21 de Diciembre de 1865.

MAXIMILIANO, Emperador de México:

Oído Nuestro Consejo de Ministros y el  de Estado, Decretamos  la siguiente:

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO Y DEL OFICIO DE ESCRIBANO (1)

SECCION PRIMERA

Del Notariado

CAPITUILO I.

Del Oficio de Notario.

Art. 1º El Notario público es un funcionario revestido por el Soberano de la fé pública para estender y autorizar las escrituras de los actos y contratos inter vivos ó mortis causa.

Art. 2º El oficio de Notario se confiere por el Emperador, por medio del Ministerio de Justicia, y para ejercerlo se  necesita obtener el título correspondiente, previo el examen y aprobación del Tribunal Superior del Departamento.

Art. 3º No podrán reunirse en una misma persona los oficios de Notario público y de Escribano, ni ejercerse simultáneamente  con la Notaría, ningún otro cargo ó empleo público.

Art.4º El Notario se limitará  en el ejercicio de su oficio al Distrito de su nombramiento, y en él no podrá por sí ni por interpuesta persona tomar parte directa ó indirectamente:

1º En los contratos y negocios en que prestare su oficio.

2º En la administración de ninguna Sociedad ó empresa comercial ó industrial.

Art. 5º Tampoco pueden los Notarios constituirse fiadores de préstamos en cuya estipulación hubieren mediado, ó de cuyo otorgamiento debieren dar fé y testimonio, ni ejercer cargos, ocupación, ni granjería que rebajen el prestigio que debe gozar el oficio de Notario.

Art. 6º Los Notarios no podrán, sin causa legítima, rehusar su oficio á quien lo reclame. El Notario que arbitrariamente se niegue á poner en el instrumento las cláusulas lícitas y honestas que dictaren las partes, será castigado con una multa de 25 á 300 pesos según la gravedad del  caso, y será responsable de los daños y perjuicios que causare.

Art. 7º La suspensión ó privación de oficio de un Notario Público, no podrá decretarse sino por la autoridad competente, en los casos y forma que determinen las leyes.

Art. 8º Los Notarios Públicos disfrutarán en el Imperio las prerrogativas siguientes:

1ª Exención de todo servicio militar.

2ª No poder ser reducidos á prisión sino en un lugar decente y separado de la cárcel pública.

Art. 9º  Los Notarios Públicos podrán separarse temporal ó perpetuamente del ejercicio de sus funciones en la Notaría de que estén encargados, precediendo para lo primero licencia del Tribunal Superior del Departamento,  y para lo segundo,  que les sea admitida la renuncia por el Gobierno. El que se separe sin licencia por mas de quince días, se entenderá que renuncia, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra por el abandono de la Notaria, no precediendo la licencia ó admisión de la renuncia y la entrega de aquella con arreglo a la ley.

La separación sin licencia por más de cinco días y menos de quince, se castigará con una multa de 25 á 200 pesos, según la gravedad del caso.

Art. 10. La fe pública se dará á los Notarios solamente respecto de los actos que consten en sus protocolos.

CAPITULO I I.

De las cualidades y requisitos para ejercer el oficio de Notario

Art. 11. Para obtener y desempeñar el cargo de Notario Público se requiere:

1º Ser ciudadano mexicano.

2º No haber sido condenado en juicio criminal, y el que lo hubiere sido no quedará hábil ni con la rehabilitación.

3º Haber cumplido la edad de veintiocho años.

4º Haber observado una conducta digna de la confianza del empleo

Esta circunstancia se acreditará con información judicial, de siete testigos cuando menos, con citación del representante del Ministerio Público y del Rector del Colegio de Notarios, los que podrán rendir información en contrario. Recibida la información, será revisada por el Tribunal Superior del Departamento respectivo, con citación y audiencia del representante del Ministerio Público.

