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OAXACA – Notaría 232 Ciudad de México http://www.notaria232df.com Ciudad de México Sun, 23 Mar 2025 04:25:52 +0000 es-MX hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.0.12 CODIGO CIVIL OAJACA 1828 1829 LIBRO TERCERO De los diferentes modos de adquirir la Propiedad Arts 571 a 1415 http://www.notaria232df.com/codigos/codigo-civil-oajaca-1828-1829-libro-tercero-de-los-diferentes-modos-de-adquirir-la-propiedad-arts-571-a-1415/ http://www.notaria232df.com/codigos/codigo-civil-oajaca-1828-1829-libro-tercero-de-los-diferentes-modos-de-adquirir-la-propiedad-arts-571-a-1415/#respond Sun, 23 Mar 2025 04:25:52 +0000 https://www.notaria232df.com/?p=657 Read more…]]> CÓDIGO CIVIL

 LIBRO TERCERO 

PARA GOBIERNO 

DEL 

ESTADO LIBRE 

DE 

OAJACA 

IMPRENTA DEL  GOBIERNO

DIRIJIDA POR EL C. JUAN OLEDO

1829.

EL CIUDADANO MIGUEL IGNACIO DE ITURRIBARRIA:  Vice-gobernador del Estado de Oajaca á todos sus habitantes HAGO SABER: que el soberano congreso del mismo ha tenido á bien decretar lo que sigue.

DECRETO NÚMERO 39

El Congreso segundo constitucional del estado ha tenido a bien decretar los siguientes 8 títulos

DEL

LIBRO TERCERO

DEL

CODIGO CIVIL

De los diferentes modos de adquirir la propiedad.

Disposiciones generales.

Art. 571. La propiedad de los bienes se adquiere y se transmite por succesion, por donacion entre vivos  ó testamentaría y por el efecto de las obligaciones.

572. La propiedad se adquiere también por agregación ó incorporación, y por prescripción.

573. Los bienes que no tienen dueño pertenecen al estado.

574. Hay cosas que no son de dominio alguno, y  cuyo uso es común á todos.

Las leyes de policía arreglan el modo de gozar de ellas.

575. La facultad de cazar, ò de pezcar también se arregla por leyes particulares.

576. La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia heredad: si el tesoro es encontrado en la heredad agena, pertenece por mitad al que lo ha descubierto, y al propietario de la heredad. 

Tesoro es toda cosa oculta ó enterrada, sobre la cual nadie puede justificar su propiedad y que se descubre por un puro efecto de casualidad 

577. Los derechos sobre los efectos arrojados al mar, sobre los objetos que el mar arroja de cualquiera naturaleza que sean sobre las plantas y yerbas que cresen en las plallas del mar, también se arreglan por leyes particulares.

Del mismo modo se arreglan las cosas perdidas cuyo dueño no es representado. 

TITULO PRIMERO. 

De las Succeciones. 

578. La succesion es una institución civil, por la cual la ley transmite á una persona designada con anticipación la propiedad de una cosa que acaba de perder su propietario, que muere intestado.

579. Las succesiones comienzan ó tienen su principio efectivo por la muerte natural de la persona á quien se succede. 

580. Si muchas personas respectivamente llamadas á la succesion la una de la otra, perecen en un mismo acontecimiento, sin que se pueda reconocer cual ha muerto primero, la presunción de la supervivencia, se determina por las circunstancias del hecho, y en su defecto por el vigor de la edad ó del secso. 

581. Si los que han perecido á un mismo tiempo tenian menos de quince años, el de mayor edad se presume haber sobrevivido. 

Si todos tenian mas de sesenta años, el de menor edad se presume haber sobrevivido. 

Si unos tenian menos de quince años, y otros mas de sesenta; los primeros se presumen haber sobrevivido. 

582. Si los que han perecido en un mismo desastre tenian quince años cumplidos y menos de sesenta; el varón se presume haber sobrevivido, cuando hay igualdad de edad ó que la diferencia no pase de un año. 

Si eran del mismo secso la presunción de su pervivencia que da principio á la succesion en el orden de la naturaleza, debe ser admitida: asi el mas joben se presume haber sobre vivido al de mayor edad. 

583. La ley arregla el orden de succeder entre los herederos legítimos: en su defecto los bienes pasan á los hijos naturales legalmente reconocidos, por falta de estos al conyuje sobreviviente; y si no lo hay al estado. 

584. Los herederos legítimos se apoderan y posesionan de pleno derecho de los bienes, derechos y acciones del difunto bajo la obligación de cumplir todas las cargas de la succecion: los hijos naturales, el consorte sobreviviente y el estado deben hacerse poner en pocecion por el juez según las fórmulas que se establecerán mas adelante.

585. Para succeder, es necesario ecsistir en el instante en que la succesión tiene principio. 

Por tanto, son incapaces de succeder.

Primero. El que aún no ha sido consebido en dicho instante.

Segundo: El niño que ha vivido 24 horas después de nacido.

586. Los estranjeros solamente son admitidos a succeder en los bienes que sus parientes estranjeros ú oajaqueños, posén en el territorio del estado en los mismos casos y del mismo modo que los oajaqueños succeden á sus parientes que posén bienes en los paices de dichos estranjeros. conforme lo dispuesto en el título del goze y privación de los derechos civiles. 

587. Son indignos de succeder, y como tales escluidos de las succesiones. 

Primero: El que fuese condenado por haber dado ó intentado dar la muerte al difunto.

Segundo: El que ha puesto contra el difunto una acusación por delito que merece pena capital y que ha sido condenado por falso calumniante.

Tercero: El heredero mayor de edad, que teniendo noticia del asesinato del difunto, no lo hubiese denunciado a la justicia.

588. La falta de la denuncia no se puede objetar a los asendientes y decendientes del homicida ni á sus parientes en afinidad por línea recta ni á su esposo ni á su esposa ni á sus hermanos, ni hermanas á sus tíos ni tías ni á sus sobrinas ni sobrinas.

589. El heredero escluido de la succesión por causa de indignidad, está obligado á volver todos los frutos y rentas de que ha gozado desde el instante en que tuvo principio la succesion.

590. Los hijos del indigno, viniendo á la succeción por sí mismos ó en su cabeza, y sin el ausilio de la representación, no están escluidos por el delito ó falta de su su padre, pero éste no puede en ningún caso reclamar, sobre los bienes de esta succesión, el usufruto que la ley concede á los padres y madres sobre los bienes de sus hijos.

591. Las succesiones se conceden á los hijos y desendientes legitimos y á sus parientes colaterales también legítimos en el orden y según las reglas siguientes.

592. La ley no considera la naturaleza ni el origen de los bienes para arreglar la sucesión de ellos. 

593. En cualquier línea la sucesión recae en el heredero ó herederos más prócsimos en grados, salbo el caso de la representación como se dirá después. 

594. La procsimidad de parentesco se establece por el número de generaciones, cada generación se llama un grado. 

595. La serie de grados forman la línea: se llama línea recta la serie de grados entre personas que decienden unas de otras: línea colateral la serie de grados entre personas que no decienden unas de otras; pero todas decienden de un padre común. 

Se dibide la línea recta, en línea recta decendiente, y línea recta ascendiente. 

La primera es la que él liga á la cabeza con los que decienden de ella; la segunda es la que liga á una persona con aquellos de quien ella deciende. 

596. En línea recta, se cuentan tantos grados cuantas generaciones hay entre las personas: así el hijo está respecto del padre en primer grado, el nieto en segundo; y respectivamente el padre y el abuelo respecto del hijo y del nieto. 

597. En línea colateral los grados se cuentan por las generaciones, comenzando desde uno de los parientes hasta el padre común esclusive y desde este hasta el otro pariente. 

Así dos hermanos están en segundo grado; y el tío y el sobrino en tercero; los primos hermanos en cuarto, así los demás.

598. La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar á los representantes en el lugar, grado, y derechos del representado.

599. La representación tiene lugar hasta el infinito en línea recta decendiente.

Ella se admite en todos los casos, ya sea que los hijos del difunto concurran con los decendientes de un hijo muerto anteriormente, ya sea que los hijos del difunto habiendo muerto antes que él, los decendientes de dichos hijos se encuentren entre sí en grados iguales ó desiguales. 

600. La representación no tiene lugar en favor de los acendientes, el más prócsimo escluye siempre al más lejano de cualquier línea que este sea.

601. En línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos ó hermanas del difunto, quienes concurren á succederles con sus tíos ó tías. Pero si el difunto no ha dejado hermanos sino sólo sobrinos éstos lo succeden no por representación, sino por su propio derecho como parientes más sercanos que están en igual grado.

602. En todos los casos en que se admite la representación, la partición se hace por estirpe. Si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, los miembros de la misma rama parten entre sí por cabeza.

603. No se representan las personas vivas sino solamente las muertas.

Pero se puede representar a un individuo a cuya succesión se ha renunciado.

604. Los hijos ó sus descendientes succeden a su padre y madre, abuelos, abuelas, ú otros acendientes sin distinción de secso ni de primogenitura, y aunque hayan sido procreados de distintos matrimonios.

Ellos succeden en iguales porciones, y por cabeza cuando están en primer grado, succeden por linaje cuando bienen por representación.

605. Cuando el padre y madre de una persona muerta sin posteridad le han sobrevivido, la succesión entera es deferida con esclusión de todos los colaterales al padre y á la madre, quienes la dividen entre sí por partes iguales.

Si solo el padre, ó solo la madre, le han sobrevivido toda la herencia corresponde al sobreviviente.

606. Cuándo otros acendientes, que no sean el padre ni la madre de una persona muerta sin posteridad le han sobrevivido, son llamados á succederle los que se encuentran en grado más prócsimo de cualquier línea que sean, con esclusión de todos los demás accendientes y colaterales.

607. Si hubiere ascendientes de igual grado en ambas líneas, la succesión se divide por mitad: una para los acendientes de la línea paterna y otra para los acendientes de la línea materna.

Los acendientes del mismo grado en una misma línea succeden por cabeza en la porción deferida á su línea.

608. Los acendientes succeden con esclusión aun de los otros más sercanos, en las cosas dadas por ellos á sus hijos, ó decendientes muertos sin posteridad, cuando los objetos donados ecsisten en especie.

Si dichos objetos han sido enagenados, los acendientes recojen el precio de ellos.

 También succeden en la acción que podría competir al donatario para volverlos á tomar. 

609. En el caso de que una persona haya muerto sin posteridad y sin dejar acendientes, sus hermanos, hermanas, ó los decendientes de unos y otros son llamados á la succesión con esclusión de todos los demás colaterales.

Los hermanos succeden por cabeza, pero los sobrinos cuando concurren á heredar con algunos de aquellos, succeden por representación.

610. La herencia que ha recaído en hermanos se divide entre ellos por iguales porciones, si todos son del mismo matrimonio. Si fueren de distintos la herencia se partirá en otras tantas porciones cuantos sean los hermanos, contándose por dos cada hermano entero. Los hermanos enteros succeden en una porción doble de la que corresponde á cada medio hermano.

611. Por defecto del padre y madre y de otros acendientes en ambas líneas, así como de hermanos y de hijos de ellos, la succesión de una persona muerta sin posteridad pertenece á su pariente ó parientes colaterales de ambas líneas que sean mas procsimos en grado al difunto.

El pariente que se encuentre en grado más prócsimo succede en la totalidad de la herencia con esclusión de los demás colaterales del difunto de ambas líneas.

Si hay concurrencia de parientes en el mismo grado, aunque sean de distintas líneas, ellos dividen por cabeza la succesion.

612. Los parientes colaterales mas hayá del octavo grado no succeden. 

613. Los hijos naturales no son herederos, la ley sólo les concede derechos sobre los bienes de su padre ó madre muertos, cuando han sido reconocidos legalmente por hijos naturales. La ley no les concede derecho alguno sobre los bienes de los parientes en línea recta ó trasversal de su padre ó madre.

614. El derecho del hijo natural legalmente reconocido; sobre los bienes de padre ó madre muerta se arregla del modo siguiente. 

Si el padre ó la madre ha dejado descendientes legítimos, este derecho es de un tercio de la porcion hereditaria que el hijo natural habría tenido si hubiera sido hijo legítimo. Cuando el padre ó madre no han dejado descendientes legítimos; pero sí acendientes, ó hermanos, ú otros parientes colaterales hasta el octavo grado, el hijo natural legalmente reconocido tiene derecho al tercio del total de la herencia de su padre ó madre, ó de los dos si fué por ambos reconocido legalmente.

615. El hijo natural legalmente reconocido tiene derecho á la totalidad de los bienes, cuando su padre ó madre no dejan parientes en grado succecible.

616. En caso de muerte del hijo natural, sus hijos ó decendientes legítimos pueden reclamar los derechos concedidos á aquel por los artículos precedentes. 

617. El hijo natural reconocido legalmente ó sus decendientes legítimos están obligados á deducir de la porción que tienen derecho de heredar de su padre ó madre, todo lo que han recibido del uno ó de la otra, y que estaría sugeto á ser colacionado conforme las reglas que se establecerán adelante en el presente título. 

618. Se prohibe á los hijos naturales toda reclamación cuando han recibido de su padre ó madre vivos dos terceras partes de lo que les pertenece conforme los artículos precedentes, con declaración espresa de parte de su padre ó madre, que su intención es reducida al hijo natural legalmente reconocido á la porcion que ellos le han asignado. 

En el caso en que esta porcion fuere inferior á las dos terceras partes de lo que debe corresponder al hijo natural, este solo podrá reclamar la cantidad necesaria para completar esta cantidad.

619. La succesion del hijo natural muerto sin posteridad se devuelve al padre ó á la madre que lo ha reconocido legalmente; ó por mitad á los dos si ha sido reconocido por uno y por otra. 

620. Si hubieren muerto anteriormente el padre ó madre del hijo natural, los bienes que este haya recibido de los dos ó de alguno de ellos pasan por su muerte sin posteridad á sus hermanos legítimos ó á sus representantes. 

621. Los hijos naturales que no han sido reconocidos legalmente por su madre; pero que pueden provar plenamente quien es su madre, aun cuando no presenten alguna prueva por escrito, se reputarán por legitimamente reconocidos y gozarán de los mismos derechos que se les conceden en este título. 

622. La ley sólo concede alimentos á los hijos adulterinos, insestuosos ó sacrílegos, quienes ni pueden aberiguar la paternidad, ni la maternidad, ni ser reconocidos legalmente por su padre ni madre.

623. Estos alimentos deben ser reglados conforme lo dispuesto en los artículos 118, 119, 120 y 121 de este código.

624. Cuando el difunto no deja parientes en grado succesible, ni hijos naturales legalmente reconocidos, la succesión de aquel corresponde al consorte sobreviviente.

625. En defecto del consorte sobreviviente, la succesion recahe en el estado.

626. El consorte sobreviviente y el administrador de la hacienda pública que pretenden tener derecho á la succesion, están obligados á hacer que se pongan sellos y que se practique el inventario bajo las formalidades prescriptas para la aceptación de las herencias bajo beneficio de inventario. 

627. Los mismos deben pedir la posesión al juez de primera instancia del distrito, en que el difunto tenia su domicilio. El juez no puede determinar sobre la demanda sino despues de haber fijado carteles en los lugares acostumbrados, que manifiesten al público que tal herencia se halla bacante por falta de parientes en grado succesible, y despues de haber oído al síndico de la municipalidad del lugar del domicilio del difunto. 

628. El consorte sobreviviente está á demás obligado á dar caución suficiente para asegurar la restitución de la herencia en el caso que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este tiempo la fianza es chanzelada. 

629. El consorte sobreviviente ó el administrador de la hacienda pública que no practicaren las formalidades que les han sido respectivamente señaladas, podrán ser condenados á daños y perjuicios en favor de los herederos, si fueren representados. 

630. Las disposiciones de los cuatro artículos que precede inmediatamente á éste, son comunes á los hijos naturales legalmente reconocidos llamados á la totalidad de la herencia por falta de parientes.

631. Una succesión puede ser aceptada simplemente ó bajo beneficio de inventario.

632. Ninguno está obligado a aceptar una herencia que ha recaído en él.

633. Las mugeres casadas no pueden aceptar validamente una herencia sin la autorización do su marido, ó del juez, conforme lo dispuesto en el título del matrimonio. 

634. Las succesiones que han recaedo en menores é interdictos no podrán ser validamente aceptadas, sino conforme á las disposiciones de los títulos de la minoridad y de la tutela, de la emancipación, y de la interdicción. 

635.  El efecto de la aceptación retrocede al dia en que la succesion tubo su principio efectivo. 

636. La aceptación puede ser espresa ó tácita: ella es espresa, cuando se toma el título ó la cualidad del heredero en un acto auténtico y pribado; ella és tácita cuando, el heredero hace un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y para el que no tendria derecho si no fuese heredero. 

637. Los actos solamente concervatorios de vigilancia y de administración provicionai, no son actos de la aceptación de herencia, á menos que se haya tomado el título ó la cualidad de heredero. 

638. La donacion, venta, ó traslación que hace de sus derechos hereditario uno de los coherederos, bien sea á un estraño, bien sea á todos sus coherederos o alguno de ellos, lleva consigo la aceptación de la succesion. 

639. Resulta lo mismo. 

1º De la renuncia, aunque sea gratuita que hace uno de los herederos en favor de uno ó muchos de sus coherederos.

2º Por la renuncia que hace en favor de todos sus coherederos, indistintamente cuando recive el precio de su renuncia.

640. Cuando un individuo en quien ha recaído una succesion, ha muerto sin haberla rechazado, ó sin haberla aceptado espresa ó tásitamente, sus herederos pueden aceptarla ó rechazarla por sí mismos. 

641. Si estos herederos no están de acuerdo en aceptar ó rechazar la succesion, ésta debe ser aceptada bajo beneficio de inventario.

642. El mayor de edad no puede atacar la aceptación espresa ó tácita que hizo de una succesion, si no en el caso en que ésta aceptación haya sido consecuencia del dolo ó fraude con que fué engañado; tampoco puede reclamar en tiempo alguno bajo pretesto de lección ecepto solamente el caso en que la succesion se encuentre rebajada en mas de la mitad, por el descubrimiento de un testamento desconocido en el momento de la aceptación. 

643. La renuncia de una succesion no se presume en caso alguno: ella solo puede hacerse espresamente  ante un escribano público del partido á que corresponde el lugar del domicilio del difunto, y por falta de escribano ante el juez de primera instancia del mismo partido, y se inscribirá sobre un registro particular destinado al efecto. 

644. El que renuncia se reputa que jamas ha sido heredero de la succesion rechazada. 

645. La porcion del renunciante acrece para sus coherederos. Si él es solo, ella pasa al grado subsecuente 

646. Nunca hay representación de un heredero que ha renunciado: si el renunciante es el único heredero en su grado, ó si todos sus coherederos renuncian, los hijos aceptan ó renuncian por sí mismos la herencia, y succeden por cabeza. 

647. Los acreedores de un individuo que renuncia con perjuicio de los derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el juez para aceptar la succesion recaida en su deudor, en el lugar y puesto de este. 

En este caso, la aceptación no aprovecha al heredero que renunció  sino á sus acreedores, y hasta la concurrencia solamente de sus créditos, 

648. La facultad de aceptar ó de repudiar una herencia se prescrive por el transcurso del tiempo requerido para la mas larga prescripción de los derechos inmoviliarios.

649. Mientras que la prescripción del derecho de aceptar no se adquiera contra los herederos, que han renunciado, estos tienen la facultad de aceptar todavía la succesion, si ella no ha sido ya aceptada por otros herederos sin perjuicio de los derechos que pueden ser adquiridos por un tercero sobre los bienes de la herencia ya por la prescripción, ya por otros actos validamente celebrados; con el curador de la succesion vacante. 

650. No se puede, aunque sea por contrato de matrimonio ni por otro motivo alguno, renunciar á la succesion de una persona viva, ni enagenar los derechos eventuales que se pueden tener á dicha succesion. 

651. Los herederos que hayan gastado ú ocultado efectos de una succesion: pierden la facultad de renunciarla: ellos permanecen herederos puros y simples, no obstante su renuncia sin poder pretender alguna parte en los objetos gastados ú ocultados. 

652.  La declaración de un heredero, que el no toma esta cualidad sino bajo el beneficio de inventario, debe hacerse ante un escribano público del partido á que corresponde el lugar que fue el domicilio del difunto, ó por falta de escribano ante el juez de primera instancia del mismo partido: dicha declaración debe sentarse en el registro destinado para recibir los actos de renuncia á las succesiones. 

653. Esta declaración solo tiene efecto en tanto que es precedida ó seguida de un inventario fiel y esacto de los bienes de la succesion; practicado con las formalidades legales y dentro del tiempo que se determinará a continuación. 

654. El heredero tiene tres meses para hacer el inventario, contados desde el dia en que tuvo su principio la succesion. 

Tiene además, para deliberar sobre su aceptación ó renuncia el plaso de cuarenta dias, que comienzan a correr desde el dia en que espiro el trimestre concedido para el inventario ó desde el dia de la conclusión del inventario, si fue terminado antes de los tres meses 

655. Sin embargo si ecsistiesen en la succesion objetos que puedan perecer ó deteriorarse, ó cuya conservación causare muchos gastos, el heredero puede en calidad de hábil para succeder, y sin que se pueda inferir de su parte una aceptación, hacerse autorizar por el juez del partido, ó por un alcalde del domicilio, del difunto para la venta de estos efectos. 

Esta venta debe practicarse ante un escribano público ó ante el alcalde del dicho domicilio, observándose las demás formalidades que se prescribirán en el código de procedimientos civiles, y entre tanto, las prescriptas por las leyes vigentes. 

656. Durante el plaso para hacer el inventario y para deliberar, el heredero no puede ser obligado á tomar esta cualidad ni ser condenado judicialmente, si él renuncia á la espiración del término ó antes, los gastos hechos por él legítimamente hasta esta época, son á cargo de la succesion. 

657. Cumplidos los plasos para hacer el inventario y para deliberar, el heredero en caso de ser demandado puede pedir un nuevo plaso que el juez podrá conceder ó reusar según las circunstancias, y despues de haber oido al demandante. 

658. Las costas causadas en el caso del artículo precedente son á cargo de la succesion si el heredero justifica, ó que él no tuvo conocimiento de la muerte, ó que los plasos han sido insuficientes; por falta de esta justificación, el heredero es responsable á las costas. 

659. El heredero conserva sin embargo, despues de la espiración del término concedido para deliberar y aun despues de el que el juez le conceda, la facultad de hacer inventario y de constituirse heredero beneficiario con tal que anteriormente no haya hecho acto alguno de heredero ó que no ecsista contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que lo condene en calidad de heredero puro y simple.

660. El heredero que se ha hecho culpable de ocultación, ó que ha omitido á sabiendas y de mala fe comprender en el inventario efectos pertenecientes a la succesion, pierde el beneficio de inventario. 

661. El efecto del beneficio de inventario es dar al heredero la ventaja. 

Primero: De no ser obligado al pago de las deudas de la succesion sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que él ha percibido, y aun de poderse descargar del pago de las deudas, cediendo todos los bienes de la succesion á los acreedores y legatarios. 

Segundo; De no confundir sus bienes personales con los de la succesion, y de conservar contra ella el derecho de reclamar el pago de sus créditos. 

662. El heredero beneficiario está encargado de administrar los bienes de la succesion, y debe dar cuenta de su administración á los acreedores y legatarios. 

Por su demora en presentar su cuenta, y por no haber satisfecho a esta obligacion, puede ser obligado sobre sus bienes personales. 

Sin embargo, despues de la liquidación de la cuenta, solamente puede ser obligado sobre sus bienes personales hasta la concurrencia de la suma en que se encontrare alcansado. 

663. El heredero beneficiario solo es responsable con sus bienes personales por las faltas graves en la administración de los bienes de la succesion de que está encargado. 

664. El no puede vender los muebles de la succesion, si no es en almoneda pública ante un escribano público o ante el alcalde de su domicilio y despues de haberse anunciado al público la venta por medio de carteles fijados en los parajes públicos por nueve dias consecutivos. 

Si presenta los bienes en especie, solo está obligado al deterioro causado por su negligencia. 

665. No puede vender los inmuebles ó raices, sino es observando las formalidades que se prescribirán en el código de procedimientos, y por ahora las prescriptas por las leyes vigentes y sin perjuicio del derecho de los acreedores hipotecarios que se han hecho conocer. 

666. Está obligado, si los acreedores ú otras personas interesadas lo ecsijen, á causionar el valor de los muebles comprendidos en el inventario, y la parte del precio de los  inmuebles que no está afecta á los créditos hipotecarios. 

Si no diere esta fianza los muebles serán vendidos y su precio depocitado, así como la porcion del precio de los inmuebles libres de hipoteca, para ser empleados en el cumplimiento de las cargas de la succesion. 

