REGLAMENTO del Registro Público de la Propiedad
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 18 fracción IV, 20 fracción XIII y 58 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y 3000 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, y
CONSIDERANDO
Que el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, según reformas que rigen a partir del 6 de enero del corriente año, establece que el Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el Reglamento.
Que la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, en vigor a partir del 1º de este mismo mes, dispone que para el caso de los Reglamentos que el referéndum será obligatorio o facultativo para el Poder Ejecutivo.
Que no debe demorarse el despacho de los asuntos que corresponden al Registro Público de la Propiedad, y en virtud de que el Reglamento del propio Registro está comprendido en el referéndum facultativo en los términos dispuestos por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal en su parte relativa, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
TITULO PRIMERO
De la Organización y Funcionamiento del Registro
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- El Registro Público de la Propiedad, es la Institución mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la ley, precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros.
ARTICULO 2º.- La Dirección General del Registro Público de la Propiedad, es una Dependencia del Departamento del Distrito Federal a la cual está encomendada el desempeño de la función registral, en todos sus órdenes, con arreglo a las prevenciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, de este Reglamento y demás disposiciones legislativas y reglamentarias encaminadas al ejercicio de dicha función.
ARTICULO 3º.- Para el cumplimiento de su cometido, la Dirección General del Registro Público de la Propiedad contará con las siguientes dependencias:
I.- Dirección;
II.- Subdirección;
III.- Cuerpo de Auxiliares;
IV.- Sección Jurídica;
V.- Sección Administrativa y de Control;
VI.- Sección de Oficialía de Partes;
VII.- Sección de Calificación e Inscripción;
VIII.- Sección de Certificaciones e Indices;
IX.- Sección de Boletín, Publicaciones y Estadísticas;
X.- Sección de Implementación Técnica;
XI.- Sección de Coordinación de Actividades Culturales y de Difusión, y
XII.- Biblioteca y Archivo.
CAPITULO II
De la Dirección
ARTICULO 4º.- Para ser Director se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano y haber cumplido treinta años de edad;
II.- Ser Licenciado en Derecho con título legalmente registrado en la Dirección General de Profesiones y con cinco años, cuando menos, de práctica en el ejercicio de la profesión, en cualquier actividad relacionada con la Institución, en alguno de los Registros de la Propiedad o en el Notariado, y
III.- Ser de reconocida solvencia moral.
ARTICULO 5º.- Son atribuciones del Director:
I.- Ser depositario de la fe pública registral, para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los Registradores y demás personal de la Institución, cada uno en la esfera de su competencia;
II.- Ejercer la función directiva de la Institución, coordinando las actividades registrales y promoviendo planes, programas y métodos que contribuyan a la mejor aplicación y empleo de los elementos técnicos y humanos del sistema, para el eficaz funcionamiento del mismo;
III.- Coordinar las actividades encaminadas a obtener la inscripción de predios sustraídos al sistema registral e instrumentar los procedimientos que para esos fines señalen las leyes;
IV.- Girar instructivos y circulares tendientes a unificar criterios, uniformar la practica registral y proporcionar orientaciones para evitar controversia; dichos instructivos y circulares tendrán en su caso, carácter obligatorio para el personal de la Institución, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Registro Público de la Propiedad;
V.- Conocer del recurso administrativo, en los casos de inconformidad con los resultados de la calificación registral;
VI.- Delegar en los abogados de la Sección Jurídica la representación de la Dirección, para que la ejerzan en aquellos casos controvertidos en que la Institución sea parte;
VII.- Asumir la Dirección del Boletín del Registro Público de la Propiedad, y
VIII.- Las demás que le señalen las leyes.
CAPITULO III
De la Subdirección
ARTICULO 6º.- Para ser Subdirector se deberán reunir los mismos requisitos exigidos para el Director.
ARTICULO 7º.- Corresponde al Subdirector:
I.- Auxiliar al Director en las labores propias de su cargo y en las demás que le encomiende;
II.- Despachar los asuntos que no estén reservados expresamente al Director;
III.- Transmitir a los demás funcionarios y empleados de la Dirección, los acuerdos y determinaciones del Director y acordar con los mismos en los asuntos de su competencia;
IV.- Suplir al Director en sus ausencias temporales;
V.- Controlar y supervisar las labores en las diversas dependencias de la Institución;
VI.- Representar al Director, cuando así lo disponga éste, en actos relacionados con la función registral, y
VII.- Colaborar con el Director en la formulación de planes, proyectos y redacción de circulares, así como en las labores de orientación y capacitación del personal.
CAPITULO IV
Del Cuerpo de Auxiliares
ARTICULO 8º.- Habrá tantos auxiliares del Director como las necesidades del servicio lo demanden.
ARTICULO 9º.- Para formar parte del Cuerpo de Auxiliares se requiere:
I.- Haber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano mexicano;
II.- Ser Licenciado en Derecho con amplia experiencia Jurídica y registral, y
III.- Ser de reconocida solvencia moral.
ARTICULO 10.- Corresponde a los auxiliares:
I.- Realizar, a pedimento del Director, funciones de inspección y control de las diversas dependencias de la Institución;
II.- Emitir su opinión en los casos de inconformidad de los usuarios del servicio con los dictámenes de la Sección Jurídica y, de inmediato, participar sus conclusiones al Director, para mejor proveer en ocasión de ser interpuesto el recurso administrativo;
III.- Abocarse a la calificación de los documentos o solicitudes que les turne el Director, dando cuenta a éste de los resultados de su gestión;
IV.- Realizar los estudios encaminados al mejoramiento del sistema, sometiéndolos a la consideración del Director, y
V.- Las demás atribuciones que el propio Director les señale.
CAPITULO V
De la Sección Jurídica
ARTICULO 11.- La Sección Jurídica estará integrada por un Jefe y los abogados y personal administrativo que determine el presupuesto.
ARTICULO 12.- El Jefe de la Sección y los Abogados de la misma, deberán reunir los mismos requisitos exigidos para los Auxiliares.
ARTICULO 13.- Corresponde a los integrantes de la Sección Jurídica:
I.- Intervenir en representación del Director en todos aquellos juicios en que el Registro Público de la Propiedad sea parte;
II.- Observar minuciosamente las disposiciones previstas por la Ley de Amparo, especialmente cuando el Director sea señalado como autoridad responsable;
III.- Emitir opinión Jurídica en aquellos asuntos que para su estudio les encomiende el Director e instrumentar los procedimientos para la incorporación al Registro de los predios sustraídos al sistema, dando cuenta de ello al propio Director para su aprobación y efectos jurídicos correspondientes;
IV.- Conocer de los asuntos que les turnen los Registradores y la Oficina de Certificaciones e Indices en los casos de suspensión o denegación del servicio;
V.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones suspensivas o denegatorias de los Registradores;
VI.- Proponer al Director la adopción de medidas encaminadas a hacer más expedita la aplicación de las disposiciones legales que regulan la materia registral;
VII.- Recopilar los precedentes judiciales y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todo lo relacionado con el Registro, para los efectos de su publicación en el Boletín, previo acuerdo del Director; y
VIII.- Proporcionar asistencia técnica al personal de la Institución y orientación jurídica a los usuarios del servicio en el orden registral y fiscal.
CAPITULO VI
De la Sección Administrativa y de Control
ARTICULO 14.- La Sección Administrativa y de Control estará integrada por un Jefe y el personal que determine el presupuesto de egresos.
ARTICULO 15.- El Jefe de la Sección Administrativa y de Control deberá reunir los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano y haber cumplido, por lo menos, veinticinco años a la fecha de su designación;
II.- Ser Licenciado en Derecho o Contador Público, y
III.- Ser de reconocida solvencia moral.
ARTICULO 16.- So atribuciones del Jefe de la Sección Administrativa y de Control:
I.- Formular el proyecto del presupuesto anual de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, en consulta con los Jefes de las distintas dependencias, sometiéndolo a la aprobación del Director;
II.- Llevar los estudios contables de la Dirección y coordinarse con las dependencias implicadas en el ejercicio presupuestal del Departamento del Distrito Federal.
III.- Formular y controlar el inventario de libros de archivo, libros de la biblioteca, Folios y demás documentos del Registro, así como del mobiliario, equipo y útiles de trabajo;
IV.- Dotar a todas las dependencias de la Dirección del material y mobiliario necesarios para su correcto funcionamiento, así como atender a la restauración de libros, Folios u otros documentos susceptibles de deterioro por el uso;
V.- Controlar las suscripciones y distribución del Boletín del Registro Público de la Propiedad;
VI.- Sugerir a la Dirección las medidas encaminadas a una correcta ubicación del personal administrativo para la mejor impartición del servicio;
VII.- Promover todo lo necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble que ocupa el Registro Público de la Propiedad, al igual que del mobiliario y equipo utilizado en el mismo, y
VIII.- Las demás que se deriven de la naturaleza de su cargo.
CAPITULO VII
De la Sección de Oficialía de Partes
ARTICULO 17.- La Sección de Oficialía de Partes estará a cargo de un Jefe, denominado Oficial de Partes, asistido del personal que las necesidades del servicio demanden.
ARTICULO 18.- Para ser Oficial de Partes se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano con edad mínima de veinticinco años;
II.- Ser Licenciado en Derecho con título legalmente registrado y con dos años, cuando menos, en el ejercicio de la actividad registral, y
III.- Ser de reconocida solvencia moral.
ARTICULO 19.- Corresponde al Oficial de Partes:
I.- Vigilar la correcta y ordenada recepción de documentos que, por cualquier concepto, ingresen al Registro;
II.- Abrir y cerrar en el inicio y al término de cada jornada de labores el “Folio Diario de Entradas y Trámite”, autorizándolo con su firma, atento a lo dispuesto por el artículo 51 de este Reglamento;
III.- Turnar sin demora los documentos ingresados al personal encargado de la elaboración del “Folio Diario de Entradas y Trámite”;
IV.- Vigilar la pronta selección de los documentos con arreglo a la Sección a que deban destinarse;
V.- Remitir los documentos al Jefe de la Sección que corresponda; acompañados del ejemplar respectivo del “Folio Diario de Entradas y Trámite”, en cuanto el mecanismo de la elaboración de éste lo permita;
VI.- Proveer lo necesario para la pronta entrega de los documentos de trámite cumplido, lo mismo si se resuelve en términos positivos o negativos la instancia respectiva;
VII.- Remitir al Archivo General del Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Sección Administrativa, todos los documentos que no sean retirados en la forma y términos previstos por éste Reglamento, formulando una relación que oportunamente se publicará en el Boletín del Registro Público de la Propiedad, y
VIII.- Las demás funciones inherentes a la naturaleza de su cargo.
CAPITULO VIII
De la Sección de Calificación e Inscripción
ARTICULO 20.- La Sección de Calificación e Inscripción estará a cargo de un Jefe, Registradores, Inscriptores y demás personal que las necesidades del servicio demanden.
ARTICULO 21.- El Jefe y Registradores de esta Sección deberán reunir los mismos requisitos que los integrantes del Cuerpo de Auxiliares,
ARTICULO 22.- El número de los Registradores se determinará con arreglo a la naturaleza y volumen de los actos o contratos a inscribir.
ARTICULO 23.- Son atribuciones del Jefe de la Sección de Calificación e Inscripción:
I.- Hacer la distribución diaria de los documentos entre los Registradores, para los efectos de su calificación registral y la correspondiente fijación de derechos;
II.- Practicar las anotaciones y observaciones del caso en el ejemplar respectivo del “Folio Diario de Entradas y Trámite”;
III.- Turnar de inmediato a la Sección Jurídica los documentos declarados inaptos para su inscripción de acuerdo con la determinación de los Registradores;
IV.- Formular diariamente las relaciones de documentos suspendidos, denegados y admitidos, con la expresión en este último caso, del monto de los derechos correspondientes; todo ello para los efectos de notificación a los interesados, debiendo remitirse las referidas relaciones a la Sección del Boletín para su oportuna publicación;
V.- Vigilar que los asientos se practiquen en el “Folio de Derechos Reales”, correspondiente con toda propiedad y corrección, atento a las prevenciones del Código Civil y del presente Reglamento, y
VI.- Proveer todo lo necesario para el buen despacho de los asuntos de su Sección.
ARTICULO 24.- Los Registradores ejercerán la función calificadora en auxilio del Director, y a tal efecto, tendrán las atribuciones y limitaciones que les señalan el Código Civil y este Reglamento y las demás disposiciones legislativas y reglamentarias de aplicación a la materia.
ARTICULO 25.- Corresponde a los Registradores:
I.- Realizar un estudio minucioso de los documentos que les sean turnados, para determinar la procedencia o improcedencia de su registro, según resulte de si forma y contenidos y de su legalidad en función de los asientos registrales preexistentes;
II.- Determinar en cantidad liquida, con estricto apego a las disposiciones fiscales aplicables, el monto de los derechos a cubrir;
III.- Dar cuenta al Jefe de la Sección, cuando éste lo solicite, de los fundamentos y resultados de la calificación;
IV.- Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se practiquen los asientos en el Folio correspondiente, autorizando cada asiento con su firma, y
V.- Cumplir con las demás disposiciones de Ley y las instrucciones que les transmita el Director.
CAPITULO IX
Sección de Certificaciones e Indices
ARTICULO 26.- La Sección de Certificaciones e Indices tendrá a su cargo la formulación y expedición de certificados y en general toda actividad relacionada con la publicidad formal de las constancias registrales; asimismo le estará encomendado el manejo de los índices previstos por este Reglamento.
ARTICULO 27.- Esta Sección contará con un Jefe y demás personal en número suficiente para la pronta y eficaz prestación del servicio.
ARTICULO 28.- El Jefe de la Sección de Certificaciones e Indices deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los integrantes del Cuerpo de Auxiliares.
ARTICULO 29.- Corresponde al Jefe de la Sección de Certificaciones e Indices:
I.- Determinar si las solicitudes que le sean turnadas son obsequiables en sus términos y, en caso negativo, devolverlas a la Oficialía de Partes con la observación a que haya lugar en el ejemplar correspondiente del “Folio Diario de Entradas y Trámite”.
II.- Ordenar el despacho de todas las solicitudes que se ajusten a los requerimientos de este Reglamento, en el orden de su presentación, vigilando la exactitud de las certificaciones respectivas y autorizándolas con su sello y firma;
III.- Dar cuenta a la Sección Jurídica de todas las inconformidades que se susciten en relación con el contenido de los certificados;
IV.- Vigilar la correcta clasificación, ordenación y conservación de los índices y proveer lo necesario para proporcionar la información verbal que el público solicite en relación con el contenido de aquellos;
V.- Practicar la fijación de los derechos que en cada caso deban cubrirse, ordenando la formulación de las boletas respectivas y su envío a la Caja Recaudadora;
VI.- Atender al despacho diligente de las solicitudes cumplimentadas vigilando su oportuna remisión a la Oficialía de Partes, previa comprobación del pago de los derechos correspondientes, y
VII.- Las demás actividades inherentes al ejercicio de su función.
CAPITULO X
Sección de Boletín, Publicaciones y Estadísticas
ARTICULO 30.- A la Sección del Boletín, Publicaciones y Estadísticas estará encomendada la publicación diaria del Boletín del Registro Público de la Propiedad y, en general, todas las actividades relacionadas con los medios informáticos cuyo empleo, en forma eventual o periódica sea declarado de utilidad para la Institución, sus servidores y usuarios, a criterio del Director. Asimismo, estará a cargo de esta Sección el acopio de materiales para la formulación de estadísticas relacionadas con los aspectos cuantificables del servicio registral.
ARTICULO 31.- La Sección de Boletín, Publicaciones y Estadística estará a cargo de un Jefe y personal necesario para el desempeño de su función.
ARTICULO 32.- Para ser Jefe de la Sección se requiere:
I.- Ser de nacionalidad mexicana y mayor de veinticinco años;
II.- Haber completado estudios superiores de periodismo o publicidad, acreditando su experiencia en el empleo de los medios gráficos de información y estar familiarizado con los métodos estadísticos, y
III.- Ser de reconocida solvencia moral
ARTICULO 33.- Compete al Jefe de la Sección de Boletín, Publicaciones y Estadística:
I.- Asumir la Jefatura de Redacción del Boletín del Registro Público de la Propiedad;
II.- Coordinarse con los Jefes de las restantes Secciones para dar oportuna publicación a los informes que deben surtir efectos de notificación en orden a los resultados de la calificación registral y fijación de los derechos respectivos;
III.- Clasificar y ordenar en forma apropiada el material de que conste cada edición del Boletín, y cuidar de que esté oportunamente en prensas;
IV.- Cuidar de la fijación diaria del Boletín en los sitios destinados al efecto, dentro del recinto de la Institución, y coordinarse con el Jefe de la Sección Administrativa y Control para la eficaz distribución de los ejemplares que se obtengan por suscripción;
V.- Acordar con el Director todo lo relativo a los demás contenidos del Boletín, a efecto de proveer a la difusión de los aspectos más relevantes de la teoría y la práctica registral;
VI.- Recopilar y clasificar convenientemente los datos necesarios para las estadísticas cuya formulación juzgue pertinente el Director, y coordinarse con el Jefe de la Sección de Implementación Técnica en cuanto esa labor deba complementarse con el auxilio de medios de computación mecánica o electrónica; atender a la impresión, clasificación y conservación de las gráficas y tablas estadísticas resultantes, y;
VII.- Las demás actividades compatibles con la naturaleza de su cargo.
CAPITULO XI
De la Sección de Implementación Técnica
ARTICULO 34.- La Sección de Implementación Técnica estará destinada a proporcionar la asistencia necesaria para el funcionamiento de las unidades electromagnéticas, electrónicas o cualquier otro tipo de equipo mecanizado, que a juicio del Director, sea conveniente introducir en apoyo de todo el sistema y en aquellos sectores en que su empleo reporte positivas ventajas en orden a obtener óptimos niveles de exactitud, dinamismo y efectividad.
ARTICULO 35.- La Sección de Implementación Técnica estará a cargo de un Jefe y el personal especializado que sea necesario
ARTICULO 36.- Para ser Jefe de la Sección de Implementación Técnica se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano y mayor de veinticinco años;
II.- Haber completado estudios superiores sobre informática; acreditar una amplia experiencia en materia de sistemas de información y de proceso y almacenamiento de datos por medio de equipos electromagnéticos y electrónicos, y
III.- Ser de reconocida solvencia moral
ARTICULO 37.- Corresponde al Jefe de la Sección de Implementación Técnica:
I.- El análisis y diseño del sistema de información conveniente para determinar, con arreglo a las funciones específicas del Registro y en consulta con el Director, en qué fases del proceso está indicada la automatización y cuál es el equipo apropiado para realizarla;
II.- Someter a la consideración del Director los métodos y equipo, que a su juicio, sean adecuados para el mejor manejo y mayor efectividad del archivo dinámico de la Institución con arreglo a los requerimientos del sistema;
III.- De acuerdo con los lineamientos que señale el Director coordinarse con los Jefes de las demás Secciones a efecto de que le sea suministrado oportunamente todo el material cuyo proceso esté a cargo de las unidades mecanizadas;
IV.- Atender al procesamiento de los índices previstos por este Reglamento, en colaboración con los Jefes de las restantes Secciones implicadas;
V.- Mantener bajo su estricto control y vigilancia la operación y mantenimiento del equipo, y
VI.- En general, ejercer las funciones de asesoramiento y demás que le señale el Director, dentro de la esfera de su especialidad.
CAPITULO XII
De la Sección de Coordinación de Actividades
Culturales, Sociales y de Difusión
ARTICULO 38.- La Sección de Coordinación de Actividades Culturales, Sociales y de Difusión tiene por objeto promover un alto nivel de estrechamiento en las relaciones entre el personal de la Institución y las personas físicas o morales, asociaciones de profesionistas, instituciones privadas o públicas y centros de cultura que, en forma directa o indirecta, estén conectados con las actividades registrales.
ARTICULO 39.- La referida Sección contará con el personal que determine el presupuesto y su jefatura recaerá en persona que acredite capacidad organizativa en materia de eventos socio-culturales, pericia en el manejo de las relaciones públicas y práctica en la movilización de los medios de difusión.
ARTICULO 40.- La persona a cuyo cargo está de la Sección de Coordinación de Actividades Culturales, Sociales y de Difusión, además de los requisitos mencionados, deberá reunir los siguientes:
I.- Ser de ciudadanía mexicana y mayor de veinticinco años, y
II.- Ser de reconocida solvencia moral.
ARTICULO 41.- Corresponde a la Jefatura de la Sección:
I.- La coordinación de toda clase de actos y manifestaciones de la cultura, en general, y, particularmente, de la cultura jurídica en sus aspectos conexos con la rama registral; la programación de actividades que tengan por objeto los fines mencionados, y el establecimiento de contactos permanentes con personas e instituciones, nacionales o extranjeras, interesadas en la realización de dichos programas;
II.- Atender a la preparación de actos que se realicen en homenaje a visitantes distinguidos y, en general, proveer lo necesario para estimular las visitas de profesores universitarios, profesionistas, funcionarios públicos, técnicos y estudiantes que se interesen en la teoría y la práctica registrales;
III.- Acordar todo lo relativo a erogaciones originadas en el ejercicio de sus funciones con el Jefe de la Sección Administrativa y de Control, coadyuvar con éste en la distribución de las publicaciones editadas por la Dirección General del Registro, proponiendo, en su caso, personas e instituciones que deban figurar entre los destinatarios de dichas ediciones;
IV.- Coordinar las entrevistas, conferencias de prensa y demás actos de carácter público y oficial en que intervenga personalmente el Director de la Institución
V.- Promover, en consulta con la Dirección, la más amplia difusión de aquellos actos que, por su trascendencia, ameritan hacerse del conocimiento público y adoptar las medidas necesarias para el libre ejercicio del derecho a la información;
VI.- Coordinarse con los Jefes de las restantes Secciones para promover una óptima imagen de la Institución, tanto en lo que se refiere a las relaciones interpersonales, como por el esmero en la conservación de las instalaciones, mobiliario, equipo, objetos de ornamentación y demás bienes de la Institución misma;
VII.- Supervisar la forma en que hayan de impartirse los servicios destinados a comodidad y solaz del personal, con arreglo a las disposiciones que, al efecto, dicte la Dirección, y
VIII.- En general, llevar a cabo todas aquellas actividades que contribuyan a acrecentar el prestigio y buen nombre de la Institución.
CAPITULO XIII
De la Biblioteca y Archivo
ARTICULO 42.- La Biblioteca que por este Reglamento se instituye, es una dependencia de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad que tendrá asimismo, carácter público y, por meta la concentración del mayor volumen de material bibliográfico y folletinesco, tanto de procedencia nacional como extranjera, en torno al Derecho Registral y demás disciplinas jurídicas que con él se relacionan, a fin de proporcionar amplia información respecto al origen, historia, vicisitudes legislativas, panorama actual y proyecciones previstas en los Registros Jurídicos de Bienes.
ARTICULO 43.- Está reservada a la Biblioteca la conservación, para los efectos de consulta, de los libros de inscripciones y apéndices respectivos que han venido integrando el archivo dinámico de la Institución y que, en virtud de la implantación del sistema de Folios, han quedado en desuso incorporándose a un archivo de carácter puramente histórico y documental.
ARTICULO 44.- La Biblioteca y Archivo estarán a cargo de un Jefe que, a más de ser mexicano, mayor de veinticinco años y de reconocida solvencia moral, deberá acreditar estudios y amplia experiencia en materia de biblioteconomía y archivonomía.
ARTICULO 45.- El Jefe de la Biblioteca y Archivo estará auxiliado por el personal que se estime necesario y se encargará:
I.- De la conservación, clasificación y ordenación metódica de los volúmenes, folletos, revistas y demás publicaciones de interés en materia registral, que ingresen al acervo bibliográfico de la Institución;
II.- De la formulación de los catálogos respectivos;
III.- De proporcionar información al público en relación con el material de lectura que solicite y vigilar, por sí y por medio de sus ayudantes, el buen trato de los volúmenes que se soliciten para consulta;
IV.- De establecer y mantener un sistema para dar atención a las solicitudes de los jefes de las demás dependencias de la Institución, a fin de proveerlos de las obras y material de consulta que precisan en el ejercicio de sus funciones, asegurándose de que aquellas sean reintegradas en su oportunidad;
V.- De alentar a los particulares e instituciones afines para que realicen aportaciones bibliográficas y mantener conexión con las empresas editoras y demás organizaciones del ramo, proponiendo al Director de la Institución la adquisición de aquellas obras que considere de interés, y
VI.- De todas las demás actividades compatibles con el ejercicio de su función.
CAPITULO XIV
De las Obligaciones del Personal en General
ARTICULO 46.- De una manera general, son obligaciones del personal de la Institución:
I.- Asistir con puntualidad a la oficina de su adscripción y desempeñar con dedicación, atingencia y sentido de responsabilidad, las labores propias de su cargo o empleo;
II.- Cumplir y, en su caso, hacer cumplir las disposiciones emanadas de la ley, de este Reglamento y de las circulares e instructivos que gire la Dirección;
III.- Desempeñar con diligencia y eficacia las tareas que deban realizarse por mandamiento de los superiores jerárquicos y sugerir a éstos las medidas que, en detalle, se estimen convenientes para el logro del máximo rendimiento personal;
IV.- Asistir con regularidad a los cursos de capacitación que se impartan, así como a los seminarios, congresos y demás eventos en que la Institución intervenga, participando, en su caso, en forma activa;
V.- Observar ante el público una conducta solicita y respetuosa que contribuya a crear la mejor imagen de la Institución, y
VI.- Las demás que sean propias del cargo o empleo que se desempeñe.
ARTICULO 47.- Los jefes de las distintas dependencias de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y los empleados a su cargo, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen, en el ejercicio de sus funciones, por descuido, negligencia o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el presente Reglamento; sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas previstas en la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados o acordadas por el Director de la Institución.
ARTICULO 48.- Los errores, inexactitudes u omisiones que contengan los asientos no serán imputables al personal del Registro, cuando hayan sido originados por análogos defectos contenidos en el título inscrito, siempre y cuando estos no sean de los que notoriamente debieron motivar la denegación o suspensión del servicio.
ARTICULO 49.- El Director y el subdirector, los Jefes de Sección, Abogados y Registradores al servicio de la Institución, no podrán ejercer durante el tiempo que dure su gestión, cargo o empleo alguno judicial, notarial o de cualquiera otra naturaleza que sea incompatible con la función registral y serán responsables de los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo, de acuerdo con lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DIFERENTES RAMOS, FOLIOS E INDICES
DEL REGISTRO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 50.- Para el exacto cumplimiento de las prevenciones que, sobre la materia, se contienen en el Código Civil y otros ordenamientos legales y atendiendo a la distinta naturaleza de los bienes, actos y contratos a inscribir, el Registro se diversificará en los siguientes ramos:
I.- Registro Inmobiliario;
II.- Registro Mobiliario, y
III.- Registro de Personas Morales.
ARTICULO 51.- La relación de los documentos que ingresen al Registro, así como los asientos que los mismos originen en cualquiera de los ramos mencionados en el artículo anterior se practicarán en los siguientes Folios:
I.- Folio Diario de Entradas y Trámite;
II.- Folio de Derechos Reales; y
III.- Folios Auxiliares que se estimen convenientes con arreglo a las necesidades del servicio y a juicio de la Dirección.
ARTICULO 52.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por Folio la hoja o conjunto de hojas destinadas a contener los asientos de presentación y la hoja u hojas en que se contengan las inscripciones y anotaciones relativas a una misma finca, bien mueble o persona moral, considerados en su unidad.
CAPITULO II
Del “Folio Diario de Entradas y Trámites”
ARTICULO 53.- El “Folio Diario de Entradas y Trámite”, provisto de la copia o copias que se estimen necesarias, tendrá el doble objeto de servir como instrumento para los efectos probatorios, en orden a la prelación de los documentos presentados, y como medio de control de los mismos, a los que acompañará en las distintas fases del procedimiento.
ARTICULO 54.- El “Folio Diario de Entrada y Trámite” se formará acumulando las hojas que fueren necesarias para contener la relación de los documentos que ingresan al Registro durante una jornada de labores, debiendo estar provista cada hoja de casillas cifradas en las que deberán contener los siguientes datos:
A.- Número de entrada del documento por riguroso orden progresivo. La numeración se recomenzará por el número uno cada año de calendario, sin que, por ningún motivo, esté permitido emplear para documentos diversos el mismo número, aún cuando éste se provea de alguna marca o signo distintivo; salvo que se trate de un solo documento;
B.- Designación del funcionario que haya autorizado el documento o de aquel ante quien se haya ratificado, en caso de ser privado;
C.- Naturaleza del acto o contrato;
D.- Ubicación del inmueble o, en su caso, denominación de la persona moral de que se trate;
E.- Registrador a quien se turne el documento;
F.- Observaciones;
G.- Fecha de calificación del documento y, si es el caso, constancia de la suspensión o denegación del trámite;
H.- Expresión de haber sido cancelado un asiento y fecha de la cancelación, cuando proceda.
ARTICULO 55.- Cada día, al inicio de las labores, el Oficial de Partes procederá a la apertura del “Folio Diario de Entradas y Trámite”, mediante una razón que habilite las hojas respectivas para el asiento de los documentos que fueren presentados. Igualmente, al término de cada jornada laboral, el Oficial de Partes dejará constancia calzada con su sello y firma, del número de hojas que integren el Folio, de la cantidad de documentos ingresados con expresión de los números correspondientes al primero y último de ellos, y de las observaciones del caso si las hubiere.
ARTICULO 56.- En cuanto la elaboración de cada hoja del Folio Diario lo permita, el Oficial de Partes remitirá los documentos en ella relacionados al Jefe de la dependencia o dependencias correspondientes. Los documentos irán acompañados de un ejemplar de la referida hoja para la práctica de las anotaciones concernientes a la secuela del trámite. Cumplido éste, los Jefes de las dependencias implicadas devolverán la hoja del Diario a la Oficialía de Partes, con las observaciones a que haya lugar, para su toma de razón en la hoja matriz; acto seguido la copia respectiva será reexpedida a la Dependencia de que proceda para los efectos de ulteriores aclaraciones.
ARTICULO 57.- De una manera general y sin perjuicio de la calificación registral, la prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro, se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda en el Folio Diario de Entradas y Trámite.
CAPITULO III
Del Folio de Derechos Reales
ARTICULO 58.- El “Folio de Derechos Reales” es el instrumento destinado a la realización material de la publicidad registral, en relación con todos aquellos actos o contratos que se refieran a una misma finca, bien mueble o persona moral y que, reuniendo los requisitos formales de validez, precisen de registro, conforme a la ley, para los efectos de su oponibilidad ante terceros.
De todos los Folios habrá una reproducción que se obtendrá por medio del sistema que fije la Dirección para el sólo efecto de suplir pérdidas y subsanar deterioros en los originales.
ARTICULO 59.- El Folio de Derechos Reales, consistirá en una hoja que, plegada en tres partes homólogas, resulte de proporciones adecuadas a su finalidad y fácil manejo manual o mecánico. Cada una de las partes integrantes del Folio será de un diverso color que no podrá ser reemplazado por otro.
ARTICULO 60.- Al comenzar a utilizarse, cada Folio deberá ser autorizado por el Director o el Subdirector del Registro en la forma prevista por el artículo siguiente y se le dará el número registral que le corresponda, siguiendo un riguroso orden progresivo. Dicho número servirá de guía para los efectos de la ordenación de los Folios en los archivos.
ARTICULO 61.- La cara anterior de la primera parte del Folio de Derechos Reales contará con espacios separados por líneas horizontales y casillas apropiadas para contener:
I.- El rubro: “DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD”;
II.- La autorización de los siguientes términos: “Se autoriza el presente Folio de Derechos Reales para los asientos relativos a la finca que a continuación se describe”. Fecha de la autorización; sello y firma del funcionario autorizante;
III.- Número registral o de matrícula, que será progresivo e invariable, y número catastral si lo hubiere;
IV.- Antecedentes que aparezcan de las constancias existentes en los libros del sistema anterior, con expresión de la Sección, tomo, volumen, hojas y número de partida correspondientes, y
V.- Tratándose de bienes inmuebles, descripción del fundo expresando:
A.- Ubicación;
B.- Denominación, si la tiene;
C.- Extensión superficial; y
D.- Medidas y colindancias respecto a cada uno de los lados del polígono que lo circunscriba.
El espacio restante de la primera parte del folio estará destinado a dar cabida a los diversos asientos y, al efecto, se dividirá en dos columnas; la de la izquierda tendrá justo el ancho necesario para dar expresión abreviada a los asientos de presentación; de la derecha, de mayores proporciones, se empleará para practicar las inscripciones de propiedad, cada una de las cuales irá seguida de la firma del Registrador, sin dejar espacios de por medio.
ARTICULO 62.- La segunda parte del Folio estará provista de las mismas columnas con fines análogos a los de la primera parte, pero en este caso, la columna derecha se destinará a las inscripciones de hipotecas y demás derechos reales, así como a las relativas a limitaciones del derecho de propiedad. El Registrador autorizará con su firma cada asiento en la forma prevista por el artículo anterior.
ARTICULO 63.- La Tercera parte del Folio tendrá el mismo formato que las anteriores y estará destinada, exclusivamente, a las anotaciones preventivas, las cuales serán autorizadas por el Registrador de la manera prevista en los dos artículos precedentes.
ARTICULO 64.- Si un solo Folio fuese insuficiente para contener los asientos que le estén destinados, se agregará un segundo Folio, enlazándolo al anterior mediante numeración progresiva y encabezándolo con los mismos datos que señala el artículo 61 de este Reglamento. En caso de que, solamente una de las tres partes del Folio resultase insuficiente, bastará agregar al Folio original la parte de que se trate, con el color que le corresponda.
ARTICULO 65.- Los Folios destinados a operaciones sobre bienes muebles y a personas morales se ajustarán en todo lo procedente a las disposiciones contenidas en este capítulo.
CAPITULO IV
De los Indices
ARTICULO 66.- El número registral es la clave para la ordenación de los Folios y se localizará mediante un sistema de índices, cuyo funcionamiento deberá ajustarse a la técnica que determine el Director y a los lineamientos generales contenidos en este capítulo.
ARTICULO 67.- Según el caso, los índices se llevarán:
I.- Por fincas;
II.- Por personas;
III.- Por fincas y personas a la vez, y
IV.- Por número catastral cuando exista.
ARTICULO 68.- Las fincas constarán en el índice respectivo por su nombre, si lo tuvieren; por lote, manzana y fraccionamiento, en su caso; por la calle y número de su ubicación. Si dos o más fincas situadas en la misma o diferente zona, coincidieren en el nombre o la nomenclatura, deberán agregarse a los anteriores datos, todos aquellos que contribuyan a una correcta identificación.
ARTICULO 69.- Si cambiare el nombre de una finca, calle o número de su ubicación, número catastral o cualquier otro de los datos aportados para la identificación, los cambios introducidos deberán asimismo, constar en el índice para que la localización pueda afectarse con arreglo a las nuevas referencias o a las antiguas; al propio tiempo se harán las anotaciones del caso en el Folio respectivo; todo lo cual procederá en cuanto las autoridades correspondientes comuniquen oficialmente al Registro los cambios operados.
ARTICULO 70.- En el Registro Inmobiliario los índices se llevarán:
I.- Por propietarios atendiendo al nombre, apellidos y fecha de nacimiento de los mismos, y si estos lo fuesen de más de una finca se hará referencia a todas las que aparezcan como propiedad del mismo titular, con expresión de los Folios en que se contengan las respectivas inscripciones de dominio;
II.- Por acreedores, atendiendo a los nombres de aquellos a cuyo favor se constituyan garantías inmobiliarias; y
III.- Por deudores con fincas gravadas.
ARTICULO 71.- Todas las transmisiones de propiedad y de derechos reales sobre la misma, que se asienten en los Folios correspondientes, darán origen a los ajustes respectivos de los índices por fincas y por personas.
ARTICULO 72.- Los índices relativos al Registro Mobiliario se llevarán por personas y atenderán al nombre del adquirente, del acreedor pignoraticio o en su caso, de la persona que enajena con condición suspensiva o resolutoria, haciendo referencia al bien de que se trate y al Folio que corresponda.
ARTICULO 73.- El índice de personas morales se llevará por la denominación de las mismas, con expresión del Folio respectivo.
ARTICULO 74.- Tan pronto como se efectúe materialmente en el Registro un asiento que implique modificación o introducción de nuevos datos en el índice respectivo, corre a cargo del Registrador y del Jefe de la Sección de Calificación e Inscripción, turnar la información pertinente al Jefe de la Sección de Certificaciones e Indices, para los efectos consiguientes.
ARTICULO 75.- La información contenida en los índices se proporcionará al público a través del personal y por los medios que, al efecto, determine la Dirección.
TITULO TERCERO
Del Procedimiento Registral
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 76.- El servicio registral es de orden público y la instancia respectiva se entiende formulada con la sola presentación de los documentos acompañados de solicitud por escrito, según el formato que determine la Dirección.
ARTICULO 77.- Están facultados para solicitar el registro de un documento inscribible: la persona que tenga interés en asegurar el derecho en el consignado, los funcionarios autorizantes y las autoridades judiciales y administrativas en la esfera de su competencia.
ARTICULO 78.- Presentado en la Oficialía de Partes un documento se asentará en la primera de sus hojas útiles y en la solicitud respectiva el número de presentación que le corresponda; mismo número que constará en el recibo que se extienda para constancia y que, fechado y sellado por el empleado receptor, será entregado los interesados. El retiro de los documentos se hará contra entrega del recibo respectivo, en su defecto, contra la firma del solicitante, quien, previa identificación y bajo protesta de decir verdad, manifestará haber extraviado el referido recibo.
ARTICULO 79.- Conforme vayan ingresando los documentos a la Oficialía de Partes, se irán elaborando las hojas del “Folio Diario de Entrada y Trámite”, para continuar con el procedimiento en la forma prevista por el artículo 56 de este Reglamento.
ARTICULO 80.- Los documentos privados que por disposición de la ley precisen de registro, deberán presentarse por duplicado con objeto de que uno de los ejemplares se encuaderne y archive.
La Sección Jurídica tendrá a su cargo el examen de dichos documentos, para el efecto de asentar al calce la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 3005 del Código Civil, cerciorándose de la identidad de los otorgantes por cualquier medio ordinario de prueba; sin perjuicio de que la inscripción sea denegada o suspendida por incumplimiento de algún otro requisito formal o de carácter fiscal.
ARTICULO 81.- El Registrador a quien se turne un título o documento en el que se contengan actos diversos que impliquen dos o más asientos en el mismo o diferente Folio de Derechos Reales, tendrá a su cargo la práctica de todos ellos.
ARTICULO 82.- En cuanto estén en poder del Registrador los avisos notariales a que se refiere el artículo 3016 del Código Civil, se practicarán las notas respectivas en los Folios correspondientes a las fincas de que se trate y en las columnas destinadas para tal efecto.
ARTICULO 83.- Si durante la vigencia de las notas relativas a los avisos notariales mencionados en el artículo anterior, y en relación con la misma finca o derechos, se presentare para su registro o anotación algún otro documento contradictorio, éste sólo será objeto de una anotación preventiva en la parte del Folio de Derechos Reales destinada a éstas, a fin de que adquiera el rango o prelación que le corresponda, para el caso de que opere la caducidad con respecto a los avisos y a las respectivas notas. En caso contrario, las anotaciones preventivas del o de los documentos presentados, quedarán sin efecto, lo cual se hará constar en la misma parte del Folio que las contenga.
ARTICULO 84.- Si los avisos a que se refieren los dos artículos anteriores no contuvieren todos los datos que señala el artículo 3016 del Código Civil, o si dichos datos estuviesen equivocados, el Registrador se abstendrá de practicar la nota respectiva en el Folio de Derechos Reales y ordenará que se cancele el asiento de presentación del aviso rechazado, notificando de ello a los interesados en la edición inmediata siguiente del Boletín del Registro, para los efectos, en su caso, de la reposición del aviso.
ARTICULO 85.- Turnado un documento a la Sección de Calificación e Inscripción, excepción hecha de los avisos a que se refieren los tres artículos anteriores, el Registrador, dentro de los cinco días hábiles siguientes, procederá a su calificación para determinar si es inscribible o anotable de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, de este Reglamento y demás leyes aplicables al caso.
ARTICULO 86.- Si de la calificación de los documentos resultare que el registro es procedente, dentro del plazo que establece el artículo anterior, el Registrador formulará la fijación de los derechos correspondientes, dando diariamente cuenta de ello a la Sección de Boletín para efectos de la notificación a los interesados.
ARTÍCULO 87.- Los Registradores se excusarán de ejercer la función calificadora, cuando ellos, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan algún interés en el asunto sobre que verse el documento a calificar. En este caso, el documento se calificará y despachará por el Registrador que indique la Dirección.
ARTÍCULO 88.- El Registrador suspenderá o denegará la inscripción de un documento, cuando éste se ubique dentro de los supuestos que enumere el artículo 3021 del Código Civil o contravenga disposiciones contenidas en otros ordenamientos legales aplicables a la materia.
ARTICULO 89.- Procederá la suspensión del registro en los casos en que el documento adolezca de defectos u omisiones subsanables. Procederá la denegación del registro cuando las omisiones o defectos sean insubsanables, con arreglo a las hipótesis previstas en el citado artículo 3021 del Código Civil.
ARTICULO 90.- Cuando se trate de omisiones subsanables motivadas por la falta de certificados u otras constancias que, debiendo ser expedidas por alguna autoridad, no lo sean con la debida oportunidad, y siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que se presentó la solicitud y se cubrieron los derechos correspondientes a la o las constancias faltantes, el Registrador practicará una anotación preventiva del documento de que se trate, con expresión de las observaciones del caso. Subsanado el defecto que motivo la anotación, se inscribirá el documento en la parte correspondiente del Folio, sin perjuicio de la prelación adquirida.
Tratándose de documentos en que se constituyan hipotecas o consignan operaciones translativas de dominio, deberá adjuntarse un certificado de gravámenes o, en su caso, de libertad de gravámenes que el propio Registro expedirá por un período de 20 años anteriores a la fecha de la operación y por cada finca de que se trate. El término de vigencia de dichos certificados será de treinta días naturales; término que se prorrogará por noventa días naturales más, si el segundo aviso preventivo a que se refiere el artículo 3016 del Código Civil es presentado al Registro dentro del plazo que el propio artículo establece para que surta sus efectos preventivos.
ARTICULO 91.- Las determinaciones suspensivas o denegatorias de los Registradores se publicarán en el Boletín del Registro a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que fueron pronunciadas. Los documentos respectivos, provistos de la razón que fundamente su rechazo, serán remitidos de inmediato a la Sección Jurídica de la Institución, para los efectos del artículo 13, fracciones IV y V de este Reglamento. En igual forma se procederá cuando los interesados manifiestan su desacuerdo con la cuotización de los derechos formuladas por el Registrador.
ARTICULO 92.- El Registrador no calificará la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción, anotación o cancelación, pero si a su juicio, concurren algunas circunstancias por las que legalmente no deban practicarse aquéllas, pondrá el caso en conocimiento de la Sección Jurídica para que, por su conducto, se dé cuenta a la autoridad ordenadora. Si a pesar de ello ésta insiste en que se cumpla su mandato, se procederá conforme a lo ordenado, tomándose a razón del hecho en el asiento correspondiente. Tratándose de autoridad administrativa, solamente podrá practicarse el asiento si así lo ordena el Director del Registro. La resoluciones judiciales ejecutoriadas que ordenen una inscripción, anotación o cancelación en un juicio en que el Registrador o el Director del Registro sean parte, se cumplirán de inmediato.
ARTICULO 93.- Tratándose de documentos inscribible o anotables, si la fijación de los derechos de registro no fuese objetada y si estos no fueren cubiertos en un término de diez días hábiles, a partir de la fecha de la notificación en el Boletín del Registro, el Jefe de la Sección de Calificación e Inscripción girará las instrucciones necesarias a efecto de que:
I.- Se cancelen el asiento y nota de presentación del documento respectivo;
II.- Se cancele la boleta relativa al pago insoluto y se le substituya por la que ampare los derechos de salida sin registro, y
III.- Se remita el documento a la Oficialía de Partes para su retiro por el interesado, previa comprobación del pago de los derechos a que se refiere la fracción anterior.
ARTICULO 94.- Todo lo dispuesto en el artículo anterior será objeto de publicación en el Boletín del Registro Público de la Propiedad del día inmediato siguiente a aquel en que dichas disposiciones fueren cumplidas.
Tanto si se llevó a término el trámite normal como si se suspendió o denegó el servicio, los documentos puestos a disposición de los interesados en la Oficialía de Partes que no sean retirados en el término de treinta días naturales siguientes al de la respectiva notificación por Boletín, serán remitidos al Archivo General del Departamento del Distrito Federal, de lo cual el propio Boletín informará oportunamente.
ARTICULO 95.- El Director del Registro Público de la Propiedad determinará los medios que estime adecuados para facilitar el trámite del pago de derechos y para acreditar dicho pago, pero invariablemente se expedirá comprobante del mismo a quien lo efectúe.
ARTICULO 96.- Sin perjuicio de la prelación adquirida por virtud del asiento y nota de presentación, las inscripciones, anotaciones o cancelaciones deberán practicarse inmediatamente después de que se acredite, en su caso, el pago de los correspondientes derechos, a no ser que proceda exención.
ARTICULO 97.- En los Folios se practicarán las siguientes clases de asientos:
I.- Notas de presentación;
II.- Anotaciones preventivas;
III.- Inscripciones, y
IV.- Cancelaciones.
ARTICULO 98.- Las notas de presentación se practicarán en la columna izquierda de los Folios y contendrán: la fecha y número de ingreso de los avisos notariales a que se refiere el artículo 3016 del Código Civil y de los diversos documentos relacionados con un mismo bien, derecho o persona moral. Las notas a que se refiere este artículo deberán constar en los Folios dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas a partir de aquella en que los documentos hayan sido presentados, y deberán estar rubricadas por el Registrador que las practique.
ARTICULO 99.- Las anotaciones preventivas a que se refiere el artículo 3043 del Código Civil, ocuparán la columna central de la parte tercera del Folio de Derechos Reales.
ARTICULO 100.- Las anotaciones preventivas previstas por las fracciones I y III del artículo 3043 del Código Civil, se practicarán en virtud de orden judicial y expresarán el juzgado de origen, número y año del expediente, el objeto de la demanda y la fecha del auto que la haya admitido.
ARTICULO 101.- En las anotaciones preventivas a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 3043 del Código Civil, se expresarán: el juicio o procedimiento en que se dictó la resolución o providencia respectiva y el juez o tribunal que haya expedido la orden para que se efectúe la anotación, y número y año del expediente; se indicará, asimismo, el importe de lo que por concepto de suerte principal, intereses y consecuencias legales, se trate de asegurar.
ARTICULO 102.- En las anotaciones preventivas que se extiendan por suspensión o denegación de las inscripciones se consignarán las causas que originaron la determinación suspensiva o denegatoria.
ARTICULO 103.- Las anotaciones que, conforme a la ley deban practicarse y sean relativas a fianzas y contrafianzas, contendrán los siguientes datos: el documento que las motive, la autoridad que las ordene y la persona que las otorgue; se expresará además, el objeto de la fianza, su cuantía y el nombre de la persona a cuyo favor se constituya, indicando su fecha de nacimiento si constare en el documento.
ARTICULO 104.- En el caso previsto por la fracción VII del artículo 3043 del Código Civil, la anotación preventiva se practicará por mandato de autoridad competente y sólo servirá para que conste en el Registro la afectación del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración; pero bastará la publicación del decreto respectivo en el “Diario Oficial” de la Federación para que se practique la inscripción en el Folio o Folios de Derechos Reales correspondientes a los inmuebles afectados, tomándose razón, en su caso, del acto que dé por concluido el procedimiento expropiatorio, de acuerdo con las disposiciones de la ley de la materia.
ARTICULO 105.- Las anotaciones que se practiquen por suspensión provisional o definitiva de actos reclamados al Director del Registro, señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, se harán por orden de la autoridad competente y expresarán:
I.- El Juzgado o Tribunal que haya dictado la suspensión;
II.- El número de expediente y el número y fecha del oficio en que se comunique al Registro la resolución respectiva;
III.- El nombre del o de los quejosos;
IV.- La naturaleza y efectos de la suspensión;
V.- El acto reclamado;
VI.- Los nombres de los terceros perjudicados;
VII.- Las garantías otorgadas para que surta efectos la suspensión, y
VIII.- Las demás circunstancias relativas al incidente respectivo, cuando así lo disponga el tribunal o el juez del conocimiento.
ARTICULO 106.- Inscripción es todo asiento principal practicado en el espacio a la derecha de las dos primeras partes del folio correspondiente, en relación con los actos jurídicos a que se refieren los artículos 3042, 3063 y 3065 del Código Civil.
ARTICULO 107.- Las cancelaciones se harán en los folios, en la misma parte y columna que corresponda el asiento cancelado.
ARTICULO 108.- Todos los asientos, según la clase a que pertenezcan, de acuerdo con lo previsto por el artículo 97 de este Reglamento, se correlacionarán mediante numeración ordinal progresiva y se practicarán sin borraduras, testaciones o alteraciones. Cuando se advierta alguna equivocación, antes de firmarse un asiento, se procederá a su enmienda mediante un nuevo asiento que exprese y corrija el error advertido.
ARTICULO 109.- Salvo en los casos de inmatriculación, todo documento inscribible o anotable hará referencia expresa a los antecedentes registrales, relacionando la última inscripción relativa al bien o derecho de que se trate y las demás que fueren necesarias para establecer una exacta correlación entre los contenidos del documento y los del Folio de Derechos Reales respectivo.
ARTICULO 110.- Acto seguido al de la práctica de un asiento, se extenderá al calce del documento que lo motivó una nota que exprese el número ordinal del Folio correspondiente y la parte del mismo en que el asiento se haya efectuado, así como la fecha de este último y el número que le corresponda, según su clase. La referida nota será firmada por el Registrador y se le imprimirá el sello del Registro.
ARTICULO 111.- Cuando un mismo título se refiera a diversas fincas, actos o contratos y proceda la denegación del registro sólo en relación con alguno o algunos de ellos, los demás podrán inscribirse, a solicitud del interesado, haciendo referencia expresa a los que queden excluidos del Registro y a los motivos de ello, en la nota a que se refiere el artículo anterior de este Reglamento.
ARTICULO 112.- Los asientos no surtirán efectos mientras no estén firmados por el Registrador. En este caso la firma podrá exigirse por quien presente el título respectivo con la nota de haber sido registrado. Con esta misma condición, y si la firma omitida fue la del Registrador que hubiese cesado en el ejercicio de su cargo, podrá firmar el asiento respectivo el Registrador en funciones, siempre que, dadas las circunstancias del caso, con vista del título inscrito y, si fuere preciso, de los demás que estén relacionados, estime que dicho asiento se practicó correctamente. En caso contrario, se entenderá que existe error de concepto y se estará a lo dispuesto por los artículos 3026 del Código Civil y 147 de este Reglamento.
ARTICULO 113.- Cuando algún acto o contrato inscribibles se hayan celebrado por medio de representantes, deberán consignarse este hecho en el documento respectivo, y se hará constar en la inscripción la forma en que se acreditó la personalidad de aquellos, de tal manera que pueda apreciarse si la representación fue suficiente para la validez del acto o contrato inscrito.
CAPITULO II
Del Registro Inmobiliario
ARTICULO 114.- En los Folios del Registro Inmobiliario se inscribirán los títulos o documentos en que se consignen cualesquiera de los actos o contratos que señala el artículo 3042 del Código Civil.
ARTICULO 115.- Los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior son materia de inscripción en la parte primera del Folio Inmobiliario, excepción hecha de aquellos por lo que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de hipoteca y demás derechos reales distintos del de propiedad a los cuales está destinada la segunda parte del Folio.
ARTICULO 116.- Entre los actos destinados a ocupar la parte primera del Folio respectivo, deberán considerarse:
I.- Las enajenaciones en las que se sujete la transmisión de la propiedad a condiciones suspensivas o resolutorias;
Il.- Las ventas con reserva de dominio a que se refiere el artículo 2312 del Código Civil, haciendo referencia expresa al pacto de reserva;
III.- El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos fracciones anteriores, y
IV.- Los fideicomisos en los que el fideicomitente no se reserve expresamente la propiedad del bien fideicomitido.
ARTICULO 117.- Entre los actos destinados a ocupar la segunda parte del Folio respectivo, se considerarán:
I.- Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento o cesión de arrendamiento, con las prevenciones que establece el Código Civil;
II.- Los fideicomisos en los que el fideicomitente se reserve expresamente la propiedad del inmueble fideicomitido;
III.- La prenda de frutos pendientes y la de títulos inscritos en el Registro, en los términos de los artículos 2857 y 2861 del Código Civil;
IV.- El nacimiento de la obligación futura y el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 2921 a 2923 del Código Civil;
V.- La constitución del patrimonio de la familia, y
VI.- Las afectaciones o limitaciones a que dé lugar la aplicación de la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
ARTICULO 118.- La finca es la unidad básica registral. El Registro de la Propiedad inmueble se llevará abriendo un Folio de Derechos Reales, por separado, para cada finca.
ARTICULO 119.- Para los efectos de este Reglamento se considerarán como una sola finca:
I.- La perteneciente a una sola persona, comprendida dentro de unos mismos linderos sin solución de continuidad;
II.- La perteneciente a varias personas en comunidad, mientras no se divida por virtud de título legal;
III.- La edificada que, aún teniendo dos o más vías de acceso que se identifiquen con números o letras diferentes, constituya, en su interior una unidad continua, y
IV.- La edificada que, perteneciendo a un mismo dueño, tenga entradas diferentes para dar acceso a los departamentos altos y bajos.
ARTICULO 120.- No se considerarán como una sola finca:
I.- La que por virtud de sucesivas adquisiciones venga a quedar contigua a otras, perteneciendo en su conjunto al mismo dueño, si cada una está inscrita en Folio diverso;
II.- Las edificadas, contiguas, independientes entre sí y con distintas entradas, aún cuando pertenezcan a un mismo dueño, y
III.- Las sujetas a régimen de condominio, aunque tengan una sola entrada.