5º Haber sido aprobado en el examen de recepción, al cual ninguno será admitido  sin acreditar los requisitos anteriores, y además: 1º Haber concluido los estudios preparatorios que por la Ley se requieren para la carrera del foro; 2º Haber cursado en seguida dos años de estudios teóricos relativos al Notariado, y dos de práctica en el despacho de un Notario; y 3º haber estudiado con aprovechamiento la paleografía y acreditarlo así en el examen

6º Obtener el título necesario según el art. 2º, pagando la pensión que la ley determine, y depositando un ejemplar de su sello estampado a continuación de su firma, en el Ministerio de Justicia, en el Tribunal Superior de su Departamento y en la Prefectura.

7º Matricularse en el Colegio de Notarios con arreglo a sus Estatutos.

8º Dar una caución, que será de seis mil pesos en la capital del Imperio, de tres mil pesos en las capitales de los Departamentos donde haya Tribunal Superior, y de mil pesos en las demás capitales y en las cabeceras de Distrito. Siempre que por razón de las multas ó pago de daños y perjuicios que se impusieren al Notario, quedare disminuida la caución, tiene la precisa obligación de integrarla en el término que se le señale, que no podrá exceder de seis meses.

Art. 12. Se exceptúa de lo nuevamente dispuesto en las fracciones 3ª y 5ª del art. 11, a los que a promulgación de esta ley se les haya expedido el título, a los que hayan sido aprobados en el examen de práctica, o solo les falte cuatro meses para concluirla.

CAPITULO III.

De las Notarías

Art. 13. Se denominarán Notarias Públicas, los despachos donde ejercen sus funciones los Notarios recibidos e incorporados al Colegio.

Art. 14. Los Tribunales Superiores, con aprobación del Gobierno fijarán el número de Notarias que debe haber en sus respectivos Departamentos, y la distribución o situación de ellas como mejor convenga al servicio público.

Art. 15. Fijado el número, se hará  la provisión de las Notarias por el Gobierno, oyendo las propuestas de los Tribunales Superiores, y lo  mismo se observará en caso de vacante.

Art. 16. Previa la competente indemnización a los legítimos poseedores, se procederá a la extinción de los oficios públicos vendibles y renunciables.

Art. 17. Entretanto se verifica la indemnización, continuarán dichos oficios en clase de Notarias y serán nombrados para servirlas sus actuales poseedores, si fueren Escribanos y tuvieren los requisitos del art. 11 de esta ley, con excepción de las fracciones 3ª y 5ª. Lo mismo se observará respecto de los despachos de Escribanos que actualmente existen abiertos con autoridad legítima. Cuando los poseedores de los oficios tuvieren que servirlos por tenientes o sustitutos, se observará respecto de éstos lo prevenido en este artículo.

Art. 18. No se podrá en lo sucesivo expedir título de Notario sino al que fuere nombrado para cubrir alguna vacante.

Art. 19. En caso de enfermedad o impedimento temporal de un Notario público, se puede comisionar para sustituirlo a otro Notario público, obteniendo para ello licencia del Tribunal Colegiado de 1ª instancia, donde lo hubiere, o del Tribunal Superior. En los lugares donde no hubiere mas de un Notario público, será sustituido por el Juez de 1ª instancia, o de instrucción.

Art. 20. En todos los casos de sustitución se pondrá una razón en el protocolo después del último acto autorizado por el Notario sustituido, expresándose el nombre del Notario sustituto, el día en que se encarga del despacho y el motivo por el cual se encarga.

Una razón análoga se asentará al concluir la sustitución.

Serán nulos los actos que parezcan autorizados por otro Notario que no sea el nato de la Notaria, siempre que en el protocolo no preceda la razón a que se contrae la primera parte de este artículo.

Art. 21. Con excepción del caso previsto en el art. 19, ningún Notario podrá tener a su cargo más de una sola Notaria.

Art. 22. El oficio de hipotecas estará a cargo del alguno de los Notarios públicos que hubiere en el Distrito. Donde las circunstancias lo requieran, habrá un Notario exclusivamente dedicado a ese objeto.

Art. 23. En los Distritos en que no hubiere Notario, el registro de hipotecas estará a cargo del Juez de primera instancia, o de instrucción.