667. Si hay acreedores que se opongan, el heredero beneficiario debe pagar en el orden y modo reglados por el juez. 

Si no hay acreedores que se opongan, él paga los acreedores, y á los legatarios á medida que ellos se presenten. 

Los acreedores que no se oponen y que no se presentan sino despues de la liquidación de la cuenta y pago del alcance, solo pueden ejercer el recurso contra los legatarios. 

Este recurso, en uno y otro caso se prescribe por el transcurso de tres años, contados desde el dia de la liquidación de la cuenta y del pago del alcance. 

668. Los gastos de sellos, si se hubieren puesto, de inventario y de cuentas son á cargo de la succesion. 

669. Cuando despues de la conclusion de los terminos designados para hacer inventario y para deliberar, no se presentare alguna persona que reclame una succesión que no hubiere heredero de ella conocido, ó que los herederos conocidos la hubieren renunciado, esta succesion se reputa vacante. 

670. El juez de primera instancia del lugar del domicilio del difunto nombrará, un curador para dicha succesion en virtud de la demanda que le hagan las partes interezadas ó del requerimento del alcalde ó del síndico de la municipalidad del lugar del referido domicilio. 

671. El curador de una succesion vacante está obligado antes de todo, á hacer que se averigüe el estado de ella por medio de un inventario; él ejerce y defiende los derechos: responde á las demandas puestas contra ella: administra sus bienes, con la obligación de depocitar el numerario que se encuentre en la succesion, así como las cantidades provenidas de la venta de muebles o inmuebles en la tesoreria general del estado. 

672. Las disposiciones del presente título sobre las formalidades del inventario, sobre el modo de administracion y sobre las cuentas á que está obligado el heredero beneficiario, son con mayor razón comunes á los curadores de las succesiones vacantes

673. Ninguno puede ser obligado á permanecer indiviso; y la partición puede ser siempre provocada, no obstante las prohibiciones y convenciones contrarias.

Sin embargo se puede convenir en suspender la partición por un tiempo limitado: ésta convension no puede obligar por mas de cinco años pero ella puede ser renovada. 

674. La división puede ser pedida aun cuando uno de los coherederos hubiere gozado separadamente de parte de los bienes de la succesion, sino ha habido un acto de partición, ó posecion suficiente para adquirir la prescripción. 

675. La acción para la partición, que compete á los coherederos menores ó interdictos, puede ser ejercida por sus tutores, autorizados especialmente por el consejo de familia. 

Respecto de los coherederos ausentes, dicha acción pertenece á los parientes puestos en posecion. 

676. El marido puede sin la concurrencia de su muger provocar la partición de los bienes muebles ó raices de una herencia que ha recaido en ella. 

677. Si todos los herederos son mayores de edad y se hallan presentes, no es necesario sellar los efectos de la succesion, y la partición puede hacerse en el modo y forma que las partes interezadas juzguen conveniente. 

Si todos los herederos no se hallan presentes ó si hay entre ellos menores ó interdictos, deben sellarse á la mayor brevedad los objetos de la succesion, ya sea á requerimento de los herederos, ya sea de oficio por el juez de primera instancia ó por un alcalde del lugar del domicilio del difunto. 

678. Los acreedores también pueden requerir la fijación de sellos en virtud de un título ejecutivo. 

679. Luego que el sello haya sido puesto, todos los acreedores pueden formar oposicion á él aunque ellos no tengan título ejecutivo. 

Las formalidades para quitar los sellos y formación de inventarios se determinarán en el código de procedimientos civiles, arreglándose entre tanto á las leyes vigentes.

680. De la acción para partir una herencia, de las contestaciones que se formen en el curso de las operaciones, así como de cualquiera otras demandas relativas á las particiones y á las succesiones, conocerá el juez de primera instancia del domicilio del difunto. 

681. Si uno de los coherederos resistiere consentir en la partición, ó si se sucsitaren contestaciones, ya sea sobre el modo de proceder á ella, ya sea sobre el modo de determinarla, el juez de primera instancia decide como en asunto sumario, ó comisiona, si hay lugar, para las operaciones de la partición á uno de los alcaldes del domicilio del difunto, y con presencia del informe de este, el juez decide el artículo de la contestación. 

682. La avaluación de los bienes raices debe hacerse por peritos elegidos por las partes interezadas, o en su defecto nombrados de oficio. 

683. La tazacion de los peritos debe presentar las bases de los precios que se han puesto: debe indicar si el objeto avaluado puede ser fácilmente dividido; y de que modo, y fijar en fin en caso de división cada una de las partes que se pueden formar de dicho objeto, y su valor respectivo. 

684. La tazacion de los muebles, si no se ha practicado antes de un inventario arreglado, debe hacerse por personas inteligentes y por sus justos precios. 

685. Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en especie de los muebles ó inmuebles de la succesion; no obstante si hay acreedores que se opongan o si la mayoría de los coherederos jusgan necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la succesion, los bienes muebles deben ser vendidos en pública almoneda. 

686 Si los raices no pueden partirse cómodamente, debe procederse á su venta en pública almoneda ante el juez de primera instancia. 

Sin embargo las partes, si todas son mayores de edad pueden concentir que el remate se haga ante el alcalde del pueblo en cuyo territorio se haya situado el inmueble, ó ante un escribano elegido por las partes y en cuya elección todas están de acuerdo 

687. Despues de la tazacion y venta de los muebles é inmuebles se procede á liquidar el cuerpo general de bienes, á formar de él las porciones hereditarias de cada uno de los coherederos.

688. Cada coheredero colaciona en el cuerpo de bienes, según las reglas que se establecerán en éste mismo título, las donaciones que se le han hecho y las sumas de que es deudor. 

689. Si la colacion no se hace en especie, los otros coherederos pueden apartar una porcion igual del cuerpo de bienes en objetos de la misma especie en cuanto sea posible, cualidad y bondad que los objetos no colacionados en especie. 

690. Despues de esta separación se procede á formar del cuerpo de bienes que ha quedado otras tantas porciones iguales como hay herederos copartícipes, ó estirpes copartícipes. 

691. En la formación y composicion de las porciones ó hijuelas se debe evitar en cuanto se pueda despedazar las heredades y lavores: conviene hacer entrar en cada hijuela si es posible, la misma cantidad de muebles, de inmuebles, de derecho y de créditos de la misma naturaleza y valor. 

692. La desigualdad de las hijuelas en especie se compensa por una indemnización ya en renta ya en dinero. 

Las hijuelas ó porciones hereditarias se hacen por uno de los coherederos si ellos pueden convenir entre sí en la elección, ó si el que ellos habián escojido acepta la comision: en caso contrario las hijuelas se hacen por un contador nombrado por el juez. 

693. Las hijuelas se estraen por suerte; pero antes de proseder á su estraccion, cada copartícipe puede reclamar sobre su formación. 

694. Las reglas establecidas para la división del cuerpo de bienes de una succesion, deben observarse igualmente en la subdivisión que se hace entre los individuos que heredan en estirpe. 

695. Si no se hallan presentes todos los coherederos ó si entre ellos hay interdictos, ó menores aunque sean emancipados, la partición debe hacerse ante el juez segun las reglas prescriptas por los artículos 677, y siguientes hasta el presente inclusive. Si hay muchos menores que tengan Intereses opuestos en la partición, debe darse á cada uno un tutor especial y particular 

696. Si en el caso del artículo antecedente hay lugar á remate, este debe hacerse con las formalidades prescriptas para la enagenacion de los bienes de los menores, Los estraños deben ser siempre administrados á hacer postura en estas almonedas. 

697. Las particiones hechas conforme á las reglas que se han designado, sea por los tutores autorizados por un consejo de familia, sea por menores emancipados asistidos de sus curadores, sea en nombre de ausentes ó nó presentes, son definitivas: solo serán provicionales por la inobservancia de las reglas prescriptas. 

698. Cualquiera persona aunque sea pariente del difunto, que no es su heredero, y á la cual un coheredero hubiese cedido su derecho á la succesion, puede ser separada de la partición, ya por todos los coherederos, ya por uno solo reintegrándole el precio de la sección. 

699. Después de la partición, debe entregarse á todos los copartícipes los títulos pertenecientes á los objetos que les han cabido en sus respectivas hijuelas. 

Los títulos de una heredad ó finca dividida deben permanecer en poder del heredero que tenga en ella la mayor parte, con la obigacion de franquearlos á sus copartícipes, cuando sea requerido por ellos. 

Los títulos comunes á toda la heredad no dividida se entregan á uno de los coherederos que todos ellos elijan para ser el depocitario, con la obligación de franquearlos cuando sea requerido á cada uno de sus copartícipes. Si hay dificultad en la eleccion, el juez elige el depositario.

700.  Todo heredero aun beneficiario debe colacionar con sus coherederos todo lo que ha recibido del difunto por donacíon entrevivos directa ó indirectamente: no puede retener los dones ni reclamar los legados que le fueron hechos por el difunto, á menos que dichos dones y legados le hayan sido hechos espresamente como mejora ó con dispensa de la colacion. 

701.  El caso mismo en que los dones y legados hubiesen sido hechos como mejora ó con dispenza de colación, el heredero llegando á la partición no puede retenerlos si no es hasta la concurrencia de la cuota disponible: el ecsedente está sujeto á la colacion. 

702. El heredero que renuncia á la succesion puede no obstante retener las donaciones entre vivos, ó reclamar los legados que le fueren hechos, hasta la concurrencia de la porcion disponible. 

703. El donatario que no hera heredero presuntivo al tiempo de la donacion; pero que se encuentra llamado á la herencia en el momento en que se abrió la succesion está igualmente obligado á la colacion, á menos que el donante le haya dispensado de ella. 

704. Las dadivas y legados hechos al hijo de una persona que se encuentra llamada á la succesion en la época de la muerte del difunto, siempre se reputan hechos con dispenza de la colacion 

El padre viniendo á la succesion del donante no esta obligado á colacionar dichos dones y legados. 

705. De la misma manera el hijo que biene en su cabeza á la succesion del donante, no está obligado á colacionar la dadiva hecha á su padre aun cuando hubiese aceptado la succesion de este, pero si el hijo succede por representación, debe colacionar todo lo que se había dado á su padre aun en el caso en que hubiese rechazado la succesion. 

706. Las dadivas y legados hechos al marido de una muger heredera ó á la muger de un marido llamado á la succesion se reputan hechos con dispensa de la colacion. 

Si las dadivas y legados se hacen mancomunadamente á marido y muger, de los cuales uno solamente es llamado á la succesion este colaciona la mitad; si las dadivas se hacen al consorte llamado á la succesion, éste debe colacionarles en su totalidad. 

707. La colacion solamente se hace en la succesion del donante. 

708. La colacion se debe hacer de todo lo que se ha empleado en el establecimiento de uno de los coherederos, ó en el pago de sus deudas. 

709. Los gastos de alimentos, mantención, educación, aprendisaje, los gastos ordinarios de equipaje, los de vodas y presentes de costumbre no deben ser colacionados. 

710. Tampoco deben colacionarse las utilidades que el heredero ha podido sacar de los contratos celebrados con el difunto, si estos contratos no presentaban alguna ventaja indirecta cuando fueron hechos. 

711. No se deben colacionar las utilidades provenidas de las compañías hechas sin fraude entre el difunto y uno de sus coherederos cuando las condiciones se han arreglado por una escritura pública. 

712. El inmueble que ha perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no está sugeto á ser colacionado. 

713. Los frutos é intereces de las cosas colacionables no deben entrar en el cuerpo de bienes, sino desde el día en que tuvo principio la succesion. 

714. La colacion solamente se debe por el coheredero á su coheredero; ella no es debida á los legatarios ni á los acreedores de la succesion. 

715. La colacion se hace en especie ó en deducción. 

716. Se puede ecsijir en especie respecto de los raices, siempre que el inmueble donado no haya sido enajenado por el donatario, y que haya en la succesion otros inmuebles de la misma especie, balor, y bondad, con que se puedan formas las hijuelas con poca diferencia iguales para los otros coherederos.

717. La colacion no tiene lugar sino en deducción, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes que tubiera su principio la succesion; y debe hacerse la deduccion del valor del inmueble en la época de la muerte del difunto.

718. En todos los casos el donatario tiene derecho á los gastos que han mejorado la cosa y aumentado su valor que tiene al tiempo de la partición. 

719. Es también acreedor el donatario á los gastos necesarios que ha hecho para la conservasion del fundo, aunque no lo haya mejorado. 

720. El donatario por su parte es responsable de las pérdidas y deterioros que han disminuido el valor de fundo, por su manejo, ó por su culpa y negligencia, 

721. En el caso en que el fundo ha sido enagenado por el donatario, las mejoras ó rebajas hechas por el comprador deben ser reguladas conforme á los tres artículos precedentes.

Cuando la colacion se hace en especie, los bienes se reúnen á la maza de la succesion francos y libres de todas las cargas creadas por el donatario; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición para oponerse á que la colacion se haga en perjuicio de sus derechos 

722. Cuando la donacion de un inmueble hecha á uno llamado á la succesion con dispenza de la colacion, ecsediere á la porcion disponible, la colacion del ecceso se hace en especie, si la separación de este eccedente puede practicarse cómodamente. 

En el caso contrario, si el eccedente es de mas de la mitad del valor del inmueble, el donatario debe colacionar el inmueble en su totalidad, sin perjuicio de sacar de la maza el valor de la porcion disponible: si esta porcion eccediere á la mitad del valor del inmueble, el donatario puede retenerlo en su totalidad, con la obligacion de recompensar á sus coherederos en dinero ó de otro modo. 

723. El coheredero que hace la colacion en especie, de un inmueble puede retener la posecion de él hasta el reembolso efectivo de las sumas que le son debidas por gastos ó mejoras. 

724. La colacion de los muebles se hace deduciendo su valor que tenian al tiempo de la donacion según el estado apreciativo anecso al acto y por falta de este estado, según una avaluación hecha por peritos.

725 La colacion del dinero donado se hace deduciendo igual suma del numerario de la succesion. 

En caso de insuficiencia, el donatario puede ser dispensado de colacionar el numerario abandonando hasta la debida concurrencia los muebles y en defecto de ellos los inmuebles de la succesion. 

726.   Los  coherederos contribuyen entre sí para el pago de las deudas y cargas de la succesion, cada uno en proporción de lo que percive de ella.

727. El legatario á título universal contribuye con los herederos á prorrata de su emolumento; mas el legatario particular no esta obligado á las deudas y cargas, sin perjuicio de la acción hipotecaria contra el inmueble legado. 

728. Cuando los bienes raices de una succesion son gravados con una hipoteca especial, cada uno de los coherederos puede ecsijir que los sensos sean reducidos y que los raices queden libres antes que se proceda á la formacion de hijuelas. 

Si los coherederos dividen la succesion en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe ser apreciado en la misma taza que los otros inmuebles, reduciendo el capital de la renta del precio total; el heredero en cuya hijuela cahe este inmueble, queda el solo cargado del servicio de la renta, y debe libertar de ella a sus coherederos. 

729. Los herederos están obligados á las deudas y cargas de la succesion personalmente por su parte y porcion igual, é hipotecariamente por el todo; salvo su recurso, ya contra sus coherederos, ya contra los legatarios universales por la parte con que unos y otros deben contribuir ó dichas cargas y deudas. 

730. El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble legado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y succesores á título universal. 

731. El coheredero ó succesor á título universal, que por razón de una hipoteca, ha pagado mas de la parte que le corresponde para la deuda común, no tiene recurso contra los otros coherederos ó succesores á título universal, sino por la parte que cada uno de ellos debe satisfacer personalmente aun en el caso, en que el coheredero que ha pagado la deuda se haya hecho subrrogar en los derechos de los acrreedores; pero sin perjuicio de los derechos de un coheredero que por el efecto del beneficio de inventario, hubiere conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal como cualquiera otro acreedor.

732. En caso de insolbencia de uno de los coherederos ó succesores á título universal, su parte en la deuda hipotecaria se reparte entre todos los demás. 

733. Los títulos ejecutivos contra el difunto son igualmente ejecutivos contra el heredero personalmente, sin embargo los acreedores no podrán intentar la ejecución sino ocho dias despues de haber manifestado dichos títulos al heredero en su domicilio, 

734. En todo caso, ellos pueden pedir contra todo acreedor la separación de los bienes del difunto de los de el heredero. 

735. Este derecho no se puede ejercer, cuando hay nobacion en el crédito contra el difunto, por haber sido aceptado el heredero por deudor.

736. El mismo derecho se prescribe relativamente á los muebles por el transcurso de tres años. 

Respecto de los inmuebles, la acción continua mientras que ecsisten en poder del heredero. 

737. Los acreedores del heredero no son admitidos á pedir la separación de los bienes del difunto de los de el heredero contra los acreedores de la succesion. 

738. Los acreedores de un copartícipe, para evitar que la partición se haga en detrimento de sus derechos pueden ecsijir que se proceda á ella en su presencia: tienen el derecho de interbenir en sus gastos; pero no pueden atacar una partición ya concluida á menos que se haya procedido á ella en su ausencia: no obstante el haber ecsijido formalmente que la partición se practicase en su presencia.

739. Cada coheredero se reputa que ha succedido solo, é inmediatamente, en todos los efectos comprendidos en su hijuela, ó en los que le han tocado en el remate y que jamás ha tenido la propiedad de los otros efectos de la succesión.

740. Los coherederos permanecen respectivamente garantes los unos asi á los otros, de las turbaciones y evisiones que proseden solamente de una causa anterior á la partición.

 La garantía no tiene lugar, si la especie de evision sufrida ha sido aceptada por una cláusula particular ó expresa del acto de partición; ella cesa si por su culpa el coheredero sufre la evision. 

741. Cada Uno de los coherederos está obligado personalmente en proporcion de su parte hereditaria, á indemnizar á su coheredero de la pérdida que le ha causado la evision.

 

Si uno de los coherederos se encuentra insolvente, la porción á la cual está obligado debe repartirse con igualdad entre el garantido y todos los coherederos solventes. 

742. La garantía de la solvencia del deudor de una renta, solamente puede ejercerse en los cinco años primeros que siguen á la partición. No hay lugar á garantía por causa de insolvencia del deudor, cuando ésta ha sobrevenido despues de concluida la partición. 

743. Las particiones pueden rescindirse por causa de evidencia ó de dolo.

También puede haber lugar a la recisión cuando uno de los coheredero se justifica una lección de mas de una cuarta parte en su perjuicio. La simple omisión de un objeto de la succesión no da lugar á la acción de recindir sino solamente á un suplemento al acto de la partición.

744.  La acción de recindir se admite contra todo acto que tiene por objeto hacer cesar la división entre los coherederos aunque fuese calificado de venta, cambio, ó transacion, ó de cualquiera otra manera. 

Pero despues de la partición ó del acto que tiene el lugar de ella, iu acción para recindir, no es admisible contra la transacion hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado. 

745. La acción de recindir no se admite contra una venta hecha sin fraude del derecho hereditario á uno de los coherederos, por sus otros coherederos ó por uno de ellos de su cuenta y riesgo. 

746. Para juzgar si ha habido lección, se aprecian los objetos según su estado en la época de la partición. 

747.  El demandado sobre recicion puede detener el curso de la demanda é impedir una nueva partición, ofreciendo y entregando al demandante el suplemento de su porcion hereditaria, ya en numerario ya en especie. 

748. El coheredero que ha enagenado su hijuela en todo ó en parte no es admitido á intentar la acción de  recindir por dolo ó violencia, si la enagenacion que el ha hecho es posterior al descubrimiento del dolo ó á la cesación de la violencia.

TITULO SEGUNDO

De las donaciones entre vivos y de los testamentos

749.  No se podrá disponer de los bienes á título gratuito, sino por donacion entre vivos ó por testamento y bajo las reglas que se establecen en este titulo.

750 La donacion entre vivos es un acto por el cual el donante se despoja en el acto é irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta. 

751. El testamento es un acto por el cual el testador dispone, para el tiempo en que dejare de ecsistir de la totalidad ó parte de sus bienes, y la cual disposicon puede revocar.

752 Se prohiben todas las sustituciones bajo cualquiera denominación con que han sido llamadas en el derecho antiguo.

De consiguiente toda disposición por la cual el donatario, el heredero instituido, ó el legatario estubiere encargado de restituir á un tercero la donacion, herencia ó legado, en el todo ó en parte será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o de legatario.

753. La disposición por la cual un tercero seria llamado á percibir el don, herencia ó legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido, o el legatario no los aceptaren ó fueren incapaces ó murieren antes que el testador, no será mirada como una, sustitucion, y sera válida.

 

754 Tampoco se reputará como una sustitucion y se tendrá por válida la disposición entre vivos ó testamentaría por la cual el usufructo de una cosa mueble ó raíz se ha dado á uno y la propiedad de la misma á otro.

755. Se prohiben todos los fideiconmisos universales y, particulares; y solamente se permite el fideiconmiso encargado al donatario, heredero instituido, ó legatario para satisfacer alguna obligación de conciencia que el donante ó testador quiera que se reserve.

756 En toda disposición entre vivos ó testamentaría, las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes ó á las buenas costumbres, se reputarán como no escritas.

757. Para hacer una donación entre vivos ó un testamento es necesario estar en su entero juicio y sana razón.

758. Cualquiera persona puede disponer y recibir, ya por donación entre vivos, ya por testamento, a escepción de las que la ley declara incapaces de uno o de otro.

759. El menor de catorce años es incapaz de disponer de uno ó de otro modo.

760. El menor que ha llegado á la edad de catorce años no podrá disponer si no es por testamento, y solamente de la mitad de la porción de bienes que la ley permite al mayor disponer.

761. La muger casada no podrá donar entre vivos sin la asistencia ó consentimiento especial de su. marido, ó sin ser autorizada al efecto por el juez, conforme lo dispuesto en el título del matrimonio.

Pero no tendrá necesidad ni del consentimiento del marido ni de la autorización del juez para disponer con toda libertad, por testamento.

762.  Para ser capaz de recibir por donación entre vivos basta ser concebido en el momento de la donación 

Para ser capaz de recibir por testamento basta ser concebido en la época de la muerte del testador.

No obstante la donación ó el testamento solo tendrán su efecto en el caso que el niño haya vivido veinte y cuatro horas después de su nacimiento.

763. El menor, aunque haya llegado a la edad de catorce años cumplidos, no podrá disponer, aun por testamento, en provecho de su tutor.

El menor, que ha llegado a la mayor edad, no podrá disponer, ni por donación entre vivos, ni por testamento, en favor de aquel que hubiese sido su tutor, si no ha sido antes dada y liquidada la cuenta de la tutela.

Se esceptuan de los dos casos comprendidos en este artículo, los ascendientes de los menores que son ó han sido sus tutores.

764. Los hijos naturales no podrán recibir por donación entre vivos ni por testamento, más de lo que les está concedido en el título de las sucesiones.

765. Los médicos, cirujanos y boticarios que hubiesen asistido a una persona en la enfermedad de la cual muere, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos ó testamentarias que hayan sido hechas en su favor en el curso de dicha enfermedad.

Se exceptúa de esta regla.

Primero: las disposiciones remuneratorias las hechas a título particular, con proporción á las facultades del disponente y á los servicios prestados.

Segundo: Las disposiciones universales en caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, con tal que el muerto no tenga herederos en línea recta; a no ser que aquel en cuyo provecho se ha hecho la disposición sea del número de dichos herederos.

Las mismas reglas contenidas en el presente artículo se observarán respecto del sacerdote que confesó al enfermo en su última enfermedad, estendiéndose la prohibición á la comunidad ó corporación a que pertenece dicho sacerdote.

766. Toda disposición en favor de un incapaz de recibir, será nula ya se le disfrace bajo la forma de un contrato honeroso, ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. 

Se reputan por personas interpuestas, el padre y madre, los hijos y desendientes, y el esposo ó la esposa de la persona incapaz. 

767. Solamente se podrá disponer en favor de un estrangero en los casos en que este estrangero podria disponer en favor de un megicano. 

 768. Las disposiciones, ya por donación entre vivos, ya por testamento no podrán ecseder de la mitad de los bienes del disponente si en su muerte sólo deja un hijo legítimo, del tercio si deja dos hijos, del cuarto, si deja tres ó mas.

769. Se comprehenden en el Artículo precedente bajo el nombre de hijos legítimos los desendientes legítimos en cualquier grado que sean, no obstante los nietos y demás desendientes, solo son contados por el hijo que representan en la succesion del disponente.

770. Las liberalidades por acto entre vivos ó por testamento, no podrán ecseder la mitad de los bienes, si en defecto de hijos ó desendientes el difunto deja uno ó muchos asendientes, ya en ambas lineas, ya en una sola. 

Los bienes asi recervados en provecho de los asendientes, serán recojidos por ellos en el orden en que la ley los llama á succeder.

