LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS
1946

En el Diario Oficial, Tomo CLIV, número 45, del sabado 23 de febrero de 1946, siendo Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos Manuel Ávila Camacho, se publico la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios.

De esta Ley fueron reformados, adicionados y derogados algunos de sus artículos mediante las sesiones de la Cámara de Diputados siguientes:

De 24 de diciembre de 1952, por la XLII Legislatura, en su primer período Ordinario*;

De 10 de diciembre de 1965, por la XLVI Legislatura, en su Segundo período Ordinario;

De 23 de diciembre de 1966, por la XLVI Legislatura, en su Tercer período Ordinario **; y

Mediante el Decreto publicado en Diario Oficial de la Federación el Lunes 23 de Diciembre de 1974 ***, por el que se reformaron diversas Leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto de éstas últimas reformas básicamente consistieron en omitir en su regulación a los Territorios Federales, para referirse de manera particular al Notariado del Distrito Federal, por lo que, en adelante, sólo haré mención de los artículos reformados refiriendome a ellos como “reformado en 1974, o adicionándoles los ***, o “artículo derogado en 1974”.
* (11)
** (12)
*** (13)

LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS

La Ley tuvo la siguiente estructura: ( con dos Títulos )

El Título Primero: Del Notario en ejercicio de sus funciones que constaba de ocho capítulos.

Capitulo Primero.- De las funciones del Notario.- Artículos del 1º al 13.

Capitulo Segundo.- Del Protocolo.- Artículos del 14 al 31.

Capitulo Tercero.- De las Escrituras.- Artículos del 32 al 57.

Capitulo Cuarto.- De las Actas.- Artículos del 58 al 68.

Capitulo Quinto.- De los Testimonios.- Artículos del 69 al 74.

Capitulo Sexto.- Del valor de las Escrituras, Actas y Testimonios.- Artículos del 75 al 81.

Capitulo Septimo.- De las Minutas.- Artículo 82.

Capitulo Octavo.- De la responsabilidad del Notario.- Artículos del 83 al 86.

El Titulo Segundo.- Organización del Notariado, que se integró de diez Capítulos.

Capitulo Primero.- Disposiciones Preliminares.- Artículos del 87 al 89.

Capitulo Segundo.- De las Notarias y Demarcaciones Notariales.- Artículos del 90 al 96.

Capitulo Tercero.- De los Aspirantes al Ejercicio del Notariado.- Artículos del 97 al 115.

Capitulo Cuarto.- De los Notarios.- Artículos del 116 al 135.

Capitulo Quinto.- De la separación y sustitución temporal de los Notarios.- Artículos del 136 al 147.

Capitulo Sexto.- De la cesación definitiva y nombramiento de Notarios.- Artículos del 148 al 158.

Capitulo Septimo.- De la clausura de Protocolos.- Artículos del 159 al 162.

Capitulo Octavo.- Del Colegio y del Consejo de Notarios.- Artículos del 163 al 176.

Capitulo Noveno.- Del Archivo General de Notarias.- Artículos del 177 al 182.

Capitulo Decimo.- De la inspección de las Notarias.- Artículos del 183 al 194.

Transitorios.- Artículos del 1º al 14.

DIARIO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
SECCION SEGUNDA

MÉXICO, SABADO 23 DE FEBRERO DE 1946. Tomo CLIV Núm. 45
PODER EJECUTIVO
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

LEY del Notariado para el Distrito Federal y Territorios.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO.

“El Congreso de los Estados Mexicanos decreta.

LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS.

Reformado el nombre en 1974, para quedar redactado de la siguiente manera:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL.

TITULO PRIMERO.
Del Notario en Ejercicio de sus Funciones.

CAPITULO PRIMERO.
De Las Funciones del Notario.

El artículo 1º, en su redacción original definió el ejercicio del Notariado de la siguiente manera:

“El ejercicio del Notariado en el Distrito y Territorios Federales es una función de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo de la Unión quien lo ejercerá por conducto del Gobierno del Distrito o Territorio Federal correspondiente y que por delegación se encomienda a profesionales del derecho a virtud de la Patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley”.

Con la reforma de 1974, el artículo 1º de la Ley quedó redactado en los siguientes términos:

ARTICULO 1o.- El ejercicio del notariado en el Distrito Federal es una función de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo de la Unión, quien lo ejercerá por conducto del Gobierno del Distrito Federal y que por delegación se encomienda a profesionales del derecho a virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley.

Por su parte el Artículo 2º de la Ley en su redacción original definía al Notario, de la siguiente manera:

“Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales.”

Posteriormente en la sesión de la Cámara de Diputados del 10 de diciembre de 1965, por la XLVI Legislatura, en su Segundo período Ordinario, el propio Artículo 2º fue reformado abriendo a la mujer el ejercicio del Notariado y definió al Notario en los siguientes términos:

‘Artículo 2o. Notario es la persona, varón o mujer, investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.’

A continuación transcribo, en lo conducente, la sesión de la Cámara de Diputados, sólo en lo que se refiere al artículo 2º (en esta misma sesión se aprobó la modificación al artículo 4º):

“AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I.-NÚMERO 27
SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EFECTUADA EL DIA 10 DE DICIEMBRE DE 1965

SUMARIO
….
XIII. Segunda lectura a dos dictámenes, con proyectos de decreto, para reformar los artículos 2o. y 4o. de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales, y de reformas a la Ley de Fomento Económico del Territorio Sur de la Baja California. Para hacer consideraciones, sobre dichas iniciativas, hacen uso de la palabra los CC. diputados Florentina Villalobos y Alberto Alvarado Arámburo, respectivamente. Se aprueban los siete proyectos de decreto. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según correspondan, para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE
Presidencia del C. MANUEL ORIJEL SALAZAR
(Asistencia de 161 ciudadanos diputados.)
– El C. secretario Colín Sánchez, Mario:
“Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:

A las suscritas, Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, fue turnada, por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa de reformas a los artículos 2o. y 4o. de le Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, presentada por los ciudadanos diputados de esta Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional.

Los proponentes fundan su iniciativa, principalmente, en dos razones: Primera, que el ejercicio del notariado es una función pública que el Estado delega en ciudadanos mexicanos que sean peritos en derecho, y segunda, que, por razones de ciudadanía, antes de la reforma, de 13 de octubre de 1953, al artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las mujeres no podían optar por esta profesión; pero que este impedimento ya ha sido superado desde la fecha que se indica y que, consecuentemente, las mujeres deben tener acceso a la profesión del Notariado en las mismas condiciones y oportunidades que los varones.

Estas Comisiones estiman justificados los razonamientos por cuanto que se ha considerado, como un avance positivo, la paridad cívica de que en México gozan las mujeres en relación con los varones y es de justicia reconocer lo saludable que ha resultado para el país la presencia de la mujer en las actividades cívicas y políticas.

Estando, pues, reconocida la ciudadanía mexicana a las mujeres, deben reconocerse, asimismo, su capacidad de optar por la profesión de Notario, en los términos y con los requisitos que marca la ley de la materia; además, hay que tomar en consideración la ejecutoria pronunciada, con fecha seis de mayo de 1944, por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la solicitud de examen de aspirante al ejercicio del notariado, presentada por la ciudadana Angelina Domerc Valseca, en cumplimiento de la cual se le concedió el examen correspondiente, habiendo sido aprobada por unanimidad, demostrando buenos conocimientos en la profesión, estando en vigor su patente de aspirante , ya que, habiendo concurrido a una oposición el 4 de junio de 1947 para ocupar la Notaría 128 del Distrito Federal, en la oposición obtuvo buenas calificaciones, aunque no la ganó por haber superado el actual notario Adolfo Contreras Nieto.

Por otra parte hay que hacer notar que la profesión del notariado se ejerce eficientemente ya por ciudadanas mexicanas en diversas Entidades de la Federación.

Consecuentemente, y para que el texto del articulado de que se trata sea preciso y acorde con la reforma constitucional aludida, con lo cual quedará debidamente consagrado el reconocimiento expreso al derecho a ejercer las funciones notariales que tiene la mujer, igual que el varón, se estima conveniente reformar los artículos 2o., y 4o. de la ley de que se trata, en los términos propuestos.

La reforma al artículo 4o., es consecuencia lógica de la anterior, ya que, al hablar dicho artículo de impedimentos por razones familiares, debe substituirse la palabra ‘esposa’ por la de ‘cónyuge’, que comprende ambos sexos.

En tales términos, por razones históricas y por método de interpretación precisa, queda clara la redacción con motivo del cambio de situación reconocida a la mujer, en forma similar a la modificación que se aprobó para los mismos fines, al hacerse la reforma al artículo 34 Constitucional, cuando se reconoció la capacidad ciudadana a la mujer.

Por lo anteriormente expuesto y considerando procedente en la forma y términos analizados, la iniciativa de referencia, estas Comisiones se permiten someter a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Artículo primero: Se reforma el artículo 2o. de la ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como sigue:

‘Artículo 2o. Notario es la persona, varón o mujer, investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.’

Artículo segundo. Se reforman las fracciones II y III del artículo 4o. de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como sigue:

……….

Transitorio.

Primero La presente reforma entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 6 de diciembre de 1965.- Segunda de Justicia: Enrique González Vargas.- Diana Torres Ariceaga.- Manuel Contreras Carrillo.- Gabino Vázquez O.- Antonio Vázquez Pérez.- Estudios Legislativos (Sección Civil): Enrique Gómez Guerra.- Abel Vicencio Tovar.- Enedino Ramón Macedo.- Fidelia Sánchez de M.- Carlos Ramírez Ladewig”.

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen.

La C. Villalobos Chaparro, Florentina: Pido la palabra.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra a la señorita diputada Florentina Villalobos.

– La C. Villalobos Chaparro, Florentina: Señor presidente, señores diputados: Como dice el dictamen, hay una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la revisión número 7010 del año de 1943, en la cual se afirma que el ejercicio de las funciones de la notaría no está vedado a la mujer.

El hecho de que exista esta ejecutoria supone dos hechos anteriores: uno, que la autoridad administrativa, a quien compete el otorgamiento de la patente para el ejercicio de la notaría, sostuvo que la mujer tenía incapacidad legal para ejercer esas funciones, en virtud de tener plena capacidad ciudadana, ya que ni siquiera dio curso al aviso de iniciación de prácticas notariales, que es el primer paso que debe dar quien aspira a ejercer el notariado.

Otro, que siendo la ejecutoria dictada por mayoría de tres votos de los señores ministros que integraron la sala, contra dos de ellos, incluso en este alto tribunal, la opinión no era claramente favorable para admitir que la mujer tuviera capacidad jurídica para aspirar al notariado. En aquel entonces, año de 1943, la Constitución no reconocía plenos derechos ciudadanos a la mujer. No han sido publicados otros antecedentes semejantes ni existe en la actualidad, en el Distrito Federal, ninguna mujer que ejerza el notariado.