CAPITULO IV.

Disposiciones que han de observar los Notarios en la autorización de instrumentos públicos.

Art. 24. Para que sean fehacientes los instrumentos públicos o escrituras sobre actos y contratos inter vivos, deberán otorgarse sobre objeto lícito y honesto, por personas que tengan capacidad legal por su edad, sano juicio y estado civil, ante un Notario público en ejercicio, asistido de dos testigos que sean mexicanos varones, mayores de veintiún años, sepan leer y firmar, y estén domiciliados en el Distrito del Notario.

Art. 25. A los actos mortis causa y de última voluntad, concurrirá el número de testigos que determinan las leyes.

En aquellos en que las leyes requieren, como forma sustancial, el signo del Escribano, los Notarios recibidos después de la publicación de esta ley, pondrán en vez del signo, y además de su firma y rúbrica, el sello prevenido en el art. 58 de esta ley.

Art. 26. Firmarán el protocolo los otorgantes, los testigos y el Notario, expresándolo éste así al fin de la escritura.

Si las partes no firmaren, por no saber o no poder, lo expresará también el Notario. En los casos en que las leyes exigen número determinado de firmas, cuidará bajo su responsabilidad el Notario que éstas aparezcan en el acto del otorgamiento en los términos prevenidos por las leyes. El Notario y los testigos firmarán el instrumento en el mismo día en que lo hiciere el último de los otorgantes, bajo la pena al Notario de 25 a 500 pesos de multa.

Art. 27. Los Notarios al final de todo instrumento que autoricen, darán fé del conocimiento de las partes, de su capacidad, profesión, vecindad y habitación actual. Si no la conocieren se asegurarán de estas circunstancias por dos testigos que reúnan las calidades requeridas para serlo del acto, y se referirán a su declaración, expresándolo así.

Art. 28. En todo instrumento público expresará el Notario el nombre, vecindad, profesión y habitación actual de los testigos instrumentales y además el lugar, año, mes, día y hora del otorgamiento, y así mismo haber leído el acto o contrato a las partes en presencia de los testigos, y manifestando aquellas su conformidad.

Art. 29. Los Notarios estenderán los instrumentos públicos en idioma castellano, y observarán además las prevenciones siguientes:

1ª Escritura de letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, y poniendo todas las cantidades por letra, aun cuando las hayan de poner también por guarismo, en operaciones aritméticas que así lo requieran para su perfección y claridad.

2ª No se dejarán blancos o huecos ni entre el renglón, ni entre un instrumento y otro.

3ª No podrán hacerse enmendaturas, testaduras, ni entrerenglonaduras; cualquiera omisión o errata se salvará al fin del instrumento, haciendo las adiciones o rectificaciones necesarias, precisamente ante de la autorización y de las firmas.

4ª Los instrumentos no se sujetarán a formulario, ni se pondrá en ellos mas cláusulas que las convenidas por las partes, omitiéndose las que se llaman de estampilla.

Art. 30. Con el papel sellado de protocolos formarán los Notarios un libro con el número de pliegos que consideren bastantes para el año, y en su primera foja la Secretaría del Tribunal Superior respectivo certificará el número de fojas que el libro contiene, dejando copiada esa certificación con designación del Notario y año del protocolo en un libro que la Secretaría llevará al efecto. Desde el 1º de Enero de 1867 el papel sellado para protocolos será de una clase y construcción particulares, con ciertas labores especiales, y marcadas en él treinta líneas por plana para otros tantos renglones.

Art. 31. Todas las fojas del libro irán numeradas por orden progresivo, llevando cada una el número que le corresponda por letra y guarismo.

Art. 32. Si al fin del año quedaren en el libro fojas sobrantes, serán tarjadas por el notario con intervención del Juez del partido, certificándose así por ambos, con expresión del número de fojas que se inutilizan. Una copia de esta certificación, autorizada por el Juez, la presentará el Notario a la oficina del papel sellado para que le abone el valor de las fojas inutilizadas.