771. Por falta de asendientes y desendientes, las liberalidades por actos entre vivos ó testamentarios, podrán agotar la totalidad de los bienes. 

772. Si la disposición por acto entre vivos ó por testamento, es de un usufruto ó de una renta vitalicia, cuyo capital ecsede la cuota disponible, los herederos legítimos y forzosos tendrán la opcion, ó de ejecutar esta disposición, ó de abandonar la propiedad de la cuota disponible.

773. El valor en plena propiedad de los bienes enagenados, sea á cargo de renta vitalicia, sea á fondo perdido ó con reserva de usufruto á uno de los herederos en linea recta, se imputará sobre la porcion disponible; y el ecsedente, si lo hay, será colacionado. Esto imputación y esta colacion, no podrán ser demandadas por los otros coherederos en linea recta que hubiesen consentido en estas enajenaciones, ni en caso alguno por los herederos en linea transversal. 

774. La cuota disponible podrá ser donada en todo ó en parte, ya por acto entre vivos, ya por testamento á los hijos ú otros herederos del donante, sin que estén obligados los donatarios ó legatarios que vienen á la succesion á colacionarla, con tal que la disposición haya sido hecha espresamenle á título de mejora, o fuera de parte. 

La declaración que la donacion ó el legado es á título de mejora ó fuera de parte, podrá hacerse, ya por el acto que contenga la disposición, ya posteriormente en la forma de las disposiciones entre vivos ó testamentarias. 

775. Las disposiciones ya entre vivos, ya á causa de muerte que ecsedieren la cuota disponible, serán reducibles á esta cuota al tiempo en que la succesión tiene su principio.

776. La reducción de las disposiciones entre vivos, solamente podrá ser pedida por los herederos legítimos y forsozos, ó por sus causantes. Los donatarios, los legatarios, ni los acreedores del difunto, no podrán pedir esta reducción ni aprovecharse de ella. 

777. La reducción se hace formando una maza de todos los bienes ecsistentes en la muerte del donante ó testador, se reúnen á ella ficticiamente aquellos de que se ha dispuesto por donacion entre vivos según el estado que tenian en la época de las donaciones y según el valor que tienen al tiempo de la muerte del donante. 

Se calcula sobre todos estos bienes despues de haber deducido de ellos las deudas, cual sea, con respecto á la clase de herederos que deja la cuota de que ha podido disponer. 

778. Nunca habrá lugar á reducir las donaciones entre vivos, sino despues de haber agotado el valor de todos los bienes comprehendidos en las disposiciones testamentarias, y cuando hubiere lugar á esta reducción, ella se practicará comenzando por la última donacion, y así subiendo de las últimas á las mas antiguas.

779. Si la donacion entre vivos reducible ha sido hecha á uno de los herederos, este podrá retener sobre los bienes donados, el valor de la porcion que le perteneceria como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma naturaleza. 

780. Cuando el valor de las donaciones entre vivos ecsediere ó igualare la cuota disponible, todas las disposiciones testamentarias sobre los bienes disponibles serán nulas. 

781. Cuando las disposiciones testamentarias ecsedieren, ya á la cuota disponible, ya á la porcion de esta cuota que quedare despues de haber deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará sin hacer distinción entre los legados universales y particulares. 

782. No obstante, en todos los casos en que el testador hubiere declarado esprasamente que quiere tal legado sea cumplido con preferencia á los demás, esta preferencia tendrá lugar y dicho legado no será reducido, sino en tanto que el valor de los otros no satisfaga la porción recervada por la ley á los herederos legítimos.

783. El donatario restituirá los frutos de lo que ecsediere á la porcion disponible contando desde el día de la muerte del donante, si la demanda para la reduccion se ha hecho en el primer año transcurrido desde el día de la muerte del dicho donante; de otro modo la restitución de los frutos se hara desde el dia de la demanda 

784. Los raices que se pueden recobrar por el efecto de la reducción, serán entregados sin carga de deudas ó hipotecas creadas por el donatario 

785. Los herederos legítmos podran ejercer la accion sobre reducción ó reinvidicacion contra un tercero poseedor de bienes raices que fueron primeramente donados y despues enajenados por los donatarios de la misma manera y en el mismo orden que contra los mismos donatarios. Esta acción deberá ser ejercida según el órden de las fechas de las enajenaciones comenzando por la mas moderna.

786. Todos los actos que contengan donación entre vivos cuyo valor llegara á cien pesos o pasaré de esta suma, serán autorizados por un escribano público, o por un juez de primera instancia, y por falta de uno y otro por un alcalde del lugar del domicilio del donante ó del donatario bajo pena de nulidad, y se dejará una minuta de la escritura en el protocolo.

787. La donacion entre vivos no empeñará al donante, ni producirá efecto alguno, sino desde el día en que hubiese sido aceptada espresamente.

 La aceptación podrá hacerse por un acto posterior y público del cual se dejará una constancia; mas entonces la donacion solo tendrá efecto respecto del donante desde el dia en que le sea notificado el acto que contiene dicha aceptación.

788. Si el donatario es mayor de edad la aceptación debe ser hecha por él, ó en su nombre por la persona que tenga su poder especial para aceptar la donacion hecha ó un poder general de aceptar las donaciones que le fueren hechas ó que se pudieren hacer.

789. La muger casada no podrá aceptar una donación sin el consentimiento de su marido, ó en su caso de que este lo niegue, sin autorización de la justicia, conforme lo dispuesto en el titulo del matrimonio.

790. La donacion hecha a un menor no emancipado, ó á un interdicto deberá ser aceptada por su tutor según se dispone en los títulos de la minoridad de la tutela y de las emancipaciones. 

El menor emancipado podrá aceptar con la asistencia de su curador. 

No obstante el padre y madre del menor emancipado ó no emancipado, ó los otros asendientes aunque no sean ni tutores ni curadores del menor podrán aceptar por él. 

791. El sordo mudo que supiere escribir podrá aceptar por sí mismo ó por su procurador. 

Si no sabe escribir, la aceptación debe hacerse por un curador nombrado á este efecto según las reglas establecidas en el título de la minoridad y de la tutela

792. Las donaciones hechas en favor de establecimientos piadosos ó de beneficencia pública, serán aceptadas por los administradores de dichos establecimientos autorizados competentemente ó por el ordinario eclesiástico ó por las municipalidades. 

793. La donacion legalmente aceptada será perfecta por solo el concentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados se trasladará al donatario sin necesidad de otra entrega. 

794. Cuando se hiciere donacion de bienes suceptibles  de hipotecas, la escritura que contiene los actos de donacion y aceptación, así como la notificación de la aceptación que se hubiere practicado por acto separado, deberán presentarse y tomarse razón de ellos en el oficio de hipotecas. 

795. Esta presentación se hará por el marido, cuando los bienes han sido donados á su muger; y si el marido no cumple esta formalidad, la muger podrá practicarla sin necesidad de autorización. 

Cuando la donacion se hubiere hecho á menores, interdictos, ó á establecimientos públicos se hará por los tutores, curadores, ó administradores, la presentación de la escritura al oficio de hipotecas.

796. El detecto de presentación podrá ser objetado por cualquiera persona interezada, a escepcion de aquellas que están encargadas de hacer la presentación, ó sus causantes y del donante. 

797. Los menores, los interdictos, las mugeres casadas, no podrán pedir la restitución contra el defecto de aceptación de las donaciones, ó de la presentación de la escritura de dichas donaciones, sin perjuicio de sus recursos, si hubiere lugar contra sus tutores ó maridos. 

798. La donacion entre vivos solo podrá comprender los bienes presentes del donante; si comprendiere los bienes por haber, será nula respecto de estos. 

799. Toda donacion entre vivos hecha bajo condiciones cuya ejecución depende de la sola voluntad del donante, será nula. 

800. Será igualmente nula la donación hecha bajo la condicion de cumplir otras deudas ó cargas que las que ecsistian en la época de la donacion ó que se hallan espresadas, ya en el acto de la donacion; ya en el acto que debería ser anecso á ella.

801. En caso que el donante se halla reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donacion, ó de una suma determinada sobre los bienes, donados si muere sin haber dispuesto de dicho efecto, ó de dicha suma el uno y la otra pertenecerán á los herederos del donante no obstante cualquiera cláusula y estipulación contrarias.

802. Toda donacion de efectos muebles para que sea valida, debe agregarse á la minuta de la donacion un estado apreciativo de los efectos donados firmado por el donante, y por el donatario ó por los que aceptan en su nombre. 

803. Es permitido al donante reservarse en su provecho, ó disponer á favor de otro el goce ó usufruto de los bienes muebles ó raices donados. 

804, Cuando la donacion de efectos muebles se hubiere hecho con reserva de usufruto, el donatario estará obligado al fin del usufruto, á tomar los efectos donados ecsistentes en especie, en el estado en que se hallen; y tendra acción contra el donante o sus herederos, en cuanto á los objetos no ecsistentes, por el valor que les hubiese sido dado en el estado apreciativo.

805. El donante podrá estipular el derecho de volver á tomar los objetos donados, ya por la muerte de solo el donatario ya por la muerte del donatario y sus desendientes. 

Este derecho solo podrá ser estipulado en favor de la persona del donante.

806. El efecto del derecho de volver á tomar los bienes donados, será resindir todas las enagenaciones de dichos bienes, y hacerlos volver libres de todas cargas é hipotecas. Se esceptuan de esta disposición la hipoteca de la dote, y de las donaciones proternupcias, si no son suficientes los demás bienes del consorte donatario. 

807. Las donaciones entre vivos no podrán ser revocadas, sino por falta de cumplimiento de las condiciones, bajo las cuales fueron hechas, ó por causa de ingratitud ó por causa de haberle sobrevenido hijos al donante. 

808. En el caso de la revocación por falta de ejecución de las condiciones, los bienes volverán á entrar en poder del donante libres de todas cargas é hipotecas puestas por el donatario, y el donante tendrá contra los poseedores de los bienes raices donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario.

809. La donacion entre vivos solamente podrá ser revocada por causa de ingratitud en los casos siguientes: 

Primero: Si el donatario ha atentado contra la vida del donante.

Segundo: Si ha cometido crueldades, delitos ó injurias graves contra el donante.

Tercero: Si le ha reusado los alimentos.

810 La revocación por inejecución de las condiciones ó por ingratitud, jamás tendrá lugar de pleno derecho.

811. La demanda para revocar la donacion por causa de ingratitud, deberá intentarse dentro de un año, contado desde el dia en que el delito fué imputado al donatario, ó desde el dia en que el delito pudo ser conocido por el donante. 

Esta revocacion no podrá ser pedida por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos del donante contra el donatario, á menos que en este último caso la acción haya sido intentada por el donante, ó que este haya muerto en el año en que fúe cometido el delito.

812. La revocación por causa de ingratitud no perjudicará ni á las enagenaciones hechas por el donatario ni á las hipotecas ni á otras cargas reales que el hubiese impuesto sobre el objeto de la donacion, con tal que dichas enagenaciones, hipotecas ó cargas sean anteriores á la demanda para revocar la donacion. 

En el caso de revocación, el donatario sera condenado á restituir el valor de los objetos enagenados ó gravados con respecto al estado que tengan al tiempo de la demanda, y á los frutos contando desde el día de dicha demanda.

813. Las donaciones proternupcias solamente serán revocables por causa de ingratitud.

814. Toda donacion entre vivos hecha por personas que no tienen hijos ni desendientes vivos al tiempo de la donacion, de cualquier valor que sean estas donaciones y bajo cualquier título que se hayan hecho, y aunque hayan sido mutuas ó remuneratorias, y aun las que hayan sido hechas en favor del matrimonio por otras personas que no sean los asendientes de los consortes, ni por el un consorte al otro, serán siempre revocables de pleno derecho por haber sobrevenido al donante un hijo legitimo aunque sea postumo ó por la legitimación de un hijo natural por el matrimonio succecuente, si nació depues de la donacion.

815. Esta revocación tendrá lugar; aun cuando el hijo del donante, ó de la donante haya sido concevido al tiempo de la donacion.

816 La donacion permanecerá igualmente revocable aun cuando el donatario haya entrado en posecion de los bienes donados y aunque haya sido dejado en ellos por el donatario despues que le sobrevino el hijo pero el donatario solo estará obligado á restituir los frutos percibidos por él, de cualquiera naturaleza que ello sean, desde el dia en que el nacimiento del niño ó su legitimación por matrimonio succecuente le hayan sido notificados suficientemente, aun cuando la demanda para volver á tomar los bienes donados se haya intentado posteriormente á esta notificación. 

817. Los bienes comprendidos en la donacion revocada de pleno derecho, vuelven á entrar en el patrimonio del donante, libres de todas las hipotecas y cargas puestas por el donatario, sin que puedan quedar sujetos aun succidiariamente, á la restitución de la dote de la muger del donatario, ni á otras convenciones matrimoniales.

 818. Las donaciones así revocadas no podrán revivir, ni tener de nuevo su efecto por la muerte del hijo del donante, ni por algún acto confirmativo; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario despues de la muerte del hijo por cuyo nacimiento la donacion fué revocada, deberá ejecutarlo por una nueva disposición. 

819. El donatario, sus herederos ó causantes ú otros poseedores de las cosas donadas, no podrán oponer la prescripción para hacer valer la donacion revocada por la superveniencia del hijo, sino después de una posecion de treinta años los cuales comensarán á correr desde el día del nacimiento del último hijo del donante, aunque sea póstumo; y sin perjuicio de las interrupciones de derecho.

820. Cualquiera persona podrá disponer por testamento, ya se abajo el título de institución de heredero, ya se bajo el título de legados, ya bajo toda otra determinación propia para manifestar su voluntad. 

821. Un testamento no podrá ser hecho en el mismo acto por dos ó muchas personas, bien sea en provecho de un tercero, bien sea como disposición recíproca ó mútua. 

822. Un testamento podrá ser avierto ó cerrado. 

823. El testamento avierto ó nuncupativo es aquel que se otorga ante un escribano público y en presencia de tres testigos que sean vecinos del lugar donde se hace testamento, ó de cuatro testigos si todos ó alguno de ellos no son vecinos. 

824. El testamento nuncupativo debe ser dictado por el testador y escrito por el escribano tal como ha sido dictado, Acavado de escribir lo leerá el testador ó mandará leer íntegro á la persona que elija en presencia de los testigos y se debe hacer mención en el testamento de haberse dado esta lectura y de hallarse conforme con su contenido el testador.  

825. Este testamento deberá ser firmado por el testador: si declara que no sabe ó no puede firmar, se hará mención espresa de su declaración en el testamento así como de la causa que le impide firmar. 

826. El testamento deberá ser firmado por todos los testigos; no obstante fuera de la capital bastará que sea firmado por dos de ellos.

827. Por falta de escribano público podrá otorgarse el testamento nuncupativo ante el juez de primera instancia del partido, ó ante un alcalde constitucional del pueblo donde resida el testador, observándose todas las demás formalidades prevenidas en los cuatro artículos antecedentes. 

El juez de primera instancia registrará inmediatamente en el protocolo que tenga á su cargo, los testamentos autorizados por él, ó hará que sean registrados en el protocolo del escribano público del partido si lo hubiere. 

Los alcaldes remitirán dentro de tercero dia al juez, de primera instancia del partido á que correspondan las minutas originales de los testamentos que hubieren autorizado para que sean registradas en el protocolo seguido por el escribano público ó por el juez. 

828. Solamente los escribanos públicos, y por su falta los juezes de primera instancia, podrán compulsar los testamentos; y de ninguna manera podrán hacerlo los alcaldes. 

829. No podrán tomarse para testigos de un testamento nuncupativo ó avierto los herederos, ni los legatarios bajo cualquiera título que lo sean, ni los parientes consanguíneos ó á fines de unos y otros hasta el cuarto grado inclusive, ni los escribientes ó amanuenses de los escribanos jueces ó alcaldes ante quienes se otorgan los testamentos. 

830. Cuando el testador quisiere hacer un testamento cerrado ó secreto estará obligado á firmar sus disposiciones, ya sea que el mismo las haya escrito, ó que las haya hecho escribir por otro. El testador presentará al escribano y delante seis testigos á lo menos el papel que contiene sus disposiciones cerrado con una cubierta y sellado, ó lo hara cerrar y sellar en presencia del escribano y de los mismos testigos; y declarará en el acto que el contenido en este papel es su testamento escrito y firmado por el, ó escrito por otro, y firmado por el mismo testador; el escribano estenderá el acto de otorgamiento que será escrito sobre el mismo papel ó sobre la cubierta; este acto será firmado por el testador y por todos los testigos y autorizado por el escribano todo lo dispuesto en este artículo se hará acto continuo y sin interrupción; y en caso que el testador por un impedimento sobrevenido despues de la firma del testamento, no pueda firmar el acto del otorgamiento, se hará mención de la declaración que el hubiere hecho, sin que sea necesario en este caso, aumentar el número de los testigos. 

831. Si el testador no sabe firmar ó si él no ha podido hacerlo cuando hizo escribir sus disposiciones, sera llamado al acto del otorgamiento un testigo mas, fuera de los otros seis prevenidos por el articulo presedente, el cual firmará el acto de otorgamiento con los otros testigos, y se hará mención en el, de la causa por la  cual este testigo ha sido llamado. 

832. Los que no saben ó no pueden leer, no podrán hacer testamentos cerrados. 

833. En caso que el testador no pueda hablar pero que pueda oir y escribir, podrá hacer testamento cerrado, con la obligación de que el testamento sea enteramente escrito fechado y firmado de su mano, que lo presente al escribano, y testigos, y que en el acto del otorgamiento escriba en presencia de aquellos, que el papel que él presente es su testamento: despues de lo cual el escribano estenderà el acto del otorgamiento, en el cual se hará mención que el testador ha escrito estas palabras en presencia del escribano y de los testigos, y se observará á demás todo lo que está prevenido en el artículo 830.   

834 Los testigos para presenciar los testamentos adviertos ó cerrados deberán ser varones mayores de edad, mejicanos que no sean vagos ni condenados á penas infamantes.

835. Las formalidades á las cuales están sugetos los diversos testamentos por las disposiciones del presente artículo deben observarse bajo pena de nulidad.

836. Las disposiciones testamentarias son, ó universales ó á titulo universal, ó á título particular.

Cada una de estas disposiciones ya sea hecha de bajo la denominación de institución de heredero, ya sea bajo la denominación del legado, producirá su efecto según las reglas que se establecen á continuación para la institución de heredero, para los legados á título universal, y para los legados particulares.

837. La institución de heredero es la disposición testamentaria por la cual el testador dá á una ó muchas personas la universalidad de los bienes que dejará en su muerte,.

838. Cuándo al tiempo de la muerte del testador hay herederos legítimos a los cuales es reservada por la ley una cantidad de los bienes de aquel, estos herederos se apoderan del pleno derecho de todos los bienes de la succesión; y el heredero instituido está obligado á pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.

839. No obstante en los mismos casos el heredero instituido tendrá el goce de los bienes comprendidos en el testamento, desde el día de la muerte, si el requerimiento de entrega se ha hecho en el año después de la dicha muerte, sino desde el día de la demanda intentada ante el juez, ó desde el día en que la entrega se haya consentido voluntariamente.

840. Cuándo al tiempo de la muerte del testador no hubiese herederos de él á los cuales se haya reservado por la ley una cuota de sus bienes, el heredero instituido se apoderarán de ellos de pleno derecho por la muerte del testador sin estar obligado á pedir la entrega.

841. Todo testamento cerrado será presentado al juez de primera instancia del partido en el cual el testador tenía su último domicilio, quien en presencia de un escribano público, y por falta de este ante dos testigos lo abrirá y pondrá por escrito la diligencia de la presentación en la apertura, y del contenido del testamento, el cual hará que sea depositado en un escribano público del mismo partido si lo hubiere; ó en caso contrario lo registrará en el protocolo que el mismo juez llevaré.

842. En el caso de qué el testamento sea cerrado, el heredero instituido estará obligado á pedir al juez de primera instancia la posesión de los bienes de la herencia.

843.  El heredero instituido cuando hay heredero legítimo á quien la ley reserva una cuota de los bienes estará obligado á las deudas y cargas de la succesión del testador, personalmente por su parte y porcion, é hipotecariamente por el todo; y el mismo estará obligado también á cumplir todos los legados, salvo el caso de reducción así como se ha dispuesto en los artículos 781 y 782.

844. El legado á título universal es aquel por el cual el testador lega una cuota, parte de los bienes de que la ley le permite disponer, tal como una mitad, un tercio, una cuarta parte, ó todos sus muebles ó todos sus raíces, ó una cuota fija de todos sus bienes raíces ó de todos sus bienes muebles.

Cualquiera otro legado hecho en otros términos forma una disposición a título particular.

845. Los legatarios á titulo universal estarán obligados á pedir la entrega á los herederos á quienes se reserva por la ley una cuota de los bienes; á los herederos instituidos; y en defecto de éstos á los herederos llamados en el orden establecido en el título de las succesiones.

846. El legatario á título universal estará obligado como el heredero instituido, á las deudas y cargas de la succesión del testador, personalmente por su parte y porción, é hipotecariamente por el todo.

847. Cuando el testador solamente hubiere dispuesto de una cuota de la porción disponible y que lo hubiere hecho á titulo universal; este legatario estará obligado á cumplir los legados particulares á prorrata con los herederos legítimos.

848. Todo legado puro y simple dará al legatario desde el día de la muerte del testador  un derecho á la cosa legada, derecho transmisible á sus herederos ó causantes.

No obstante el legatario particular no podrá ponerse en poseción de la cosa legada ni pretender sus frutos ó intereces, sino desde el día de su requerimiento de entrega hecho según el orden establecido por el Artículo 845, ó desde el día en que ésta entrega fuere consentida voluntariamente.

849. Los intereces ó frutos de la cosa legada pertenesen al legatario desde el día de la muerte del testador aun cuando no haya intentado demanda en justicia.

Primero: Cuando el testador hubiere declarado espresamente su voluntad á este intento en el testamento.

Segundo: Cuando se hubiere legado una renta vitalicia ó una pención  á titulo de alimentos.

850. Los gastos de la demanda sobre la entrega serán á cargo de la succesion pero sin que por esto pueda resultar reducción de la cuota reservada á los herederos legítimos. 

851. Los herederos del testador ú otros deudores de un legado estarán obligados personalmente á cumplirlo, cada uno á prorrata de la porcion que les cupiere en la succesion.

Los mismos estarán obligados hpotecariamente por el todo hasta la concurrencia del valor de los bienes raices de la succesion de que sean poseedores. 

852. La cosa legada será entregada con los acesorios necesarios, y en el estado en que se encontraren en el dia de la muerte del testador. 

853. Cuando el que ha legado la propiedad de un bien raiz, lo ha aumentado despues por medio de adquisiciones, aunque sean contiguas no harán parte del legado sin una nueva disposición. 

Los adornos, las construcciones nuevas hechas sobre fundo legado, ó la continuación de una cerca comenzada harán parte del legado de la cosa principal sin necesidad de nueva disposición. 

854. Si antes ó despues del testamento la cosa legada ha sido hipotecada por el testador por una deuda suya ó de un tercero, ó si ella ha sido gravada por él mismo con un usufruto, el que debe cumplir el legado no esta obligado à libertarla de los gravámenes á menos que haya sido encargado de hacerlo por disposición espresa del testador. 

855. Cuando el testador hubiere legado la cosa de otro, el legado será nulo, ya sea que el testador haya conocido, ó no, que dicha cosa no le pertenecía. 

856. Cuando el legado se hiciere de una cosa indeterminada, el heredero no estará obligado á darla de la mejor calidad, ni podrá ofrecerla de la peor. 

857. El legado hecho al acreedor no se reputará como pago de su crédito, ni el legado hecho al doméstico como compensación de sus salarios. 

858. El legatario á título particular no estará obligado de la succesion, salva la reducción del legado como se dirá adelante. 

859. El testador podrá nombrar uno ó muchos alvaceas ó ejecutores testamentarios.

860. El testador podrá darles la ocupacion de todo ó de una parte de sus muebles; pero no podrá durar mas de un año y un dia contado desde su muerte. Si no los ha nombrado tenedores de sus bienes, ellos no podrán ecsijirlo.

861. El heredero podrá hacer cesar la ocupacion, entregando á los alvaceas una suma suficiente para el pago de los legados de cosas muebles.

 

862. El que no puede obligarse no puede ser alvacea. 

863. La muger casada no podrá aceptar la ejecución testamentaria sin consentimiento de su marido. 

864. El menor no podrá ser albacea sin la autorización de su tutor ó curador. 

865. Los alvaceas harán poner cellos si hay herederos menores, interdictos ó ausentes. 

Harán formar en presencia del heredero presuntivo, ó despues de haberlo citado devidamente, el inventario de los bienes de la succesion. 

Provocarán la venta de muebles por falta de dinero suficiente para cumplir los legados. 