ARTICULO 121.- Cuando se divida una finca inscrita en el Registro, se tomará razón en el Folio de Derechos Reales correspondiente y se inscribirán como fincas nuevas la parte o partes resultantes, abriendo a cada una de estas su Folio respectivo con número registral propio.
ARTICULO 122.- Cuando se separe parte de una finca para incorporarla a otra y ambas estén registradas, se harán las inscripciones del caso en los respectivos Folios, conservando estos su número registral.
ARTICULO 123.- Cuando dos o más fincas inscritas se fusionen en su totalidad para formar una sola, la integración se hará constar en el Folio de la finca a la que, según el título, se anexen las demás; o, a falta de declaración expresa, en el Folio de la finca de mayor superficie. La finca fusionante conservará su número registral, pero en Folio por separado que contendrá la descripción de la unidad topográfica resultante de la fusión, cancelándose los Folios de las fincas fusionadas.
ARTICULO 124.- Cuando se fusionen dos o más porciones de diferentes fincas para formar una nueva, se abrirá a ésta su Folio con su propio número registral.
ARTICULO 125.- En los casos previstos por los cuatro artículos precedentes, se observarán, además, las siguientes reglas:
I.- Las diversas operaciones registrales que esos casos implican, sólo se realizarán cuando las fusiones o segregaciones de que se trate se efectúen y hagan constar conforme a lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables, y cuando se describan con claridad y precisión los nuevos fundos resultantes;
II.- El Folio de Derechos Reales de las nuevas fincas se iniciará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 61 de este Reglamento. En los Folios de las fincas que se modifiquen por anexiones o segregaciones, se harán constar las variantes que por tal motivo se produzcan y,
III.- Se trasladarán a los Folios de Derechos Reales de las fincas nuevas o de las que se amplíen por anexiones, todos los asientos vigentes en los Folios de las fincas que, total o parcialmente, se les incorporen, con expresión del Folio de que dichos asientos procedan.
ARTICULO 126.- Los documentos inscribibles que contengan actos o contratos en relación con inmuebles, deberán expresar, cuando menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y que sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos de que se trate.
ARTICULO 127.- Cuando exista discrepancia entre los datos contenidos en los antecedentes registrales y los que se consignen en el documento a inscribir, se acreditará la identidad del inmueble inscrito con el que va ser objeto de inscripción.
ARTICULO 128.- Cuando se presente a Registro un título y estén pendientes de efectuarse una o más inscripciones necesarias para establecer la debida correlación entre los contenidos del folio respectivo y los del título cuya inscripción se pretende, deberán constar en éste; la última inscripción existente y los actos pendientes de inscribirse para mantener la continuidad del historial jurídico de la finca de que se trate.
En este caso, y si el Registrador ya hubiese practicado las notas de presentación de los títulos cuya inscripción servirá de antecedente a la del documento ingresado en último término, extenderá la nota de presentación de éste, pero no procederá a su inscripción hasta que se establezca la debida secuencia registral. Si esto no se lograse durante la vigencia de las notas de presentación de los títulos precedentes, se cancelará la del título subsecuente, aún cuando no se haya extinguido el plazo para su caducidad.
ARTICULO 129.- Para mayores exactitud en las inscripciones sobre fincas se observará lo dispuesto por el artículo 3061 del Código Civil, con sujeción a las siguientes reglas:
I.- Para determinar la situación de las fincas se expresaran, de acuerdo con los datos que suministre el documento respectivo, si están ubicadas dentro del perímetro de la ciudad o en alguna de las Delegaciones y, en su caso, el nombre del fraccionamiento, colonia, poblado o barrio de su ubicación; la calle y número que les correspondan o los números del lote y manzana, si en tal forma se identifican;
II.- Las colindancias, así como las medidas perimetrales y la extensión superficial de las fincas, se transcribirán textualmente según consten en el documento a inscribir, el cual deberá consignar dichos datos de acuerdo con los sistemas topográficos en uso;
III.- Toda inscripción relativa a fincas en las que el suelo pertenezca a una persona y lo edificado o plantado a otra, hará referencia expresa a esa circunstancia;
IV.- La naturaleza del derecho que se constituya sobre una finca y la del acto o contrato constitutivos, se expresarán con el nombre que se les dé en el título, y si de éste apareciesen innominados , así constará en la inscripción;
V.- El valor de la finca o, en su caso, el monto del derecho a inscribir, se harán constar en la misma forma consignada en el título. Cuando se trata de operaciones realizadas en conjunto respecto de fincas diversas, título e inscripción deberán precisar el valor de cada una de ellas;
VI.- Las inscripciones relativas a hipotecas previstas en el artículo 2912 del Código Civil, sólo se practicarán si el documento respectivo se ajusta a lo dispuesto por el precepto invocado;
VII.- Cuando se trate de derechos, la inscripción deberá contener todos los datos que, según el documento, los determine o limite;
VIII.- Conforme se vayan incorporando las fincas al nuevo sistema registral, la Sección de Calificación e Inscripción lo irá comunicando al Catastro para que éste tome conocimiento de los nuevos datos de registro de dichas fincas y recíprocamente dé a conocer los datos catastrales correspondientes y las ulteriores variaciones de estos, a fin de consignar todo ello en el Folio respectivo;
IX.- Cuando se modifique la nomenclatura de las calles o la numeración de las fincas, los titulares registrales de éstas podrán solicitar la modificación correlativa en el Folio correspondiente, mediante constancia que expida la Dirección General de Obras Públicas; y
X.- Los nombres propios que deban figurar en la inscripción se consignarán literalmente según aparezcan del título respectivo, sin que esté permitido a los Registradores, ni aún por acuerdo de las partes, modificar, añadir u omitir alguno. Tanto en el título como en la inscripción deberán constar completos los apellidos paterno y materno, si para ello no hubiere impedimento legal, así como la fecha de nacimiento si constare.
ARTICULO 130.- El documento y la inscripción que se refieran a partes indivisas de una finca o derecho, precisarán con exactitud la parte alícuota correspondiente a cada condueño expresada en términos aritméticos.
ARTICULO 131.- No se inscribirá documento alguno en el que se transmitan, modifiquen o graven los bienes que integran el acervo hereditario de una sucesión, sin que previamente, o a la vez, se registre el testamento o, en el caso de intestado, el auto declaratorio de herederos y el nombramiento de albacea definitivo, y se haya tomado razón en ambos casos, de la partida de defunción del autor de la herencia; todo ello en relación con los referidos bienes. Este requisito no será exigible cuando la anotación de un gravamen sea ordenado expresamente por autoridad judicial o administrativa.
ARTICULO 132.- Los contratos de arrendamiento sólo se inscribirán si reúnen los requisitos previstos por la fracción III del artículo 3042 del Código Civil, y si los inmuebles objeto de los mismos están inscritos a nombre del arrendador.
En el caso de subarrendamiento o cesión de arrendamiento se observará la misma regla, siempre y cuando el consentimiento del arrendador conste de manera fehaciente.
ARTICULO 133.- El titular registral de un predio podrá registrar lo que en él edifique:
I.- Por declaración de voluntad manifestada en escritura pública, siempre que de ésta conste que exhibió la licencia de construcción, la manifestación de terminación de obra y la boleta del impuesto predial que incluya lo edificado, todo ello a su nombre, o
II.- Mediante información ad perpetuam protocolizada ante notario.
ARTICULO 134.- Cuando se fraccione o lotifique un predio se abrirá un “Folio Matriz”, con su correspondiente número registral, para contener las especificaciones generales referentes al fraccionamiento de que se trate y a dicho Folio se trasladarán los asientos vigentes en los Folios de la finca o fincas fraccionadas. A continuación y siguiendo un orden progresivo en cuanto al número registral, se abrirán tantos folios como lotes o fracciones hubieren resultado.
ARTICULO 135.- Cuando un predio se constituya en régimen de condominio, se abrirá un “Folio Matriz”, con número registral propio para contener la descripción de la finca y de los elementos comunes de la misma, trasladándose a dicho folio los asientos vigentes en el Folio de Derechos Reales del predio originario. A continuación se abrirá, por cada unidad resultante, el respectivo Folio de Derechos Reales, dotándolo del número registral que le corresponde en orden progresivo.
CAPITULO III
Del Registro Mobiliario
ARTICULO 136.- En los Folios del Registro Mobiliario se inscribirán las operaciones sobre bienes muebles a que se refieren los artículos 2859 y 3069 del Código Civil.
ARTICULO 137.- Para que una operación sobre bienes muebles sea inscribible se requiere:
I.- Que recaiga sobre bienes muebles susceptibles de identificarse de manera indubitable;
II.- Que los bienes estén en el Distrito Federal, y
III.- Que al contrato correspondiente se acompañe la factura original expedida por comerciante, legalmente establecido, que comercie en los artículos de que se trate, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 138.- Si se trata de ventas con reserva de dominio o sujetas a condición resolutoria, no será necesario acompañar la factura si el vendedor no la entrega al comprador hasta que haya sido totalmente pagado el precio.
Si el vendedor entrega la factura sin la anotación a que se refiere el artículo 140 de este Reglamento, cuando su precio no haya sido totalmente pagado, perderá el derecho que le dá la inscripción.
La anotación de la factura, en su caso, podrá ser hecha indistintamente por el Registrador o por el Notario o Corredor ante quien se hubiere otorgado el contrato.
ARTICULO 139.- Las inscripciones que se practiquen el Registro Mobiliario, además de los datos que se indican en el artículo 3070 del Código Civil contendrán:
I.- El lugar en donde estén o vayan a estar los muebles objeto de la operación, si consta en el contrato;
II.- El pacto de reserva de propiedad, la cláusula resolutoria o la constitución de la prenda;
III.- En su caso, los intereses y demás condiciones del contrato;
IV.- La clase de documento en que se haya hecho constar el contrato respectivo, el funcionario que lo autorice o aquel ante quien se hubiere ratificado, y
V.- La naturaleza de los muebles; su marca, modelo, serie, tipo; el nombre del fabricante y, en general todas aquellas características que sirvan para identificarlos de manera indubitable.
ARTICULO 140.- Inscrita una operación en el Registro Mobiliario, al calce del contrato respectivo el Registrador dejará constancia de los datos de la inscripción y en la factura mencionará además de estos datos, la operación efectuada con el bien a que la misma se refiere.
En el caso de que la operación a registrar no comprenda la totalidad de bienes que ampara la factura, se acompañará copia fotostática de ésta a fin de que, previo cotejo con el original, el Registrador proceda a practicar en ambos ejemplares la anotación a que se refiere el párrafo anterior. El original de la factura estará destinado al vendedor y la copia al comprador.
CAPITULO IV
Del Registro de Personas Morales
ARTICULO 141.- En el Registro de Personas Morales se inscribirán aquellas que señala el artículo 3071 del Código Civil.
ARTICULO 142.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior sólo se practicarán cuando la persona moral de que se trate tenga su domicilio en el Distrito Federal.
ARTICULO 143.- Las inscripciones de la constitución de fundaciones o asociaciones de beneficencia privada, además de los requisitos señalados en el artículo 3072 del Código Civil, contendrán la resolución aprobatoria de su constitución conforme a lo previsto por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada.
ARTICULO 144.- Para inscribir cualquier reforma a los estatutos de una persona moral o poderes otorgados por ésta deberán constar previamente inscrita su constitución.
ARTICULO 145.- Para los casos no previstos en este capítulo, serán aplicables a las inscripciones a que el mismo se refiere las demás disposiciones de este Reglamento, en los que fueren compatibles.
CAPITULO V
De la Rectificación de los Asientos
ARTICULO 146.- Los errores materiales que se adviertan en los asientos de los diversos Folios del Registro o en los índices, serán rectificados con vista en los documentos respectivos, o en los protocolos, expedientes o archivos de donde tales documentos procedan.
No será necesaria esta confrontación y los errores se podrán rectificar, de oficio o a petición del interesado, cuando puedan comprobarse con base en el texto de las inscripciones con las que los asientos erróneos estén relacionados.
ARTICULO 147.- Los errores de concepto en los asientos sólo se rectificaran conforme a lo previsto en el artículo 3026 del Código Civil y mediante la presentación del documento registrado, si este fuese correcto, o del que lo rectifique si el error se debiese a la redacción vaga, ambigua o inexacta del título registrado.
ARTICULO 148.- Se considera error material la práctica de un asiento en parte o espacio distinto del que corresponda en el Folio respectivo. En este caso, la rectificación procede de oficio y se realizará cancelando el asiento erróneo y trasladándolo al lugar que debe ocupar.
ARTICULO 149.- Rectificado el asiento, se rectificarán todos los que con el estén relacionados e incurran en el mismo error.
ARTICULO 150.- Si el Registrador se reusaré a practicar alguna rectificación por considerar que no existen los elementos suficientes para proceder a ella, tomará conocimiento del asunto la Sección Jurídica, misma que, de inmediato, determinará lo procedente.
CAPITULO VI
De la Extinción y Cancelación de los Asientos
ARTICULO 151.- Para dar por extinguido un asiento de la especie que sea, se estará lo dispuesto por los artículos 3028 y 3029 y demás aplicables del Código Civil.
ARTICULO 152.- Los asientos de cancelación se practicarán en la misma parte del Folio respectivo en qué conste el asiento que se cancela, identificándolo, y hará referencia: a las causas de la cancelación, al documento en virtud del cual se practique a la circunstancia de ser total o parcial.
ARTICULO 153.- Para cancelar derechos temporales o vitalicios, bastará la declaración de voluntad del interesado que acredite el cumplimiento del plazo o el fallecimiento del titular.
ARTICULO 154.- La cancelación de la anotación de un embargo, secuestro, intervención de inmuebles o cédula hipotecaria, se hará por mandamiento escrito de la misma autoridad que las hubiere ordenado o de la que legalmente la substituya en el conocimiento del asunto.
ARTICULO 155.- Tratándose de cédulas hipotecarias, procede la cancelación de oficio o a petición de parte cuando se cancele la hipoteca que las originó.
ARTICULO 156.- Las anotaciones preventivas se cancelarán:
I.- Cuando así lo ordene la autoridad competente por sentencia firme y en los términos de ésta, y
II.- De oficio o a petición de parte, cuando caduquen o se realice la inscripción definitiva.
ARTICULO 157.- En los casos a que se refiere el capítulo III del Título Tercero de este Reglamento, los asientos podrán cancelarse por consentimiento del vendedor o acreedor, por resolución judicial o a solicitud del deudor, siempre que éste acredite fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 158.- Las inscripciones relativas a venta de bienes muebles, con reserva de propiedad o condición resolutoria, caducarán a los tres años contados desde la fecha en que debió efectuarse el último pago, salvo que el vendedor hubiera solicitado prórroga de la inscripción por otros dos años, una o más veces.
La caducidad a que se refiere este artículo operará por el simple transcurso del tiempo y el Registrador podrá cancelar la inscripción de oficio o a petición de parte o de tercero.
ARTICULO 159.- Los asientos y notas de presentación se cancelarán mediante nota que exprese la causa de la cancelación.
CAPITULO VII
De la Publicidad, de las Notificaciones y
de los Términos
ARTICULO 160.- Los contenidos de los Folios del Registro son públicos. Los datos y constancias que obran en los mismos serán proporcionados a quien lo solicite por el personal y a través de los sistemas que determine la Dirección.
ARTICULO 161.- La propia Dirección fijará los horarios para el acceso del público a los locales destinados al efecto.
ARTICULO 162.- La Sección de Certificaciones e Indices expedirá, a quien lo solicite certificados que pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes en los Folios del Registro. También se expedirán certificados en el sentido de existir o no existir asientos de especie alguna o de especie determinada.
ARTICULO 163.- Al solicitarse un certificado, de los asientos de toda clase o de una determinada especie, respecto de una o más fincas, se expresará el tiempo que deba abarcar la certificación y en ésta se harán constar todos los asientos no cancelados que aparezcan durante el lapso señalado, con arreglo a los términos de la solicitud.
ARTICULO 164.- Para expedir un certificado de gravámenes o de libertad de los mismos, así como certificar la existencia o no inexistencia de asientos relativos a algún derecho o derechos, deberá procederse con vista en las inscripciones, anotaciones preventivas, asientos y notas de presentación que obran en todos los Folios del Registro y sean relativos a las fincas o derechos de que se trate.
ARTICULO 165.- En las certificaciones que se soliciten para hacer constar la existencia o inexistencia de asientos en el Registro, sólo se hará mención de los cancelados cuando así se solicite expresamente.
ARTICULO 166.- Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de autoridad no expresen con claridad y precisión la especie de certificación que se trata de obtener, los bienes, personas o periodos a que debe referirse y, en su caso, los datos del Folio sobre cuyos contenidos debe versar el certificado, se suspenderá el trámite de las solicitudes o requerimientos referidos, notificándolo por medio del Boletín del Registro y a las autoridades por oficio, a fin de que produzcan las aclaraciones que el caso requiera.
ARTICULO 167.- Los certificados deberán expedirse en el mismo oficio que contenga la solicitud, en hojas adicionales si el espacio no fuera suficiente o empleando cualquier otro medio que acuerde la Dirección.
ARTICULO 168.- Cuando los certificados que se solicite del Registro se refieran a una sola finca o derecho inscrito, se expedirán a más tardar, el día siguiente de aquel en que se presente la solicitud previo pago de los derechos correspondientes. En los demás casos, el plazo para la expedición no podrá exceder de tres días hábiles.
ARTICULO 169.- Cuando las certificaciones no concuerden con los asientos a que se refieran, se estará al texto de estos, quedando a salvo la acción del perjudicado por aquellas para exigir la responsabilidad correspondiente conforme a lo dispuesto por este Reglamento y demás leyes aplicables al caso.
ARTICULO 170.- No se expedirán copias certificadas ni certificaciones respecto del contenido de los índices.
ARTICULO 171.- Los informes y comunicaciones a las autoridades se harán por oficio. Las notificaciones que procedan conforme a este Reglamento o a petición de autoridad competente, salvo aquellos casos en que por disposición expresa deban ser personales, se efectuarán mediante su publicación en el Boletín del Registro Público de la Propiedad instituido conforme a las prevenciones del Título Primero, Capítulo X del presente Reglamento.
ARTICULO 172.- El Boletín del Registro se publicará diariamente, excepto los días no laborales y las notificaciones en él contenidas deberán expresar:
I.- El documento de que se trate, su número de entrada y el nombre del funcionario que lo haya autorizado o de la persona interesada en caso de ser privado;
II.- La Sección y el Registrador que tenga a su cargo el trámite, y
III.- La determinación del Registrador sobre si se acuerda, suspende o deniega el registro, con expresión, en el primer caso, del importe de los derechos correspondientes.
ARTICULO 173.- Varios ejemplares del Boletín del Registro serán colocados diariamente, a la vista del público en los lugares que la Dirección determine y permanecerán allí por espacio de quince días hábiles a partir de su fecha.
ARTICULO 174.- Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, la Sección de Boletín, Publicaciones y Estadística tendrá a su cargo la conservación de una o varias colecciones de Boletines, tanto para memoria de los contenidos de valor permanente e interés general, como para promover a la solución de cualquier contingencia imprevista que pudiera suscitarse con motivo de alguna de las publicaciones efectuadas.
ARTICULO 175.- Los términos previstos en este Reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles y comenzarán a correr desde el día de la notificación correspondiente a través del Boletín, o desde aquel en que se extienda la constancia de recibo si se trata de notificaciones por oficio.
CAPITULO VIII
De los Recursos
ARTICULO 176.- En caso de suspensión o denegación del registro de documentos, si los interesados se allanan con los resultados de la calificación y se avienen a los fundamentos hechos valer por el Registrador y expresados por conducto de la Sección Jurídica, esta dependencia procederá a formular la boleta de pago correspondiente a la salida sin registro y la enviará a la Caja Recaudadora, remitiendo al mismo tiempo el documento respectivo a la Oficialía de Partes para que se proceda a su retiro, previa comprobación del pago.
ARTICULO 177.- En el caso del artículo anterior si ajuicio de la Sección Jurídica sólo procede la suspensión del servicio, por ser subsanables los defectos que la motivaron, el asiento y nota de presentación seguirán surtiendo sus efectos por el término de diez días hábiles a partir de aquel en el que el documento haya sido puesto a disposición del interesado.
Si el defecto consistiese en la falta de algún otro documento accesorio o complementario del principal, sin que éste salga del Registro podrá suplirse la omisión, siempre que esto ocurra durante el término señalado, salvo lo dispuesto por el artículo 90 de este Reglamento.
Si la enmienda del documento defectuoso requiere de su retiro, una vez corregido aquél y en caso de ser reintegrado en tiempo, se continuará su trámite, conservando la fecha y número de su presentación primera.
Si fenecido el plazo mencionado no se hubiesen subsanado los defectos que originaron la suspensión y el documento no fuese reingresado al Registro, nota y asiento de presentación serán cancelados, dándose así por extinguido el derecho de prelación.
ARTICULO 178.- Si la Sección Jurídica revoca o modifica la determinación del Registrador en sentido favorable a las pretensiones del interesado, se ordenará la inmediata reposición del procedimiento registral, sin perjuicio del derecho de prelación adquirido. Si la Sección Jurídica confirma la determinación suspensiva o denegatoria del Registrador y el interesado manifiesta su inconformidad, el abogado que conozca del caso dará entrada al recurso administrativo que se sustanciará ante el Director del Registro en la forma y términos previstos por el artículo siguiente y ordenara, a instancia del recurrente, que se practique la anotación preventiva a que se refiere el artículo 3043, fracción V, del Código Civil, todo lo cual se publicará en el Boletín del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 179.- El Director conocerá del recurso, que puede ser interpuesto en forma verbal o por escrito en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior. El Director resolverá de inmediato dando así por agotado el recurso de orden interno.
ARTICULO 180.- Si la resolución del Director fuese favorable al recurrente, se notificará de ello al Registrador que calificó el documento rechazado y se le remitirá éste para que lo reincorpore al trámite normal sin pérdida del derecho de prelación adquirido. En caso contrario el documento será remitido a la Oficialía de Partes para que se proceda a su retiro, previo el pago de los derechos correspondientes, lo cual se publicará en el Boletín del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 181.- Análogo procedimiento se seguirá en lo sustancial, cuando los interesados objeten la fijación formulada por concepto de derechos de registro, o cuando el Registrador se rehúse a practicar la rectificación de algún asiento por considerarla infundada.
CAPITULO IX
De la Inmatriculación de Inmuebles
ARTICULO 182.- El procedimiento de inmatriculación de inmuebles establecido en el Capítulo III, del Título Segundo, Tercera Parte, del Libro IV, del Código Civil se regirá por las disposiciones de los artículos siguientes:
ARTICULO 183.- El interesado en la inmatriculación de un inmueble, ocurrirá ante el Director del Registro Público de la Propiedad mediante solicitud escrita en la cual expresará:
I.- Su nombre, nacionalidad y domicilio;
II.- El título documental correspondiente al inmueble que se pretende inmatricular;
III.- La ubicación, medidas, colindancias, superficie y demás datos que permitan la plena identificación del inmueble de que se trate, y
IV.- Los nombres y domicilios de los colindantes.
ARTICULO 184.- A la solicitud a que se refiere el artículo anterior deberán anexarse:
I.- El título documental a que se refiere la fracción II del artículo anterior;
II.- El comprobante de que el inmueble de que se trata se encuentra al corriente en el pago del impuesto predial;
III.- El plano catastral expedido por la Dirección correspondiente del Departamento del Distrito Federal, o en su defecto, plano autorizado por profesional con título registrado, y
IV.- Certificado de no inscripción del inmueble de que se trate en el Registro Público de la Propiedad, expedido con anterioridad no mayor de 90 días.
ARTICULO 185.- Con la solicitud y documentos anexos a ésta, el Director del Registro Público de la Propiedad iniciará un expediente numerado.
ARTICULO 186.- Formado el expediente, se ordenará la publicación de un extracto de la solicitud y de los datos complementarios, por dos veces, con intervalos de 10 días hábiles, en el Boletín Registral, por cuenta del interesado. Además se girara oficio, con copia del extracto, al titular de la Delegación de la ubicación del inmueble, para su fijación con los tableros de avisos de la misma y en lugar visible de aquél.
Cuando el Director del Registro lo estime necesario podrá también ordenar la publicación del extracto por otros medios.
ARTICULO 187.- Una vez recibidas las constancias de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior el Director del Registro resolverá sobre la inmatriculación solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes.
ARTICULO 188.- Si por causas imputables al interesado se interrumpiera el procedimiento durante más de 60 días hábiles, éste quedará sin efecto, sin perjuicio de poder iniciar uno nuevo.
ARTICULO 189.- Si durante el procedimiento se formularé oposición por algún interesado, se dará por terminado aquel y se reservarán al opositor sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que correspondan.
ARTICULO 190.- La resolución del Director del Registro Público de la Propiedad que niegue la inmatriculación será impugnable ante el Tribunal que corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor a partir del día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
SEGUNDO.- Quedan abrogados los Reglamentos del 21 de junio de 1940 y el de 15 de diciembre de 1952 y se derogan las demás disposiciones reglamentarias que se opongan al presente.
TERCERO.- Podrán trasladarse al sistema de Folios todos los asientos vigentes relativos a una finca o persona moral, mediante solicitud por escrito del titular registral a la que se acompañará el último título inscrito.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de enero del año de mil novecientos setenta y nueve.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.
]]>EL SABADO 13 DE JULIO DE 1940.
La estructura del Reglamento fue la siguiente:
Título Primero; Disposiciones Generales.
Capítulo Primero; De las Secciones y del Personal de la Oficina, del artículo 1 al 12.
Capítulo Segundo: De los libros del Registro, del artículo 13 al 20,
Título Segundo; Del Registro de Inmuebles.
Capítulo Primero; De las Inscripciones en general, del artículo 21 al 47.
Capítulo Segundo: De las inscripciones en la Sección Primera, del artículo 48 al 60.
Capítulo Tercero: De las inscripciones en la Sección Segunda, del artículo 60 al 68.
Título Tercero; Del Registro relativo a bienes muebles.
Capítulo Único; De las inscripciones en la Sección Tercera, del artículo 69 al 71.
Título Cuarto; Del Registro de personas morales.
Capítulo Único; De las inscripciones en la Sección Cuarta, del artículo 72 al 76
Título Quinto; De las anotaciones y de la rectificación y
extinción de las inscripciones.
Capítulo Primero; De las anotaciones marginales, del artículo 77 al 80.
Capítulo Segundo; De la rectificación de las inscripciones, del artículo 81 al 92.
Capítulo Tercero; De la extinción de las inscripciones, del artículo 93 al 101.
Título Sexto; De la Sección Quinta.
Capítulo Primero; Del archivo y de las rectificaciones, del artículo 102 al 120.
Capítulo Segundo; De los índices.
I.- Índices de las fincas: del artículo 121 al 128.
II.- Índices de las personas; del artículo 129 al 135.
Título Séptimo; De la rectificación de documentos privados.
Capítulo único; De la Sección Sexta, del artículo 136 al 142.
Título Octavo: De la Oficialía de Partes.
Capítulo único; De la Sección Séptima, del artículo 143 al 149
Artículos Transitorios: Del Primero al quinto.
“Reglamento del Registro Publico de la Propiedad del Distrito Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO CARDENAS. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo de la Unión, por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO
FEDERAL.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Secciones y del personal de la Oficina
ARTÍCULO 1º.- La Oficina del Registro Público de la Propiedad para el Distrito Federal, continuará establecida en la ciudad de México, y en ella habrá siete Secciones.
ARTÍCULO 2º.- La planta de servicio constará de un Director, Registradores, Jefes de Sección Administrativa, Controladores y Oficiales, que señalen los presupuestos respectivos.
ARTÍCULO 3º.- Para ser Director son requisitos indispensables:
I.- Ser abogado con título oficial legalmente registrado, con cinco años de práctica por lo menos, en el ejercicio de la profesión o del notariado, en la judicatura o en cualquier dependencia administrativa.
II.- Ser de reconocida probidad y buenas costumbres y no haber sido condenado en causa criminal.
ARTÍCULO 4º.- Para ser Registrador se requieren los mismos, requisitos que para ser Director con excepción de la práctica profesional que deberá ser de tres años por lo menos.
ARTÍCULO 5º.- Para ser Jefe de Sección Administrativa se requieren los mismos requisitos que para ser Registrador, con excepción del que se refiere al titulo profesional, pues bastará que tenga los conocimientos y práctica necesarios, adquiridos en el desempeño de sus labores dentro de la Oficina, en un período no menor de cinco años.
ARTÍCULO 6º.- Para poder desempeñar el puesto de Controlador bastarán los conocimientos y práctica adquiridos en un período no menor de tres años, en la Oficina, además de llenar los requisitos exigidos en la fracción II del artículo 3º.
ARTÍCULO 7º.- Para poder desempeñar el puesto de Oficial se necesita además del requisito de la fracción II del artículo 3º, acreditar por medio de un examen práctico ante el Director o ante alguno de los Registradores que aquel designe, tener conocimientos generales sobre títulos inscribibles y sobre la forma de hacer las inscripciones. Los oficiales encargados de mesa deberán tener, además, una práctica no menor de dos años dentro de la Oficina.
ARTÍCULO 8º.- Son obligaciones del Director:
I.- Vigilar el exacto cumplimiento de las prescripciones del Código Civil en materia de registro, de las de éste Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables.
II.- Resolver las dudas que ocurran a los Registradores, en caso de inconformidad del interesado, revisar los títulos presentados, siempre que el Registrador opine que no deben inscribirse y resolver si debe practicarse o rehusarse la inscripción. En este último caso la inscripción será firmada también por el Director.
III.- Encargarse personalmente de cualquiera Sección, en los casos de faltas temporales o accidentales del Registrador que la tenga a su cargo.
IV.- Autorizar con su firma todos los certificados que se expidan de datos o de inscripciones que obren en los libros del Registro, después de que hayan sido verificados y firmados por el Jefe y por el Controlador de la Sección Quinta.
V.- Autorizar con su firma, las anotaciones que hayan sido puestas al calce de los documentos registrados, después que hayan sido firmados por el Registrador que tenga a su cargo la Sección respectiva.
VI.- Cuidar que los títulos que deban registrarse se despachen por los Registradores correspondientes, por riguroso turno y dentro de los plazos que este Reglamento señala.
VII.- Autorizar las inscripciones que por cualquier motivo no lo hayan sido por los Registradores, siempre que el testimonio o documento en vista del cual se haya practicado la inscripción, tenga la nota respectiva autorizada por el Registrador. En este caso se hará constar la fecha de la autorización por el Director.
VIII.- Firmar las constancias que se pongan en el original y duplicado del testamento ológrafo y libro de registro respectivo y desempeñar las demás funciones que le corresponden, de acuerdo con el Capítulo IV Título 3º Libro 3º del Código Civil.
IX.- Despachar y firmar la correspondencia.
X.- Rendir informes en los juicios de amparo que se promuevan en contra del Director o de los Registradores.
XI.- Contestar las demandas que se promuevan en su contra y seguir los trámites de los juicios correspondientes.
XII.- Rendir por escrito a las autoridades superiores del Departamento del Distrito Federal, todos los informes que éstas, le pidan.
ARTÍCULO 9º.- Son facultades del Director:
I.- Hacer la designación de las Secciones que deban estar a cargo de los Registradores y señalar las funciones que deban desempeñar.
II.- Hacer la distribución de las funciones que deban desempeñar los Controladores y Oficiales.
III.- Revisar los títulos presentados y las inscripciones practicadas siempre que lo estime conveniente.
ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de los Registradores:
I.- Asistir con puntualidad a la Oficina.
II.- Consultar con el Director todas las dudas que se les ocurran.
III.- Hacer la cuotización de los derechos que deba causar la inscripción.
IV.- Hacer las inscripciones por riguroso turno según el orden de presentación de las boletas de pago de los derechos respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago de los mismos derechos, salvo el caso, de que por estar haciendo otras inscripciones, no haya habido tiempo de ejecutar aquéllos.
V.- Autorizar con su firma todas las inscripciones que se hicieren y las notas que pongan al margen de ellas, así como las que deban ponerse al calce de los títulos registrados.
VI.- Suministrar al Director todos los datos que éste solicitare, especialmente en los casos de las fracciones IX, X y XI del artículo 8º.
VII.- Vigilar la conducta de sus subalternos y exigir de ellos puntualidad y eficiencia en las labores que se les encomienden.
VIII.- Revisar las inscripciones que se asienten en los libros, cuidando que se hagan con sujeción a los preceptos del Código Civil y de este Reglamento y de que los datos que en dichas inscripciones se asienten concuerden con los que consten en el título inscrito y con las constancias de los libros del Registro. Especialmente cuidarán de la exactitud y concordancia de los antecedentes de propiedad que se citen en los títulos y los que obren en los libros del Registro.
ARTÍCULO 11.- Los Controladores y Oficiales tendrán las obligaciones siguientes:
l.- Asistir con puntualidad y permanecer en la Oficina durante las horas señaladas en el Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal.
II.- Desempeñar todos los trabajos qué les sean encomendados por los Registradores y por el Director.
ARTÍCULO 12.- Los Registradores en el desempeño de su encargo serán auxiliares de la Dirección, y uno de ellos tendrá el carácter de primer auxiliar, se encargará del despacho de la misma en las faltas accidentales del Director, debiendo recaer ese encargo en el Registrador que tenga mejores derechos de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los libros del Registro
ARTÍCULO 13.- Cada libro tendrá cincuenta centímetros de largo por treinta y dos de ancho; cada página un espacio marginal de quince centímetros de ancho y al margen derecho un espacio de quince centímetros y al margen derecho un espacio de dos centímetros. Los libros deberán estar empastados, forrados de tela y protegidos por esquinas metálicas.
ARTÍCULO 14.- Cada libro deberá estar autorizado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien asentará en la primera y última foja la siguiente razón: “Queda autorizado este libro con tantas fojas útiles para las inscripciones correspondientes a la Sección tal.- México, D.F., la fecha”.
ARTÍCULO 15.- Cada libro tendrá en la portada la Sección a que corresponde, serie en su caso, número del tomo y número del volumen.
ARTÍCULO 16.- EI espacio a la izquierda de cada plana de los libros se destinará únicamente para las anotaciones marginales que se harán en forma sucinta.
ARTÍCULO 17.- El espacio del centro se destinará para las inscripciones.
ARTÍCULO 18.- Las quince últimas fojas de cada libro se destinarán exclusivamente para continuar las anotaciones marginales que no haya podido asentarse al margen de las inscripciones correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Cuando en un libro sólo quedaren sin ocupar las quince hojas de que trata el artículo anterior, se pondrá una razón de cierre que autorizará el Director y que contendrá: la Sección a que corresponda, serie en su caso y los números del tomo y volumen, así como el número de inscripciones que en el volumen obraren, la fecha y sello de la Dirección.
ARTÍCULO 20.- Los oficios que se reciban y que tengan relación con los documentos que se inscriban en los libros, las solicitudes de certificaciones de particulares, planos, croquis, etc., se coleccionarán originales y se empastarán de manera que formen un libro los correspondientes a cada volumen.
TÍTULO SEGUNDO
Del registro de inmuebles
CAPÍTULO PRIMERO
De las inscripciones en general
ARTÍCULO 21.- Dentro del plazo de cinco días a contar del en que el Registrador reciba un documento para su registro, lo examinará para ver si tiene el carácter de inscribible y si reúne los requisitos necesarios para ser inscrito de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, de este Reglamento y demás leyes aplicables al caso.
En caso afirmativo, dentro del mismo plazo determinará el monto de los derechos correspondientes y notificará a los interesados esta determinación mediante una lista que se fijará diariamente en lugar visible de la Sección, remitiendo un duplicado a la Mesa de Boletas. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fijación de dicha lista, (término durante el cual deberá permanecer fijada en los tableros de la Sección) los interesados deberán acudir a dicha Mesa, a recoger la boleta correspondiente, pagar los derechos en la Caja respectiva y presentar la misma boleta con la constancia de haber sido pagada en la Sección en donde se encuentre el título o documento y recibirá un comprobante de haber exhibido la repetida boleta.
ARTÍCULO 22.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no cumpliere el interesado con los requisitos que esta disposición establece, el Registrador se abstendrá de hacer la inscripción y remitirá el título a la Oficialía de Partes, ordenando la cancelación del asiento de presentación.
ARTÍCULO 23.- Si el interesado no quedare conforme con la cuotización de derechos practicada por el Registrador, dentro del mismo plazo de diez días acudirá al Director para que éste decida cuál debe ser el monto de los derechos que se deba pagar. En caso de que el interesado tampoco estuviere conforme con esta decisión, dentro de los cinco días siguientes al de que hubiere sido dictada, podrá acudir por escrito al Jefe del Departamento del Distrito Federal, entregando una copia de su ocurso al Director del Registro Público, para que quede en suspenso la sanción establecida en el artículo anterior hasta que resuelva el caso el Jefe del Departamento.
ARTÍCULO 24.- Toda inscripción comenzará con la mención de los bienes de que se trate. A continuación se expresará su ubicación, extensión superficial, si la expresare el título y sus linderos. Después se consignarán los demás datos a que se refiere el artículo 3015 del Código Civil.
ARTÍCULO 25.- Cuando un mismo título se refiera a varias fincas, se comenzará la inscripción con la mención de una de ellas y la expresión de los datos relativos a la misma a que se refiere el artículo anterior. Después se procederá de igual manera sucesivamente con las demás fincas. Por último, se harán constar los demás datos que deban aparecer en la inscripción y que se refieran a todas ellas. La Inscripción en este caso ·tendrá tantos números cuantas fincas comprenda el registro.
ARTÍCULO 26.- En el caso del artículo anterior se destinarán cuando menos veinte renglones a los datos relativos a cada finca, para que en el margen haya un espacio suficiente en el que se inscribirán las anotaciones relativas a la misma finca. Si dichos datos ocuparen menos de veinte renglones, los que quedaron sin suscribir se cruzarán con dos líneas diagonales.
ARTÍCULO 27.- Cuando haya diferencia entre los datos del registro y los del título, deberá: justificar la identidad de la finca registrada con la que es objeto del acto, contenido en el título que se pretende inscribir.
ARTÍCULO 28.- Para dar a conocer con toda exactitud las fincas y los derechos que las afectan, se observará lo dispuesto por el artículo 3015 del Código Civil, con sujeción a las reglas siguientes:
I.- La naturaleza de la finca se expresará manifestando si es rústica o urbana y el nombre con el que, las de su clase, sean conocidas en la demarcación del Registro.
II.- La situación de las fincas rusticas se determinará expresando si están ubicadas en la Capital o en las Delegaciones y sus linderos con otras fincas.
III.- La situación de las fincas urbanas se determinará expresando la población en que se hallen, el nombre de la calle o lugar, el número si lo tuviere y si aquél o éste fuera de fecha reciente, los que hubiera tenido antes.
IV.- La medida superficial se mencionará en la forma en que constare en el título y con las denominaciones del sistema métrico decimal.
V.- Toda inscripción relativa a fincas, en que el suelo pertenezca a una persona y el edificio o plantación a otra, expresará con toda claridad esas circunstancias.
VI.- La naturaleza del derecho se inscribirán con el nombre que se le de al título y si no se le diere ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.
VII.- El valor de la finca o derecho inscrito, se hará constar en la misma forma en que apareciere en él. Deberá tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 2912 del Código Civil.
VIII.- Para dar a conocer la extensión, condiciones y cargas de los derechos que deban inscribirse, se hará mención circunstanciada y literal de todo lo que, según el título limite al mismo derecho y las mismas facultades del adquirente en provecho de otro, ya sea persona cierta o ya indeterminada, así como los plazos en que venzan las obligaciones contraídas, si fueren de esta especie las inscritas. Al inscribirse una escritura de adjudicación, otorgada por virtud de remate judicial o administrativo, se hará constar si la resolución judicial o administrativa, que ordenó la adjudicación, quedó firme o si, por el contrario, se encuentra pendiente de algún recurso ordinario o extraordinario que pueda nulificarla o dejarla sin efecto. Se hará constar asimismo, si la adjudicación se inscribe por virtud de contrafianza otorgada para ese efecto por el interesado en que se haga la inscripción. En su caso, se inscribirá la resolución que nulifique o deje sin efecto la adjudicación.
IX.- Los nombres que deban consignarse en la inscripción se expresarán según resulte del título, sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguno.
ARTÍCULO 29.- El documento que se presente para ser registrado deberá expresar los antecedentes de registro de los bienes o derechos objeto de la inscripción.
ARTÍCULO 30.- Cuando el acto se haya celebrado por medio de representantes, se hará constar en la inscripción la comprobación de la personalidad, de tal manera que pueda apreciarse por los terceros si esa personalidad fue bastante para la validez del acto registrado.
ARTÍCULO 31.- El Registrador se rehusará a hacer la inscripción que se le pida, si encuentra que el título presentado no es de los que deben inscribirse, no llena las formas extrínsecas exigidas por la ley o no contiene todos los datos a que se refieren los artículos 3015 del Código Civil, los relativos de este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables al caso.
ARTÍCULO 32.- El Registrador rehusará asimismo la inscripción, cuando no aparezca comprobada legalmente la capacidad de los otorgantes o la representación del que celebre el contrato o ejecute el acto a nombre de otro.
ARTÍCULO 33.- En cualquiera de los casos de que tratan los dos artículos anteriores el Registrador devolverá el título sin registrar, dejándolo a disposición de los interesados en la Oficialía de Partes, siendo necesario resolución judicial para que se haga el registro, todo ello sin perjuicio de hacer la inscripción preventiva ordenada en el artículo 3014 del Código Civil, tan pronto como se pagaren los derechos respectivos.
ARTÍCULO 34.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federal, sólo se inscribirán si reúnen las formas exigidas por las leyes del lugar de su otorgamiento y si, además, tienen el carácter de inscribibles, conforme a las disposiciones del Código Civil y de éste Reglamento.
ARTÍCULO 35.- Las resoluciones judiciales dictadas por Jueces o Tribunales de otra entidad federativa sólo se inscribirán cuando así se ordene por una autoridad judicial competente del Distrito Federal.
ARTÍCULO 36.- El Registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción; pero si a su juicio concurre alguna circunstancia por la que legalmente no debe practicarse la inscripción, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro se hará el mismo insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado, archivándose el original.
ARTÍCULO 37.- En toda inscripción deberá expresarse la fecha y hora de presentación de la boleta de pago de los derechos de registro. Esta fecha y hora serán las que fijen el orden en el que se practicarán las inscripciones, sin perjuicio de la prelación que corresponda según el artículo 3017 del Código Civil.
ARTÍCULO 38.- Si el aviso, establecido en el artículo 3018 del Código Civil no contiene todos los datos prevenidos en el mismo artículo o estos datos estuvieren equivocados, no se hará la anotación preventiva y con nota puesta al calce del mismo, se devolverá a la Oficialía de Partes a disposición del interesado.
ARTÍCULO 39.- En cada libro de cada sección, las inscripciones irán numeradas progresivamente.
ARTÍCULO 40.- Todas las inscripciones estarán escritas con claridad, sin abreviaturas, guarismos, ni correcciones. Cuando hubiere alguna equivocación y se advirtiere ésta antes de firmarse la inscripción, se harán las entrerrenglonaduras necesarias y se pasará una línea delgada sobre las palabras equivocadas, de modo que se puedan leer y antes de la firma se salvará lo testado, con la expresión de que no valen y lo entrerrenglonado, con la expresión de que sí vale. La firma que autoriza la inscripción se pondrá en el renglón inmediato a la misma. Después de firmada una inscripción por el Registrador, los errores materiales o de concepto que en ella se hubieren cometido, sólo podrán corregirse en la forma y términos indicados en el Título Quinto, Capítulo Segundo de este Reglamento.
ARTÍCULO 41.- inmediatamente después de que se haga una inscripción, se pondrá al calce del titulo inscrito una nota que contenga la fecha y hora de su presentación, el número del asiento del libro de entradas, y los números de la sección, serie en su caso, tomo, volumen, fojas y número de la inscripción. Asimismo, se hará constar el monto de los derechos pagados y el número de la boleta de pago, y por último, la fecha y firmas del Registrador y del Director.
ARTÍCULO 42.- Cuando se registre un acto por virtud del cual se perfeccione o se resuelva la adquisición del derecho inscrito, se pondrá al margen de la inscripción principal una nota de referencia del nuevo registro. En igual forma se hará constar a petición del interesado o por orden judicial, los pagos que se hagan de las cantidades que, según la inscripción, se hayan quedado debiendo.
ARTÍCULO 43.- Las diversas inscripciones relativas a una misma finca se numerarán correlativamente.
ARTÍCULO 44.- No se podrá inscribir en el registro ningún título en el que se transmitan, modifiquen o graven los bienes pertenecientes a alguna sucesión sin que previamente se registre el testamento o en caso de intestado, el auto declaratorio de herederos y del nombramiento de albacea definitivo y se haya anotado además, en ambos casos, la partida de defunción del autor de la herencia, todo con relación a esos bienes. Este requisito no será exigible cuando el acto emane de una autoridad judicial o administrativa.
ARTÍCULO 45.- No se podrá inscribir ningún derecho que afecte a una propiedad, como patrimonio de familia, usufructo, servidumbre, etc., ni embargo, secuestro, intervención o aseguramiento de bienes, sin que antes se inscriba la propiedad misma.
ARTÍCULO 46.- Las escrituras de partición y adjudicación no se inscribirán sin que ya estén registrados los bienes adjudicados en favor del autor de la sucesión de que se trate.
ARTÍCULO 47.- Cada una de las Secciones tendrá un sello que diga “Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, Sección tal”. Con este sello se autorizará el principio y el fin de todo libro y las notas de los documentos que salgan de las Secciones. Además habrá un sello que diga: “Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, Dirección”, para usos del Director. Todos los sellos tendrán en el centro el escudo nacional.
.CAPÍTULO SEGUNDO
De las inscripciones en la Sección Primera
ARTÍCULO 48.- Se inscribirán en la Sección Primera:
I.- Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, o extingue el dominio o la posesión sobre inmuebles.
II.- La condición resolutoria en las ventas a que se refiere la fracción I del artículo 2310 del Código Civil.
III.- Cualesquiera otras condiciones resolutorias a las cuales se sujetare una trasmisión de propiedad.
IV.- La venta de inmuebles con reserva de propiedad a que se refiere el artículo 2312 del Código Civil, haciéndose constar expresamente el pacto· de reserva.
V.- La enajenación de inmuebles bajo condición suspensiva, expresándose cual sea ésta. En los casos de esta fracción· y de la anterior no se cancelará la inscripción de propiedad que existiere a nombre del vendedor o enajenante, sino se anotará dicha inscripción.
VI.- El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las cuatro fracciones anteriores.
VII.- Las resoluciones judiciales o de arbitrios o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en al fracción I.
VIII.- Los testamentos cuya ejecución entrañe la trasmisión o modificación de la propiedad de bienes inmuebles. El registro se hará después de la muerte del testador.
IX.- Al auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo y discernimiento del cargo en los casos de intestado en que se produzca cualquiera de los efectos de la fracción I. En los casos previstos en esta fracción y en la anterior, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia.
X.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes, siempre que produzca los efectos señalados en la fracción I.
XI.- El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
XII.- Los fideicomisos sobre inmuebles, según lo mandado en el artículo 353 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
XIII.- Las resoluciones administrativas que produzcan la afectación de bienes inmuebles al fin de utilidad pública de una fundación.
XIV.- La escritura de protocolización de los estatutos de las fundaciones de beneficencia privada en cuanto se refiere a bienes inmuebles.
XV.- Las demandas a que se refiere la fracción VI del artículo 2829 del Código Civil.
XVI.- Los demás títulos que la ley ordene que sean registrados y produzcan cualquiera de los efectos de la fracción I.
ARTÍCULO 49.- Para los efectos de este Reglamento se considerará como una sola finca:
I.- La perteneciente a una persona, comprendida dentro de unos mismos linderos sin solución de continuidad.
II.- La perteneciente a varias personas en comunidad mientras no se divida, mediante título legal.
III.- La rustica sujeta a un solo giro y dirección, aun cuando unas partes estén totalmente separadas de otras, por propiedades extrañas que se interpongan.
IV.- La urbana con una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de ella, pertenezcan a distintos dueños, circunstancia que será anotada en el Registro.
ARTÍCULO 50.- No se considerarán como una sola finca, las contiguas hacia los costados independientes entre sí, y con distintas entradas, aun cuando pertenezcan a un solo dueño.
ARTÍCULO 51.- Cuando se divida una finca señalada en el registro correspondiente, se inscribirá como finca nueva la parte que se separe a favor del nuevo dueño.
ARTÍCULO 52.- Cuando se practique el fraccionamiento de un predio en manzanas o lotes, el fraccionamiento deberá presentar para su registro un plano del fraccionamiento y una relación en forma auténtica en la que se contenga los linderos y superficies de las manzanas y lotes, para que éstos y aquéllos se inscriban como fincas nuevas. Sin este requisito no podrá registrar la enajenación o gravamen de una fracción.
ARTÍCULO 53.- Cuando se reúnan dos fincas para formar una sola, se inscribirá esta como nueva finca, haciéndose mención de ella al margen de cada una de las inscripciones anteriores relativas al dominio de las fincas que se reúnan. En la nueva inscripción se hará también referencia a dichos registros.
ARTÍCULO 54.- Cuando se inscriba el título traslativo de dominio de una finca o de parte de ella, en el margen del registro que apareciere a favor del enajenante, se podrá una nota de cancelación total o parcial, según el caso de esa inscripción, indicándose el nombre de la persona a la que pase la propiedad y citándose la sección, serie, tomo, volumen, fojas y número del registro hecho a favor del adquiriente. Esta nota llevará fecha, firma del Registrador.
ARTÍCULO 55.- Tratándose de fincas no inscritas, puede inscribirse el título que se presente, sin exigirse inscripciones anteriores. Dicha inscripción se asentará como la primera en la finca
ARTÍCULO 56.- Cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la demanda se registrará previamente según se indica en la fracción VI del artículo 2898 del Código Civil. No podrá hacerse esta anotación preventiva sin orden judicial
ARTÍCULO 57.- En la Sección Primera habrá tres libros denominados A, B y C. Cada serie estará a cargo de un Registrador.
ARTÍCULO 58.- En los libros de la serie A se harán las inscripciones de los testimonios de escrituras públicas; en los de la serie B las inscripciones de los documentos privados; y en los de la serie C se registrarán las resoluciones judiciales y administrativas y los documentos públicos o privados que se otorguen como consecuencia de esas resoluciones.
ARTÍCULO 59.- Cada serie de libros comprenderá tomos de numeración progresiva y cada tomo se compondrá de volúmenes cuyo número se fijará económicamente por el Director, según el mayor o menor movimiento de las operaciones que deban inscribirse en cada serie.
CAPÍTULO TERCERO
De las inscripciones en la Sección Segunda
ARTÍCULO 60.- Se inscribirán en la Sección Segunda:
I.- Los títulos por los cuales se grave el dominio de los bienes inmuebles y aquéllos por los que se adquieran, trasmitan, modifiquen, graven o extingan los derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio.
II.- La limitación del dominio del vendedor en el caso a que se refiere el artículo 2313 del Código Civil.
III.- El vencimiento de la obligación futura y el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias a que se refieren los artículos 2921 a 2923 inclusive, del Código Civil.
IV.- Los créditos refaccionarios o de habilitación y avío, según lo mandado en los artículos 326 fracción IV, y fracción VII del 334 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito
V.- La constitución del patrimonio de familia.
VI.- Los contratos de arrendamiento de bienes por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres.
VII.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I.
VIII.- Los testamentos por efecto de los cuales se modifiquen derechos reales o de inmuebles, distintos de la propiedad, haciendo el registro, después de la muerte del testador.
IX.- El auto declaratorio de herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo y discerniento del cargo, en los casos de intestado, con el efecto a que se refiere la fracción anterior.
En los casos previstos en esta fracción y en la anterior se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia.
X.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes, por la que se afecten derechos reales sobre inmuebles, distintos de la propiedad.
XI.- Los embargos de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos.
XII.- Las cédulas hipotecarias.
XIII.- Las anotaciones relativas a fianzas judiciales y las cancelaciones de las mismas las cuales se harán por la Sección Segunda, al margen de las inscripciones relativas de la Sección Primera.
ARTÍCULO 61.- De toda inscripción que practique la Sección Segunda, se pondrá una anotación al margen de la inscripción relativa de propiedad de la Sección Primera
ARTÍCULO 62.- La cesión del derecho de hipoteca o de cualquiera otro real, se hará constar por medio de una inscripción, de la cual se tomará nota al margen de la inscripción relativa a la constitución del derecho objeto de la cesión.
ARTÍCULO 63.- Cuando se ·trate de la inscripción de embargo, cédula hipotecaria, secuestro, intervención o aseguramiento sobre inmuebles, decretados por autoridades judiciales o por las administrativas, deberán presentarse al Registro copias certificadas por duplicado de las diligencias respectivas, para que una de ellas se agregue al Apéndice, una vez hecho el registro, y otra se devuelva debidamente anotada por el Registrador.
ARTÍCULO 64.- Las inscripciones a cargo de la Sección Segunda sólo se llevarán a efecto cuando el predio de que se trate estuviere registrado a favor de la persona que constituya el derecho, o en contra de la cual se hubiere decretado la providencia.
ARTÍCULO 65.- En el caso de la solicitud formulada por los interesados a que se refiere el artículo 2924 del Código Civil, el Registrador tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas para poder dar curso a la solicitud.
ARTÍCULO 66.- Las· inscripciones de arrendamiento expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y además el valor del arrendamiento, su duración y si el arrendatario queda o no facultado para subarrendar el predio o traspasar sus derechos.
ARTÍCULO 67.- Los libros de la Sección Segunda se compondrán de tomos de numeración progresiva y cada tomo se dividirá en volúmenes, cuyo número se fijará económicamente por el Director, según el mayor o menor movimiento de las operaciones que deban inscribirse.
ARTÍCULO 68.- La Sección Segunda estará a cargo de un solo Registrador.