Por consiguiente, y habiendo desaparecido ya los impedimentos que en aquel entonces se fundamentaron en el hecho de que la mujer no había sido confirmada en la ciudadanía, y habiendo variado los presupuestos jurídicos de la Constitución de la República en el sentido de equiparar a la mujer y al varón en materia de ciudadanía y en general en todos los derechos civiles y políticos, resulta muy importante y a la vez oportuno que, mediante la reforma que se ha propuesto, quede incorporada a la Ley Orgánica del Notariado una disposición que establezca, sin lugar a dudas, el derecho de la mujer para, llegado el caso de llenar los demás requisitos que se exigen a quien aspira al notariado, pueda ya obtenerla y, a la vez, concurrir, con los aspirantes del sexo masculino, en sus pretensiones de obtener la patente de notariado.

En la iniciativa que tuve el honor de presentar a su consideración, a nombre de los diputados de Acción Nacional, para reformar la Ley del Notariado, hicimos un llamado a los legisladores, contra el criterio, aún dominante en muchos aspectos, de considerar a la mujer como un elemento social de segundo orden.

Es misión esencial del orden jurídico armonizar la naturaleza humana con la realidad social.

Vivimos en un mundo en el cual contemplamos la figura de la mujer como una realidad ya definitivamente incorporada al mundo social.

Seguiremos luchando, con afanoso interés, por la abolición de leyes en las cuales subsistan discriminaciones para la mujer por razón de su sexo.

Principalmente – y de esto me ocuparé en alguna otra ocasión- , la diferencia de salario entre el hombre y la mujer para una misma categoría profesional.

Las causas principales del atraso en que todavía se encuentra en algunos aspectos de trabajo la mujer, son, entre otras, la limitación de empleo femenino, la rivalidad profesional entre los dos sexos, las prohibiciones mantenidas por algunas leyes, como la que nos ocupa, de ejercer determinadas ramas de una profesión.

Al reconocer el derecho de cualquier ser humano de trabajar en aquello que su capacidad y medios le permitan, han de abrirse las puertas a la mujer a la serie de oportunidades controladas y reservadas por los hombres para los hombres.

En estas condiciones se han desperdiciado, lamentablemente, mentalidad y facultades, que hubieran sido de gran utilidad para el país.

Es duro recordar hechos de hostilidad e incomprensión en contra del acceso de la mujer en algunas profesiones.

Es preciso saldar el crédito – y estamos en ese camino pendiente con la mujer- establecer sus derechos y ayudarla a la realización de sus deberes. Avanzar en el progreso, recordando que las grandes naciones las crean los hombres y las mujeres; que solo esa compenetración, esa mutua ayuda, puede lograr un fruto de prosperidad, para el país. (Aplausos.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Se reserva para su votación nominal.

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Después de la intervención del diputado Alvarado se va a proceder a la votación nominal de este proyecto de decreto, así como de los seis anteriormente reservados. Por la afirmativa.

La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

– La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fueron aprobados los siete proyectos de decreto por unanimidad de 162 votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor presidente: La Secretaría informa a usted que se han agotado los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 15.10 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes 14, a las 10 horas.”. Hasta aquí el Debate Parlamentario.

El artículo 3º dispuso: ”El Notario, además guarda escritos y firmados en el protocolo los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el artículo anterior, con sus anexos y expide los testimonios o copias que legalmente puedan darse. Por último, es un profesional del Derecho.”

El siguiente artículo, es decir, el 4º fue reformado en 1965, como se anotó, respecto de las fracciones II y III, por lo que transcribo el artículo reformado:

“ARTICULO 4º. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.

Debe rehusarlas:
I.- Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario.
II. Si intervienen por si o en representación de tercera persona, el cónyuge del Notario, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado , inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado.

III. Si el acto o hecho interesa al Notario, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior.

IV.- Si el objeto o fin del acto es contrario a un ley de interés público o a las buenas costumbres.
V.- Si el objeto del acto es físico o legalmente imposible.”. Hasta aquí la transcripción.

El siguiente artículo establecía que el Notario se podía excusar de actuar en las siguientes circunstancias:

“I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable.

II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o en general satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, en caso de que hubiere otra Notaría en la localidad.
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de gastos y honorarios.”

Con respecto a las funciones del Notario ordenaba la ley:

Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de Abogado, en asuntos que haya contienda; con la de comerciante, Agente de cambio o Ministro de cualquier culto.

“El notario podrá:

I.- Aceptar cargos de instrucción pública de beneficencia privada, de beneficencia pública o concejiles.
II.- Se mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad.
III.- Ser tutor, curador o albacea.
IV.- Desempañar el cargo de miembro del Consejo de Administración, Comisario o Secretario de Sociedades.
V.- Resolver consultas jurídicas.
VI.- Se arbitrador o Secretario en juicios arribarles.
VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras.
VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgaren.”

Señala que queda prohibido a los Notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que interviniera o independientemente de ellos. Se exceptuaba de esta prohibición únicamente las cantidades que se destinaban al pago de impuestos o derechos que se causaren las operaciones que ante él se efectuaban.

El Notario no podía ejercer sus funciones fuera de los límites territoriales que le correspondían.

Los actos que autorizaba se podían referir a cualquier otro lugar.

La Ley establece que los Notarios no son remunerados por el erario, por lo que tienen el derecho a cobrar a los interesados en cada caso sus honorarios devengados conforme al arancel.

Antes de otorgar una escritura relativa a bienes inmuebles, la Ley ordena que el Notario debe examinar el título o títulos respectivos observando las reglas que sobre el particular se establecerán en el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo.

Establece que el Notario, a la vez que funcionario público, es profesional del Derecho que tiene la capacidad de ilustrar a las partes en materia jurídica y en caso de que se lo soliciten tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, o bien que el Notario juzgue necesaria o conveniente una explicación, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto o por las circunstancias en que se encuentren los interesados. Exceptúa de esta explicación a los abogados y licenciados en Derecho.

Los Notarios en el ejercicio de su profesión “reciben” (la Ley de 1867 expresa; “revelación de actos”, la Ley de 1932, dice ; “recibirán” ) las confidencias de sus clientes. En consecuencia, la ley les ordena que deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos ya que están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional; exceptúa a los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los actos que deban inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del Notario tengan algún interés legítimo en el asunto.

Con claridad la Ley establece que los Notarios deben cumplir con las obligaciones que le imponen ésta y las demás leyes.

CAPITULO SEGUNDO.
Del Protocolo.

Define al Protocolo de la siguiente manera:

El protocolo está constituido por los libros o volúmenes en los cuales el Notario debe asentar las escrituras públicas y las actas notariales que, respectivamente, contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización.

*** No podían pasar de diez los libros del protocolo que se llevasen al mismo tiempo en una notaría; es decir que el notario libremente podía optar por el número que estimare conveniente, sin pasar de diez, procediendo, siempre con la autorización del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

El artículo 16 fue reformado en 1952 su redacción original se muestra a continuación la reforma agrega en su segundo párrafo “Cuando se agote esta parte se continuará en hoja por separado, especialmente destinada al afecto, la que se agregará al “Apéndice”. Como se ve abajo después de la fecha de su reforma :

Quedando su redacción final como sigue :

“Artículo 16. Los libros en blanco del protocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el notario interesado. Estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas o sean trescientas paginas y una foja más al principio y sin numerar destinada al título del libro.

“Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetro de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas las escrituras y actas notariales se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí, cuando se agote esta parte se continuará en hoja por separado, especialmente destinada al afecto, la que se agregará al “Apéndice”.

“Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otro igual a la orilla para proteger lo escrito.
“Cuando se escriba en máquina en el protocolo, se podrá reducir el margen interno de la página izquierda del mismo libro en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen externo.”

*** En la primera página de cada libro el Jefe del departamento del Distrito Federal debía poner la razón de que conste el lugar y la fecha; el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido notario; el lugar en que deba residir y esté situada la notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones.

Al final de la última página del libro se debía poner una razón análoga, sellada y suscrita por el Director del Archivo General de Notarías.

Las razones a que se refiere este artículo no causaban el impuesto del timbre.

El Artículo 18 fue reformado en 1974, y se derogo el último párrafo, por lo quedó así”

ARTICULO 18.- El notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después la razón del Gobierno del Distrito Federal, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que se abre el libro, todo cubierto con su sello y firma.

Los Notarios asociados en la forma prevista por el artículo 92, abrirán el protocolo común poniendo en él, inmediatamente después de la razón subscrita por el Gobierno del Distrito Federal, otra en la que expresen sus nombres, apellidos y números de las notarías que les correspondan; el lugar y la fecha en que se abre el libro, todo autorizado con sus sellos y firmas.”. Hasta aquí la transcripción

El uso del sello en el Protocolo la Ley lo establece de la siguiente manera : “Al comenzar a hacerse uso de una foja en su frente, se le pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho de la misma foja, el sello del Notario o los sellos de los Notarios que estuvieren asociados.”

Las características de la escritura y la tinta, así como la estructura de la redacción del texto lo dicta de la siguiente manera : “En los protocolos deberá escribirse manuscrito o en máquinas, con tinta firma e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o llana, a igual distancia unas de otras.”

Ordena que el uso de los libros debe regirse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales, debiendo ir de un libro al otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último, y volviendo de éste al primero, para lo cual deben ser numerados los libros.

La Ley ordena que la numeración de los instrumentos o sea de las escrituras y de las actas notariales debe ser progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando “no pase” alguna de dichas escrituras o actas.

“Entre uno y otro de los instrumentos en un mismo volumen no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello. Sin embargo, cuando el Notario quiera sacar testimonios fotográficos que comiencen al principio de una página, comenzarán sus escrituras y actas al principio de una página, y los renglones que hubieren quedado en blanco después del sello de la autorización definitiva de la escritura anterior serán cubiertos con líneas de tinta fuertemente grabadas.”

Para cerrar un libro o un juego de libros la Ley ordena seguir el siguiente procedimiento:

El Notario cuando “calcule” que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, lo(s) cerrará.

Al cerrarlo debe suscribir la razón de la clausura, colocando en ésta el número de fojas utilizadas; el número de instrumentos autorizados en el libro así como el lugar, día y hora en que se cerraron , también debe consignar los instrumentos que no pasaron y los que quedaron pendientes de autorización, expresando el motivo del porqué están pendientes, estos últimos.

Inmediatamente que ponga está razón autorizada con su firma y sello, enviará el libro o juego de libros al Archivo General, en los cuales (el libro o libros) el Director, extiende una certificación de la razón “exacta” por la que se cierra cada libro autorizándola con su firma y sello.

Una vez efectuada dicho certificación se le devuelve el libro o libros al Notario, con la fojas en blanco que hayan sobrado inutilizadas por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes.

La Ley ordena que en el caso de que el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo General de Notarías “ en la forma y para los efectos expresados ”.

Y termina diciendo : “Lo que en este artículo se establece respecto del Notario, se entenderá prescrito para los dos Notarios que estuvieren asociados con arreglo al artículo noventa y dos.”

*** Cuando estuviere por concluirse el libro del protocolo o el juego de libros que llevasen uno o dos notarios, debían enviar al Gobierno del Distrito Federal el libro o juego de libros en que habrían de continuar actuando, para que una vez legalizado, lo remitieran al Archivo General de Notarías, de donde lo recogería el notario o los notarios interesados al hacer entrega del juego anterior al mismo archivo para su revisión.