Cuidarán que el testamento sea ejecutado; y podrán en caso de contestación judicial sostener la validés del testamento.

Deberán al fin del año contando desde el dia de la muerte del testador dar cuenta de su gestión. 

866. El cargo del alvacea no pasará á sus herederos.

867. Si hay muchos alvaceas que hayan aceptado el cargo, uno solo podrá gestionar en defecto de los otros y todos serán responsables in solidum de la cuenta de los bienes que les hubiesen sido confiados á menos que el testador huya dividido sus funciones, y cada uno se haya limitado á la de su atribución. 

868. Los gastos hechos por el alvacea en todas las funciones de su cargo inclusa la cuenta serán á cargo de la testamentaria. 

869. Ninguno podrá ser obligado á aceptar el cargo de alvacea; pero una vez aceptado no se podrá renunciar.

870. Los testamentos no podrán ser revocados en todo ó en parte si no es por un testamento posterior que contenga la declaración de la mudanza de voluntad.

871. Los testamentos posteriores que no revocaren expresamente los precedentes, solamente anularán en estos aquellas disposiciones que sean incompatibles con las nuevas, ó que sean contrarias á ellas.

872. La revocación hecha en un testamento posterior tendrá todo su efecto, aunque éste nuevo acto quede sin ejecución por la incapacidad del heredero instituido ó del legatario, ó por haberse reusado la herencia ó legado. 

873. Toda enagenacion aun la hecha por cambio o por venta con la facultad de retrovendicion, que hiciere el testador del todo ó parte de la cosa legada, llevará consigo la revocación del legado en cuanto á lo que ha sido enagenado, aunque la enagenacion posterior sea nula y aunque el objeto haya vuelto á entrar en poder del testador. 

874. Toda disposición testamentaria será caduca si aquel en cuyo favor fué hecha no ha sobrevivido al testador. 

875. Toda disposición testamentaria hecha bajo una condición dependiente de un acontecimiento incierto será caduca, si el heredero instituido ó el legatario mueren antes del cumplimiento de la condicion 

876. La condicion que según la intención del testador no hace mas que suspender la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido ó legatario de tener un derecho adquirido y que pueden transmitir á sus herederos. 

877. El legado será caduco, si la cosa legada ha perecido totalmente durante la vida del testador. 

Lo mismo será, si ha perecido despues de la muerte, sin culpa del heredero, aunque este haya sido moroso en entregarla cuando ella hubiera debido perecer igualmente en el poder del legatario. 

878. La disposición testamentaria será caduca, cuando el heredero instituido ó el legatario la renunciaren, ó fueren, incapaces de aceptarla. 

879. Habrá lugar al acresentamiento en favor de los legatarios en el caso en que el legado fuere hecho á muchos mancomunadamente. 

El legado se reputará hecho mancomunadamente cuando se hiciere por una sola y misma disposición, y que el testador no asignare la parte de cada uno de los coolegatarios en la cosa legada. 

880. Se reputará hecho también mancomunadamente cuando una cosa que no es suceptible de ser dividida sin deteriorarse, hubiere sido donada por el mismo acto á muchas personas 

881. Las mismas causas que segun el artículo 808. y las dos primeras disposiciones del artículo 809 autorizan la demanda para la revocación de la donacion entre vivos, serán admitidas para la demanda dirijida á revocar las disposiciones testamentarias. 

882. Si esta demanda se fundare sobre una injuria grave hecha á la memoria del testador, deberá intentarse dentro de un ano contado desde el día del delito. 

883. El padre madre y otros asendientes podrán hacer entre sus hijos y desendientes la distribución y partición de sus bienes

884. Estas particiones podrán ser hechas por actos entre vivos o testamentarios, con las formalidades, condiciones ó regias prescriptas para las donaciones entre vivos y testamentarias. 

Las particiones hechas por donaciones entre vivos no podrán tener por objeto sino los bienes presentes. 

885. Si todos los bienes que el asendiente dejare en el día de su muerte no han sido comprendidos en la partición, estos bienes que no han sido comprendidos en ella se dividirán conforme á la ley. 

886. Si la partición no fuere hecha entre todos los hijos que ecsistieren en la época de la muerte de los desendientes de los hijos muertos anteriormente, la partición será nula y no tendrá efecto alguno. En este caso se hará una nueva partición en la forma legal. 

887. La partición hecha por el asendiente podrá ser atacada por causa de lección de mas de la cuarta parte; podrá serlo también en el caso en que resultare de la partición y de las disposiciones hechas en virtud de mejora que uno de los cooparticipes tenga una ventaja mayor que la ley le permite. 

888. El hijo que por una de las causas espresadas en el artículo precedente atacare la partición hecha por el asendiente deberá hacer la anticipación de los gastos del avaluó, y los sufrirá en definitiva así como las costas del pleito si su reclamación no es fundada. 

889. Toda donacion entre vivos aunque hecha por contrato de matrimonio á los esposos ó al uno de ellos, será sometida a las reglas prescriptas en este título para las donaciones entre vivos y á las siguientes. 

890. Los padres y madres, los otros asendientes, los parientes colaterales y los esposos, y aun los estraños podrán hacer donaciones por contrato de matrimonio, á los dos esposos, ó al uno de ellos. 

891. La donación hecha por contrato de matrimonio solo será irrevocable despues de verificado el matrimonio. 

892. Las donaciones hechas por contrato de matrimonio no podrán ser atacadas, ni declaradas nulas bajo pretesto de falta de aceptación.

893. El hombre antes de casarse podrá donar á demás de los presentes de costumbre la décima parte de sus bienes en calidad de arras á la muger con quien ha pactado contraher matrimonio.

Esta donación no será irrevocable sino por la verificación del matrimonio.

894. El menor para hacer la donación de que habla el artículo anterior debe obtener el consentimiento de aquellas personas de quienes debe obtenerlo para celebrar el matrimonio. 

895. Durante el matrimonio el marido podrá disponer por testamento ó por donacion entre vivos en favor de su muger, ó esta en los mismos modos en favor de aquel de todo lo que el uno ó la otra podrían disponer en favor de un estraño. 

896. Las donaciones hechas entre casados durante el matrimonio, aunque calificadas entre vivos serán siempre revocables. 

La revocación podrá hacerse por la muger sin ser autorizada al efecto por el marido ni por el juez. 

Estas donaciones no se revocarán por la superveniencia de hijos. 

897. Los esposos no podrán durante el matrimonio hacerse ni por acto entre vivos, ni por testamento alguna donacion mutua y recíproca por un solo mismo acto. 

TITULO TERCERO

De los contratos ó de las obligaciones convencionales en general.

898. El contrato es una convención por la cual una ó muchas personas se obligan, así á una ó muchas otras á dar; hacer o no hacer alguna cosa. 

899. El contrato es bilateral cuando los contratantes se obligan reciprocamente unos así á otros. 

900. Es unilateral cuando una ó muchas personas son obligadas así á una ú otras muchas, sin que de parte de estas últimas haya empeño alguno. 

901. Es comutativo cuando cada una de las partes se empeña á dar ó hacer una cosa que se reputa como de (nota CCR el texto consultado, pág. 48, así aparece inconcluso)

Cuando el equivalente consiste en la suerte de la ganancia ó de la perdida para cada una de las partes en virtud de un acontecimiento incierto el contrato es aleatorio. 

  

902. El contrato de beneficencia es aquel en el cual una de las partes procura á la otra una ventaja puramente gratuita. 

903. El contrato á título honeroso es el que sugeta á cada una de las partes á dar ó hacer alguna cosa. 

904. Los contratos, ya tengan una denominación propia, ya no la tengan se sugetan á las reglas generales que se  prescriben en el presente título.

Las reglas particulares para ciertos contratos se establesen en los títulos relativos á cada uno de ellos; y las reglas particulares al comercio se establesen en el código de este nombre. 

905. Cuatro condiciones son esenciales para la valides de un contrato.

El consentimiento de la parte que se obliga.

Su capacidad de contratar.

Un objeto cierto que forme la materia del empeño.

Una causa licita en la obligación.

906. No hay consentimiento valido si ha sido dado con herror, ó si ha sido arrancado por violencia ó sorpresa causada por dolo. 

907. El herror solamente es causa de nulidad del  contrato cuando recahe sobre la misma sustancia de la cosa que es objeto de él.

No es una causa de nulidad cuando recahe sobre la persona con quien se ha tenido intención de contratar, á menos que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención. 

908. La violencia ejercida con el que ha contrahído la obligación es una causa de nulidad aunque ella haya sido ejercida por un tercero distinto de aquel en cuyo provecho ha sido hecha la convención. 

909. Hay violencia cuando ella es por su naturaleza capaz de hacer imprecion en una persona racional, y que le puede inspirar el temor de esponer su persona ó igual valor de lo que se dá ó de lo que se hace por ella su fortuna á un mal grave y presente 

En esta materia se tiene concideracion á la edad al secso y á la condicion de las personas. 

910. La violencia es una causa de nulidad del contrato no solamente cuando ha sido ejercida sobre la parte contratante sino también cuando ha sido ejercida en su esposo o esposa, en sus desendientes o asendientes.

911. El solo temor reverencial, así á el padre, la madre, ú otro asendiente sin que haya habido violencia no basta para anular el contrato.

912. Un contrato no puede ser atacado por causa de violencia si despues de ella ha cesado, este contrato ha sido aprobado, ya espresa ya tácitamente, ya dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley. 

913. El dolo es una causa de nulidad de contrato cuando las maniobras practicadas por una de las partes son tales, que, es evidente, que sin estas maniobras la otra parte no hubiera contratado. 

No se presume, y debe ser provado.

914. La convención hecha con herror, violencia ó dolo, no es nula de pleno derecho, ella da solamente lugar á una accion sobre nulidad ó resicion en el caso y modo que se esplicará en los artículos desde 1096 hasta 1105 inclusive del presente titulo

915. La lescion no vicia las convenciones sino en ciertos contratos respecto de ciertas personas, así como se esplicará en los artículos citados. 

916. Nadie puede empeñarse ni estipular en su propio nombre sino por sí mismo. 

917. N o obstante se puede contratar por un tercero, prometiendo la ratificación do este; sin perjuicio de la indemnización contra el que ha prometido hacer ratificar el contrato si el tercero rehusa mantener el empeño. 

918. También se puede estipular en provecho de un tercero, cuando tal es la condicion de una estipulación que se hace por sí mismo, ó de una donacion que se hace á otro. El que ha hecho esta estipulación no puede revocarla, si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella. 

919. Siempre se reputa haber estipulado para sí y para sus herederos y causantes, á menos que lo contrario se haya expresado ó resulte de la naturaleza de la convención.

920. Cualquiera persona puede contratar si no es declarada incapaz por la ley.

921. Los incapaces de contratar son.

Los menores

Los interdictos.

Las mugeres casadas en los casos espresos por la ley 

Y generalmente todos aquellos á quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.

922. El menor, el interdicto, y la muger casada solamente pueden atacar por causa de incapacidad sus empeños en los casos previstos por la ley. 

Las personas capaces de empeñarse no pueden alegar la incapacidad del menor, del interdicto, ó de la muger casada, con quienes han contratado.

923. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga á dar hacer, ó á no hacer.

924. El simple uso de la simple posesion de una cosa puede ser, como la cosa misma, el objeto de un contrato. 

925. Solamente las cosas que están en el comercio de los hombres pueden ser el objeto de las convenciones.

926. Es necesario que la obligación tenga por objeto una cosa á lo menos determinada en cuanto á su especie. 

La cuota de la cosa puede ser incierta, con tal que pueda ser determinada.

927. Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.

Sin embargo no se puede renunciar á una succesion futura ó que no ha comensado, ni hacer sobre ella estipulación alguna; aunque sea con el consentimiento de la persona de cuya succesion se trata. 

928. La obligación sin causa, ó con una causa falsa no puede tener efecto alguno. 

929. La convención no es menos válida aunque la causa no haya sido espresada. 

930. La causa es ilícita, cuando ella es prohibida por la ley, cuando es contraria á las buenas costumbres ó al orden publico.

931. Las convenciones legalmente formadas hacen veces de la ley para los que las han hecho. 

Ellas no pueden ser revocadas sino por el consentimiento mutuo de los contratante» ó por las causas que la ley autoriza. 

Ellas deben ser ejecutadas de buena fé.

932. Las convenciones obligan no solamente á lo que se espresa en ellas sino también á todos los resultados que la equidad, el uso ó la ley dan á la obligacion según su naturaleza.

933. La obligación de entregar la cosa lleva consigo no solamente la de hacer la entrega efectiva de ella sino la de coacervarla hasta el acto de la entrega, bajo la pena de indemnisar al acreedor de los daños que se le hayan seguido. 

934. La obligación de valer en la conservación de la cosa, ya el contrato tenga por objeto la utilidad de una de las partes, ya tenga por objeto su utilidad común, sugeta al que esté encargado de ella á poner en su conservación todos los cuidados de un buen padre de familia. 

Esta obligación es mas ó menos estensa relativamente á ciertos contratos, cuyos efectos, bajo este respeto, se esplican en los títulos que tratan de ellos particularmente. 

935. La obligación de entregar la cosa es perfecta por el solo consentimiento de las partes contratantes. 

Ella hace al acreedor propietario de la cosa y la pone á su riesgo desde el instante en que ha debido ser entregado aunque la entrega no haya sido practicada á menos que el deudor sea moroso en entregarla, en cuyo caso la cosa queda al riesgo de este ultimo. 

936. El deudor se constituye moroso: sea por una intimación ó por otro acto equivalente sea por el efecto del contrato, cuando en él se ha pactado, que sin necesidad de acto alguno y por sola la espiración del plaso, el deudor será reputado moroso 

937. Los efectos de la obligación de entregar un inmueble se arreglan en el título de la venta y en el de privilegios é hipotecas. 

938. Si la cosa que hay obligación de entregar á dos personas succesivamente es puramente mueble, aquella de las dos que ha sido puesta en posesion real, es preferida y permanece propietaria de ella, aunque su título sea posterior en fecha, con tal que la posesion sea de buena fé 

939. Toda obligación de hacer ó de no hacer se resuelve en daños e intereses, en caso de inejecución de parte del deudor.

940. No obstante el acredor tiene derecho de pedir que lo que se haya hecho por contravención al empeño sea destruido; y puede hacerse autorizar para destruirlo á espensas del deudor, salvo su derecho para reclamar daños é intereses si hubiere lugar.

 941. El acreedor puede también en caso de inejecución ser autorizado para hacer ejecutar él mismo la obigacion á espensas del deudor.

942. Si la obligación es de no hacer, el que contraviniere á ella, estara obligado á daños é intereses por el solo hecho de la contravención 

943. Los daños é intereses no son debidos sino cuando el deudor es moroso en cumplir su obligación á escepcion del caso en que la cosa que el deudor estaba obligado á entregar ó hacer no podía ser entregada ni hecha sino en un cierto tiempo útil que ha dejado pasar. 

944. El deudor es condenado, si hay mérito, al pago de daños é intereses, ya en razón de no haber ejecutado la obligación, ya á causa de la demora en la ejecución, siempre que él no justifique que la falta de ejecución proviene de una causa estraña que no puede serle imputada, aunque no haya alguna mala fe de su parte. 

945. No hay lugar á algunos daños é intereses cuando por consecuencia de una fuerza mayor ó de un caso fortuito, el deudor ha sido impedido para dar ú hacer lo que estaba obligado, ó ha hecho lo que le estaba prohibido. 

946. Los daños é intereses debidos al acreedor son en general los que resultan de las pérdidas que él ha sufrido, y de las ganancias de que ha sido privado; sin perjuicio de las escepciones y modificaciones siguientes. 

947. El deudor solamente está obligado, á los daños e intereses que se han previsto ó que se han podido prever al tiempo del contrato: cuando la obligación no es ejecutada por su dolo. 

948. En el caso en que la  inejecución del contrato resulte de dolo del deudor, los daños é intereses no deben comprender respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y de la ganancia de que ha sido privado, sino lo que es un resultado inmediato y directo de la inejecución del contrato. 

949. Cuando se ha pactado en el contrato que aquel que falte á ejecutarlo, pague cierta suma á título de daño é intereses no se puede designar á la otra parte una cantidad mas grande ni menor. 

950. En las obligaciones que se limitan al pago de una cierta cantidad los daños é intereses que resultan de la demora en la ejecución, no consiste en otra cosa que en la condenación á los intereses ó réditos fijados por la ley salvas las reglas particulares del comercio y de la fianza. 

Ellos solos se deben desde el dia de la demanda, escepto el caso en que la ley los hace correr de pleno derecho. 

951. Los intereses caidos de capitales pueden producir intereses ó réditos ó por una providencia judicial, ó por una convención especial; con tal que asi en el uno como en el otro caso se trate de réditos debidos á lo menos por un año entero. 

952. En las convenciones se debe buscar cual ha sido la intención común de las partes contratantes, mas bien que detenerse en el sentido literal de los términos. 

953. Cuando una clausula es suceptible de dos sentidos, se debe entender mas bien en aquel con el cual puede tener algún efecto, que en el sentido con el cual no podría producir alguno. 

954. Los términos suceptibles de dos sentidos deben tomarse en el que conviene mas á la materia del contrato. 

955. Lo que es ambiguo se interpreta por lo que está en uso en el país donde el contrato ha sido celebrado.

956. Se deben suplir en el contrato las clausulas que están en uso, aunque ellas no sean espresadas. 

957. Todas las clausulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando á cada una el sentido que resulta del acto entero.

958. En duda la convención se interpreta contra el que ha estipulado y en favor del que ha contrahido la obligacion.

959. Por generales que sean los términos en los cuales una convención ha sido concebida ella no comprende sino las cosas sobre las cuales aparece que las partes se han propuesto contratar.

960. Cuando en un contrato se ha espresado un caso para la esplicacion de la obligación, no se juzga, que se ha querido restrinjir por esto, la estension que el empeño recibe de derecho en los casos no espresados. 

961. L a s convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan á un tercero, y solo le aprovechan en el caso previsto por el artículo 918.

962. No obstante los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor á escepcion de los que esclusivamente son inherentes á la persona. 

963. Los acreedores pueden también atacar en su nombre los actos hechos por su deudor en fraude de sus derechos. 

Sin embargo ellos deben, en cuanto a sus derechos espresados en el título de las succesiones y en el del contrato de matrimonio, conformarse con las reglas que se prescriben en dichos títulos. 

964. La obligación es condicional cuando se le hace depender de un acontecimiento futuro é incierto, ya suspendiendola hasta que se verifique el acontecimiento, ya invalidandola según que el acontecimiento se verifique ó no se verifique.

965. La condicion casual es la que depende de la suerte y que de ninguna manera está en poder del acreedor ni del deudor.

966. La condicion protestativa es la que hace depender la ejecución del contrato de un acontecimiento que está en el poder de una ó de la otra de las partes contratantes hacer que se verifique ó impedirlo. 

967. La condicion mista es la que depende á la vez de la voluntad de una de las partes contratantes, y de la voluntad de un tercero.

968. Toda condicion imposible ó contraria a las buenas costumbres ó prohibida por la ley es nula y hace nulo el contrato que depende de ella. 

969. La condicion de no hacer una cosa imposible no hace nula la obligación contrahída bajo esta condicion.

970. Toda obligación es nula cuando se ha contrahído bajo una condición potestativa de parte de la persona que se obliga.

971. Toda condición debe ser cumplida del modo que las partes verosímilmente han querido y entendido que lo fuese.

972. Cuando una obligación es contrahída bajo la condición que un acontecimiento se verifique en tiempo determinado, esta condición se juzga que ha faltado cuando el tiempo ha espirado sin que el acontecimiento se verifique. Si no hay tiempo determinado la condición puede ser cumplida, y solamente se reputa fallida, cuando conste ciertamente que el acontecimiento no se verificará.

973. Cuándo una obligación se contrahe bajo la condición que un acontecimiento no se verificará en un tiempo dado, esta condición es cumplida, cuando este tiempo ha espirado, sin que se haya verificado el acontecimiento; lo que es igualmente, si antes del plazo se llega a saver ciertamente que el acontecimiento no se verificará, pero si no hay tiempo determinado ella no es cumplida sino cuando se sepa con certeza que el acontecimiento no se verificará.

974. La condición se reputa cumplida cuando el deudor obligado sobre ella ha impedido su cumplimiento.

975. La condición cumplida tiene su efecto retroactivo al día en que el empeño fue contrahido. Si el acreedor ha muerto antes del cumplimiento de la condición sus derechos pasan á su heredero.

976. El acreedor puede antes que la condición sea cumplida ejercer todos los actos relativos á la conservación de su derecho.

977. La obligación contrahida bajo una condición suspensiva es la que depende de un acontecimiento futuro é incierto, ó de un acontecimiento actualmente verificado, pero todavía desconocido por las partes.

En el primer caso la obligación no puede ser ejecutada sino después del acontecimiento.

En el segundo caso la obligación tiene su efecto desde el día en que ha sido contrahida.

978. Cuando la obligación ha sido contraída bajo una condicion suspensiva la cosa que hace la materia de la convención queda de cuenta y riesgo del deudor el cual no es obligado á entregarla si no es en el caso del cumplimiento de la condicion.

Si la cosa ha perecido enteramente sin la culpa del deudor, la obligación es estinguida.

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor tiene la elección ó de anular la obligación, ó de ecsijir la cosa en el estado en que se encuentra, sin diminución de precio. 

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor el acreedor tiene el derecho ó de anular la obligación, ó de ecsijir la cosa en el estado en que se encuentra con daños é intereces. 

979. La condicion revocatoria es la que cuando se cumple produce la revocación de la obligación, y que vuelve las cosas al mismo estado como si la obligación no hubiese ecsistido. 

Ella no suspende la ejecución de la obligación; obliga solamente á el acreedor á restituir lo que ha recibido en el caso en que no se verifique el acontecimiento previsto por la condicion. 

980. La condición revocatoria se supone siempre en los contratos vilaterales en el caso que una de las partes no satisfaga su empeño. 

En este caso el contrato no se anula de pleno derecho, la parte á la que no se ha satisfecho el empeño tiene la elección ó de obligar á la otra á la ejecución del contrato cuando es posible ó de pedir que se anule con daños é intereces.

La revocación se debe pedir al juez quien puede conceder al demandado un plazo moderado según las circunstancias. 

981. El plazo difiere de la condicion, en que aquel no suspende el empeño, y solamente retarda la ejecucion.

 

982. Lo que es debido á plazo no se puede ecsijir antes que se cumpla; pero lo que se ha pagado con anticipación no se puede repetir. 

983. El plaso se presume siempre estipulado en favor del deudor, á menos que resulte de la estipulación, ó de las sircunstancias que se ha convenido también en favor del acreedor.

984. El deudor no puede reclamar el veneficio del plazo cuando ha hecho quiebra, ó cuando por su conducta ha disminuido las seguridades que había dado por el contrato á su acreedor.

985. El deudor de una obligación alternativa es libertado por la entrega de una de las dos cosas que eran comprendidas en la obligación.

986. La elección pertenece al deudor si no se ha concedido espresamente al acreedor. 

987. El deudor puede libertarse entregando una de las dos cosas prometidas pero él no puede obligar al acreedor á recibir una parte de la una, y una parte de la otra.

988. La obligación es pura y simple aunque contrahida de un modo alternativo; si una de las dos cosas prometidas no podía ser objeto de la obligación. 

989. La obligación alternativa biene á ser pura y simple, si una de las cosas prometidas perece y no puede ser entregada, aunque sea por culpa del deudor. El precio de esta cosa no se puede ofrecer en su lugar. 

Si las dos cosas han perecido, y una de ellas pereció por culpa del deudor, este debe pagar el precio de la última que ha perecido. 

990. Cuando en los casos previstos por el artículo precedente la elección se había dejado por el contrato al acreedor, ó la una de las cosas ha perecido solamente; y entonces si es sin culpa del deudor, el acreedor debe tener la que queda; si es por culpa del deudor, el acreedor puede pedir la cosa que queda ó el precio de la que ha perecido, ó las dos cosas; y entonces, si el deudor es culpable respecto de las dos, ó aun respecto de la una de ellas, solamente el acreedor puede pedir el precio de la una y de la otra á su arbitrio. 

991. Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que se constituyera moroso, la obligación es estinguida conforme al artículo 1,094.

992. Los mismos principios se aplican á los casos en que haya mas de dos cosas comprendidas en la obligacion alternativa. 

 

993. La obligación es solidaria entre muchos acreedores cuando el título dá espresamente á cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho á uno de ellos liberte al deudor aunque el beneficio de la obligación sea partible y dividible entre los diversos acreedores. 

994. Está en la elección del deudor pagar á uno ó á otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido prevenido por las instancias de uno de ellos.

No obstante la condonacion hecha por uno de los acreedores solidarios, no liberta al deudor sino respecto de la parte de dicho acreedor.