TÍTULO TERCERO
Del registro relativo a bienes muebles
CAPÍTULO ÚNICO
De las inscripciones en la Sección Tercera
ARTÍCULO 69.- Se inscribirán en la Sección Tercera:
I.- La condición resolutoria en la venta de bienes muebles a que se refiere la fracción II del artículo 2310 Código Civil.
III.- El pacto por el cual el vendedor se reserva la propiedad de los muebles vendidos a que se refiere el artículo 2312 del Código Civil; la limitación de dominio del vendedor que establece el artículo 2313 del mismo Código Civil y, en su caso el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias a que haya estado sujeta la venta.
Los actos de que trata esta fracción y las dos anteriores se registrarán cuando los muebles se encuentren en el Distrito Federal, al celebrarse el contrato.
IV.- La prenda de ·frutos pendientes de los bienes raíces a que se refiere el artículo 2857 del Código Civil, anotándose esa inscripción al margen del registro de la propiedad del bien raíz.
V.- La prenda de títulos de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, anotándose esta inscripción al margen de la de la hipoteca a la que afecte la prenda.
ARTÍCULO 70.- Las inscripciones de bienes muebles que se hagan en la Sección Tercera, contendrán en su caso la naturaleza del mueble, el número del modelo, la serie, el número progresivo de fábrica, el tipo, el nombre de la fábrica, el número del motor, cualesquiera otras señales que sirvan para identificarlos de manera indubitable, además los nombres del vendedor y del comprador.
ARTÍCULO 71.- Serán aplicables a las inscripciones de que trata este Capítulo, los artículos 21, 22, 23, 30, 31, 34, 37, 39, 41 y 47 de este Reglamento.
TÍTULO CUARTO
Del registro de personas morales
CAPÍTULO ÚNICO
De las inscripciones en la Sección Cuarta
ARTÍCULO 72.- Se inscribirán en la Sección Cuarta:
I.- Las escrituras en las que se constituyan, reformen y disuelvan las sociedades civiles.
II.- Las escritura constitutiva y los estatutos de las asociaciones y las escrituras en las que se reformen o disuelvan.
III.- Los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil.
IV.- Las fundaciones de beneficencia privada.
ARTÍCULO 73.- Las inscripciones de sociedades contendrán:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes.
II.- La razón social.
III.- EI objeto de la sociedad.
IV.- El importe del capital social si lo hubiere, y la aportación con que cada socio debe contribuir.
V.- Su duración.
VI.- La manera de repartirse las utilidades y pérdidas.
VII.- Las facultades que se hayan concedido a los socios administradores.
Los datos a que se refieren las fracciones V, VI y VII, se harán constar en el Registro si estuvieren contenidos en el contrato de sociedad.
ARTÍCULO 74.- La inscripción de la escritura constitutiva y de los estatutos de las asociaciones, contendrá los datos a que se refieren las fracciones I, III a V y VII, del artículo anterior y además el nombre de la asociación, en cuanto estos datos constaren en el documento presentado al Registro. Además, un ejemplar de los estatutos se agregará al Apéndice de que trata el artículo 20 de este Reglamento.
ARTÍCULO 75.- En las inscripciones de fundaciones de beneficencia privada se hará constar íntegramente la aprobación de la institución por la autoridad competente y un extracto de los estatutos. Un ejemplar de éstos se agregará el Apéndice de que trata el artículo 20 de este Reglamento.
ARTÍCULO 76.- Serán aplicables a las inscripciones de que trata este capítulo, los artículos 21, 22, 23, 30, 31, 34, 37, 39, 41 y 47 de este Reglamento.
TÍTULO QUINTO
De las anotaciones y de la rectificación y extinción
de las inscripciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las anotaciones marginales
ARTÍCULO 77.- Estas anotaciones se asentarán ocupando toda la extensión del margen, en el número de renglones que fuere necesario; si en el último renglón quedare alguna parte en blanco, se llenará con una línea horizontal.
ARTÍCULO 78.- Cada anotación de una inscripción llevará un número progresivo, tendrá la fecha en que se extienda y estará firmada por el Registrador.
ARTÍCULO 79.- Serán objeto de anotaciones marginales: a) Las anotaciones preventivas a que se refiere el articulo 3018 el Código Civil. b). Las notas relativas al otorgamiento de fianzas y cancelación de las mismas de que trata el artículo 2852 del C6digo citado. c) Las órdenes de suspensión provisional o definitiva en los casos de amparo. d). Las notas de referencia de otras inscripciones que tengan relación con la principal a la que se refieren.
ARTÍCULO 80.- No serán materia de anotaciones marginales; sino de inscripciones principales: las diligencias de posesión, las informaciones ad perpétuam; las cédulas hipotecarias, las cesiones de derechos, las divisiones de copropiedad, las prórrogas del plazo de hipotecas, las ampliaciones de hipotecas, las substituciones de deudores, las demandas sobre bienes litigiosos, las de nulidad y las de cancelación de inscripciones, rectificaciones, constituciones de patrimonio familiar, sentencias definitivas en los juicios de amparo y de nacionalización (provisionales o definitivas), inscripciones provisionales según el artículo 3014 del Código Civil, condiciones resolutorias o suspensivas y, en general, todos los actos por los que deba practicarse una inscripción, según los artículos 48, 60, 69, 72, 95 y demás relativos de este Reglamento. En los casos mencionados, al margen sólo se pondrá la nota de referencia prescrita en el inciso d) del artículo 79.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la rectificación de las inscripciones
ARTÍCULO 81.- La rectificación de las inscripciones, por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título inscrito y la inscripción.
ARTÍCULO 82.- Se entenderá que se comete error material, cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiar las del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.
ARTÍCULO 83.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título, se altere o varié su sentido porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del contenido del título, por una errónea clasificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.
ARTÍCULO 84.- Los Registradores de acuerdo con el Director, podrán rectificar los errores materiales cometidos:
I.- En las inscripciones o cancelaciones cuyos respectivos títulos se encuentren en el Registro.
II.- En los asientos de presentación, notas marginales, asientos en los índices e indicaciones de referencia, aunque los títulos respectivos no se encuentren en la Oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo en élla.
ARTÍCULO 85.- Los Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito o en defecto de dicha conformidad, sin mandato judicial, los errores materiales cometidos:
I.- En las inscripciones o cancelaciones cuyos títulos no se encuentren en el Registro.
II.- En los asientos de presentación, notas marginales, asientos en los índices o indicaciones de referencia, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la Oficina del Registro.
ARTÍCULO 86.- En los casos previstos en el artículo anterior, el interesado que posea el título inscrito podrá, presentándolo, pedir por escrito al Registrador la rectificación y si éste se rehúsa a hacerla, deberá comunicar por escrito al interesado los motivos de su renuencia, quedando expeditos los derechos de éste para acudir a la autoridad judicial, solicitando la rectificación.
ARTÍCULO 87.- Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones en otros asientos referentes a ellas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime que conste por escrito, de todos los interesados y del Registrador o en virtud de providencia judicial que así lo ordene, cuando no exista ese acuerdo.
Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador de acuerdo con el Director.
ARTÍCULO 88.- EI Registrador o cualquiera de los interesados en una inscripción podrá oponerse a la rectificación que otro solicite, por causa del error de concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera. La controversia que se solicite por este motivo se resolverá judicialmente.
ARTÍCULO 89.- Los errores materiales que se cometan en la redacción de los asientos, no podrán salvarse con enmiendas, tachas, ni raspaduras, ni por otro medio, que un asiento nuevo en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior. Por este nuevo asiento, no se cobrarán derechos.
ARTÍCULO 90.- Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo titulo ya inscrito, si el Registrador reconociere su error o el Juez o el Tribunal lo declararé; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del titulo primitivo y las partes convinieren en ello o lo declarara así una sentencia judicial. Si el error de concepto cometido lo hubiere sido por culpa del Registrador, no se cobrarán derechos por la inscripción de rectificación.
ARTÍCULO 91.- Los asientos de rectificación no surtirán efecto retroactivo, sino únicamente desde la fecha en que se hiciere constar la rectificación.
ARTÍCULO 92.- Hecha la rectificación de una inscripción o cancelación, se rectificarán también los demás asientos relativos a ella que se hallen en los libros.
CAPÍTULO TERCERO
De la extinción de las inscripciones
ARTÍCULO 93.- Las inscripciones se extinguen por las causas previstas en los artículos 3029, 3030, 3032, 3033, 3035, 3036 y 3037 del Código Civil.
ARTÍCULO 94.- El consentimiento de las partes para la cancelación de un registro o del acreedor para la cancelación de una hipoteca o de un embargo, puede asentarse en nota puesta por el Notario que extienda la escritura de cancelación o de trasmisión del dominio o del derecho real inscrito, al pie del testimonio de la escritura respectiva, o bien por manifestación hecha ante el Registrador y ratificada por éste, quien tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, en el sentido de que sí consienten en la cancelación, en la forma establecida en el título séptimo de este Reglamento.
ARTÍCULO 95.- La cancelación de una inscripción se hará mediante un nuevo asiento en el que exprese que queda extinguido o trasmitido el derecho inscrito en todo o en parte. .
ARTÍCULO 96.- Cuando se cancele una inscripción de una hipoteca por consentimiento del acreedor o por resolución judicial, se cancelará de oficio la cédula hipotecaria, si la hubiere, que pesa sobre la finca hipotecada.
ARTÍCULO 97.- En el caso de la fracción II del artículo 3039 del Código Civil, el Registrador tiene obligación de cerciorarse de la identidad de los interesados y del deudor y de la autenticidad de las firmas, en la forma establecida en el Título Quinto de este Reglamento.
ARTÍCULO 98.- La cancelación de la inscripción de un embargo, secuestro, intervención de inmuebles o cédula hipotecaria, sólo se hará por mandamiento escrito de la misma autoridad o de la que hubiera ordenado o de la que legalmente la substituya en el conocimiento del negocio, archivándose la orden en el Apéndice respectivo. La cancelación también podrá hacerse por el consentimiento del acreedor, hecho constar en forma auténtica.
ARTÍCULO 99.- Las cancelaciones de que hablan los artículos anteriores, además de la tildación de la partida respectiva, en la Sección Segunda, se harán constar en el mismo margen en que obre la nota relativa a dicha partida, en el libro de la Sección Primera.
Artículo 100.- En los casos de consolidación de un derecho real, con el de propiedad, se cancelará la inscripción de aquel, debiendo hacerse la anotación conducente.
ARTÍCULO 101.- Independientemente de la voluntad de los interesados y de los demás casos previstos en el Código Civil, si alguna ley especial exigiere el cumplimiento de algún otro requisito para hacer la cancelación, se observará también lo dispuesto en esa ley especial.
TÍTULO SEXTO
De la sección quinta
CAPÍTULO PRIMERO
Del archivo y de las certificaciones
ARTÍCULO 102.- La Sección Quinta tendrá a su cargo la guarda de los libros y Apéndices del Registro Público y la formación y guarda de los índices.
ARTÍCULO 103.- EI Jefe y el Controlador de esta Sección se encargarán de practicar las buscas necesarias y de rendir los informes al Director para que éste expida los certificados a que se refieren los artículos siguientes.
ARTÍCULO 104.- El Director tiene la obligación de dar a quien lo solicite, certificaciones, ya literales o ya en relación de las inscripciones o constancias contempladas en los libros del Registro.
De los documentos archivados que procedan de una autoridad judicial o administrativa sólo se expedirán certificados, por mandato de las propias autoridades.
ARTÍCULO 105.- Cuando en una solicitud o mandamiento no se expresare si la certificación ha de ser literal o en relación, se dará en esta última forma.
ARTÍCULO 106.- Las certificaciones de inscripciones de todas clases, relativas a bienes determinados, comprenderán todas las inscripciones hechas en el período que se señale, sobre los mismos bienes y que no estén canceladas.
ARTÍCULO 107.- Las certificaciones de inscripciones de especie determinada, comprenderán todas las de esa especie que no estuvieren canceladas, con expresión de no existir otras de ellas.
ARTÍCULO 108.- Las certificaciones de inscripciones hipotecarias a cargo de personas señaladas, comprenderán todas las constituidas y no canceladas, sobre todos los bienes cuya propiedad estuviere inscrita a favor de las mismas personas.
ARTÍCULO 109.- Cuando se expidan certificados en los que conste los gravámenes o bien la libertad de una finca, se hará referencia a las inscripciones relativas y se mencionará si hay alguna anotación preventiva y si hay alguna nota de presentación de un documento en el que se constituya un derecho real o se establezca una limitación de dominio.
ARTÍCULO 110.- En las certificaciones de que tratan los cuatro artículos anteriores y en las de no existir inscripciones de especie determinada, sólo se hará mención de las canceladas cuando el juez o los interesados lo exigieren.
ARTÍCULO 111.- El director tiene la obligación de expedir certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas, cuando así se solicite.
ARTÍCULO 112.- Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de los jueces o autoridades administrativas no expresaren con bastante claridad y precisión la especie de certificación que se exija, de los bienes, personas o períodos a que ésta ha de referirse, se devolverán las solicitudes o se contestarán los oficios, si se trata de autoridades, pidiendo en ambos caso a la aclaración o precisión necesarias.
ARTÍCULO 113.- En igual forma se procederá siempre que se tuviere duda sobre los bienes o inscripciones a que deba referirse la certificación, aun cuando los mandamientos o solicitudes están redactados con la claridad debida, si por cualquiera circunstancia fuere de temerse error o confusión.
ARTÍCULO 114.- Cuando los asientos que deban certificarse se refieran a diferentes fincas o personas, se comprenderán todos en una misma certificación, a menos que el interesado pretenda que se le expidan certificaciones por separado.
ARTÍCULO 115.- Las solicitudes para obtener las certificaciones de que hablan los artículos anteriores, deberán ser dirigidas al Director, por duplicado.
ARTÍCULO 116.- Las solicitudes de que trata este capítulo se pasarán al Jefe y al Controlador de la Sección Quinta, para las buscas que procedan y aquéllos, en el término de veinticuatro horas, después de pagados los derechos respectivos, informarán al calce del duplicado sobre los puntos a que se refiera la solicitud, autorizando con su firma dicho informe.
ARTÍCULO 117.- En vista del informe anterior, se extenderá el certificado autorizándolo el Director y el Jefe de la Sección Quinta, así como el Controlador, con sus firmas y con el sello de la Dirección.
ARTÍCULO 118.- Los duplicados de las solicitudes y los informes dados por el Jefe y Controlador de la, Sección Quinta, deberán ser conservados, formándose con ellos libros minutarios que periódicamente se empastaran.
ARTÍCULO 119.- El Archivo del Registro será público, pero los interesados, al consultar los libros, se sujetarán, a las siguientes prescripciones:
I.- Solicitarán verbalmente al Jefe de la Sección o del Oficial respectivo, el libro o los libros que deseen consultar, incluso los índices.
II.- Solamente podrán mostrarse los libros, cuando el Registrador no los necesite para el servicio de la Oficina.
III.- Los particulares al consultar los libros del Registro, podrán sacar de ellos notas que juzguen convenientes para su propio uso, sin escribir los datos sobre los libros ni copiar íntegramente los asientos.
IV.- Los particulares son directamente responsables de los daños que sufran los libros, por los malos tratamientos que les den.
ARTÍCULO 120.- La Dirección fijará los horarios en que el público tendrá acceso a la Oficina, dictando las medidas que juzguen necesarias para el mejor orden del despacho de los asuntos y la conservación de los libros.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los índices
I.- Índices de las fincas
ARTÍCULO 121.- Se llevará un índice de las fincas ubicadas en el Distrito Federal. Este índice constará de libros con hojas substituibles y de archiveros con tarjetas.
ARTÍCULO 122.- Los libros estarán marcados con las letras del alfabeto, pudiendo haber, cuando sea necesario, varios libros con una misma letra, los cuales se distinguirán entre sí por números progresivos.
ARTÍCULO 123.- Cada libro constará de doscientas cincuenta hojas. De éstas, unas serán de color y en ellas figurarán los nombres de las vías públicas que comiencen con la letra del libro. A continuación de cada hoja de color irán hojas blancas destinadas cada una de ellas, a una finca de la calle, las que se colocarán por orden progresivo de los números de las fincas.
ARTÍCULO 124.- Cada tarjeta contendrá el nombre de una vía pública y remitirá al libro donde se encuentren las hojas correspondientes a las fincas de esa calle.
Las tarjetas se colocarán en los archiveros por riguroso orden alfabético.
ARTÍCULO 125.- Además, se llevarán libros especiales, correspondiendo uno a la Capital y uno a cada Delegación, para las fincas que no tengan frente a vía pública.
En cada uno de estos libros habrá hojas de color con los nombres de los pueblos, barrios o parajes, las cuales se colocarán, por orden alfabético, y habrá hojas blancas destinadas cada una de ellas, a cada finca. Si ésta tuviere nombre, el mismo figurará en la parte superior de la hoja y si no lo tuviere, se pondrá el nombre del adquirente. Todas las hojas blancas se colocarán por orden alfabético de los nombres de las fincas y en su defecto, de los nombres de los adquirentes. En lo que se refiere a las columnas y menciones de las hojas blancas, se observará lo dispuesto en el artículo 124 de este Reglamento.
ARTÍCULO 126.- En los índices de fincas figuraran los nombres que tengan las calles, cuando se haga la inscripción y además se hará mención del nombre antiguo, si constare en el tituló registrado.
ARTÍCULO 127.- Cuando sufran modificaciones los nombres de las calles, de las poblaciones del Distrito Federal o los números de las fincas, la Dirección de Servicios Urbanos y Obras Públicas lo comunicará inmediatamente al Director del Registro Público de la Propiedad y éste, de oficio, ordenará que se hagan las anotaciones procedentes, en los índices de fincas respectivos.
ARTÍCULO 128.- Practicada una inscripción el Oficial que la hubiere hecho formulará una cédula que será autorizada con media firma del Registrador y la cual contendrá los datos necesarios para el asiento relativo en los índices, haciéndose éste con arreglo a dichos datos.
II.- Índices de personas
ARTÍCULO 129.- Además habrá cuatro índices por personas relativo a los registros a cada una de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.
ARTÍCULO 130.- Cada uno de dichos índices constará de libros con hojas substituibles. Estos libros estarán marcados con letras del alfabeto, pudiendo haber, cuando sea necesario, varios libros con una misma letra, los que se distinguirán entre sí por números, progresivos. Cada libro contendrá en blanco hojas que se colocarán en grupos marcados escalonadamente con las letras del alfabeto.
ARTÍCULO 131.- Cada anotación se asentará en el libro cuya letra corresponda a la inicial del apellido de la persona y en la hoja que, en el abecedario interior escalonado, lleve la letra que corresponda a la inicial del nombre de la misma persona.
ARTÍCULO 132.- Los asientos de la Sección Primera contendrán los datos siguientes: el nombre y apellido del adquiriente, el número de la casa o lote y manzana, el nombre de la calle, pueblo, colonia, barrio o paraje de su ubicación y la cita de registro, todo en columnas en la forma en que se indica en el modelo anexo a este Reglamento, marcado con la letra B, en el que figuran algunas ejemplos.
ARTÍCULO 133.- Los asientos de la Sección Segunda contendrán los datos siguientes: el nombre y apellido del acreedor y los del deudor, en sus respectivos lugares, y lo relativo a la finca y cita de registro, en la misma forma que en el índice de la Sección Primera, en columnas según el modelo anexo a este Reglamento marcado con la letra C, en el que figuran algunos ejemplos.
ARTÍCULO 134.- Los asientos de la Sección Tercera contendrán los nombres y apellidos del vendedor o acreedor y del comprador o deudor, naturaleza del mueble y del acto y cita de registro, según modelo anexo, marcado con la letra D, en que figuran algunos ejemplos.
ARTÍCULO 135.- Los asientos de la Sección Cuarta, contendrán los nombres de las personas morales, su naturaleza, según modelo anexo, marcado con la letra E.
TÍTULO SEPTIMO
De la ratificación de documentos privados
CAPÍTULO ÚNICO
De la Sección Sexta.
ARTÍCULO 136.- Esta Sección estará a cargo del Registrador de la Sección Primera que autorice las inscripciones en los libros de la serie B. El mismo Registrador se encargará de examinar los documentos privados que se presenten al Registrador para el efecto de la fracción III del artículo 3011, del Código Civil y de asentar la constancia a que se refiere la citada fracción, así como la del artículo 2321 del mismo Código.
ARTÍCULO 137.- El Registrador se rehusará a asentar la mencionada constancia, en el caso de que el documento que se le presente no fuere válido con arreglo a la ley, así como en el caso de que el documento no estuviere debidamente timbrado.
ARTÍCULO 138.- Para que el mismo Registrador haga constar que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas puestas en los documentos citados, será necesario que conozca a los otorgantes o que se asegure de su identidad por algún medio de prueba bastante, especialmente por dos testigos que conozca, haciéndolo constar así. En este último caso, los testigos de conocimiento firmarán también la constancia que subscriba el Registrador.
ARTÍCULO 139.- Para que haga constar la voluntad de las partes, será necesario que el Registrador no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.
ARTÍCULO 140.- Cuando los otorgantes representen a alguna o a algunas de las partes, aquéllas deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y acreditar debidamente sus representaciones.
ARTÍCULO 141.- El hecho de que un documento sea autorizado por el Registrador encargado de la Sección Sexta, no impedirá que al presentarse en la Sección que corresponda del mismo Registro, para su inscripción se rehusé ésta con fundamento en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.
ARTÍCULO 142.- Las reglas contenidas en este Capítulo, serán aplicables a la autoridad municipal o al Juez de Paz, cuando aquélla o éste hubieren de poner en los documentos privados la constancia a que se refiere la mencionada fracción III del artículo 3011 del Código Civil.
TÍTULO OCTAVO
De la Oficialía de Partes
CAPÍTULO ÚNICO
De la Sección Séptima
ARTÍCULO 143.- Por conducto de esta Sección serán recibidos todos los títulos y documentos que se trate de registrar o anotar y todas las solicitudes, oficios y correspondencia dirigidos al Registro.
ARTÍCULO 144.- Al recibirse los documentos se sellarán con el sello marcado, con la fecha y hora de su presentación y se numerarán progresivamente, según el orden en que sean presentados. Se dará al que presente el documento una boleta sellada que contendrá el mismo número progresivo de aquél, la Sección a la que se turne, la fecha y hora de su presentación y la especificación del número de sus anexos. Esta boleta deberá ser firmada por el Oficial respectivo.
ARTÍCULO 145.- En esta Sección se llevarán tres libros de entradas. En los dos primeros se tomará razón de los títulos y documentos que se presenten para su registro o anotación, asentándose en uno, los documentos a los que corresponda numeración impar y en el segundo los de numeración par. En el tercer libro se harán los asientos relativos a los documentos que se presenten para fines distintos, como son los que contengan solicitudes de expedición de certificados, oficios en que se pidan informes, etc.
ARTÍCULO 146.- Se asentará en el libro de entradas respectivo: el día y la hora de la presentación del documento; el Notario o la autoridad que lo autorice en su caso; la sección a la que se turne; la naturaleza del contrato o del acto; los bienes o derechos de que se trate y los nombres de los interesados. En el mismo día de su presentación se pasará el documento a la Sección que corresponda. Un oficial de esta Sección hará en los libros de las Secciones correspondientes las anotaciones preventivas establecidas por el artículo 3018 del Código Civil, inmediatamente después de recibido el aviso a que el mismo precepto se refiere.
ARTÍCULO 147.- Inmediatamente después de que se anote la presentación de un título inscribible, en el libro de entradas correspondiente, se pondrá nota de dicha presentación al margen de la inscripción o de las inscripciones que se citen en el titulo como antecedente, haciendo referencia al número y fecha del asiento del libro de entradas.
ARTÍCULO 148.- Después de llenarse por las demás Secciones del Registro los trámites establecidos en este Reglamento, se devolverán los títulos y documentos a la Sección Séptima. El Oficial adscrito a esta Sección anotará en el libro respectivo el día y hora de la devolución. Los títulos y documentos se entregarán precisamente a la persona que presente la boleta o al interesado. La persona que recoja el documento firmará su recibo en la boleta o a falta de ella, en el asiento de entrada, con expresión de la fecha.
ARTÍCULO 149.- El mismo procedimiento señalado en la parte final del artículo anterior se seguirá cuando por cualquier motivo se retire por el interesado un título o documento sin haberse hecho el registro.
Artículos Transitorios.
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor quince días después de su publicación en el “Diario Oficial”.
SEGUNDO.- Sus disposiciones se aplicarán a los títulos de fecha anterior a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
TERCERO.- Se tendrá como fecha cierta de un documento para los efectos del artículo anterior:
I.- Si tuviere el carácter de documento público, la fecha en que aparezca extendido.
II.- Si fuere documento privado, el día en que se presente al Registro Público para su ratificación o inscripción; el día en que hubiere sido ratificado ante un Juez de Paz o Autoridad Municipal, el día en que se incorpore o inscriba en otro Registro Público y la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
CUARTO.- Las disposiciones relativas a índices implican modificaciones al sistema actual, comenzarán a ejecutarse cuando se tengan en la Oficina los libros y tarjetas adecuados; entre tanto, seguirán llevándose en la forma acostumbrada.
QUINTO.- Queda derogado el Reglamento de ocho de agosto de mil novecientos veintiuno y las demás disposiciones reglamentarias que se opongan al presente.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cuarenta. Lázaro Cárdenas.– Rubrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Raúl Castellano.—Rubrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.
]]>ESTUDIOS
SOBRE EL
CODIGO CIVIL
DEL DISTRITO FEDERAL
Promulgado en 1870, con anotaciones relativas á las reformas introducidas por el Código de 1884
Por
MANUEL MATEOS ALARCÓN
Abogado de los Tribunales de la República,
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Federal, socio de número de la Academia
Mexicana de Jurisprudencia y Legislación y socio correspondiente
De la Real de Madrid
TOMO V
TRATADO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MÉXICO
IMP. DE DIAZ DE LEON SUCS., SOCIEDAD ANÓNIMA
Esquina San Juan de Letrán y Rebeldes
1896
LECCION VIGÉSIMA SEXTA
DEL REGISTRO PUBLICO
I
PRINCIPIOS GENERALES
Al hacer el estudio . . .
Allí reservamos para esta lección . . .
Antes de la promulgación de éste, sólo existían las oficinas llamadas Oficios de Hipotecas, en las cuales se hacían constar los cambios ó mutaciones de la propiedad y los desmembramientos que sufrían los bienes inmuebles, creadas por la real cédula de 9 de Mayo de 1778 y reglamentadas de una manera imperfecta; pues su objeto principal era inscribir las hipotecas y otros gravámenes, con el fin de evitar los inconvenientes que se seguían de que los vendedores de casas y heredades encubrían los censos, tributos é hipotecas que tenían.
Pero el sistema adoptado para las inscripciones era muy imperfecto y limitado por la práctica y los reglamentos respectivos exclusivamente a las hipotecas, censos y tributos, y daba lugar a frecuentes fraudes que se cometían por los vendedores de mala fe.
A fin de evitar los fraudes y los abusos a que daba lugar esa institución imperfecta, se crió el Registro Público bajo un sistema que, como muy bien dice la Exposición de motivos, es enteramente nuevo entre nosotros, evita la ocultación de los gravámenes y demás condiciones de los bienes inmuebles, haciendo más seguros y firmes los contratos traslativos de la propiedad.
Este sistema reposa principalmente sobre el principio de la publicidad de todos los actos traslativos de la propiedad territorial y de los gravámenes y restricciones que limitan su valor y circulación, y está arreglado de tal manera, que cada inmueble tenga su historia en cuanto se refiere a sus diversas mutaciones, a los gravámenes que se le impusieren y los desmembramientos que sufra, a fin de que las personas que quieran contratar sobre ellos conozcan con toda certidumbre esas mutaciones, los gravámenes y limitaciones a que están sujetos.
El Código no ha hecho más que establecer las bases fundamentales de esa institución, dejando su desarrollo a los reglamentos administrativos, de los cuales nos ocuparemos en cuanto fuere necesario al hacer el estudio de los preceptos de aquel ordenamiento.
El artículo 3,324 de él, ordena que, en toda población en donde haya un tribunal de primera instancia, se establezca un oficio denominado Registro Público (artículo 3184, Código Civil de 1884)
El oficio se debe componer, según el artículo 3.325, de cuatro secciones (artículo 3185 Código Civil 1884)
1ª Registro de títulos traslativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales, diversos de la hipoteca impuestos sobre aquéllos:
2ª Registro de hipotecas el cual se rige por lo dispuesto en el capítulo IV, Título 8° libro lll del Código Civil, que estudiamos en su oportunidad (artículo 3326, Código Civil)
3ª Registro de arrendamientos:
4ª Registro de sentencias.
Cada uno de esos registros se deben llevar, según los artículos 10 y 11 del Reglamento de 2 I de Febrero de 1871, en otros tantos libros que han de estar autorizados en su primera y última fojas, con las firmas del Ministro de Justicia y el Director de la oficina, y rubricadas por el segundo en todas las demás; y han de estar rotulados de la siguiente manera:
Libro núm. l.: Registro de la propiedad de . . . (aquí el nombre del distrito judicial á que corresponda):
Libro núm. 2.: Registro de hipotecas;
Libro núm. 3.: Registro de arrendamientos:
Libro núm. 4.: Registro de sentencias.
El registro, o más bien dicho, la inscripción en el registro público, se debe hacer en el oficio á que correspondan por su ubicación los bienes de que se trate, y si éstos estuvieren situados en distinta demarcación, la inscripción se debe hacer en todas ellas (artículos 3327 y 3328 Código Civil y artículos 3188 y 3189 del Código Civil de 1884)
Esto no quiere decir que todos los bienes se deban inscribir en todas las demarcaciones en que estuvieren situados, sino que cada uno de esos bienes debe inscribirse en el registro correspondiente al distrito judicial en que se halle situado.
Las inscripciones sólo pueden hacerse á petición del propietario de los bienes de que se trate, de su legítimo representante o de su mandatario, a fin de evitar los abusos y los fraudes que pudieran cometerse, si fuera lícito a cualquier persona pretender la inscripción de cualquier título; pues entonces se haría ineficaz la institución del Registro Público creado para precaver y evitar esos males.
Por tal motivo, declara expresamente el artículo 3,329 del Código Civil, que ninguna inscripción puede hacerse si no consta que el que la pretende es actual dueño de los bienes, tiene derecho para exigir el registro o procede con poder legal del propietario; y el artículo 26 del Reglamento dice que se entiende por representante legítimo del interesado en una inscripción, para el efecto de pedirla, aquel que deba representarle, con arreglo a derecho, en todos los actos legales, como el padre por el hijo que está bajo su potestad, el marido por la mujer, el tutor y el mandatario, aunque el mandato sea verbal ó tácito (artículo 3190 C. C. 1884).
Según el artículo 3.330 del Código, sólo pueden inscribirse los títulos que constan de escritura pública y las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente; y el artículo 16 del Reglamento define qué documentos se entienden por títulos, diciendo que, para todos los efectos de la inscripción, se entiende por titulo, el documento público y fehaciente entre vivos o por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción misma ( artículo 3191 C.C. 1884)
Es decir, que sólo se pueden inscribir las escrituras públicas que contengan algún contrato o última voluntad, en virtud de los cuales se verifique alguna mutación de la propiedad de bienes raíces, se haga algún desmembramiento de ella, o se constituyan sobre aquéllos algún derecho real.
Esta conclusión no es absoluta, porque también se pueden inscribir otra especie de documentos que no tienen el carácter de escrituras públicas y que, sin embargo, son fehacientes. Hallamos confirmada esta aserción en el artículo 21 del Reglamento, que declara, que se consideran como documentos auténticos para los efectos de la· ley, los que sirviendo de títulos de dominio ó derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos y deban hacer fe por sí solos; y señala como pertenecientes a este número, los documentos en que se otorga la concesión de las minas o de los caminos de fierro, las escrituras de adjudicación otorgadas por la autoridad política, y la certificación de actos judiciales en que por convenio de las partes se constituya algún derecho real sobre bienes determinados.
Esta exigencia no es inoportuna é infundada sino que obedece al sistema que ha adoptado el Código, pues atribuyéndole a la inscripción en el Registro público efectos jurídicos de trascendencia, era consiguiente que la rodeara de requisitos y solemnidades que garanticen la legitimidad de los títulos en que se funda y como las escrituras públicas se otorgan con las solemnidades que llenan ese objeto, de aquí que la ley sólo permita la inscripción de los títulos que consten en documentos de esa especie.
Por las mismas consideraciones y porque prestan las mismas garantías, permiten la ley y su reglamento la inscripción de las sentencias y providencias legalmente certificadas y los documentos auténticos enumerados en el artículo del Reglamento a que hemos hecho referencia.
En cuanto a los actos ejecutados los contratos otorgados, y las sentencias pronunciadas en país extranjero, dispone el artículo 3.331 del Código Civil, que se inscriban solamente, si concurren las siguientes circunstancias: (artículo 3192 C.C. 1884)
1ª Que si los actos o contratos hubieran sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Distrito Federal o en la California, habría sido necesaria su inscripción en el registro:
2ª Que estén convenientemente legalizados conforme a lo que dispone el Código de Procedimientos:
3ª Si fueren sentencias cuya ejecución fuere ordenada por el Tribunal Superior del Distrito o el de la California.
Además de estos requisitos exige el artículo 22 del Reglamento, que los documentos mencionados hayan sido traducidos oficialmente, ya por peritos nombrados por el Tribunal Superior o el juez de primera instancia, ya por la sección correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Y los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimientos de 1884, declaran que los instrumentos que vienen del extranjero necesitan para hacer fe en el Distrito y en la Baja California estar legalizados por el Ministro ó Cónsul de la República residentes en el territorio del otorgamiento; y si no los hubiere, por el Ministro o Cónsul de la nación que tenga tratado de amistad con la República; y que en d primer caso, se legalicen las firmas del Ministro o Cónsul por el Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores: y en el segundo la legalización de las firmas del Ministro o Cónsul respectivo, residente en la República y la de éste por el Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones.
Al hacer el estudio de las reglas relativas a la inscripción de las hipotecas otorgadas en el extranjero hicimos algunas explicaciones que tienen exacta aplicación ahora y que no repetimos aquí por no creerlo necesario; y por tanto sólo nos limitamos a remitir a ellas a nuestros lectores, y a hacer las siguientes observaciones
1ª Estableciendo el Código Civil la necesidad de la inscripción de los documentos en que constan los contratos celebrados en el extranjero que cambian o modifican la propiedad de los inmuebles situados en la República no hecho más que sujetarse a los principios del derecho internacional privado, que por la conveniencia de las naciones y de sus ciudadanos otorga valor y eficacia a los contratos celebrados en el extranjero sobre bienes raíces situados en territorio nacional; pero a condición de que en ellos se observen la forma y las solemnidades que establecen las leyes del país en donde tales bienes se hallen situados.
Nuestro Código sanciona expresamente estos principios del derecho internacional, declarando en el artículo 18 que en los contratos celebrados en el extranjero sobre bienes raíces se debe observar lo dispuesto en el artículo l4, que declara, que los bienes inmuebles, sitos en el Distrito Federal, se rigen por las leyes mexicanas aunque sean poseídos por extranjeros. (Artículos 17 y 13 C.C. 1884)
2ª Que respecto de las inscripciones de sentencias declara el artículo 3331 que sólo se pueda hacer por orden del Tribunal Superior; y tal exigencia no se halla en armonía con las reglas que establece el Código de Procedimientos Civiles Respecto de la ejecución de sentencias.
La inscripción de las dictadas en país extranjero, no es otra cosa que su ejecución en parte, supuesto que aquélla no tiene otro objeto que garantizar los derechos otorgados a favor de determinadas personas y hacer que produzcan efecto contra tercero.
Pues bien, estableciendo el Código de Procedimientos las reglas que deben de observarse en el caso de ejecución de sentencias, declara en el artículo 785 , que sólo tienen fuerza en el Distrito las ejecutorias extranjeras que reúnan, entre otras circunstancias; que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal; esto es, que no produzca ningún cambio o mutación en la propiedad de las bienes inmuebles.
Pero como el artículo 3331 se refiere nada menos que a la inscripción de las sentencias que imponen esos cambios o mutaciones, resulta que la ley sustantiva y la adjetiva se hallan en abierta contradicción.
Pero no solamente chocan en este punto esas leyes, sino también en cuanto se refieren a la competencia de los tribunales que deben ordenar la ejecución de las sentencias extranjeras, porque el artículo 786 del Código de Procedimientos declara, que es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó, esto es, el Juez Menor o el Juez de lo civil según la cuantía de los intereses que en él se versen; y el Tribunal Superior sólo interviene en las diligencias que se promueven para la ejecución cuando apela alguno de los interesados de la providencia que dicte el Juez.
¿Cómo puede ordenar el Tribunal Superior la inscripción, en el caso de que no sea apelada la providencia del juez otorgando o denegando, la ejecución de la sentencia?
La verdad es que no hay armonía entre los preceptos citados y que cualquiera solución que se le de a las contradicciones que hemos marcado, será enteramente arbitraria y caprichosa.
Como serían enteramente inútiles las prescripciones de la ley, si debiera quedar su observancia al capricho y voluntad de los interesados, y resultaría así frecuentemente grave perjuicio para el interés público, les ha otorgado la debida sanción el artículo 3332 del Código Civil, declarando que los actos y contratos que conforme a la ley deben registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el oficio respectivo. (Artículo 3193 C.C. 1884)
En consecuencia, aun cuando los actos y contratos mencionados, produzcan efecto entre los interesados, si no son debidamente inscritos, no producen tal efecto respecto de tercero. Esto no se entiende respecto de las hipotecas que como dijimos en su oportunidad, no producen efecto jurídico alguno, ni aun entre los interesados, mientras no se hace la inscripción en el registro público.
II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO.
El Código civil ha seguido respecto de los cambios, mutaciones, desmembramientos y gravámenes de los bienes inmuebles el sistema de la publicidad, a fin de que se sepa si el que enajena, hipoteca o de cualquier otra manera grava un bien de esa especie es dueño de él, y si lo que vende o grava tiene gravámenes anteriores que necesariamente disminuyen su valor; pues así se evitan los fraudes y los litigios consiguientes por la evicción y saneamiento, por ignorarse al verificarse una enajenación los gravámenes ocultos que reporta la finca.
Consecuencia necesaria de ese benéfico sistema era que el Código Civil declarara, que están sujetos a inscripción en el Registro público, todos aquellos actos jurídicos que importan enajenación, desmembramiento, hipoteca o gravamen de los bienes raíces.
En tal virtud deben inscribirse en el Registro público:
1º Todos los actos y contratos entre vivos que transmitan o modifiquen la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos (art. 3333, C.C. 1870) (Artículo 3194 C.C. 1884)
2º Los arrendamientos cuando fueren por más de seis años, o cuando hubiere anticipación de rentas por más de tres (art. 3335 C.C. 1870) (Artículo 3196 C. C. 1884)
3º Se deben registrar también, después de la muerte del testador, los testamentos que transfieran la propiedad de bienes inmuebles (art. 3336 C.C. 1870) (Artículo 3197 C.C. 1884).
4º En caso de intestado se deben registrar la declaración judicial de herederos legítimos y la escritura de partición (art. 3337 C.C. 1870) (Artículo 3198 C.C. 1884).
En uno y en otro caso de los dos que preceden, se debe anotar también la partida de defunción del autor de la herencia (art. 3338 C.C. 1870) (Artículo 3199 C.C. 1884).
5º Los títulos en que se constituyan usufructo, uso, habitación, servidumbre, concesiones de minas, canteras, criaderos de substancias minerales o cualquiera otra semejante (art. 3339 C.C. 1870) (Artículo 3200 C.C. 1884).
6º Las capitulaciones matrimoniales y las que constituyan dote, cuando en virtud de ellas se establece entre los cónyuges comunidad de bienes raíces o adquiere uno de ellos propiedad de bienes de esa clase por título de dote, donación antenupcial o cualquiera otro (art. 3340 C.C. 1870) (Artículo 3201 C.C. 1884).
7º Todas las transacciones, reservas, condiciones, novaciones, o cualquier otro acto que produzcan el efecto de transmitir o modificar la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre ellos (art. 3341 C.C. 1870) (Artículo 3202 C.C. 1884)
8º Las sentencias que causen ejecutoria, inclusas las de árbitros y arbitradores, siempre que produzcan los efectos mencionados (art. 3342 C.C. 1870) (Artículo 3204 C.C. 1884).
9º El nombramiento de representante de un ausente, y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte (art. 3343, C. C. 1870) (Artículo 3204 C.C 1884)
10 Las sentencias en que se decreten la separación de bienes por divorcio necesario y las que aprueben dicha separación en los casos de divorcio voluntario o de simple convenio (art. 3344 C.C. 1870) (Artículo 3205 C.C. 1884).
11 Las sentencias en que se decrete la restitución in íntegrun (art. 3345 C.C. 1870) (El artículo 3345 del Código de 1870 fue suprimido en el de 1884, porque según el sistema adoptado por éste no se concede la restitución in íntegrum)
12 Las sentencias en que declare una quiebra, se admita una cesión de bienes o se ordene un secuestro o una expropiación (art. 3346 C.C. 1870)
Los artículos 3334 y 3335 del Código Civil exceptúan de la necesidad de la inscripción a los bienes y derechos que no exceden de quinientos pesos y a los arrendamientos cuando no exceden de seis años o si hubiere anticipo de rentas por menos de tres. (Artículos 3195, 3196 C.C. 1884)
La Exposición de motivos justifica la excepción que establece el artículo 3334, diciendo que cuando el interés del contrato no llega a quinientos pesos, no es justo aumentar los gastos, ni en negocio de tan pequeña cuantía parece necesaria esa solemnidad, que, sin embargo, no queda prohibida.
La Exposición de motivos concreta a estos breves conceptos su explicación, omitiéndola acerca de las demás reglas que establece el Código, a pretexto de que su simple lectura demuestra su conveniencia. Vamos nosotros a suplir, en cuanto podamos, la deficiencia de la Exposición de motivos.
Pero antes conviene advertir que, a nuestro juicio, la regla comprendida bajo el número 7 en la enumeración que precede, y contenida en el artículo 3334: del Código Civil, es una inútil repetición de la primera y establecida por el, artículo 3333; porque bajo la denominación genérica de contratos y actos entre vivos que transmiten o modifican la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, están comprendidas las transacciones, reservas, condiciones, novaciones, etc., que producen tales efectos.
Si el objeto de la inscripción en el registro público es hacer constar, por decirlo así, la historia de cada inmueble a fin de facilitar su enajenación, precaviendo los fraudes y litigios que son consiguientes a la clandestinidad de los gravámenes impuestos sobre ellos, es clara y perfectamente perceptible la conveniencia y la utilidad que resultan de que se inscriban todos los contratos y actos entre vivos que transmiten o modifican la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.
Por idénticas consideraciones podemos establecer la misma consecuencia respecto de los testamentos y declaraciones judiciales de herederos legítimos y de la adjudicación de los bienes mortuorios, supuesto que producen los efectos mencionados.
Sin embargo, algunos creen que en estos casos es innecesaria la inscripción, porque la herencia se transmite a los herederos por ministerio de la ley, sin necesidad de acto de ninguna especie de su autor, y aquéllos son considerados como la misma persona de éste. Y como la muerte es un acontecimiento público, la publicidad de la transmisión se obtiene sin que sea necesaria la inscripción.
Pero no basta aseverar que la muerte del autor de la herencia y la calidad de herederos de él que concurre en algunas personas sean públicas; porque no siempre es cierto que se conozcan públicamente tales hechos, ni es fácil saber los inmuebles que poseía el autor de la herencia al morir, y si todos los dejó a sus herederos, o si por legado o por otra causa han pasado a sucesores singulares.
Si no estuvieran sujetas a inscripción las transmisiones de la propiedad operadas por causa de muerte del propietario, sería preciso, que todo aquel que tratara de adquirir algún inmueble perteneciente al caudal mortuorio o imponer un capital sobre él, hiciera multitud de investigaciones para celebrar su contrato sin temor alguno de perder su dinero. Es decir, que volverían las dificultades que existían y los fraudes que se cometían bajo el amparo de nuestra antigua legislación.
Esto bastaría para demostrar la conveniencia y la necesidad de la inscripción en los casos indicados.
La ley exige, como hemos visto, que todos los actos traslativos de dominio o que alteren o modifiquen la propiedad, se inscriban en el Registro público, cualquiera que sea la modalidad que afecten, esto es, ya sean puros y simples ó a plazo, ya condicionales; pues prescindiendo de que no hace distinción alguna, ordena expresamente que se registren las transacciones, reservas, condiciones, etc., y la hipoteca constituida para seguridad de una obligación sujeta a condiciones suspensivas (arts. 1984 y 3341, C. C. 1870) (Artículos 1861 y 3202 C.C. 1884)
Alguien ha repugnado este sistema, por estimarlo contrario a los principios elementales del derecho, según los cuales, mientras no se verifica la condición, el acreedor no adquiere ningún derecho y sólo tiene una esperanza de adquirirlo. Pero esta objeción se contesta fácilmente, si se recuerda que, según la doctrina de los jurisconsultos modernos, el acreedor adquiere algo más que una simple esperanza, un derecho eventual, irrevocable, aunque incierto, que forma parte de su patrimonio, y del cual ,no se le puede privar sin su consentimiento.
Y esta teoría ha encontrado la debida sanción en el artículo 1445 del Código Civil que declara, que los acreedores cuyos contratos dependieren de alguna condición, podrán antes de que se cumplan ejercitar los actos lícitos necesarios para su conservación. (Artículos 1338 C.C. 1884).
Antes de pasar adelante, creemos conveniente advertir, que los testamentos que transfieren la propiedad de bienes inmuebles o de derechos reales no se pueden inscribir antes de la muerte del testador; porque mientras éste vive tiene la facultad de enajenar y disponer libremente de sus bienes, y la de alterar y cambiar por completo sus disposiciones testamentarías, las cuales no obtienen el carácter de irrevocables sino hasta que la muerte hace imposible el ejercicio de esa facultad.
Así es, que el heredero instituido no adquiere ningún derecho por el otorgamiento del testamento, sino una simple esperanza perfectamente revocable, y que, por lo mismo, no le transfiere la propiedad de los bienes del testador. Tal efecto se obtiene solamente por la muerte de éste; y por tal motivo exige la ley que la inscripción se haga hasta el verificativo de tal acontecimiento.
En cuanto a las transacciones es preciso recordar que por sí solas no constituyen títulos traslativos de dominio, pues son, según dijimos en su oportunidad, simplemente declarativas, y sólo importan el reconocimiento de los derechos dudosos que son materia de las controversias.
Sin embargo, alguna vez acontece que alguno de los contendientes transija sobre sus pretensiones y que dé o reciba en cambio alguna cosa que no era objeto de la controversia. Pues bien, en tal caso hay traslación de dominio de esa cosa en virtud de transacción, pero no por efecto de ella, supuesto que no constituía el objeto de la controversia. En consecuencia, debemos establecer, que al enumerar la ley las transacciones entre los títulos sujetos a inscripción, se refiere a casos idénticos al que acabamos de indicar, y que no ha querido otorgarles el carácter de traslativas de la propiedad que no se aviene con su naturaleza.
Las sentencias de cualquier orden que sean, provenientes de los tribunales ordinarios o dictadas por los árbitros o arbitradores, pueden producir grandes modificaciones en la propiedad, y este es el motivo por el cual las asimila la ley, para el efecto de su inscripción a los actos y contratos que producen cambios y mutaciones en la transmisión del dominio, y exige que se hagan constar en el registro público, evitando así, que, por ser ignoradas, presten oportunidades a los hombres de mala fe para cometer los fraudes y los abusos, que se han querido evitar por medio de esa institución.
Completando el artículo 14 del Reglamento la enumeración que el Código hace de los títulos sujetos a registro, declara que se entienden comprendidos en los artículos 3333 y 3341 de ese ordenamiento, no sólo las sentencias que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes, o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan legalmente una ú otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante.
La razón es, porque no basta ser dueño de una finca o de un derecho real, é inscribir las enajenaciones o modificaciones que sufra su propiedad, sino que es necesario hacer constar los hechos que le pueden impedir la facultad de disponer de sus bienes. Es decir, que el precepto a que aludimos tiene por objeto hacer constar la incapacidad del propietario, a fin de precaver los perjuicios que pudieran sobrevenir a las personas que contraten con él.
Finalmente, el artículo 18 del mismo Reglamento ordena, que el propietario que careciere de título de dominio escrito, debe inscribir su derecho, justificando previamente su posesión ante el juez de primera instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del Ministerio público si se tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario o de los demás partícipes del dominio si pretendiere inscribir un derecho real.
Según los artículos 19 y 20, si los bienes estuvieren situados en pueblo o término donde no resida el juez de primera instancia, se puede hacer dicha justificación ante el juez de paz respectivo, con audiencia del síndico del Ayuntamiento, en todos los casos en que debiera ser oído el Ministerio público cuya intervención, lo mismo que la del síndico, se debe limitar a que se guarden en la justificación las formas de la ley.
Estos preceptos del Reglamento tienen por objeto, como es fácil comprender, allanar las dificultades que en muchos casos pudieran surgir cuando el propietario careciera de los documentos necesarios para acreditar su propiedad, porque no podría hacerse la inscripción de las enajenaciones, que llevara a cabo sin inscribir previamente su propiedad.
Y como, por desgracia, son muchos los casos en que el propietario no podrá acreditar su dominio, ya por la subdivisión de la propiedad, ya porque los trastornos políticos y las guerras extranjeras han producido la pérdida o destrucción de los archivos públicos; ha sido preciso prever esos casos y venir en auxilio del individuo que por ellos carece de título justificativo de su propiedad, y permitirle acreditar su posesión, pues de ésta se deriva necesariamente la de la propiedad, toda vez que, según el artículo 925 del Código Civil, la posesión da al que la tiene, presunción de propietario para todos los efectos legales. (Artículo 828 del C.C. 1884)
III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO.
La forma de la inscripción en el Registro público no puede quedar al arbitrio de los interesados ni de los funcionarios encargados de hacerla, pues si así fuera, se introduciría la confusión y la obscuridad en ellas, y lejos de obtener el laudable fin que se propone la ley, se producirían males de funestas consecuencias.
Tal es el motivo por el cual establece el Código Civil las reglas que vamos a exponer, que tienen por objeto, no sólo uniformar las inscripciones, sino también darles una claridad tal que cumplan con su objeto, eviten toda confusión, de manera que contengan la historia de los bienes a que se refieran, y la hagan conocer fácilmente a quien deseare conocerla.
Los artículos 23 y 24 del Reglamento del Registro público ordenan, que a cada finca se abra un registro particular en cada uno de los libros correspondientes a las cuatro secciones, y que los asientos relativos a cada inmueble se numeren correlativamente y se firmen por el registrador; y los artículos 3347 y 3348 del Código Civil previenen que el interesado presente a la respectiva sección el título en que conste el acto o contrato, o el testimonio auténtico de la sentencia y el documento legal que acredite su representación, si obra en nombre ajeno; y que si el registrador no encontrare legalmente comprobados el título o la representación, lo manifieste al interesado y exija la declaración judicial. (Artículos 3208 y 3209 C.C. 1884)
Pero la calificación que haga el registrador de la legalidad de los títulos o de la representación de quien los presenta, está limitada, según el artículo 58 del Reglamento, al efecto de negar o admitir la inscripción, y no impide ni preocupa el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la nulidad del mismo título o sobre la falta de representación, a no ser que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria.
Y el artículo 59 declara, que si de la ejecutoria que en dicho juicio recayere resultare mal calificados el título o la representación, el registrador debe hacer la inscripción o cancelar la que hubiere hecho, conforme a la ejecutoria, tomando el nuevo asiento la fecha de la presentación del título que hubiere dado lugar al incidente, de manera que la negativa del registrador sólo produce el efecto de suspender el registro, según dice expresamente el artículo 62.
Tanto el artículo 3348 del Código, como los dos citados del Reglamento, tienen por objeto, ya evitar la indebida inscripción de títulos que ningún efecto jurídico pueden producir, porque no llenan las condiciones de solemnidad, que para su validez exige la ley, pues la inscripción es un acto serio que tiene por objeto garantizar las transmisiones de la propiedad y sus desmembramientos legalmente hechos, y no actos baldíos é ineficaces, cuyo registro sólo puede producir perjuicio y no la garantía de seguridad que ha querido la ley, ya impedir que la impericia de un registrador perjudique los derechos del que presenta los títulos para que se inscriban.
A los fines indicados conspiran también los artículos 60 y 61 del Reglamento, de los cuales, el primero declara, que el registrador debe considerar como falta de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos o escrituras, cuya inscripción se solicite, todas las que afecten a su validez, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos públicos, siempre que resulten del texto de los mismos documentos o escrituras; y el segundo, declara también, que, para los efectos indicados, se entenderá comprendidos en la calificación, los documentos o escrituras que no expresen, o que expresen sin la claridad suficiente, cualquiera de las circunstancias que, según la misma ley, debe contener la inscripción, bajo la pena de nulidad.
Según el artículo 3349 del Código, el registro debe contener: (Artículo 3210 C.C. 1884)
1º Los nombres, edades, domicilios y profesiones de los contratantes. Las personas morales se deben designar por el nombre oficial que lleven, y las compañías por su razón social:
2º La fecha y naturaleza del acto que se registre, la autoridad o notario que lo autoricen y el día y hora en que se presente el título:
3º La especie y valor de los bienes o derechos que se transmitan ó modifiquen; expresándose exactamente la ubicación de los primeros, así como todas las circunstancias relativas a réditos, gravámenes, rentas, pensiones, términos y demás que caractericen el acto.