Art. 33. Al principio del margen de cada instrumento se anotara:

1º El número que corresponda al instrumento, por guarismo y por letra.

2º El nombre del contrato que se ha celebrado en el instrumento.

3º Los nombres y apellidos de los otorgantes.

Art. 34. Bajo el número que corresponde en el orden progresivo de la numeración de instrumentos, pondrán los Notarios Públicos en el protocolo, con expresión de la fecha y hora, una razón que contenga a la letra lo escrito, sobre la cubierta de los testamentos cerrados que en el mismo día autorizaren, cuya razón firmarán, y de ella tomarán nota en el índice.

Art. 35. Todo contrato, aun los de cesión o subrogación, deberán extenderse en el protocolo, sin poder hacerse en ningún caso a continuación del testimonio de otra escritura. Lo mismo se observará para la sustitución de los poderes.

Art. 36. Los instrumentos que a los ocho días de su otorgamiento no quedaren firmados por todos los otorgantes, se inutilizarán, poniéndoles esta razón con expresión de la fecha: <<No pasó por no haberlo firmado los interesados.>>

Art. 37. Ningún Notario podrá autorizar instrumento en que él mismo, su mujer, su pariente o afín en línea recta en cualquier grado, y en la colateral su tío o sobrino que sea hermano de algún ascendiente o descendiente suyo, fueren interesados, bajo la pena de privación de oficio y nulidad de las disposiciones en que el Notario, su mujer o parientes en los grados que se designan, tuvieren interés. 

Art. 38. En la misma pena de privación de oficio incurrirá el Notario que autorizare instrumento contra expresa prohibición de las leyes.

Art. 39. En todo caso que el instrumento resultare nulo e ineficaz por inobservancia de las formalidades requeridas para su validez, el Notario deberá indemnizar a las partes, de los daños y perjuicios que se les ocasionen, además de sufrir las penas a que se hiciere acreedor.

Art. 40. De todos los documentos referentes a un instrumento o que se deban formar parte de él, se hará especial mención en el mismo instrumento, con expresión de las fojas que contengan; pero no se agregarán al protocolo, sino que de ellos se formará por separado un legajo cosido y foliado en que irán colocándose sucesivamente por orden numérico. En la referencia al documento se hará mención del número con que se encuentra colocado en el legajo.

Art. 41. En las protocolizaciones se copiará a la letra en el protocolo el instrumento que deba protocolizarse, y se agregará al legajo de documentos, bajo el número que le corresponda.

Art. 42. No se podrán poner anotaciones marginales ni autorizar acto alguno que importe nueva obligación o alteración total o parcial de las cláusulas contenidas en el instrumento.

Art. 43. Los instrumentos se extenderán en el protocolo, dejando un margen a la izquierda de una tercera parte del ancho del papel, que servirá para las razones y anotaciones que conforme a la ley debieren ponerse.

Art. 44. No se podrá por anotaciones marginales autorizar acto alguno que importe nueva obligación o alteración de alguna otra en todo o en parte; en ellas solamente deberá hacerse referencia a los actos o instrumentos que tengan relación con el anotado, o que de alguna manera lo modifiquen.

Art. 45. En caso de contravención, la anotación no producirá efecto, y al Notario se impondrá una multa de cincuenta a trescientos pesos.

Art. 46. Podrá dar copia de las escrituras únicamente el Notario que hubiere autorizado el acto a que se refiere, o el que tuviere a su cargo el registro o protocolo.

Dada la primera a los interesados, no expedirá otra sino con mandamiento judicial.

Art. 47. El Notario podrá dar copia de otra copia cuando esta se hubiere protocolizado en su Notaria en virtud de mandamiento judicial, para que sirva de registro. La protocolización en este caso se verificará con citación de las partes interesadas en el instrumento.

Art. 48. Los Notarios expedirán las copias en el papel correspondiente y las entregarán a las partes dentro de tres días desde el en que las pidieren, siendo la escritura de dos pliegos o menos, y dentro de seis días si tuviere mas pliegos.