La Ley dicta que nadie excepto el Notario podrá sacar de la Notaria los protocolos ya sea que los libros estén en uso o ya concluidos y sólo en los casos determinados por la presente Ley , para recoger firmas de las partes dentro de la jurisdicción del Notario o cuando éstas no puedan asistir a la Notaría o bien el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas.

Si alguna autoridad, con facultades legales, ordena la “visita” de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste.

Esta Ley le ordena al Notario tener un archivo donde debe guardar los libros cerrados de su protocolo durante cinco años contados desde la fecha en que el Archivo General les coloco la certificación de cierre. Una vez expirado este término el Notario entregará los libros respectivos al Archivo General de Notarías, en donde quedarán definitivamente.

El Archivo General de Notarías dará aviso al Gobierno del Distrito cuando no cumplan los Notarios con lo dispuesto en este artículo.

El Notario debe llevar una carpeta por cada volumen del protocolo, en donde irá depositando los documentos que se refieran a las escrituras y a las actas.

El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice”, el cual se considerará como parte integrante del protocolo.

La Ley indica el manejo de este Apéndice como sigue: Los documentos de este Apéndice se deben arreglar por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de las escritura o acta a que se refiera y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo.

Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, se agregarán al “Apéndice” del volumen respectivo, y se considerarán como un solo documento.

El siguiente Artículo 29 es reformado en 1952 en sesión de la Cámara de Diputados del 24 de diciembre de 1952, por la XLII Legislatura, en su primer período Ordinario, en que podemos observar que se elimina el número determinado (trescientos) para encuadernar los apéndices dejándolo “a juicio del notario” y establece una fecha para su empastado, añadiendo un párrafo sobre las anotaciones al final del apéndice. Su redacción original era la siguiente:

ARTICULO 29.- Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a trescientos documentos. Al principio y al fin de cada Apéndice, se hará constar el número de legajos contenidos en aquél, el número de documentos y a que volumen del protocolo pertenecen.

Mediante la reforma quedó como sigue :

“Artículo 29. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente (en uno o más volúmenes, a juicio del notario y en atención al número de hojas que lo formen); y se empastarán, (a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre del libro del protocolo a que pertenezcan). Podrán, sin embargo, empastarse antes del cierre del libro citado, cuando, a juicio del notario, lo amerite el número de hojas que lo integren.

“Al final de cada libro de “Apéndice” se hará constar el número de legajos y el de los documentos contenidos en él, así como el número del volumen del protocolo a que pertenece.”. Hasta aquí la transcripción.

La Ley indica que los documentos del Apéndice no pueden desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarías.

De manera independiente al protocolo, los Notarios tienen la obligación de llevar un índice por duplicado de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autoricen, este debe ser por orden alfabético de los apellidos de cada otorgante y de su representado, expresando el número del acta, naturaleza del acta o hecho, folio, volumen y fecha.

Cuando el Notario deba entregar los libros de protocolo al Archivo General del Notarías, entregará un ejemplar de dicho índice al Archivo y el otro lo conservará el Notario.

CAPITULO TERCERO.
De las Escrituras.

Este Capítulo inicia con el Artículo 32, que reformado en la sesión de la Cámara de Diputados del 24 de diciembre de 1952, por la XLII Legislatura, en su primer período Ordinario, en el que se integra el concepto “ Apéndice” y ahonda en su manejo; en su texto original estaba redactado de la siguiente manera :

ARTICULO 32.- Escritura, es el instrumento original que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario.

Mediante la reforma quedo:

“Artículo 32. Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y el sello del notario.

“Se tendrá como parte de la escritura el documento en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate, siempre que, firmado por el notario y por las partes que en él intervengan, en cada una de sus hojas, se agregue al “Apéndice”, llene los requisitos que señala este capítulo y en el protocolo se levante un acta en la que se haga un extracto del documento, indicando sus elementos esenciales. En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y por el documento que se agregue al ‘Apéndice” y en el que se consigna el contrato o acto jurídico de que se trate.”. Hasta aquí la transcripción.

La Ley describe el uso de la tinta y redacción de la escritura:

En las escrituras se debe emplear tinta indeleble, con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Antes que se firme la escritura, si hubiera blancos o huecos en el documento, se deben cubrir con líneas de tinta fuertemente grabadas. Al final de la escritura se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras testadas se testarán cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que si valen.
El espacio blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escritura, deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaturas y raspaduras.

El Artículo 34 de esta Ley (1946 ) fue reformado en sus Fracciones III, VIII y IX en 1952, en la misma sesión de la Cámara de Diputados el 24 de diciembre de 1952, por la XLII Legislatura, en su primer período Ordinario.

Los cambios que podemos apreciar son los que se refieren a la inclusión del concepto “ Apéndice” y su uso en la escritura, colocaremos las fracciones reformadas inmediatamente después del original de 1946, con la anotación “ REFORMADA EN 1952 ”

ARTICULO 34.- El Notario redactará las escrituras en español, y observando las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellido y el número de la Notaría.
II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga.
III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiera la escritura y citará su inscripción en el Registro Público o expresará la razón por la cual aún no está registrada.

REFORMADA EN 1952 quedando así :

III. Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público o expresará la razón por la cual aún no está registrada.
IV.- Al citar el nombre de un Notario de Número o Adscripto, ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente, su fecha y el número de la Notaría en que el de número o adscripto despachaba al otorgarse el documento indicado; pues de este modo será fácil, en todo tiempo, localizar dicho documento.
V.- Consignará el acta en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil o anticuada.
VI.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acta de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial.
VII.- Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan los contratantes, válidamente.
VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al Apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura.

REFORMADA EN 1952 quedando así :

“VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al “Apéndice” y haciendo mención de ellos en la escritura, o insertándolos en el documento que menciona el segundo párrafo del artículo 32, y
IX.- Compulsará los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, los cuales sellará y rubricará y en su caso agregará al Apéndice.

REFORMADA EN 1952 quedando así :

IX. Compulsará los documentos, de que deba hacerse inserción a la letra, los cuales, en su caso, agregará al “Apéndice”.
X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo.
XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento, e instrumentales, cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos, y de los intérpretes, cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde se posible.
XII.- Hará constar bajo su fe:
a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal.
b).- Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento o interprétes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí mismos.
c).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda, según el artículo 11 de esta Ley.
d).- Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el Notario manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos firmará la personas que al efecto elija.
e).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidos por ellos, los testigos, o intérpretes, si los hubiere.
f).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.” Hasta aquí la transcripción

Dice la Ley que para que el Notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, “bastará que sepa su nombre y apellido y que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural” así como no tener noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.

Y continúa con la forma de identificación de los otorgantes dice que en caso de no conocerlos, hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario, y así lo debe expresar en la escritura.

“Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para que los otorgantes conozcan cuales son las incapacidades naturales y civiles, el Notario se los explicará, exceptuando de esto al testigo que sea Notario, Abogado o Licenciado en Derecho.

Termina diciendo: En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto elija.

Si no hubieran “testigos de conocimiento” o estos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, si no es en caso grave y urgente, expresando el Notario la razón de haberla otorgado; si se le presentara algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también. “La escritura se perfeccionará comprobada que sea plenamente la identidad del otorgante.”

Los representantes deben declarar sobre la capacidad legal de sus representados y está declaración se hará constar en la escritura.

Si alguno de los otorgantes fuera sordo, debe leer por sí mismo la escritura.

Si no puede o no saber leer designa a una persona que lea en sustitución de él, esta persona le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo esto lo hará constar el Notario.

Si una parte no conoce el idioma español, deberá tener un interprete elegido por ella, que “hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo”. La parte que si conoce el idioma español también podrá llevar un intérprete “para lo que a su derecho convenga”.

Si las partes quisieran hacer alguna adición o variación, antes de que firme definitivamente el Notario, esta se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó la adición o variación , “la cual será subscrita, de la manera prevenida, por los interesados, intérpretes, testigos y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.”

Una vez firmada la escritura por los otorgantes, y por los testigos e intérpretes en su caso, “inmediatamente después, será autorizada por el Notario preventivamente con la razón “Ante mí”, su firma y su sello. Los notarios escribirán con claridad su firma.”

El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura, al pie de la misma, cuando se le compruebe que se ha pagado “el impuesto del timbre, si se causare, y se le justifique” además debe comprobársele que se ha cumplido con cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de la escritura.

La autorización definitiva debe contener la fecha, lugar en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.

Si el Notario que haya autorizado preventivamente una escritura; hubiera dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor podrá autorizar definitivamente la misma escritura con arreglo a lo señalado anteriormente.

En el caso de que los otorgantes de una escritura no se presenten a firmarla, “con sus testigos e intérpretes en su caso, dentro del términos de un mes, contado de fecha a fecha inclusives, a partir del día en que consta que se extendió la escritura en el protocolo, ésta quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de “No paso”.

Si la escritura fue firmada dentro del mes a que se refiere el artículo 45 (el Artículo anterior) pero no se acredita ante el Notario “el pago del impuesto del timbre dentro del plazo que para este pago concede la ley de la materia, el Notario pondrá la nota de “No paso”, al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para utilizarse en caso de revalidación. Lo mismo se observará en el caso de que alguna otra Ley tuviere una disposición semejante a la del timbre. ”

Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo 45 (un mes) se firmaron por los otorgantes uno de dichos actos y dejara de firmarse por los otorgantes otros actos, el Notario pondrá la razón de “ante mí”, en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota de “No paso” establecida en el artículo 46 sólo respecto del acto(s) no firmado(s), el cual ( los cuales ) quedará(n) sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo.

Si no se acredita el pago del impuesto del timbre dentro del plazo de Ley respecto del acto o actos, cuyos otorgantes hubieran firmado la escritura, al margen de está pondrá el Notario la nota de “No paso” en cuanto al acto o actos mencionados. “Lo mismo se observará si alguna otra ley tuviere una disposición semejante a la del Timbre en orden a los actos de que se trata este artículo.”

El Notario que haya comenzado a redactar en el protocolo una escritura, será el único que pueda continuarla hasta su autorización definitiva, salvo el caso previsto en el artículo 44.

El Art. 44 que señala que si el Notario que autorizó preventivamente una escritura; hubiera dejado de tener el carácter de Notario “por cualquier motivo”, su sucesor podrá autorizar definitivamente la misma escritura.

“Cada escritura debe llevar al margen, su número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.”

“Al margen de la escritura el Notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones marginales llevarán la rúbrica del Notario.”

Si el Notario autoriza una escritura relacionada con otra u otras anteriores existentes en su protocolo debe cuidar de hacer la anotación o anotaciones correspondientes en el documento.

Esta y las demás anotaciones marginales llevarán la media firma del Notario.

Está prohibido a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse una nueva escritura y anotando la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la ley, en sentido contrario.

El Notario no puede autorizar acto alguno, sino solo haciéndolo constar en el protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo que otra ley especial disponga algo diferente.