El artículo 45 del Reglamento desarrolla las reglas precedentes, a fin de que las fincas y los derechos que son objeto de las inscripciones sean conocidas con toda exactitud y ordena que éstas se hagan con sujeción a las reglas siguientes:
1ª La naturaleza de la finca se expresará manifestando si es rústica o urbana, y el nombre con que las de su clase sean conocidas en la demarcación del registro:
2ª La situación de las fincas rústicas se debe determinar, expresando el término, partido, demarcación política o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren, todos sus linderos por los cuatro puntos cardinales, y cualquiera circunstancia que impida confundirlas con otras fincas:
3ª La situación de las fincas urbanas se determinará expresando la población en que se hallen, el nombre de la calle o lugar, el número, si lo tuvieren, y si éste fuere de fecha reciente, el que haya tenido antes: el número de la manzana, el nombre del edificio, si fuere conocido con alguno determinado, los linderos, y cualquiera otra circunstancia que sirva para distinguir la finca inscrita de otra:
4ª La medida superficial se expresará en la forma que constare del título y con las mismas denominaciones que en él se empleen; pero si del título no resultare dicha medida, se debe expresar en la inscripción esta circunstancia:
5ª La naturaleza del derecho que se inscriba se ha de expresar con el nombre que se le de en el título, y si no se le diere ninguno, no se designará tampoco en la inscripción:
6ª El valor de la finca o del derecho inscrito, se debe expresar si consta en el título yen la misma forma que apareciere en él, bien en dinero, bien en especie. También se debe expresar dicho valor si se hubiere hecho constar para el pago del impuesto por medio de tasación, ó si tratándose de un usufructo o pensión, se hubiere capitalizado también para el pago del impuesto:
7ª Para dar a conocer la extensión, condiciones y cargas del derecho que deba inscribirse, se ha de hacer mención circunstanciada y literal de todo lo que, según el título, limita el mismo derecho y facultades del adquirente en provecho de otro, ya sea persona cierta, o ya indeterminada, así como los plazos en que venzan las obligaciones contraídas, si fueren de esta especie las inscritas:
8ª Las cargas de la finca o derecho a que afecte la inscripción inmediata o mediatamente, podrán resultar, bien de alguna inscripción anterior, o bien solamente del título presentado. En el primer caso se debe indicar brevemente su naturaleza y número, citando el que tuviere cada una y el folio y libro del registro en que se hallare; en el segundo caso se deben referir literalmente, advirtiendo que carecen de inscripción. Si aparecieren dichas cargas del título y del registro, pero con alguna diferencia entre ambos, se han de notar las que sean:
9ª Los nombres que deban consignarse en la inscripción, se han de expresar según resulten del título, sin que sea permitido al registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguno. Al nombre se deben añadir, si también resultaren del título, la edad, el estado, la profesión y domicilio. Las sociedades o establecimientos públicos se han de designar con el nombre con que fueren conocidos, expresándose al mismo tiempo su domicilio, y con el de la persona que en su representación pida la inscripción, y si no fuere una sociedad conocida, únicamente por su razón.
También deberá añadirse, si constare, el título en cuya virtud posea el que transfiera el derecho.
10ª Toda inscripción de actos o contratos que hayan devengado derechos a favor de la hacienda pública, expresará el importe de éstos y la fecha y número del recibo de su pago:
11ª En las inscripciones de arrendamiento se deben expresar su precio y la duración del contrato.
Todas estas reglas, establecidas por el Reglamento, en virtud de la prevención contenida en el artículo 3351 del Código Civil, son de tal manera claras y precisas, que no necesitan explicación; y por tanto, sólo nos limitamos a advertir, que todas ellas tienen por único y exclusivo objeto identificar los bienes que se inscriben de manera tan perfecta que no se puedan confundir con otros, especificar detalladamente el acto o el contrato que modifica, altera o transmite su dominio, lo desmiembra, grava o limita, de modo que la persona que quiera contratar sobre ellos, pueda conocer en el acto si están libres o gravados, la extensión y naturaleza del gravamen, y si el individuo que se dice dueño tiene o no el dominio que alega o facultad para disponer de esos bienes.
Y tal es el motivo por el cual se exige que se haga constar en la inscripción el pago de derechos devengados a favor de la hacienda pública, porque, según la legislación fiscal, los impuestos son gravámenes que pesan sobre los inmuebles a los cuales siguen cualquiera que sea el poseedor.
El registro debe de llevar la fecha del día en que los documentos sean presentados; y hecho que sea, se deben devolver los documentos al que los presente, con nota de quedar registrados en tal fecha, y en tal número y página del registro (arts. 3350 y 3352, C. C. 1870) (Artículos 3211 y 3214 C.C. 1884)
La razón es, porque el interesado ha cumplido con el deber que la ley le impone de presentar el título para su inscripción, y no es culpa suya que no la haga el registrador en el acto mismo en que la recibe con tal objeto, y por tanto no le debe resultar perjuicio alguno, el cual se le causaría indefectiblemente si la inscripción no llevara la fecha del día en que presentó sus documentos.
En cuanto a la devolución de los documentos con la nota de haber quedado registrados, es natural, supuesto que ellos son los justificantes de la propiedad o del derecho a que se refieren, y la nota acredita que están debidamente inscritos, y por tanto, que producen efectos jurídicos contra tercero.
Entre esos efectos está el que determina el artículo 56 del Reglamento, según el cual inscrito en el registro cualquier título traslativo de dominio de los inmuebles, no puede inscribirse ninguno otro de fecha anterior, por el que se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble.
El principio contenido en este precepto nos hace conocer que, según el sistema adoptado por nuestra legislación, sólo pueden perjudicar al adquirente o al que impone un capital garantizado con hipoteca los actos y contratos, derechos y gravámenes anotados en el registro antes de que haga su inscripción.
Lógico era suponer que bajo este sistema no cupiera señalar un término dentro del cual debieran presentarse al registro los títulos sujetos a inscripción para producir efectos jurídicos contra tercero, porque en el interés del adquirente está llenar los requisitos de la ley para que sus derechos no se hagan ilusorios, y que debe imputarse a sí mismo las consecuencias de su conducta negligente.
Sin embargo, nuestro Código se aparta de ese rigorismo, que nosotros creemos necesario, y teniendo en consideración que los interesados pudieran pulsar dificultades, no imputables, que vencer para la presentación de sus títulos, declaró por equidad en el artículo 3353, que los contratos que fueren registrados dentro de quince días de su fecha, producirán su efecto, con relación a tercero desde la fecha del título respectivo. (Artículo 3215 C.C. 1884).
Pero volviendo al precepto contenido en el artículo 56 del Reglamento, se funda principalmente en la consideración de que el individuo que deja de inscribir el contrato anterior, dando lugar a que se celebre é inscriba otro, hace, presumir que renuncia su derecho en concurrencia con un tercero, quien no debe ser perjudicado por la incuria y la negligencia de aquél.
Pero este principio no es aplicable a las hipotecas, pues como vimos en su oportunidad, inscrita una pueden inscribirse otras impuestas sobre el mismo inmueble y sólo se produce el efecto jurídico de que sea preferida para el pago aquella que primero se inscribió en el registro.
La razón de la diferencia consiste en que, respecto de la hipoteca no existe peligro alguno por la segunda inscripción, pues si la finca hipotecada cubre con su valor los dos créditos cuyo pago garantiza, ninguno de los acreedores resulta perjudicado, y si no basta ese valor, es preferido en el pago, en todo caso, el acreedor que primero inscribió su título.
En consecuencia, podemos establecer que respecto de los títulos traslativos de dominio, el Código Civil no sólo otorga la preferencia al que primero se inscribe, sino que cierra la puerta, impide la inscripción de otros títulos traslativos de dominio ú otros que lo graven si son anteriores en fecha a aquél.
Es una consecuencia del sistema que hemos expuesto, que los contratos que fueren registrados fuera del plazo de los quince días que concede para la inscripción el artículo 3353 del Código Civil, sólo produzcan efecto, como lo declara el artículo 3354 con relación a tercero, desde la fecha del registro. (Artículo 3216 C.C. 1884).
Esto se entiende con exclusión de la hipoteca, pues según el artículo 2016 del Código, no produce ésta efecto alguno legal sino desde la fecha en que fuere debidamente registrada, ya sea respecto de terceras personas, ya respecto de los mismos contratantes, y por consiguiente la inscripción constituye una circunstancia esencial de la existencia y validez de la hipoteca. (Artículo 1889 C.C. 1884).
La ley prevé también el caso en qué promueva alguno de los interesados la nulidad de algún acto inscrito en el Registro público o de la inscripción misma, y para tales casos declara el artículo 3355 del Código, que si el acto registrado se anula o rescinde en virtud de sentencia, se ha de anotar ésta dentro de treinta días contados desde que causó ejecutoria, al margen del registro respectivo; y fuera del plazo indicado sólo producirá su efecto respecto de tercero desde el día que fuera anotado. (Artículo 3217 C.C. 1884).
Y los artículos 63 al 67 del Reglamento ordenan que los jueces ante quienes se alegare la nulidad de una inscripción, den conocimiento al registrador respectivo, quien en el mismo día en que reciba el oficio del juez ha de poner una nota marginal a la inscripción reclamada, haciendo constar ese hecho y el juez ante quien se ventila el juicio; que en el caso de que se deseche la reclamación, debe también el juez poner en conocimiento del registrador la ejecutoria así como en el caso en que se declare la nulidad, a fin de que cancele la nota marginal mencionada, o la inscripción, y que extienda otra nueva en la forma que, según la ley, procede; pero la nueva inscripción no surte efecto sino desde su fecha.
Los preceptos a que hemos hecho referencia nos indican la manera de hacer constar en el registro las reclamaciones sobre nulidad de la inscripción y los efectos jurídicos que ellas producen, supuesto que, sin que se dicte una sentencia en el juicio correspondiente, seguido con todas las solemnidades establecidas por la ley, ninguna inscripción se puede considerar nula y destituida de los efectos que ésta le atribuye.
El más ligero examen de dichos preceptos nos demuestra que el sistema establecido por ellos consiste en hacer constar por vía de anotación preventiva las reclamaciones que se hicieren contra la inscripción, sin privar a ésta de los efectos jurídicos que le otorga la ley, a fin de que las personas que contratan sobre el inmueble o el derecho inscrito sepan la existencia del juicio de nulidad de la inscripción y los peligros a que quedan expuestas si ésta se declara por sentencia ejecutoria.
En consecuencia, si el reclamante obtiene un éxito adverso, basta que así conste por medio de la anotación a que hemos hecho referencia, para que las cosas queden en el mismo estado que antes; pero si, por el contrario, se declara nula la inscripción, tiene el registrador que cancelarla y extender otra en la forma que previene la ley para que cumpla con su objeto.
Pero la nueva inscripción no surte efecto sino desde su fecha, lo cual no es más que la consecuencia del sistema adoptado por el Código, que reposa, según hemos dicho al hacer el estudio de la hipoteca, sobre el principio que dice: Qui prior est tempore potior est jure.
IV
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES.
A diferencia de otras legislaciones, el Código Civil ha adoptado el sistema según el cual, las inscripciones hechas en el Registro público subsisten y producen los efectos que le son propios mientras no son canceladas.
Por este motivo declara de la manera más expresa y terminante en el artículo 3356, que las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o del derecho real inscrito a otra persona. (Artículo 3219 C.C. 1884)
La palabra cancelar es técnica del derecho, como dijimos al hacer el estudio de la hipoteca, valiéndonos de las palabras de Escriche, y significa anular, borrar, truncar y quitar la autoridad a algún instrumento público, lo que se hace cortándole o inutilizándole el signo; y por consiguiente, la cancelación es el acto por el cual se quita su autoridad a un instrumento público.
También dijimos que actualmente se consigue ese efecto en otra forma, pues según el artículo 2044 del Código Civil, la cancelación consiste en la declaración hecha por el encargado del oficio de hipotecas al margen del registro respectivo, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos. (Artículo 1918, C.C. 1884).
Hemos recordado las anteriores definiciones, porque el Código Civil no da alguna respecto de la cancelación de los demás actos y contratos a la cual creemos perfectamente aplicable la que da el Artículo 2044 respecto de la hipoteca.
En consecuencia, podemos definir la cancelación en términos generales, aplicables a todos los actos y contratos sujetos a registro, diciendo que consiste en la declaración hecha por el registrador al margen de la inscripción respectiva de quedar extinguido el derecho inscrito a favor de determinada persona, con todos sus efectos.
Ahora bien: el principio sancionado en el articulo 3356 del Código Civil, no es más que la consecuencia necesaria del que establece el 3332, según el cual, los actos y contratos que deben registrarse conforme a la ley no producen efecto contra tercero, si no están inscritos en el registro respectivo; y de ahí se infiere que la inscripción debe producir ese efecto, y que mientras esté viva lo deba seguir produciendo, supuesto que no consta que haya cesado la causa que la motivó. (Artículos 3219 y 3193, C.C. 1884).
Pero la cancelación de las inscripciones puede set total o parcial, porque la obligación de que provienen, los gravámenes que reportan los inmuebles, y éstos mismos, pueden extinguirse total o parcialmente (Artículo 3357, C.C. 1870) , ( Artículo 3220, C.C. 1884).
Puede pedirse y debe ordenarse, en su caso, la cancelación total, en los casos siguientes, determinados por el artículo 3358 del Código Civil, 1870
1º Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción:
2º Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito:
3º Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se ha hecho la inscripción:
4º Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, enumerados en el artículo 3349 del Código.
La justicia de la cancelación en los casos indicados es de tal manera perceptible, que nos excusa de toda explicación, y por lo mismo sólo nos limitamos a hacer las siguientes observaciones:
1ª Que los términos en que está concebido el artículo 3358 del Código nos demuestra que el registrador, nunca y en ningún caso puede hacer la cancelación de oficio, sino a instancia de parte legítima:
2ª Que se entiende extinguido el inmueble, para el efecto de la cancelación, siempre que desaparece completamente por efecto de cualquier accidente natural ordinario o extraordinario, como la fuerza del río, la ruina de los edificios construidos en suelo ajeno, ú otros semejantes:
3ª Que se extingue el derecho inscrito cuando deja de existir, por renuncia de aquél a cuyo favor se ha constituido, por mutuo consentimiento de los interesados, o por disposición de la ley, o por efecto natural del contrato, como cuando el deudor paga la deuda, redime el censatario el censo o expira el término del arrendamiento:
4ª Que la nulidad del título produce necesariamente la ineficacia de la inscripción, porque ésta, que se funda en aquél, no puede revalidarlo y otorgarle la eficacia que le niegan las leyes:
5ª Que la nulidad de la inscripción por falta de alguno de los requisitos que la ley estima esenciales en ella, es una consecuencia necesaria de la forma solemne que la ley ha querido darle a tal acto, a fin de que siempre pueda demostrarse su legitimidad: y en tanto produce los erectos que la ley le atribuye, en cuanto reúne todos los requisitos y condiciones que ésta demanda.
Puede pedirse, y debe decretarse en su caso la cancelación parcial, según el artículo 3359 de nuestro Código (Artículo 3222, C.C. 1884)
1º Cuando se reduzca el inmueble, objeto de la inscripción:
2º Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
Comentando Pantoja el artículo 80 de la Ley Hipotecaria de España, el cual está literalmente copiado por el 3359 de nuestro Código, dice, que se considera reducido el inmueble objeto de la inscripción, para los efectos de aquel precepto, bien por obra de la naturaleza, o bien por la voluntad del propietario, como sucede cuando éste divide su finca. Enajenando parte de ella.
En cuanto al derecho inscrito, dice, que se reputa reducido, cuando se disminuye la cuantía de él por renuncia del interesado, por convenio entre las partes o por efecto natural del contrato, como si el acreedor hipotecario consintiere en reducir su hipoteca a una parte del inmueble hipotecado, el deudor paga una parte del crédito hipotecario, etc.
Pero para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere por el artículo 3360 del Código que éstas sean legítimas, tengan facultad de contratar y que hagan constar su voluntad de un modo auténtico; porque la cancelación importa la pérdida del derecho inscrito; es un acto de enajenación que exige la capacidad de los contratantes y la libre facultad de disponer de sus bienes, y según el artículo 43 de la ley Orgánica de notarios, las cancelaciones se deben extender en el protocolo, y asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de ella. (Artículo 3223, C.C. 1884).
Este último requisito es una consecuencia lógica y natural de la naturaleza misma del derecho inscrito, pues si para que se constituya, exista é inscriba por voluntad de los interesados, es necesario que se haga constar en escritura pública, es claro que para que se extinga es preciso que la voluntad contraria de ellos conste de la misma manera.
Por tanto, para la cancelación por mutuo consentimiento de las partes, es indispensable el otorgamiento de una nueva escritura ante el notario, y la expedición del testimonio de ella, el cual se ha de presentar al registrador, para que, con vista de él, ponga la nota respectiva al margen de la inscripción, haciendo constar que queda extinguido el derecho inscrito con todos los efectos que le atribuye la ley.
Si se pusiere alguna condición para cancelar el registro, se requiere además el cumplimiento de ella; porque en tanto consienten los interesados en la cancelación en cuanto se verifica un acontecimiento incierto, esto es, subordinan su voluntad al verificativo de éste, y entretanto que no se realiza, esa voluntad permanece en suspenso, o mejor dicho, no existe (Art. 3361, C. C. 1870) (Artículo 3224, C.C. 1884).
El artículo 3362 del Código Civil ordena que cuando se registre la propiedad a favor del que adquiera, se cancele el registro relativo al que enajene, ya porque el derecho inscrito no forma parte del patrimonio de éste, ya para evitar la confusión y los errores en que pudieran incurrir las personas que consultaran las constancias del Registro público. (Artículo 3225, C.C. 1884).
Por idénticas consideraciones ordena el artículo 3363 del Código que cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada. se cancele ésta. (Artículo 3226, C.C. 1884).
]]>DEL ESTADO
DE
VERACRUZ LLAVE
PRESENTADO EL PROYECTO
A LA HONORABLE LEGISLATURA
POR EL PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
C. LIC. FERNANDO DE JESUS CORONA
Y mando observar por el decreto Número 127
de 17 de Diciembre de 1868.
EDICION OFICIAL
VERACRUZ
IMPRENTA DE “EL PROGRESO”
1868
. . . .. . . .
TITULO VIGÉSIMO PRIMERO.
Del registro público.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Articulo 2,331. En cada cabecera de Cantón habrá un oficio de registro público de los derechos reales sobre los bienes inmuebles situados dentro de la respectiva demarcacion.
Articulo 2,332. Ninguna inscripción se hará cuando no conste que la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre que ha de recaer la inscripción. Sin embargo, en el caso de haberse transferido la propiedad por causa de muerte, podrá hacerse la inscripción de un derecho procedente del difunto, dentro de un año contado desde el dia en que se abrió la herencia.
ARTICULO 2,333. Solo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública y las sentencias y providencias judiciales que constan de certificaciones expedidas en forma auténtica.
Articulo 2,334. Para que puedan inscribirse las escrituras otorgadas en país extranjero, si el otorgamiento no se hizo conforme á las leyes generales de la República, se requiere el consentimiento del propietario de los bienes sobre que recae la inscripción, ó en su defecto, un mandato judicial. En cuanto á los títulos que se funden en sentencias dictadas en país extranjero, siendo estos válidos conforme á las leyes referidas, podrá hacerse la inscripción.
Articulo 2,335. Todo título que se presente al registro público, debe designar claramente el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes, con expresión de su capacidad para otorgarlo. La designación de las corporaciones ó establecimientos legalmente autorizados, se hará bajo la denominación con que fueren conocidos, con expresión del domicilio ó residencia de la dirección del establecimiento.
Articulo 2,336. La inscripción debe hacerse en la oficina de registro del Cantón, en que existan los bienes de que se trata. Si estos se hallaren fuera del territorio del Estado, se inscribirá el título relativo en la oficina del Cantón en que esté avecindado el deudor ú obligado. Finalmente, cuando el obligado no sea vecino del Estado, ni tenga en él sus bienes inmuebles, se estará á las leyes de su vecindad.
Articulo 2,337. Todo título que haya de inscribirse, debe designar los bienes sujetos á la inscripción por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, su nombre específico cuando sea posible, ó del cuartel, término, barrio, calle, su cabida y linderos, y por todas las demás circunstancias que contribuyan á hacerlos conocer distintamente. Sin embargo, si el título se refiere á otro ya inscrito, podrá suplirse esta designación por la hecha en la inscripción anterior.
Capítulo II.
De los títulos sujetos a Inscripción.
Articulo 2,338. Todo acto entre vivos de mutación ó traslación de propiedad de bienes inmuebles, como donación, venta, permuta, partición, transacción ó cualquiera otro, se inscribirá en el registro público.
Articulo 2,339. También se inscribirán las sentencias ejecutoriadas que causen la mutación ó traslación de propiedad de bienes inmuebles, inclusas las de los arbitros desde que adquieren autoridad de cosa juzgada.
Articulo 2340. Se inscribirá asimismo el testamento que transfiere algunos bienes inmuebles al heredero ó legatario.
Articulo 2,341. Si la herencia fuere sin testamento y comprendiere bienes inmuebles, se inscribirá la sentencia ejecutoriada en que aquella se adjudique. Si no hubo juicio, se inscribirá una certificación del juez de paz del pueblo en que se abrió la herencia, por la cual conste que quien requiere la inscripción, posee pacíficamente la herencia. Con cualquiera de los títulos expresados en este y en el anterior artículo, se ha de inscribir la partida ó constancia de la muerte de aquel á quien se hereda.
Articulo 2,342. Están igualmente sujetas á inscripción aquellas sentencias ejecutoriadas:
1.° En que se declare incapaz á una persona ó se le nombre curador.
2.° En que se declare la presunción de muerte del ausente.
3.° En que se ordene la separación de bienes del matrimonio, ó se confiera su administración á la mujer.
4.° En que se declare una quiebra, se admita la cesión de bienes ó se ordene su secuestro ó expropiación.
Lo dispuesto en este artículo se entiende para el caso de que las personas cuya capacidad se modifique por las expresadas providencias, tengan ó lleguen á tener inscrita la propiedad de bienes inmuebles.
Articulo 2,343. Se inscribirán igualmente:
1.° Los títulos constitutivos de hipoteca voluntaria.
2.° Los títulos que constituyen hipoteca legal, según lo dispuesto en el capítulo 2.°, título 20 de este libro.
Articulo 2,344. También se inscribirán los títulos en que se impone sobre bienes inmuebles alguno de los derechos siguientes:
1.° Usufructo, uso ó habitación.
2.° Censos consignativos ó reservativos.
3.° Servidumbres.
4.° Concesiones de minas, canteras, salinas ú otros aprovechamientos semejantes.
5.° Los arrendamientos por seis años ó mas, y las anticipaciones de alquileres ó rentas por mas de un año.
6.° Los actos de restitución ó reversión.
7.° Cualquiera reserva ó condición que lleve consigo la revocación, resolución, reducción ó suspensión de la libre facultad de disponer de !a propiedad.
8.° Cualquier otro gravamen ú obligación rea!.
Capítulo III.
De las personas que deben o pueden pedir la Inscripción.
Articulo 2,345. Si el tutor se ingiere en la administración de la tutela sin que se haya inscrito la hipoteca legal del menor, puede el consejo de familia removerlo de dicha tutela, sin que tenga derecho entre tanto á la retribución que se le hubiere señalado.
Articulo 2,346, Fijada la cantidad de la hipoteca, y designados los bienes sobre que ha de imponerse, debe el tutor pedir inmediatamente su inscripcion en el registro público. El protutor está también obligado á pedir que se haga dicha inscripción, bajo la responsabilidad de daños y perjuicios para con los interesados.
Articulo 2,347. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, puede el consejo de familia dar á quien bien le parezca el encargo especial de pedir la inscripción, pudiendo pedirla igualmente los interesados mismos, sus parientes y amigos.
Articulo 2,348. Si después de hecha la inscripción, los bienes hipotecados llegaren á ser insuficientes, el consejo de familia exigirá que se aumenten, y regirá para este caso todo lo dispuesto en los artículos 2294, 2346 y el anterior.
Articulo 2,349. En caso de que el tutor no posea bienes inmuebles, ó sean estos insuficientes para la debida seguridad en el caso del artículo 2294, ó para el aumento de que se habla en el artículo anterior, el consejo de familia, conforme á la ley, procederá bajo su responsabilidad á hacer depositar desde luego las cantidades y demás bienes sobrantes del menor.
Articulo 2,350. En cualquiera de los casos del artículo anterior, si el tutor llega después á adquirir algunos inmuebles, se observará lo dispuesto en los artículos 2294, 2346 y 2347.
Articulo 2,351. Lo dispuesto en los precedentes artículos de este capítulo en favor de los menores, se observará también respecto de las personas sujetas á curaduría.
Articulo 2,352. El marido está obligado á requerir sobre sus bienes inmuebles la inscripción de la hipoteca que debe constituir:
1.° Por los bienes muebles de su mujer, antes ó al tiempo de recibirlos, conforme á lo prevenido en el artículo 1697.
2.° Por el valor de los bienes inmuebles de su mujer, en el caso y términos del artículo 1692.
Para designar la cuantía y términos de esta hipoteca se observará lo prevenido en los artículos 2291 y 2292.
Articulo 2,353. El marido es responsable de los perjuicios que cause á la mujer, si deja de cumplir lo dispuesto en el anterior artículo.
Articulo 2,354. Si el marido deja de hacer la inscripción, la mujer y cualesquiera de sus parientes pueden requerirla.
Articulo 2,355. La hipoteca legal de que se trata en el número 5.° del artículo 2290, deberá ser requerida por el padre ó madre; y en su defecto podrán requerirla los hijos ó sus parientes. Esto mismo se entenderá de la hipoteca de que trata el número 6.° de dicho artículo 2290, cuando los hijos ó descendientes sean menores de edad; siendo mayores y no requiriendo la inscripcion el padre ó madre, solo los hijos tienen derecho de requerirla.
Articulo 2,356. El juez debe de oficio mandar requerir la inscripción que interesa á los menores, á la mujer casada y á los fondos públicos de que habla el número 8.° del artículo 2290; é incurre en responsabilidad si después de dictada alguna providencia que esté sujeta á inscripción, interviniese algún procedimiento ulterior, sin haberse cumplido aquel requisito.
El juez debe de oficio hacer suplir cualquiera omisión de que tenga conocimiento.
Articulo 2,357. Las demás inscripciones solo pueden ser requeridas á voluntad de los interesados, haciéndolo por sí mismos ó por medio de sus representantes, con tal que sean personas conocidas, ó que no siéndolo acrediten su identidad.
Capítulo IV
Del modo de hacerse la inscripcion.
Articulo 2,358. Las personas que vayan á requerir una inscripción, presentarán en el registro público una copia auténtica del título que se debe inscribir. Cuando el instrumento en que está consignado dicho título, contiene ademas de él otros pactos y disposiciones que no son pertinentes al derecho real que se trata de asegurar con la inscripción, bastará presentar copia auténtica de la cabeza, pié y cláusula ó cláusulas conducentes.
Articulo 2,359. El tenedor del registro conservará las copias auténticas de que trata el artículo anterior, en la forma establecida respecto á protocolo y conforme a los reglamentos respectivos.
Articulo 2,360. De las mismas copias extractará el tenedor del registro la correspondiente inscripción, la cual en todos casos debe expresar:
1.° La naturaleza del título, su fecha y la de su presentación en la teneduría.
2.° Todas las circunstancias que respecto del título están prescritas en los artículos 2336 y 2337.
3.° La designación clara del derecho que forma el objeto de la inscripción y el tiempo de su duración, cuando resulta determinada.
4.° La conformidad de la inscripción con la copia de que ha sido extractada, citándola, con expresión del libro y folio en que se encuentra.
Ademas se observará lo que para los respectivos casos se dispone en los artículos siguientes.
Articulo 2,361. La inscripción de mutación de propiedad contendrá las circunstancias siguientes:
1.° El valor de los bienes transferidos que conste en el título, y en su defecto el del precio en que quiera estimarlos el requerente.
2.° La indicación del anterior propietario y la referencia al libro y folios de inscripción hecha en su nombre.
3.° Cuando la propiedad se transfiere por herencia, se expresarán la fecha del fallecimiento del anterior propietario, el nombre de los herederos, su aceptación pura ó á beneficio de inventario, y la indivisión en su caso. Si se ha practicado la partición, se inscribirá la propiedad en favor de los herederos y legatarios respectivamente.
Articulo 2,362. La inscripción de la hipoteca voluntaria debe expresar:
1.° El importe del capital ó crédito hipotecario.
2.° El interés pactado.
3.° La naturaleza, clase, ubicación, extensión, linderos y demás señas individuales de la cosa hipotecada en sus casos.
4.° Las condiciones, plazos y pactos que tengan relación con la hipoteca.
Articulo 2,363. Si el crédito que resulta de la obligación es condicional, ó de valor indeterminado, se hará la inscripción por el importe en que expresamente hayan convenido el acreedor y el obligado en escritura pública; y en su defecto, por el que se haya fijado judicialmente.
Articulo 2,364. Cuando la hipoteca sirve para asegurar una renta perpetua ó vitalicia, se hará la inscripción por el capital impuesto, y si este no constare, se capitalizará la renta perpetua ó vitalicia á razón del seis por ciento.
Articulo 2,365. La hipoteca legal se inscribirá por el capital y sobre los bienes que se hubiesen fijado conforme á la ley.
Articulo 2,366. La inscripción de las sentencias de que trata el artículo 2342, expresará claramente la especie de incapacidad que de ellas resulte, y la modificación que causen en el ejercicio de la propiedad.
Articulo 2,367. La inscripción de cualquiera de los derechos comprendidos en el articulo 2344, expresará, ademas de todo lo prevenido en el artículo 2360, cualesquiera otras circunstancias que caractericen especialmente el derecho inscrito. Cuando se inscriba alguna servidumbre, se hará constar en las últimas inscripciones de propiedad del predio dominante y del sirviente.
Articulo 2,368. Cuando del título de mutación de propiedad resultare alguna de las hipotecas legales contenidas en los números 1.°, 2.° v 5.° del art. 2290 contra los bienes transferidos, el tenedor, bajo su responsabilidad, hará de oficio su inscripción.
Articulo 2,369. La inscripción no se anulará por falta de alguno ó de algunos requisitos contenidos en este capítulo, siempre que resulte hecha con tal expresión, que el reclamante haya podido encontrar en ella, ó por su medio en la copia auténtica del título, todo el conocimiento necesario para no ser inducido en error. En todo caso, el tenedor del registro responderá de cualquiera falta cometida en la inscripción.
Artículo 2,370. Todas las inscripciones que sucesivamente se hicieren y que afecten á unos mismos bienes, se ordenarán de modo que en cada una de ellas se encuentre la guia para instruirse de todas, y venir en conocimiento así del actual propietario, como de las incapacidades previstas en el artículo 2342 y dé todos los gravámenes existentes. Al efecto, en el extracto marginal que se pondrá á cada inscripción se hará alusión remisiva de la primera á las ulteriores y de cada una de estas á las anteriores relativas á los mismos bienes, y al mencionarse estos en una inscripción ulterior se mencionarán las precedentes.
Capítulo V
De los efectos de la inscripción.
Articulo 2,371. Ninguno de los títulos sujetos á inscripción, según lo dispuesto en el capítulo 2.° de este título, surte efecto contra tercero, sino desde el momento que ha sido inscrito en el registro público. Se considera hecha la inscripción desde que se ha tomado el asiento prescrito en el artículo 2395 mientras no se haya hecho la anotación prevenida en la cláusula 2.a del artículo 2397.
Articulo 2,372. Cuando el propietario enajene unos mismos bienes inmuebles á diferentes personas por actos distintos, pertenece la propiedad al adquirente que primero haya inscrito su título.
Articulo 2,373. La preferencia entre los acreedores hipotecarios y demás adquirentes de cualesquiera otros derechos reales sobre unos mismos bienes inmuebles, se determina por la prioridad de su inscripción en el registro público.
Articulo 2,374. Desde que se haga en el registro público cualquiera de las inscripciones de que trata el artículo 2342, no se hará ninguna inscripción por obligaciones de las personas que resulten incapaces para contraerlas, sino en los casos y previas las formalidades exigidas por la ley. Las inscripciones que se hicieren de otro modo serán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad del tenedor del registro.
Capitulo VI
De los modos de extinguirse la inscripción.
Articulo 2,375 La inscripción se extingue de pleno derecho, sin necesidad de cancelación, inmediatamente que espira el término fijado a su duración, sea en el título constitutivo del derecho inscrito, sea en la inscripción misma, con tal que he dicho término conste de una manera precisa y clara. Solo en este caso puede oponerse al tercero de buena fe la extinción del derecho que no resulte cancelado en el registro público.
Articulo 2,376 La inscripción, se extingue en todo caso por la cancelación.
Articulo 2,377 La cancelación puede hacerse por allanamiento de las partes interesadas en la inscripción, siempre que tengan capacidad para enajenar sos bienes y conste su unánime consentimiento por escritura pública. Si el allanamiento es condicional, no se cancelará la inscripción hasta que se cumpla la condición.
Articulo 2,378 Los tribunales deberán ordenar la cancelacion á instancia de cualquier interesado:
1.° Cuando la inscripción se hizo sin título ó por un título nulo, ó que no debió ser inscrito.
2.° Cuando el derecho inscrito se ha extinguido legalmente.
Articulo 2,379. El anotador del registro hará de oficio la cancelacion, aunque no sea consentida unánimemente por las partes, ni ordenada por los tribunales en los casos siguientes:
1.° Al mismo tiempo que se inscriba la mutación de propiedad en favor del que la adquiere, se cancelará la inscripción del que la enajene.
2.° La inscripción de las hipotecas legales comprendidas en los números 1.°, 2.° y 3.° del artículo 2,290, se cancelará si se acreditare en forma auténtica el pago ó la consignación hecha legalmente.
3.° Todas las inscripciones del derecho hipotecario y de cualquiera de los comprendidos en el artículo 2.344 se cancelarán cuando se presente un título auténtico que justifique la confusión de la propiedad de los bienes gravados y del derecho inscrito sobre ellos en una misma persona.
4.° La inscripción de cualquiera de las providencias judiciales de que trata el artículo 2.342, se cancelará cuando se presente en forma auténtica otra providencia que acredite haber cesado los efectos de la primera.
Capítulo VII.
De la anotacion preventiva.
Articulo 2,380. El que sigue una demanda sobre la propiedad de bienes inmuebles, ú otro derecho real sobre los mismos, ó para que se reduzca ó cancele una. inscripción, puede hacer anotar su demanda en el registro público, siempre que el tribunal que conoce de ella lo ordene á instancia suya, si lo estima justo.
Articulo 2,381. Caduca la anotación preventiva de que habla el artículo anterior, si al año de su fecha no está convertida en inscripción. Este término puede ser prorogado por el tribunal cuando, sin culpa del interesado en la anotación, se haya retardado el fenecimiento del juicio. No es válida la próroga, si no se concede por tiempo determinado, ni perjudicará á un tercero, si no se asienta en seguida de la anotación.
Articulo 2,382. Cuando se presente en el oficio del registro un título cuya inscripción no deba rehusarse definitivamente, pero que á la sazón no tenga lugar por algún defecto conocidamente subsanable, podrá requerir el interesado la anotación preventiva. Esta anotación caduca á los dos meses de su fecha, si no se convierte en inscripción.
Articulo 2,383. La anotación preventiva se convertirá en inscripción:
1.° En el caso del artículo 2.381 cuando se presente la ejecutoria favorable.
2.° En el caso del artículo anterior, cuando se hace constar que se ha subsanado la causa que impedia momentáneamente la inscripción.
Articulo 2,384. Convertida la anotación en inscripción, surte esta todos los efectos de tal, desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una á la otra.
Articulo 2,385. Para que los legatarios y acreedores del difunto conserven respecto de sus bienes inmuebles el derecho de pedir la formación de inventario y separación de los bienes del difunto y del heredero, deberán requerir la anotación preventiva de su respectivo derecho dentro de seis meses, contados desde el dia en que se abrió la herencia, haciéndolo constar en forma auténtica.
Articulo 2,386. Deberán anotarse las demandas que tengan por objeto obtener alguna de las providencias comprendidas en el artículo 2342 para que las inscripciones hechas durante el juicio en favor de un tercero, no surtan efecto en cuanto se opongan á la ejecutoria que recayere. Los tribunales ordenarán de oficio la anotación, cuando no sea requerida por los interesados. Lo dispuesto en el artículo 2381 es aplicable á la anotación de que se trata en el presente.
Articulo 2,387. Los arquitectos, empresarios, oficiales, obreros y los que suministran materiales al propietario para la construcción y reparación de sus edificios ú otras obras, deben requerir la anotación preventiva de su contrato, si quieren tener el privilegio que se les concede en el artículo 2410. Bastará en este caso el allanamiento del propietario para tomar una anotación, sin necesidad de presentar título auténtico.
Articulo 2,388. Esta anotación debe convertirse en inscripción dentro de dos meses, contados desde que se concluya la obra; pero no se hará la inscripción, si no se presenta un título auténtico, en el cual debe constar la cantidad determinada del crédito; y únicamente en esta forma surtirá efecto contra tercero.
Articulo 2,389. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable á las obras ordinarias de conservación, respecto de las cuales no son necesarias la anotación ni inscripción para que se conserve el privilegio que la Ley reconoce.
Capítulo VIII.
De las sub-inscrjpciones.
Articulo 2,390. Cualquier contrato, disposición testamentaria, providencia judicial ú otro acto que de cualquier modo altere ó modifique una inscripción sin extinguirla, totalmente, se registrará por medio de una sub-inscripcion, anotando esta, por referencia, al margen de la inscripción modificada.
Articulo 2,391. La variación de domicilio de alguna de las partes se anotará igualmente, sin otra formalidad que la prescrita en el artículo 2.336.
Articulo 2,392. Por medio de una sub-inscripcion se rectificará cualquier error de hecho cometido en el título constitutivo del derecho inscrito ó en su inscripción; pero no podrá hacerse esta sub-inscripcion sino en virtud de allanamiento de las partes ó de providencia judicial, á no ser que el error baya sido cometido por el que extendió la inscripción, en cuyo caso el tenedor del registro verificará de oficio la rectificación.
Articulo 2,393. La sub-inscripcion se hará en virtud de título legítimo y auténtico, y con la misma claridad y expresión que la inscripción misma, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Capítulo IX
De la tenaduria del Registro
Articulo 2,394. El registro público de cada Cantón estará á cargo de un tenedor competentemente instruido en el derecho. Antes de entrar en el ejercicio de su cargo, dará fianza por la cantidad que se establezca en el respectivo reglamento, y á satisfacción del Juez de 1.a instancia del Cantón con audiencia del fisco del Estado.
Articulo 2,395. El tenedor del registro llevará un libro, en el cual asentará la presentación de la copia auténtica prevenida en el artículo 2.358, en el acto de recibirla, expresando la naturaleza del título, la inscripción que se pide, el dia y la hora de la presentación, y la persona que la hace, á quien dará recibo, si lo pidiere, citando el libro y folio en que se conserva la copia auténtica. Cuando esta se presentase por duplicado, se devolverá al requerente un ejemplar, después de haber puesto á su pié certificación del asiento de que habla este artículo.
Articulo 2,396. El tenedor del registro examinará por sí mismo todos los títulos en el orden con que le hayan sido presentados, y concluido el examen de cada uno, inscribirá, bajo su responsabilidad, únicamente los que estuvieren arreglados á la ley.
Articulo 2,397. Si el tenedor del registro advirtiere en el título algún defecto, que sea subsanable, suspenderá la inscripción, y asentando la suspensión y sus motivos en el libro de presentación, se dará copia de este asiento al requerente que la pida, devolviéndole el título, sin perjuicio de practicar lo dispuesto en el artículo 2382. Si entendiere que debe rehusar definitivamente la inscripción, lo anotará así en el libro de presentación y entregará copia de este asiento al requerente que la pida, devolviéndole el título para que pueda usar de su derecho.
Articulo 2,398. El tenedor del registro estará obligado á dar á cualquiera que lo exija, pagando los derechos que correspondan, certificación de lo que en él conste ó de que nada resulta. Los bienes inmuebles no quedan libres de los gravámenes omitidos por el tenedor del registro en su certificación, salva la responsabilidad de este para con quien la obtuvo, y sin perjuicio del recurso del mismo tenedor contra los acreedores que hayan recibido pagos indebidos.
Articulo 2,399. El tenedor de libros está obligado á rectificar inmediatamente cualquier error que hubiese cometido, haciendo la sub-inscripcion conducente en el registro, y anotándolo en el ejemplar devuelto al interesado ó en los certificados expedidos; siendo de su cargo y responsabilidad practicar las diligencias necesarias al efecto.
Articulo 2,400. El tenedor del registro es responsable de los daños y perjuicios que ocasione por cualquiera falta que le sea imputable sin perjuicio de ser multado por cada una en la cantidad de diez á doscientos pesos, y de lo que para el caso de delito determine el Código penal.
Articulo 2,401. Los gastos de inscripción de propiedad son de cargo del requerente; y los de cualquier gravamen son de cargo del deudor, salvo en ambos casos lo que en contrario se estipulare. Pero el tenedor del registro exigirá previamente el importe de los gastos al que requiera la inscripción.
Articulo 2,402. El reglamento fijará el número de libros y modo con que han de llevarse, la forma en que han de custodiarse los ejemplares retenidos de los títulos inscritos, y las relaciones necesarias entre el tenedor del registro y el ministerio público.
Articulo 2,403. El Gobierno expedirá el correspondiente reglamento para el régimen interior de las oficinas del registro público, los derechos, etc., observándose ademas las prevenciones siguientes:
1.° Los libros, papeles y demás relativo de los oficios de hipotecas que no sean de propiedad particular, se pasarán á la correspondiente oficina de registro.
2.° Toda inscripción que se haga en los nuevos libros sobre un inmueble de que por primera vez se haga mención en ellos, deberá ser precedida de un asiento expresivo de las inscripciones que sobre el mismo inmueble resultan en los libros anteriores ó de que no existe ninguno. En todo caso se observara lo dispuesto en el artículo 2332.
3.° Si los antiguos libros no existen en la teneduría donde se requiera la nueva inscripción, el tenedor que los tenga en su poder deberá expedir un certificado con la misma expresión ya indicada, y este certificado se copiará á la cabeza de la nueva inscripción.
4.° Todos los títulos anteriores al dia en que empiece á regir este código que no interesen al fisco ni á otros fondos públicos, y que con arreglo á él están sujetos á inscripción, deberán ser inscritos dentro del término de dos años, contados desde que se instale la oficina de registro en el Cantón respectivo, y durante ellos continuarán surtiendo todos los efectos que debían surtir con arreglo á las leyes anteriores. Pasado este término ya no lo surtirán contra tercero, sino desde el dia de su inscripción.
5.° El que antes de empezar á regir este código haya adquirido el derecho de propiedad ú otro real sobre bienes inmuebles y carezca de título auténtico, podrá hacer inscribir su derecho en virtud de una información ó providencia judicial que deberá dictarse con citación del propietario, cuando no se trate dé propiedad, sino de otro derecho real.
6.° La hipoteca legal de las personas sujetas á tutela y curaduría y la de la mujer casada se regirán por la legislación vigente al tiempo en que entraron en su manejo los tutores y curadores y en que se celebró el matrimonio. Pero esta excepción cesará, salvos los dos años de que habla la prevención 4.a, á los seis meses contados desde el dia en que se acabe la tutela ó curaduría ó se disuelva ó sea declarado nulo el matrimonio. Pasados los seis meses, debe ser inscrita dicha hipoteca y solamente en este caso y desde su inscripción surtirá efecto contra tercero.
7.° El tutor, el curador y el marido que lo fueren cuando empiece á regir este código, estan obligados á requerir la inscripción que interese respectivamente á la mujer casada ó á las personas que tengan en guarda; y si por no hacerlo resultaren algunos daños y perjuicios á las personas interesadas, deberán indemnizarlos.
8.° El Gobierno dictará todas las medidas convenientes para facilitar la primera inscripción de los derechos reales existentes al tiempo de la promulgación de este código, atenuando y aun suprimiendo en algunos casos los derechos del registro.
. . . .
Título Vigésimo Cuarto
Prevenciones generales
Articulo 2,477. Las disposiciones de este código, tratándose de negocios de comercio y minería, se entienden sin perjuicio de las especiales relativas a ambos ramos. En unos y otros se observarán las que rigen actualmente en el Estado, como lo disponen este código y el de procedimientos.
Articulo 2,478. Los derechos adquiridos con anterioridad a este código, se rigen por las leyes que estaban vigentes al tiempo de contraerse la obligación.
Articulo 2,479. Si los referidos derechos se fundan en títulos sujetos a inscripción, para que surtan los efectos de qué habla el art. 2371, deberán inscribirse dentro del término señalado en la prevención 4.a del Artículo 2403.
Articulo 2,480. La omisión del registro en el curso de los referidos términos, no desvirtúa los efectos legales que por el art. 2478 puedan tener los títulos de que él trata; pero si se presentaren en juicio, con cualquier objeto dentro de dicho plazo, los jueces, antes de dar el curso correspondiente al negocio, ordenarán la inscripción.
Articulo 2,481. Quedan derogadas todas las leyes, decretos, órdenes y costumbres anteriores a este código en todas las materias que son objeto del mismo, y no tendrán fuerza de ley, aunque no sean contrarias a las disposiciones del presente código.
]]>DEL ESTADO
DE
VERACRUZ LLAVE
PRESENTADO EL PROYECTO
A LA HONORABLE LEGISLATURA
POR EL PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
C. LIC. FERNANDO DE JESUS CORONA
Y mando observar por el decreto Número 127
de 17 de Diciembre de 1868.
EDICION OFICIAL
VERACRUZ
IMPRENTA DE “EL PROGRESO”
1868
. . . .
TITULO VIGÉSIMO.
De la hipoteca.
Capítulo I
Disposiciones generales
Articulo 2,284. La hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles, que se sujetan al cumplimiento de una obligación.
Articulo 2,285. La hipoteca no tiene lugar sino en los casos y según la forma que prescribe este código.
Articulo 2,286. No puede constituirse hipoteca sino sobre bienes inmuebles, especial y expresamente determinados.
Articulo 2,287. Para seguridad de una obligiacion no pueden hipotecarse bienes por mayor valor que el duplo del importe conocido ó presunto de la obligacion misma.
Articulo 2,288. La hipoteca por razón de su título es legal ó voluntaria; pero una y otra deben inscribirse en el registro público, y solamente desde su inscripción surten efecto contra tercero.
Articulo 2,289. La llamada general, constituida por voluntad de las partes, no surte efectos hipotecarios.
Capítulo II
De la hipoteca legal.
Articulo 2,290. La ley, sin tomar en cuenta la voluntad de la persona obligada, confiere derecho de hipoteca:
1.° Al vendedor sobre los bienes vendidos, para el pago del precio de la venta.
2.° A los coherederos y cualesquiera otros copropietarios, sobre los bienes que fueren comunes, para la seguridad del pago de las cantidades que sobre los mismos bienes adjudicados á otros de ellos, se les hubiesen asignado.
3.° A los permutantes sobre los bienes permutados, para asegurar el pago de las cantidades que cualquiera de ellos se hubiere obligado á entregar por razón de la permuta.
4.° A la mujer casada, sobre los bienes de su marido, para seguridad de la restitución de la dote y parafernales.
5.° A los hijos sobre los bienes del padre, ó en su caso de la madre, para asegurar las resultas de la administración quede los bienes de sus hijos les concede respectivamente la ley. También tendrán los hijos derecho de hipoteca en los bienes de su padrastro, cuando con su consentimiento la madre conserva la administración de los bienes del hijo.
6.° A los hijos ó descendientes sobre los bienes de su padre ó madre que repiten el matrimonio, para la seguridad del derecho que les corresponde en los bienes reservables.
7.° A las personas sujetas á tutela ó curaduría, sobre los bienes de sus tutores ó curadores para la seguridad de las resultas de la administración.
8.° Al erario del Estado, pueblos ó Municipalidades y á los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores ó recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
Articulo 2,291. La hipoteca legal de la mujer casada se limitará, así en su cantidad como en la determinación de los bienes del marido que ha de comprender, á lo que se pacte expresamente en las capitulaciones matrimoniales, sin que en ellas pueda pactarse relevar al marido de la obligacion de la hipoteca.
Articulo 2,292. Si en el caso del artículo anterior nada se hubiese pactado, se determinará la cuantía de la hipoteca y de los bienes sobre que ha de imponerla el marido, por el acuerdo de dos arbitros nombrados uno por parte del marido y otro por parte de la mujer. En caso de discordia, decidirá el juez del lugar.
Articulo 2,293. La cuantía de la hipoteca legal comprendida en la cláusula 1.a del número 5.° y en el 6.° del artículo 2290, así como sobre qué bienes ha de imponerse, se determinará por el padre ó madre, de acuerdo con las personas que, á falta suya, son llamadas por la ley para componer el consejo de familia, y en caso de desacuerdo por el juez. La determinación de que trata este artículo, corresponde al consejo de familia en el caso de la cláusula 2.a número 5.° del artículo 2290 citado.
Artículo 2,294. También pertenece al consejo de familia fijar la cuantía de la hipoteca legal correspondiente á las personas sujetas á tutela ó curaduría, sin perjuicio del recurso judicial del tutor ó curador contra la resolución del consejo.
En los casos de este capítulo, y por regla general, las cuestiones sobre la constitución y cuantía de la hipoteca legal, sobre su inscripción en el registro y demás relativas de igual naturaleza, se ventilarán y decidirán en juicio sumario conforme al Código de procedimientos.
Capitulo III
De la hipoteca voluntaria.
Articulo 2,295. La hipoteca voluntaria se constituye en testamento, ó por virtud de un contrato.
Articulo 2,296. La validez de la hipoteca constituida en testamento depende de la validez del testamento mismo.
Articulo 2,297. Ninguno que carezca de capacidad legal para enajenar sus bienes, puede válidamente hipotecarlos.
Articulo 2,298. Tampoco puede ninguno hipotecar sus bienes, sino con las limitaciones á que está sometido su derecho de propiedad.
Articulo 2,299. La hipoteca de bienes futuros solo da acción al acreedor para inscribir su derecho hipotecario sobre los que el deudor adquiera en lo sucesivo, y eso á medida que los adquiera.
Articulo 2,300. Cuando los bienes hipotecados se pierdan ó deterioren por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar el pago, aunque el plazo estipulado no se haya vencido, á no ser que el mismo acreedor prefiera que se amplíe la hipoteca.
Articulo 2,301.Si la pérdida ó deterioro de los bienes hipotecados no fuese imputable al deudor, podrá este renovar ó ampliar suficientemente la hipoteca, y solo en el caso de no verificarlo, tendrá el acreedor derecho á exigir el pago antes del vencimiento del plazo.
Articulo 2,302. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo determinado en el artículo 2004.
Articulo 2,303. La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo de condición ó por tiempo limitado.
Capítulo IV
De los efectos de la hipoteca.
SECCIÓN I.
De los efectos de la hipoteca con relación al obligado y sus bienes.
Articulo 2,304. La hipoteca para el solo efecto de hacer efectivos los pagos asegurados con ella, es indivisible, y como tal subsiste sobre todos los bienes gravados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, pudiéndose vender la que de estas baste para el page. La presente disposición se completa por el artículo 2330.
Articulo 2,305. La hipoteca confiere acción real al acreedor para hacerse pagar con el valor de la cosa hipotecada; y ademas puede ejercitar su acción personal contra el deudor, bien sea separadamente de la acción real, ó bien simultáneamente con ella, salvo lo dispuesto en el artículo 2001.
Articulo 2,306. El derecho real de hipoteca se extiende:
1.° A todo lo edificado y construido sobre los bienes gravados.
2.° A todas las mejoras y accesiones que sobrevienen en ellos.
3.° A los frutos pendientes en los mismos bienes en cuanto pertenezcan al deudor.
4.° A los bienes muebles que el deudor coloque en la finca hipotecada para su uso permanente.
5.° A los alquileres ó rentas debidas por el arrendatario de los bienes hipotecados; y aun á los que dicho arrendatario haya adelantado por mas de un año, si no se tomó la inscripción prevenida por la ley.
Articulo 2,307. Extiéndese también la hipoteca al importe de la indemnización concedida ó debida al propietario por los aseguradores de bienes hipotecados.
Articulo 2,308. La hipoteca constituida para asegurar un capital que devengue interés, surte su efecto no solo para el pago del capital, sino también para el pago de los intereses de dos años y de la parte vencida de la anualidad corriente. Si los atrasos son mayores, puede el acreedor requerir la inscripción respecto al exceso, y solo desde la fecha de dicha inscripción surtirá efecto contra tercero.
Articulo 2,309. El deudor está en plena libertad de enajenar los bienes hipotecados, á no ser que se hubiese estipulado expresamente lo contrario.
Articulo 2,310. El deudor podrá gravar sucesivamente los mismos bienes en favor de diferentes acreedores, sin perjuicio de la hipoteca precedentemente inscrita.
Articulo 2,311. La estipulación de no hipotecar los mismos bienes á otro, no vale contra los que tienen título legal hipotecario; y para que valga contra los que tienen otro título, es necesario que dicha estipulación se inscriba antes que esté en el registro público.
Articulo 2,312. Lo dispuesto en el artículo 2265 acerca de la prenda, es igualmente aplicable á la hipoteca.
Articulo 2,313. El acreedor puede vender su derecho hipotecario, y también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya ó de un tercero; pero si el dueño de los bienes hipotecados la pagase sin su consentimiento, se observará lo dispuesto respecto del fiador en el artículo 2237.
SECCIÓN II.
De los efectos de la hipoteca con relación a terceros poseedores
Artículo 2,314. El acreedor puede ejercitar la acción real contra el tercer poseedor de la cosa hipotecada, cualquiera que sea el título con que el tercer poseedor la haya adquirido.
Articulo 2,315. La disposición del artículo anterior no tiene lugar contra el tercero que ha adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con la publicidad de estilo segun el artículo 1242 del Código de procedimientos. — Tampoco tiene lugar respecto de los bienes muebles comprendidos en el número cuarto del artículo 2306, que hubiesen sido enajenados sin mediar fraude de parte del adquirente.
Articulo 2,316, El que quiera comprar bienes que se hayan hipotecado por una cantidad superior á su justa estimación, podrá solicitar de acuerdo con el propietario, que se haga la venta en subasta judicial, ofreciendo desde luego el precio del avalúo.