Art. 49. No darán noticia ni copia de las escrituras ante ellos otorgadas, sin previo mandato judicial, a otras personas que las directamente interesadas, sus herederos, sucesores o representantes. A los legatarios solo puede darse copia de la cabeza y pie del testamento, y cláusula del legado.

Cuando las leyes requieran se de aviso por el Notario a alguna autoridad u oficina, no expedirá la copia sin haber antes cumplido con esa prevención.

Art. 50. Los Notarios anotarán en el registro las copias que diesen, a quien y en que fechas, y si fuere por mandamiento judicial, el que deberán agregar al legajo de documentos relativos al protocolo, citándolo en la anotación por el número que llevare.

Art. 51. Cuando después de expedidas las copias de un instrumento se quisiere hacer en él alguna anotación referente a otro acto o instrumento que modifique el anotado o de alguna manera influya en sus efectos legales, el Notario no podrá hacerla sin que se le presenten las copias que hubiere librado para hacer constar la anotación de ellas. En caso de que por extravío u otro motivo no le pudieren ser presentadas, no hará la anotación en el registro sino en virtud de mandamiento judicial.

Art. 52. De todos los instrumentos se llevará con el día un índice por el orden con que se vayan extendiendo, en papel del mismo sello y clase del protocolo, y al fin del año el Notario lo firmará, rubricará sus fojas certificando el número de éstas y lo agregará al legajo de los documentos, que debe tenerse como parte del protocolo, y este libro se cerrará con una copia del índice, autorizada en forma.

Art. 53. Los Notarios llevarán además un índice o repertorio alfabético mensual de los actos que autorizaren, en un cuaderno de a pliego entero del mismo papel destinado para el protocolo, rubricado en todas sus fojas por el Juez del partido o Presidente del Tribunal Colegiado de primera instancia, donde lo hubiere, que anotará en la primera el número de las que contenga el cuaderno. En él se mencionarán las escrituras por su fecha y objeto, expresando el nombre de los otorgantes, el lugar y fecha del otorgamiento, y el número de la foja del protocolo, donde comienza la escritura y donde acaba.

Art. 54. Los testamentos cerrados se anotarán, expresando el número bajo el cual se tomo razón de ellos en el protocolo, la fecha de su otorgamiento, y los nombres de los testigos. Se omitirán los nombres de los otorgantes.

Art. 55. En los cinco primeros días de cada mes remitirán al Tribunal Superior respectivo, copia en papel común del índice del mes anterior, certificando al final de ella, no haber autorizado en el mes mas instrumentos.

Art. 56. Los Notarios públicos no podrán confiar sus protocolos a persona alguna, ni aun a sus dependientes. Ellos mismos los llevarán cuando fuere necesario recoger firmas de otorgamiento de personas que no puedan ocurrir a la Notaria, en cuyo único caso podrán sacarlos de ella.

Art. 57. Cuando se ofreciere en algún Juzgado o Tribunal el examen o reconocimiento de un protocolo, el Juez del negocio o el requerido legalmente al efecto, pasará a la Notaria que corresponda, a verificar el reconocimiento, observándose lo mismo por cualquiera otra autoridad en los casos que puedan ocurrir.

Art. 58. Los Notarios que se recibieren después de la publicación de esta ley, usarán en vez del signo, un sello particular pero uniforme, que será realzado en blanco con el escudo de armas del Imperio, y en la circunferencia esta inscripción; <<N.N. Notario público del Imperio Mexicano en (nombre de la ciudad o población.)>>. El sello lo estamparán a la izquierda de su firma en cada acto o copia que autoricen. Lo estamparán además al lado izquierdo de su rubrica en todas las fojas y documentos que debieren llevarla.

CAPITULO VI (así)

Del orden y arreglo de las Notarias

Art. 59. Los Notarios públicos deberán situar sus despachos en un lugar céntrico de la ciudad o población en que ejercieren su oficio, o donde lo determine el Gobierno, y pondrán un letrero sobre la puerta del local, que diga: <<Notaria Pública número (el que corresponda), a cargo de (nombre y apellido del Notario).>>. Dicho local se conservará con las cerraduras convenientes para su seguridad, bajo la responsabilidad del Notario.