El Artículo 54 es reformado dos veces, la primera en 1966 con una adición , agregándosele una relación con 2 Artículos del “Código Civil para el Distrito y Territorios Federales”, la segunda reforma se da en 1974, donde se deja de regular a los Territorios Federales , el Artículo en su forma original (1946) se presenta a continuación seguido de las 2 reformas:

ARTICULO 54.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante Notario.

Primera Reforma. ( en 1966)

La adición es aprobada en la sesión de la Cámara de Diputados del 23 de diciembre de 1966, por la XLVI Legislatura, en su Tercer período Ordinario. El Artículo ya adicionado quedo de la siguiente manera:

Artículo 54. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez, deberá constar en escritura ante Notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Segunda Reforma. (en 1974), quedo redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 54.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez, deberán constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal.”

La Ley continua estableciendo que si bien el Notario tiene la obligación de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no implica que el Notario deba escribirlas por sí mismo.

La Ley establece el procedimiento una vez otorgado un testamento público abierto o cerrado:

Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios enseguida dan aviso al Archivo General de Notarias, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuera cerrado, se incluirá además, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresa en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. El Archivo llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionaron. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado recabarán del Archivo, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trata.

Si el otorgante declara falsamente en una escritura, y esta falsedad da como resultado perjuicio para una tercera persona o para los intereses fiscales incurre en la pena a la que se refiere el artículo 247 del Código Penal.

CAPITULO CUARTO.
De las Actas.

Esta Ley define la Acta notarial de la siguiente manera :

“Acta notarial es el instrumento original que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario.”

La Ley ordena asentar en el protocolo todas las actas, los preceptos del capítulo relativo a las escrituras son aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea materia del acta. La Ley autorizo al ejecutivo para expedir un Reglamento de lo señalado.

Entre los hechos que debe consignar en actas el Notario, se encuentran los siguientes:

“a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que deba intervenir el Notario según las leyes.

b).- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas conocidas por el Notario.

c).- Hechos materiales, como deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.

d).- Cotejo de documentos.

c).- Protocolización de documentos, planos, fotografías etcétera.”

En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del artículo 60 (el anterior) (Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras donde deba intervenir el Notario) se observará lo establecido en el artículo 34 (reglas de la redacción del texto de la escritura) con las modificaciones que a continuación se expresan:

“a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.

b).- Si no quisiere oir la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario sin que sea necesario la intervención de testigos.

c).- El intérprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte.

d) El Notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien se entiende. La policía prestará a los notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar, conforme a la Ley, cuando se les oponga resistencia o se use o pueda usar violencia en contra de los mismos.”

Con respecto a las notificaciones la ley regula el procedimiento a seguir:

Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio del Notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, las podrá hacer el Notario por medio de un instructivo que contiene la relación sucinta del objeto de la notificación, esto lo hace si a la primera búsqueda no encontró a la persona que debe ser notificada; una vez que verifico que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca, hace constar en el acta el nombre la persona que recibió el instructivo.

En lo referente a la comprobación de firma, el Notario hará constar que ante él se pusieron las firmas y que conoce a la persona(s) que las puso (las pusieron) ésta comprobación figurará no sólo en el acta sino en los testimonios o certificaciones que de ellas se expidan y en todos estos documentos.

Cuando se trata de Cotejos en el acta la Ley dicta :

Tratándose de cotejo de una copia de “partida parroquial” con su original, en el acta se insertará la copia de la partida parroquial y el Notario hace constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida el Notario hará constar que fué cotejada con su original y el resultado del cotejo.

Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia fotográfica o fotostática, “se presentan ambos al Notario” quien en el acta hará constar que la copia es fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado y la repetida copia la agregará al Apéndice del acta. Al testimonio respectivo se agregará otra copia igual a la protocolizada.

El procedimiento siguiente debe seguirse en las actas de protocolización:

“ En las actas de protocolización hará constar el Notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, los agrega al Apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.”

*** Los instrumentos públicos extranjeros podían protocolizarse en el Distrito Federal en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

“Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse, para que surtan sus efectos, con arreglo a la Ley. La protocolización de que trata este artículo y los anteriores, se hará precisamente en la Notaría que designen las partes.”

CAPITULO QUINTO.
De los Testimonios.

La Ley define al testimonio de la siguiente manera :

“Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el Apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan inserto en el instrumento.

El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del Apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcribe no pueda seguirse perjuicio a tercera persona.”

La Ley le dicta la Notario que al final de cada testimonio hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, contendrá el nombre del interesado a quien se expide, a que título, el número de hojas del testimonio, se menciona si se sacó copia en prensa, si la tinta empleada no fuere indeleble y la fecha de la expedición. Salvandose las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizados por el Notario con su firma y sello.

Las hojas del testimonio deben tener las dimensiones que fija el artículo 16 para las del protocolo, ( treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro en su parte utilizable) llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la foja y esta contendrá a lo más cuarenta renglones.

Cada hoja del testimonio llevará el sello; y las iniciales del nombre y apellido del notario al margen.

“Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresos, fotográficos o fotostáticos.”

Con respecto al número de testimonios que puede otorgar el Notario la Ley dice:
“A cada parte o interesado podrá expedirle el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de autorización judicial.”

“ El Notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, para que valga la certificación.”

CAPITULO SEXTO.
Del Valor de las Escrituras, Actas y Testimonios.

Su validez la define así:

“ Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione.”

“ La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél.”

“Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios se tendrán por no hechas.”

En caso de discordia entre las palabras y los guarismos prevalecerán las palabras.

La Ley define cuando es nula el acta o escritura :

La escritura o el acta será nula:

“I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo.

II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta.

III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada a éste para actuar.

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero.

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura.

VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley o no contiene la mención exigida a falta de firma.

VII. Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o lo está cuando debiera tener la razón de “No paso” según el artículo 45. ( 45: sino se presentan a firmar en el término de un mes)

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.”

Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en Derecho proceda.”.

El testimonio será nulo:

“I.- Si lo fuere la escritura o el acta.

II.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio.

III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación.

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario.

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley. Fuera de estos casos el testimonio no será nulo.”

Cuando el Notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los artículos 70 y 73, para quien se expide y a qué título.( el Art.- 70 especifica que debe anotarse el numero de testimonio que se trata, mencionar como fue impreso, la fecha de expedición…) (el Art.- 73 el número de testimonios que puede expedir el Notario)

“Las razones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.”

Las anotaciones llevarán la media firma del Notario.

CAPITULO SEPTIMO.
De las Minutas.

Este Capítulo Séptimo contiene un solo Artículo :

“Se suprimen las minutas. En consecuencia los Notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter les presenten los interesados.”

CAPITULO OCTAVO.
De la Responsabilidad del Notario.

La Ley señala las responsabilidades del Notario de la siguiente manera:

“Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan con motivo del ejercicio de su profesión en los mismos términos en que lo son los demás ciudadanos; en consecuencia, quedarán sometidos a jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosas en que incurran.

De la responsabilidad civil en que incurran los notarios conocerán los Tribunales Civiles, a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.”

*** La responsabilidad administrativa en que incurrieran los notarios por violación a los preceptos de la presente Ley, se haría efectiva por el Gobierno del Distrito Federal.

*** El Gobierno del Distrito Federal, castigaba administrativamente a los notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, aplicándoles las siguientes sanciones:

“I.- Amonestación por oficio;

II.- Multa de cinco a cinco mil pesos;

III.- Suspensión del cargo hasta por un año; y.
IV.- Separación definitiva.

Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la fracción II de este artículo, el Gobierno del Distrito Federal, ordenará que se practique una investigación con cuyo resultado, y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, dictará la resolución que estime procedente.”

Si se trataba de actos u omisiones de los notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución sobre el particular, se debía seguir el siguiente procedimiento.

“El Gobierno del Distrito Federal designará un Visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo de Notarios para que, en el término de diez días, rinda el informe acerca de los hechos investigados valiéndose de los datos que por su parte se allegue, y opinando lo que estime conveniente.”

“Recibido el informe del Consejo, la autoridad respectiva oirá personalmente al Notario de que se trate, concediéndole el término de diez días para que aporte pruebas en su descargo y fenecido el término, se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá exceder del término de un mes.”

TITULO SEGUNDO
Organización del Notariado.

CAPITULO PRIMERO.
Disposiciones Preliminares.

*** La dirección del notariado quedo a cargo del Ejecutivo de la Unión, por conducto del Gobierno del Distrito Federal; aquel dictaría los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente Ley, y este debía dictar las providencias administrativas que se requieran para el puntual cumplimiento de las mismas.

“Los notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados, en los términos previstos por la misma.”

En relación a la oficina la ley señaló:

“La Oficina de los Notarios se denominará “Notaría Número…”; estará abierta por lo menos siete horas diarias. En la puerta, a la que deberá tener fácil acceso el público, habrá un letrero con el nombre y apellido del Notario y el número de la Notaría.”

CAPITULO SEGUNDO.
De las Notarías y Demarcaciones Notariales.

Redacción original (1946) del artículo 90:

“ARTICULO 90.- En el Distrito Federal habrá ciento veintiocho Notarias pero en caso de notoria necesidad a su juicio, queda facultado el C. Gobernador del Distrito Federal para aumentar el número, siempre que dicho aumento no sea mayor de seis.

En el Territorio Norte de la Baja California habrá tres Notarias; una en Mexicali con la actual comprensión política- administrativa de este nombre; la de Tijuana y Tecate, y otra en Ensenada de Todos Santos con la comprensión política-administrativa de ese nombre.

En el Territorio Sur de la Baja California habrá dos Notarías; una de la Paz con la comprensión política-administrativa de ese nombre y las de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago, y otra Notaría en Santa Rosalía, con la comprensión política-administrativa de ese nombre y las de Mulegé y Comondú.

En el Territorio de Quintana Roo, cuando fuere necesario, el Ejecutivo creará las Notarias que juzgue conveniente, de acuerdo con las necesidad de ese Territorio.

Los notarios del Distrito Federal podrán actuar en toda la Entidad, los de los Territorios actuarán dentro de sus respectivas jurisdicciones.”

Redacción por virtud de la reforma de 1946:

“ARTICULO 90.- En el Distrito Federal habrá ciento veintiocho notarías, pero en caso de notoria necesidad a su juicio, queda facultado el Jefe del departamento del Distrito Federal para aumentar el número, siempre que dicho aumento no sea mayor de seis.

Los notarios podrán actuar en toda la entidad.”

*** Quedo facultado el Ejecutivo de la Unión para crear en el Distrito Federal mayor número de notarías que el fijado en el artículo anterior, según lo exijiera el aumento de población o “el ensanche de los negocios civiles o mercantiles.”

El siguiente artículo 92, regula el número de Notarios en una misma Notaria y el procedimiento a seguir en la asociación y separación de estos:

“Cada Notaría será servida por un Notario. Dos notarios podrán asociarse durante el tiempo que estimaren conveniente, para actuar indistintamente en un mismo protocolo que será el del Notario más antiguo. La asociación de dos notarios para actuar en un mismo protocolo y su separación, que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de Notario. En caso de separación el notario más antiguo seguirá actuando en el protocolo de su Notaría, y el menos antiguo se proveerá de protocolo para su Notaria, en los términos de esta Ley.”