995. Todo acto que interrumpa la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios; aprovecha á los otros acreedores. 

996. Hay solidaridad de parte de los deudores, cuando son obligados á una misma cosa, de modo que cada uno puede ser obligado por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo liberte á los otros respecto del acreedor 

997. La obligacion puede ser solidaria aunque uno de los deudores este obligado de un modo diverso que el otro al pago de la misma cosa: por ejemplo, sí es uno obligado condicionalmente al pago que el empeño del otro es puro y simple, ó si el uno ha conseguido un plazo que no es concedido al otro.

998. La solidaridad no se presume, es menester que sea espresamente estipulada.

Esta regla cesa en los casos en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley. 

999. El acreedor de una obligación contrahida solidariamente puede dirijirse al deudor que él quiera escojer; sin que éste pueda oponerle el beneficio de la división.

Las instancias hechas contra uno de los deudores no impiden al acreedor el ejercer otras contra los otros.

1,000. Si la cosa debida ha perecido por culpa o durante la morosidad de uno ó muchos deudores solidarios los otros coodeudores no están descargados de la obligación de pagar el precio de la cosa; pero estos no están obligados á daños é intereses. 

El acreedor puede solamente pedir los daños é intereses tanto contra los deudores por cuya culpa pereció la cosa, como contra los que eran morosos en entregarla. 

1,001. Las instancias hechas contra uno de los deudores solidarios interrumpen la prescripción respecto de todos. 

1,002. La demanda de los réditos intentada contra uno de los deudores solidarios hace correr los réditos respecto de todos. 

1,003. El coodeudor solidario demandado por él acreedor puede oponer todas las escepciones que resultan de la naturaleza de la obligacion y todas las que le son personaIes, así como las que son comunes á todos los coodeudores, 

Pero no puede objetar las escepciones que son puramente personales á alguno de los otros coodeudores. 

1,004. Cuando uno de los deudores biene á ser heredero único del acreedor, ó cuando el acreedor biene á ser el único heredero de uno de los deudores, la confucion no estingue el crédito solidario, sino en cuanto á la parte y porcion del deudor ó del acreedor. 

1.005. El acreedor que consiente en la división de la deuda respecto de uno de los coodeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducion de la parte del deudor á quien ha descargado de la solidaridad. 

El acreedor que recibe la parte respectiva de uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad ó sus derechos en general, no renuncia á la solidaridad sino respecto de este deudor. 

El acreedor no se reputa que remite la solidaridad al deudor cuando recibe de él una cantidad igual á la porcion á que esta obligado, si la carta de pago no espresa que es por su parte. 

Lo mismo se entiende de la simple demanda formada contra uno de los coodeudores por su parte si este no ha concentido en la demanda, ó si no ha sido condenado en juicio. 

1.006. El acreedor que recibe la porcion que cabe á uno de los coodeudores en los réditos debengados de la deuda sin reserva de sus derechos no pierde la solidaridad sino con respecto á los réditos é intereses devengados y no por lo que hace á los futuros ni en cuanto á el capital á menos que él pago dibidido se haya continuado por diez años consecutivos. 

1,007. La obligacion contrahida solidariamente así á el acreedor se divide de pleno derecho entre los deudores, quienes son obligados entre sí cada uno por su parte y porcion.

1.008. El coodeudor de una deuda solidaria que ha pagado por entero no puede repetir contra los otros sino la parte y porcion de cada uno de ellos.

Si uno de ellos se encuentra insolvente la pérdida que ocaciona su insolvencia se reparte igualmente entre todos los otros coodeudores solventes y el que ha hecho el pago. 

1,009. En el caso en que el acreedor ha renunciado a la acción solidaria con respecto de uno de los deudores, si uno ó muchos de los otros coodeudores bienen á ser insolventes la porcion de estos será repartida á prorrata entre todos los deudores, aun entre los descargados anteriormente de la solidaridad por el acreedor.

1,010. Si el negocio por el cual la deuda ha sido contrahida solidariamente solo era conserniente á uno de los obligados solidarios, este estará obligado á toda la deuda por delante de los otros coodeudores quienes solamente serian considerados relativamente á él como sus fiadores. 

1,011. La obligacion es divisible ó indivisible en tanto que tiene por objeto ó una cosa que en entrega ó un hecho que en su ejecución es ó no es suceptible de división, ya material ya intelectual. 

1,012. La obligacion es indivisible aunque la cosa ó el hecho que es su objeto sea divisible por su naturaleza si la relación bajo la cual es considerada en la obligacion, no la hace suceptible de ejecución parcial. 

1,013. La solidaridad estipulada no dá á la obligación el caracter de indivisivilidad. 

1,014. La obligacion que es suceptible de división debe ser ejecutada entre el acreedor y el deudor, como si ella fuese indivisible. La divisivilidad no tiene aplicación con respecto á los herederos que no pueden pedir la deuda, ó que no están obligados á pagarla, sino con respecto á las partes de que se han apoderado, ó á que están obligados como representantes del acreedor o del deudor. 

1,015. El principio establecido en el artículo precedente admite escepción respecto de los herederos del deudor.

Primero: En el caso de que la deuda es hipotecaria.

Segundo: Cuando es de un cuerpo cierto.

Tercero: Cuando se trata de la deuda alternativa de cosas á elección del acreedor de las cuales la una es indivisible.

Cuarto: Cuando uno de los herederos es sólo obligado por el título a la ejecución.

Quinto: Cuando resulta ya sea de la naturaleza del empeño ya de la cosa que hace su objeto, ya del fin que ha sido propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que no se pudiese pagar parcialmente la deuda.

En los tres primeros casos el heredero que posee la cosa debida, ó el fundo hipotecado á la deuda, puede ser demandado por el todo sobre la cosa debida ó sobre el fundo hipotecado salvo el recurso contra sus herederos. En el cuarto caso el heredero sólo obligado á la deuda, y en el quinto caso cada heredero puede ser también demandado por el todo salvo su recurso contra los coherederos.

1,016. Cada uno de los que han contrahido mancomunadamente una deuda indivisible, es obligado por el todo aunque la obligación no se haya contrahido sólidamente. 

1,017. La misma regla se aplica á los herederos de un individuo que ha contrahido igual obligación.

1,018. Cada heredero del acreedor puede ecsijir en su totalidad la ejecución de la obligación indivisible.

El solo no puede hacer la condonacion de la totalidad de la deuda ni recibir el precio en lugar de la cosa. Si uno de los herederos ha remitido por sí solo la deuda, ó recibido el precio de la cosa, su cooheredero no puede pedir la cosa indivisible sin perjuicio de sus recursos.

 1,019. La cláusula penal es aquella por la cual una persona para asegurar la ejecución de un contrato se obliga á alguna cosa de inejecución. 

1,020. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

Pero la nulidad de esta no abatida la obligación principal.

 

1,021. El acreedor en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor constituido moroso, puede intentar la ejecución de la obligación principal.

1,022. La clausula penal es la compensacion de daños é intereses que sufre el acreedor de la inejecución de la obligación principal.

El no puede pedir á la vez el principal y la pena, á menos que ésta haya sido estipulada por la simple tardanza. 

1,023. Sea qué la obligación primitiva contenga, sea que no contenga un plazo en el cual deba ser cumplida, solamente se incurre en la pena cuando el que está obligado, ya á entregar, ya á recibir, ya á hacer es constituido moroso.

1,024. La pena puede ser modificada por el juez cuando la obligación principal se ha ejecutado en parte.

1,025. Cuando la obligación primitiva contrahida con una clausula penal es de una cosa indivisible se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los herederos del deudor, y ella puede ser ecsijida, ya en su totalidad contra el que ha hecho la contravención, ya contra cada uno de los coherederos por su parte y porcion he hipotecariamente por él todo salvo su recurso contra el que ha dado motivo á la pena.

1,026. Cuando la obligación primitiva contrahida bajo una pena es divisible, incurre solamente en ella el heredero del deudor que contraviene á dicha obligación, y por la porcion solamente de que era deudor en la obligación principal; sin que resulte acción contra los que la han ejecutado. 

Se esceptúa de esta regla el caso en que la cláusula penal, siendo puesta con la intención que el pago no pudiese hacerse parcialmente, un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación en su totalidad. En dicho caso la pena entera puede ecsijirse contra aquel, y contra los otros coherederos solamente por su porcion, salvo el. recurso de estos.

 1,027. Las obligaciones se estinguen.

Por el pago.

Por la novacion.

Por la condonación voluntaria.

Por la compensación.

Por la confusion.

Por la pérdida de la cosa,

Por la nulidad ó resision,

Por el efecto de la condición revocatoria que queda ya esplicada en este título.

Y por la prescripción que será objeto de un título particular.

1,028. Todo pago supone una deuda, lo que se ha pagado sin ser debido está sujeto á ser repetido.
La repetición no es admitida respecto de las obligaciones naturales que se han cumplido voluntariamente. 

1,029. Una obligación puede ser cumplida por cualquiera persona interesada en ella tal como un codeudor ó un fiador. 

La obligación puede también ser cumplida por un tercero que no es interesado en ella, con tal que este obre en nombre y pago del deudor, ó que si obra en su propio nombre no se subrogue á los derechos del acreedor. 

1,030. La obigacion de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor cuando este último tiene interes que ella sea cumplida por el mismo deudor. 

1,031. Para pagar válidamente es menester ser propietario de  la cosa dada en pago y capaz para enagenarla. 

No obstante el pago de una suma en dinero ú otra cosa que se consume por el uso no puede ser demandada contra el acreedor que la ha consumido de buena fe aunque el pago se haya hecho con una cosa por el que no era su propiedad, ó incapaz de enagenarla. 

1,032. El pago debe hacerse al acreedor ó al que tenga su poder ó que esté autorizado por la justicia ó por la ley para recibir por él.

El pago hecho al que no tiene poder de recibir por el acreedor, es válido, si este lo ratifica, ó si se aprovecha de él 

1,033. E! pago hecho de buena fé al que está en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor sea en seguida despojado judicialmente de dicho crédito. 

1,034. El pago hecho al acreedor no es válido, si el era incapaz de recibirlo; á no ser que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en provecho del acreedor. 

1,035. El pago hecho por el deudor á su acreedor en perjuicio de su embargo ó de una oposision, no es válido respecto de los acreedores embargantes ú oponentes: estos pueden segun su derecho obligarle á pagar de nuevo, salvo, en este caso solamente su recurso contra el acreedor.

1.036. El acreedor no puede ser obligado á recibir una cosa distinta de la que es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual ó aun mayor.

1,037. El deudor no puede obligar al acreedor para que reciba en parte el pago de una deuda aun divisible. 

El juez sin embargo puede en consideración á las circunstancias del deudor, y usando de este poder con una grande circunspeccion, conceder plazos moderados para el pago, y sobre ser á la ejecución de la instancia permaneciendo todas las cosas en su estado.

1,038. El deudor de un cuerpo cierto y determinado es libertado por la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra al tiempo de la tradición, con tal que los deterioros que han sobrebenido á ella no vengan por su culpa, ni por la de las personas de que es responsable, ó que no haya sido moroso antes de dichos deterioros. 

1,039. Si la deuda es de una cosa que solamente es determinada en cuanto á su especie, el deudor no estará obligado; para ser libertado, á darla de la mejor especie; pero no podrá ofrecerla de la mas mala. 

1,040. El pago debe ser ejecutado en el lugar designado por el contrato. Si no ha sido designado el lugar, el pago, cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe hacerse en el lugar donde se hallaba al tiempo de la obligación, la cosa que hace el objeto de ella. 

Fuera de estos dos casos el pago debe hacerse en el domicilio del deudor. 

1,041. Los gastos de los comprovantes del pago sen á cargo del deudor. 

1,042. La subrrogacion en los derechos del acreedor en favor de una tercera persona que le paga es, ó convencional ó legal, 

1,043. Esta subrogación es convencional;

Primero: Cuando el acreedor recibiendo su pago de un tercero lo subrroga en sus derechos, acciones, privilegios ó hipotecas contra el deudor: esta subrrogacion debe ser espresa y hecha en el mismo tiempo que el pagó. 

Segundo: Cuando el deudor toma prestada una suma para pagar con ella su deuda y para subrrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Es necesario para que sea válida esta subrrogacion que el acto del préstamo y la carta de pago sean autorizados por un escribano público, ó por un alcalde donde no haya escribano; que en el acto del préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el recibo se declare que el pago se ha Hecho con el dinero ministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrrogacion se obra sin la concurrencia de la voluntad del acreedor. 

1,044. La subrrogacion tiene lugar de pleno derecho.

Primero: En favor del que siendo el mismo acreedor paga á otro acreedor, que le es preferible á causa de sus privilegios é hipotecas.

Segundo: En favor del comprador de un inmueble que emplea el precio de el en el pago de los acreedores á los cuales esta heredad se hallaba hipotecada. 

Tercero: En favor del que siendo obligado con otros ó por otros al pago de la deuda tenia interes en satisfacerla. 

Cuarto: En favor del heredero beneficiario que ha pagado con su propio dinero las deudas de la succesion. 

1,045. Las subrrogaciones establecidas por los artículos precedentes tienen lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores; pero ellas no pueden dañar al acreedor cuando solamente ha sido pagado en parte; en este caso él puede ejercer sus derechos por lo que se le queda debiendo con preferencia á aquel de quien solo ha recibido un pago parcial.

 

1,046. El deudor de muchas deudas cuando hace algún pago tiene el derecho de declarar, cual es la deuda, que intenta satisfacer.

1,047. El deudor de una deuda que produce interes ó réditos no puede, sin el concentimiento del acreedor imputar el pago sobre el capital con preferencia á los réditos devengados. El pago hecho sobre el capital y réditos; pero que no es integro se imputa primeramente sobre los réditos.

1,048. Cuando el deudor de diversas deudas ha aceptado un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago sobre una de estas deudas especialmente el deudor no puede pedir la imputación sobre una deuda distinta á menos que haya habido dolo ó sorpresa de parte del acreedor. 

1,049. Cuando el recibo no espresa alguna imputación, el pago no debe ser imputado sobre la deuda que el deudor tenia por entonces mas interes en satisfacer entre las demás; sino sobre la deuda de plazo vencido, aunque menos honerosa que las demás. 

Si las deudas son de igual naturaleza, la imputación se hace sobre la mas antigua. En igualdad de todas circunstancias se hace proporcionalmente la imputación. 

1,050. Cuando el acreedor reusa recibir el pago, el deudor puede hacerle ofrecimientos reales, y por la resistencia del acreedor en asceptarlos consignar la cantidad ó la cosa ofrecida. 

Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación libertan al deudor y se reputan respecto de aquel como pago, cuando son hechos válidamente y la cosa á si consignada queda de cuenta y riesgo del acreedor. 

1,051. Para que los ofrecimientos reales sean válidos es necesario. 

Primero: Que sean hechos al acreedor capaz de recibir ó á su apoderado. 

Segundo: Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 

Tercero: Que sean de toda la cantidad que se debe de los réditos devengados, de los gastos líquidos, y de una suma para los gastos no líquidos, sin perjuicio de completarla. 

Cuarto: Que se haya cumplido el plazo; si fue estipulado en favor del acreedor. 

Quinto: Que la condición bajo la cual fue contrahida la deuda, se haya verificado.

Sesto: Que los ofrecimientos sean hechos en el lugar en  que se ha convertido para el pago y que sino hay convenio especial sobre lugar del pago, sean hechos ó á la persona del acreedor ó en su domicilio, ó en el domicilio escojido para la ejecución del contrató. 

Sétimo: Que los ofrecimientos se hagan por un escribano público ú otra persona autorizada para estos actos. 

1,052. No es necesario para la valides de la consignacion que sea autorizada por el juez; pues basta. 

Primero: Que haya sido precedida de una intimación hecha al acreedor, y que contenga la indicación del dia, hora y lugar en que la cosa ofrecida será depocitada. 

Segundo: Que el deudor sea desprendido ó desapropiado de la cosa ofrecida poniéndola en el deposito indicado por la ley para recibir las concignaciones, con los réditos devengados hasta el dia del deposito. 

Tercero: Que el escribano ó el oficial ministerial practique las diligencias que comprendan los ofrecimientos reales, la resistencia que ha hecho el acreedor de recibirlos, ó de su falta de comparecencia, y en fin del deposito. 

Cuarto: Que en caso de no comparecencia de parte del acreedor se le notifiquen las diligencias del deposito con intimación de que saque la cosa depocitada. 

1,053. Los gastos de los ofrecimientos reales y de la consignación son a cargo del acreedor si son válidos. 

1,054. Mientras que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, el deudor puede retirarla, y si en efecto la retira, sus codeudores ó sus fiadores no son libertados. 

1,055. Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y su consignación buenos y válidos, no puede aun con el consentimiento del acreedor retirar su consignación en perjuicio de sus codeudores ó fiadores. 

1,056. El acreedor que ha consentido que el deudor retirase su consignación, despues de haber sido declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ejercer para el pago de su crédito, los privilegios é hipotecas que eran afectos á el. 

1,057. Si la cosa debida es un cuerpo determinado que debe entregarse en el lugar en que se encuentra, e! deudor debe requerir al acreedor para que lo llebe por acto notificado á su persona ó en su domicilio ó en el domicilio fijado para la ejecución del contrato. 

Hecho este requerimento, si el acreedor no lleva la cosa y el deudor tiene necesidad del lugar que ella ocupa, este podrá obtener de la justicia el permiso de ponerla en deposito en otro lugar. 

1,058. La cesión de bienes es la resignación que hace un deudor de todos sus bienes á sus acreedores cuando se encuentra fuera de estado de pagar sus deudas. 

1,059. La cesión de bienes es voluntaria o judicial. 

1,060. La cesión de bienes voluntaria es la que los acreedores aceptan voluntariamente y que no tiene otro efecto que el que resulta de las estipulaciones mismas del contrato celebrado entre ellos y el deudor. 

1,061. La cesión judicial es un beneficio que la ley concede al deudor desgraciado y de buena fe al cual es permitido para que su deuda no pase del caracter de civil y tenga por consiguiente la libertad de su persona, de hacer ante la justicia la entrega de todos sus bienes á sus acreedores, no obstando cualquiera estipulación contraria.

1,062 La cesión judicial no confiere la propiedad a los acreedores, y les dá solamente el derecho de hacer vender los bienes en su provecho y de percibir los réditos hasta la venta.

1,063. Los acreedores no pueden reusar la cesion judicial, si no es en los casos esceptuados por la ley.

Ella liberta al deudor de la captura prisión.

Por lo demás no liberta al deudor sino hasta el valor de los bienes cedidos; y en el caso en que hayan sido insuficientes, si el deudor adquiere de nuevo otros, está obligado á completar el pago de sus deudas. 

1,064. La novacion se obra de tres maneras. 

Primero: Cuando el deudor contrahe así á su acreedor una nueva deuda, que se substituye á la antigua, la cual es estinguida. 

Segundo: Cuando un nuevo deudor se substituye al antiguo el cual es descargado por el acreedor. 

Tercero: Cuando por el efecto de un nuevo empeño un nuevo acreedor se substituye al antiguo respecto del cual es descargado el deudor. 

1.065. La novacion no se puede obrar si no es entre personas capaces de contratar. 

1.066. La novacion no se presume; es necesario qué la voluntad de hacerla resulte claramente del acto. 

1,067. La novacion por la substitucion de un nuevo deudor puede hacerse sin la concurrencia del primer deudor.

1,068. La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga así al acreedor, no produce novacion si el acreedor, no ha declarado espesamente que descargaba á su deudor, que hizo la delegación. 

1,069. El acreedor que ha descargado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no tiene recurso contra este deudor si el delegado biene á ser insolvente á menos que el acto no contenga una reserva especial, ó que el delegado no estubiese ya fallido claramente ó quebrado en el momento de la delegación. 

1,070. La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar no produce novacion. 

Lo mismo es de la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él. 

1,071. Los privilegios he hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le es substituido, á menos que el acreedor los haya reservado espresaménte.

1,072. Cuando la novacion se hace por la substitución de un nuevo deudor, los privilegios é hipotecas primitivos del crédito no pueden pasar sobre los bienes del nuevo deudor. 

1,073. Cuando la novacion se hace entre el acreedor y uno de los deudores solidarios los privilegios é hipotecas del antiguo crédito solamente se pueden reservar sobre los bienes del que contrahe la nueva deuda. 

1,074. Por la novación hecha entre el acreedor, y uno de los deudores solidarios los codeudores son libertados.

La novacion practicada respecto del deudor principal liberta á los fiadores. 

No obstante si el acreedor ha ecsijido en el primer caso la anuencia de los codeudores, ó en el segundo la de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores ó los fiadores reusan acceder al nuevo acomodamiento. 

1,075. La entrega voluntaria de documento original y privado y que forma el título, hecho por el acreedor al deudor hace prueva de que el deudor ha sido libertado. 

1,076. La entrega voluntaria de la escritura pública que forma el título hace presumir el perdón de la deuda ó el pago sin perjuicio de la prueba contraria.

1,077. La entrega del título original contenida en un documento privado ó de una escritura pública comprensiva del título á uno de los deudores solidarios tiene el mismo efecto en favor de sus codeudores.

1,078. La condonacion convencional en favor de uno de los deudores solidarios liberta á todos los otros á menos que el acreedor haya reservado espresamente sus derechos contra estos últimos. 

En este último caso el acreedor solo puede repetir la deuda despues de haber deducido la parte de aquel á quien hizo la condonacion. 

1,079. La entrega de la cosa dada en prenda y seguridad no basta para hacer presumir el perdón de la deuda. 

1,080. La condonacion convencional concedida al deudor principal liberta á los fiadores. 

La concedida al fiador no liberta al deudor principal. 

La concedida á uno de los fiadores no liberta á los otros. 

1,081. Lo que el acreedor ha recibido de un fiador para descargarlo de su fianza debe ser imputado sobre la deuda y producir el descargo del deudor principal y de los otros fiadores. 

1,082. Cuando dos personas son deudoras la una á la otra se obra entre ellas una compensación que estingue las dos deudas, del modo y en los casos espresados á continuación, 

1,083. La compensación se obra de pleno derecho por la sola fuerza de la ley á un sin conocimiento de los deudores; las dos deudas se estinguen reciprocamente en el instante en que comiensan á la vez hasta la concurrencia de sus cuotas respectivas. 

1,084. La compensación solamente tiene lugar entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero ó cantidad determinada de cosas de la misma especie, y que son igualmente líquidas y ecsijibles. 

1,085. El plazo dado por gracia no es un obstáculo para la compensación. 

1,086. La compensacion tiene lugar cualesquiera que sean las causas de las deudas; esceptuados los casos siguientes. 

Primero: De la demanda sobre restitución de una cosa de la que el propietario ha sido, injustamente despojado. 

Segundo: De la demanda sobre restitución de un deposito y de un préstamo para el uso.

Tercero: De una deuda que tiene por causa alimentos. 

1,087. El fiador puedo oponer la compensación de lo que el acreedor debe al deudor principal; pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al fiador. 

El deudor solidario tampoco puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe á su codeudor. 

1,088. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos á un tercero no puede oponer el cesionario la compensación que hubiera podido oponer antes de la aceptación al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor; pero que le ha sido notificada, no impide la compensación de los creditos posteriores á dicha notificación. 

1,089. Cuando dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar se puede oponer la compensación solamente con descuento de los gastos de la entrega.

1,090. Cuando hay muchas deudas compensables á cargo de una misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas para la imputación de pagos en el Artículo 1,049. 

1,091. La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. 

1,092. Cuando las cualidades de deudor y de acreedor se reunen en la misma persona se hace una confucion de derecho que estingue los créditos.

 

1,093. La confusion que se obra en la persona del deudor principal, aprovecha á sus fiadores. 

La que se obra en la persona del fiador no produce la estincion de la obligación principal. 

La que se obra en la persona del acreedor no aprovecha á sus codeudores solidarios sino en cuanto á la porcion de que él era deudor. 

1,094. Cuando el cuerpo cierto y determinado que era objeto de la obligación perece espuesto fuera del comercio ó se pierde de modo que se ignore absolutamente su ecsistencia, la obligación es estinguida si la cosa ha perecido ó se ha perdido sin culpa del deudor y antes que el fuese moroso.

Aun cuando el deudor es moroso, si no es responsable, á los casos fortuitos la obligación se estingue en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor si le hubiera sido entregada.

El deudor está obligado á probar el caso fortuito que se alega por él.

De cualquiera manera que la cosa robada haya perecido ó se haya perdido no dispensa al que la robo de la restitución del precio. 

1,095. Cuando la cosa ha perecido ó ha sido perdida sin culpa del deudor, este está obligado á ceder á su acreedor los derechos ó acciones que tenga para ser indemnizado de la pérdida de dicha cosa. 