Art. 60. La Notaria a cuyo cargo se halle el oficio de hipotecas estará en el local que para ello debe proporcionar, en la misma casa municipal, el Ayuntamiento del lugar respectivo.

Art. 61. Tendrán los Notarios abierto su despacho todos los días no feriados, desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde, y desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche; bajo la multa de veinticinco pesos por cada infracción.

Art. 62. Todos los protocolos de los Notarios que han fallecido o fallecieren, y de los que cesaren perpetuamente en el oficio, serán trasladados al archivo municipal, procediéndose en esta operación con sujeción a los reglamentos que se expidan.

Art. 63. Habrá un Notario encargado de la conservación de los protocolos depositados en el archivo municipal, que será el único que pueda hacer las anotaciones y expedir los testimonios que se ofrecieren, sin que pueda ocuparse mas que de lo prevenido en este artículo.

Art. 64. Los Notarios cuidarán en sus despachos del arreglo y limpieza, debiendo colocar en estantes, a una elevación conveniente, y por orden cronológico, los protocolos y legajos de los años anteriores, llevando cada uno marcado con números grandes y claros el que le corresponde, los protocolos además el año o años que comprenden, y los legajos, el número de piezas de que se componen, enteramente de acuerdo con el inventario general que ha de formarse y conservarse en cada Notaria.

Art. 65. Ningún Notario se recibirá de la Notaria sino por inventario, el cual firmarán el que hace la entrega, el que recibe, y un Notario interventor elegido por ambos. Donde no hubiere Notario que intervenga, lo hará el Alcalde municipal.

Art. 66. A los dos meses de recibido de la Notaria remitirá  el Notario al Tribunal Superior respectivo, una copia en papel común del inventario de la Notaria autorizada con su firma y signo, o con su firma y sello.

Art. 67. En cada Notaria se pondrán de manifiesto el arancel de los derechos que pueden llevar los Notarios, y un estado que comprenda el nombre, apellido, profesión y vecindad de las personas que en el Distrito de su residencia estuvieren impedidas de administrar sus bienes en virtud de providencia judicial que les haya sido comunicada; y si omitieren ponerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que por su descuido experimenten los particulares.

Art. 68. Luego que fallezca un Notario, el Juez del Partido dictará las disposiciones convenientes para la seguridad y custodia de la Notaria, dando inmediatamente cuenta al Tribunal Superior correspondiente, y procederá a practicar, con intervención del albacea o herederos del Notario, un reconocimiento formal de los protocolos y documentos que existan en la Notaria, anotando el inventario general de ella las diferencias que aparezcan, o si hubiere conformidad, y dando cuenta del resultado al mismo Tribunal Superior.

Art. 69. La noticia del fallecimiento se publicará sin demora en los periódicos por la autoridad política del Partido, designando el día y la hora del acontecimiento, y la misma cuidará de recoger el sello, que deberá inutilizarse, levantándose una acta en que se dejará estampado, y que será autorizada por el Secretario de dicha autoridad. 

CAPITULO VII (así)

Disposiciones Generales

Art. 70. Los Notarios se sujetarán precisamente en el cobro de derechos a los aranceles establecidos, anotándolos bajo su firma en los documentos o copias que expidan a los interesados, y dándoles cuenta y recibo en forma, sin cuyos requisitos no tendrán acción para cobrarlos, debiendo volver el exceso cuando no se haya ajustado al arancel, en cuyo caso sufrirán además una multa del cuádruplo de lo que importaren los derechos que pudieren cobrar.

Art. 71. En todas las faltas o infracciones de esta ley que no lleven pena determinada, los Jueces y Tribunales castigarán a los infractores con multas desde veinticinco hasta trescientos pesos, y con suspensión de oficio, hasta por un año, según la gravedad de ellas.

Art. 72. Las multas de que se trata el artículo anterior, y la suspensión de oficio que no exceda de cuatro meses, se impondrán de plano por el Juez letrado del Distrito, quedando al Notario el recurso de representar al Tribunal Superior que corresponda.  Para la imposición de mayor pena, deberá preceder la formación de causa.