*** El notario debía residir en el lugar donde ejerce sus funciones, no pudiendo separarse de éste sin licencia del Gobierno del Distrito Federal, en los términos que establece esta Ley.

*** Podían autorizarse permutas del cargo notarial, entre los notarios siempre que a juicio del Gobierno del Distrito Federal, no se perjudique el servicio público, expidiéndose al efecto las nuevas patentes.

El artículo 95 dispuso: “En los lugares en donde haya varios Notarios, éstos ejercerán sus funciones indistintamente, en las demarcaciones señaladas para todos.”

Por regular la actividad en los “Territorios Federales” el Artículo 96 fue derogado en 1974, decía en su redacción original:

“ARTICULO 96.- En los lugares de los Territorios Federales en donde haya una Notaría y el Notario faltare o se excusare de actuar por motivo legal, desempeñará su función accidentalmente, el Juez que actúe en la localidad, como de Primera Instancia.”

CAPITULO TERCERO.
De los Aspirantes al Ejercicio del Notariado.

Para obtener la patente de Aspirante al ejercicio del Notariado la Ley ordena que se deben satisfacer los siguientes requisitos:

“I.- Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos y no más de setenta; estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano; haber tenido y tener buena conducta y no pertenecer al estado eclesiástico.

II.- Ser abogado con título expedido por institución reconocida legalmente por el Estado y debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones.

III.- Comprobar que durante ocho meses ininterrumpidos ha practicado bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario Titular, quien deberá cerciorarse de que el interesado posee al iniciar su práctica, título profesional de abogado.

IV.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de sus facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado.

V.- Ser aprobado en el examen que establece esta Ley.”

*** “ARTICULO 98.- Los requisitos señalados en el artículo anterior se justificarán en la siguiente forma:

El primero con copia certificada del acta correspondiente del registro civil, por lo que hace a la nacionalidad y a la edad del interesado; y, por cuanto se refiere a los derechos de ciudadanía, al estado seglar y a la buena conducta, con los certificados relativos expedidos por el Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en las actuaciones originales de la información testimonial de que trata el artículo siguiente, o con copia certificada de las mismas; el segundo, con la presentación del título original; el tercero con el oficio original de contestación que el Gobierno del Distrito Federal de al notario con relación a al iniciación de la práctica hecha por el aspirante, en la notaría, y con el certificado que otorgue el propio notario; el cuarto, con el certificado de dos médicos legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión y con título debidamente registrado por la Dirección de Profesiones; el quinto, con la copia certificada del acta del examen, expedida por el consejo de Notarios.

*** Las diligencias de información testimonial de dos personas idóneas y de representación social, que se llevasen a cabo para comprobar los derechos de ciudadanía, el estado seglar y la buena conducta del que pretenda ser aspirante, se practicaban con citación del presidente del Consejo de Notarios, de un representante del Gobierno del Distrito Federal, y del Ministerio Público, quienes podian rendir pruebas en contrario. El presidente del Consejo de Notarios, antes de concurrir a la audiencia en que se debían desahogar las diligencias mencionadas, pondria el caso en conocimiento del Consejo, para que, si hubiere quien tuviese motivo para oponerse a las propias diligencias, exponga ante el las razones que tenga y presente las pruebas que justifiquen su oposición.

*** El que pretendiera examen de aspirante debía presentar su solicitud al Jefe del Departamento del Distrito Federal acompañando los documentos que justifiquaren estar satisfechos los requisitos enunciados en las disposiciones precedentes.

Hecho el estudio de la documentación presentada por el solicitante, y aprobada que fuere, se señalaba día y hora para que tuviese lugar el examen.

*** El jurado de examen se componía de cinco miembros: el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el representante que asigne; el presidente del Consejo de Notarios, y tres miembros más que nombrara el Consejo.

El presidente del jurado era el Jefe del Departamento y secretario el notario que el jurado designare por mayoría de votos.

El Artículo 102 fue derogado en 1974, su redacción era :

“ARTICULO 102.- El Jurado de examen en los Territorios se compondrá de tres miembros; el Gobernador, o en su defecto, el Secretario del mismo Gobierno, o el representante que designe, un Notario en ejercicio, si lo hubiere y el Director o Encargado del Registro Público de la Propiedad y, a falta de éstos últimos, dos abogados o jueces nombrados por el Gobernador. Presidirá el Jurado el Gobernador o quien lo sustituya, y desempeñará las funciones de Secretario, un funcionario del Gobierno que designe el mismo Gobernador.”

El artículo 103, reformado en 1974 establecio:

“ARTICULO 103.- Consistirá el examen en una prueba práctica, que será la redacción de un instrumento cuyo tema se sorteara de veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados por el Consejo de Notarios. Cada uno de los miembros de el jurado podrá ser el sustentante una pregunta o interpelación relacionada precisamente con el caso jurídico notarial a que se refiera el tema.”

Con respecto al manejo de los temas para el examen la Ley ordena:

El Consejo de Notarios tendrá seleccionados por lo menos veinte temas que se sortean para aplicarse a los examinados ; “estos temas serán discutidos y aprobados, para su elección, por el Consejo de Notarios, de entre los que presenten los componentes del propio Cuerpo. Aquellos temas que hayan sido motivo de examen y que carezcan de actualidad o de interés a juicio del Consejo de Notarios, serán eliminados y no podrán presentarse dentro de los que sirvan para nuevos exámenes.”

*** Recibido el Gobierno del Distrito, el acuerdo para algún examen, el Presidente convocaba al Consejo y citaba al candidato para que en su presencia se sortee el tema, después de lo cual, el Consejo procedía a nombrar tres Notarios que integren el Jurado y dos Consejeros para que concurran al examen como suplentes de los Jurados que no asistieren o estuvieren impedidos. Los designados podrán excusarse si tuvieren algún impedimento.

No podían formar parte del Jurado, los Notarios en cuyas Notarías hubiere hecho su práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos o afines de éste, dentro del tercer grado de parentesco en línea recta o transversal, ni los que guardaren relación íntima de amistad con el mismo sustentante.

Los miembros del Jurado en los que concurriese alguno de los impedimentos señalados, debían excusarse de intervenir en el examen.

El Sinodal que dejare de concurrir al acto, sin mediar impedimento o dispensa, era penado con una multa de cinco a veinticinco pesos que impondría el Gobierno del Distrito Federal, tan luego como recibiera la comunicación correspondiente del Consejo de Notarios.

El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para la celebración del mismo, el secretario del Consejo de Notarios del Distrito Federal, abría el pliego, entregando el tema al interesado y vigilar que sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los códigos y libros de consulta necesarios, procedía el desarrollo del tema y a la resolución del caso que se le haya propuesto.

A la hora fijada para la celebración del examen se instalba el Jurado y el examinado procedía a dar lectura a su trabajo; a continuación los miembros del Jurado podían interrogarle versando las preguntas precisamente sobre el tema propuesto.

El jurado resolvía sobre la aprobación o reprobación del sustentante, en escrutinio secreto y, la mayoría de votos en sentido aprobatorio era suficiente para extender la patente respectiva de Aspirante.

Si la mayoría de los Jurados votaban por la reprobación del sustentante, no se podría conceder nuevo examen a éste sino después de transcurrido un año desde la celebración del exámen.

El jurado debía tomar en cuenta las siguientes características del instrumento para calificarlo:

“Al hacerse la calificación del instrumento redactado se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical en lo que se refiere a la claridad y precisión del lenguaje; así como la competencia que demuestre el examinado al responder a las preguntas hechas por los miembros del Jurado.”

“ARTICULO 109.- El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, que deberá ser firmada por todos los integrantes del Jurado. El Consejo de Notarios enviará al Gobierno del Distrito Federal copia certificada del acta de examen para la integración del expediente formado con motivo de la solicitud del Aspirante a Notario.”

El segundo párrafo del artículo 109 que se transcribio fue derogado en 1974:

“En los Territorios, el Secretario del Jurado tendrá a su cargo la redacción y levantamiento del acta y su envió al Gobierno del propio Territorio.”

*** Cumplidos los requisitos exigidos en las disposiciones anteriores, el Gobierno del Distrito Federal, por acuerdo del Ejecutivo de la Unión, debía extender en favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del notariado.

*** La patente de aspirante al ejercicio del notariado debía ser registrada en el Gobierno del Distrito Federal; en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; en el Archivo General de Notarías y en el Consejo de Notarios.

El interesado debía firmar en la parte correspondiente al registro de su patente en el libro destinado a ello, así como en la misma patente.

Igualmente se adhería en el libro mencionado y en la patente el retrato del propio interesado.

Satisfechos todos los requisitos anteriores se mandaba publicar la patente en el “Diario Oficial” de la Federación, sin costo alguno para el Interesado.

Si después de extendida la patente de Aspirante al ejercicio del Notariado resultare que por causa superveniente el favorecido con ella estuviese sujeto a un impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones notariales, quedaba privado del derecho que pudiese asistirle para ocupar la vacante de Notario que llegase a presentarse.

*** El Gobierno del Distrito Federal debía llevar un registro de aspirantes al ejercicio del notariado, en que se tomaba razón de las patentes de aspirante, por orden cronológico de su expedición.

No se consideraron como Aspirantes al Notariado los Jueces que hubiesen recibido el nombramiento para actuar por Receptoría a falta de Notarios en su Jurisdicción.

CAPITULO CUARTO.
De los Notarios.

Este Capítulo que inicio con el artículo 116, estableciendo los requisitos para obtener la patente de Notario:

“I.- Tener Patente de Aspirante al ejercicio del Notariado debidamente registrada.

II.- Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en el artículo 128 de esta Ley;

III.- Existir vacante en alguna Notaria de las ya establecidas o de las que se crearen en lo sucesivo; y

IV.- Haber triunfado en la oposición que ala efecto se celebre en la forma prevista por esta Ley.”

*** Se establecio que el requisito señalado en la fracción I del artículo anterior se justificaba con la patente respectiva que exhibiera el solicitante y con los antecedentes que obren en los archivos del Gobierno del Distrito Federal; el de la fracción II, con nuevas diligencias de información testimonial en los términos señalados por el artículo 98; los de la fracción IV con las constancias relativas a la oposición, de acuerdo con los artículos siguientes.

El Artículo 118 de esta Ley regula el procedimiento a seguir cuando se encuentra vacante una Notaria:

“Cuando estuviere vacante una Notaría cualquiera, el Gobierno del Distrito publicará un anuncio tres veces en el “Diario Oficial” de la Federación, si se trata de una Notaría del Distrito Federal, convocando a los Aspirantes al ejercicio del notariado que pretendan obtener por oposición el nombramiento de Notario. El mismo anuncio se publicará también por tres veces en otro periódico de esta capital. En el plazo de treinta días contados desde la fecha en que se publique por primera vez el anuncio en el “Diario Oficial”, los pretendientes acudirán al Gobierno del Distrito Federal solicitando ser admitidos a la oposición, y la oficina respectiva anotará en cada solicitud fecha y hora en que fuere presentada, y lo hará saber al Consejo de Notarios del Distrito Federal.”