1,096. En todos los casos en que la acción sobre nulidad ó resicion de un contrato, no se limita á un tiempo menor en virtud de una ley particular, esta accion dura diez años.

Este tiempo no corre en caso de violencia sino desde el dia en que ella ha cesado, en caso de error ó de dolo en el dia en que han sido descubiertos; y con respecto á los actos celebrados por mujeres casadas no autorizadas desde el día de la muerte del marido.

El tiempo no corre respecto de los actos celebrados por los interdictos, sino desde el día en que se levanta la interdicción, y con respecto á los actos de los menores, desde el día en que se empiesa la mayoría.

1,097. La simple lecion da lugar á la resicion en favor del menor no emancipado, contra toda especie de contrato, y en favor del menor emancipado, contra todos los contratos que ecseden los límites de su capacidad, determinada ya en los títulos de la minoría y de la emancipación. 

1.098. El menor no tiene derecho á la restitución por causa de lesión, cuando esta resulta de un acontecimiento casual é imprevisto. 

1,099. La simple declaración de mayoridad hecha por el menor, no le priva de su derecho á la restitución. 

1,100. El menor comerciante, ó artesano, no tiene derecho á la restitución por los empeños que ha contrahido en razon de su comercio ó de su arte.

1,101. El menor no tiene derecho a la restitución por las obligaciones que le resultan de su delito, ó cuasi delito. 

1,102. El menor no se admite á repetir contra el empeño que había formado en su minoría, cuando lo ha ractificado en su mayoría, ya sea que este empeño fuese nulo en su forma, ya sea que estubiese sugeto á restitución. 

1,103. Cuando los menores, los interdictos, ó las mugeres casadas, se admiten en virtud de estas cualidades á pedir la restitución, el reintegro de lo que se habría pagado, en virtud de sus empeños, durante la minoridad, la interdicción ó el matrimonio, no puede ser ecsijido; á menos que no se pruebe que lo que se ha pagado ha redundado en provecho de los referidos. 

1,104. Los mayores solamente tienen derecho á la restitución por causa de lesión en los casos y bajo las condiciones espresadas en el presente código. 

1,105. Cuando las formalidades requeridas respecto de los menores ó de los interdictos, ya para la enagenacion de los bienes raíces, ya en una partición de herencia, han sido observadas, ellas se consideran con relación á estos actos, como si los hubieran celebrado en la mayoridad ó antes de la interdicción. 

1,106. El que reclama la ejecución de una obligacion debe provarla.

Recíprocamente el que se pretende libertado debe justificar el pago ó el hecho que ha producido la estincion de su obligación. 

1,107. Las pruebas de las obligaciones y de su estincion son las escrituras, los testigos, las presunciones, la confecion de parte, y el juramento. 

1,108. La escritura pública es la que ha sido autorizada por un escribano público, ó por otro funcionario facultado para cartular y con las solemnidades requeridas por derecho. 

1,109. La escritura que no es pública por incapacidad del oficial ante quien ha pasado ó por defecto de las formulas y solemnidades esenciales, vale como escritura privada si ha sido firmada por las partes ó á nombre de ellas. 

1,110. La escritura pública hace plena fe del contrato que contiene entre las partes contratantes y sus herederos ó causantes. 

No obstante, en caso de que se acuse de falcedad en lo principal ó en algun incidente, los tribunales podrán, segun las circunstancias, suspender provicionalmente la ejecución de la obligación, cuya falcedad se arguye, 

1,111. La escritura ya sea pública ó privada hace fé entre la partes aun de lo que se espresa en ella en términos enunciativos con tal que la indicación tenga una relación directa con la disposición principal ó contrato. Las indicaciones estrañas al contrato solo pueden servir de un principio de prueba. 

1,112. El escrito bajo signos privados que se llama escritura privada reconocido y confesado por verdadero, tiene entre los que lo han subscrito y entre sus herederos y causantes la misma fe que la escritura pública. 

1,113. Aquel á quien se opone una escritura privada está obligado á confesar ó á negar formalmente el documento y su firma.

Sus herederos ó causantes pueden declarar que no conocen la letra ni la firma de su autor.

1,114. En el caso en que la parte niegue su firma ó en que sus herederos ó causantes declaren no conocer la verificación debe ser ordenada en justicia. 

1,115. Los documentos privados que contienen contratos bilaterales no son válidos, si no se hacen otros tantos originales como hay partes que tengan un interés distinto en ellos. 

Basta un original para todas las personas que tienen el mismo interés. 

Cada original debe hacer mención del número de los originales que se han hecho. 

No obstante la falta de mención de que los originales han sido hechos dobles, triples &c. no puede oponerse por aquel que ha ejecutado por su parte el contrato contenido en el documento. 

1,116. Las escrituras privadas por las cuales se deroga una escritura pública solo tienen su efecto entre las partes contratantes; pero no pueden producir alguno contra terceras personas. 

1,117. La fecha ó data de las escrituras privadas no puede dañar á una obligación contenida en una escritura pública. 

1,118. Los libros de los mercaderes no hacen prueba contra las personas no mercaderes sin perjuicio á lo que se dispone respecto del juramento. 

1,119. Los libros de mercaderes hacen prueba contra ellos, pero el que quiera valerse de ella debe pasar por lo que dichos libros contienen en contra de su pretencion. 

1,120. Los apuntes y papeles domésticos no hacen un título ni prueba en favor del que los ha escrito. Pero hacen fé contra él. 

Primero: En todos los casos en que espresan formalmente un pago recibido. 

Segundo: Cuando contienen espresa mención que la nota se ha hecho para que sirva de titulo en favor del individuo en cuyo provecho espresa una obligación.

1,121. La nota escrita por el acreedor, a continuación, en el margen, ó en el dorso de un título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe cuando dicha nota propende á establecer la libertad del deudor.

1,122. Los testimonios compulsados por escribano publico ó por otro funcionario autorizado al efecto, cuando el título original subsiste no hacen fe sino de lo que se contiene en el título original cuya presentación siempre se puede ecsijir.

1,123. Cuando el título original no ecsiste, los testimonios legalizados suficientemente hacen fe según las distinciones siguientes.

Primero: Los primeros testimonios espedidos por el mismo escribano al tiempo que autorizó el acto hacen la misma fe que el título original. 

Segundo: Las copias ó testimonios sacados del original por la autoridad del juez ó magistrados presentes las partes ó debidamente citadas; ó los que han sido sacados en presencia de las partes y con su consentimiento recíproco hacen la misma fé que el titulo original. 

Tercero: Los testimonios que sin la autoridad del juez ó magistrado, ó sin el consentimiento y citación de las partes hubieren sido sacados de la minuta ecsistente en el protocolo por el escribano que autorizo el acto, o por uno de sus succesores ó por otro oficial público que en calidad de tal sea depositario del protocolo podran en caso de haberse perdido el original hacer fe cuando sean antiguos. Se consideran como antiguos cuando tienen mas de treinta años de haberse compulsado; pero si tienen menos de treinta años solo pueden servir de un principio de pruebe por escrito. 

Cuarto: Los testimonios sacados de otros testimonios sin el consentimiento de las partes podrán considerarse como un principio de prueba por escrito.

1,124. Para todo contrato de que resultare la enagenacion de bienes raices, cuyo valor sea de mil pesos o mas deberá hacerse escritura publica, pasada ante un escribano, ó ante el juez del partido. 

1,125. En los contratos para enagenar bienes raices cuyo valor no llegare a mil pesos: y en los contratos de bienes muebles de valor de mil o mas pesos, cuya ejecución ó pago se difieran por mas de seis meses, deberá hacerse escritura pública, ó privada, firmada por las partes ó por otras personas a su nombre. 

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo que disponen las leyes del comercio. 

1,126. La escritura pública ó privada que se ecsije en los dos artículos anteriores es como una prueba del contrato; y no como una fórmula esencial cuya falta inválida el acto; ecepto de ciertos contratos que para que sean validos deben ser redactados por escrito como se ordena en los títulos particulares de dichos contratos. 

1,127. No se admitirá la prueba por testigos contra lo contenido en las escrituras públicas, ó privadas reconocidas por verdaderas; a menos que sea contra alguna indicación inconecsa y estraña á la disposición principal contenida en la escritura. 

1,128. También se admitirá la prueba por testigos cuando la escritura sea atacada de falcedad ó de nulidad por inobservancia de las fórmulas y requisitos ó por incompetencia del oficial ante quien pasó la escritura. 

1,129. En todos los casos en que debe hacerse escritura pública ó privada se admitira la prueba por testigos cuando hubiere un principio de prueba por escrito. 

Se llama así todo escrito ó apunte que emane de aquel contra quien se ha puesto la demanda ó de su representante, y que hace verosímil el hecho alegado. 

1,130. La prueba por testigos es admisible.

Primero: En las obligaciones que hacen de los cuasi contratos, y de los delitos, ó cuasidelitos.

Segundo: En los depósitos hechos en caso de insendio, ruina, ó tumulto: y en los hechos por viajeros en sus posadas.

Tercero: En las obligaciones contrahidas en caso de acsidentes imprevistos, en que no se pudieron hacer escrituras. 

Cuarto: Cuando el acreedor ha perdido el título que le serbia de prueba literal por consecuencia de un accidente imprevisto. 

Quinto: Cuando el acreedor no ha podido procurarse una prueba literal, de la obligación que se ha contrahido con él. 

Sesto: En todos los casos en que la ley no ecsije espresamente la prueba literal para la valides del acto. 

1,131. Las presunciones son consecuencias que la ley ó el juez deduce de un hecho conocido á otro desconocido . 

1,132. La presunción legal es la que en virtud de una ley especial es inherente á ciertos actos: tales son. 

Primero: Los actos que la ley declara nulos por que se presumen hechos en favor de sus disposiciones.

Segundo: Los casos en los cuales la ley declara, que la propiedad ó la libertad de la deuda resultan de ciertas circunstancias determinadas.

Tercero: La autoridad que la ley atribuye á la cosa juzgada.

Cuarto: La fuerza que la ley atribuye á la confecion de la parte ó á su juramento.

1,133. La autoridad de la cosa juzgada solo tiene lugar respecto del objeto de la sentencia.

Es menester que la cosa demandada sea la misma que demanda se funde en la misma causa, que la demanda sea entre las mismas partes, y formada por ellas, y contra ellas bajo la misma cualidad. 

1,134 La presunción legal dispensa de toda prueba á aquel en cuyo provecho ecsiste. 

Ninguna prueba se admite contra la presunción de la ley, cuando ella anula ciertos actos ó niega la acción en justicia á menos que la ley haya reservado la prueba contraria y sin perjuicio de lo que se dispone sobre la confesión judicial y el juramento. 

1,135. Las presunciones que no se establecen por la ley, se dejan á las luces y á la prudencia del juez: quien solamente debe admitir presunciones graves, y solo en los casos en que la ley admite las pruebas testimoniales á menos que el acto sea atacado por causa de fraude ó de dolo. 

1,136. La confesion de la parte es ó estrajudicial ó judicial.

1,137. El alegato de una confesión estrajudicial puramente verval es inutil, siempre que se trata de una demanda en la que no sería admitida la prueba testimonial. 

1,138. La confesion judicial es la declaración que hace ante la justicia la parte ó su apoderado especial. 

Ella hace plena fe contra el que la ha hecho.

N o puede ser dividida contra él.

No puede ser revocada, si no es que se pruebe que ha sido consecuencia de violencia ó de un error de hecho. 

Pero no podrá ser revocada bajo pretesto de un error de derecho. 

1,139. El juramento judicial es de dos especies, 

Primero: El que una parte ecsije á la otra para hacer depender de él la sentencia de la causa y se llama desicivo. 

Segundo: El que es ecsijido de oficio por el juez á la una ó la otra de las partes. 

1,140. El juramento desicivo puede ser ecsijido sobre cualquiera especie de litis; pero solamente sobre un hecho personal de la parte á la cual se le ecsije. 

1,141. El puede ser ecsijido en cualquiera estado de la causa y aunque no ecsista ningún principio de prueba de la demanda ó de la ecepcion sobre la cual es provocado. 

1,142. Aquel á quien el juramento es ecsijido que lo reusa, y no, consiente en prestarlo á su adversario debe sucumbir en su demanda ó en su acepción. 

1,143. El juramento no puede ser ecsijido cuando el hecho sobre que versa, no es de las dos partes, sino puramente personal del que lo ecsije. 

1,144. La parte que ha ecsijido el juramento no puede retratarse cuando el adversario ha declarado que está pronto á hacer este juramento. 

El juramento no forma prueba sino en favor ó en contra de el que lo ha ecsijido y sus herederos ó causantes.

No obstante el juramento ecsijido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no liberta á este sino solamente en cuanto á la parte de dicho acreedor. 

El juramento ecsijido al deudor principal liberta igualmente á los fiadores.

El ecsijido á uno de los deudores solidarios aprovecha á los codeudores.

Y el ecsijido al fiador aprobecha al deudor principal.

En estos dos últimos casos el juramento del codeudor solidario ó del fiador no aprovecha á los otros codeudores ni al deudor principal, sino cuando ha sido ecsijido sobre la deuda, pero no sobre el hecho de la solidaridad, ó de la fianza,

1,145. El juez puede pedir á una de las partes el juramento ó para hacer depender de él, la desicion de la causa, ó solamente para determinar la cantidad de la condenación. . 

1,146. El juez no puede pedir de oficio el juramento ya sobre la demanda ya sobre la acepción que se alega contra ella, sino bajo las dos condiciones siguientes. 

Primera: Que la demanda ó la escepcion no sean plenamente justificadas. 

Segunda: Que la demanda ó la escepcion no sean enteramente destituidas de pruebas. 

Fuera de estos dos casos el juez debe admitir ó rechasar pura y simplemente la demanda. 

1.147. El juramento sobre el valor de la cosa demandada no puede pedirse por el juez al demandante sino cuando sea imposible aberiguar de otro modo este valor.

TITULO CUARTO

De las obligaciones que se forman sin convención.

1,148. Ciertas obligaciones se forman sin que intervenga una convención ni de parte del que se obliga, ni de parte de aquel el cual es obligado.

Unas resultan de solo la autoridad de la ley.  Otras nacen de un hecho personal de aquel que se encuentra obligado.

Las primeras son obligaciones formadas involuntariamente, tales como aquellas que resultan entre propietarios vecinos ó entre los tutores y otros administradores que no puedan reusar las funciones que les son deferidas por la ley.

Los empeños que nacen de un hecho personal de la persona que se encuentra obligada, resultan ó de los cuasicontratos ó de los delitos ó cuasidelitos. Éstos forman la materia del presente título.

1,149. Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta una obligación así á un tercero, y algunas veces una obligación recíproca de las dos partes.

1,150. Cuando voluntariamente se maneja el negocio de otro, sea que el propietario conosca la gestión sea que la ignore, el que lo maneja contrahe el empeño tácito de continuar la gestión que ha comenzado, y de acabarla hasta que el propietario se halle en estado de proveer por si mismo al negocio; debe también encargarse de todos los gastos de este mismo negocio. 

Se somete á demás á todos las obligaciones que resultarían de un mandato espreso que le hubiera dado el propietario. 

1,151. El está obligado á continuar su gestion aun cuando el dueño muera antes que el negocio sea concluido hasta que el heredero haya podido tomar su dirección 

1,152. El está obligado á poner en la administración todos los cuidados de un buen padre de familia.

No obstante las circunstancias que lo han conducido á encargarse de el negocio, pueden autorizar á los juezes para moderar los daños é intereses que resultarían de las faltas ó de la negligencia del administrador.

1,153. El dueño del negocio que ha sido bien administrado ó gestionado debe cumplir los empeños que el administrador ha contrahido en su nombre, indemnisarle de todos los empeños personales que ha contrahido, y pagarle todos los gastos útiles ó necesarios que ha hecho. 

1154. El que recibe por error ó á sabiendas lo que no le es debido, está obligado á restituirlo á la persona de quien lo recibe indevidamente. 

1,155. Cuando una persona que por error se creía deudora, ha pagado una deuda, tiene derecho de repetirla contra el acreedor: 

Sin embargo este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha destruido su título á consecuencia del pago sin perjuicio del recurso de la persona que ha pagado contra el verdadero deudor. 

1,156. Si ha habido mala fé de parte del que ha recibido está obligado á restituir, tanto el capital como los frutos desde el dia del pago. 

1,157. Si la cosa indevidamente recibida es un raiz ó un mueble, el que la ha recibido se obliga á restituirla en la misma especie, si ecsiste; ó su valor sí ha perecido ó se ha deteriorado por su culpa. Es también responsable de su pérdida por caso fortuito, si la ha recibido de mala fé á menos que la cosa hubiera igualmente perecido por el mismo accidente en poder del propietario.

1,158. Si el que ha recibido de buena fé, ha vendido la cosa, solo debe restituir el precio de la venta.

1,159. Aquel á quien la cosa es restituida, debe ser responsable aun respecto del poseedor de mala fe de todos los gastos necesarios y útiles que se han echó para la conservación de la cosa. 

1,160. Cualquiera hecho del hombre que cause á otro un daño, obliga á aquel por cuya culpa ha sucedido á repararlo.

1,161. Cada uno es responsable del dañó que ha causado no solamente por un hecho suyo sino también por su descuido ó por su imprudencia. 

1,162. Todos son responsables no solamente del daño que se ha causado por sus propios hechos, sino también de los causados por el hecho de las personas los que deben responder, ó de las cosas que tienen bajo su custodia. 

El Padre, y la Madre después de la muerte del marido, son responsables del daño causado por sus hijos menores que habitan con ellos. 

Los amos y los administradores de los daños causados por sus domésticos y operarios en las funciones en que han sido empleados por aquellos, 

Los maestros y los artesanos del daño causado por sus discípulos y aprendices en el tiempo en que están bajo su vigilancia. 

Los Padres y Madres, maestros y artesanos, no son responsables si prueban que ellos no han podido impedir el hecho que da lugar á la responsabilidad. 

1,163. El propietario de un animal ó el que se sirve de el mientras que está destinado á su uso es responsable del daño que el animal ha causado ya estubiese el animal bajo su custodia, ya se hubiese escapado ó perdido sin perjuicio de las costumbres de los lugares.

1,164. El propietario de un edificio es responsable del daño causado por su ruina cuando ella ha sucedido á causa de la falta de conservación ó del vicio de su construcción. 

TITULO QUINTO

De la venta

1,165. La venta es un contrato, por el cual el uno se obliga á entregar una cosa y el otro a pagarla.

Este contrato puede hacerce bervalmente, ó bajo escritura pública ó privada. 

1,166. La venta es perfecta entre las partes, y el comprador adquiere de derecho la propiedad, desde que se ha convenido con el vendedor en la cosa y su precio, aunque no haya sido entregada la cosa, ni el precio pagado. 

1,167. La venta puede hacerse pura y simplemente, ó bajo condicion, ya suspensiva, ya recisoria. 

Puede tener también por objeto dos o mas cosas alternativas. 

En todos estos casos, su efecto se arregla por los principios generales establecidos en el título de los contratos y de las convenciones en general. 

1,168.   Cuando los géneros ó mercancías no se venden por junto, sino pesadas, contadas ó medidas, la venta no se reputa perfecta de modo que las cosas vendidas permanescan á riesgo del vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas ó medidas; pero el comprador puede pedir la entrega de ellas, ó los daños e intereses, si hay lugar á ellos en caso de inejecusion del contrato. 

1,169.  Si por el contrario las mercancías han sido vendidas por junto, la venta es perfecta, aunque las mercancías no hayan sido pesadas, cortadas, o medidas.

1,170. Respecto del vino, y de otras cosas que se gustan antes de comprarlas, no hay venta, en tanto que el comprador no las haya gustado y aprobado. 

1,171 La venta hecha á la prueba siempre se presume que ha sido hecha bajo una condicion suspensiva. 

1,172. La promesa de venta vale tanto como la venta cuando hay en ella consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y su precio 

1,173. Si la promesa de vender se ha hecho con arras, cada uno de los contratantes es arbitro para desistir de ella en esta forma.

 El que las ha dado perdiéndolas, y el que las ha recibido restituyendo el duplo de ellas.

1,174.  El precio de la venta debe ser determinado y consentido por las partes.

1,175. Los gastos de escrituras y otros ascesorios a la venta son á cargo del comprador.

1,176 Todos aquellos á quienes la ley no se lo prohive, pueden comprar y vender

1,177. El contrato de venta no tiene lugar entre marido y muger, sino es en el caso, en que hallándose separados judicialmente uno de los dos ceda algunos bienes al otro en pago de sus derechos; sin perjuicio del recurso de los herederos de las partes contratantes, sí hay alguna ventaja indirecta.

1,178. No pueden adjudicarse, ni comprar, bajo pena de nulidad, por sí mismos, ni por interpósitas personas. 

Los tutores, los bienes de la tutela que tienen á su cargo.

Los mandatarios, los bienes que están encargados de vender.

Los empleados de las municipalidades y los administradores los bienes de los comunes ó de los establecimientos públicos confiados a sus cuidados.

Los empleados públicos, los bienes del Estado que se venden por su ministerio.

1,179.  Los jueces, escribanos, procuradores, defensores, y cualesquiera otros curiales, no pueden ser escionarios de los pleitos, derechos y acciones litegiosas que son de la competencia del juzgado ó tribunal en el cual ejercen san funciones, bajo pena de nulidad, gastos, daños é intereses. 

1,180. Todo lo que está en el comercio y que no sea contrario á las buenas costumbres, puede ser vendido cuando las leyes no han prohivido su enagenación.

1,181. La venta de la cosa agena es nula, y puede dar lugar a daños é intereses, cuando el comprador ha ignorado que la cosa fuese agena.

1,182. No se puede vender la sucesión una persona viva, aun con su consentimiento

1,183. Si en el momento de la venta la cosa vendida pareciere en su totalidad, la venta sera nula.

Si una parte solamente de la cosa ha perecido, queda al arbitrio del comprador de ecsistír del contrato, ó pedir la parte conservada, haciendo determinar el precio por tasación. 

1,184. El vendedor está obligado á esplicar claramente á aquello á que se oponga.

Todo pacto obscuro ó ambiguo se interpreta contra el vendedor.

1,185 Este tiene dos obligaciones principales, la de entregar, y la de garantizar la cosa que vende.

1,186 La entrega es la traslación de la cosa vendida al poder y posecion del comprador.

1,187. La obligación de entregar los bienes raices es satisfecha de parte del vendedor, cuando él ha entregado las llaves, si se trata de un edificio, ó cuando él ha entregado títulos de propiedad del inmueble vendido. 

1,188. La entrega de los efectos muebles se hace:

O por la adiccion real. 

O por la entrega de las llaves, de los edificios en que se hayan enserrados. 

O por solo el consentimiento de las partes, si la traducion no puede hacerse realmente en el momento de la venta. 

O si el comprador las tenía ya en su poder bajo otro título. 

1,189. La entrega de los derechos incorporales se hase, ó por la tradición de los títulos, ó por el úso que hace de ellos el comprador, con consentimiento del vendedor. 

1,190. Los gastos de la entrega son a cargo del vendedor, y los de su trasporte á cargo del comprador si no hay estipulación contraria. 

1,191. La entrega debe hacerse en el lugar en que eccsistia la cosa vendida al tiempo de la venta si no se há estipulado otra cosa, 

1,192. Si el vendedor faltare á hacer la entrega en el tiempo convenido entre las partes, el comprador podrá á su arbitrio pedir la anulación de la venta, ó ser puesto en posecion de la cosa, si la demora proviene solamente de  parte del vendedor. 

1,193. En todo caso el vendedor debe ser condenado á daños é intereses, si resulta algún perjuicio al comprador, de la falta de la entrega en el tiempo convenido. 

1,194. El vendedor no está obligado á entregar la cosa, si el comprador no paga el precio de ella, y si no se le ha concedido un plazo para el pago. 

1,195. Tampoco estará obligado á la entrega, aun cuando haya concedido un plazo para el pago, si despues de la venta el comprador ha caido en estado de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, á menos que el comprador le dé fianza de pagar en el plazo. 

1,196. La cosa debe ser entregada en el estado en que se encuentra en el momento de la venta. 

Desde este dia todos los frutos pertenecen al comprador. 

1,197. La obligación de entregar la cosa compren de sus accesorios y todo lo se ha destinado á su uso perpetuo. 

1,198. El vendedor está obligado á entregar la capacidad tal como se ha pactado en el contrato bajo las modificaciones siguientes. 

1,199. Si la venta de un bien raíz se ha hecho con indicación de su estension en razón de tanta medida, el vendedor está obligado á entregar al comprador, si este lo ecsije, la cantidad espresada en el contrato.

Pero si no le fuere posible entregar toda la cantidad, ó si el comprador  no lo ecsijiese, el vendedor estará obligado á sufrir una rebaja proporcional del precio. 