Articulo 2,317. De la misma facultad expresada en el anterior artículo gozará el tercer poseedor que habiendo adquirido bienes inmuebles que después se hayan deteriorado gravemente por efecto de algún accidente involuntario, se obligue bajo fianza á ejecutar mejoras ú obras considerables.
Articulo 2,318. No se puede repetir el pago contra el tercer poseedor, sin requerir previamente al deudor personalmente obligado. — El requerimiento se hará ante escribano.
Articulo 2,319. Pasados diez dias después del requerimiento sin que el deudor haya pagado, puede hacerse la repetición contra el tercer poseedor, el cual tendrá el término de otros diez dias para desamparar los bienes hipotecados, si no prefiere pagar la deuda con sus intereses regulados según lo dispuesto en el artículo 2308, y los gastos de cobranza.
Articulo 2,320. Si en el caso del artículo anterior, el tercer poseedor ha preferido desamparar los bienes, todavía conserva la facultad de hacer el pago hasta que se haya consumado la adjudicación de aquellos.
Articulo 2,321. Pasados los términos señalados en los artículos anteriores sin que el tercer poseedor haya cumplido la obligación que en ellos se contiene, podrá el acreedor usar del mismo derecho que para el caso de prenda concede el art. 2265.
Articulo 2,322. Cuando la hipoteca no fué constituida por el mismo deudor, sino por un tercero á título de fianza, tendrá lugar el beneficio de excusión con arreglo á lo dispuesto en la sección 1.a capítulo 2,°, título 18 de este libro, y no en otro caso.
Articulo 2.323. El tercer poseedor que usare de la facultad de desamparar los bienes, responde de los deterioros ocasionados por su culpa, y de los frutos producidos desde que se le requirió para el pago.
Articulo 2,324. El tercer poseedor á quien se haya desposeído de la hipoteca, ó que la haya desamparado, gozará contra el obligado principal de los recursos legales para su indemnización con inclusión de las mejoras.
Articulo 2,325. El tercer poseedor que paga al acreedor, se subroga plenamente en su lugar.
Articulo 2,326. En cuanto no se halle especialmente determinado en el presente título, se regularán los efectos de la hipoteca por lo que se dispone respecto de los demas derechos reales en el capítulo 5.° del siguiente título.
Capítulo V.
De la extinción de la hipoteca.
Articulo 2,327. La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los otros medios con que se extinguen todas las demás obligaciones.
Articulo 2,328. También se extingue la hipoteca en los casos y en la forma prescrita en los artículos 2315, 2316 y 2317.
Articulo 2,329. En cuanto á la cancelación de la hipoteca extinguida, se observará lo dispuesto respecto de los demas derechos reales en el capítulo 6.° del siguiente título.
Capítulo VI.
Prevenciones relativas a las hipotecas convencionales existentes á la publicación de este código, y otras
Articulo 2,330. Ademas de las prevenciones contenidas en los capítulos anteriores de este título, se observarán en cuanto á hipotecas las siguientes:
1.a Se faculta á los propietarios de fincas rústicas y urbanas para subdividirlas en las fracciones que les convenga, distribuyéndose proporcionalmente el valor de la hipoteca que tengan aquellas entre las partes en que se haga la división.
2.a Cada fracción tendrá por lo menos un valor igual al del importe de la hipoteca que en ella quede constituida, y ademas una tercera parte de este mismo importe.
3.a De cada una de las fracciones en que se dividan las fincas rústicas se levantará un plano y se hará el avalúo, remitiéndose un ejemplar de ambas cosas al Gobierno del Estado, sin cuyo requisito no se podrá hacer en el registro la anotación de que habla la fracción siguiente.
4.a Se anotará en el registro de las oficinas respectivas la variación que hubiere respecto de cada finca, y la nueva obligación hipotecaria será la única que se podrá hacer valer judicialmente.
5.a Luego que esté terminada la división de fracciones y hecha la anotación correspondiente, quedan facultados los dueños para proceder á la venta de cada lote, el cual llevará siempre consigo la obligación hipotecaria á que resulte afecto hasta que sea redimida.
6.a No podrá el acreedor á cuyo favor esté constituida la hipoteca, oponerse á que se haga la redencion siempre que lo pretenda el deudor.
7.a No se podrá en lo sucesivo constituir hipotecas indivisibles que subsistan por entero en todos, en cada uno y en cada parte de los bienes gravados, sino en el caso de que el valor total de estos no llegue á mas de una mitad del crédito.
8.a Los certificados que extienda la oficina del registro, comprenderán las prevenciones de este artículo y una relación breve y clara del contrato.
9.a Estos documentos pueden enajenarse y se harán valer por el poseedor en juicio ejecutivo.
]]>SABADO 13 DE JULIO DE 1940.
La estructura del Reglamento fue la siguiente:
Título Primero; Disposiciones Generales.
Capítulo Primero; De las Secciones y del Personal de la Oficina, del artículo 1 al 12.
Capítulo Segundo: De los libros del Registro, del artículo 13 al 20,
Título Segundo; Del Registro de Inmuebles.
Capítulo Primero; De las Inscripciones en general, del artículo 21 al 47.
Capítulo Segundo: De las inscripciones en la Sección Primera, del artículo 48 al 60.
Capítulo Tercero: De las inscripciones en la Sección Segunda, del artículo 60 al 68.
Título Tercero; Del Registro relativo a bienes muebles.
Capítulo Único; De las inscripciones en la Sección Tercera, del artículo 69 al 71.
Título Cuarto; Del Registro de personas morales.
Capítulo Único; De las inscripciones en la Sección Cuarta, del artículo 72 al 76
Título Quinto; De las anotaciones y de la rectificación y
extinción de las inscripciones.
Capítulo Primero; De las anotaciones marginales, del artículo 77 al 80.
Capítulo Segundo; De la rectificación de las inscripciones, del artículo 81 al 92.
Capítulo Tercero; De la extinción de las inscripciones, del artículo 93 al 101.
Título Sexto; De la Sección Quinta.
Capítulo Primero; Del archivo y de las rectificaciones, del artículo 102 al 120.
Capítulo Segundo; De los índices.
I.- Índices de las fincas: del artículo 121 al 128.
II.- Índices de las personas; del artículo 129 al 135.
Título Séptimo; De la rectificación de documentos privados.
Capítulo único; De la Sección Sexta, del artículo 136 al 142.
Título Octavo: De la Oficialía de Partes.
Capítulo único; De la Sección Séptima, del artículo 143 al 149
Artículos Transitorios: Del Primero al quinto.
“Reglamento del Registro Publico de la Propiedad del Distrito Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO CARDENAS. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo de la Unión, por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO
FEDERAL.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Secciones y del personal de la Oficina
ARTÍCULO 1º.- La Oficina del Registro Público de la Propiedad para el Distrito Federal, continuará establecida en la ciudad de México, y en ella habrá siete Secciones.
ARTÍCULO 2º.- La planta de servicio constará de un Director, Registradores, Jefes de Sección Administrativa, Controladores y Oficiales, que señalen los presupuestos respectivos.
ARTÍCULO 3º.- Para ser Director son requisitos indispensables:
I.- Ser abogado con título oficial legalmente registrado, con cinco años de práctica por lo menos, en el ejercicio de la profesión o del notariado, en la judicatura o en cualquier dependencia administrativa.
II.- Ser de reconocida probidad y buenas costumbres y no haber sido condenado en causa criminal.
ARTÍCULO 4º.- Para ser Registrador se requieren los mismos, requisitos que para ser Director con excepción de la práctica profesional que deberá ser de tres años por lo menos.
ARTÍCULO 5º.- Para ser Jefe de Sección Administrativa se requieren los mismos requisitos que para ser Registrador, con excepción del que se refiere al titulo profesional, pues bastará que tenga los conocimientos y práctica necesarios, adquiridos en el desempeño de sus labores dentro de la Oficina, en un período no menor de cinco años.
ARTÍCULO 6º.- Para poder desempeñar el puesto de Controlador bastarán los conocimientos y práctica adquiridos en un período no menor de tres años, en la Oficina, además de llenar los requisitos exigidos en la fracción II del artículo 3º.
ARTÍCULO 7º.- Para poder desempeñar el puesto de Oficial se necesita además del requisito de la fracción II del artículo 3º, acreditar por medio de un examen práctico ante el Director o ante alguno de los Registradores que aquel designe, tener conocimientos generales sobre títulos inscribibles y sobre la forma de hacer las inscripciones. Los oficiales encargados de mesa deberán tener, además, una práctica no menor de dos años dentro de la Oficina.
ARTÍCULO 8º.- Son obligaciones del Director:
I.- Vigilar el exacto cumplimiento de las prescripciones del Código Civil en materia de registro, de las de éste Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables.
II.- Resolver las dudas que ocurran a los Registradores, en caso de inconformidad del interesado, revisar los títulos presentados, siempre que el Registrador opine que no deben inscribirse y resolver si debe practicarse o rehusarse la inscripción. En este último caso la inscripción será firmada también por el Director.
III.- Encargarse personalmente de cualquiera Sección, en los casos de faltas temporales o accidentales del Registrador que la tenga a su cargo.
IV.- Autorizar con su firma todos los certificados que se expidan de datos o de inscripciones que obren en los libros del Registro, después de que hayan sido verificados y firmados por el Jefe y por el Controlador de la Sección Quinta.
V.- Autorizar con su firma, las anotaciones que hayan sido puestas al calce de los documentos registrados, después que hayan sido firmados por el Registrador que tenga a su cargo la Sección respectiva.
VI.- Cuidar que los títulos que deban registrarse se despachen por los Registradores correspondientes, por riguroso turno y dentro de los plazos que este Reglamento señala.
VII.- Autorizar las inscripciones que por cualquier motivo no lo hayan sido por los Registradores, siempre que el testimonio o documento en vista del cual se haya practicado la inscripción, tenga la nota respectiva autorizada por el Registrador. En este caso se hará constar la fecha de la autorización por el Director.
VIII.- Firmar las constancias que se pongan en el original y duplicado del testamento ológrafo y libro de registro respectivo y desempeñar las demás funciones que le corresponden, de acuerdo con el Capítulo IV Título 3º Libro 3º del Código Civil.
IX.- Despachar y firmar la correspondencia.
X.- Rendir informes en los juicios de amparo que se promuevan en contra del Director o de los Registradores.
XI.- Contestar las demandas que se promuevan en su contra y seguir los trámites de los juicios correspondientes.
XII.- Rendir por escrito a las autoridades superiores del Departamento del Distrito Federal, todos los informes que éstas, le pidan.
ARTÍCULO 9º.- Son facultades del Director:
I.- Hacer la designación de las Secciones que deban estar a cargo de los Registradores y señalar las funciones que deban desempeñar.
II.- Hacer la distribución de las funciones que deban desempeñar los Controladores y Oficiales.
III.- Revisar los títulos presentados y las inscripciones practicadas siempre que lo estime conveniente.
ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de los Registradores:
I.- Asistir con puntualidad a la Oficina.
II.- Consultar con el Director todas las dudas que se les ocurran.
III.- Hacer la cuotización de los derechos que deba causar la inscripción.
IV.- Hacer las inscripciones por riguroso turno según el orden de presentación de las boletas de pago de los derechos respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago de los mismos derechos, salvo el caso, de que por estar haciendo otras inscripciones, no haya habido tiempo de ejecutar aquéllos.
V.- Autorizar con su firma todas las inscripciones que se hicieren y las notas que pongan al margen de ellas, así como las que deban ponerse al calce de los títulos registrados.
VI.- Suministrar al Director todos los datos que éste solicitare, especialmente en los casos de las fracciones IX, X y XI del artículo 8º.
VII.- Vigilar la conducta de sus subalternos y exigir de ellos puntualidad y eficiencia en las labores que se les encomienden.
VIII.- Revisar las inscripciones que se asienten en los libros, cuidando que se hagan con sujeción a los preceptos del Código Civil y de este Reglamento y de que los datos que en dichas inscripciones se asienten concuerden con los que consten en el título inscrito y con las constancias de los libros del Registro. Especialmente cuidarán de la exactitud y concordancia de los antecedentes de propiedad que se citen en los títulos y los que obren en los libros del Registro.
ARTÍCULO 11.- Los Controladores y Oficiales tendrán las obligaciones siguientes:
l.- Asistir con puntualidad y permanecer en la Oficina durante las horas señaladas en el Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal.
II.- Desempeñar todos los trabajos qué les sean encomendados por los Registradores y por el Director.
ARTÍCULO 12.- Los Registradores en el desempeño de su encargo serán auxiliares de la Dirección, y uno de ellos tendrá el carácter de primer auxiliar, se encargará del despacho de la misma en las faltas accidentales del Director, debiendo recaer ese encargo en el Registrador que tenga mejores derechos de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los libros del Registro
ARTÍCULO 13.- Cada libro tendrá cincuenta centímetros de largo por treinta y dos de ancho; cada página un espacio marginal de quince centímetros de ancho y al margen derecho un espacio de quince centímetros y al margen derecho un espacio de dos centímetros. Los libros deberán estar empastados, forrados de tela y protegidos por esquinas metálicas.
ARTÍCULO 14.- Cada libro deberá estar autorizado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien asentará en la primera y última foja la siguiente razón: “Queda autorizado este libro con tantas fojas útiles para las inscripciones correspondientes a la Sección tal.- México, D.F., la fecha”.
ARTÍCULO 15.- Cada libro tendrá en la portada la Sección a que corresponde, serie en su caso, número del tomo y número del volumen.
ARTÍCULO 16.- EI espacio a la izquierda de cada plana de los libros se destinará únicamente para las anotaciones marginales que se harán en forma sucinta.
ARTÍCULO 17.- El espacio del centro se destinará para las inscripciones.
ARTÍCULO 18.- Las quince últimas fojas de cada libro se destinarán exclusivamente para continuar las anotaciones marginales que no haya podido asentarse al margen de las inscripciones correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Cuando en un libro sólo quedaren sin ocupar las quince hojas de que trata el artículo anterior, se pondrá una razón de cierre que autorizará el Director y que contendrá: la Sección a que corresponda, serie en su caso y los números del tomo y volumen, así como el número de inscripciones que en el volumen obraren, la fecha y sello de la Dirección.
ARTÍCULO 20.- Los oficios que se reciban y que tengan relación con los documentos que se inscriban en los libros, las solicitudes de certificaciones de particulares, planos, croquis, etc., se coleccionarán originales y se empastarán de manera que formen un libro los correspondientes a cada volumen.
TÍTULO SEGUNDO
Del registro de inmuebles
CAPÍTULO PRIMERO
De las inscripciones en general
ARTÍCULO 21.- Dentro del plazo de cinco días a contar del en que el Registrador reciba un documento para su registro, lo examinará para ver si tiene el carácter de inscribible y si reúne los requisitos necesarios para ser inscrito de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, de este Reglamento y demás leyes aplicables al caso.
En caso afirmativo, dentro del mismo plazo determinará el monto de los derechos correspondientes y notificará a los interesados esta determinación mediante una lista que se fijará diariamente en lugar visible de la Sección, remitiendo un duplicado a la Mesa de Boletas. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fijación de dicha lista, (término durante el cual deberá permanecer fijada en los tableros de la Sección) los interesados deberán acudir a dicha Mesa, a recoger la boleta correspondiente, pagar los derechos en la Caja respectiva y presentar la misma boleta con la constancia de haber sido pagada en la Sección en donde se encuentre el título o documento y recibirá un comprobante de haber exhibido la repetida boleta.
ARTÍCULO 22.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no cumpliere el interesado con los requisitos que esta disposición establece, el Registrador se abstendrá de hacer la inscripción y remitirá el título a la Oficialía de Partes, ordenando la cancelación del asiento de presentación.
ARTÍCULO 23.- Si el interesado no quedare conforme con la cuotización de derechos practicada por el Registrador, dentro del mismo plazo de diez días acudirá al Director para que éste decida cuál debe ser el monto de los derechos que se deba pagar. En caso de que el interesado tampoco estuviere conforme con esta decisión, dentro de los cinco días siguientes al de que hubiere sido dictada, podrá acudir por escrito al Jefe del Departamento del Distrito Federal, entregando una copia de su ocurso al Director del Registro Público, para que quede en suspenso la sanción establecida en el artículo anterior hasta que resuelva el caso el Jefe del Departamento.
ARTÍCULO 24.- Toda inscripción comenzará con la mención de los bienes de que se trate. A continuación se expresará su ubicación, extensión superficial, si la expresare el título y sus linderos. Después se consignarán los demás datos a que se refiere el artículo 3015 del Código Civil.
ARTÍCULO 25.- Cuando un mismo título se refiera a varias fincas, se comenzará la inscripción con la mención de una de ellas y la expresión de los datos relativos a la misma a que se refiere el artículo anterior. Después se procederá de igual manera sucesivamente con las demás fincas. Por último, se harán constar los demás datos que deban aparecer en la inscripción y que se refieran a todas ellas. La Inscripción en este caso ·tendrá tantos números cuantas fincas comprenda el registro.
ARTÍCULO 26.- En el caso del artículo anterior se destinarán cuando menos veinte renglones a los datos relativos a cada finca, para que en el margen haya un espacio suficiente en el que se inscribirán las anotaciones relativas a la misma finca. Si dichos datos ocuparen menos de veinte renglones, los que quedaron sin suscribir se cruzarán con dos líneas diagonales.
ARTÍCULO 27.- Cuando haya diferencia entre los datos del registro y los del título, deberá: justificar la identidad de la finca registrada con la que es objeto del acto, contenido en el título que se pretende inscribir.
ARTÍCULO 28.- Para dar a conocer con toda exactitud las fincas y los derechos que las afectan, se observará lo dispuesto por el artículo 3015 del Código Civil, con sujeción a las reglas siguientes:
I.- La naturaleza de la finca se expresará manifestando si es rústica o urbana y el nombre con el que, las de su clase, sean conocidas en la demarcación del Registro.
II.- La situación de las fincas rusticas se determinará expresando si están ubicadas en la Capital o en las Delegaciones y sus linderos con otras fincas.
III.- La situación de las fincas urbanas se determinará expresando la población en que se hallen, el nombre de la calle o lugar, el número si lo tuviere y si aquél o éste fuera de fecha reciente, los que hubiera tenido antes.
IV.- La medida superficial se mencionará en la forma en que constare en el título y con las denominaciones del sistema métrico decimal.
V.- Toda inscripción relativa a fincas, en que el suelo pertenezca a una persona y el edificio o plantación a otra, expresará con toda claridad esas circunstancias.
VI.- La naturaleza del derecho se inscribirán con el nombre que se le de al título y si no se le diere ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.
VII.- El valor de la finca o derecho inscrito, se hará constar en la misma forma en que apareciere en él. Deberá tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 2912 del Código Civil.
VIII.- Para dar a conocer la extensión, condiciones y cargas de los derechos que deban inscribirse, se hará mención circunstanciada y literal de todo lo que, según el título limite al mismo derecho y las mismas facultades del adquirente en provecho de otro, ya sea persona cierta o ya indeterminada, así como los plazos en que venzan las obligaciones contraídas, si fueren de esta especie las inscritas. Al inscribirse una escritura de adjudicación, otorgada por virtud de remate judicial o administrativo, se hará constar si la resolución judicial o administrativa, que ordenó la adjudicación, quedó firme o si, por el contrario, se encuentra pendiente de algún recurso ordinario o extraordinario que pueda nulificarla o dejarla sin efecto. Se hará constar asimismo, si la adjudicación se inscribe por virtud de contrafianza otorgada para ese efecto por el interesado en que se haga la inscripción. En su caso, se inscribirá la resolución que nulifique o deje sin efecto la adjudicación.
IX.- Los nombres que deban consignarse en la inscripción se expresarán según resulte del título, sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguno.
ARTÍCULO 29.- El documento que se presente para ser registrado deberá expresar los antecedentes de registro de los bienes o derechos objeto de la inscripción.
ARTÍCULO 30.- Cuando el acto se haya celebrado por medio de representantes, se hará constar en la inscripción la comprobación de la personalidad, de tal manera que pueda apreciarse por los terceros si esa personalidad fue bastante para la validez del acto registrado.
ARTÍCULO 31.- El Registrador se rehusará a hacer la inscripción que se le pida, si encuentra que el título presentado no es de los que deben inscribirse, no llena las formas extrínsecas exigidas por la ley o no contiene todos los datos a que se refieren los artículos 3015 del Código Civil, los relativos de este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables al caso.
ARTÍCULO 32.- El Registrador rehusará asimismo la inscripción, cuando no aparezca comprobada legalmente la capacidad de los otorgantes o la representación del que celebre el contrato o ejecute el acto a nombre de otro.
ARTÍCULO 33.- En cualquiera de los casos de que tratan los dos artículos anteriores el Registrador devolverá el título sin registrar, dejándolo a disposición de los interesados en la Oficialía de Partes, siendo necesario resolución judicial para que se haga el registro, todo ello sin perjuicio de hacer la inscripción preventiva ordenada en el artículo 3014 del Código Civil, tan pronto como se pagaren los derechos respectivos.
ARTÍCULO 34.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federal, sólo se inscribirán si reúnen las formas exigidas por las leyes del lugar de su otorgamiento y si, además, tienen el carácter de inscribibles, conforme a las disposiciones del Código Civil y de éste Reglamento.
ARTÍCULO 35.- Las resoluciones judiciales dictadas por Jueces o Tribunales de otra entidad federativa sólo se inscribirán cuando así se ordene por una autoridad judicial competente del Distrito Federal.
ARTÍCULO 36.- El Registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción; pero si a su juicio concurre alguna circunstancia por la que legamente no debe practicarse la inscripción, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro se hará el mismo insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado, archivándose el original.
ARTÍCULO 37.- En toda inscripción deberá expresarse la fecha y hora de presentación de la boleta de pago de los derechos de registro. Esta fecha y hora serán las que fijen el orden en el que se practicarán las inscripciones, sin perjuicio de la prelación que corresponda según el artículo 3017 del Código Civil.
ARTÍCULO 38.- Si el aviso, establecido en el artículo 3018 del Código Civil no contiene todos los datos prevenidos en el mismo artículo o estos datos estuvieren equivocados, no se hará la anotación preventiva y con nota puesta al calce del mismo, se devolverá a la Oficialía de Partes a disposición del interesado.
ARTÍCULO 39.- En cada libro de cada sección, las inscripciones irán numeradas progresivamente.
ARTÍCULO 40.- Todas las inscripciones estarán escritas con claridad, sin abreviaturas, guarismos, ni correcciones. Cuando hubiere alguna equivocación y se advirtiere ésta antes de firmarse la inscripción, se harán las entrerrenglonaduras necesarias y se pasará una línea delgada sobre las palabras equivocadas, de modo que se puedan leer y antes de la firma se salvará lo testado, con la expresión de que no valen y lo entrerrenglonado, con la expresión de que sí vale. La firma que autoriza la inscripción se pondrá en el renglón inmediato a la misma. Después de firmada una inscripción por el Registrador, los errores materiales o de concepto que en ella se hubieren cometido, sólo podrán corregirse en la forma y términos indicados en el Título Quinto, Capítulo Segundo de este Reglamento.
ARTÍCULO 41.- inmediatamente después de que se haga una inscripción, se pondrá al calce del titulo inscrito una nota que contenga la fecha y hora de su presentación, el número del asiento del libro de entradas, y los números de la sección, serie en su caso, tomo, volumen, fojas y número de la inscripción. Asimismo, se hará constar el monto de los derechos pagados y el número de la boleta de pago, y por último, la fecha y firmas del Registrador y del Director.
ARTÍCULO 42.- Cuando se registre un acto por virtud del cual se perfeccione o se resuelva la adquisición del derecho inscrito, se pondrá al margen de la inscripción principal una nota de referencia del nuevo registro. En igual forma se hará constar a petición del interesado o por orden judicial, los pagos que se hagan de las cantidades que, según la inscripción, se hayan quedado debiendo.
ARTÍCULO 43.- Las diversas inscripciones relativas a una misma finca se numerarán correlativamente.
ARTÍCULO 44.- No se podrá inscribir en el registro ningún título en el que se transmitan, modifiquen o graven los bienes pertenecientes a alguna sucesión sin que previamente se registre el testamento o en caso de intestado, el auto declaratorio de herederos y del nombramiento de albacea definitivo y se haya anotado además, en ambos casos, la partida de defunción del autor de la herencia, todo con relación a esos bienes. Este requisito no será exigible cuando el acto emane de una autoridad judicial o administrativa.
ARTÍCULO 45.- No se podrá inscribir ningún derecho que afecte a una propiedad, como patrimonio de familia, usufructo, servidumbre, etc., ni embargo, secuestro, intervención o aseguramiento de bienes, sin que antes se inscriba la propiedad misma.
ARTÍCULO 46.- Las escrituras de partición y adjudicación no se inscribirán sin que ya estén registrados los bienes adjudicados en favor del autor de la sucesión de que se trate.
ARTÍCULO 47.- Cada una de las Secciones tendrá un sello que diga “Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, Sección tal”. Con este sello se autorizará el principio y el fin de todo libro y las notas de los documentos que salgan de las Secciones. Además habrá un sello que diga: “Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, Dirección”, para usos del Director. Todos los sellos tendrán en el centro el escudo nacional.
.CAPÍTULO SEGUNDO
De las inscripciones en la Sección Primera
ARTÍCULO 48.- Se inscribirán en la Sección Primera:
I.- Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, o extingue el dominio o la posesión sobre inmuebles.
II.- La condición resolutoria en las ventas a que se refiere la fracción I del artículo 2310 del Código Civil.
III.- Cualesquiera otras condiciones resolutorias a las cuales se sujetare una trasmisión de propiedad.
IV.- La venta de inmuebles con reserva de propiedad a que se refiere el artículo 2312 del Código Civil, haciéndose constar expresamente el pacto· de reserva.
ARTÍCULO 49.- Para los efectos de este Reglamento se considerará como una sola finca:
I.- La perteneciente a una persona, comprendida dentro de unos mismos linderos sin solución de continuidad.
II.- La perteneciente a varias personas en comunidad mientras no se divida, mediante título legal.
III.- La rustica sujeta a un solo giro y dirección, aun cuando unas partes estén totalmente separadas de otras, por propiedades extrañas que se interpongan.
IV.- La urbana con una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de ella, pertenezcan a distintos dueños, circunstancia que será anotada en el Registro.
ARTÍCULO 50.- No se considerarán como una sola finca, las contiguas hacia los costados independientes entre sí, y con distintas entradas, aun cuando pertenezcan a un solo dueño.
ARTÍCULO 51.- Cuando se divida una finca señalada en el registro correspondiente, se inscribirá como finca nueva la parte que se separe a favor del nuevo dueño.
ARTÍCULO 52.- Cuando se practique el fraccionamiento de un predio en manzanas o lotes, el fraccionamiento deberá presentar para su registro un plano del fraccionamiento y una relación en forma auténtica en la que se contenga los linderos y superficies de las manzanas y lotes, para que éstos y aquéllos se inscriban como fincas nuevas. Sin este requisito no podrá registrar la enajenación o gravamen de una fracción.
ARTÍCULO 53.- Cuando se reúnan dos fincas para formar una sola, se inscribirá esta como nueva finca, haciéndose mención de ella al margen de cada una de las inscripciones anteriores relativas al dominio de las fincas que se reúnan. En la nueva inscripción se hará también referencia a dichos registros.
ARTÍCULO 54.- Cuando se inscriba el título traslativo de dominio de una finca o de parte de ella, en el margen del registro que apareciere a favor del enajenante, se podrá una nota de cancelación total o parcial, según el caso de esa inscripción, indicándose el nombre de la persona a la que pase la propiedad y citándose la sección, serie, tomo, volumen, fojas y número del registro hecho a favor del adquiriente. Esta nota llevará fecha, firma del Registrador.
ARTÍCULO 55.- Tratándose de fincas no inscritas, puede inscribirse el título que se presente, sin exigirse inscripciones anteriores. Dicha inscripción se asentará como la primera en la finca
ARTÍCULO 56.- Cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la demanda se registrará previamente según se indica en la fracción VI del artículo 2898 del Código Civil. No podrá hacerse esta anotación preventiva sin orden judicial
ARTÍCULO 57.- En la Sección Primera habrá tres libros denominados A, B y C. Cada serie estará a cargo de un Registrador.
ARTÍCULO 58.- En los libros de la serie A se harán las inscripciones de los testimonios de escrituras públicas; en los de la serie B las inscripciones de los documentos privados; y en los de la serie C se registrarán las resoluciones judiciales y administrativas y los documentos públicos o privados que se otorguen como consecuencia de esas resoluciones.
ARTÍCULO 59.- Cada serie de libros comprenderá tomos de numeración progresiva y cada tomo se compondrá de volúmenes cuyo número se fijará económicamente por el Director, según el mayor o menor movimiento de las operaciones que deban inscribirse en cada serie.
CAPÍTULO TERCERO
De las inscripciones en la Sección Segunda
ARTÍCULO 60.- Se inscribirán en la Sección Segunda:
I.- Los títulos por los cuales se grave el dominio de los bienes inmuebles y aquéllos por los que se adquieran, trasmitan, modifiquen, graven o extingan los derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio.
II.- La limitación del dominio del vendedor en el caso a que se refiere el artículo 2313 del Código Civil.
ARTÍCULO 61.- De toda inscripción que practique la Sección Segunda, se pondrá una anotación al margen de la inscripción relativa de propiedad de la Sección Primera
ARTÍCULO 62.- La cesión del derecho de hipoteca o de cualquiera otro real, se hará constar por medio de una inscripción, de la cual se tomará nota al margen de la inscripción relativa a la constitución del derecho objeto de la cesión.
ARTÍCULO 63.- Cuando se ·trate de la inscripción de embargo, cédula hipotecaria, secuestro, intervención o aseguramiento sobre inmuebles, decretados por autoridades judiciales o por las administrativas, deberán presentarse al Registro copias certificadas por duplicado de las diligencias respectivas, para que una de ellas se agregue al Apéndice, una vez hecho el registro, y otra se devuelva debidamente anotada por el Registrador.
ARTÍCULO 64.- Las inscripciones a cargo de la Sección Segunda sólo se llevarán a efecto cuando el predio de que se trate estuviere registrado a favor de la persona que constituya el derecho, o en contra de la cual se hubiere decretado la providencia.
ARTÍCULO 65.- En el caso de la solicitud formulada por los interesados a que se refiere el artículo 2924 del Código Civil, el Registrador tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas para poder dar curso a la solicitud.
ARTÍCULO 66.- Las· inscripciones de arrendamiento expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y además el valor del arrendamiento, su duración y si el arrendatario queda o no facultado para subarrendar el predio o traspasar sus derechos.
ARTÍCULO 67.- Los libros de la Sección Segunda se compondrán de tomos de numeración progresiva y cada tomo se dividirá en volúmenes, cuyo número se fijará económicamente por el Director, según el mayor o menor movimiento de las operaciones que deban inscribirse.
ARTÍCULO 68.- La Sección Segunda estará a cargo de un solo Registrador.
TÍTULO TERCERO
Del registro relativo a bienes muebles
CAPÍTULO ÚNICO
De las inscripciones en la Sección Tercera
ARTÍCULO 69.- Se inscribirán en la Sección Tercera:
I.- La condición resolutoria en la venta de bienes muebles a que se refiere la fracción II del artículo 2310 Código Civil.
II.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2859 del propio Código.
III.- El pacto por el cual el vendedor se reserva la propiedad de los muebles vendidos a que se refiere el artículo 2312 del Código Civil; la limitación de dominio del vendedor que establece el artículo 2313 del mismo Código Civil y, en su caso el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias a que haya estado sujeta la venta.
Los actos de que trata esta fracción y las dos anteriores se registrarán cuando los muebles se encuentren en el Distrito Federal, al celebrarse el contrato.
IV.- La prenda de ·frutos pendientes de los bienes raíces a que se refiere el artículo 2857 del Código Civil, anotándose esa inscripción al margen del registro de la propiedad del bien raíz.
V.- La prenda de títulos de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, anotándose esta inscripción al margen de la de la hipoteca a la que afecte la prenda.
ARTÍCULO 70.- Las inscripciones de bienes muebles que se hagan en la Sección Tercera, contendrán en su caso la naturaleza del mueble, el número del modelo, la serie, el número progresivo de fábrica, el tipo, el nombre de la fábrica, el número del motor, cualesquiera otras señales que sirvan para identificarlos de manera indubitable, además los nombres del vendedor y del comprador.
ARTÍCULO 71.- Serán aplicables a las inscripciones de que trata este Capítulo, los artículos 21, 22, 23, 30, 31, 34, 37, 39, 41 y 47 de este Reglamento.
TÍTULO CUARTO
Del registro de personas morales
CAPÍTULO ÚNICO
De las inscripciones en la Sección Cuarta
ARTÍCULO 72.- Se inscribirán en la Sección Cuarta:
I.- Las escrituras en las que se constituyan, reformen y disuelvan las sociedades civiles.
II.- Las escritura constitutiva y los estatutos de las asociaciones y las escrituras en las que se reformen o disuelvan.
III.- Los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil.
IV.- Las fundaciones de beneficencia privada.
ARTÍCULO 73.- Las inscripciones de sociedades contendrán:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes.
II.- La razón social.
III.- EI objeto de la sociedad.
IV.- El importe del capital social si lo hubiere, y la aportación con que cada socio debe contribuir.
V.- Su duración.
VI.- La manera de repartirse las utilidades y pérdidas.
VII.- Las facultades que se hayan concedido a los socios administradores.
Los datos a que se refieren las fracciones V, VI y VII, se harán constar en el Registro si estuvieren contenidos en el contrato de sociedad.
ARTÍCULO 74.- La inscripción de la escritura constitutiva y de los estatutos de las asociaciones, contendrá los datos a que se refieren las fracciones I, III a V y VII, del artículo anterior y además el nombre de la asociación, en cuanto estos datos constaren en el documento presentado al Registro. Además, un ejemplar de los estatutos se agregará al Apéndice de que trata el artículo 20 de este Reglamento.
ARTÍCULO 75.- En las inscripciones de fundaciones de beneficencia privada se hará constar íntegramente la aprobación de la institución por la autoridad competente y un extracto de los estatutos. Un ejemplar de éstos se agregará el Apéndice de que trata el artículo 20 de este Reglamento.
ARTÍCULO 76.- Serán aplicables a las inscripciones de que trata este capítulo, los artículos 21, 22, 23, 30, 31, 34, 37, 39, 41 y 47 de este Reglamento.
TÍTULO QUINTO
De las anotaciones y de la rectificación y extinción
de las inscripciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las anotaciones marginales
ARTÍCULO 77.- Estas anotaciones se asentarán ocupando toda la extensión del margen, en el número de renglones que fuere necesario; si en el último renglón quedare alguna parte en blanco, se llenará con una línea horizontal.
ARTÍCULO 78.- Cada anotación de una inscripción llevará un número progresivo, tendrá la fecha en que se extienda y estará firmada por el Registrador.
ARTÍCULO 79.- Serán objeto de anotaciones marginales: a) Las anotaciones preventivas a que se refiere el articulo 3018 el Código Civil. b). Las notas relativas al otorgamiento de fianzas y cancelación de las mismas de que trata el artículo 2852 del C6digo citado. c) Las órdenes de suspensión provisional o definitiva en los casos de amparo. d). Las notas de referencia de otras inscripciones que tengan relación con la principal a la que se refieren.
ARTÍCULO 80.- No serán materia de anotaciones marginales; sino de inscripciones principales: las diligencias de posesión, las informaciones ad perpétuam; las cédulas hipotecarias, las cesiones de derechos, las divisiones de copropiedad, las prórrogas del plazo de hipotecas, las ampliaciones de hipotecas, las substituciones de deudores, las demandas sobre bienes litigiosos, las de nulidad y las de cancelación de inscripciones, rectificaciones, constituciones de patrimonio familiar, sentencias definitivas en los juicios de amparo y de nacionalización (provisionales o definitivas), inscripciones provisionales según el artículo 3014 del Código Civil, condiciones resolutorias o suspensivas y, en general, todos los actos por los que deba practicarse una inscripción, según los artículos 48, 60, 69, 72, 95 y demás relativos de este Reglamento. En los casos mencionados, al margen sólo se pondrá la nota de referencia prescrita en el inciso d) del artículo 79.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la rectificación de las inscripciones
ARTÍCULO 81.- La rectificación de las inscripciones, por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título inscrito y la inscripción.
ARTÍCULO 82.- Se entenderá que se comete error material, cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiar las del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.
ARTÍCULO 83.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título, se altere o varié su sentido porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del contenido del título, por una errónea clasificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.
ARTÍCULO 84.- Los Registradores de acuerdo con el Director, podrán rectificar los errores materiales cometidos:
I.- En las inscripciones o cancelaciones cuyos respectivos títulos se encuentren en el Registro.
II.- En los asientos de presentación, notas marginales, asientos en los índices e indicaciones de referencia, aunque los títulos respectivos no se encuentren en la Oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo en élla.
ARTÍCULO 85.- Los Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito o en defecto de dicha conformidad, sin mandato judicial, los errores materiales cometidos:
I.- En las inscripciones o cancelaciones cuyos títulos no se encuentren en el Registro.
II.- En los asientos de presentación, notas marginales, asientos en los índices o indicaciones de referencia, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la Oficina del Registro.
ARTÍCULO 86.- En los casos previstos en el artículo anterior, el interesado que posea el título inscrito podrá, presentándolo, pedir por escrito al Registrador la rectificación y si éste se rehúsa a hacerla, deberá comunicar por escrito al interesado los motivos de su renuencia, quedando expeditos los derechos de éste para acudir a la autoridad judicial, solicitando la rectificación.
ARTÍCULO 87.- Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones en otros asientos referentes a ellas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime que conste por escrito, de todos los interesados y del Registrador o en virtud de providencia judicial que así lo ordene, cuando no exista ese acuerdo.
Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador de acuerdo con el Director.
ARTÍCULO 88.- EI Registrador o cualquiera de los interesados en una inscripción podrá oponerse a la rectificación que otro solicite, por causa del error de concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera. La controversia que se solicite por este motivo se resolverá judicialmente.
ARTÍCULO 89.- Los errores materiales que se cometan en la redacción de los asientos, no podrán salvarse con enmiendas, tachas, ni raspaduras, ni por otro medio, que un asiento nuevo en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior. Por este nuevo asiento, no se cobrarán derechos.
ARTÍCULO 90.- Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo titulo ya inscrito, si el Registrador reconociere su error o el Juez o el Tribunal lo declararé; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del titulo primitivo y las partes convinieren en ello o lo declarara así una sentencia judicial. Si el error de concepto cometido lo hubiere sido por culpa del Registrador, no se cobrarán derechos por la inscripción de rectificación.
ARTÍCULO 91.- Los asientos de rectificación no surtirán efecto retroactivo, sino únicamente desde la fecha en que se hiciere constar la rectificación.
ARTÍCULO 92.- Hecha la rectificación de una inscripción o cancelación, se rectificarán también los demás asientos relativos a ella que se hallen en los libros.
CAPÍTULO TERCERO
De la extinción de las inscripciones
ARTÍCULO 93.- Las inscripciones se extinguen por las causas previstas en los artículos 3029, 3030, 3032, 3033, 3035, 3036 y 3037 del Código Civil.
ARTÍCULO 94.- El consentimiento de las partes para la cancelación de un registro o del acreedor para la cancelación de una hipoteca o de un embargo, puede asentarse en nota puesta por el Notario que extienda la escritura de cancelación o de trasmisión del dominio o del derecho real inscrito, al pie del testimonio de la escritura respectiva, o bien por manifestación hecha ante el Registrador y ratificada por éste, quien tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, en el sentido de que sí consienten en la cancelación, en la forma establecida en el título séptimo de este Reglamento.
ARTÍCULO 95.- La cancelación de una inscripción se hará mediante un nuevo asiento en el que exprese que queda extinguido o trasmitido el derecho inscrito en todo o en parte. .
ARTÍCULO 96.- Cuando se cancele una inscripción de una hipoteca por consentimiento del acreedor o por resolución judicial, se cancelará de oficio la cédula hipotecaria, si la hubiere, que pesa sobre la finca hipotecada.
ARTÍCULO 97.- En el caso de la fracción II del artículo 3039 del Código Civil, el Registrador tiene obligación de cerciorarse de la identidad de los interesados y del deudor y de la autenticidad de las firmas, en la forma establecida en el Título Quinto de este Reglamento.
ARTÍCULO 98.- La cancelación de la inscripción de un embargo, secuestro, intervención de inmuebles o cédula hipotecaria, sólo se hará por mandamiento escrito de la misma autoridad o de la que hubiera ordenado o de la que legalmente la substituya en el conocimiento del negocio, archivándose la orden en el Apéndice respectivo. La cancelación también podrá hacerse por el consentimiento del acreedor, hecho constar en forma auténtica.
ARTÍCULO 99.- Las cancelaciones de que hablan los artículos anteriores, además de la tildación de la partida respectiva, en la Sección Segunda, se harán constar en el mismo margen en que obre la nota relativa a dicha partida, en el libro de la Sección Primera.
Artículo 100.- En los casos de consolidación de un derecho real, con el de propiedad, se cancelará la inscripción de aquel, debiendo hacerse la anotación conducente.
ARTÍCULO 101.- Independientemente de la voluntad de los interesados y de los demás casos previstos en el Código Civil, si alguna ley especial exigiere el cumplimiento de algún otro requisito para hacer la cancelación, se observará también lo dispuesto en esa ley especial.
TÍTULO SEXTO
De la sección quinta
CAPÍTULO PRIMERO
Del archivo y de las certificaciones
ARTÍCULO 102.- La Sección Quinta tendrá a su cargo la guarda de los libros y Apéndices del Registro Público y la formación y guarda de los índices.
ARTÍCULO 103.- EI Jefe y el Controlador de esta Sección se encargarán de practicar las buscas necesarias y de rendir los informes al Director para que éste expida los certificados a que se refieren los artículos siguientes.
ARTÍCULO 104.- El Director tiene la obligación de dar a quien lo solicite, certificaciones, ya literales o ya en relación de las inscripciones o constancias contempladas en los libros del Registro.
De los documentos archivados que procedan de una autoridad judicial o administrativa sólo se expedirán certificados, por mandato de las propias autoridades.
ARTÍCULO 105.- Cuando en una solicitud o mandamiento no se expresare si la certificación ha de ser literal o en relación, se dará en esta última forma.
ARTÍCULO 106.- Las certificaciones de inscripciones de todas clases, relativas a bienes determinados, comprenderán todas las inscripciones hechas en el período que se señale, sobre los mismos bienes y que no estén canceladas.
ARTÍCULO 107.- Las certificaciones de inscripciones de especie determinada, comprenderán todas las de esa especie que no estuvieren canceladas, con expresión de no existir otras de ellas.
ARTÍCULO 108.- Las certificaciones de inscripciones hipotecarias a cargo de personas señaladas, comprenderán todas las constituidas y no canceladas, sobre todos los bienes cuya propiedad estuviere inscrita a favor de las mismas personas.
ARTÍCULO 109.- Cuando se expidan certificados en los que conste los gravámenes o bien la libertad de una finca, se hará referencia a las inscripciones relativas y se mencionará si hay alguna anotación preventiva y si hay alguna nota de presentación de un documento en el que se constituya un derecho real o se establezca una limitación de dominio.
ARTÍCULO 110.- En las certificaciones de que tratan los cuatro artículos anteriores y en las de no existir inscripciones de especie determinada, sólo se hará mención de las canceladas cuando el juez o los interesados lo exigieren.
ARTÍCULO 111.- El director tiene la obligación de expedir certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas, cuando así se solicite.
ARTÍCULO 112.- Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de los jueces o autoridades administrativas no expresaren con bastante claridad y precisión la especie de certificación que se exija, de los bienes, personas o períodos a que ésta ha de referirse, se devolverán las solicitudes o se contestarán los oficios, si se trata de autoridades, pidiendo en ambos caso a la aclaración o precisión necesarias.
ARTÍCULO 113.- En igual forma se procederá siempre que se tuviere duda sobre los bienes o inscripciones a que deba referirse la certificación, aun cuando los mandamientos o solicitudes están redactados con la claridad debida, si por cualquiera circunstancia fuere de temerse error o confusión.
ARTÍCULO 114.- Cuando los asientos que deban certificarse se refieran a diferentes fincas o personas, se comprenderán todos en una misma certificación, a menos que el interesado pretenda que se le expidan certificaciones por separado.
ARTÍCULO 115.- Las solicitudes para obtener las certificaciones de que hablan los artículos anteriores, deberán ser dirigidas al Director, por duplicado.
ARTÍCULO 116.- Las solicitudes de que trata este capítulo se pasarán al Jefe y al Controlador de la Sección Quinta, para las buscas que procedan y aquéllos, en el término de veinticuatro horas, después de pagados los derechos respectivos, informarán al calce del duplicado sobre los puntos a que se refiera la solicitud, autorizando con su firma dicho informe.
ARTÍCULO 117.- En vista del informe anterior, se extenderá el certificado autorizándolo el Director y el Jefe de la Sección Quinta, así como el Controlador, con sus firmas y con el sello de la Dirección.
ARTÍCULO 118.- Los duplicados de las solicitudes y los informes dados por el Jefe y Controlador de la, Sección Quinta, deberán ser conservados, formándose con ellos libros minutarios que periódicamente se empastaran.
ARTÍCULO 119.- El Archivo del Registro será público, pero los interesados, al consultar los libros, se sujetarán, a las siguientes prescripciones:
I.- Solicitarán verbalmente al Jefe de la Sección o del Oficial respectivo, el libro o los libros que deseen consultar, incluso los índices.
II.- Solamente podrán mostrarse los libros, cuando el Registrador no los necesite para el servicio de la Oficina.
III.- Los particulares al consultar los libros del Registro, podrán sacar de ellos notas que juzguen convenientes para su propio uso, sin escribir los datos sobre los libros ni copiar íntegramente los asientos.
IV.- Los particulares son directamente responsables de los daños que sufran los libros, por los malos tratamientos que les den.
ARTÍCULO 120.- La Dirección fijará los horarios en que el público tendrá acceso a la Oficina, dictando las medidas que juzguen necesarias para el mejor orden del despacho de los asuntos y la conservación de los libros.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los índices
I.- Índices de las fincas
ARTÍCULO 121.- Se llevará un índice de las fincas ubicadas en el Distrito Federal. Este índice constará de libros con hojas substituibles y de archiveros con tarjetas.
ARTÍCULO 122.- Los libros estarán marcados con las letras del alfabeto, pudiendo haber, cuando sea necesario, varios libros con una misma letra, los cuales se distinguirán entre sí por números progresivos.
ARTÍCULO 123.- Cada libro constará de doscientas cincuenta hojas. De éstas, unas serán de color y en ellas figurarán los nombres de las vías públicas que comiencen con la letra del libro. A continuación de cada hoja de color irán hojas blancas destinadas cada una de ellas, a una finca de la calle, las que se colocarán por orden progresivo de los números de las fincas.
ARTÍCULO 124.- Cada tarjeta contendrá el nombre de una vía pública y remitirá al libro donde se encuentren las hojas correspondientes a las fincas de esa calle.
Las tarjetas se colocarán en los archiveros por riguroso orden alfabético.
ARTÍCULO 125.- Además, se llevarán libros especiales, correspondiendo uno a la Capital y uno a cada Delegación, para las fincas que no tengan frente a vía pública.
En cada uno de estos libros habrá hojas de color con los nombres de los pueblos, barrios o parajes, las cuales se colocarán, por orden alfabético, y habrá hojas blancas destinadas cada una de ellas, a cada finca. Si ésta tuviere nombre, el mismo figurará en la parte superior de la hoja y si no lo tuviere, se pondrá el nombre del adquirente. Todas las hojas blancas se colocarán por orden alfabético de los nombres de las fincas y en su defecto, de los nombres de los adquirentes. En lo que se refiere a las columnas y menciones de las hojas blancas, se observará lo dispuesto en el artículo 124 de este Reglamento.
ARTÍCULO 126.- En los índices de fincas figuraran los nombres que tengan las calles, cuando se haga la inscripción y además se hará mención del nombre antiguo, si constare en el tituló registrado.
ARTÍCULO 127.- Cuando sufran modificaciones los nombres de las calles, de las poblaciones del Distrito Federal o los números de las fincas, la Dirección de Servicios Urbanos y Obras Públicas lo comunicará inmediatamente al Director del Registro Público de la Propiedad y éste, de oficio, ordenará que se hagan las anotaciones procedentes, en los índices de fincas respectivos.
ARTÍCULO 128.- Practicada una inscripción el Oficial que la hubiere hecho formulará una cédula que será autorizada con media firma del Registrador y la cual contendrá los datos necesarios para el asiento relativo en los índices, haciéndose éste con arreglo a dichos datos.
I Indices de las fincas
II.- Índices de personas
ARTÍCULO 129.- Además habrá cuatro índices por personas relativo a los registros a cada una de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.
ARTÍCULO 130.- Cada uno de dichos índices constará de libros con hojas substituibles. Estos libros estarán marcados con letras del alfabeto, pudiendo haber, cuando sea necesario, varios libros con una misma letra, los que se distinguirán entre sí por números, progresivos. Cada libro contendrá en blanco hojas que se colocarán en grupos marcados escalonadamente con las letras del alfabeto.
ARTÍCULO 131.- Cada anotación se asentará en el libro cuya letra corresponda a la inicial del apellido de la persona y en la hoja que, en el abecedario interior escalonado, lleve la letra que corresponda a la inicial del nombre de la misma persona.
ARTÍCULO 132.- Los asientos de la Sección Primera contendrán los datos siguientes: el nombre y apellido del adquiriente, el número de la casa o lote y manzana, el nombre de la calle, pueblo, colonia, barrio o paraje de su ubicación y la cita de registro, todo en columnas en la forma en que se indica en el modelo anexo a este Reglamento, marcado con la letra B, en el que figuran algunas ejemplos.
ARTÍCULO 133.- Los asientos de la Sección Segunda contendrán los datos siguientes: el nombre y apellido del acreedor y los del deudor, en sus respectivos lugares, y lo relativo a la finca y cita de registro, en la misma forma que en el índice de la Sección Primera, en columnas según el modelo anexo a este Reglamento marcado con la letra C, en el que figuran algunos ejemplos.
ARTÍCULO 134.- Los asientos de la Sección Tercera contendrán los nombres y apellidos del vendedor o acreedor y del comprador o deudor, naturaleza del mueble y del acto y cita de registro, según modelo anexo, marcado con la letra D, en que figuran algunos ejemplos.
ARTÍCULO 135.- Los asientos de la Sección Cuarta, contendrán los nombres de las personas morales, su naturaleza, según modelo anexo, marcado con la letra E.
TÍTULO SEPTIMO
De la ratificación de documentos privados
CAPÍTULO ÚNICO
De la Sección Sexta.
ARTÍCULO 136.- Esta Sección estará a cargo del Registrador de la Sección Primera que autorice las inscripciones en los libros de la serie B. El mismo Registrador se encargará de examinar los documentos privados que se presenten al Registrador para el efecto de la fracción III del artículo 3011, del Código Civil y de asentar la constancia a que se refiere la citada fracción, así como la del artículo 2321 del mismo Código.
ARTÍCULO 137.- El Registrador se rehusará a asentar la mencionada constancia, en el caso de que el documento que se le presente no fuere válido con arreglo a la ley, así como en el caso de que el documento no estuviere debidamente timbrado.
ARTÍCULO 138.- Para que el mismo Registrador haga constar que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas puestas en los documentos citados, será necesario que conozca a los otorgantes o que se asegure de su identidad por algún medio de prueba bastante, especialmente por dos testigos que conozca, haciéndolo constar así. En este último caso, los testigos de conocimiento firmarán también la constancia que subscriba el Registrador.
ARTÍCULO 139.- Para que haga constar la voluntad de las partes, será necesario que el Registrador no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.
ARTÍCULO 140.- Cuando los otorgantes representen a alguna o a algunas de las partes, aquéllas deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y acreditar debidamente sus representaciones.
ARTÍCULO 141.- El hecho de que un documento sea autorizado por el Registrador encargado de la Sección Sexta, no impedirá que al presentarse en la Sección que corresponda del mismo Registro, para su inscripción se rehusé ésta con fundamento en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.
ARTÍCULO 142.- Las reglas contenidas en este Capítulo, serán aplicables a la autoridad municipal o al Juez de Paz, cuando aquélla o éste hubieren de poner en los documentos privados la constancia a que se refiere la mencionada fracción III del artículo 3011 del Código Civil.
TÍTULO OCTAVO
De la Oficialía de Partes
CAPÍTULO ÚNICO
De la Sección Séptima
ARTÍCULO 143.- Por conducto de esta Sección serán recibidos todos los títulos y documentos que se trate de registrar o anotar y todas las solicitudes, oficios y correspondencia dirigidos al Registro.
ARTÍCULO 144.- Al recibirse los documentos se sellarán con el sello marcado, con la fecha y hora de su presentación y se numerarán progresivamente, según el orden en que sean presentados. Se dará al que presente el documento una boleta sellada que contendrá el mismo número progresivo de aquél, la Sección a la que se turne, la fecha y hora de su presentación y la especificación del número de sus anexos. Esta boleta deberá ser firmada por el Oficial respectivo.
ARTÍCULO 145.- En esta Sección se llevarán tres libros de entradas. En los dos primeros se tomará razón de los títulos y documentos que se presenten para su registro o anotación, asentándose en uno, los documentos a los que corresponda numeración impar y en el segundo los de numeración par. En el tercer libro se harán los asientos relativos a los documentos que se presenten para fines distintos, como son los que contengan solicitudes de expedición de certificados, oficios en que se pidan informes, etc.
ARTÍCULO 146.- Se asentará en el libro de entradas respectivo: el día y la hora de la presentación del documento; el Notario o la autoridad que lo autorice en su caso; la sección a la que se turne; la naturaleza del contrato o del acto; los bienes o derechos de que se trate y los nombres de los interesados. En el mismo día de su presentación se pasará el documento a la Sección que corresponda. Un oficial de esta Sección hará en los libros de las Secciones correspondientes las anotaciones preventivas establecidas por el artículo 3018 del Código Civil, inmediatamente después de recibido el aviso a que el mismo precepto se refiere.