El Gobierno del Distrito Federal señalaba días y horas para la celebración de los “ejercicios de oposición.” Este señalamiento lo daría a conocer el Consejo a los candidatos cuando menos con ocho días de anticipación por medio de oficio enviado por correo a la dirección que al efecto hubiere designado en su solicitud.

La ley (artículo 120) aclara la estructura del jurado:

“El jurado de examen se compondrá de cinco miembros, el Delegado del Gobernador del Distrito que éste designe, el Presidente y un Vocal del Consejo de Notarios y dos Notarios más en ejercicio que nombrará dicho Consejo. Será Presidente del Jurado el Delegado del Gobernador del Distrito y desempeñará las funciones de Secretario, el Notario de menos edad. El Consejo designará, además, a tres Notarios como Vocales suplentes.”

Explica (artículo 121) el desarrollo del examen de la siguiente forma:

“La oposición consistirá en dos ejercicios, uno práctico y otro teórico. Para el primero, el Consejo de Notarios deberá tener en sobres cerrados y numerados, veinte temas para redacción de escrituras, elegidos de entre los casos más complejos que los Consejeros hayan encontrado en su práctica. Para el ejercicio teórico los miembros del Jurado replicarán a cada sustentante sobre puntos de derecho que entrañen alguna dificultad y sean de aplicación por el Notario en el ejercicio de sus funciones o de su profesión.”

Para el examen práctico (artículo 122):

“En el día y hora señalados para el ejercicio práctico, se reunirán todos los candidatos en el salón de sesiones del Consejo de Notarios y en presencia de ellos y en la de un Vocal Delegado del Consejo, el Secretario del mismo extraerá de un ánfora una ficha y abrirá el sobre que contenga el tema marcado con el número de la ficha. Los candidatos se enterarán del tema y, procederán desde luego a la redacción de la escritura correspondiente, cada uno por su parte y sin auxilio de ninguna persona, bajo la vigilancia del Vocal Delegado del Consejo. Para el efecto dispondrán de cinco horas corridas concluídas las cuales, el Vocal del Consejo recogerá los trabajos hechos, guardándolos en sobre que serán firmados por él y por el interesado.”

Para la parte teórica del examen señala (artículo 123):

“El ejercicio teórico tendrá lugar en el salón de sesiones del Consejo de Notarios y será público. Se procederá al examen de los candidatos por el orden de presentación de sus instancias. El que por cualquier motivo no acudiese perderá su turno y será el último. Si tampoco se presentare, se entenderá que ha desistido; pero si justificare debidamente hallarse enfermo u otro motivo estimable, podrá concedérsele un breve plazo con la calidad de improrrogable.”

El Artículo 124 es reformado en 1952 en su redacción original (que aquí se consigna) no contempla el caso de la reprobación del sustentante, la redacción del original era la siguiente :

ARTICULO 124.- Una vez concluido el examen teórico, el Secretario del Jurado dará lectura al trabajo práctico del sustentante. En seguida el Jurado, a puerta cerrada, procederá por mayoría de votos a decidir la aprobación o reprobación del sustentante y en el primer caso, a calificarlo en vista del resultado de ambos ejercicios, con la nota de Perfectamente Bien, Muy Bien o Bien, lo cual dará a conocer desde luego al interesado.

Por virtud de la reforma quedó redactado como sigue:

“Artículo 124. Una vez concluido el examen teórico, el Secretario del jurado dará lectura al trabajo práctico del sustentante. En seguida el jurado, a puerta cerrada, procederá, por mayoría de votos, a decidir la aprobación o reprobación del sustentante y en el primer caso, calificarlo en vista del resultado de ambos ejercicios, con la nota de “Perfectamente Bien”, “Muy Bien”, o “Bien”, lo cual dará a conocer desde luego al interesado. Si la mayoría de los jurados votan por la reprobación del sustentante no se podrá conceder nuevo examen a éste, sino después de transcurrido un año desde la celebración del primer acto.”.

El artículo siguiente (125) estableció: “El Jurado resolverá quien de entre los sustentantes que hubieren obtenido la mayor calificación es el que merece el triunfo en la oposición e informará al Consejo de Notarios sobre el resultado de la oposición y éste transmitirá el informe al Gobierno del Distrito.”

El Artículo 126 que regulo las oposiciones en los Territorios Federales, fue derogado en 1974.

Su redacción fue:

“ARTICULO 126.- En los Territorios Federales las oposiciones se llevarán a cabo de acuerdo con los Reglamentos que dicte el Ejecutivo.”

*** “ARTICULO 127.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por acuerdo del Ejecutivo de la Unión, extenderá la patente de notario, la que se registrará en el Gobierno del Distrito Federal; en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el Archivo General de Notarías y en el Consejo de Notarios.”

La Ley establece los impedimentos para ingresar al Notariado:

“I.- Estar impedido física o intelectualmente para el desempeño del cargo de Notario.

II.- Haber sido condenado a pena corporal por delito contra la propiedad o las buenas costumbres.

III.- Haber sido declarado en quiebra, sin haber sido rehabilitado.

IV.- Haber sido declarado sujeto a concurso y no haber obtenido la declaratoria de inculpable. ”

El artículo *** 129 establecio que para que el Notario pudiese actuar debía:

“I.- Otorgar fianza por valor de veinte mil pesos, de Compañía debidamente autorizada por el Estado;

II.- Proveerse a su costa de sello y protocolo;

III.- Registrar el sello y su firma en el Gobierno del Distrito, en El Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en la Secretaría del Consejo de Notarios.

IV.- Otorgar la protesta legal ante el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la ley, y en la forma en que se toma a los funcionarios públicos;

V.- Protestar establecer su oficina notarial en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la protesta.

El artículo siguiente (130 reformado su 1er. Párrafo en 1974), dispuso:

“ARTICULO 130.- En vez de la fianza de que trata la fracción I del artículo anterior, es potestativo para el notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta ley. El notario, en cualquier tiempo puede substituir una garantía por otra según le convenga, con aviso y aprobación del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

La hipoteca se constituirá sobre un bien raíz ubicado en la entidad en que el Notario va a ejercer sus funciones, siempre que dicha propiedad esté libre de gravámenes y tenga un valor catastral cuando menos igual al monto de la caución; esta garantía y la de depósito, en sus respectivos casos se constituirán conforme a las leyes comunes.”

La Ley ordena la manera de aplicación de la garantía notarial :

“El monto de la garantía notarial cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario, y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubiesen impuesto a los mismos. Otro tanto debe hacerse respecto de la hipoteca o depósito, cuando estas seguridades substituyan a la fianza.”

*** Inmediatamente que el notario comenzare a ejercer sus funciones, debía dar aviso al público por medio del “Diario Oficial” de la Federación. Además lo debía comunicar al Jefe del Departamento del Distrito Federal, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.

La Ley (artículo 133) especifica las dimensiones y contenido del sello del Notario :

“El sello de cada Notario debe ser de forma circular y tener, precisamente, un diámetro de cuatro centímetros representar el Escudo Nacional en el centro y tener inscrito en rededor el nombre y apellidos del Notario, número de la Notaría y lugar de radicación.”

En caso de que se perdiera o alterase el sello, el Notario se debía proveer de otro a su costa, en el que se pondría un signo especial que lo diferenciare del anterior.

Aunque apareciea el antiguo sello, no por esto haría uso de él el Notario, sino que lo debía entregar personalmente al Archivo General de Notarías, para que ahí se destruyera; levantándose de esta diligencia un acta por duplicado. Lo mismo se haría con el sello del Notario que falleciera. Un ejemplar de esta acta quedaba depositada en el Archivo y otro en poder del Notario.

En el caso de que dos Notarios actúen en una misma Notaria, la Ley les otorga la “fe pública” sin distinción :

Cada uno de los dos notarios que conforme al artículo 92 (Art. 92… dos Notarios podrán asociarse…) pueden actuar en la misma Notaría y en el mismo protocolo o suplirse recíprocamente, tienen fe pública para hacer constar, indistintamente, los actos y contratos que deben o pueden ser autorizados y expedir las copias que legalmente puedan darse.

Se estableció que los notarios asociados y los que se suplieran recíprocamente tendrían la participación de honorarios que convinieran.

CAPITULO QUINTO.
De la separación y sustitución temporal de los Notarios.

El Notario que no estuviese asociado en los términos del artículo 92 estaba obligado a celebrar un convenio con otro Notario que se encuentrare en igual situación, para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales.

Los Notarios que se encuentraren en estas condiciones debían celebrar el convenio a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su nombramiento; si no lo hicieren, el Gobierno del Distrito haría la designación del que debía suplirlos en sus faltas temporales.

El Notario que hubiere sido designado como suplente de otro, no podía suplir a ninguno de los demás.”

Los convenios o las designaciones de suplencia a que se refiere lo anterior debían ser registrados y publicados en la misma forma que los nombramientos de Notarios, en el “Diario Oficial” de la Federación sin costo alguno.”

*** Los notarios podrán separarse según la Ley, del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, en cada trimestre, por quince días sucesivos o alternados, o en un semestre por un mes, dando aviso al gobierno del Distrito Federal.

*** Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del gobierno del Distrito Federal, licencia para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año renunciable.

En el caso de que el Notario ocupe un cargo de elección popular la Ley establece que tiene derecho a una “licencia renunciable”:

EL notario tiene derecho conforme a la Ley, a que el Estado le otorgue licencia, renunciable, por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo de elección popular para el que hubiere sido designado.

Eran causas de suspensión de un Notario en ejercicio de sus funciones:

“I.- La sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;

*** II.- La sanción administrativa impuesta por el gobierno del Distrito Federal, por faltas comprobadas al notario en ejercicio de sus funciones, y

III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso, surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.”

En el caso de la fracción III tan luego como el Gobierno tuviese conocimiento de que un Notario adoleciere de impedimento físico o intelectual, en audiencia del Consejo de Notarios, procedía a designar dos médicos oficiales para que determinasen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste le imposibilita para actuar y la duración del mismo.

Si el padecimiento del Notario excedía de un año, erá removido de “su empleo.”

*** El juez que instruyera un proceso en contra de cualquier notario, daría cuenta inmediata al Gobierno del Distrito Federal en caso de que el notario sea declarado formalmente preso.

*** En los casos de separación de los notarios titulares por licencia o suspensión, quedaba encargado el notario asociado o suplente de aquél; pero si no hubiere éstos y la licencia o la suspensión descendieren de un mes, el notario titular debía depositar su protocolo y sello en el Archivo de Notarías.

El Articulo 147 quedo derogado en 1974:

Su redacción original era:

“ARTICULO 147.- Los Notarios de los Territorios que se separen del Despacho de sus Notarias, por aviso o licencia otorgados en los términos de la presente ley, serán substituidos durante su ausencia por los Jueces de Primera Instancia de las respectivas localidades.”

CAPÍTULO SEXTO.
De la cesación definitiva y nombramiento de notarios.