1,200. Si por el contrario, en el caso del articulo precedente se encontrare una capacidad mas grande que la espresada en el contrato, el comprador tiene la elección ó de pagar el aumento proporcional del precio, ó de desistir de el contrato, si el esceso es de una vigecima parte sobre la capacidad declarada. 

1,201. En todos los demas casos, ya la venta se haya hecho de un cuerpo cierto y determinado, ya ella tenga por objeto fundos distintos y separados, ya sea que comiense por la medida, ó por la designación del objeto vendido según la medida la espresion de esta medida no dá lugar á algún aumento de precio, en favor del vendedor, por el eccedente de la medida, ni á rebaja aIguna de precio, en favor del comprador por diminucion de la medida sino en tanto que la diferencia de la medida real a la espresada en el contrato sea de una vijecima parte en mas, ó en menos, con respecto á la medida total de los objetos vendidos; si no hay estipulación contraria. 

1,202. En los casos en que según el articulo precedente hay lugar al aumento de precio el comprador tiene la elecion ó de desistir del contrato ó de ministrar el aumento de precio. 

1,203. En todos los casos en que el comprador tiene derecho; de desistir del contrato, el vendedor está obligado á restituirle á demás, del precio, si él lo ha recibido, los gastos de este contrato. 

1,204. La acción sobre aumento de precio de parte del vendedor, y la sobre-diminucion de precio ó sobre la resision del contrato que competen al comprador deben  intentarse dentro de un año, contado desde el dia del contrato, bajo pena de caducidad, 

1,205. Si se han vendido dos fundos por el mismo contrato, y por un solo y mismo precio con designación de la medida dé cada uno y se encontrare menos capacidad en el uno y mayor en el otro, se hace compensación hasta la debida concurrencia y la acción sobre aumento, ó sobre rebaja de precio, no tiene lugar uno según las reglas que se han establecido en los seis artículos anteriores. 

1,206. La cuestión de saber sobre cual entre el vendedor y comprador, debe recaer la perdida ó el deterioro de la cosa vendida antes de la entrega se decide por las reglas establecidas en el titulo de los contratos y de las obligaciones convencionales en general.

1,207. La garantía que el vendedor debe al comprador, tiene dos objetos: el primero es la posesion pasifica de la cosa vendida; el segundo los defectos ocultos de dicha cosa. 

1,208. Aunque al tiempo de la venta no se haya hecho alguna estipulación sobre la garantía, el vendedor está obligado de derecho á garantizar al comprador de la eviccion que pueda sufrir en la totalidad o parte de objeto vendido, ó de las cargas pretendidas sobre este objeto y no declaradas en la venta. 

1,209. Las partes pueden por convenciones particulares aumentar esta obligación de derecho, ó disminuir su efecto: ellas pueden también pactar que el vendedor no sea sometido á alguna garantía. 

1,210. Aunque se ha dicho que el vendedor no estará sometido á alguna garantía, cuando así se estipulare por las dos partes él permanece siempre obligado á la que resulte de un hecho que le es personal: toda estipulación contraria es nula. 

1,211. En el mismo caso de estipulación de no garantía, el vendedor en caso de eviccion está obligado á la restitución del precio; á menos que el comprador haya conocido al tiempo de la venta el peligro de la eviccion y que se haya comprometido á correr el riesgo.

1,212. Cuando la garantía ha sido prometida ó que no se ha hecho estipulación alguna sobre ella, si el comprador sufre la eviccion él tiene el derecho de pedir contra el vendedor. 

Primero: La restitución del precio. 

Segundo: La de los frutos, cuando es obligado á volverlos al propietario del objeto vendido. 

Tercero: Los gastos hechos por el comprador en la demanda de garantía contra el vendedor. 

Cuarto: En fin los daños é intereses, así como los gastos del contrato. 

1,213. Cuando en la época de la eviccion, la cosa vendida se encuentra disminuida de valor, ó considerablemente deteriorada, sea por negligencia del comprador, sea por accidentes de fuerza mayor, el vendedor siempre está obligado á restituir la totalidad del precio. 

1,214. Pero si el comprador ha sacado provecho de los deterioros hechos por él, el vendedor tiene el derecho de retener sobre el precio una suma igual á dicho provecho.

1,215. Si la cosa vendida se encuentra aumentada de precio en la época de la eviccion independiente el hecho del comprador, el vendedor está obligado á pagarle lo que vale mas del precio de la venta. 

1,216. El vendedor está obligado á reintregar por si ó por quien ha ganado la eviccion al comprador todas las reparaciones y mejoras útiles que él hubiere hecho en el fundo. 

1,217. Si el vendedor hubiere vendido de mala fé el fundo ageno, estará obligado á reintegrar al comprador todos los gastos aun voluctuosos ó de gusto, que éste hubiere hecho en el fundo. 

1,218. Si el comprador solo sufre la eviccion en una parte de la cosa, y que esta sea de tal naturaleza, relativamente al todo, que no la hubiere comprado sin la parte de que ha sido despojado jurídicamente, él puede hacer anular la venta. 

1,219. Si en el caso de la eviccion de una parte del fundo vendido, la venta no fuere anulado, el valor de la parte de que se ha despojado jurídicamente al comprador será reintegrado á éste según la abaluacion en la época de la eviccion y no proporcionalmente al precio total de la venta ya haya aumentado ó disminuido de valor la cosa vendida.

1,220.  Si la heredad vendida se encontrare gravada, sin que al tiempo de la venta se haya hecho alguna declaración con servidumbres no aparentes, y que estas sean de tal importancia que den lugar á presumir que el comprador no habria comprado, si hubiera sido instruido de ellas, él puede pedir la recision del contrato, sino prefiere contentarse con una indemnisacion. 

1,221. Los demás casos que pueden dar lugar á daños e intereses en favor del comprador á causa de la inegecucion de la venta, se deben decir según las reglas generales establecidas en el titulo de los contratos ó de las obligaciones convencionales en general. 

1,222. La garantía por causa de eviccion cesa cuando el comprador se ha dejado condenar por sentencia que causa ejecutoria, sin referir á su vendedor, si este prueba que él tenia medios suficientes para hacer rechazar la demanda. 

1,223. El vendedor esta obligado á la garantía en razón de los defectos ocultos de la cosa vendida que la hacen impropia para el uso al cual se destina, ó que disminuye de tal manera este uso que el comprador no la hubiera adquirido, ó solo habria dado un precio menor si los hubiera conocido. 

1,224. El vendedor no está obligado á los vicios manifiestos de la cosa vendida y que ha podido conocer por sí mismo el comprador. 

1,225. El vendedor está obligado á los vicios ocultos aun cuando él no los haya conocido, á menos que en este caso haya estipulado que no queda obligado á garantía alguna. 

1,226. En el caso de los artículos 1,223 y 1,225 el comprador tiene el derecho, ó de dar la cosa y hacer restituir el precio ó de conservar la cosa y hacer volver una parte del precio, que será tasada por peritos. 

1,227. Si el vendedor conocía los vicios de la cosa está obligado, á demás, de la restitución del precio que ha recivido por ella, a indemnisar al comprador de los daños é intereses.

1,228. Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa solo estará obligado á restitución del precio, y á reintegrar al comprador los gastos ocacionados por la venta. 

1,229. Si la cosa que tenia vicios ha perecido por consecuencia de su mala calidad, la pérdida es á cargo del vendedor: quien estará obligado á restitución del precio; y á las otras indemnisaciones esplicadas en los dos artículos precedentes. 

Pero la pérdida causada por caso fortuito, será siempre de cuenta del comprador. 

1,230. La acción que resulta de los vicios ocultos redivitorios, debe ser intentada por el comprador dentro de un breve término, según la naturaleza de dichos vicios; y no se podra admitir en caso alguno dicha acción pasados ocho dias después de la venta. 

1,231.  La acción de que se habla en el articulo precedente no tiene lugar en las ventas hechas por autoridad de la justicia. 

1,232. La principal obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por la venta.

1,233. Si no se han determinado estas circunstancias al tiempo de la venta, el comprador debe pagar en el lugar y en el tiempo, en que debe hacerse la entrega. 

1,234. El comprador debe el interes del precio de la venta hasta el pago del capital, en los tres casos siguientes. 

Si asi se ha pactado al tiempo de la venta. 

Si la cosa vendida y entregada produse frutos ú otras rentas. 

Si el comprador ha sido reconvenido para el pago. 

En este ultimo caso el rédito no corre sino después de Ia intimacion y como indemnización de daños, é intereces. 

1,235. Si el comprador fuere turbado ó tiene justo motivo de temer el serlo por una acción hipotecaria ya sobre reivindicación, él podrá suspender el pago del precio, hasta que el vendedor haya hecho cesar la turbación, ó se haya dado fianza suficiente ó á menos que se haya estipulado que no obstante la turbación, el comprador pagará el precio. 

1,236. Si el comprador no pagare el precio el vendedor podrá pedir la recision de la venta. 

1,237. La recision de la venta de raices debe pronunciarse á consecuencia de la demanda, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio. 

Si no ecsistiere este peligro el juez podrá conceder al comprador un plaso mas ó menos largo según las circunstancias.

Pasado este plaso sin que el comprador haya pagado, se pronunciará la recision de la venta. 

1.238. Si al tiempo de la venta de raices se ha estipulado, que por falta del pago, del precio, en el término convenido, la venta se recindiria do pleno derecho el comprador puede sin embargo pagar después del cumplimiento del plaso con tal que no se haya constituido moroso por medio de una intimación pero después de esta intimación el juez no puede concederle plaso alguno.

1,239. En materia de venta de mercancías y efectos muebles, la venta se recindirá de pleno derecho y sin requirimiento, en favor del vendedor después del termino convenido para el pago. 

1,240. Ademas de las causas de nulidad ó de recision ya esplicadas en este titulo y de las que son comunes á todos los contratos, la venta puede ser recindida por el ejercicio de la facultad de rescate, y por la lesión en el precio.

1,241. La facultad de rescate ó de retrovendicion es un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de volver á tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reintegro de lo que se dispone en el artículo 1,254.

1,242. La facultad de rescatar la cosa vendida no puede estipularse por un término que pase de cinco años

Si se ha estipulado por un término mas largo debe reducirse al de cinco años.

El término fijado es rigoroso y no puede ser prolongado por el juez.

1,243. Si el vendedor no ha ejercido su acción de volver a comprar en el término prescrito el comprador queda propietario y revocable. 

1,244. El término corre contra cualquiera persona, aun que sea menor. 

1,245. El vendedor con pacto de retrovendicion puede ejercer su acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad de volver á comprar no haya sido declarada en el segundo contrato. 

1,246. El comprador con pacto de retrovendicion ejerce todos los derechos de su vendedor; y puede prescribir así contra el verdadero dueño como contra los que pretendiesen derechos ó hipotecas sobre la cosa vendida. 

1,247. El mismo puede oponer el beneficio de la escucion ó del orden á los acreedores de su vendedor, 

1,248. Si el comprador con pacto de volver á vender una parte indivisa de una heredad se ha adjudicado la totalidad en virtud de un remate provocado contra él, puede obligar al vendedor que quiera usar del pacto á rescatar el todo. 

1,249. Si muchos han vendido mancomunadamente y por un solo contrato una heredad que tenian en comunidad, cada uno puede ejercer la accion de volver á comprarla pero solo en cuanto la parte que tenía en ella. 

1,250. Cuando un individuo que ha vendido por sí solo una heredad ha dejado muchos herederos, cada uno de estos coherederos puede usar de la facultad de volver á comprar pero solo en cuanto á la parte que tiene en la succesion, 

1,251. En los casos de los dos artículos presedentes el comprador puede ecsijir que todos los coovendedores, ó todos los coherederos sean citados á fin de que haya entre ellos una conciliación para volver á tomar toda la heredad; y si ellos no se concilian el comprador será absuelto de la demanda. 

1,252. Si la venta de una heredad perteneciente á muchos no se ha hecho mancomunadamente sino que cada uno ha vendido la parte que tenía en ella, ellos pueden ejercer separadamente la acción de volver á comprar la porcion que les pertenecía. 

En este caso el comprador no puede obligar al que ejerciere la acción de esta manera á comprar el todo. 

1,253. Si el comprador ha dejado muchos herederos la acción de retrovendicion no puede ser ejercida contra cada uno de ellos sino es por su parte, ya la cosa vendida haya sido dividida entre ellos, ya permanesca indivisa. 

Pero si se ha hecho la partición de la herencia, y la cosa vendida ha caido en su totalidad en la hijuela de uno de los herederos, la acción de volver á comprar puede ser intentada contra él por el todo.

1,254. El vendedor que usa del pacto de retrovendicion debe reintegrar no solamente el precio, sino también los gastos de la venta, las reparaciones necesarias y las que han aumentado el valor del fundo, hasta la suma de este aumento. El no puede entrar en posecion sino despues de haver satisfecho á todas estas obligaciones.

Cuando el vendedor reingresa en su heredad por el efecto del pacto de retrovendicion, la vuelve á tomar esenta de todas las cargas é hipotecas con que el comprador la hubiese gravado: pero está obligado á ejecutar los arrendamientos hechos sin fraude por el comprador. . 

1,255. Si el vendedor ha sido dañado en mas de la mitad del justo precio tiene el derecho de pedir la recision de la venta aun cuando él huviese espresamente renunciado en el contrato á la facultad de pedir esta recision y aun cuando él huviese declarado vender con esta rebaja. 

1,256. Para averiguar si hay lesión en mas de la mitad del justo precio es menester avaluar la cosa vendida según su estado y su valor en el momento de la venta.

1,257. La demanda para recindir la venta de un bien raiz no es admicible despues de pasados dos años, contados desde el dia de la venta.

Tampoco se admitirá la demanda para recindir la venta de un mueble pasados treinta dias despues del contrato 

Estos términos corren contra las mugeres casadas, las ausentes los interdictos y las menores descendientes del vendedor

Estos términos corren también, y no se suspenden en el tiempo estipulado por el pacto de retrovendicion.

1,258. La prueba de la lección solamente será admitida por el juez en el caso en que los  hechos articulados sean bastante verocimiles y vastante graves para hacer presumir la lección. 

1,259. Esta prueba solo podrá hacerse por un informe de tres peritos quienes estarán obligados a conferenciar entre sí y á formar un solo dictamen á pluralidad de votos. 

1,260. Si hay dictámenes diferentes no será permitido hacer conocer de que dictamen ha sido cada perito. 

1,261. Los tres peritos serán nombrados de oficio, á menos que las partes se convengan en nombrar á todos tres mancomunadamente. 

En el caso en que se admita la acción sobre recision á causa de la lección, el comprador tiene la facultad ó de volver la cosa recibiendo el precio que ha pagado por ella o de guardarla pagando el suplemento del justo precio, bajo la deducion del decimo del precia total.

El tercer poceedor tiene el mismo derecho, salva su garantía contra su vendedor. 

1,262. Si el comprador prefiere guardar la cosa pagando el suplemento del precio reglado en el artículo presedente, debe pagar el interez del suplemento desde el dia de la demanda sobre recision. 

Si el prefiere volverla y recibir el precio debe dar los frutos desde el dia de la demanda. 

Pero si no ha percivido algunos frutos no está obligado, á pagar el interes del suplemento ni otra cosa 

1,263. La recision por causa de lección no tiene lugar en favor del comprador. 

1,264. Tampoco tiene lugar en todas las ventas que por la ley deben hacerse por autoridad del juez de 1.ª instancia. 

1,265. Las reglas dadas para el pacto de retrovendicion en los casos en que muchos han vendido mancomunada ó ceparadamente, y para á aquel en que el vendedor, ó el comprador ha dejado muchos herederos debe igualmente observarse en el ejercisio de la acción sobre recision de l a venta.

1,266. Si una cosa común á muchos no puede ser dividida cómodamente y sin pérdida, 

O si en una partición hecha amigablemente de bienes comunes, se encontraren algunos que ninguno de los coo- participes pueda ó quiera tomar. 

La venta se hará en almoneda pública, y el precio del remate será dividido entre los coo-propietarios; á menos que estos siendo mayores y presentes prefieran venderla privadamente. 

1,267. Cada uno de los coo-propietarios tiene derecho de pedir que los estraños sean llamados á la licitación; y ellos son llamados necesariamente por la ley cuando uno de los coo-propietarios es menor ó ausente.

1,268. En la licitación deben observarse las formalidades prescriptas en el título de las succesiones y que se prescribirán en el codigo de procedimientos civiles, observándose entre tanto las leyes vijentes. 

1,269. En la traslación de un crédito, de un derecho ó de una acción contra un tercero, la entrega se hace entre el cedente y el cesionario por la tradición del título.

1,270. El cesionario no es posesionado respecto de los terceros si no por la notificación hecha al deudor de la traslación del crédito, derecho, o acción.

No obstante el cesionario puede ser igualmente posesionado por la aceptación hecha por el deudor en una escritura pública de la traslación del crédito, accion ó derecho. 

1,271. Si antes que el cedente ó cesionario hayan notificado al deudor la traslación, este hubiere pagado al cedente, será validamente libertado, 

1,272. La venta ó cesión de un crédito comprende los acesorios del crédito, como la fianza privilejio ó hipoteca. 

1,273. El que vende un crédito ú otro derecho incorporal, debe garantizar la ecsistencia de dicho crédito ó derecho al tiempo de la traslación, aunque se haya hecho sin garantía. 

1,274. Pero no debe responder de la solvencia del deudor sino cuando se há empeñado espesamente á ello, y hasta la concurrencia solamente del precio que se ha sacado del crédito. 

1,275. Cuando el há prometido la garantía de la solvencia del deudor, esta promesa solo se entiende de la solvencia actual, y no se entiende al tiempo venidero, si el cedente no lo ha estipulado espresamente. 

1,276. El que vende una herencia sin especificar los objetos que la componen, no esta obligado á garantisar mas que su cualidad de heredero. 

1,277. Si el se habia aprobechado de los frutos de algún fundo, ó recibido el importe de algún crédito perteneciente á la herencia, ó vendido algunos efectos de la misma está obligado á reintegrar al comprador los frutos ó sumas percividas de la succesion, si al tiempo de la venta no ha reservado espresamente lo que ha percivido. 

1,278. El comprador debe por su parte reintegrar al vendedor lo que este ha pagado por las deudas y cargas de la succesion, sino hay estipulación contraria. 

1,279. Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso puede libertarse del ceccionario reintegrando á este el mismo precio de la cesión, con los gastos, costos y reditos contados desde el dia en que el ceccionario pagó el precio de la ceccion que se le hizo. 

1,280. Se reputa litigiosa una cosa desde que ha sido demandada y el demandado la resiste. 

1,281. La dispocision del artículo 1,279 cesa en los tres casos siguientes. 

Primero: Cuando la cesión se ha hecho á un coheredero ó coo-propietario del derecho cedido. 

Segundo: cuando se ha hecho á un acreedor en pago de lo que se le devia. 

Tercero: cuando se ha hecho al poceedor de la heredad sugeta al derecho litigioso. 

TITULO SESTO

Del cambio

1,282. El cambio es un contrato por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra. 

1,283. El cambio se hace y perfeciona por solo el consentimiento, de la misma manera que la venta. 

1,284 Si uno de los coo-permutantes ha recibido la cosa á él dada en cambio, y probare en seguida que el otro no es propietario de dicha cosa, no podrá ser obligado a entregar la que él ha prometido, sino solamente a bolver la que ha recibido.

1,285 El coo-permutante que ha sufrido la eviccion de la cosa que ha recibido en cambio, tiene la elección de pedir daños é intereses, ó de repetir la misma cosa que él dio 

1,286. La recision por causa de lesión no tiene lugar en el contrato del cambio. . 

1,287. Todas los demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican también al de cambio 

TITULO SETIMO

Del contrato de locación

1,288. Hay dos especies de locacion: la de cosas  y la de obras.

1,289.  La locacion de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga á hacer gozar á la otra de una cosa por algún tiempo, y mediante cierto precio que esta se obliga á pagarle.

1,290. La locacion de obras es un contrato, por el cual una de las partes se obliga á hacer alguna cosa en favor de la otra, á virtud de un precio convenido entre ambas. 

1,291. Estas dos clases de locacion se subdividen en muchas especies particulares.

Se llama alquiler al precio de la locacion de casas y de bienes muebles.

Renta: el precio que se paga por el arrendamiento de las heredades rurales.

Flete: el precio del trasporte de las cosas do un lugar á otro.

Jornal ó Salario: el precio del trabajo ó del servicio.

La empresa de una obra por ajuste u destajo es un contrató de locacion, cuando la materia para fabricarla es ministrada por aquel para quien se hace la obra 

1,292 . Se llama locador el propietario que dá el uzo de la cosa ó el que hace la obra por una cantidad de terminada: y conductor ó locatorio el que paga el precio de uso, ó de la obra. 

El conductor de una cosa para su havitacion se llama inquilino; y arrendatario ó colono el conductor de un fundo rústico. 

1,293. Los arrendamientos de los bienes del estado, de los comunes de los pueblos, y de establecimientos públicos están sujetos á los reglamentos particulares.

1,294.  Se pueden alquilar ó arrendar cualesquiera bienes muebles ó raices. 

1,295. Se puede celebrar el contrato de locación ó por escrito ó verbalmente. 

1.296. Si el celebrado verbalmente no ha recibido alguna ejecución, y una de los partes lo niega, la prueba por testigos no puede ser admitida, por pequeño que sea el precio, y aunque se alegue que se dieron arras. 

El juramento solamente puede ser ecsijido al que ciega el contrato.

1,297. Cuando hubiere contestación sobre el precio de la locacion berval cuya ejecución ha comensado y que no ecsistiere recibo ni otro documento el propietario ó locador debe ser creido sobre su juramento; si el locatario no prefiere pedir que se abalue por peritos: en cuyo caso los gastos del abaluo son á su cargo, si la estimación ecsede el precio que él habia declarado. 

1,298. El conductor tiene el derecho de sub-arrendar. y aun de ceder su arrendamiento á otro, si no le ha sido prohivida esta facultad.

Ella puede ser prohivida en todo ó en parte.

La clausula sobre esta prohibición es siempre rigorosa. 

1,299. Los arrendamientos de bienes raices pertenecientes á menores, interdictos, ó mugeres casadas no pueden celebrarse por mas de nueve años, si acabado este periodo se celebrare nuevo arrendamiento aunque sea por otros nueve años, el nuevo arrendatario será recindido y quedara sin efecto, luego que el menor, el interdicto ó la muger casada hayan adquirido la libertad de administrar por si mismos su bienes.  

1,300. El arrendador o propietario está obligado por la naturaleza del contrato, y sin que haya nesecidad de alguna estipulación particular. 

Primero: A entregar al conductor la cosa alquilada. 

Segundo: A mantener esta cosa en estado deservir en el uso ó destino para que fué alquilada. 

Tercero: A hacer gozar de ella pacificamente al conductor durante el tiempo del arrendamiento. 

1,301. El dueño esta obligado á entregar la cosa en buen estado de reparaciones de toda especie. 

Debe hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones que puedan ser necesarias, y que no sean á cargo del conductor. 

1,302. Debe también garantizar al conductor de todos los vicios ó defectos de la cosa alquilada que impiden el uso de ella, aun cuando él no los hubiere conocido al tiempo del arrendamiento.

Si de estos vicios ó defectos resultare alguna perdida para el conductor, el locador está obligado á indemnisarle de ella. 

1,303. Si en el tiempo del arrendamiento la cosa arrendada ó alquilada es destruida en su totalidad por caso fortuito, la locacion cesa de pleno derecho; pero si solo es destruida en parte el conductor puede según las circunstancias, pedir ó una rebaja del precio ó la recision del arrendamiento. En ambos casos no hay lugar a alguna indemnisacion. .

1,304. El arrendador no puede en el tiempo del arrendamiento cambiar la forma de la cosa arrendada o alquilada.

1,305. Si en el tiempo del arrendamiento la cosa alquilada ó arrendada tiene necesidad de reparaciones urgentes y que no pueden dijerirse hasta su conclucion, el conductor ó inquilino debe sufrir cualquiera incomodidad que le causen, y aunque se prive mientras que se hacen dichos reparos de una parte de la cosa arrendada.

Pero si estas reparaciones duraren mas de treinta dias, el precio de la locacion será disminuido á proporcion del tiempo y de la parte de la cosa locada de que fuere pribado. 

Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan inavitable hasta la parte que es nesesaria para el alogamiento del inquilino y de su familia; este podrá hacer recindir la locacion. 

1,306. El locador no está obligado á garantizar a! conductor de la turbación que un tercero haga por simples vias de hecho a su goze, sin pretender por otra parte algún derecho sobre la cosa locada; en este caso el conductor debe defenderse en su propio nombre y reprimir por los medios legales á los que atacan su goze personal. 