ARTÍCULO 147.- Inmediatamente después de que se anote la presentación de un título inscribible, en el libro de entradas correspondiente, se pondrá nota de dicha presentación al margen de la inscripción o de las inscripciones que se citen en el titulo como antecedente, haciendo referencia al número y fecha del asiento del libro de entradas.
ARTÍCULO 148.- Después de llenarse por las demás Secciones del Registro los trámites establecidos en este Reglamento, se devolverán los títulos y documentos a la Sección Séptima. El Oficial adscrito a esta Sección anotará en el libro respectivo el día y hora de la devolución. Los títulos y documentos se entregarán precisamente a la persona que presente la boleta o al interesado. La persona que recoja el documento firmará su recibo en la boleta o a falta de ella, en el asiento de entrada, con expresión de la fecha.
ARTÍCULO 149.- El mismo procedimiento señalado en la parte final del artículo anterior se seguirá cuando por cualquier motivo se retire por el interesado un título o documento sin haberse hecho el registro.
Artículos Transitorios.
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor quince días después de su publicación en el “Diario Oficial”.
SEGUNDO.- Sus disposiciones se aplicarán a los títulos de fecha anterior a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
TERCERO.- Se tendrá como fecha cierta de un documento para los efectos del artículo anterior:
I.- Si tuviere el carácter de documento público, la fecha en que aparezca extendido.
II.- Si fuere documento privado, el día en que se presente al Registro Público para su ratificación o inscripción; el día en que hubiere sido ratificado ante un Juez de Paz o Autoridad Municipal, el día en que se incorpore o inscriba en otro Registro Público y la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
CUARTO.- Las disposiciones relativas a índices implican modificaciones al sistema actual, comenzarán a ejecutarse cuando se tengan en la Oficina los libros y tarjetas adecuados; entre tanto, seguirán llevándose en la forma acostumbrada.
QUINTO.- Queda derogado el Reglamento de ocho de agosto de mil novecientos veintiuno y las demás disposiciones reglamentarias que se opongan al presente.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cuarenta. Lázaro Cárdenas.– Rubrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Raúl Castellano.—Rubrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.
]]>La estructura del Reglamento fue la siguiente:
Título Primero; Disposiciones Generales.
Capítulo Primero; De las Secciones y del Personal de la Oficina, del artículo 1 al 12.
Capítulo Segundo: De los libros del Registro, del artículo 13 al 20,
Título Segundo; Del Registro de Inmuebles.
Capítulo Primero; De las Inscripciones en general, del artículo 21 al 47.
Capítulo Segundo: De las inscripciones en la Sección Primera, del artículo 48 al 60.
Capítulo Tercero: De las inscripciones en la Sección Segunda, del artículo 60 al 68.
Título Tercero; Del Registro relativo a bienes muebles.
Capítulo Único; De las inscripciones en la Sección Tercera, del artículo 69 al 71.
Título Cuarto; Del Registro de personas morales.
Capítulo Único; De las inscripciones en la Sección Cuarta, del artículo 72 al 76
Título Quinto; De las anotaciones y de la rectificación y
extinción de las inscripciones.
Capítulo Primero; De las anotaciones marginales, del artículo 77 al 80.
Capítulo Segundo; De la rectificación de las inscripciones, del artículo 81 al 92.
Capítulo Tercero; De la extinción de las inscripciones, del artículo 93 al 101.
Título Sexto; De la Sección Quinta.
Capítulo Primero; Del archivo y de las rectificaciones, del artículo 102 al 120.
Capítulo Segundo; De los índices.
I.- Índices de las fincas: del artículo 121 al 128.
II.- Índices de las personas; del artículo 129 al 135.
Título Séptimo; De la rectificación de documentos privados.
Capítulo único; De la Sección Sexta, del artículo 136 al 142.
Título Octavo: De la Oficialía de Partes.
Capítulo único; De la Sección Séptima, del artículo 143 al 149
Artículos Transitorios: Del Primero al quinto.
“Reglamento del Registro Publico de la Propiedad del Distrito Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO CARDENAS. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo de la Unión, por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO
FEDERAL.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Secciones y del personal de la Oficina
ARTÍCULO 1º.- La Oficina del Registro Público de la Propiedad para el Distrito Federal, continuará establecida en la ciudad de México, y en ella habrá siete Secciones.
ARTÍCULO 2º.- La planta de servicio constará de un Director, Registradores, Jefes de Sección Administrativa, Controladores y Oficiales, que señalen los presupuestos respectivos.
ARTÍCULO 3º.- Para ser Director son requisitos indispensables:
I.- Ser abogado con título oficial legalmente registrado, con cinco años de práctica por lo menos, en el ejercicio de la profesión o del notariado, en la judicatura o en cualquier dependencia administrativa.
II.- Ser de reconocida probidad y buenas costumbres y no haber sido condenado en causa criminal.
ARTÍCULO 4º.- Para ser Registrador se requieren los mismos, requisitos que para ser Director con excepción de la práctica profesional que deberá ser de tres años por lo menos.
ARTÍCULO 5º.- Para ser Jefe de Sección Administrativa se requieren los mismos requisitos que para ser Registrador, con excepción del que se refiere al titulo profesional, pues bastará que tenga los conocimientos y práctica necesarios, adquiridos en el desempeño de sus labores dentro de la Oficina, en un período no menor de cinco años.
ARTÍCULO 6º.- Para poder desempeñar el puesto de Controlador bastarán los conocimientos y práctica adquiridos en un período no menor de tres años, en la Oficina, además de llenar los requisitos exigidos en la fracción II del artículo 3º.
ARTÍCULO 7º.- Para poder desempeñar el puesto de Oficial se necesita además del requisito de la fracción II del artículo 3º, acreditar por medio de un examen práctico ante el Director o ante alguno de los Registradores que aquel designe, tener conocimientos generales sobre títulos inscribibles y sobre la forma de hacer las inscripciones. Los oficiales encargados de mesa deberán tener, además, una práctica no menor de dos años dentro de la Oficina.
ARTÍCULO 8º.- Son obligaciones del Director:
I.- Vigilar el exacto cumplimiento de las prescripciones del Código Civil en materia de registro, de las de éste Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables.
II.- Resolver las dudas que ocurran a los Registradores, en caso de inconformidad del interesado, revisar los títulos presentados, siempre que el Registrador opine que no deben inscribirse y resolver si debe practicarse o rehusarse la inscripción. En este último caso la inscripción será firmada también por el Director.
III.- Encargarse personalmente de cualquiera Sección, en los casos de faltas temporales o accidentales del Registrador que la tenga a su cargo.
IV.- Autorizar con su firma todos los certificados que se expidan de datos o de inscripciones que obren en los libros del Registro, después de que hayan sido verificados y firmados por el Jefe y por el Controlador de la Sección Quinta.
V.- Autorizar con su firma, las anotaciones que hayan sido puestas al calce de los documentos registrados, después que hayan sido firmados por el Registrador que tenga a su cargo la Sección respectiva.
VI.- Cuidar que los títulos que deban registrarse se despachen por los Registradores correspondientes, por riguroso turno y dentro de los plazos que este Reglamento señala.
VII.- Autorizar las inscripciones que por cualquier motivo no lo hayan sido por los Registradores, siempre que el testimonio o documento en vista del cual se haya practicado la inscripción, tenga la nota respectiva autorizada por el Registrador. En este caso se hará constar la fecha de la autorización por el Director.
VIII.- Firmar las constancias que se pongan en el original y duplicado del testamento ológrafo y libro de registro respectivo y desempeñar las demás funciones que le corresponden, de acuerdo con el Capítulo IV Título 3º Libro 3º del Código Civil.
IX.- Despachar y firmar la correspondencia.
X.- Rendir informes en los juicios de amparo que se promuevan en contra del Director o de los Registradores.
XI.- Contestar las demandas que se promuevan en su contra y seguir los trámites de los juicios correspondientes.
XII.- Rendir por escrito a las autoridades superiores del Departamento del Distrito Federal, todos los informes que éstas, le pidan.
ARTÍCULO 9º.- Son facultades del Director:
I.- Hacer la designación de las Secciones que deban estar a cargo de los Registradores y señalar las funciones que deban desempeñar.
II.- Hacer la distribución de las funciones que deban desempeñar los Controladores y Oficiales.
III.- Revisar los títulos presentados y las inscripciones practicadas siempre que lo estime conveniente.
ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de los Registradores:
I.- Asistir con puntualidad a la Oficina.
II.- Consultar con el Director todas las dudas que se les ocurran.
III.- Hacer la cuotización de los derechos que deba causar la inscripción.
IV.- Hacer las inscripciones por riguroso turno según el orden de presentación de las boletas de pago de los derechos respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago de los mismos derechos, salvo el caso, de que por estar haciendo otras inscripciones, no haya habido tiempo de ejecutar aquéllos.
V.- Autorizar con su firma todas las inscripciones que se hicieren y las notas que pongan al margen de ellas, así como las que deban ponerse al calce de los títulos registrados.
VI.- Suministrar al Director todos los datos que éste solicitare, especialmente en los casos de las fracciones IX, X y XI del artículo 8º.
VII.- Vigilar la conducta de sus subalternos y exigir de ellos puntualidad y eficiencia en las labores que se les encomienden.
VIII.- Revisar las inscripciones que se asienten en los libros, cuidando que se hagan con sujeción a los preceptos del Código Civil y de este Reglamento y de que los datos que en dichas inscripciones se asienten concuerden con los que consten en el título inscrito y con las constancias de los libros del Registro. Especialmente cuidarán de la exactitud y concordancia de los antecedentes de propiedad que se citen en los títulos y los que obren en los libros del Registro.
ARTÍCULO 11.- Los Controladores y Oficiales tendrán las obligaciones siguientes:
l.- Asistir con puntualidad y permanecer en la Oficina durante las horas señaladas en el Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal.
II.- Desempeñar todos los trabajos qué les sean encomendados por los Registradores y por el Director.
ARTÍCULO 12.- Los Registradores en el desempeño de su encargo serán auxiliares de la Dirección, y uno de ellos tendrá el carácter de primer auxiliar, se encargará del despacho de la misma en las faltas accidentales del Director, debiendo recaer ese encargo en el Registrador que tenga mejores derechos de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los libros del Registro
ARTÍCULO 13.- Cada libro tendrá cincuenta centímetros de largo por treinta y dos de ancho; cada página un espacio marginal de quince centímetros de ancho y al margen derecho un espacio de quince centímetros y al margen derecho un espacio de dos centímetros. Los libros deberán estar empastados, forrados de tela y protegidos por esquinas metálicas.
ARTÍCULO 14.- Cada libro deberá estar autorizado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien asentará en la primera y última foja la siguiente razón: “Queda autorizado este libro con tantas fojas útiles para las inscripciones correspondientes a la Sección tal.- México, D.F., la fecha”.
ARTÍCULO 15.- Cada libro tendrá en la portada la Sección a que corresponde, serie en su caso, número del tomo y número del volumen.
ARTÍCULO 16.- EI espacio a la izquierda de cada plana de los libros se destinará únicamente para las anotaciones marginales que se harán en forma sucinta.
ARTÍCULO 17.- El espacio del centro se destinará para las inscripciones.
ARTÍCULO 18.- Las quince últimas fojas de cada libro se destinarán exclusivamente para continuar las anotaciones marginales que no haya podido asentarse al margen de las inscripciones correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Cuando en un libro sólo quedaren sin ocupar las quince hojas de que trata el artículo anterior, se pondrá una razón de cierre que autorizará el Director y que contendrá: la Sección a que corresponda, serie en su caso y los números del tomo y volumen, así como el número de inscripciones que en el volumen obraren, la fecha y sello de la Dirección.
ARTÍCULO 20.- Los oficios que se reciban y que tengan relación con los documentos que se inscriban en los libros, las solicitudes de certificaciones de particulares, planos, croquis, etc., se coleccionarán originales y se empastarán de manera que formen un libro los correspondientes a cada volumen.
TÍTULO SEGUNDO
Del registro de inmuebles
CAPÍTULO PRIMERO
De las inscripciones en general
ARTÍCULO 21.- Dentro del plazo de cinco días a contar del en que el Registrador reciba un documento para su registro, lo examinará para ver si tiene el carácter de inscribible y si reúne los requisitos necesarios para ser inscrito de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, de este Reglamento y demás leyes aplicables al caso.
En caso afirmativo, dentro del mismo plazo determinará el monto de los derechos correspondientes y notificará a los interesados esta determinación mediante una lista que se fijará diariamente en lugar visible de la Sección, remitiendo un duplicado a la Mesa de Boletas. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fijación de dicha lista, (término durante el cual deberá permanecer fijada en los tableros de la Sección) los interesados deberán acudir a dicha Mesa, a recoger la boleta correspondiente, pagar los derechos en la Caja respectiva y presentar la misma boleta con la constancia de haber sido pagada en la Sección en donde se encuentre el título o documento y recibirá un comprobante de haber exhibido la repetida boleta.
ARTÍCULO 22.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no cumpliere el interesado con los requisitos que esta disposición establece, el Registrador se abstendrá de hacer la inscripción y remitirá el título a la Oficialía de Partes, ordenando la cancelación del asiento de presentación.
ARTÍCULO 23.- Si el interesado no quedare conforme con la cuotización de derechos practicada por el Registrador, dentro del mismo plazo de diez días acudirá al Director para que éste decida cuál debe ser el monto de los derechos que se deba pagar. En caso de que el interesado tampoco estuviere conforme con esta decisión, dentro de los cinco días siguientes al de que hubiere sido dictada, podrá acudir por escrito al Jefe del Departamento del Distrito Federal, entregando una copia de su ocurso al Director del Registro Público, para que quede en suspenso la sanción establecida en el artículo anterior hasta que resuelva el caso el Jefe del Departamento.
ARTÍCULO 24.- Toda inscripción comenzará con la mención de los bienes de que se trate. A continuación se expresará su ubicación, extensión superficial, si la expresare el título y sus linderos. Después se consignarán los demás datos a que se refiere el artículo 3015 del Código Civil.
(Nota; se trascribe el artículo 3015 al que se refiere el artículo anterior)
ARTÍCULO 3,015.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constaré en el título, o a la referencia al registro anterior, en donde consten esos datos; así mismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo.
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido (sic), y si causaré réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;
V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;
VI.- La naturaleza del acto o contrato;
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado.
VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.
ARTÍCULO 25.- Cuando un mismo título se refiera a varias fincas, se comenzará la inscripción con la mención de una de ellas y la expresión de los datos relativos a la misma a que se refiere el artículo anterior. Después se procederá de igual manera sucesivamente con las demás fincas. Por último, se harán constar los demás datos que deban aparecer en la inscripción y que se refieran a todas ellas. La Inscripción en este caso ·tendrá tantos números cuantas fincas comprenda el registro.
ARTÍCULO 26.- En el caso del artículo anterior se destinarán cuando menos veinte renglones a los datos relativos a cada finca, para que en el margen haya un espacio suficiente en el que se inscribirán las anotaciones relativas a la misma finca. Si dichos datos ocuparen menos de veinte renglones, los que quedaron sin suscribir se cruzarán con dos líneas diagonales.
ARTÍCULO 27.- Cuando haya diferencia entre los datos del registro y los del título, deberá: justificar la identidad de la finca registrada con la que es objeto del acto, contenido en el título que se pretende inscribir.
ARTÍCULO 28.- Para dar a conocer con toda exactitud las fincas y los derechos que las afectan, se observará lo dispuesto por el artículo 3015 del Código Civil, con sujeción a las reglas siguientes:
(Nota; el artículo 3015 se trascribió arriba)
I.- La naturaleza de la finca se expresará manifestando si es rústica o urbana y el nombre con el que, las de su clase, sean conocidas en la demarcación del Registro.
II.- La situación de las fincas rusticas se determinará expresando si están ubicadas en la Capital o en las Delegaciones y sus linderos con otras fincas.
III.- La situación de las fincas urbanas se determinará expresando la población en que se hallen, el nombre de la calle o lugar, el número si lo tuviere y si aquél o éste fuera de fecha reciente, los que hubiera tenido antes.
IV.- La medida superficial se mencionará en la forma en que constare en el título y con las denominaciones del sistema métrico decimal.
V.- Toda inscripción relativa a fincas, en que el suelo pertenezca a una persona y el edificio o plantación a otra, expresará con toda claridad esas circunstancias.
VI.- La naturaleza del derecho se inscribirán con el nombre que se le de al título y si no se le diere ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.
VII.- El valor de la finca o derecho inscrito, se hará constar en la misma forma en que apareciere en él. Deberá tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 2912 del Código Civil.
(Nota se trascribe el mencionado artículo 2912)
ARTICULO 2,912.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.
VIII.- Para dar a conocer la extensión, condiciones y cargas de los derechos que deban inscribirse, se hará mención circunstanciada y literal de todo lo que, según el título limite al mismo derecho y las mismas facultades del adquirente en provecho de otro, ya sea persona cierta o ya indeterminada, así como los plazos en que venzan las obligaciones contraídas, si fueren de esta especie las inscritas. Al inscribirse una escritura de adjudicación, otorgada por virtud de remate judicial o administrativo, se hará constar si la resolución judicial o administrativa, que ordenó la adjudicación, quedó firme o si, por el contrario, se encuentra pendiente de algún recurso ordinario o extraordinario que pueda nulificarla o dejarla sin efecto. Se hará constar asimismo, si la adjudicación se inscribe por virtud de contrafianza otorgada para ese efecto por el interesado en que se haga la inscripción. En su caso, se inscribirá la resolución que nulifique o deje sin efecto la adjudicación.
IX.- Los nombres que deban consignarse en la inscripción se expresarán según resulte del título, sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguno.
ARTÍCULO 29.- El documento que se presente para ser registrado deberá expresar los antecedentes de registro de los bienes o derechos objeto de la inscripción.
ARTÍCULO 30.- Cuando el acto se haya celebrado por medio de representantes, se hará constar en la inscripción la comprobación de la personalidad, de tal manera que pueda apreciarse por los terceros si esa personalidad fue bastante para la validez del acto registrado.
ARTÍCULO 31.- El Registrador se rehusará a hacer la inscripción que se le pida, si encuentra que el título presentado no es de los que deben inscribirse, no llena las formas extrínsecas exigidas por la ley o no contiene todos los datos a que se refieren los artículos 3015 del Código Civil, los relativos de este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables al caso.
(Nota; léase la Nota anterior)
ARTÍCULO 32.- El Registrador rehusará asimismo la inscripción, cuando no aparezca comprobada legalmente la capacidad de los otorgantes o la representación del que celebre el contrato o ejecute el acto a nombre de otro.
ARTÍCULO 33.- En cualquiera de los casos de que tratan los dos artículos anteriores el Registrador devolverá el título sin registrar, dejándolo a disposición de los interesados en la Oficialía de Partes, siendo necesario resolución judicial para que se haga el registro, todo ello sin perjuicio de hacer la inscripción preventiva ordenada en el artículo 3014 del Código Civil, tan pronto como se pagaren los derechos respectivos.
(Nota: se transcribe el artículo 3014 y el 3013 por ser mencionado por el primero)
ARTÍCULO 3,013.- El registrador hará la inscripción si se encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse; llenas las formas extrínsecas exigidas por la ley y contienen los datos a que se refiere el artículo 3,015. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.
ARTÍCULO 3,014.- En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene la obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
ARTÍCULO 34.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federal, sólo se inscribirán si reúnen las formas exigidas por las leyes del lugar de su otorgamiento y si, además, tienen el carácter de inscribibles, conforme a las disposiciones del Código Civil y de éste Reglamento.
ARTÍCULO 35.- Las resoluciones judiciales dictadas por Jueces o Tribunales de otra entidad federativa sólo se inscribirán cuando así se ordene por una autoridad judicial competente del Distrito Federal.
ARTÍCULO 36.- El Registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción; pero si a su juicio concurre alguna circunstancia por la que legamente no debe practicarse la inscripción, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro se hará el mismo insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado, archivándose el original.
ARTÍCULO 37.- En toda inscripción deberá expresarse la fecha y hora de presentación de la boleta de pago de los derechos de registro. Esta fecha y hora serán las que fijen el orden en el que se practicarán las inscripciones, sin perjuicio de la prelación que corresponda según el artículo 3017 del Código Civil.
(Nota; se trascribe el artículo 3017 del C.C. mencionado arriba)
ARTÍCULO 3,017.- El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 38.- Si el aviso, establecido en el artículo 3018 del Código Civil no contiene todos los datos prevenidos en el mismo artículo o estos datos estuvieren equivocados, no se hará la anotación preventiva y con nota puesta al calce del mismo, se devolverá a la Oficialía de Partes a disposición del interesado.
(Nota; se trascribe el artículo 3018, citado en el artículo 38, mismo que completa el artículo del C. C. citado arriba)
ARTICULO 3,018.- Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, el notario que la autorice dará al Registro un aviso en el que conste la finca de que se trate, la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, trasmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentaré el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, deberá dar el aviso a que este artículo se refiere, las autoridades de que habla la fracción III del artículo 3,011, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el notario.
(Nota; se transcribe la fracción III del artículo 3011 del C.C. )
ARTÍCULO 3,011.- Sólo se registrarán:
I.- …..
II.- …..
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que alcance de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el juez de paz se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.
ARTÍCULO 39.- En cada libro de cada sección, las inscripciones irán numeradas progresivamente.
ARTÍCULO 40.- Todas las inscripciones estarán escritas con claridad, sin abreviaturas, guarismos, ni correcciones. Cuando hubiere alguna equivocación y se advirtiere ésta antes de firmarse la inscripción, se harán las entrerrenglonaduras necesarias y se pasará una línea delgada sobre las palabras equivocadas, de modo que se puedan leer y antes de la firma se salvará lo testado, con la expresión de que no valen y lo entrerrenglonado, con la expresión de que sí vale. La firma que autoriza la inscripción se pondrá en el renglón inmediato a la misma. Después de firmada una inscripción por el Registrador, los errores materiales o de concepto que en ella se hubieren cometido, sólo podrán corregirse en la forma y términos indicados en el Título Quinto, Capítulo Segundo de este Reglamento.
ARTÍCULO 41.- inmediatamente después de que se haga una inscripción, se pondrá al calce del titulo inscrito una nota que contenga la fecha y hora de su presentación, el número del asiento del libro de entradas, y los números de la sección, serie en su caso, tomo, volumen, fojas y número de la inscripción. Asimismo, se hará constar el monto de los derechos pagados y el número de la boleta de pago, y por último, la fecha y firmas del Registrador y del Director.
ARTÍCULO 42.- Cuando se registre un acto por virtud del cual se perfeccione o se resuelva la adquisición del derecho inscrito, se pondrá al margen de la inscripción principal una nota de referencia del nuevo registro. En igual forma se hará constar a petición del interesado o por orden judicial, los pagos que se hagan de las cantidades que, según la inscripción, se hayan quedado debiendo.
ARTÍCULO 43.- Las diversas inscripciones relativas a una misma finca se numerarán correlativamente.
ARTÍCULO 44.- No se podrá inscribir en el registro ningún título en el que se transmitan, modifiquen o graven los bienes pertenecientes a alguna sucesión sin que previamente se registre el testamento o en caso de intestado, el auto declaratorio de herederos y del nombramiento de albacea definitivo y se haya anotado además, en ambos casos, la partida de defunción del autor de la herencia, todo con relación a esos bienes. Este requisito no será exigible cuando el acto emane de una autoridad judicial o administrativa.
ARTÍCULO 45.- No se podrá inscribir ningún derecho que afecte a una propiedad, como patrimonio de familia, usufructo, servidumbre, etc., ni embargo, secuestro, intervención o aseguramiento de bienes, sin que antes se inscriba la propiedad misma.
ARTÍCULO 46.- Las escrituras de partición y adjudicación no se inscribirán sin que ya estén registrados los bienes adjudicados en favor del autor de la sucesión de que se trate.
ARTÍCULO 47.- Cada una de las Secciones tendrá un sello que diga “Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, Sección tal”. Con este sello se autorizará el principio y el fin de todo libro y las notas de los documentos que salgan de las Secciones. Además habrá un sello que diga: “Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, Dirección”, para usos del Director. Todos los sellos tendrán en el centro el escudo nacional.
.CAPÍTULO SEGUNDO
De las inscripciones en la Sección Primera
ARTÍCULO 48.- Se inscribirán en la Sección Primera:
I.- Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, o extingue el dominio o la posesión sobre inmuebles.
II.- La condición resolutoria en las ventas a que se refiere la fracción I del artículo 2310 del Código Civil.
(Nota; se trascribe la fracción I del artículo 2310 del C.C.)
ARTÍCULO 2,310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
III.- Cualesquiera otras condiciones resolutorias a las cuales se sujetare una trasmisión de propiedad.
IV.- La venta de inmuebles con reserva de propiedad a que se refiere el artículo 2312 del Código Civil, haciéndose constar expresamente el pacto· de reserva.
(Nota; se trascribe el artículo 2312 del C.C.)
ARTÍCULO 2,312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
V.- La enajenación de inmuebles bajo condición suspensiva, expresándose cual sea ésta. En los casos de esta fracción· y de la anterior no se cancelará la inscripción de propiedad que existiere a nombre del vendedor o enajenante, sino se anotará dicha inscripción.
VI.- El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las cuatro fracciones anteriores.
VII.- Las resoluciones judiciales o de arbitrios o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en al fracción I.
VIII.- Los testamentos cuya ejecución entrañe la trasmisión o modificación de la propiedad de bienes inmuebles. El registro se hará después de la muerte del testador.
IX.- Al auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo y discernimiento del cargo en los casos de intestado en que se produzca cualquiera de los efectos de la fracción I. En los casos previstos en esta fracción y en la anterior, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia.
X.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes, siempre que produzca los efectos señalados en la fracción I.
XI.- El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
XII.- Los fideicomisos sobre inmuebles, según lo mandado en el artículo 353 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
(Nota; se trascribe el artículo 353 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito)
Artículo 353: El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles deberá inscribirse en la Sección de Propiedad del Registro Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El Fideicomiso surtirá efectos contra terceros, en el caso de éste artículo, desde la fecha de inscripción en el Registro.
XIII.- Las resoluciones administrativas que produzcan la afectación de bienes inmuebles al fin de utilidad pública de una fundación.
XIV.- La escritura de protocolización de los estatutos de las fundaciones de beneficencia privada en cuanto se refiere a bienes inmuebles.
XV.- Las demandas a que se refiere la fracción VI del artículo 2829 del Código Civil.
(Nota; se trascribe la fracción VI del artículo 2829)
ARTÍCULO 2,898.- No se podrán hipotecar:
I.- …
II….
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
XVI.- Los demás títulos que la ley ordene que sean registrados y produzcan cualquiera de los efectos de la fracción I.
ARTÍCULO 49.- Para los efectos de este Reglamento se considerará como una sola finca:
I.- La perteneciente a una persona, comprendida dentro de unos mismos linderos sin solución de continuidad.
II.- La perteneciente a varias personas en comunidad mientras no se divida, mediante título legal.
III.- La rustica sujeta a un solo giro y dirección, aun cuando unas partes estén totalmente separadas de otras, por propiedades extrañas que se interpongan.
IV.- La urbana con una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de ella, pertenezcan a distintos dueños, circunstancia que será anotada en el Registro.
ARTÍCULO 50.- No se considerarán como una sola finca, las contiguas hacia los costados independientes entre sí, y con distintas entradas, aun cuando pertenezcan a un solo dueño.
ARTÍCULO 51.- Cuando se divida una finca señalada en el registro correspondiente, se inscribirá como finca nueva la parte que se separe a favor del nuevo dueño.
ARTÍCULO 52.- Cuando se practique el fraccionamiento de un predio en manzanas o lotes, el fraccionamiento deberá presentar para su registro un plano del fraccionamiento y una relación en forma auténtica en la que se contenga los linderos y superficies de las manzanas y lotes, para que éstos y aquéllos se inscriban como fincas nuevas. Sin este requisito no podrá registrar la enajenación o gravamen de una fracción.
ARTÍCULO 53.- Cuando se reúnan dos fincas para formar una sola, se inscribirá esta como nueva finca, haciéndose mención de ella al margen de cada una de las inscripciones anteriores relativas al dominio de las fincas que se reúnan. En la nueva inscripción se hará también referencia a dichos registros.
ARTÍCULO 54.- Cuando se inscriba el título traslativo de dominio de una finca o de parte de ella, en el margen del registro que apareciere a favor del enajenante, se podrá una nota de cancelación total o parcial, según el caso de esa inscripción, indicándose el nombre de la persona a la que pase la propiedad y citándose la sección, serie, tomo, volumen, fojas y número del registro hecho a favor del adquiriente. Esta nota llevará fecha, firma del Registrador.
ARTÍCULO 55.- Tratándose de fincas no inscritas, puede inscribirse el título que se presente, sin exigirse inscripciones anteriores. Dicha inscripción se asentará como la primera en la finca
ARTÍCULO 56.- Cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la demanda se registrará previamente según se indica en la fracción VI del artículo 2898 del Código Civil. No podrá hacerse esta anotación preventiva sin orden judicial
(Nota; véase arriba la fracción VI del artículo 2898, que ya fue transcrito).
ARTÍCULO 57.- En la Sección Primera habrá tres libros denominados A, B y C. Cada serie estará a cargo de un Registrador.
ARTÍCULO 58.- En los libros de la serie A se harán las inscripciones de los testimonios de escrituras públicas; en los de la serie B las inscripciones de los documentos privados; y en los de la serie C se registrarán las resoluciones judiciales y administrativas y los documentos públicos o privados que se otorguen como consecuencia de esas resoluciones.
ARTÍCULO 59.- Cada serie de libros comprenderá tomos de numeración progresiva y cada tomo se compondrá de volúmenes cuyo número se fijará económicamente por el Director, según el mayor o menor movimiento de las operaciones que deban inscribirse en cada serie.
CAPÍTULO TERCERO
De las inscripciones en la Sección Segunda
ARTÍCULO 60.- Se inscribirán en la Sección Segunda:
I.- Los títulos por los cuales se grave el dominio de los bienes inmuebles y aquéllos por los que se adquieran, trasmitan, modifiquen, graven o extingan los derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio.
II.- La limitación del dominio del vendedor en el caso a que se refiere el artículo 2313 del Código Civil.
(Nota; se trascribe el artículo 2313 del C. C., así como el artículo 2312, porque el primero hace referencia al 2312)
ARTÍCULO 2,312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2,310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
ARTÍCULO 2,313.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
(Nota; se trascribe le artículo 2310 del C.C. mencionado en el artículo 2312)
ARTÍCULO 2,310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esta cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público;
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no puede registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
III.- El vencimiento de la obligación futura y el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias a que se refieren los artículos 2921 a 2923 inclusive, del Código Civil.
(Nota; se trascriben los citados artículos 2921 al 2923 del C.C.)
ARTÍCULO 2,921.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
ARTÍCULO 2,922.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 2,923.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.
IV.- Los créditos refaccionarios o de habilitación y avío, según lo mandado en los artículos 326 fracción IV, y fracción VII del 334 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito
(Nota; se trascriben las fracciones mencionadas de los artículos 326 y 334 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito)
Artículo 326.- Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío:
I.- ….
IV.- Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, o en el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluya la de bienes inmuebles.
Artículo 334: Artículo 334.- En materia de comercio, la prenda se constituye:
I.- …..
VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326;
V.- La constitución del patrimonio de familia.
VI.- Los contratos de arrendamiento de bienes por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres.
VII.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I.
VIII.- Los testamentos por efecto de los cuales se modifiquen derechos reales o de inmuebles, distintos de la propiedad, haciendo el registro, después de la muerte del testador.
IX.- El auto declaratorio de herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo y discerniento del cargo, en los casos de intestado, con el efecto a que se refiere la fracción anterior.
En los casos previstos en esta fracción y en la anterior se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia.
X.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes, por la que se afecten derechos reales sobre inmuebles, distintos de la propiedad.
XI.- Los embargos de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos.
XII.- Las cédulas hipotecarias.
XIII.- Las anotaciones relativas a fianzas judiciales y las cancelaciones de las mismas las cuales se harán por la Sección Segunda, al margen de las inscripciones relativas de la Sección Primera.
ARTÍCULO 61.- De toda inscripción que practique la Sección Segunda, se pondrá una anotación al margen de la inscripción relativa de propiedad de la Sección Primera
ARTÍCULO 62.- La cesión del derecho de hipoteca o de cualquiera otro real, se hará constar por medio de una inscripción, de la cual se tomará nota al margen de la inscripción relativa a la constitución del derecho objeto de la cesión.
ARTÍCULO 63.- Cuando se ·trate de la inscripción de embargo, cédula hipotecaria, secuestro, intervención o aseguramiento sobre inmuebles, decretados por autoridades judiciales o por las administrativas, deberán presentarse al Registro copias certificadas por duplicado de las diligencias respectivas, para que una de ellas se agregue al Apéndice, una vez hecho el registro, y otra se devuelva debidamente anotada por el Registrador.
ARTÍCULO 64.- Las inscripciones a cargo de la Sección Segunda sólo se llevarán a efecto cuando el predio de que se trate estuviere registrado a favor de la persona que constituya el derecho, o en contra de la cual se hubiere decretado la providencia.
ARTÍCULO 65.- En el caso de la solicitud formulada por los interesados a que se refiere el artículo 2924 del Código Civil, el Registrador tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas para poder dar curso a la solicitud.
(Nota; se trascribe el artículo 2924 del Código Civil)
ARTICULO 2,924.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
ARTÍCULO 66.- Las· inscripciones de arrendamiento expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y además el valor del arrendamiento, su duración y si el arrendatario queda o no facultado para subarrendar el predio o traspasar sus derechos.
ARTÍCULO 67.- Los libros de la Sección Segunda se compondrán de tomos de numeración progresiva y cada tomo se dividirá en volúmenes, cuyo número se fijará económicamente por el Director, según el mayor o menor movimiento de las operaciones que deban inscribirse.
ARTÍCULO 68.- La Sección Segunda estará a cargo de un solo Registrador.
TÍTULO TERCERO
Del registro relativo a bienes muebles
CAPÍTULO ÚNICO
De las inscripciones en la Sección Tercera
ARTÍCULO 69.- Se inscribirán en la Sección Tercera:
I.- La condición resolutoria en la venta de bienes muebles a que se refiere la fracción II del artículo 2310 Código Civil.
(Nota; se trascribe la fracción II del artículo 2310 del C.C.)
ARTÍCULO 2,310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- …
II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esta cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público;
II.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2859 del propio Código.
(Nota; se trascribe el artículo 2859 del C.C.)
ARTICULO 2,859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.
III.- El pacto por el cual el vendedor se reserva la propiedad de los muebles vendidos a que se refiere el artículo 2312 del Código Civil; la limitación de dominio del vendedor que establece el artículo 2313 del mismo Código Civil y, en su caso el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias a que haya estado sujeta la venta.
Los actos de que trata esta fracción y las dos anteriores se registrarán cuando los muebles se encuentren en el Distrito Federal, al celebrarse el contrato.
(Nota; se trascriben los artículos 2312 y 2313, del Código Civil este último debido a que se menciona en el primero)
ARTÍCULO 2,312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2,310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
ARTÍCULO 2,313.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
(Nota; El artículo 2310 del C.C., mencionado en el 2312, se trascribió arriba)
IV.- La prenda de ·frutos pendientes de los bienes raíces a que se refiere el artículo 2857 del Código Civil, anotándose esa inscripción al margen del registro de la propiedad del bien raíz.
(Nota; se trascribe el artículo 2857 del C.C.)
ARTÍCULO 2,857.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
V.- La prenda de títulos de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, anotándose esta inscripción al margen de la de la hipoteca a la que afecte la prenda.
ARTÍCULO 70.- Las inscripciones de bienes muebles que se hagan en la Sección Tercera, contendrán en su caso la naturaleza del mueble, el número del modelo, la serie, el número progresivo de fábrica, el tipo, el nombre de la fábrica, el número del motor, cualesquiera otras señales que sirvan para identificarlos de manera indubitable, además los nombres del vendedor y del comprador.
ARTÍCULO 71.- Serán aplicables a las inscripciones de que trata este Capítulo, los artículos 21, 22, 23, 30, 31, 34, 37, 39, 41 y 47 de este Reglamento.
TÍTULO CUARTO
Del registro de personas morales
CAPÍTULO ÚNICO
De las inscripciones en la Sección Cuarta
ARTÍCULO 72.- Se inscribirán en la Sección Cuarta:
I.- Las escrituras en las que se constituyan, reformen y disuelvan las sociedades civiles.
II.- Las escritura constitutiva y los estatutos de las asociaciones y las escrituras en las que se reformen o disuelvan.
III.- Los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil.
IV.- Las fundaciones de beneficencia privada.
ARTÍCULO 73.- Las inscripciones de sociedades contendrán:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes.
II.- La razón social.
III.- EI objeto de la sociedad.
IV.- El importe del capital social si lo hubiere, y la aportación con que cada socio debe contribuir.
V.- Su duración.
VI.- La manera de repartirse las utilidades y pérdidas.
VII.- Las facultades que se hayan concedido a los socios administradores.
Los datos a que se refieren las fracciones V, VI y VII, se harán constar en el Registro si estuvieren contenidos en el contrato de sociedad.
ARTÍCULO 74.- La inscripción de la escritura constitutiva y de los estatutos de las asociaciones, contendrá los datos a que se refieren las fracciones I, III a V y VII, del artículo anterior y además el nombre de la asociación, en cuanto estos datos constaren en el documento presentado al Registro. Además, un ejemplar de los estatutos se agregará al Apéndice de que trata el artículo 20 de este Reglamento.
ARTÍCULO 75.- En las inscripciones de fundaciones de beneficencia privada se hará constar íntegramente la aprobación de la institución por la autoridad competente y un extracto de los estatutos. Un ejemplar de éstos se agregará el Apéndice de que trata el artículo 20 de este Reglamento.
ARTÍCULO 76.- Serán aplicables a las inscripciones de que trata este capítulo, los artículos 21, 22, 23, 30, 31, 34, 37, 39, 41 y 47 de este Reglamento.
TÍTULO QUINTO
De las anotaciones y de la rectificación y extinción
de las inscripciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las anotaciones marginales
ARTÍCULO 77.- Estas anotaciones se asentarán ocupando toda la extensión del margen, en el número de renglones que fuere necesario; si en el último renglón quedare alguna parte en blanco, se llenará con una línea horizontal.
ARTÍCULO 78.- Cada anotación de una inscripción llevará un número progresivo, tendrá la fecha en que se extienda y estará firmada por el Registrador.
ARTÍCULO 79.- Serán objeto de anotaciones marginales: a) Las anotaciones preventivas a que se refiere el articulo 3018 el Código Civil. b). Las notas relativas al otorgamiento de fianzas y cancelación de las mismas de que trata el artículo 2852 del C6digo citado. c) Las órdenes de suspensión provisional o definitiva en los casos de amparo. d). Las notas de referencia de otras inscripciones que tengan relación con la principal a la que se refieren.
(Nota; se trascriben los artículos 3018 y 2852 del C.C.)
ARTÍCULO 3,018.- Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, el notario que la autorice dará al Registro un aviso en el que conste la finca de que se trate, la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, trasmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentaré el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, deberá dar el aviso a que este artículo se refiere, las autoridades de que habla la fracción III del artículo 3,011, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el notario.
(Nota; La fracción III del artículo 3011 citada en el artículo 3018, se trascribió antes en éste texto)
ARTÍCULO 2,852.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de la propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se pongan nota relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
ARTÍCULO 80.- No serán materia de anotaciones marginales; sino de inscripciones principales: las diligencias de posesión, las informaciones ad perpétuam; las cédulas hipotecarias, las cesiones de derechos, las divisiones de copropiedad, las prórrogas del plazo de hipotecas, las ampliaciones de hipotecas, las substituciones de deudores, las demandas sobre bienes litigiosos, las de nulidad y las de cancelación de inscripciones, rectificaciones, constituciones de patrimonio familiar, sentencias definitivas en los juicios de amparo y de nacionalización (provisionales o definitivas), inscripciones provisionales según el artículo 3014 del Código Civil, condiciones resolutorias o suspensivas y, en general, todos los actos por los que deba practicarse una inscripción, según los artículos 48, 60, 69, 72, 95 y demás relativos de este Reglamento. En los casos mencionados, al margen sólo se pondrá la nota de referencia prescrita en el inciso d) del artículo 79.
(Nota; el artículo 3014 del Código Civil se trascribió arriba en este texto)
CAPÍTULO SEGUNDO
De la rectificación de las inscripciones
ARTÍCULO 81.- La rectificación de las inscripciones, por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título inscrito y la inscripción.
ARTÍCULO 82.- Se entenderá que se comete error material, cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiar las del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.
ARTÍCULO 83.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título, se altere o varié su sentido porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del contenido del título, por una errónea clasificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.
ARTÍCULO 84.- Los Registradores de acuerdo con el Director, podrán rectificar los errores materiales cometidos:
I.- En las inscripciones o cancelaciones cuyos respectivos títulos se encuentren en el Registro.
II.- En los asientos de presentación, notas marginales, asientos en los índices e indicaciones de referencia, aunque los títulos respectivos no se encuentren en la Oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo en élla.
ARTÍCULO 85.- Los Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito o en defecto de dicha conformidad, sin mandato judicial, los errores materiales cometidos:
I.- En las inscripciones o cancelaciones cuyos títulos no se encuentren en el Registro.
II.- En los asientos de presentación, notas marginales, asientos en los índices o indicaciones de referencia, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la Oficina del Registro.
ARTÍCULO 86.- En los casos previstos en el artículo anterior, el interesado que posea el título inscrito podrá, presentándolo, pedir por escrito al Registrador la rectificación y si éste se rehúsa a hacerla, deberá comunicar por escrito al interesado los motivos de su renuencia, quedando expeditos los derechos de éste para acudir a la autoridad judicial, solicitando la rectificación.
ARTÍCULO 87.- Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones en otros asientos referentes a ellas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime que conste por escrito, de todos los interesados y del Registrador o en virtud de providencia judicial que así lo ordene, cuando no exista ese acuerdo.
Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador de acuerdo con el Director.
ARTÍCULO 88.- EI Registrador o cualquiera de los interesados en una inscripción podrá oponerse a la rectificación que otro solicite, por causa del error de concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera. La controversia que se solicite por este motivo se resolverá judicialmente.
ARTÍCULO 89.- Los errores materiales que se cometan en la redacción de los asientos, no podrán salvarse con enmiendas, tachas, ni raspaduras, ni por otro medio, que un asiento nuevo en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior. Por este nuevo asiento, no se cobrarán derechos.
ARTÍCULO 90.- Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo titulo ya inscrito, si el Registrador reconociere su error o el Juez o el Tribunal lo declararé; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del titulo primitivo y las partes convinieren en ello o lo declarara así una sentencia judicial. Si el error de concepto cometido lo hubiere sido por culpa del Registrador, no se cobrarán derechos por la inscripción de rectificación.
ARTÍCULO 91.- Los asientos de rectificación no surtirán efecto retroactivo, sino únicamente desde la fecha en que se hiciere constar la rectificación.
ARTÍCULO 92.- Hecha la rectificación de una inscripción o cancelación, se rectificarán también los demás asientos relativos a ella que se hallen en los libros.
CAPÍTULO TERCERO
De la extinción de las inscripciones
ARTÍCULO 93.- Las inscripciones se extinguen por las causas previstas en los artículos 3029, 3030, 3032, 3033, 3035, 3036 y 3037 del Código Civil.
(Nota; se trascriben los artículos del Código Civil, arriba mencionados en el artículo 93 del Reglamento)
ARTÍCULO 3,029.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real escrito a otra persona.
ARTÍCULO 3,030.- Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.
ARTICULO 3,032.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte del gravamen en el caso previsto en el artículo 2,325;
VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.
(Nota; se trascribe el artículo 2325, mencionado en la fracción V del artículo 3032)
ARTÍCULO 2,325.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
(Nota; Continúan los artículos mencionados en el artículo 93 del Reglamento)
ARTÍCULO 3,033.- Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
ARTÍCULO 3,035.- Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.
ARTÍCULO 3,036.- Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.
ARTÍCULO 3,037.- Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.
ARTÍCULO 94.- El consentimiento de las partes para la cancelación de un registro o del acreedor para la cancelación de una hipoteca o de un embargo, puede asentarse en nota puesta por el Notario que extienda la escritura de cancelación o de trasmisión del dominio o del derecho real inscrito, al pie del testimonio de la escritura respectiva, o bien por manifestación hecha ante el Registrador y ratificada por éste, quien tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, en el sentido de que sí consienten en la cancelación, en la forma establecida en el título séptimo de este Reglamento.
ARTÍCULO 95.- La cancelación de una inscripción se hará mediante un nuevo asiento en el que exprese que queda extinguido o trasmitido el derecho inscrito en todo o en parte. .
ARTÍCULO 96.- Cuando se cancele una inscripción de una hipoteca por consentimiento del acreedor o por resolución judicial, se cancelará de oficio la cédula hipotecaria, si la hubiere, que pesa sobre la finca hipotecada.
ARTÍCULO 97.- En el caso de la fracción II del artículo 3039 del Código Civil, el Registrador tiene obligación de cerciorarse de la identidad de los interesados y del deudor y de la autenticidad de las firmas, en la forma establecida en el Título Quinto de este Reglamento.
(Nota; se trascribe la fracción II del artículo 3039 del Código Civil)
ARTÍCULO 3,039.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:
I.- …..
II.- Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos;
ARTÍCULO 98.- La cancelación de la inscripción de un embargo, secuestro, intervención de inmuebles o cédula hipotecaria, sólo se hará por mandamiento escrito de la misma autoridad o de la que hubiera ordenado o de la que legalmente la substituya en el conocimiento del negocio, archivándose la orden en el Apéndice respectivo. La cancelación también podrá hacerse por el consentimiento del acreedor, hecho constar en forma auténtica.
ARTÍCULO 99.- Las cancelaciones de que hablan los artículos anteriores, además de la tildación de la partida respectiva, en la Sección Segunda, se harán constar en el mismo margen en que obre la nota relativa a dicha partida, en el libro de la Sección Primera.
Artículo 100.- En los casos de consolidación de un derecho real, con el de propiedad, se cancelará la inscripción de aquel, debiendo hacerse la anotación conducente.
ARTÍCULO 101.- Independientemente de la voluntad de los interesados y de los demás casos previstos en el Código Civil, si alguna ley especial exigiere el cumplimiento de algún otro requisito para hacer la cancelación, se observará también lo dispuesto en esa ley especial.
TÍTULO SEXTO
De la sección quinta
CAPÍTULO PRIMERO
Del archivo y de las certificaciones
ARTÍCULO 102.- La Sección Quinta tendrá a su cargo la guarda de los libros y Apéndices del Registro Público y la formación y guarda de los índices.
ARTÍCULO 103.- EI Jefe y el Controlador de esta Sección se encargarán de practicar las buscas necesarias y de rendir los informes al Director para que éste expida los certificados a que se refieren los artículos siguientes.
ARTÍCULO 104.- El Director tiene la obligación de dar a quien lo solicite, certificaciones, ya literales o ya en relación de las inscripciones o constancias contempladas en los libros del Registro.
De los documentos archivados que procedan de una autoridad judicial o administrativa sólo se expedirán certificados, por mandato de las propias autoridades.
ARTÍCULO 105.- Cuando en una solicitud o mandamiento no se expresare si la certificación ha de ser literal o en relación, se dará en esta última forma.
ARTÍCULO 106.- Las certificaciones de inscripciones de todas clases, relativas a bienes determinados, comprenderán todas las inscripciones hechas en el período que se señale, sobre los mismos bienes y que no estén canceladas.
ARTÍCULO 107.- Las certificaciones de inscripciones de especie determinada, comprenderán todas las de esa especie que no estuvieren canceladas, con expresión de no existir otras de ellas.
ARTÍCULO 108.- Las certificaciones de inscripciones hipotecarias a cargo de personas señaladas, comprenderán todas las constituidas y no canceladas, sobre todos los bienes cuya propiedad estuviere inscrita a favor de las mismas personas.
ARTÍCULO 109.- Cuando se expidan certificados en los que conste los gravámenes o bien la libertad de una finca, se hará referencia a las inscripciones relativas y se mencionará si hay alguna anotación preventiva y si hay alguna nota de presentación de un documento en el que se constituya un derecho real o se establezca una limitación de dominio.
ARTÍCULO 110.- En las certificaciones de que tratan los cuatro artículos anteriores y en las de no existir inscripciones de especie determinada, sólo se hará mención de las canceladas cuando el juez o los interesados lo exigieren.
ARTÍCULO 111.- El director tiene la obligación de expedir certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas, cuando así se solicite.
ARTÍCULO 112.- Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de los jueces o autoridades administrativas no expresaren con bastante claridad y precisión la especie de certificación que se exija, de los bienes, personas o períodos a que ésta ha de referirse, se devolverán las solicitudes o se contestarán los oficios, si se trata de autoridades, pidiendo en ambos caso a la aclaración o precisión necesarias.
ARTÍCULO 113.- En igual forma se procederá siempre que se tuviere duda sobre los bienes o inscripciones a que deba referirse la certificación, aun cuando los mandamientos o solicitudes están redactados con la claridad debida, si por cualquiera circunstancia fuere de temerse error o confusión.
ARTÍCULO 114.- Cuando los asientos que deban certificarse se refieran a diferentes fincas o personas, se comprenderán todos en una misma certificación, a menos que el interesado pretenda que se le expidan certificaciones por separado.
ARTÍCULO 115.- Las solicitudes para obtener las certificaciones de que hablan los artículos anteriores, deberán ser dirigidas al Director, por duplicado.
ARTÍCULO 116.- Las solicitudes de que trata este capítulo se pasarán al Jefe y al Controlador de la Sección Quinta, para las buscas que procedan y aquéllos, en el término de veinticuatro horas, después de pagados los derechos respectivos, informarán al calce del duplicado sobre los puntos a que se refiera la solicitud, autorizando con su firma dicho informe.
ARTÍCULO 117.- En vista del informe anterior, se extenderá el certificado autorizándolo el Director y el Jefe de la Sección Quinta, así como el Controlador, con sus firmas y con el sello de la Dirección.
ARTÍCULO 118.- Los duplicados de las solicitudes y los informes dados por el Jefe y Controlador de la, Sección Quinta, deberán ser conservados, formándose con ellos libros minutarios que periódicamente se empastaran.
ARTÍCULO 119.- El Archivo del Registro será público, pero los interesados, al consultar los libros, se sujetarán, a las siguientes prescripciones:
I.- Solicitarán verbalmente al Jefe de la Sección o del Oficial respectivo, el libro o los libros que deseen consultar, incluso los índices.
II.- Solamente podrán mostrarse los libros, cuando el Registrador no los necesite para el servicio de la Oficina.
III.- Los particulares al consultar los libros del Registro, podrán sacar de ellos notas que juzguen convenientes para su propio uso, sin escribir los datos sobre los libros ni copiar íntegramente los asientos.
IV.- Los particulares son directamente responsables de los daños que sufran los libros, por los malos tratamientos que les den.
ARTÍCULO 120.- La Dirección fijará los horarios en que el público tendrá acceso a la Oficina, dictando las medidas que juzguen necesarias para el mejor orden del despacho de los asuntos y la conservación de los libros.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los índices
I.- Índices de las fincas
ARTÍCULO 121.- Se llevará un índice de las fincas ubicadas en el Distrito Federal. Este índice constará de libros con hojas substituibles y de archiveros con tarjetas.
ARTÍCULO 122.- Los libros estarán marcados con las letras del alfabeto, pudiendo haber, cuando sea necesario, varios libros con una misma letra, los cuales se distinguirán entre sí por números progresivos.
ARTÍCULO 123.- Cada libro constará de doscientas cincuenta hojas. De éstas, unas serán de color y en ellas figurarán los nombres de las vías públicas que comiencen con la letra del libro. A continuación de cada hoja de color irán hojas blancas destinadas cada una de ellas, a una finca de la calle, las que se colocarán por orden progresivo de los números de las fincas.
ARTÍCULO 124.- Cada tarjeta contendrá el nombre de una vía pública y remitirá al libro donde se encuentren las hojas correspondientes a las fincas de esa calle.
Las tarjetas se colocarán en los archiveros por riguroso orden alfabético.
ARTÍCULO 125.- Además, se llevarán libros especiales, correspondiendo uno a la Capital y uno a cada Delegación, para las fincas que no tengan frente a vía pública.
En cada uno de estos libros habrá hojas de color con los nombres de los pueblos, barrios o parajes, las cuales se colocarán, por orden alfabético, y habrá hojas blancas destinadas cada una de ellas, a cada finca. Si ésta tuviere nombre, el mismo figurará en la parte superior de la hoja y si no lo tuviere, se pondrá el nombre del adquirente. Todas las hojas blancas se colocarán por orden alfabético de los nombres de las fincas y en su defecto, de los nombres de los adquirentes. En lo que se refiere a las columnas y menciones de las hojas blancas, se observará lo dispuesto en el artículo 124 de este Reglamento.
ARTÍCULO 126.- En los índices de fincas figuraran los nombres que tengan las calles, cuando se haga la inscripción y además se hará mención del nombre antiguo, si constare en el tituló registrado.
ARTÍCULO 127.- Cuando sufran modificaciones los nombres de las calles, de las poblaciones del Distrito Federal o los números de las fincas, la Dirección de Servicios Urbanos y Obras Públicas lo comunicará inmediatamente al Director del Registro Público de la Propiedad y éste, de oficio, ordenará que se hagan las anotaciones procedentes, en los índices de fincas respectivos.
ARTÍCULO 128.- Practicada una inscripción el Oficial que la hubiere hecho formulará una cédula que será autorizada con media firma del Registrador y la cual contendrá los datos necesarios para el asiento relativo en los índices, haciéndose éste con arreglo a dichos datos.
II.- Índices de personas
ARTÍCULO 129.- Además habrá cuatro índices por personas relativo a los registros a cada una de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.