La Ley dicta que queda sin efecto la patente expedida a favor de un Notario, si dentro del término de treinta días siguientes “al de la protesta que haya rendido ante la autoridad respectiva,” no inicia sus funciones ni fija su residencia en el lugar en que, conforme a esta ley, debe desempeñarlas.

La patente otorgada queda sin efecto, si transcurrido el término de la licencia concedida no se presenta a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada.

En este caso, se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla en los términos de la Ley.

El cargo de Notario termina, quedando revocada la patente respectiva, por cualesquiera de las siguientes causas:

“I.- Renuncia expresa;

II.- Muerte;

III.- Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la Ley dispone;

IV.- Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad, o se hicieren patentes vicios o malas costumbres, también comprobados;

V.- Si no conservare viva la garantía que responda de su actuación cuidando de renovar el contrato respectivo cuando hubiere fenecido o de cubrir puntualmente las primas de la fianza respectiva. ”

*** La declaración de que el notario quedara separado definitivamente de su cargo la haría el Gobierno del Distrito Federal, previa comprobación de alguna o algunas de las causas de revocación de la patente, oyendo previamente al interesado y al Consejo de Notarios; salvo que se tratare de renuncia o muerte, y siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 86 de la propia Ley .

*** Siempre que se promoviese judicialmente la interdicción de algún notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo debía comunicar el hecho, por escrito, al Gobierno del Distrito Federal.

*** El notario puede renunciar a su puesto ante el gobierno del Distrito Federal, pero como abogado, quedaba impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado.

La Ley ordena a los encargados de las oficinas del Registro Civil comunicar al Gobierno que comunicasen el fallecimiento del Notario :

*** Cuando un notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, el gobierno del Distrito Federal, debía el hecho, por una vez, en el “Diario Oficial” de la Federación.

El Artículo 156 sobre el deposito del sello, contiene el concepto de “Juzgado de Primera instancia si se trata de Territorios” que es reformado en 1974 :

La redacción original decía:

“ARTICULO 156.- El sello del Notario deberá depositarse en el Archivo General de Notarias, si se trata del Distrito Federal, y en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si se trata de los Territorios, en caso de separación del Notario Titular; igual cosa se observara en caso de licencia del mismo, si no tuviere asociado o suplente.”

Reformado en 1974, quedó redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 156.- El sello del notario deberá depositarse en el Archivo General de Notarías en caso de separación del notario titular; igual cosa se observará en caso de licencia del mismo, si no tuviere asociado o suplente.”

La Ley dicta que para cancelar la garantía constituida por el Notario, se debe llenar los siguientes requisitos;

“I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.

II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario, pendiente de resolución

III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario, por el mismo o por parte legitima;

IV. Que se publique la petición en extracto, en el “Diario Oficial”, de la Federación, por una sola vez;

V.- Que se oiga al Consejo de Notarios y

VI. Que transcurran tres meses, después de la publicación en el “Diario Oficial”, sin que se hubiere presentado opositor.

En caso de oposición, se consignara el asunto a la autoridad judicial respectiva para que proceda en términos de Ley. ”

El artículo 158 dispuso el caso de una Notaria vacante :

“Cuando ocurra alguna vacante definitiva en cualquiera Notaria de las que establecen la presente ley, porque el Titular muera o deje de serlo, la vacante será cubierta por el Aspirante al ejercicio del Notariado que llene los requisitos que establece el articulo 116.” (Art. 116.-…tener patente…sin impedimentos…haber triunfado en el examen de oposición…)

Se dijo que igual “cosa se observara en los casos de creación de nuevas Notarias. ”

CAPITULO SÉPTIMO
De la cláusulas de protocolos

*** Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se debía efectuar siempre con la intervención de un representante del gobierno del Distrito Federal.

Este interventor era designado de entre los inspectores visitadores de notarías.

El designado, al cerrar los libros del protocolo, debía poner razón en cada libro de la causa que motivo el acto y agregar todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

El interventor que fuere designado para intervenir en la clausura de un protocolo, debía procurar que en el inventario correspondiente se incluyeran todos los libros que conforme a la ley debían llevarse, las minutas y valores depositados, los testamentos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela.

Además se debía formar otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los Notarios, para que con la intervención del Consejo de Notarios fuesen entregados a quien corresponda.

*** El notario que recibiera una notaría, ya sea por vacancia o suspensión de cualquiera de los que la servían, debería siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor. De este modo, con inclusión del inventario, se levantaría y firmaría acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al gobierno del Distrito Federal, otro al Archivo General de Notarías, y el último quedar en poder del notario que reciba.

El artículo 162 contiene en su redacción original “Procurador de Justicia respectivo” que es reemplazado en 1974 por “Procurador General de Justicia del Distrito Federal”
Redacción original :

Quedo redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 162.- El notario que se encuentre en cualquiera de las condiciones a que se refieren los tres artículos anteriores, tiene derecho a asistir a las clausuras del protocolo y a la entrega de su respectiva notaría; si la vacante temporal o definitiva es por causa de delito; asistirá a la clausura, inventario y entrega, el agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Distrito Federal.”

CAPITULO OCTAVO
Del Colegio y del Consejo de Notarios

Los artículos 167 y 168, fueron reformados en 1952.

Los artículos 163, 164, 166, 170, 172, 174 y 175, fueron reformados en 1974.

Este Capítulo quedó redactado después de las reformas anotadas así:

ARTICULO 163.- El Colegio de Notarios del Distrito Federal se organizará en la forma que establece la Ley Reglamentaria del artículo quinto constitucional y sus reglamentos; comprenderá a todos los notarios del Distrito Federal, y tendrá además las funciones que se deriven de la presente ley.

ARTICULO 164.- El Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal que lo dirigirá se compondrá de los siguientes miembros:

1.- Un Presidente; 2.- Un Tesorero; 3.- Un Primer Secretario Propietario; 4.- Un Primer Vocal; que será además Vicepresidente; 5.- Un Segundo Vocal; que será además Sub-Tesorero; 6.- Un Tercer Vocal; que será además Segundo Secretario Propietario; 7.- Un Cuarto Vocal, que será además Primer Secretario Suplente; 8.- Un Quinto Vocal que será además Segundo Secretario Suplente; 9.- Un Sexto Vocal, y 10.- Un séptimo Vocal.

ARTICULO 165.- La duración de los miembros del Consejo es de dos años renovándose alternativamente por mitades, cada año; los años nones elegirá a los Consejeros marcados con números nones en el artículo anterior, y los años pares se elegirá a los Consejeros marcados con los números pares en el artículo anterior.

ARTICULO 166.- Los consejeros serán electos de entre los notarios del Distrito Federal.

Artículo 167. El Consejo será electo por mayoría, mediante voto individual escrito y público que cada notario titular emita en Asamblea del Colegio, que se celebrará el primer sábado del mes de diciembre de cada año y en la que se requerirá un quórum no menor del cincuenta por ciento de aquéllos.

Todas las Asambleas que celebre el Colegio de Notarios serán de la misma especie y las votaciones deberán ser hechas personalmente por los notarios.

ARTICULO 168.- Si no hubiere el quórum requerido en la Asamblea a que se refiere el artículo anterior, se celebrará una segunda Asamblea del Colegio el segundo sábado del mes de diciembre de cada año, en la que se tomará la votación cualquiera que sea el número de los notarios que asistan. Lo mismo se observará por toda clase de Asambleas.

ARTICULO 169.- Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables sin causa justificada. Los Consejeros solo podrán esta separados de su cargo, durante el tiempo que legalmente lo estén del desempaño de sus funciones notariales, La cesación en el ejercicio del Notariado importa la del Cargo del Consejero.

ARTICULO 170.- Son atribuciones del Consejo de Notarios:

I.- Auxiliar al gobierno del Distrito Federal en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que aquel dicte en materia de notariado;
II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el gobierno del Distrito Federal.
III.- Resolver las consultas que se le hicieron por los notarios del Distrito Federal, referentes al ejercicio de sus funciones;
IV.- Actuar como Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal, con las facultades que la Ley Reglamentaria de los artículos 4º. y 5º. Constitucionales, sus reglamentos y la escritura constitutiva y los Estatutos del Colegio les confieren, y
V.- Las demás que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.

ARTICULO 171.- Por mayoría de votos del Consejo nombra al Notario que va a cubrir toda vacante por más de un mes.

ARTICULO 172.- El Presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos del Gobierno del Distrito Federal y a la de las resoluciones del Consejo; presidirá las sesiones de la asamblea y del propio Consejo, al cual representará en su calidad de corporación legal; vigilará el exacto cumplimiento de los deberes del mismo, y por la recaudación y empleo de los fondos.

El Presidente será sustituido en caso de falta o impedimento, por los Vocales Primero Sexto y Séptimo, en el orden de enunciación.

ARTICULO 173.- El Secretario del Consejo informa de todos los asuntos al Presidente, comunica sus acuerdos; redacta las actas de las sesiones de la Asamblea y del Consejo; lleva la correspondencia, los libros de registro y tiene a su cargo el archivo y la biblioteca, y, en caso de falta o impedimento es sustituido por los Vocales Sexto, Séptimo y Octavo en el orden de su enunciación. El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo del Presidente; llevara la contabilidad y rendirá cuenta justificada al termino de cada ejercicio. El Tesorero será suplido por el Segundo Vocal del Consejo.

ARTICULO 174.- Los consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las asambleas; desempeñarán todas las funciones que le encomiende el Gobierno del Distrito Federal, el Consejo o el presidente del mismo, y presentarán, los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.

ARTICULO 175.- El Consejo estudiará, por medio de comisiones unitarias, los puntos que le encomiende el gobierno del Distrito Federal. La Comisión presentará dictamen en el término que se le señale, y, si fuere posible, en la misma sesión que se le encomiende. El Dictamen será discutido en Consejo y se remitirá al Departamento del Distrito Federal, con copia de la parte conducente del acta de discusión.

ARTICULO 176.- El Consejo de Notarios formulara el Reglamento de sus funciones.

CAPITULO NOVENO
Del Archivo General de Notarias

Los Artículos 177, 178 y 179, fueron reformados y el 180 se derogo, todos por el Decreto de 1974.

Redacción original:

ARTICULO 177.- Habrá en la ciudad de México, un Archivo General de Notarias, correspondiente al Distrito Federal. Cuando el aumento de población o el desarrollo de los negocios así lo indique, se establecerán archivos en los Territorios Federales, que funcionaran con las mismas reglas establecidas en esta Ley.

Reformado en 1974:

ARTICULO 177.- Habrá en el Distrito Federal un Archivo General de Notarías.

ARTICULO 178.- Los Archivos Generales se formarán respectivamente.

I.- Con los documentos que los notarios deban remitirle según las prevenciones de la presente ley.

II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder.

III.- Con los demás documentos propios del Archivo General correspondiente, y

IV.- Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.

Redacción original :

ARTICULO 179.- El Director del Archivo General del Distrito Federal usara un sello igual al de los Notarios, que diga en el centro “Estados Unidos Mexicanos”. Y en la circunferencia “Archivo General de Notarias del Distrito Federal.- México”. De forma semejante serán los sellos de los Archivos de los Territorios.