Art. 73. Por el auto de prisión que se pronunciare contra un Notario, queda suspenso en el oficio hasta la terminación de la causa o revocación de aquel.

Art. 74. El Notario que continuare ejerciendo después de hacerle saber en forma el auto de prisión, o providencia judicial de suspensión o privación de oficio, incurre en la pena de falsedad.

Art. 75. El Rector del Colegio y las juntas de Gobierno ejercerán sobre las Notarias la vigilancia y atribuciones disciplinares que determinen los Estatutos.

SECCION SEGUNDA

CAPITULO UNICO

Del oficio de Escribano

Art. 76. El Escribano es un funcionario revestido de la fe pública  para autorizar, en los casos y forma que determina la ley, los actos y diligencias judiciales.

Art. 77. Para ejercer el oficio de Escribano se necesita haber recibido del Gobierno el título correspondiente.

Art. 78. Para obtener el título de Escribano se necesita:

1º Ser ciudadano mexicano.

2º No haber sido condenado en juicio criminal, y el que lo hubiere sido no quedará hábil ni con la rehabilitación.

3º Haber cumplido la edad de veintiocho años.

4º Haber observado una conducta digna de la confianza del empleo

Esta circunstancia se acreditará con información judicial, de siete testigos cuando menos, con citación del representante del Ministerio Público y del Rector del Colegio de Escribanos, los que podrán rendir información en contrario. Recibida la información, será revisada por el Tribunal Superior del Departamento respectivo, con citación y audiencia del representante del Ministerio Público.

5º Haber sido aprobado en el examen de recepción, al cual ninguno será admitido  sin acreditar los requisitos anteriores, y además: 1º Haber concluido los estudios preparatorios que por la Ley se requieren para la carrera del foro; 2º Haber cursado en seguida dos años de estudios teóricos sobre procedimientos judiciales, y dos de práctica en el despacho de un abogado o escribano.

6º Obtener el título necesario según el art. 2º, pagando la pensión que la ley determine, y depositando un ejemplar de su sello estampado a continuación de su firma, en el Ministerio de Justicia, en el Tribunal Superior de su Departamento y en la Prefectura.

7º Matricularse en el Colegio de Escribanos como lo determinan los Estatutos.

Art. 79. Los Escribanos  pueden ejercer su oficio en los Tribunales y Juzgados del Imperio, en aquellos actos a que por las leyes estén llamados a intervenir.

Art. 80. Los Escribanos, ya sea que intervengan en los asuntos judiciales como Secretarios de los Juzgados, o como Escribanos  de diligencias, se sujetarán en su oficio a lo que disponga la ley de procedimientos. En todo caso practicarán personalmente las diligencias sin encomendarlas a otra persona, bajo la pena de diez pesos de multa y de perder los derechos de la respectiva diligencia.

Art. 81. Son aplicables a los Escribanos, el artículo 12, las fracciones 1ª y 2ª del artículo 8º, así como todo el capítulo 7º de esta ley.

Art. 82. Los Notarios y Escribanos del Departamento del Valle de México, se sujetarán en el cobro de derechos a los aranceles que se publicarán a continuación de esta ley.

Para los demás Departamentos del Imperio, los Tribunales superiores formarán en el término de un mes contado desde su instalación, los proyectos de aranceles que convenga establecer en su territorio jurisdiccional, remitiéndolos al Ministerio de Justicia para su aprobación.

Nuestro Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución de esta ley.

Dada en México, a 21 de Diciembre de 1865.

MAXIMILIANO

Por el Emperador

El Ministro de Justicia,

Pedro Escudero y Echanove. 

(1) Esta Ley aparece transcrita en la obra Leyes, Decretos y Reglamentos 1865.- 972.049026.- M6 114 c.- V. 7.- ej. 2, de las páginas 59 a la 71 inclusive, que se encuentra depositada en el Archivo General de la Nación.

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