ARTÍCULO 130.- Cada uno de dichos índices constará de libros con hojas substituibles. Estos libros estarán marcados con letras del alfabeto, pudiendo haber, cuando sea necesario, varios libros con una misma letra, los que se distinguirán entre sí por números, progresivos. Cada libro contendrá en blanco hojas que se colocarán en grupos marcados escalonadamente con las letras del alfabeto.
ARTÍCULO 131.- Cada anotación se asentará en el libro cuya letra corresponda a la inicial del apellido de la persona y en la hoja que, en el abecedario interior escalonado, lleve la letra que corresponda a la inicial del nombre de la misma persona.
ARTÍCULO 132.- Los asientos de la Sección Primera contendrán los datos siguientes: el nombre y apellido del adquiriente, el número de la casa o lote y manzana, el nombre de la calle, pueblo, colonia, barrio o paraje de su ubicación y la cita de registro, todo en columnas en la forma en que se indica en el modelo anexo a este Reglamento, marcado con la letra B, en el que figuran algunas ejemplos.
ARTÍCULO 133.- Los asientos de la Sección Segunda contendrán los datos siguientes: el nombre y apellido del acreedor y los del deudor, en sus respectivos lugares, y lo relativo a la finca y cita de registro, en la misma forma que en el índice de la Sección Primera, en columnas según el modelo anexo a este Reglamento marcado con la letra C, en el que figuran algunos ejemplos.
ARTÍCULO 134.- Los asientos de la Sección Tercera contendrán los nombres y apellidos del vendedor o acreedor y del comprador o deudor, naturaleza del mueble y del acto y cita de registro, según modelo anexo, marcado con la letra D, en que figuran algunos ejemplos.
ARTÍCULO 135.- Los asientos de la Sección Cuarta, contendrán los nombres de las personas morales, su naturaleza, según modelo anexo, marcado con la letra E.
TÍTULO SEPTIMO
De la ratificación de documentos privados
CAPÍTULO ÚNICO
De la Sección Sexta.
ARTÍCULO 136.- Esta Sección estará a cargo del Registrador de la Sección Primera que autorice las inscripciones en los libros de la serie B. El mismo Registrador se encargará de examinar los documentos privados que se presenten al Registrador para el efecto de la fracción III del artículo 3011, del Código Civil y de asentar la constancia a que se refiere la citada fracción, así como la del artículo 2321 del mismo Código.
(Nota; la fracción III del artículo 3011 del Código Civil se transcribió arriba en este texto, a continuación se trascribe el artículo 2321 del Código Civil)
ARTICULO 2,321.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de cinco mil pesos, cuando la venta sea al contado puede hacerse trasmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compra-venta realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos, en favor del comprador.
ARTÍCULO 137.- El Registrador se rehusará a asentar la mencionada constancia, en el caso de que el documento que se le presente no fuere válido con arreglo a la ley, así como en el caso de que el documento no estuviere debidamente timbrado.
ARTÍCULO 138.- Para que el mismo Registrador haga constar que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas puestas en los documentos citados, será necesario que conozca a los otorgantes o que se asegure de su identidad por algún medio de prueba bastante, especialmente por dos testigos que conozca, haciéndolo constar así. En este último caso, los testigos de conocimiento firmarán también la constancia que subscriba el Registrador.
ARTÍCULO 139.- Para que haga constar la voluntad de las partes, será necesario que el Registrador no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.
ARTÍCULO 140.- Cuando los otorgantes representen a alguna o a algunas de las partes, aquéllas deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y acreditar debidamente sus representaciones.
ARTÍCULO 141.- El hecho de que un documento sea autorizado por el Registrador encargado de la Sección Sexta, no impedirá que al presentarse en la Sección que corresponda del mismo Registro, para su inscripción se rehusé ésta con fundamento en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.
ARTÍCULO 142.- Las reglas contenidas en este Capítulo, serán aplicables a la autoridad municipal o al Juez de Paz, cuando aquélla o éste hubieren de poner en los documentos privados la constancia a que se refiere la mencionada fracción III del artículo 3011 del Código Civil.
(Nota; la fracción III del artículo 3011, se trascribió arriba en este texto)
TÍTULO OCTAVO
De la Oficialía de Partes
CAPÍTULO ÚNICO
De la Sección Séptima
ARTÍCULO 143.- Por conducto de esta Sección serán recibidos todos los títulos y documentos que se trate de registrar o anotar y todas las solicitudes, oficios y correspondencia dirigidos al Registro.
ARTÍCULO 144.- Al recibirse los documentos se sellarán con el sello marcado, con la fecha y hora de su presentación y se numerarán progresivamente, según el orden en que sean presentados. Se dará al que presente el documento una boleta sellada que contendrá el mismo número progresivo de aquél, la Sección a la que se turne, la fecha y hora de su presentación y la especificación del número de sus anexos. Esta boleta deberá ser firmada por el Oficial respectivo.
ARTÍCULO 145.- En esta Sección se llevarán tres libros de entradas. En los dos primeros se tomará razón de los títulos y documentos que se presenten para su registro o anotación, asentándose en uno, los documentos a los que corresponda numeración impar y en el segundo los de numeración par. En el tercer libro se harán los asientos relativos a los documentos que se presenten para fines distintos, como son los que contengan solicitudes de expedición de certificados, oficios en que se pidan informes, etc.
ARTÍCULO 146.- Se asentará en el libro de entradas respectivo: el día y la hora de la presentación del documento; el Notario o la autoridad que lo autorice en su caso; la sección a la que se turne; la naturaleza del contrato o del acto; los bienes o derechos de que se trate y los nombres de los interesados. En el mismo día de su presentación se pasará el documento a la Sección que corresponda. Un oficial de esta Sección hará en los libros de las Secciones correspondientes las anotaciones preventivas establecidas por el artículo 3018 del Código Civil, inmediatamente después de recibido el aviso a que el mismo precepto se refiere.
(Nota; El artículo 3018 del Código Civil se trascribió arriba en este texto)
ARTÍCULO 147.- Inmediatamente después de que se anote la presentación de un título inscribible, en el libro de entradas correspondiente, se pondrá nota de dicha presentación al margen de la inscripción o de las inscripciones que se citen en el titulo como antecedente, haciendo referencia al número y fecha del asiento del libro de entradas.
ARTÍCULO 148.- Después de llenarse por las demás Secciones del Registro los trámites establecidos en este Reglamento, se devolverán los títulos y documentos a la Sección Séptima. El Oficial adscrito a esta Sección anotará en el libro respectivo el día y hora de la devolución. Los títulos y documentos se entregarán precisamente a la persona que presente la boleta o al interesado. La persona que recoja el documento firmará su recibo en la boleta o a falta de ella, en el asiento de entrada, con expresión de la fecha.
ARTÍCULO 149.- El mismo procedimiento señalado en la parte final del artículo anterior se seguirá cuando por cualquier motivo se retire por el interesado un título o documento sin haberse hecho el registro.
Artículos Transitorios.
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor quince días después de su publicación en el “Diario Oficial”.
SEGUNDO.- Sus disposiciones se aplicarán a los títulos de fecha anterior a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
TERCERO.- Se tendrá como fecha cierta de un documento para los efectos del artículo anterior:
I.- Si tuviere el carácter de documento público, la fecha en que aparezca extendido.
II.- Si fuere documento privado, el día en que se presente al Registro Público para su ratificación o inscripción; el día en que hubiere sido ratificado ante un Juez de Paz o Autoridad Municipal, el día en que se incorpore o inscriba en otro Registro Público y la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
CUARTO.- Las disposiciones relativas a índices implican modificaciones al sistema actual, comenzarán a ejecutarse cuando se tengan en la Oficina los libros y tarjetas adecuados; entre tanto, seguirán llevándose en la forma acostumbrada.
QUINTO.- Queda derogado el Reglamento de ocho de agosto de mil novecientos veintiuno y las demás disposiciones reglamentarias que se opongan al presente.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cuarenta. Lázaro Cárdenas.– Rubrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Raúl Castellano.—Rubrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.
]]>El Reglamento del Registro Público
de la Propiedad
1921
Mediante Decreto de 8 de agosto de 1921, del Gobernador del Distrito Federal Celestino Gasca, se expidió el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.
El Reglamento se publicó en el Diario Oficial los días 18, 19, 20 y 22 de agosto de 1921.
El Reglamento estuvo compuesto de la siguiente estructura:
Capítulo 1º; Del Registro en General y del Personal de la Oficina, de los artículos 1 al 11.
Capítulo 2º: Secciones del Registro, de los artículos 12 al 14.
Capítulo 3º; Libros del Registro, de los artículos 15 al 24.
Capítulo 4º; De las Inscripciones en general, de los artículos 25 al 35.
Capítulo 5º; Del procedimiento y forma para verificar las inscripciones, de los artículos 36 al 50.
Capítulo 6º; De la Rectificación de los actos del Registro, de los artículos 51 al 54.
Capítulo 7º; De las inscripciones de la Sección Primera, de los artículos 55 al 80.
Capítulo 8º; De las inscripciones de la Sección Segunda, de los artículos 81 al 106.
Capítulo 9º; De la Sección Tercera, de los artículos 107 al 112.
Capítulo 10; De la Sección Cuarta, de los artículos 113 al 120
Capítulo 11; Del Archivo, de los artículos 121 al 128.
Capítulo 12; De la extinción de las inscripciones, de los artículos 129 al 143.
Capítulo 13; De las certificaciones, de los artículos 144 al 158.
Capítulo 14; Del Departamento de Entradas, de los artículos 159 al 163.
Transitorios; Dos artículos.
REGLAMENTO
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
EN EL DISTRITO FEDERAL.
Celestino Gasca, Gobernador del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades que me concede la fracción IX del artículo 7º de la Ley de Organización del Distrito y Territorios Federales de 13 de abril de 1917, he tenido a bien expedir, con aprobación del C. Presidente de la República, el siguiente.
REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD EN EL DISTRITO FEDERAL.
Capítulo 1º
Del Registro en General y del Personal de la Oficina
Artículo 1º.- El Registro Público de la Propiedad en el Distrito federal, estará controlado por un Director General.
Artículo 2º.- La planta de servicio de la Dirección General constará de:
Un Director,
Cuatro Jefes, encargados de las Secciones 1ª , 2ª, 3ª y 4ª y
El número de Oficiales auxiliares y Escribientes que señalen los Presupuestos relativos.
Artículo 3º.- Para ser Director del Registro, son requisitos indispensables:
I.- Ser abogado, con título oficial, con cinco años de práctica, por lo menos, ya en el ejercicio de la profesión, ya en la judicatura.
II.- Ser de reconocida probidad y de buenas costumbres, y,
III.- No haber sido sentenciado en causa criminal.
Artículo 4º.- Para ser Jefe de Sección del Registro se requieren los mismos requisitos que para ser Director, con excepción de la práctica que deberá ser de tres años cuando menos.
Artículo 5º.- Para poder desempeñar el puesto de Oficial Auxiliar, se necesita, además de llenar los requisitos exigidos en las fracciones II y III del artículo 3º, acreditar por medio de un examen práctico, ante uno de los de Sección, el tener conocimientos generales sobre los títulos notariales y sobre inscripciones en los libros del Registro.
Artículo 6º.- Son obligaciones del Director del registro:
I.- Vigilar por el exacto cumplimiento de las prescripciones del Código Civil y de las de este Reglamento.
II.- Resolver las dudas que ocurran a los Jefes de Sección.
III.- Resolver las que los interesados le consulten respecto del Registro y hacerles saber los requisitos que falten a los documentos que presenten para su inscripción y el modo de cumplirlos.
IV.- Revisar los títulos presentados, para el efecto de lo mandado en la fracción anterior y pasar a las diversas Secciones los que encontrare sin observación.
V.- Encargarse personalmente del despacho de cualquiera Sección que quede vacante, entretanto se provee.
VI.- Autorizar con su firma todos los certificados que se pidan de datos o inscripciones que obren en los libros del Registro, rubricados previamente por el Jefe de la Sección respectiva.
VII.- Autorizar con media firma las anotaciones puestas al calce de los documentos registrados y que hayan sido firmados por el Jefe que corresponda.
VIII.- Hacer la cuotización de los derechos que cada documento que se presente debe causar.
IX.- Autorizar la correspondencia que mantenga la Oficina sobre asuntos oficiales de la misma.
X.- Remitir mensualmente al Gobierno del Distrito un estado completo de todas las operaciones registradas.
XI.- Rendir por escrito al Gobierno del Distrito todos los informes que éste le pida sobre el estado de la Oficina o sobre la conducta de los empleados.
XII.- Practicar cada mes una visita a cada una de las Secciones, haciendo constar en acta formal el estado en que las encuentre, de la cual acompañará copia al estado que menciona la fracción X.
XII.- Cuidar de que los títulos que deban registrarse se despachen por los respectivos Jefes de la Sección, por riguroso turno y en el plazo que este Reglamento señala.
XIV.- Autorizar las inscripciones que, por causa de enfermedad u otro motivo, no pueden hacerse por los Jefes de Sección.
XV.- Autorizar las boletas de pago de los derechos del Registro.
Artículo 7º.- Son facultades del Director del Registro:
I.- Suspender provisionalmente a los Jefes de Sección, Oficiales y Escribientes en caso de faltas graves, levantando sobre ellas una información sumaria, que remitirá al Gobierno del Distrito para que éste determine lo conveniente, y,
II.- Hacer la designación de las Secciones que deban estar a cargo de los Jefes nombrados por la Superioridad y de los Oficiales y Escribientes que deban auxiliarlos en sus labores.
Artículo 8º.- Son obligaciones de los Jefes de Sección:
I.- Asistir con puntualidad y estar al frente del despacho durante las horas que se fijen en el Reglamento económico de la Oficina.
II.- Consultar con el Director todas las dudas que les ocurran.
III.- Verificar las inscripciones de los títulos por riguroso orden de presentación de las boletas de pago, con obligación de responder de los daños y perjuicios que por su culpa u omisión se originen a los interesados.
IV.- Hacer dichas inscripciones dentro de los tres días siguientes al pago de los derechos respectivos, sin contar los días feriados, salvo el caso de que por estar haciendo otras, no haya tiempo de ejecutar aquellas. En este caso al poner la nota de que hablará la fracción siguiente, extenderá una constancia expresando que el título de que se trate se inscribió después del término reglamentario por estarse haciendo otras inscripciones, indicando el número, libro y Sección correspondiente. Esta constancia la autorizará con su firma que se entregará al interesado al devolverle el documento respectivo.
V.- Autorizar con su firma todas las inscripciones que verifiquen y las notas que pongan al margen de ellas así como las que suscriban al calce de los títulos registrados.
VI.- Cotejar y rubricar los certificados de los datos o inscripciones que se soliciten, y que deban ser autorizadas por el Director.
VII.- Tomar al fin de cada mes un estado completo de todos los actos registrados en su respectiva Sección y entregarlos al Director para los efectos que expresa la fracción X del artículo anterior.
VIII.- Suministrar al Director, siempre que lo pida, todos los datos que solicitare.
IX.- Vigilar la conducta de sus subalternos y exigir de ellos puntualidad y eficacia en las labores que se les encomienden.
Artículo 9º.- Son obligaciones de los Oficiales Auxiliares y de los Escribientes:
I.- El estar puntualmente y permanecer en sus labores durante las horas señaladas en el Reglamento interior.
II.- Desempeñar todos los trabajos que les sean encomendados por los Jefes de Sección y por el Director de la Oficina.
III.- Abstenerse en lo absoluto de tratar con el público sobre negocios de la Oficina, remitiendo a los interesados con el Jefe de la Sección o al Director, en su caso.
IV.- Contar directamente con la anuencia del Director para sus ausencias, de carácter urgente, y, en general, depender de él en todos los servicios generales de la Oficina.
Artículo 10.- Además de la responsabilidad señalada en la fracción III del artículo 8º, los Jefes de Sección incurren asimismo en ella.
I.- Por no inscribir en el término de tres días los títulos que se presenten y cuyos derechos hayan sido pagados, o por no ponerles, en su caso, la nota de que habla la fracción IV del artículo 8º.
II.- Por inexactitud o error substancial cometido en las inscripciones, cancelaciones o anotaciones.
III.- Por no cancelar, sin motivo fundado, alguna inscripción a solicitud de los interesados.
IV.- Por cancelar una inscripción o anotación sin el título correspondiente y con los requisitos legales.
V.- Por error, inexactitud, omisión o retardo en los informes para la certificación de liberación o gravamen de los inmuebles o derechos reales que se soliciten al Director.
VI.- En general, por faltar al cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Reglamento, siempre que con su omisión resulte perjuicio alguno a tercero.
Artículo 11.- La responsabilidad de que habla el artículo anterior se reducirá a la indemnización de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las penas de carácter administrativo que sean acordadas por la Superioridad.
CAPÍTULO 2º
Secciones del Registro
Artículo 12.- El Registro Público de la Propiedad se compondrá de cuatro secciones:
I.- Registro de títulos traslativos de dominio de los inmuebles o de los derechos reales diversos de la hipoteca impuestos sobre aquellos;
II.- Registro de hipotecas;
III.- Registro de arrendamientos;
IV.- Registro de sentencias.
Artículo 13.- En la Sección Segunda se tomará además razón de los embargos; en la tercera se harán los registros relativos a la Beneficencia Privada y en la Sección Cuarta se inscribirán las cédulas hipotecarias, sucesiones testadas e intestadas, particiones de bienes hereditarios y en general, todas las resoluciones judiciales.
El Jefe de la Sección Tercera tendrá a su cargo el archivo general de la Oficina.
Artículo 14.- Las Secciones tendrán un sello que diga en la circunferencia: “Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.– Sección tal.- México, D.F.”- Con este sello se autorizará el principio y fin de cada libro y todos los documentos y notas que salgan de cada una de aquéllas.
CAPÍTULO 3º
Libros del Registro
Artículo 15.- En cada Sección se llevarán cuatro grupos de libros que servirán para los registros relativos a bienes ubicados respectivamente en las Municipalidades comprendidas en la jurisdicción de los Jueces de México; Tlalpan, Xochimilco y Tacubaya.
Artículo 16.- Cada libro tendrá doscientas cincuenta fojas de cincuenta centímetros de largo por treinta y dos de ancho; cada página un primer espacio de quince centímetros de ancho un segundo de quince y a la derecha un margen de dos. Los libros deberán estar empastados, forrados de tela y protegidos con esquinas metálicas.
Artículo 17.- Cada libro tendrá la siguiente portada: “Registro Público del la Propiedad del D.F. – Sección (aquí el número original respectivo) de (México , Tlalpan, etc.).”
Artículo 18.- El espacio de cada plana de los libros a la izquierda se destinará únicamente para las anotaciones marginales y el de la derecha para las inscripciones.
Artículo 19.- Las diez ultimas fojas de cada libro se destinarán exclusivamente para continuar las anotaciones marginales, que por su extensión, no hayan podido asentarse en su totalidad, al margen de la inscripción correspondiente.
Artículo 20.- En la Sección de Archivo, se llevarán asimismo por separado los libros índices de predios y poseedores correspondientes a cada uno de los cuatro grupos de libros a que se refiere el artículo 15 en la forma y manera que se reglamentarán más adelante.
Artículo 21.- Cada libro de los mencionados arriba deberá estar autorizado por el Gobernador del Distrito federal y por el Secretario General del Gobierno del mismo, quienes asentarán en la primera y en la última foja la siguiente razón; “Queda autorizado este libro con tantas fojas útiles para las inscripciones correspondientes a la demarcación de (México, Tlalpan, etc.) en la Sección tal del Registro Público del la Propiedad”. Fecha y firmas del Gobernador y del Secretario General.
Además de dichas razones deberá sellarse por el Gobierno del Distrito, cada una de las hojas de los libros mencionados.
Artículo 22.- Inmediatamente después de la autorización comenzarán las inscripciones y a medida que se escriba en los libros se irán rubricando por el Director del Registro las fojas escritas, de manera que no haya en blanco fojas rubricadas.
Artículo 23.- En cada Sección se llevará además, un cuaderno de “Documentos Generales”, en el que se coleccionarán originales los oficios que se reciban del Gobierno y autoridades judiciales, los que sirvan se comprobación de algún hecho, o que sean resoluciones superiores sobre puntos dudosos y que tengan relación con los documentos que se inscriban en los libros, las solicitudes de certificaciones de particulares, planos, croquis, etc.
Artículo 24.- Cada documento su número de orden y la firma del Jefe de la Sección, con la nota de “Cumplimentado”, al pie del acuerdo de la Dirección que le haya dado curso, cuando se trate de órdenes superiores y se hará referencia del libro y del número del documento en las notas, inscripciones o asientos en que mencionen. Cuando se hayan reunido doscientos documentos, se empastarán para ir formando libros, que llevarán esta portada: “Libro núm. tantos de Documentos Generales del Registro Público de la Propiedad, Sección tal, que comprende de tal fecha a tal otra, en número de tantos documentos, con tantas fojas”.
En cada libro se comenzará nueva numeración.
CAPÍTULO 4º
De las Inscripciones en general.
Artículo 25.- Ninguna inscripción podrá hacerse si no consta que el que la pretende es actual dueño de los bienes, tiene derecho a exigir el registro o procede con poder legal del propietario.
Artículo 26.- Se reputa dueño de los bienes el que figura con tal en el título o en la inscripción anterior. Tiene derecho a exigir el registro en favor de una persona el que trasmite el derecho, el que lo adquiere, aquel en cuyo favor se reserva y el representante legítimo de cualquiera de ellos, como el tutor por el pupilo, el marido por la mujer, el que ejerce la patria potestad, por el que está sometido a ella, y el administrador de bienes de menores incapacitados o ausentes por éstos.
Artículo 27.- Sólo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública, las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.
Artículo 28.- Se entenderá por título, para todos los efectos de inscripción, el documento público fehaciente entre vivos o por causa de muerte, en que funde su derecho en el inmueble o derecho real, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción misma.
Artículo 29.- Se inscribirán asimismo los documentos auténticos expedidos por la autoridad competente, que deban hacer fe por sí solos y que sirvan de título al dominio o derecho real, tales como los documentos y certificados en que se haga constar la adjudicación de los terrenos municipales, o el reparto de los comunales, los títulos de minas, los derechos de paso de los caminos de hierro, las escrituras de adjudicación, otorgadas por la autoridad política y las certificaciones de las autoridades judiciales en que, por convenio de las partes se constituya algún derecho real sobre bienes determinados.
Artículo 30.- Los actos ejecutados, los contratos celebrados y las sentencias en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I.- Que si están redactados en idioma distinto del español, hayan sido oficialmente traducidos por peritos nombrados por los Jueces de Letras del Ramo Civil.
II.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Distrito habría sido necesaria la inscripción.
III.- Que estén legalizados como previene el Código de Procedimientos Civiles.
IV.- Si fuesen sentencias cuya ejecución fuere ordenada por el Tribunal Superior del Distrito.
Artículo 31.- Cuando una persona tenga más de un título, bien porque siendo heredero o legatario funde su derecho en un testamento y en su partición, bien porque poseyendo bienes que le han sido disputados, es mantenido en su propiedad por transacción o sentencia ejecutoria o bien por otra cualquiera causa, deberá inscribirse cada uno de dichos títulos, aunque si fuere posible se comprenderán en una sola inscripción.
Artículo 32.- El propietario que careciendo de títulos de dominio escrito, deba inscribir su derecho, tendrá que justificar previamente su posesión ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que estuviere domiciliado el promovente, con audiencia del Ministerio Público si se tratare de inscribir el dominio pleno de una finca y con la del propietario o la de los demás participes del dominio si pretendiere inscribir un derecho real.
Artículo 33.- La intervención del Ministerio Público se estimará limitada a procurar que se guarden en la justificación las formas de la Ley.
Artículo 34.- Las inscripciones de harán en la Sección a la que corresponda la operación por su naturaleza y en el libro de la demarcación dentro de la cual estuvieren ubicados los bienes de que se trata.
Artículo 35.- Si los bienes estuvieren situados en distintas demarcaciones, el registro se hará en todas ellas.
CAPÍTULO 5º
Del procedimiento y forma para verificar las inscripciones.
Artículo 36.- Todo título que deba inscribirse contendrá, según su naturaleza y a fin de que estas circunstancias consten en la inscripción:
I.- La fecha y la naturaleza del acto que se registra y la autoridad o Notario que lo autorizó.
II.- Los nombres y edades, profesión y domicilio de los contratantes, designándose las personas morales por el nombre oficial que lleven y las sociedades por su razón social.
III.- La naturaleza, situación, extensión (cuando sea posible), número, si lo hubiere, linderos de los bienes objeto de la inscripción, valor de estos o de los derechos que se constituyan, trasmitan, modifiquen, reserven o extingan y todas las circunstancias relativas a tipo de réditos y pago de ellos: cantidad que se queda debiendo, modo y término de satisfacerla, pago, pensiones, plazos, limitaciones de dominio y demás que caractericen el acto.
IV.- Cuando se trate de hipotecas o de translaciones de dominio de inmuebles, el certificado de libertad o de gravámenes por veinte años, de la finca que se hipoteca o vende y expresarse en caso de que se trate de hipoteca, la hora y el día en que otorgó la escritura.
Artículo 37.- Cuando el encargado del Registro no encontrare legalmente comprobado el título o la representación o faltare en aquél alguna de las circunstancias de que se habla en el artículo anterior, no se hará la inscripción y el título se devolverá con la siguiente nota: “Devuelto sin inscribirse, por carecer de tal o cual requisito, que la ley exige”.
La devolución deberá hacerse dentro de tres días.
Artículo 38.- La calificación que se haga de la legalidad de los títulos o de la representación según lo prevenido en el artículo 37, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no de impedirla ni preocupará el juicio que pueda seguirse en los Tribunales sobre la nulidad del mismo título o sobre la falta de representación a menos que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 39.- El Registrador considerará como falta de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos o escrituras, cuya inscripción se solicite, todas las que afecten su validez según las leyes que determinan la forma de los instrumentos públicos siempre que resulten del texto de los mismos documentos o escrituras.
Artículo 40.- No se procederá a verificar inscripción alguna, ni se expedirá certificados de constancia del Registro, sin estar acreditado el pago de los derechos respectivos; por consiguiente, la prelación por razón de la hora y fecha de presentación de un título no se adquiere sino desde el momento en que se verificare dicho pago.
Artículo 41.- Una vez que la Oficialía de Partes haya hecho el reparto de los títulos a las secciones respectivas y que hayan sido estudiados debidamente por quien corresponda, sin encontrar que en ellos falten algunos requisitos que impidan el registro, se procederá a la inscripción o registro correspondiente.
Artículo 42.- En todas las inscripciones debe expresarse la fecha y la hora de la presentación de la boleta de pago de los derechos de registro y tanto en ella como en las anotaciones constará por letras las cantidades que se mencionen y las fechas.
Artículo 43.- En cada libro de cada Sección las inscripciones irán numeradas progresivamente. Al finalizar cada libro se pondrá la siguiente nota: “Hoy cierro este libro, número tantos, de la Sección tal, del Registro Público de la Propiedad, de la capital o de la Municipalidad de tal, certificando que contiene tantas inscripciones” (Lugar, fecha, firma del Jefe de la Sección respectiva y sello).
Artículo 44.- Todas las inscripciones estarán escritas con claridad, sin abreviaturas, guarismos, ni correcciones. Las frases que no deben valer se encerrarán dentro de un paréntesis, poniéndoles una línea transversal que permita su lectura; las que falten o sustituyan a las testadas se entrerrenglonarán, salvándose al fin unas y otras con la misma letra de la inscripción, antes de la firma que la autoriza. Esta se pondrá en el renglón inmediato siguiente a la inscripción.
Artículo 45.- Inmediatamente que se haga una inscripción se pondrá al calce del título inscrito una nota, en estos términos; “Registrado bajo el número tantos, del libro tantos de la Sección tal, de la capital o Municipalidad tal, a fojas tantas, y se pagó tanto por derechos, conforme a la boleta número tantos” (Lugar, fecha y firma entera del Jefe de la Sección y media firma del Director).
Artículo 46.- Siempre que ante un Tribunal se pida la nulidad o cancelación de una inscripción, el Juez ante quien se haya solicitado lo participará al encargado del Registro quien pondrá luego al margen de la inscripción una nota, en estos términos; “Reclamada la nulidad o cancelación de la presente, según el documento que bajo el número tantos, agrego al número de documentos número tantos”. (Lugar, fecha y firma.)
Artículo 47.- Si se pronunciare sentencia ejecutoria declarando la nulidad o decretando la cancelación, se pondrá otra nota refiriéndose a la inscripción de la sentencia, que se hará en la Sección Cuarta en estos términos; “Queda sin valor alguno esta inscripción, en virtud de la sentencia inscrita hoy, bajo el número tantos de este libro, de la Sección tal.” (Lugar, fecha y firma.)
Se hará luego con fundamento de la sentencia, la inscripción definitiva que de ella proceda, si tal fuere el caso o quedare vigente la inscripción anterior a la cancelada, anotándose así al margen de ella.
Artículo 48.- Si la sentencia fuese declarando subsistente la inscripción reclamada, lo participará así el Juez al Registrador, quien pondrá al margen una nota, en estos términos; “Declarada subsistente esta inscripción, según el documento que se agrega en el libro tantos, de documentos, etc.” (Lugar, fecha y firma.)
Artículo 49.- En el caso del artículo 48 en que, por virtud de la sentencia se deba hacer una nueva inscripción, ésta no surtirá sus efectos, sino desde su fecha.
Artículo 50.- Cuando se registre algún acto en que hayan intervenido condiciones suspensivas o resolutorias se hará contar después por medio de nota marginal el cumplimiento de la condición en cuya virtud se consume la adquisición del derecho inscrito o quede sin efecto. También se pueden hacer constar, a petición del interesado, o por orden judicial, los pagos que se hagan de las cantidades que, según la inscripción, se hayan quedado debiendo.
CAPÍTULO 6º
De las rectificación de los actos del Registro
Artículo 51.- Cualquiera de los interesados en una inscripción del Registro, que advirtiere en ella error material o de concepto, podrá pedir su rectificación al Registrador y si éste no conviniere en ella, podrá acudir al Juez con igual petición.
Artículo 52.- El Juez declarará y el Registrador reconocerá en su caso el error de concepto, solamente cuando sin duda alguna lo hubiere y en este caso, se verificará la rectificación haciendo nuevo asiento con presencia en todo caso, del título primitivo.
Artículo 53.- Cuando el error resultare de la expresión vaga e inexacta del concepto en el título y de haberlo entendido el Registrador de un modo diferente de los interesados, no declarará el Juez dicho error, ni lo rectificará el Registrador; mas quedará a salvo a las partes su derecho, bien que se declare judicialmente la inteligencia del contrato, bien para celebrar otro nuevo en que se exprese con mayor claridad el concepto dudoso.
Artículo 54.- Verificada la rectificación de una inscripción o cancelación en el Registro, se rectificarán también los demás asientos relativos a ella que se hallen en los demás libros.
CAPÍTULO 7º
De las inscripciones de la Sección Primera
Artículo 55.- Se inscribirán en la Sección Primera, los actos o derechos siguientes, relativos a bienes raíces:
I.- Venta, permuta, donación, cesión, subrogación, dación en pago.
II.- Usufructo, uso, habitación.
III.- Censos consignativo y enfitéutico y anticresis.
Cuando el censo consignativo se constituya al mismo tiempo que la hipoteca sobre un predio, se hará una anotación marginal en la Sección Primera, refiriéndose al registro que de este título se haga en la Sección Segunda, por lo que respecta al censo.
IV.- Servidumbres.
V.- Las transacciones, reserva de derechos, condiciones, novaciones y cualquier acto que trasmita, modifique o establezca la propiedad de bienes inmuebles.
VI.- Las capitulaciones matrimoniales y los que constituyen dote cuando en virtud de ellos se establezca entre cónyuges comunidad de bienes raíces, o adquiera uno de ellos propiedad de bienes de esa clase por título de dote, donación antenupcial o cualquiera otro.
VII.- Las concesiones de minas, criaderos de sustancias minerales y otras semejantes.
Artículo 56.- Las capitulaciones matrimoniales, cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces, no se inscribirán sin que antes se haga respecto de cada uno de los bienes que constituyen la comunidad, cuyas inscripciones se verificarán a favor de cada uno de los cónyuges a quienes los bienes pertenecían. Hecho esto, se inscribirán las capitulaciones haciéndose referencia de las inscripciones de los bienes que entren en comunidad y haciéndose en ellas las anotaciones que se refieren a la inscripción de las capitulaciones.
Artículo 57.- Respecto de las concesiones de minas y demás en que no sea requisito la escritura pública, se inscribirá el documento en cuya virtud se adquiera el derecho conforme a la Ley.
Artículo 58.- A cada finca se abrirá un registro particular con el número de inscripciones que le corresponda.
Artículo 59.- Los asientos correspondientes a cada finca, se numerarán correlativamente y se firmarán por el Registrador.
Artículo 60.- Las inscripciones correspondientes a cada finca se señalarán con otra numeración correlativa y especial.
Artículo 61.- Para enumerar las fincas que se inscriban conforme a lo dispuesto en los artículos que preceden, se señalará con el número uno la primera, cuyo dominio se inscriba en los nuevos registros y con los números siguientes, por orden riguroso de fechas, las que sucesivamente se vayan inscribiendo en los mismos términos.
Artículo 62.- Se considerará como una sola finca:
I.- La que, perteneciendo a una sola persona, sus límites son o pueden ser perfectamente determinados, sin solución de continuidad.
II.- La que pertenezca a varios en comunidad mientras no se divida, mediante título legal.
III.- La rústica sujeta a un solo giro y dirección aun cuando unas partes estén totalmente separadas de las otras por propiedades extrañas que se interpongan.
IV.- Las urbanas con una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de ella pertenezcan a distintos dueños cuya circunstancia se hará constar en el registro.
V.- La urbana que, aunque tenga dos o más entradas o números o letras, forme en su interior una sola habitación.
VI.- La urbana que, aunque tenga dos o más entradas y una pertenezcan a altos y otras a bajos, sea de un mismo dueño.
Artículo 63.- No se considerarán como una sola finca, las contiguas hacia los constados, independientes entre si y con diferentes entradas, aun cuando pertenezcan a un solo dueño.
Artículo 64.- No se podrá inscribir ningún derecho accesorio a una propiedad como servidumbre, usufructo, etc. sin que antes se inscriba la propiedad misma. Estando inscrita la finca, se hará la inscripción del derecho, bajo el número de orden que le corresponda, relacionando ambas inscripciones marginalmente, con una nota, como sigue; “Véase la inscripción número de tantos del libro tal, o del libro número tantos de tal sección; en que se registró tal finca a favor de tal persona, o tal derecho sobre tal finca”. La urbana que, aunque tenga dos o más entradas (Fecha y firma). Cuando se trate de servidumbre esta autorización se hará tanto en la inscripción del predio sirviente como en la del dominante, con la diferencia de expresar en cada una, cuál finca tiene un carácter y cuál otro.
Artículo 65.- Al inscribirse el primer título de propiedad relativo a una finca, se hará mención de todos los que en el título se haya dado fe como primordiales, con expresión de sus fechas, lugares de su otorgamiento, Notarios, Escribanos o autoridades que los hayan autorizado y personas que los hayan autorizado y personas que los hayan otorgado. Si en el título no se enumeran y el interesado los presenta, se hará igual relación de ellos en los mismo términos, mientras el enlace no se interrumpa, comenzado del más moderno al más antiguo y dando el Encargado fe de tenerlos a la vista.
Artículo 66.- Cuando se divida una finca señalada en el registro correspondiente se inscribirá con número diferente la parte que se separa a favor del nuevo dueño; pero haciéndose breve mención de esta circunstancia al margen de la inscripción antigua y refiriéndose a la nueva.
Artículo 67.- Cuando se reúnan dos fincas para formar una sola, se inscribirá ésta con un nuevo número, haciéndose mención de ella al margen de cada una de las inscripciones anteriores, relativas al dominio de las fincas que se reúnan. En la nueva inscripción se hará también referencia de dichas inscripciones, así como de los gravámenes que la misma finca reunidas tuviesen con anterioridad.
Artículo 68.- Para dar a conocer con toda exactitud las fincas y los derechos que las afecten, ejecutará el registrado lo dispuesto en el artículo 36 de este reglamento y 3210 del Código Civil, con sujeción a las reglas siguientes:
I.- La naturaleza de la finca se expresará manifestando si es rústica o urbana y el nombre con que las de su clase sean conocidas en la demarcación del registro.
II.- La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término, partido, demarcación política o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallare, todos sus linderos por los cuatro puntos cardinales contra otras fincas.
III.- La situación de las fincas urbanas se determinará expresando la población en que se hallen, el nombre de la calle o lugar, el número si lo tuviere y si aquella o éste fueren de fecha reciente los que hubieren tenido antes; el número de la manzana, el nombre del edificio, si fuere conocido por alguno determinado, los linderos y cualquiera otra circunstancia que sirva para distinguir la finca inscrita de otra.
IV.- La medida superficial se expresará en la forma que constare del título y con las mismas denominaciones que en él se empleen; pero si del título no resultare dicha medida, se expresará en la inscripción esta circunstancia.
V.- La naturaleza del derecho que se inscriba, se expresará con el nombre que se le dé en el título y si no se le diere ninguno, no se designará tampoco la inscripción.
VI.- El valor de la finca o derecho inscrito se expresará si constare en el título y en la misma forma que apareciere en él, bien en dinero, bien en especie, también se expresará dicho valor si se hubiere hecho constar para el pago del impuesto por medio de la tasación, o si tratándose de un usufructo o pensión se hubiere capitalizado también para el pago del impuesto.
VII.- Para dar a conocer la extensión, condiciones y cargas del derecho que deba inscribirse, se hará mención circunstanciada y literal de todo lo que, según el título limite al mismo derecho y las facultades del adquiriente en provecho de otro, ya sea persona cierta o ya indeterminada, así como los plazos en que venzan las obligaciones contraídas si fueran de esta especie las inscritas.
VIII.- Las cargas de la finca o derecho a que afecte la inscripción inmediata o mediatamente, podrán resultar, bien de alguna inscripción anterior, o bien del certificado inserto en el título presentado. En el primer caso se indicará brevemente su naturaleza y número, citando el que tuviere cada una y el folio y el libro del registro en que se hallare; en el segundo caso se referirán literalmente, advirtiendo que carecen de inscripción. Si aparecieren dichos cargos del título y del registro, pero con alguna diferencia entre ambos, se anotará las que sean.
IX.- Los nombres que deban consignarse en la inscripción se expresarán según resulten del título sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguno. Al nombre se añadirán la edad, la profesión y el domicilio. Las sociedades o establecimientos públicos se designarán con el nombre con que fueren conocidos y además con el de la persona que en su representación pida la inscripción, si no fuere una sociedad conocida únicamente por su razón, también deberá añadirse, si constare, el título, en cuya virtud posea el que trasfiere el derecho.
X.- Toda inscripción de actos o contratos que hayan devengado derechos a favor de la Hacienda Pública, expresará además el importe de éstos y la fecha y número del recibo de su pago.
Artículo 69.- Cuando se trasladare el dominio de una finca ya inscrita, se inscribirá el título de la traslación bajo el número de inscripción que le corresponda, pero con el mismo número de la finca, anotando la primera inscripción en estos términos: “La finca a que esta inscripción se refiere pasó a la propiedad de N.N. según consta de la inscripción número tantos del libro X, de esta Sección” (lugar, fecha y firma). En estas nuevas inscripciones de fincas inscritas se hará referencia a la inscripción anterior; y se pondrán los números y linderos que en el nuevo título constan, cuando sean distintos de los de aquélla, relacionando unos con otros y se anotará al margen todos los gravámenes y cargas con que pase la propiedad enajenada.
Artículo 70.- Cuando en un mismo título conste la propiedad de distintas fincas, se inscribirá cada una separadamente, haciéndose mención en cada inscripción de las fincas que el título comprende y del número de inscripción a que cada cual corresponda; pero poniendo, sólo respecto de la finca a que la inscripción se refiere, todos los detalles que la identifiquen y relación de los títulos que a ella conciernan.
Artículo 71.- Siempre que en los títulos consten planos o croquis de las fincas, se agregará al libro de “Documentos Generales” un ejemplar que los interesados llevarán preparado, haciéndose mérito de esta circunstancia en la inscripción y dando el Encargado fe de que coincide el original y su copia.
Artículo 72.- Inscrito en el Registro cualquier título de propiedad en favor de una persona, no se podrá inscribir ningún otro anterior a favor de persona distinta. Cuando la inscripción sea de derechos accesorios adquiridos con anterioridad, sin afectar la propiedad, o cuando se trate de títulos primordiales para enlazarlos con el título inscrito, se podrá inscribir haciéndose constar tales circunstancias. Las nuevas inscripciones llevarán el número de orden que les corresponda.
Artículo 73.- Respecto de las fincas no inscritas, puede inscribirse el título que se presente, sin exigirse inscripciones anteriores, salvo los casos en que expresamente se disponga que una inscripción no puede hacerse sin que otra u otras, la precedan. Dicha inscripción se considerará como primera de la finca.
Artículo 74.- No se podrá inscribir ningún título de traslación de dominio de una finca, en que intervenga como parte una sucesión, sin que estén previamente inscritos el testamento o el auto declaratorio de herederos y en el que se nombre albacea, ya sea éste provisional, ya definitivo.
Artículo 75.- Toda inscripción relativa a fincas en que el suelo pertenezca a una persona y el edificio o plantación a otra, expresará con toda claridad esta circunstancia, al hacer mención de las cargas que pesen sobre el derecho que se inscriba.
Artículo 76.- Para asegurar la inscripción en el caso del artículo 3202 del Código Civil y fracción V del artículo 55 de este Reglamento remitirá directamente al Registrador, el Notario ante quien se otorgue o la autoridad que expida el título en que se reserve el derecho de tercero, los documentos necesarios para hacer dicha inscripción. Los Cónsules mexicanos en el extranjero que autorizaren los actos de contratos a que se refiere éste artículo, cumplirán la obligación que en él se impone a los Notarios.
Artículo 77.- Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, por el cual se trasmita o grave la propiedad del mismo inmueble.
Artículo 78.- La prohibición contenida en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que según la misma ley tengan los dueños de inmuebles o derechos reales para registrar los títulos que oportunamente no hubieren presentando; pero en las inscripciones de esta especie se hará mención de dicha circunstancia, antes de expresarse la conformidad de ellas con los documentos de su referencia.
Artículo 79.- En la primera sección se coleccionarán, con todo cuidado, en orden riguroso de fechas, los contratos de compra-venta que se hayan celebrado en instrumento privado conforme los artículos 2921, 2922, 2923 del Código Civil. Mensualmente se remitirán los contratos coleccionados a la Sección de Archivo General.
Artículo 80.- Se llevará en la misma Sección un índice especial en que consten los nombres y apellidos de los contratantes la ubicación y linderos del inmueble y el precio y fecha de la venta y el día en que el contrato privado de la venta hubiere sido presentando al Registro.
Capítulo 8º
De las inscripciones de la Sección Segunda
Artículo 81.- Se inscribirán en la Sección Segunda:
I.- Las hipotecas de cualquiera clase que sean, constituidas legalmente sea sobre bienes inmuebles o sobre derechos reales constituidos sobre ellos.
II.- Las cesiones, adjudicaciones, cancelaciones y permutas de créditos hipotecarios.
III.- Los embargos de bienes inmuebles.
Artículo 82.- Para que una escritura de hipoteca pueda inscribirse en el Registro Público deberá contener la hora del día en que se haya otorgado y la inserción del certificado o certificados del Encargado del Registro en que consten los gravámenes anteriores y las limitaciones de dominio o bien la libertad de la finca. Los certificados deberán comprender una busca de veinte años anteriores a la constitución de la hipoteca o de un período mayor si existiere gravamen o limitación de dominio sin cancelar, inscritos desde antes de veinte años.
Artículo 83.- En el registro constarán:
I.- Los nombres, domicilios y profesión del acreedor y del deudor y la expresión de que son mayores de edad y hábiles para obligarse. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven y las Compañías por su razón social.
II.- La fecha y naturaleza del crédito, la autoridad o Notario que en su caso autorice la escritura o los nombres de los testigos ante quienes se haya otorgado y la hora en que se presente al Registro.
III.- La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga por el título; así como el contrato, partición o juicio de que proceda.
IV.- El monto del crédito que se garantice. Si la obligación garantizada, no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en la escritura constitutiva de la hipoteca la estimación que le den.
V.- Si causa réditos se expresará la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr.
VI.- La época desde la cual podrá exigirse el pago del capital.
VII.- La naturaleza del derecho real o de los predios hipotecados, con la ubicación de éstos, sus nombres, número, linderos y demás circunstancias que los caractericen.
VIII.- El pago de las contribuciones a que estuviere sujeta la finca hipotecada.
IX.- La constancia de haberse cerciorado el Registrador de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, cuando la escritura sea privada, para lo cual exigirá ambos requisitos en su presencia exclusivamente, recogiendo las firmas de los interesados en un libro especial que llevara al efecto, al calce de una nota suscrita por él y hará referencia a la inscripción. Si en el lugar del otorgamiento no hubiese Registro, podrán los interesados ocurrir a la autoridad municipal o política, en su caso, para que ante ella llenen los requisitos a que esta fracción se refiere. Dicha autoridad percibirá la expresión de la voluntad en la forma antes indicada y recogerá las firmas en los mismos ejemplares de la escritura, al calce de una nota suscrita por ella y autorizada por el sello de la oficina, en la que hará constar el acto, en vista de lo cual podrá el Registrador hacer la inscripción dando en ella fe de tal circunstancia.
Cuando la escritura sea privada hará el encargado del Registro las anotaciones que se refieran en cada uno de los ejemplares que le presenten los interesados.
Artículo 84.- El acreedor que pretenda registrar su hipoteca, presentará al Registrador el título original.
Artículo 85.- No podrá inscribirse en el Registro ninguna escritura que carezca de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 83 y 84 de este Reglamento y 1894 y 1899 del Código Civil. El registrador la devolverá con una nota en que se exprese el motivo por que no se hace.
(Nota; transcribimos los artículos del Código Civil mencionados en el artículo 85)
Artículo 1894: Los Notarios ante quienes se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberán comenzarlas con inserción del certificado o certificados del encargado del registro, en que consten los gravámenes anteriores o la libertad de la finca, aun cuando los interesados renunciaren este requisito. Los certificados del registro deberán comprender por lo menos los veinte años anteriores a la fecha de la constitución de la hipoteca.
Artículo 1889: En el registro constarán:
I.- Los nombres, domicilio, profesiones y edad del acreedor y deudor. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las compañías por su razón social
II.- La fecha y naturaleza del crédito; la autoridad o notario que lo suscriba y la hora en que se presente al registro
III.- La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique, o extinga por el título; así como el contrato, partición o juicio de que proceda:
IV.- El monto del crédito que se garantice. Si la obligación garantida no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en la escritura constitutiva de la hipoteca la estimación que le den:
V.- Si causa réditos, se expresarán la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr:
VI.- La época desde la cual podrá exigirse el pago del capital:
VII.- La naturaleza del derecho real o de los predios hipotecados, con la ubicación de éstos, sus nombres, números, linderos y demás circunstancias que los caractericen:
VIII.- El pago de las contribuciones a que estuviere sujeta la finca hipotecada.
Artículo 86.- El Jefe y empleados de la Sección de hipotecas son especialmente responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar.
I.- Si rehúsan sin motivo legal o retardan sin justa causa la inscripción de los documentos que le sean presentados.
II.- Si no hacen los registros en la forma legal;
III.- Si rehúsan expedir con prontitud los informes para certificados que se pidan al Director.
IV.- Si cometen omisiones al extender los informes mencionados; salvo si el error provine de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.
Artículo 87.- Los bienes inmuebles o derechos reales que se entreguen como dote estimado, se inscribirán a nombre del marido en el Registro de la Propiedad, en la misma forma que cualquiera otra adquisición de dominio; pero expresándose en la inscripción la cuantía del dote que de dichos bienes hagan parte; la cantidad en que hayan sido estimados, la hipoteca dotal que sobre ellos quede constituida.
Artículo 88.- Al tiempo de inscribir la propiedad de tales bienes a favor del marido se inscribirá la hipoteca dotal que sobre ellos se constituya en el registro correspondiente.
Artículo 89.- Cuando la mujer tuviere inscritos, como de su propiedad los bienes inmuebles que haya de constituir dote inestimada o los parafernales que entregue a su marido, se hará constar en el registro la calidad respectiva de unos y otros bienes, poniendo una nota que lo exprese así, al margen de la misma inscripción de la propiedad.
Artículo 90.- Si dichos bienes no estuvieren inscritos a favor de la mujer, se inscribirán en la forma ordinaria, expresando en la inscripción su calidad de dotales o parafernales.
Artículo 91.- Siempre que el Registrador inscriba bienes de dote estimada a favor del marido en el Registro de la Propiedad, hará de oficio la inscripción hipotecaria correspondiente en el registro de las hipotecas.
Artículo 92.- Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones no fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderá una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que corresponda.
Artículo 93.- Cualesquiera otras omisiones que no sean de los requisitos prescritos en los artículos 83 y 84 de este Reglamento, pueden ser subsanadas a costa del acreedor.
Artículo 94.- Todas las anotaciones del registro se inscribirán y numerarán las unas a continuación de las otras, sin enmendaturas ni entrerrenglonaduras, ni más espacio que el necesario para que se distingan; y se firmarán siempre por el encargado del Registro.
Artículo 95.- Si fuere indispensable hacer alguna enmienda o entrerrenglonadura, se salvará al fin y se autorizará con la firma del encargado del Registro.
Artículo 96.- Siempre que se inscriba, en cualquier concepto que sea, algún derecho constituido anteriormente sobre un inmueble, se expresará la fecha de su constitución, el nombre del constituyente y los gravámenes especiales con que se hubiera constituido, si fuesen de naturaleza real.
Artículo 97.- Si dichos gravámenes resultaren de la inscripción primitiva del derecho, las posteriores sólo contendrán una indicación de ellos, con la referencia correspondiente a dichas inscripciones. Si no existiera ésta, se expresará así.
Artículo 98.- La cesión del derecho de hipoteca o de cualquier otro real, se hará constar por medio de una nueva inscripción, que se remitirá a la primera, citándose número y folio, los nombres del cedente y cesionario, y las demás circunstancias que resulten del título de cesión y sean comunes a todas las inscripciones.
Artículo 99.- El cesionario de cualquier derecho inscrito, deberá inscribir la cesión a su favor, siempre que ésta resulte de escritura pública. Si se verificare la cesión antes de estar inscrito el derecho a favor del cedente, podrá el cesionario pedir, juntamente con la suya, la inscripción a favor de su causante.
Artículo 100.- No se podrá inscribir en la Sección Segunda ningún título en que intervenga como parte una sucesión, sin que previamente estén inscritos el testamento, el auto declaratorio de herederos y del nombramiento de albacea, ya sea provisional, ya definitivo.
Artículo 101.- Subrogado el cesionario en lugar del cedente, la inscripción de éste surtirá, respecto al otro, todos sus efectos, desde su fecha.
Artículo 102.- Son aplicables a la Sección Segunda, los artículos de este Reglamento que no se opongan a las disposiciones del Capítulo 8º.
Artículo 103.- Las inscripciones hipotecarias, una vez hechas en la Sección Segunda, deberán indicarse marginalmente en la Sección Primera o de la Propiedad, en la finca respectiva, con el número que le corresponda en la misma y en seguida se dirá: “Inscripción hipotecaria número … (el que tenga en el libro de hipotecas, por orden de fechas… tomo… folio…)
Artículo 104.- Cuando se trate de la inscripción de embargos sobre inmuebles, decretados, ya sea por las autoridades judiciales como por las administrativas, deberán presentarse al Registro copias certificadas por duplicado, de las diligencias respectivas, para que una de ellas se agregue al libro de “Documentos Generales”, una vez hecho el registro, y la otra sea devuelta a la autoridad ejecutante debidamente anotada por el Registrador.
Artículo 105.- Las inscripciones de embargo sólo se llevarán a efecto cuando el predio embargado esté registrado a favor de la persona contra quien se decrete dicha providencia. En caso contrario se dará conocimiento de ello a la autoridad ejecutante, por medio de una nota firmada por el Registrador puesta al calce de ambas copias certificadas. Si, a pesar de ello, la autoridad mencionada insiste en el registro, se hará este, insertándose en la inscripción el oficio en que se ordene, archivándose el original en donde corresponda.
Artículo 106.- Las inscripciones de embargo se harán en el libro de gravámenes de la Sección, insertando integra el acta levantada por la autoridad ejecutante y haciendo la anotación marginal correspondiente al margen de la inscripción del inmueble afectado en el libro de la Sección Primera.
Capítulo 9º
De la Sección Tercera
Artículo 107.- La Sección Tercera registrará:
I.- Los arrendamientos.
II.- Las Fundaciones de Beneficencia Privada, que se establezcan conforme a la Ley en la materia.
Artículo 108.- Las inscripciones de arrendamiento no se podrán verificar si la propiedad no esta debidamente registrada en la Sección de Propiedad.
Artículo 109.- En el caso del artículo anterior, puede el arrendatario pedir el registro de la propiedad y el Registrador lo llevará a cabo a costa del solicitante, con la presentación del título respectivo.
Artículo 110.- En todas las inscripciones de arrendamiento deberá constar, además de las condiciones esenciales a toda inscripción, el valor del arrendamiento, su duración, y si el arrendatario queda o no facultado para subarrendar o traspasar el predio arrendado.
Artículo 111.- En caso de novación de arrendamiento o prorroga, no se hará inscripción en forma sino que, al margen de la primitiva, se formularán las anotaciones del caso conforme a lo que se estipule en el nuevo contrato.
Artículo 112.- En las inscripciones de Fundaciones de Beneficencia Privadas se hará constar íntegramente el acta de aprobación de la Institución a que se refiere. El Consejo de Administración de dicha institución presentará al Registro, además, para ser archivada, una copia de los estatutos de la misma.