Reformado en 1974:

ARTICULO 179.- El Director del Archivo General del Distrito Federal usura un sello igual al de los notarios, y al pie la leyenda “Archivo General de Notarías del Distrito Federal.- México”.

ARTICULO 180.- Al cesar el Notario Titular o dejar de actuar por mas de un mes por licencia u otra causa, si no tuviera asociado suplente, se procederá a la clausura de su protocolo en los términos de la presente Ley y el Visitador que intervenga en esta diligencia, asentadas las razones del caso y levantados los inventarios respectivos, procederá a remitir los libros, inventarios, y documentos anexos de la Notaría al Archivo General de Notarías para su guarda.

El Director del Archivo General de Notaria asentara en los libros la razón de recibo a continuación de la clausura y procederá a entregarlos, en su oportunidad, al Notario que fuere designado para sustituir al faltante.”

ARTICULO 181.- El Ejecutivo de la Unión reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los Archivos de Notarias.

Redacción original del artículo 182:

ARTÍCULO 182.- Entretanto se crean los Archivos Generales de Notarias en los Territorios, serán los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la ubicación de las Notarias de dichos Territorios, los que harán las funciones de archivos, cumpliendo, en lo compatible, las prevenciones establecidas en esta Ley para el Archivo General de Notarias del Distrito Federal.

Este artículo 182 quedó derogado en 1974.

ARTICULO 182.- Derogado.

CAPITULO DECIMO
De la Inspección de las Notarias

El Gobierno del Distrito Federal, nombra cinco “Visitadores de Notarias”, “cuando menos”, nombrados y removidos libremente por el mismo Gobierno que tienen a su cargo la visita a las Notarias “para cerciorarse de que funcionan con regularidad y de que los Notarios ajustan sus actos a las disposiciones de la presente Ley. Los nombramientos de Visitadores deben caer en Aspirantes al Ejercicio del Notariado, con patente registrada.”

“Las Notarias serán visitadas cuando menos una vez al año y la inspección que entonces se practique será general.”

Si el Gobierno del Distrito Federal tiene conocimiento por queja o por cualquier motivo, de que un Notario ha violado la Ley , ordenara visitas especiales a una Notaria, “En este caso, la visita se concretará exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trate.”

La Ley ordena que en estas visitas el Notario debe tener ordenada lo que se va investigar , con el objeto de darle todas las facilidades al Inspector, para la investigación. “El Notario deberá estar presente al hacerse la inspección y hará las aclaraciones que juzgue convenientes.”

Se notifica al Notario cuando menos 24 horas antes de la visita y se efectúan en el despacho u oficina del Notario, en horas hábiles.

Con respecto a los visitadores la Ley indica :

“Los Visitadores de Notarias quedarán sujetos al Reglamento Interior de Trabajo del Gobierno del Distrito y por consiguiente las faltas en que incurran serán sancionadas en los términos del propio Reglamento.”

En esta parte la Ley permite inspecciones de las Autoridades Fiscales y del Trabajo :

“Independientemente de las visitas que practiquen los Inspectores de Notarias en los términos del presente Capitulo, las Autoridades Fiscales y del Trabajo podrán llevar a cabo las que estimen convenientes para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.”

Los Visitadores de Notarias después de recibir la orden de inspección practican ésta, informando de su comisión “a la Oficina de la que dependan tan luego como hayan terminado la visita, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días la duración de una visita general y de diez si se trata de una visita especial. ”

El Consejo de Notarios del Distrito Federal también puede nombrar a cualquiera de sus miembros, para practicar las visitas a un “Notario o a varios, debiendo dar cuenta con el resultado de la visita o visitas al Gobierno del Distrito Federal, por conducto del mismo Consejo.”

En las visitas se observaran las reglas siguientes:

“I.- Si la visita fuere general, el Inspector revisara todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de formas legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además, se hará presentar las minutas depositadas, los testamentos cerrados que se conserven en guarda, y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita.

II.-Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el Visitador o Inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras, con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, solo del tomo indicado.

III.-Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinaran los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus clausulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro, y

IV.- En todo caso, el Visitador cuidara que a mas tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros o protocolos ya estén empastados los correspondientes apéndices; del mismo modo se procurara en lo que se refiere a las minutas el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 82. ”( Art. 82.- Se suprimen las minutas….)

“ARTÍCULO 193.- En el acta hará constar el Visitador las irregularidades que observe, consignara en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa.

Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el Visitador y por él mismo.”

El último artículo de la Ley, el 194, fue derogado por el Decreto de 1974 su redacción original fue:

“ARTÍCULO 194.- Los Gobiernos de los Territorios pueden también nombrar en cualquier tiempo un Visitador de Notarias cuando lo estimen conveniente, sin que sea indispensable que el nombramiento recaiga en un Aspirante al Notariado con patente registrada.”

El texto de los artículos transitorios fue:

“TRANSITORIOS:

ARTICULO 1°.- La presente Ley entrara en vigor treinta días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

ARTICULO 2°.- Los Notarios Adscritos que hasta el treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco hayan venido prestando sus servicios en las Notarias del Distrito Federal, recibirán nombramientos de Notarios Titulares, para actuar al igual que los Notarios Titulares, en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 3°.- Para que los antiguos Adscriptos puedan empezar a ejercer con la nueva categoría que los otorga la presente Ley en los términos del articulo anterior deberán previamente, dentro de un termino de noventa días llenar, los requisitos a que se refieren las fraccione primera y segunda del articulo ciento dieciséis.

ARTICULO 4º.- Los adscriptos, que dentro del plazo señalado no acreditaren haber satisfecho los requisitos a que se refiere el articulo tercero transitorio, no podrán seguir ejerciendo, en cuyo caso el Gobierno del Distrito Federal o el de los Territorios hará la declaratoria de que la plaza respectiva esta vacante, para que se proceda a llenarla, de acuerdo con los procedimientos que establece la presente Ley.

ARTICULO 5º.- Las Notarias que venían funcionado en las Delegaciones de Coyoacán, Xochimilco, Tlalpan y Villa Obregón se declaran desaparecidas y los Notarios encargados de ellas continuarán actuando con el mismo carácter y con jurisdicción en todo el Distrito Federal, en la Notaria que corresponda, de entre las establecidas por la presente Ley.

ARTICULO 6º.- Las Notarias Foráneas, tendrán en lo sucesivo los números siguientes: La de Coyoacán el sesenta y cuatro, la de Villa Obregón el sesenta y siete, la de Tlalpan el sesenta y ocho y la de Xochimilco el setenta.

ARTICULO 7º.- Las Notarias que serán servidas por los Adscriptos que se convierten en Notarios Titulares, llevaran; los números cincuenta y cinco, sesenta y uno, setenta y uno, y setenta y tres, del setenta y cinco al ciento veintiocho, y en caso de aumento en lo términos del articulo 90, hasta el máximo que el mismo articulo fija a su juicio. Los respectivos números serán distribuidos por Gobierno del Distrito Federal, a medida que los antiguos Adscriptos vayan llenando los requisitos que establece el articulo tercero transitorio.

ARTICULO 8º.- Se concede un plazo de noventa días para que los Notarios que conforme a la nueva organización deben actuar en el Distrito y Territorios Federales procedan a otorgar la garantía que se establece por su importe de veinte mil pesos por cada Notaria.

ARTICULO 9º Los Notarios de números y adscriptos que en la actualidad se encuentren disfrutando de licencia o separados de sus cargos, deberán comunicar al Gobierno del Distrito Federal o del Territorio respectivo, dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, su propósito de continuar en el ejercicio del Notariado, especificando las causas de su actual separación a fin de que el Gobierno correspondiente ajuste el caso a las disposiciones relativas de la presente Ley. La falta de manifestación a que se refiere este articulo será sancionada administrativamente según las circunstancias, en los términos que establecen las disposiciones correspondiente de la presente Ley.

ARTICULO 10.- El Colegio de Notarios se organizará de acuerdo con esta Ley y con la orgánica de los articulo cuatro y quinto constitucionales dentro del año de mil novecientos cuarenta y seis. Al hacerse la designación del Primer Consejo que deba actuar en los términos de esta Ley y de la escritura respectiva, se establecerá que los Consejeros Nones duraran en su cargo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y los Consejeros Pares hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, de manera que en las Asambleas de mil novecientos cuarenta y seis , de manera que en las Asambleas de mil novecientos cuarenta y seis y de mil novecientos cuarenta y siete se pueda hacer la primera designación regular de Consejeros.

ARTICULO 11.- El reglamento que norma las funciones del Consejo de Notarios seguirá en vigor en cuanto no se oponga a la presente Ley, hasta tanto el expresado cuerpo formule su nuevo reglamento.

ARTICULO 12 El Consejo de Notarios que actualmente funciona designara a su décimo vocal para que entre en funciones desde luego, hasta tanto se nombre el Consejo que establece el articulo décimo transitorio.

ARTICULO 13.- Quedan sin efecto las anteriores disposiciones vigentes sobre Notariado y todas aquellas que se opongan a los preceptos de esta Ley, que hayan sido derogadas por la misma.

ARTICULO 14.- Se modifican los artículos 1777, 2917, 2316, 2317, 2033, 2320 y 2345 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de fecha 30 de agosto de 1928, en los términos del articulo 54 de la presente Ley.”

La redacción final de la Ley fue:

“Julian Garza Tijerina, D.P.- Eugenio Prado, S.P.- Donato Miranda Fonseca, D.S.- Florencio Palomo V., S.S. –Rubrica.”

“En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del articulo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D.F. a los treinta y un día del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- Manuel Ávila Camacho, Rúbrica.- El Gobernador del Distrito Federal, Javier Rojo Gómez, Rubrica.- Al C. Lic. Primo Villa Michel, Secretario de Gobernación.- Presente.”

**** (14) Oficio en el que se comunica el nombramiento de Notario Adscrito al Lic. Joaquín F. Oseguera.

En la misma fecha de publicación de la Ley del Notariado de 1946, es decir el 23 de febrero de 1946, se publico en el mismo Diario Oficial el siguiente oficio:

“OFICIO por el que se comunica haber nombrado Adscrito a la Notaría Pública número 22, al C. Lic. Joaquín F. Oseguera.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Gobierno del Distrito Federal.- Dirección de Servicios Legales.- Oficina Jurídica de Notariado.- Número del Oficio: 175.- Expediente H-1/137-5/22.

C. Director del “Diario Oficial”,
Secretaría de Gobernación,
Av. Bucareli número 117.
Ciudad.

El licenciado Joaquín F. Oseguera, con fecha 29 de noviembre del corriente año, fue nombrado por el C. Gobernador del Distrito Federal, Notario Adscrito a la Notaría Pública número 22, habiendo quedado registrado en la Oficina Jurídica de esta Dirección, el nombramiento mencionado a fojas 291, bajo el número 651, del libro correspondiente.

Lo que me permito hacer de su coociemiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Notariado vigente, con el fin de que se haga la publicación relativa en el Diario a su cargo, sin costo alguno para el interesado.

Reitero a usted mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 30 de noviembre de 1945.- El Director, Guillermo Martínez Aguilar.- Rúbrica.”

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