Capítulo 10
De la Sección Cuarta
Artículo 113.- Estarán a cargo de la Sección Cuarta las inscripciones de:
I.- Los testamentos que transfieran la propiedad de bienes muebles o derechos reales después de la muerte del testador;
II.- En caso de intestado, el auto declaratorio que haga el juez de los que sean herederos legítimos y el nombramiento del albacea definitivo;
III.- En los dos casos anteriores, el acta de defunción del autor de la herencia;
IV.- Los testimonios de escrituras de división y partición y las hijuelas en que se haga adjudicación de bienes hereditarios;
V.- Las cesiones de derechos hereditarios en abstracto;
VI.- Las sentencias que causen ejecutoria, por las que se adjudique o modifique la propiedad, posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, inclusas de las de árbitros y arbitradores;
VII.- Los nombramientos judiciales de representante de un ausente y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte;
VIII.- Las sentencias en que se decrete la separación de bienes por divorcio necesario y las que aprueben dicha separación en los casos de divorcio voluntario o de simple convenio;
IX.- Las sentencias en que se decrete una quiebra o se admita una cesión de bienes;
X.- Los autos en que se ordene la fijación de cédulas hipotecarias;
XI.- Los autos en que se ordene un secuestro o una intervención;
XII.- Las sentencias y autos en que se decrete una expropiación;
XIII.- Los testimonios de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas en los términos que prescribe el Capítulo XII del título único del libro 3º del Código de Procedimientos Civiles y 32 y 33 de este Reglamento.
Artículo 114.- Cuando se trate de la inscripción de cédulas hipotecarias deberán exigirse las copias certificadas de la providencia por duplicado, una de las cuales se agregará al libro de Documentos, una vez hecho el registro, devolviéndose la otra con la nota de haberse cumplimentando.
Artículo 115.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior se harán al margen de la propiedad de la finca afectada, insertando integra la parte resolutiva de la sentencia y refiriéndose a las copias certificadas, con las que se hará lo que proviene el mismo artículo anterior. Los autos, en su caso, se anotarán en su totalidad.
Artículo 116.- Cuando se ordene la inscripción de un secuestro o intervención de finca inscrita en la Sección Primera a favor de persona distinta de la que motiva el acto, la inscripción no se verificará, devolviéndose las copias certificadas con la nota respectiva expresando esa circunstancia. La inscripción no se verificará sino hasta que la propiedad se inscriba a favor de la persona que la motive y se anote la inscripción anterior, o cuando el juez insista en que, aunque la finca esté a favor de otra persona, deban subsistir el secuestro o intervención decretado.
Artículo 117.- Las hijuelas o testimonios de cuentas de participación o adjudicación, no se inscribirán sin que ya lo estén los bienes adjudicados a favor del autor de la sucesión de que se trate. Los que se hallen en este caso se inscribirán a nombre del difunto, antes de serlo a favor de la persona a quien se haya adjudicado.
Artículo 118.- Cuando en alguna testamentaria o concurso se adjudiquen bienes inmuebles a uno de los participes o acreedores con la obligación de emplear su importe en pagar deudas o cargas de la misma herencia o concurso, se inscribirán dichos bienes a favor del adjudicatario haciéndose mención literal de aquella obligación.
Artículo 119.- Las cesiones de derechos hereditarios en abstracto, se registrarán al margen de la inscripción del auto declaratorio de herederos o del testamento en su caso.
Artículo 120.- Las cesiones de derechos hereditarios hechas en concreto, refiriéndose a determinada propiedad o derecho real, se anotarán al margen del testamento en que se aplicó dicha propiedad o derecho real, sin perjuicio de la inscripción definitiva que se debe hacer en la Sección Primera o Segunda, en su caso, conforme a las reglas generales de traslación de dominio del inmueble o derecho.
Capítulo 11
Del Archivo
Artículo 121.- El Archivo General del Registro Público de la Propiedad, estará a cargo de la Sección Tercera que formará los índices de todas las inscripciones que se verifiquen en cada una de las demás Secciones.
Artículo 122.- Se llevará un índice para predios y otro para poseedores de cada una de las Municipalidades del Distrito Federal.
Artículo 123.- Una vez que en las demás Secciones del Registro se haya hecho la inscripción correspondiente, se pasará el título a la Sección Tercera para su anotación en los índices; y éstos contendrán todos los datos que sean necesarios, para que, en cualquier momento dado, pueda ser identificada una propiedad por su ubicación o su dueño con todos los gravámenes, cargos y modificaciones que sufra, en virtud de todos los contratos y actos que en ella se hubiera celebrado.
Artículo 124.- Además de los índices generales de predios y poseedores, deberán llevarse índices auxiliares de deudores y acreedores hipotecarios separadamente.
Artículo 125.- En los índices de predios constarán los nombres que tengan las calles cuando se haga inscripción, haciendo mención del nombre antiguo, si consta en el título que se presente.
Artículo 126.- Cuando sufran modificaciones los nombres de las calles de las ciudades del Distrito Federal, al recibirse la nota oficial en la que comunique la nueva nomenclatura, se procederá, de oficio a hacer las anotaciones que procedan en los índices de predios de la Municipalidad a que afecte.
Artículo 127.- Una vez que se han anotado los libros índices, con presencia del título que motivó la inscripción, deberá ser rubricada la nota de ésta por el Jefe de la Sección y sólo entonces se presentará el título para ser autorizado por el Director.
Artículos 128.- El Archivo General del Registro será público, pero los interesados en consultar los libros, se sujetarán a las siguientes prescripciones:
I.- Deberá solicitarse verbalmente del Jefe de la Sección o del Oficial auxiliar, el libro o libros que deseen consultar, indicando claramente las fincas o los derechos cuyo estado pretenden consultar;
II.- Sólo podrán mostrarse los libros cuando el Registrador no los necesite para el servicio de la oficina;
III.- Los particulares que consulten el registro, podrán sacar de él las notas que juzguen convenientes para su propio uso, pero sin copiar los asientos;
IV.- No se podrá exigir de la oficina otro auxilio distinto que el de la manifestación de los libros;
V.- Los particulares son directamente responsables de los daños que sufran los libros por los malos tratamientos que les den;
VI.- El Jefe o el Oficial Auxiliar, pueden negar la consulta de los libros a las personas que no cumplan con las anteriores prescripciones.
Capítulo 12
De la extinción de las Inscripciones
Artículo 129.- La cancelación total o parcial de las inscripciones, sólo puede hacerse:
I.- Por sentencia o auto de la autoridad judicial;
II.- Por consentimiento de las partes legítimas, interesadas en la inscripción.
Artículo 130.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan facultad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo autentico.
Artículo 131.- Para la cancelación de las hipotecas basta el consentimiento expreso y debidamente comprobado del acreedor.
Artículo 132.- El consentimiento del acreedor, de que habla el artículo que precede, puede asentarse en nota puesta por el Notario que extienda la escritura de cancelación, al pie del testimonio de la constitución de la hipoteca.
Artículo 133.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de los menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, solo pueden consentir en la cancelación del registro relativo a cualquier hipoteca de sus representados, en el caso de paga real o por sentencia judicial.
Artículo 134.- La cancelación de una hipoteca consiste en la declaración hecha al margen de registro respectivo, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos.
Artículo 135.- Cuando se cancele un crédito hipotecario, ya sea hecho por consentimiento del acreedor o por decisión judicial, se cancelará, de oficio, la cédula hipotecaria, si la hubiere, que pese sobre la finca hipotecada.
Artículo 136.- Fuera del caso del artículo anterior, la cédula hipotecaria sólo se cancelará por orden escrita del juzgado que ordenó su fijación o por el consentimiento del acreedor si constare en forma auténtica.
Artículo 137.- La cancelación de los embargos, secuestros o intervenciones de inmuebles, sólo se hará por orden escrita de la misma autoridad que ordenó dicho embargo, secuestro o intervención, o por el consentimiento del acreedor hecho constar en forma autentica.
Artículo 138.- La cancelación de que habla el artículo anterior, además de la tildación de la partida respectiva en las Secciones Segunda o Cuarta, se hará al pie de la nota marginal que se hizo al inscribir el embargo, secuestro o intervención en el libro de la propiedad y aquélla, en su caso, se referirá a la orden que se reciba, la cual, debidamente anotada, se agregará al libro de “Documentos Generales”. Dicha nota se firmará por el Jefe de la Sección.
Artículo 139.- En los casos de consolidación de la propiedad, por dación en pago, quedan de derecho cancelados todos los gravámenes y limitaciones de dominio consignados a favor de quien adquiere, debiendo hacerse, sin más trámite, las anotaciones conducentes.
Artículo 140.- Si para cancelar un registro se pusiese alguna condición, se requiere además el cumplimiento de ésta.
Artículo 141.- Cuando se registre la propiedad a favor del que adquiera, se cancelará el registro relativo al que enajene.
Artículo 142.- Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra, que esté registrada, se cancelará ésta.
Artículo 143.- Cuando se verifiquen por la Sección Cuarta inscripciones de información ad-perpetuam, levantadas para justificar la posesión de un inmueble, se anotará solamente al margen de la inscripción de propiedad, el haberse justificado dicha posesión, mas, en manera alguna, se cancelará la inscripción de propiedad en contra del que aparezca como dueño en esta misma.
Capítulo 13
De las Certificaciones
Artículo 144.- El Director del Registro está en la obligación de dar, a quien lo solicite, certificaciones, ya literales o ya en relación, a las inscripciones o constancias hechas en los libros del Registro.
Artículo 145.- Cuando en la solicitud o mandamiento no se expresare si la certificación ha de ser literal o en relación, se dará literal.
Artículo 146.- Las certificaciones se asientos de todas clases, relativas a bienes determinados, comprenderán todas las inscripciones de propiedad, verificadas en el período respectivo, y notas marginales de derechos reales, impuestos sobre los mismos bienes en dicho período, que no estén cancelados.
Artículo 147.- Las certificaciones de asientos de clase determinada, comprenderán todos los de la misma que no estuviesen cancelados, con expresión de no existir otros de igual clase.
Artículo 148.- Las certificaciones de inscripciones hipotecarias a cargo de personas señaladas, comprenderán todas las constituidas y no canceladas; sobre todos los bienes cuya propiedad estuviera inscrita a favor de las mismas personas.
Artículo 149.- En las certificaciones de que tratan los tres artículos anteriores y en las de no existir asientos de especie determinada y no cancelada, sólo se hará mención de las canceladas, cuando el juez o los interesados lo exigieren.
Artículo 150.- Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de los jueces no expresaren con bastante claridad y precisión la especie de certificación que se exija de los bienes, personas o períodos a que ésta ha de referirse, se devolverán las solicitudes si se trata de particulares, con el acuerdo marginal siguiente: “señálense más antecedentes”; y los mandamientos judiciales con un oficio pidiendo dichos antecedentes al juez.
Artículo 151.- En igual forma se procederá siempre que se tuviere duda sobre los bienes o asientos a que deba referirse la certificación, aun cuando los mandamientos o solicitudes estén redactados con la claridad debida, si por cualquier circunstancia imprevista fuere de temer error o confusión.
Artículo 152.- Siempre que deba comprenderse en las certificaciones un asiento de presentación, por hallarse pendiente la inscripción del título a que se refiera, se copiará literalmente cualquiera que sea la forma en que se extienda el resto de la misma certificación.
Artículo 153.- Cuando alguno de los asientos que deba comprender la certificación estuviere relacionado con otro, se inscribirán ambos a la letra.
Artículo 154.- Cuando los asientos que deban certificarse se refieran a diferentes fincas o personas, se comprenderán todos en una misma certificación, a menos que el interesado pretenda que se le den de ellos certificaciones separadas.
Artículo 155.- Las solicitudes para obtener las certificaciones de que hablan los artículos anteriores, deberán ser dirigidas al Director, por duplicado, quien pondrá al margen de la solicitud original, el acuerdo que proceda.
Artículo 156.- Las solicitudes acordadas en la forma que se expresa, se pasarán a los Jefes de las Secciones correspondientes para las buscas que procedan y aquellos, en el mismo día, informarán en la copia duplicada sobre los puntos a que se refiera el certificado que se solicita, autorizando con su firma dichos informes.
Artículo 157.- Con los informes a que se refiere el artículo anterior, se hará por el Director el certificado en forma legal, conforme al pedimento y a los puntos informados, autorizándolo con su firma y con el sello de la Dirección.
Artículo 158.- Los informes dados por los Jefes deben ser conservados, formándose con ellos libros minutarios que periódicamente se empastarán, debiendo pasar al Archivo General de la Oficina.
Capítulo 14
Del Departamento de Entradas.
Artículo 159.- Habrá en el Registro Público de la Propiedad un Departamento para que, por su conducto, sean recibidos todos los títulos, documentos y solicitudes, de cualquiera clase que sean, que se traten de registrar o informar.
Artículo 160.- Dicho Departamento estará a cargo de un Oficial Auxiliar y de los empleados que sean necesarios para el activo despacho de los asuntos que se reciban.
Artículo 161.- Al ser recibidos los documentos, de cualquier naturaleza que sean, en el Departamento de Entradas, se sellarán con el sello marcador, con la fecha y hora de su presentación y se numerarán progresivamente en el orden en que sean presentados. Se dará al que los presente, una boleta con las indicaciones que procedan, número de orden que le correspondió, naturaleza del título o documento, hora y fecha de entrada y con la especificación del número de anexos que se han acompañado a cada uno, firmando dicha boleta el Oficial encargado del Departamento.
Artículo 162.- Inmediatamente después de anotados los documentos en la forma prescrita en el artículo anterior y de darles entrada en el libro respectivo, se pasarán a la Dirección para que sean revisados y para ser debidamente repartidos en las Secciones a que correspondan.
Artículo 163.- Después de llenarse por las Secciones del registro los trámites que ha señalado este Reglamento, se devolverán los títulos y documentos al Departamento de Entradas y el encargado anotará en el libro el día y la hora en que esto se hace, entregándolos solamente al interesado, a la presentación de la boleta firmada por éste, con la nota de “Recibo” y la fecha y hora en que verifica dicha devolución.
Artículo 164.- El mismo procedimiento señalado en el final del artículo anterior, se seguirá cuando, por cualquier motivo sea retirado un título o documento, por el interesado, sin verificarse su registro.
TRANSITORIOS
I.- El Reglamento precedente comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación.
II.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a dicho Reglamento.
Expedido en la Ciudad de México, D.F. a los ochos días del mes de agosto de mil novecientos veintiuno.
Sufragio Efectivo. No Reelección
El Gobernador
CELESTINO GASCA.– Rúbrica
El Secretario General
Que la H. Legislatura del mismo Estado, se ha servido enviarme la siguiente.
LEY
“NUMERO 252. La H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz – Llave, en nombre del pueblo, expide la siguiente
LEY DEL NOTARIADO
TITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1o. El ejercicio del Notariado es una función de orden público que, en el Estado de Veracruz únicamente puede conferirse por el Ejecutivo, en los términos que establece la presente Ley.
Articulo 2o. Las funciones de Notario son incompatibles:
I Con los empleos, cargos o comisiones públicos, que no sean de la enseñanza o de elección popular, que deba desempeñar en el lugar de su residencia; requiriéndose en este ultimo caso autorización del Ejecutivo para continuar en su ejercicio.
II Con empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de una persona física o juridica.
Cuando el Notario fuere destinado para algún cargo de elección popular, dará aviso oportuno al Ejecutivo, para separarse del ejercicio del Notariado, mientras dure el desempeño de aquel cargo; o bien solicitará la autorización que se menciona en la fracción I de este precepto y que podrá ser concedida o negada discrecionalmente por el Ejecutivo’’.
Articulo 3o. El Ejecutivo del Estado, en vista de los datos demográficos más recientes, fijará el numero de Notarias que puedan haber en la Entidad.
Articulo 4o. No obstante lo dispuesto por el articulo 2o. de esta Ley, en los lugares donde solo haya una Notaria, y el Notario falte o se excuse por motivo legal, desempeñará sus funciones. accidentalmente, el Juez de primera Instancia que actúe en dicha localidad.
Articulo 5o. En los lugares donde no hubiere Notaria, el Juez de primera Instancia que designe el Ejecutivo, desempeñará, por ministerio de Ley, eI cargo de Notario.
Articulo 6o. En los lugares donde no hubiere más que una Notaria, el Juez de primera Instancia que designe el Ejecutivo podrá abrir otro protocolo.
Articulo 7o. En las ausencias de los Notarios, los protocolos quedaran depositados en los Juzgados de primera Instancia, o Municipales en su caso, que señale el Ejecutivo.
Los jueces de primera Instancia. o Municipales. podrán expedir copias de las constancias de los protocolos que se depositen en los Juzgados que desempeñen. conforme a la presente Ley.
Articulo 8o. El Ejecutivo, en atención a las necesidades locales, podrá autorizar a los Jueces Municipales de los lugares donde no haya Notaria alguna, para que ejerzan, dentro de los limites de en jurisdicción, las funciones del Notariado. La autorización debe siempre limitarse a los casos en que, por Io menos, uno de los otorgantes sea vecino de algún lugar situado dentro de la jurisdicción del Juez Municipal: en casos urgentes no será necesario este requisito,
Nunca se entenderá que la expresada autorización priva del ejercicio de sus funciones al Notario en los mencionados lugares, si a pesar de la distancia los interesados prefieren ocurrir a este funcionario.
Los Jueces Municipales que en los términos del presente artículo, ejerzan las funciones del Notariado, no podrán autorizar escrituras que se refieran a contratos cuyo moto exceda de cinco mil pesos.
Articulo 9o. Los Notarios ejercerán sus funciones dentro del Distrito Judicial en que actúen.
Articulo 10. Los Notarios no están sujetos a sueldo pagado por el Erario: pero tienen derecho a cobrar de los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme aI arancel.
Articulo 11. La dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo.
Articulo 12. El ejecutivo, cuando lo estime conveniente. podrá mandar practicar visitas a las Notarias; pero tiene la obligación de hacerlo cuando menos una vez por año.
TITULO II
De los Notarios
CAPITULO I
Del nombramiento de los Notarios
Articulo 13. Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar, conforme a las Leyes, los actos que según éstas deben ser autorizados por él; que deposita escritas y firmadas en el protocolo, las actas notariales de dichos actos juntamente con los documetos que para su guarda o depósito presenten los interesados, y expide de aquéllas y éstos, las copias que legalmente puedan darse.
Articulo 14. Para obtener el nombramiento de Notario, se requiere.
I Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II Tener titulo de abogado o de escribano público, legalmente expedido en eI Estado o registrado con arreglo a la Ley, por eI H. Tribunal Superior de Justicia del propio Estado.
III Acreditar una práctica profesional de tres años, ya habiendo despachado titularmente una Notaria o como ayudante del Notario.
El requisito de la fracción I se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o en su defecto con un escrito firmado por dos personas de reconocida honorabilidad, en el que, bajo protesta de decir verdad, informen favorablemente. El de la fracción II se justificará con el titulo respectivo. El de la fracción III se comprobará con certificados de oficinas públicas o en su defecto, por medio de una declaración hecha por cinco personas de reconocida honorabilidad, en forma de un escrito, en la cual, bajo la protesta de decir verdad, informen favorablemente.
Articulo 15. Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, no basta que obtenga el nombramiento; debe ademas:
I Dar fianza por valor de tres mil pesos;
II Proveerse a su costa en el Archivo General de Notarias, del sello y protocolo que Ie corresponden, y hacer registrar el sello y su firma en dicho Archivo;
III Otorgar la protesta legal ante el Ejecutivo, en la forma en que se toma a todos los funcionarios públicos:
IV Protestar igualmente, que establecerá su domicilio y residencia en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de treinta días, contados desde que reciba su nombramiento.
Articulo 16. La fianza se otorgará ante el Juez de lo Civil, que designe el Ejecutivo, en los términos del Capitulo VI, Titulo VI, Libro III del Código Civil.
Articulo 17. Cumplidos estos requisitos, se registrará el nombramiento en el Archivo General de Notarias, publicándose en la “Gaceta Oficial”. Al pie del nombramiento se pondrá razón del “requisitado”, que suscribirá el Secretario de Gobierno, con expresión de la fecha en que lo hace.
Articulo 18. El monto de una fianza, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario, en ejercicio de sus funciones; y, en segundo lugar, el pago de las multas que se hubieren impuesto at Notario.
Articulo 19. Los Notarios usarán sello de tinta, que tendrá en el centro el Escudo Nacional; alrededor las palabras: “República Mexicana. Estado de Veracruz-Llave”. Ademas, el nombre, apellido, numero del Notario y lugar de su residencia.
En caso de que se pierda o altere el sello, el Archivo General entregara otro a costa del Notario, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.
Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto usará de él el Notario, sino que lo remitirá al Archivo GeneraI de Notarias, para que allí se destruya, levantándose de esta operación una acta por duplicado. Un ejemplar de ella quedara depositado en el Archivo y el otro, en poder del Notario. Lo mismo se practicará en el caso de la alteración de un sello.
CAPITULO II
Del Notario en ejercicio de sus funciones
(ASI) Artículo . El Notario debe residir en el lugar en que ejerza sus funciones y no podrá separarse de éste, por un término mayor de quince días, sin licencia del Ejecutivo, quien nunca la concederá por mas de un año. Para estar separado por un término menor de quince días bastara que el Notario de aviso aI Ejecutivo de tal separación.
Articulo 20. La oficina del Notario se denominara “Notaria Publica”; estará abierta, por lo menos, desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde, y desde las tres hasta las seis de la misma. En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía pública, habrá un rótulo con el nombre, apellido, cargo y número del Notario.
Articulo 21. El Notario, al iniciar sus funciones, lo comunicará al Ejecutivo, al Procurador General del Justicia, al Tribunal Superior de Justicia, al Archivo General de Notarias y al Registro Público de la Propiedad.
Articulo 22. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. Debe rehusarlas en los casos siguientes:
I Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la Ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres; si invade la esfera de otra autoridad ; o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario;
II Si como partes intervinieron su esposa, sus parientes consanguíneos y afines en linea recta, sin limitación de grados, o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive;
III Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior; o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trate de autorizar.
IV Si el acto interesa a la persona moral de que forma parte en los casos de excepción que se mencionan en el Artículo 2º.
CAPITULO III
Del protocolo de los Notarios
Articulo 23. El Notario deberá hacer constar en su protocolo, los actos jurídicos que le corresponde autorizar. Llevará este protocolo en uno o varios libros, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaria: en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales, yendo de un libro aI otro en cada acta, hasta llegar at último, y volviendo de éste al primero, para lo cual serán numerados los libros del uno en adelante.
No podrán pasar de cinco los libros del protocolo que se lleven en una Notaria; y para obtener más de uno será necesario que previamente lo acuerde el Ejecutivo, que procederá en el caso, de un modo discrecional, según los informes que tenga sobre el movimiento de negocios en la Oficina del Notario que Io solicite.
En relación con los mismos libros, llevará una carpeta donde irá depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el numero que corresponda al del acta a que se refieren; y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra del alfabeto que lo señale y distinga de los otros que forman el legajo, Esta carpeta se llamará ”Apéndice”.
Además de los libros antes citados, los Notarios llevarán uno especial, denominado de “Poderes”, en el que asentarán exclusivamente los contratos de mandato.
Este libro, que ha de tener los requisitos que fija el articulo 25, tendrá impresas en cada una de sus hojas, las cláusulas necesarias del contrato de mandato, con huecos en blanco, convenientemente intercalados, para asentar en ellos, si el mandato es general o especial, judicial, etc., y las facultades extraordinarias que al mandatario se conceden, así como nombres de otorgantes, plazos, fechas y demás. Si eI mandante no quiere otorgar determinadas facultades que aparezcan en dichas cláusulas, el Notario Io hará constar así al calce del documento.
De estas actas se dará testimonio a los interesados en hojas sueltas, también impresas iguales a las del libro, anotando en ellas la foja de aquél en que el acto haya quedado asentado.
Cuando el mandato tenga cláusula de substitución, esta se hará en la misma forma que el Poder, expresando simplemente que se trata de una substitución.
Es potestativo para los particulares otorgar el mandato en la forma que previene el presente artículo o hacerlo en la que se establece para los demás contratos.
Articulo 24. Ademas del protocolo y sus Apéndices. el Notario llevará otro libro que se llamara “Libro de Extractos”. En el asentará un breve resumen del acta notarial con su respectivo número. El extracto contendrá: Noticia de la naturaleza del acto autorizado en el protocolo; fecha del acta notarial: nombre y apellido de las partes; testigos o intérpretes, en sus respectivos casos; firma y sello del Notario que autoriza y firma de todos los que hayan subscrito el acta notarial.
Articulo 25. Los libros en blanco del protocolo serán entregados al Notario por el Archivo General; estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas cada uno, numerados por paginas, y una foja mas al principio y sin numeración, destinada al Titulo del Libro. En la primera página útil, la Secretaria de Gobierno pondrá una razón en que conste: el lugar y la fecha, el numero que corresponde al volumen, según los que vaya recibiendo un Notario durante todo su ejercicio Notarial, el numero de paginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal; nombre y apellido del Notario; el lugar en que debe de residir y esté situada la Notaria: y por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario a quien se entrega o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Esta razón, puesta a la cabeza de la primera página, deberá ser subscrita por el Secretario de Gobierno.
Al final de la última página del libro. se pondrá una razón análoga, sellada y subscrita por el Director del Archivo General de Notarias.
Articulo 26. Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas el acta notarial, se dejara en blanco una tercera parte a la izquierda separada por medio de una linea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse ahí.
Ademas, se dejara siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro, y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito.
Articulo 27. Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente, se pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho, el sello del Notario.
No se escribirán más de cuarenta lineas por página, a igual distancia una de otras.
Articulo 28. Cada Notario abrirá su protocolo poniendo en él inmediatamente después de la razón subscripta por la Secretaria de Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que Ie corresponda, así como el lugar y Ia fecha en que abre el libro; todo cubierto con su sello y firma.
Articulo 29. En el caso de una vacante, el funcionario que substituya al que falte tan luego como reciba la Notaria, cerrará los libros del Protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto, y agregando todas las circunstancias expresadas en el articulo anterior.
Si con motivo de la vacante, el Archivo de la Notaria debe depositarse en el Archivo General, la razón que expresa este articulo, omitiendo las circunstancias a que se refiere el anterior, será puesta por el Director de esta ultima Oficina.
La clausura de un protocolo por vacancia de la Notaria o por suspensión del Notario, se efectuará siempre con asistencia del Representante del Ministerio Público que designe el Ejecutivo, quien tendrá el carácter de interventor y deberá también suscribir las razones expresadas.
Articulo 30. El Notario que reciba una Notaria, ya sea por vacancia o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el articulo que precede.
De este acto, con inclusión del inventario, se levantará y firmará un acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar a la Secretaria de Gobierno, otro al Archivo General de Notarias, y el último quedara en poder del Notario que reciba.
El Notario saliente tiene derecho de asistir a este acto.
Articulo 31. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a doscientas fojas. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos comprendidos en aquél; el numero de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen.
Estos apéndices seguirán a su libro respectivo del protocolo. cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarias.
Articulo 32. Cuando esté por concluirse algún libro del protocolo, con una anticipación aproximada de treinta días, el Notario a que corresponda, pedirá oficialmente otro libro al Archivo General de Notarias.
El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro, lo cerrará poniendo razón de clausura, en la que expresara el número de fojas utilizadas, el numero de instrumentos autorizados en el libro, y el lugar, el día y hora en que se cierre, Inmediatamente que ponga esta razón suscrita con su firma y su sello, enviara el libro al Archivo General; el Director de éste extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra el libro, la firmará, pondrá el sello del Archivo, y devolverá el libro del Notario, inutilizando antes, por medio de lineas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado.
Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y enviarlos al Archivo General de Notarias, en la forma y para los efectos expresados.
La circunstancia de no enviarse un protocolo al Archivo General de Notarias, el mismo día en que aquél se cierre, establece contra el Notario omiso la presunción de dolo.
Los Notarios guardarán, si quisieren, en su propio Archivo, los libros cerrados del protocolo, durante dos años, contados desde la fecha en que se puso la última razón en eI libro.
Art:culo 33. El “Libro de Extractos”, se ira formando por medio de cuadernos de cinco pliegos, metidos éstos unos dentro de otros y cosidos en cada cuaderno. En cada una de las fojas de este libro, se pondrá al margen el sello y la firma del Notario.
Este libro no se podrá dividir en más volúmenes de los que correspondan a los libros respectivos del protocolo.
El “Libro de Extractos” se conservarán siempre en la Notaria en que se formo.
Articulo 34. Independientemente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un indice general de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de los apellidos de cada uno de los otorgantes. Estos indices se llevarán por duplicado, a fin de que, cuando llegue la vez, se pueda entregar at Archivo General de Notarias, el que corresponda al libro del protocolo que se entregue, quedándose con el otro el Notario a quien pertenezca.
Articulo 35. Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarias los protocolos, ya sea que los libros estén al corriente o concluidos, si no es por el mismo Notario y solo en los casos determinados por la presente Ley, para recoger firmas a las partes y cuando éstas tengan impedimentos para asistir a la Notaria; si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de un libro del protocolo, en la misma oficina se efectuará el acto, y siempre, aunque se trate de visitas, en presencia del Notario.
CAPITULO IV
De las escrituras y testimonios
Articulo 36. El Notario redactará por si mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentándose en el libro que corresponda del protocolo, asistido de dos testigos sin tacha, que sepan escribir y puedan firmar, varones, mayores de veintiún años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento; y expedirá las copias respectivas o testimonios.
Se entiende por escritura matriz o acta notarial, la original que el Notario ha de formar sobre el acta o contrato sometido o su autorización, firmada por los otorgantes, los testigos instrumentales. los testigos de conocimiento y suscrita y sellada por el mismo Notario; y en su caso, esta misma acta juntamente con el contrato original que presentan las partes.
Articulo 37. Toda escritura deberá ser extendida con sujeción a las reglas siguientes:
I Se redactará en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaduras ni blancos;
II Consignará el Notario su nombre y apellido y el lugar en que se extiende el acta;
III Se expresará la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado, profesión o ejercicio y domicilio de los contrayentes, de los testigos instrumentales y de conocimiento o de cualquiera otros testigos que la ley exija:
IV Se dará fe por el Notario de conocer a las partes y de su capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el mismo Notario conozca, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgara la escritura, sino en caso grave y urgente, expresando la razón de ello. y si se presentare al Notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Los instrumentales en ningún caso podrán hacer las veces de testigos de conocimiento;
V Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda forma inútil y anticuada y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que se autoriza;
VI Se designarán con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo, que no puedan ser confundidas con otras: y si se tratare de bienes inmuebles, se determina su naturaleza, expresándose el Municipio y la Entidad Federativa; sus colindancias, y, en cuanto fuere posible, sus limites topográficos y su extensión superficial;
VII Se compulsará cualquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción a la letra, remitiéndose a éI, cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y, en su caso, agregando al legajo respectivo del apéndice;
VIII Se determinará, de una manera precisa, la renuncia que se haga por los interesados de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan al interés o derechos públicos o a las buenas costumbres; observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia;
IX Constará que se explicó a los otorgantes el valor y fuerza de las cláusulas respectivas;
X Se expresara la hora en que se otorgue el acto o contrato;
XI Se dará fe de que se leyó el acto o contrato a los interesados y testigos en su caso; y si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura y se hará constar así: pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre, de lo cual asimismo, se dará fe;
XII Las partes que no supieren el idioma nacional, llevarán un intérprete elegido por ellas, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo.
La parte que conozca el idioma nacional podrá llevar también otro intérprete para lo que a su derecho conviniere.
Se asentarán en el acta las generales de los intérpretes y éstos firmarán como los testigos, haciéndose relación de todo en la escritura;
XIII Se salvarán, al fin de la escritura, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras tachadas quedarán legibles;
XIV Firmaran los otorgantes y testigos de identidad si supieren, y en caso contrario se hará constar esta circunstancia, imprimiéndose las huellas digitales de los que no sepan firmar; firmarán enseguida los instrumentales, y, por último, el Notario, quien ademas pondrá su sello:
XV Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita, y de la manera prevenida por los interesados y testigos y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.
Articulo 38. Podrá también extenderse una escritura publica relativa a algún contrato, presentándose este original, por escrito, firmado por las partes y con las estampillas que le correspondan. Para que estas escrituras sean validas, se requieren, además de las condiciones que exijan )as leyes, bajo pena de nulidad:
I Que se presenten personalmente por las partes o sus apoderados. con poder o cláusula especial;
II Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que fija el articulo anterior, en sus fracciones I, V, VI. VIII, XIII y XIV, esta ultima en cuanto a la firma de las partes contrayentes;
III Que el Notario extienda en el protocolo un acta, explicando, en breve extracto, la naturaleza del contrato y cumpliendo con los requisitos que establece el mismo articulo anterior, en sus fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, expresando, ademas, que el contrato original, leído y explicado a las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus fojas por el Notario y firmado en las mismas partes, quedó agregado al apéndice, bajo el número que le corresponda y can expresión del número de fojas que contenga:
IV Que remita al Archivo General de Notarias, aviso del otorgamiento del contrato, dentro de los tres días contados desde la fe-cha del acta, poniendo al margen de esta la razón respectiva, firmada y sellada por el mismo Notario.
El papel y lo escrito en el contrato original, debe acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquél, y el número de lineas a lo prevenido en los artículos 26 y 27; y aunque la falta de este requisito no produce la nulidad, si amerita una multa al Notario, de veinticinco a cien pesos.
Articulo 39. Los Notarios deberán sujetarse, en lo conducente, a la forma que previene el articulo anterior, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deben protocolizarse.
Articulo 40. Los instrumentos públicos extranjeros, podrán protocolizarse en el Estado de Veracruz, en virtud de mandamiento judicial que así Io ordene; y el Juez, para resolver exigirá la traducción respectiva, cuando el original no se halle en lengua nacional, y la legalización de las firmas; y examinará el documento, según lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Código Civil.
Articulo 41 Cada escritura llevara al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato asentado y el de los otorgantes.
No habrá entre una y otra escritura, mas espacio que el indispensable para las firmas.
Articulo 42. Los actos que no sean contratos ni testamentos como protestos, interpelaciones y demás que las leyes prescriban o permitan que autorice un Notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; las que señala el articulo 37 en sus fracciones I, II, IV, VII, X, XIII, XV y en lo conducente, las frac ciones III, V, VI, XI, XII y XIV del mismo articulo.
Articulo 43. Se prohibe a los Notarios, autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla, dentro del improrrogable término de treinta días, contados desde la fecha del otorgamiento. Las firmas que se recaben en actos separados y en diferentes días, llevarán la expresión de la fecha, y en su caso, de la hora en que se recogieron, bajo la responsabilidad del Notario.
Articulo 44. En el caso de gravedad y urgencia que menciona el artículo 37 en su fracción IV, valdrá la escritura y tendrá fuerza el testimonio que de ella se extienda, si después se comprobare la identidad del otorgante.
Articulo 45. Los actos que conforme a las leyes deban protocolizarse sin la comparecencia y expreso asentimiento ante el Notario, de todas las personas que en dichos actos tengan interés, solo podrán reducirse a escritura publica. por mandamiento judicial que así lo ordene.
Articulo 46. No están obligados los Notarios a llevar “Minutarios” o “Borrador” de escrituras: pero admitirán en todo caso las minutas que se les presenten por los interesados, dando fe de que las escribieron en su presencia, o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedaran depositadas y una vez firmada el acta notarial, el Notario las inutilizará.
La presentación de las minutas, no surtirá otro efecto legal que el de obligar a los interesados a otorgar Ia correspondiente escritura, o a la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda,
Articulo 47. El Notario expedirá con su firma y sello y cubiertos que sean todos los impuestos fiscales, la primera copia, anotando en la subscripción y al margen de la matriz, el numero de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se expida, a que titulo y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de cinco pliegos, y dentro de seis, si contuviere mayor numero.
Cada hoja del testimonio, será sellada por el Notario, y, al fin, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescripta respecto a la matriz,
El testimonio llevara adheridos los timbres correspondientes al mismo, excepto cuando la copia haya sido pedida por la autoridad para surtir efectos en causa criminal de las que se siguen de oficio, o en negocio en que se intense eI Fisco del Estado o sea algún representante de éste quien jo solicite ante el Juez; en los cuales casos la autorización se hará con el sello del Notario en cada hoja y su firma al pie; y no podrá el testimonio tener fe ni presentarse en causa o negocio diversos.
ArtiCulo 48 Los Notarios pueden expedir, a petición de parte legitima. segundas y ulteriores copias de las escrituras, siempre que con ello no se pueda perjudicar a tercero; expresando at margen de la matriz y en la subscripción del testimonio, el número que le corresponda, según los que antes se hubieran dado.
Articulo 49. El papel para testimonio, tendrá las dimensiones que fija el articulo 26, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja y conteniendo ésta cuarenta renglones a lo más.
Artículo 50. El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éstas la anotación correspondiente.
Articulo 51 Ningún contrato, incluso los de cesión o subrogación, y la substitución de poderes, podrá extenderse a continuación del testimonio de otras escrituras, sino en el protocolo, asentado la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquélla, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.
Articulo 52. Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de un acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos, deben extender una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a Io prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de las leyes en contrario.
Articulo 53. Todos los instrumentos públicos expedidos por el Notario que corresponda y con sujeción a esta Ley, harán en juicio y fuera de él, plena prueba. Para que produzcan este efecto fuera del Estado de Veracruz, deberán legalizarse la firma y sello del Notario.
Articulo 54. Se prohibe a los Notarios expedir en su calidad de tales, certificaciones de actos o hechos de cualquier género, que no consten en su protocolo. En consecuencia, los Notarios solo merecerán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las leyes.
Articulo 55. Siempre que se otorgue un testamento público, sea abierto o cerrado, los Notarios darán inmediato aviso al Archivo General de Notarias, del nombre del otorgante, y de la fecha de la autorización notarial; y si fuere cerrado, del lugar o persona en cuyo poder se deposite. El expresado Archivo llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan; y los Jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán de aquél. desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente a haberse otorgado algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.
Los Notarios darán aviso al Representante de la Hacienda Pública, de las escrituras de adjudicación, de donación, de protocolización, de informaciones ad perpétuam y de las ventas de bienes raíces, ubicados en el Estado, cuando el vendedor sea mayor de sesenta y cinco años, o cuando el comprador sea pariente por consanguinidad o cónyuge del vendedor.
Articulo 56. Las escrituras serán nulas:
I Si el Notario que las autoriza no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización;
II Si han sido redactadas en idioma extranjero:
III Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial a los interesados;
IV Si no se hizo constar en el caso de que algunos de los interesados sea sordo o sordo-mudo, que éste leyó por sí mismo la escritura, o que se cercioró de su contenido por algún otro medio legal:
V Si carecen de las firmas de las partes, testigos o interpretes, que supieren escribir y pudieren firmar, y en caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma o sello del Notario;
VI Si no contiene el lugar y fecha de su autorización;
VII Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación que se Ie designe para el ejercicio de sus funciones;
VIII Si el Notario esta impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón del parentesco; pero si la falta deI Notario resulta comprendida en la fracción Ill del articulo 22, solamente serán nulas la cláusula o cláusulas incursas en la prohibición.
IX Siempre que falte algún requisito interno o externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta Ley, o de alguna otra.
Fuera de estos casos, el documento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
Articulo 57. Cuando por error o malicia del Notario hubiere de rectificar algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.
CAPITULO V
De la cesación y licencia de los Notarios
Articulo 58. Quedará sin efecto el nombramiento del Notario, si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y término que la presente Ley determina.
Articulo 59, El Notario cesará temporalmente, por licencia, impedimiento o suspensión; y perpetuamente, por destitución o revocación del nombramiento.
Cesa también eI cargo de Notario, por renuncia, pero en este caso no queda inhábil para obtener nuevo nombramiento.
Articulo 60. En caso de enfermedad, o por otro motivo atendible, a juicio de la Secretaria de Gobierno, que imposibilite al Notario, temporalmente, para el desempeño de su empleo, solicitará licencia de la mencionada Secretaria para separarse del servicio, sin que esta licencia, en ningún caso, con las prórrogas que pida, pueda exceder del término señalado en la presente Ley.
Si la licencia se pide para desempeñar un cargo de elección popular, deberá entonces darse en los términos del articulo segundo, en su parte final.
Articulo 61. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, eI Ministerio Público comunicará el hecho por escrito, a la Secretaria de Gobierno.
Articulo 62. Tendrá asimismo, el Ministerio Público, obligación de dar cuenta inmediata a la Secretaria de Gobierno, en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso por virtud de alguna causa criminal que se le instruya. En este caso, el Notario quedará ipso facto, suspenso en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 63. Puede el Notario renunciar ante la Secretaria de Gobierno el desempeño de su cargo, pero quedará inmpedido para intervenir con cualquier carácter, en los negocios judiciales que se relacionen con el acta o actas notariales que por él estuvieren autorizadas, sean de la jurisdicción voluntaria o de la contenciosa o de la mixta.
Articulo 64. Al Notario que acepte algún otro empleo público o privado, que no fuere del ramo de enseñanza, se abstendrá desde luego de desempeñar las funciones notariales y dará aviso inmediato a la Secretaría de Gobierno, para que ésta disponga la manera de reemplazarlo.
Artículo 65. Queda prohibido el pacto de explotar una Notaria en sociedad, así como el establecimiento en ella de bufete, agencia o cualquier otro despacho.
La infracción de este articulo, amerita la revocación del nombramiento que administrativamente acordará la Secretaria de Gobierno.
Articulo 66. Se procederá a la remoción del Notario:
I Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que la presente Ley determina y no cuidare el Notario de completarla o reponerla en eI término que prudencialmente se le fije por la Secretaria de Gobierno, el cual no podrá pasar de treinta días:
II Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esa circunstancia a la Secretaría de Gobierno, o, en su caso, dejare de pedir la licencia que corresponda;
III Cuando no desempeñare por si mismo las labores que le competan, de la manera que en la presente Ley se dispone;
IV Siempre que diere lugar a reiteradas quejas por falta de probidad o que se hicieran patentes sus vicios o malas costumbres.
Articulo 67. El fallecimiento de un Notario se comunicará por los encargados del Registro Civil respectivos, a la Secretaria de Gobierno, en la misma fecha en que extiendan el acta de la defunción.
Artículo 68. Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad al hecho en los mismos términos que respecto del nombramiento.
Articulo 69. No se acordará por la Secretaria de Gobierno la cancelación de la fianza constituida por el Notario en garantía de su manejo, sino mediante los requisitos siguientes:
I Que se solicite por el mismo interesado o parte legitima después de cinco años de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones:
II Que se publique la petición, en extracto, en la “Gaceta Oficial”;
III Que transcurran tres meses después de la última publicación, sin que se presente ningún opositor. En caso de oposición, se consignara el asunto a la Autoridad Judicial, para que resuelva por sentencia firme lo que proceda.
CAPITULO VI
De la responsabilidad de los Notarios
Articulo 70. Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 71. La infracción de las Leyes Penales, constituye la responsabilidad criminal, y de ésta conocerá la Autoridad competente.
De la responsabilidad civil conocerán los Jueces a instancia de parte legítima, conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.
Articulo 72. La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley, y que no está prevista en la Ley Penal.
La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por la Secretaria de Gobierno, como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
I Apercibimiento;
II Multa que no baje de $25.00. ni exceda de $500.00.
III Suspensión en el empleo que no exceda de un mes.
Articulo 73. Para aplicar cualquiera de estas medidas, la Secretaria de Gobierno tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias del caso.
Articulo 74. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan, así como de las sentencias que recaigan contra los Notarios, por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomara nota en un libro destinado al efecto, que llevará la Secretaria de Gobierno.
Articulo 75. Siempre que deba castigarse al Notario delincuente, con la pena de pérdida de oficio, según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la de destitución de empleo, y así la aplicara la Autoridad Judicial respectiva.
TITULO III
Del Archivo General de Notarias
Articulo 76. Se establece en la ciudad de Jalapa, un Archivo General de las Notarias pertenecientes al Estado de Veracruz.
Articulo 77. El Archivo General de Notarias dependerá directamente de la Secretaria de Gobierno.
Habrá en éste una mesa, a cargo de un empleado especial, destinada de una manera exclusiva al despacho de los negocios concernientes al Notariado.
Articulo 78. El Archivo General de Notarias estará a cargo de un Notario o abogado, que se denominara “Director del Archivo General de Notarias”.
El Director del Archivo General de Notarias, será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo.
Artículo 79. El Director del Archivo General de Notarias, será auxiliado en las labores de su incumbencia por el personal subalterno que determine la Ley de Egresos.
Articulo 80. Los Archivos Generales se formarán respectivamente :
I Con los documentos que los Notarios deben remitir al Archivo de que se trata, según las prevenciones de la presente Ley;
II Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios solo podrán conservar en su poder durante dos años.
III Con los demás documentos propios del ArchiVo General correspondiente;
IV Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizarse.
Los Notarios del Estado de Veracruz que actualmente tengan en su poder protocolos no formados por ellos mismos los remitirán al “Archivo General”, con cuantos libros, documentos y papeles correspondan. Esto mismo efectuarán respecto de aquellos protocolos y sus anexos que, aunque formados por ellos mismos sean de fecha anterior a los últimos dos años contados desde el presente.
Articulo 81. Serán obligaciones y atribuciones del Director del Archivo General de Notarias :
I Asistir todos los días hábiles al despacho de su oficina de las nueve de la mañana a la una del día, y de cuatro a seis de la tarde;
II Distribuir las labores de la Oficina;
III Cuidar de que los empleados de su dependencia concurran con puntualidad al despacho desempeñando sus labores en el local de la Oficina, sin que sea lícito sacar de ella, libro, protocolo o documento alguno del Archivo, ni a pretexto de trabajos urgentes y extraordinarios;
IV Comunicar por escrito a la misma Secretaria de Gobierno las faltas de cualquier género en que incurran sus subalternos, así como cualquier defecto o irregularidad que notare en los protocolos y sus anexos que se le remitan; y en todo aquello que tenga relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la presente Ley;
V Guardar por si mismo las leyes de los estantes a que se refiere el articulo 82;
VI Vigilar que los protocolos y demás documentos relativos, no permanezcan fuera del estante que les corresponda, más que el tiempo indispensable para el objeto porque se extrajeron ;
VII Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios;
VIII Conservar los documentos y papeles propios de su Oficina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevando de ellas el inventario correspondiente;
IX Cuidar de que solo los Notarios, respecto de los protocolos que éstos hubieren formado, tomen en su presencia las notas que se necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pudiendo, por lo tanto, confiar a los particulares la busca o registro de documentos, libro o protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo;
X Solicitar de la Secretaria de Gobierno los libros nuevos que deben entregarse a los Notarios para la extension de las escrituras, y cuidar de que dichos libros sean requisitados con la anticipación debida;
XI Formar cada año, con los indices que se les entreguen al recibir un protocolo cerrado, una noticia general de las actas notariales en aquél contenidas, la cual se publicara a costa del Erario;
XII Rendir los informes que le pida la Secretaria de Gobierno;
XIII Expedir cuando proceda legalmente, a los particulares interesados, los testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley: sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios;
XIV Expedir, asimismo, las copias o testimonios que le fueren pedidos mediante decreto judicial;
XV Llevar un Registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias;
XVI Llevar los indices generales, según las reglas que acuerde la Secretaria de Gobierno ;
XVII Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo o que las leyes le impongan.
Articulo 82. Cada Notaria tendrá un estante en el Archivo General, marcado con el mismo número que a aquélla le corresponda, y en él se pondrá a la vista, por orden cronológico una nota de los diversos Notarios que hubieren tenido a su cargo el oficio de que se trate.
Artículo 83. El Director del Archivo General de Notarias usará en los testimonies o copias que expida y en sus comunicaciones y demás documentos oficiales, de un sello que tenga en el centro el Escudo Nacional y diga en la circunferencia: “Archivo General de Notarias del Estado de Veracruz-Llave.- Jalapa-Enriquez”.
Articulo 84. Los ingresos que obtenga el Archivo General de Notarias constituyen un arbitrio del Erario del Estado. Las copias y demás constancias que se expidan en esta Oficina se cobrarán conforme al Arancel. Los interesados, pedirán la regulación de los honorarios, que deban cubrir en dicha Oficina; con la nota ocurrirán a la Administración de Rentas a hacer el entero y con el comprobante de esta Oficina, reclamarán del Archivo General sus documentos.
Articulo 85. En el Archivo General se llevara un libro denominado “Cuenta de Honorarios”, por los ingresos a que se refiere el articulo anterior; y dentro de los ocho primeros días de cada mes, se remitirá por el Director a la Secretaria de Gobierno. nota de todas las partidas asentadas durante el mes anterior.
Articulo 86. El Director del Archivo General de Notarias será responsable personalmente de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General, y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida,
Cualquiera falta o irregularidad que cometa en el servicio, será castigada por la Secretarla de Gobierno con las penas que se determinan en el capítulo relativo de la presente Ley.
TITULO IV
Arancel de Notarios
(EN LA EDICION CONSULTADA NO SE TRANSCRIBEN LOS
ARTICULOS RELATIVOS AL ARANCEL)
Disposiciones complementarias
Articulo 104. Quedan definitivamente reincorporadas al Estado, las Notarios que con cualquier nombre y título existan en la Entidad.
Articulo 105. Los Escribanos que tengan Notaria abierta en el Estado de Veracruz. quedarán reconocidos como tales en los conceptos que fija la presente Ley, siempre que llenen los requisitos siguientes:
I Que lo soliciten por escrito ante la Secretaria de Gobierno. acompañando su respectivo título, dentro de los treinta días si residieren en Jalapa, y dentro de sesenta si residieren en otro lugar del Estado. Estos términos se contarán desde la publicación de la presente Ley.
En la solicitud debe proponerse, desde fuego. fiador idóneo, que suscriba el escrito de conformidad;
II Que obtenga del Ejecutivo el nombramiento que corresponde;
III Que cumpla las prevenciones cotenidas en el articulo 15 de la presente Ley,
Satisfechos estos requisitos se procederá en los términos del articulo 17.
Articulo 106. EI Ejecutivo tendrá en cuenta, para la aplicación del articulo anterior, lo dispuesto en el articulo 3o. de la presente Ley.
Articulo 107. Los Notarios estarán expeditos para la entrega de los protocolos y anexos que no deben quedar en su poder dentro del término de tres meses; y de ello darán aviso a la Secretaria de Gobierno, para que ésta, en el orden que lo permitan las labores del Archivo General de Notarias, determine la fecha en que ha de hacerse por éste la recepcion de dichos protocolos.
Articulo 108. Todo aquél que a los tres meses de estar vigente esta Ley, conserve indebidamente en su poder los libros, documentos y papeles que pertenezcan a un protocolo, sin haber dado aviso a la Secretaria de Gobierno, será castigado con la pena que determina el articulo 362 del Código Penal.
Articulo 109 La Secretaria de Gobierno dictará todas las providencias de su resorte para que la presente Ley tenga el más exacto cumplimiento.
TRANSITORIOS:
Primero. La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la “Gaceta Oficial” del Estado.
Segundo. Por la presente quedan derogadas todas las Leyes anteriores relativas al Notariado.
Tercero. Los Notarios que en la fecha posean oficio de propiedad particular y que cesen en sus funciones de acuerdo con la presente Ley, tendrán derecho a la indemnización correspondiente; para tal efecto ocurrirán a la Secretaría de Gobierno.
Cuarto. Los que sin tener el titulo de Abogado, pero si el de Escribano Público, se encuentren despachando alguna Notaria, si llenan los demás requisitos de esta Ley, serán dispensados del establecido en la fracción I, del articulo 14 de la misma.
Quinto. Los Notarios que en esta fecha tengan oficio abierto en el Estado y resulten nombrados, para prestar sus servicios en la misma localidad, conforme a las disposiciones de esta Ley, continuarán ejerciendo sus funciones en las propias Notarias y harán uso de los protocolos y sellos actuales, entre tanto se les provee de los nuevos libros y sellos correspondientes. Luego que reciban estos, cerraran sus antiguos protocolos y ejercerán en todo sus funciones, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Los Notarios que se presenten a la Secretaria de Gobierno dentro del término y con todos los requisitos que fija el articulo 105, seguirán ejerciendo sus funciones, acomodándose, a la presente Ley; pero extenderán las escrituras en el protocolo que han tenido, tal como hasta hoy lo han llevado. Para tal efecto, la expresada Secretaria, al recibir la solicitud del Notario y tenerla por presentada en forma, entregará a éste una autorización firmada por el Secretario o Subsecretario de Gobierno.
EI Notario deberá fijar en lugar visible de su Notaria la susodicha autorización, hasta que se Ie entregue el nombramiento de Notario o se Ie deniegue; debiendo continuar en el ejercicio de sus funciones, en el primer caso. con arreglo a la primera parte de este articulo o cesar en el segundo.
Los Notarios en actual ejercicio que no se hallen en el caso previsto por este articulo, entregarán su protocolo en los términos indicados por el articulo 107, al Juez de Primera Instancia o Municipal en su caso, del lugar en que ejerzan sus funciones, quien a su vez lo entregará al Archivo General.
Sexto. Si dentro de quince días siguientes a aquel en que se hubiere comunicado al Notario la aceptación de la fianza, no quedare otorgada, la Secretaria de Gobierno dará por desistido al solicitante y lo comunicará así a quien corresponda, a efecto de que se clausure la Notaria y se recoja el protocolo.
Séptimo. Se autoriza al Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de esta Ley.
Dada en el Salón de Sesiones de la H. Legislatura del Estado, a los quince días del mes de enero de mil novecientos treinta.— Francisco A. Mayer, Diputado Presidente.—Samuel Nieto Jr., Diputado Secretario”.
Por tanto, mando se publique en la “Gaceta Oficial“ del Estado, para sus efectos y conocimiento general.
Jalapa-Enriquez, a 24 de enero de 1930. A. TEJEDA. G. VAZQUEZ VELA, Secretario de Gobierno.
EN LA EDICION CONSULTADA SE REPRODUCEN LAS REFORMAS A LA LEY HASTA 1949, QUE SE INCORPORARON EN EL PRESENTE TEXTO. Reforma de los arts. 14, 2º, y adición del art 22.
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