1,307. Si por el contrario el arrendatario ha sido turbado en su goze á virtud de una acción concerniente á la propiedad del fundo, tiene derecho á una rebaja proporcional de la renta ó alquiler, con tal que la turbación y el impedimento hayan sido denunciados al propietario. 

1,308. Si los que han turbado por vias de hecho el uso de la cosa arrendada pretenden tener algún derecho á ella; ó si el conductor es citado en justicia para ser desposeido de la totalidad ó de una parte de la cosa, ó para sufrir el ejercicio de alguna servidumbre, debe avisarlo al locador; y quedará libre del pleito nombrando al propietario, por el cual posé el uso de la cosa. 

1,309. El conductor tiene dos obligaciones principales. 

Primera: Usar de la cosa como buen padre de familia, y según el destino que le ha sido dado por la locacion; ó en defecto de convención espresa, según el destino que se presume de las circunstancias. 

Segundo: Pagar el precio de la locacion en los plasos convenidos. 

1,310. Si el conductor emplea la cosa locada en otro uso distinto de aquel para que le habia sido destinada, ó del que pueda resultar un daño para el locador, este puede según las circunstancias hacer recindir la locacion. 

1,311. Si se ha hecho una descripción del estado de las cosas entre el locador y conductor, este debe volverlas tales como las ha recivido, según dicha descripcion; escepto lo que ha perecido ó se ha deteriorado por vejes o por una fuerza mayor.

1,312. Si no se ha hecho la descripción de que habla el artículo anterior se presume que el conductor ha recibido los bienes en buen estado, y debe bolverlos en el mismo, sin perjuicio de la prueba contraria.

1,313. El conductor es responsable de las degradaciones ó pérdidas que sufra la cosa durante su goze a menos que pruebe que ellas han sobrevenido sin su culpa.

1,314. Es también responsable del insendio, a menos 

Que ha venido de un caso fortuito ó fuerza mayor, ó del vicio de la construcion.

O que el fuego se ha comunicado de una casa vecina.

1,315. Si hay muchos conductores, todos son solidariamente responsables del insendio. 

A menos que prueben que el insendio ha comensado en la habitación de uno de ellos, en cuyo caso este solo será obligado.

O que algunos prueben que el insendio  no ha podido comensar en su casa, en cuyo caso estos no son obligados.

1,316. El conductor está obligado á las degradaciones y pérdidas que provienen del hecho de sus domésticos ó de sus sub-arrendatarios.

1,317. La locación celebrada de palabra ó por escrito cesa de pleno derecho por la espiración del tiempo fijado.

1,318. Si concluido el termino, el conductor permanece y es dejado en posecion, se presume que se hace una nueba locacion sin designación de tiempo.

1, 319. En el caso del artículo precedente la fianza dada para el arrendamiento no se estiende á las obligaciones que resulten de la prolongación. 

1,320. Ei contrato de locación se recinde por la perdida de la cosa locada, y por la falta respectiva del locador ó del conductor de cumplir sus empeños. 

 

1,321. El contrato de locacion no se recinde por la muerte del locador ni por la del conductor. 

1,322. Si el locador vende la cosa arrendada ántes que se cumpla el tiempo estipulado para el arrendamiento el comprador de ella no puede espulsar al arrendatario que ha celebrado el arrendamiento con escritura pública, á menos que el arrendador se haya reserbado este derecho por el contrato

1,323. Los muebles que amueblan la casa del inquilino están tácitamente hipotecados al pago de los alquileres. 

1,324. El inquilino que no prové la casa de los muebles necesarios, puede ser espulsado, á menos que dé fianzas, suficientes para caucionar el alquiler. 

1.325. El subarrendatario no está obligado hácia el propietario sino por el alquiler que esté debiendo del subarrendamiento.

 

1,326. El propietario de la casa no puede recindir la locacion ni espulsar al inquilino antes del término convenido en el contrato sin causa legal, aunque declare que tiene necesidad de ocupar por si mismo la casa á menos que haya habido estipulación contraria. 

1,327. La locacion celebrada sin tiempo determinado de una casa, tienda, ó cuarto se presume hecha por un año cuando se ha estipulado un tanto por año por el alquiler. 

Por un mes, cuando se ha estipulado un tanto por mes. 

Por un dia, cuando se ha estipulado un tanto por dia. 

1,328. El inquilino está obligado á hacer en la casa que habita, si no hay cláusula contraria, las reparaciones de las cerraduras y llaves de las puertas, y de las vidrieras á no ser que sean quebradas por el granizo ú otros accidentes estraordinarios ó de tuerza mayor

1,329. El que cultive una heredad bajo la condicion de partir los frutos con el dueño no puede subarrendar ni ceder si estas facultades no le fueron espresamente concedidas por el contrato. 

1,330. En caso de contravención, el propietario tiene derecho de recindir la locacion, y el arrendatario es condenado á los daños é intereses que resultan de la inejecucion del contrato. 

1,331. Si en un arrendamiento se dá á la heredad una. estención menor ó mas grande que la que realmente tiene no hay lugar al aumento ó disminución de la renta, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título de ta venta.

1,332. Los animales y utencilios destinados al cultivo de la heredad y sus frutos están tácitamente hipotecados al pago de la renta.

1,333. Si el arrendatario de una heredad rústica no la prové de los animales y utencilios necesarios para su cultivo, si no la cultiva, si la emplea en otro uso distinto de aquel para que ha sido destinada, ó en general si no cumple las clausulas del arrendamiento en daño del arrendador, este puede según las circunstancias hacer recindir el arrendamiento.

En caso de resicion provenida de culpa del arrendatario, este está obligado á los daños é intereses, que resultan de la inejecucion del contrato.

1,334. El arrendatario de una heredad rural esta obligado bajo la pena de los gastos, daños é intereses á advertir ál propietario dentro de un mes de las usurpaciones que se cometan en la heredad. 

1,335 Si el arrendamiento se ha hecho por muchos años y en el tiempo de su duración la totalidad ó la mitad de una cosecha por lo menos se ha perdido por casos fortuitos el arrendatario puede pedir una rebaja dé la renta, á menos que haya sido indemnisado de la perdida por las cosechas anteriores.

Si no ha sido indemnisado la rebaja no puede tener lugar sino al fin del arrendamiento, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años anteriores. 

No obstante el juez puede dispensar provicionalmente al arrendatario de pagar una parte de la renta, en rason de la perdida sufrida. 

1,336 Si el arrendamiento se ha celebrado por un año solamente, y la pérdida ha sido de la totalidad de los frutos ó á lo menos de la mitad, el arrendatario será descargado  de una parte proporcional de la renta. 

El arrendatario no podrá pretender rebaja alguna, si la pérdida de la cosecha es menor que la mitad. 

1,337. El arrendatario no puede obtener rebaja, cuando !a pérdida de los frutos acaece despues que han sido separados de la tierra, á menos que el contrato de arrendamiento dé al propietario una cuota de la cosecha en especie: en cuyo caso el propietario debe sufrir su parte en la pérdida, con tal que el arrendatario no haya sido moroso en entregarle la porcion de la cosecha que le pertenece. 

El arrendatario tampoco puede pedir una rebaja, cuando la causa del daño ecsistia y era conocida en la época en que el arrendamiento ha sido celebrado. 

1,338. El arrendatario puede ser obligado á los casos fortuitos a virtud de una estipulación espresa.
 

1,339. Estas estipulaciones solamente se entiende de los casos casos fortuitos ordinarios, tales como la falta estraordinaria de lluvias, el granizo, las heladas, y otros accidentes que suelen esperimentarse en el lugar de la heredad, 

Pero no se entienden los casos fortuitos estraordinarios tales como la debastacion causada por la guerra o una inundación, á la que de ordinario no está sujeta la heredad, á no ser que el arrendatario se haya obligado para todos los casos fortuitos, previstos ó imprevistos 

1,340. El arrendamiento hecho sin tiempo de una heredad rural, se presume que ha sido hecho por el tiempo necesario, para que el arrendatario coseche los frutos de la heredad arrendada. 

Asi el arrendamiento de un  terreno cuyos frutos se recojen por entero en el curso de un año, se reputa hecho por un año. 

1,341. El arrendamiento de las heredades rústicas celebrado por tiempo determinado cesa de pleno derecho á la conclucion del tiempo convenido. 

1,342. Si á la espirácion del arrendamiento hecho para tiempo  determinado, el arrendatario permanece y es dejado en posesion por un mes se presume que se hace un nuevo arrendamiento en los mismos términos que el anterior; pero que su efecto en cuanto á la duración es reglado por el artículo mil trescientos cuarenta. 

1.343. El arrendatario que sale debo dejar la heredad en el mismo estado y con las mismas proviciones que tenia cuando recibió, sin perjuicio de las estipulaciones contrarias.

1,344. Hay tres especies principales de locacion de obras. 

Primera: La locacion de las personas que se empeñan para servir ó trabajar en provecho de otro. 

Segunda: La de los arrieros y carreteros que se encargan de trasportar efectos comerciables. 

 Tercera: La de los empresarios de obras ó precio fijo.

1,345. Nadie puede empeñar su trabajo ó sus servicios, si no es para una empresa determinada, ó por el tiempo fijado en los reglamentos. 

1,346. El amo ó propietario son creídos afirmación. 

En cuanto á la cuota de los salarios ó jornales. 

En cuanto al pago de los salarios y jornales del año vencido, 

Y en cuanto á las anticipasiones hechas para el año corriente. 

1,347. Los arrieros y carreteros en cuanto á la guarda y conservación de las cosas que les son confiadas para su trasporte son responsables como depocitarios de dichos efectos, desde el instante en que los han recibido, del robo ó daño causado en ellos por sus dependientes ó por otros estraños.

Solamente no son responsables de los robos hecho con la fuerza armada ú otra mayor.

1,348. Los mismos son responsables de la pérdida y de las aberias de las cosas que les son confiadas, á menos que prueben que han sido perdidas o aberiadas por caso fortuito que no pudo preverse.

1,349. Cuando un empresario se encarga de hacer una obra por un precio fijo ó á destajo se puede pactar que el pondrá solamente su trabajo ó su industria, ó bien que el pondrá también la materia.

1,350. Si en el caso en que el empresario ministra la materia, la cosa perece de cualquier modo que sea aun por caso fortuito, ó por fuerza mayor, antes de ser entregada, la pérdida es para el empresario, á no ser que el dueño haya sido moroso en recibir la cosa.

1,351. En el caso en que el empresario ministra solamente su trabajo ó su industria si la cosa perece, el empresario, solo es obligado por su culpa. 

1,352. Si en el caso del artículo antecedente la cosa perece, aunque sin culpa de parte del empresario, antes que la obra haya sido recibida y sin que el dueño haya sido moroso en recibirla, el empresario no puede reclamar el precio, á menos que la cosa haya perecido por el vicio de la materia. 

1,353. Si se trata de una obra compuesta de muchas piezas, ó de cierta medida, la entrega puede hacerse por partes; y ella se reputa hecha en cuanto á las partes pagadas; si el dueño paga en proporcion de la obra hecha. 

1,354. Si el edificio construido á destajo perese en todo ó en parte por el vicio de su construcion, ó por el defecto del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables por diez años de la pérdida. 

1,355. Cuando un arquitecto ó un empresario le han encargado de la construcion de un edificio á destajo, y conforme el plazo convenido con el propietario del suelo, ellos no pueden pedir aumento de el precio, ni bajo el pretesto del aumento de valor de los materiales ó del trabajo, ni bajo el de mudanzas ó aumentos hechos sobre este plan, á menos que dichas mudanzas ó aumentos y su respectivo precio hayan sido convenidos con el propietario y autorizados por una escritura pública ó pribada.

1,356 El dueño puede recindir por su sola voluntad el contrato de una obra por destajo, aunque dicha obra haya sido comensada, indemnisando al empresario de todos su gasto de todos sus trabajos y de todo lo que el hubiera podido ganar en esta empresa 

1,357. El contrato de locacion de obras se disuelve por la muerte de el fabricante, arquitecto ó empresario. 

1,358. Pero el propietario está obligado á pagar en proporcion del precio convenido á sus herederos, el valor de las obras hechas y el de los materiales preparados, pero solamente cuando estos materiales o trabajos pueden serle útiles.

1,359. El empresario responde de los hechos de las personas que el emplea en la obra,

1,360. Los albañiles, carpinteros y otros artesanos, empleados en la construcion de un edificio ó de otra, obra contratada á destajo, no tiene acción contra el dueño de la obra sino respecto de la cantidad que deba al empresario en el momento en que su acción es intentada. 

1,361. Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y otros artesanos que hacen obras á destajo se reputan por empresarios y están sujetos á las reglas prescriptas en los doce artículos anteriores.

1,362. El arrendamiento de ganados es un contrato por el cual una de las partes dá á la otra un fondo de ganado para guardarlo nutrirlo y cuidarlo bajo las condiciones convenidas entre si. 

1,363. Por falta de convenciones particulares, este contrato se arregla por los principios siguientes. 

El arrendatario se aprobechará de la mitad de las crías y sufrirá la mitad de la pérdida de las cabezas que forman el fondo. 

1,364. El abalúo dado al ganado en el arrendamiento no trasfiere la propiedad al arrendatario; y no tiene otro objeto que fijar la pérdida á la utilidad que resultare al fin del arrendamiento 

1,365. El arrendatario debe poner los cuidados de un buen padre de familia en la conserbacion del ganado, 

1,366. El no es obligado á los casos fortuitos sino cuando los ha podido preber, y por culpa suya no ha evitado la pérdida. 

1,367. En caso de litis el arrendatario está obligado á probar el caso fortuito, y el arrendador la culpa que imputa al arrendatario. 

1,368. El arrendatario aunque sea descargado por caso fortuito, está siempre obligado a dar cuenta de las píeles de los animales muertos al propietario.

1,369. Si el ganado perese en su totalidad sin culpa del arrendatario, la perdida es para el propietario. 

Si solo ha perecido una parte la perdida debe sufrirse igualmente por los dos, según el precio del abaluo hecho al tiempo del arrendamiento. 

1,370. No se puede estipular.

Que el arrendatario sufrirá la perdida total del ganado aunque acaecida por caso fortuito y sin culpa suya. 

O que el mismo arrendatario sufrirá en la pérdida una parte mas grande que en la utilidad. 

Toda convención semejante es nula.

El arrendatario se aprobecha esclucivamente de las leches.

La lana y las crias se dividen. 

1,371. El arrendatario no puede disponer de algún animal del rebano aunque sea de las crias sin el consentimiento del arrendador; quien tampoco puede por si mismo disponer sin el consentimiento del arrendatario. 

Si no se ha fijado tiempo para la duración del arrendamiento él se reputa hecho por tres años. 

1,372. El arrendador puede pedir la recision del contrato si el arrendatario no cumple sus obligaciones 

1,373 Al fin del arrendamiento ó al tiempo de su recision se hace un nuevo abaluo del ganado.

El arrendador puede separar las cabezas de cada especie, hasta que su valor sea igual al del fondo de ganado que dio en arrendamiento según la estimación que le hizo de él en aquella época; el eccedente se divide por mitad entre los dos.

Si no ecsiste bastante ganado para completar el precio del primer abaluo, el arrendador toma el que ecsiste y la pérdida se divide entre los dos. 

TITULO OCTAVO

Del contrato de compañía

1,374. La compañía es un contrato, por el cual dos ó mas personas Convienen en poner alguna cosa en comun, con la mira de partir la utilidad que puede resultar de ella. 

1,375. Toda compañía debe tener un objeto licito y ser formada para el interés común de las partes. 

Cada socio debe llevar á ella ó dinero, ú otros bienes, ó su industria. 

1,376. Toda compañía debe redactarse por escrito, cuando su fondo común es de un balor de más de doscientos pesos. 

La prueba de testigos no se admite en contra y además de lo contenido en el acto de la sociedad, ni sobre lo que se alegare haberse hecho antes, al tiempo ó despues de dicho acto. 

1,377. Las compañías son universales ó particulares.

1,378. Hay dos especies de compañias universales, la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de las ganancias. 

1,379. La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual los socios ponen en común todos los bienes muebles y raices que posén actualmente y las utilidades que pudieran sacar de ellos. 

Ellos pueden también comprender en esta sociedad cualquiera otra especie de ganancias; pero los bienes que pudieran venirles por succesion, donacion ó legado no entran en esta sociedad sino en cuanto al usufruto de ellos se prohibe toda estipulación que se dirija á hacer entrar, en la compañia la propiedad do dichos bienes. 

1,380. La compañia universal de las ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria bajo cualquiera título que esto sea durante el curso de la sociedad; los muebles que cada uno de los socios posé al tiempo del contrato se comprenden también en la sociedad; pero sus bienes raices personales no entran en ella sino en cuanto al usufruto solamente. 

1,381. La simple convención de compañia universal, hecha sin otra esplicacion, no vale como sociedad universal de ganancias. 

1,382. Ninguna compañia universal puede tener lugar si no és entre personas respectivamente capases de donarse ó de recibir la una de la otra, y á las cuales no esté prohibido abentajar en perjuicio de otras personas. 

1,383. La compañia particular es aquella que solamente comprende ciertas cosas determinadas, ó su usufruto. 

1,384. El contrato por el cual muchas personas se asocian, ya para una empresa determinada, ya para el ejercicio de algún oficio ó profecion, es también una com- pañía particular. 

1,385. La compañía comienza en el instante mismo del contrato, si en él no se designa otra época

1,386. S i no hay convención sobre la duración de la compañia ella se reputa contraria por toda la vida de los socios, bajo la modificación puesta en el artículo 1,411 ó si se trata de un negocio cuya duración es limitada, se presume hecha por todo el tiempo que debe durar dicho negocio.

1,387. Cada socio es deudor á la sociedad de todo lo que ha prometido llevar á ella.

Cuando se ha puesto en la sociedad un cuerpo cierto y determinado y ella sufre la eviccion de dicha cosa el socio que la ha llevado debe garantizar á la sociedad en el mismo modo que un vendedor á su comprador. 

1,388. El socio que debía llebar una suma de dinero á la sociedad y que no lo ha hecho se constituye, de pleno derecho y sin necesidad de demanda deudor de los réditos de dicha cantidad, los que correrán desde el día en que ella debia ser pagada. 

Lo mismo se establece respecto de las cantidades. que un socio ha tomado del fondo de la compañia, contando desde el día que él las ha sacado para su provecho particular. 

Todo lo dispuesto es sin perjuicio de mas grandes daños é intereses, si hay lugar á ellos. 

1,389. Los socios que se han obligado á poner su industria en la compañía, le deben dar cuenta de todas las ganancias que han hecho por la especie de industria que es objeto de dicha sociedad. 

1,390. Cuando uno de los socios es, por su cuenta particular, acreedor de una suma que debe una persona que es al mismo tiempo deudor á otra cantidad á la compañia, siendo los dos créditos sin preferencia el uno sobre el otro, la imputación de lo que dicho socio recibe del espresado deudor debe hacerse sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo aunque él haya imputado en su recibo el pago íntegro sobre su crédito particular; pero si él ha espresado en el recibo, que la imputación seria hecha por entero sobre el crédito de la sociedad, esta imputación será ejecutada. 

1,391. Cuando uno de los socios há recibido su parte íntegra del crédito común, y que el deudor ha venido a ser despues insolvente; dicho socio está obligado á llevará la maza común lo que recibió aun cuando haya dado recibo espresando que el pago era por su parte y crédito. 

1,392. Cada socio está obligado asi á la sociedad de los daños que él le ha causado por su culpa, sin que pueda compensar dichos daños con las utilidades que su industria le haya procurado en otros negocios.

1,393. Si las cosas cuyo usufruto ó uso fueron puestos en la sociedad, son cuerpos ciertos ó determinados, que no se consumen por el uso, ellas permanecen al riesgo del socio propietario. 

Si dichas cosas se consumen con el uso, si se deterioran con solo guardarlas, si se han destinado á ser vendidas, ó si se han puesto en la sociedad abaluadas por medio de un inventario, ellas son á riesgo de la sociedad. 

Si la cosa há sido abaiuada el socio solo puede repetir la suma de su estimación. 

1,394. Un socio tiene acción contra la sociedad no solamente en razón de las cantidades que él há puesto en ella, sino también en razón de las obligaciones que él ha contraído de buena fé por los negocios de la sociedad y de los riesgos inseparables de su gestión. 

1,395. Cuando el contrato de compañía no determina la parte de cada socio en las utilidades ó pérdidas, la parte de cada uno es en proporcion del capital en el fondo de la sociedad. 

Respecto del que solo puso su industria su parte en las ganancias ó pérdidas se arregla como si hubiera puesto en la sociedad una cantidad igual á la que puso el socio que llevó menos capital. 

1,396. Si los socios han convenido en confiar ú uno de ellos ó á un tercero el reglamento de la parte de utilidad y daño que les debe tocar y sobre la administración de los bienes de la compañía este reglamento no puede ser atacado á menos que sea evidentemente contrario á la equidad. 

Ninguna reclamación sobre este asunto se admitirá si han transcurrido tres meses despues que la parte que le pretende dañada tubo conocimiento del reglamento, ó si dicho reglamento ha servido por su parte en principio de ejecución 

1,397. El contrato quo diera á uno de los socios la totalidad de las ganancias es nulo. 

También es nula la estipulación que libertase da contribuir á las pérdidas á los capitales puestos en el fondo de la sociedad para uno ó muchos socios. 

1,398. El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de compañía, puede hacer no obstante la opocision de los otros socios todos los actos que dependen de su administración con tal que obre sin fraude. 

Este poder no puede ser rebocado sin causa lejitima mientras que dure la compañía, pero si se ha conferido por acto posterior al contrato de sociedad es revocable como un simple mandato. 

1,399. Cuando muchos socios son encargados de administrar sin que sus funciones sean determinadas, y sin que se haya espresado que uno no puede obrar sin otro, ellos pueden hacer cada uno separadamente todos los actos de esta administración, 

1,400. Si se ha estipulado que uno de los administradores no pueda obrar sin el otro, uno solo no puede sin una nueva convención, obrar en ausencia del otro, aun cuando este estubiera actualmente imposibilitado de concurrir á los actos de la administración. 

1,401. Por falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración siguen las reglas siguientes. 

Primero: Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido aun por la parte de sus socios, aunque no haya tomado su consentimiento, sin perjuicio del derecho que tienen estos últimos ó uno de ellos de oponerse á la operación, antes que sea concluida.

Segundo: Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes á la sociedad, con tal que las emplé en su destino fijado por el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, ó para impedir aun sus socios usar de ellas según su derecho. 

Tercero: cada socio tiene el derecho de obligar á sus asociados á hacer con él los gastos que son necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad. 

Cuarto: Un socio no puede hacer innovaciones sobre los bienes raices que dependen de la compañía aun cuando él las encuentre bentajosas á dicha compañía, si los otros socios no consienten en ellas. 

1,402. El socio que no es administrador no puede enagenar ni empeñar las cosas aunque sean muebles que dependen de la compañía. 

1,403. Cada socio puede sin el consentimiento do sus asociados, asociarse una tercera persona, solo ea cuanto á la parte que tiene en la sociedad; pero no puede asociarlo á la compañía sin el consentimiento de sus miembros, aun cuando él tubiera la administración. 

1,404. En las compañías que no sean de comercio  los socios no están obligados solidariamente á las deudas de la compañía, y uno de los socios no puede obligar á los otros, si estos no le han conferido el poder

1,405. Los socios están obligados al acreedor con quien han contratado, cada uno por una cantidad igual, aunque la parte del uno de ellos en la compañía fuese menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de este en proporcion del capital que puso en la compañía. 

l,406. La estipulación que la obligación se ha contratado por cuenta de la compañía solo liga al socio contratante y no á los otros; á menos que estos le hayan dado poder, ó que la cosa se haya convertido en provecho de la compañía. 

1,407. La compañía acaba.

Primero: Por el transcurso del tiempo por el cual fue contratada.

Segundo: Por la estincion de la cosa a la conclusión de la negociación. 

Tercero: Por la muerte de alguno de los socios. 

Cuarto: Por la interdicción ó quiebra de uno de ellos.

Quinto: Por la voluntad que uno ó muchos socios espresan de no estar mas en compañía.

1,408. La prorrogación de una compañía celebrada por tiempo determinado no puede ser probada sino por una escritura revestida de las mismas formalidades que la que en que se celebró el contrato de compañía. 

1,409. Cuando uno de los socios ha prometido poner en la compañía la propiedad de una cosa, la pérdida de esta antes que se hubiese puesto en el fondo común, produce la disolución de la compañía con respecto á todos los socios. 

La compañía se disuelve igualmente en todo caso  por la pérdida de la cosa, cuando solo el usufruto de ella se ha puesto en el fondo común, quedando la propiedad en poder del socio. 

Pero la compañía no se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad ha sido transmitida á la sociedad. 

1,410. Si se ha estipulado que en caso de muerte de uno de los socios la compañía continuaría con su heredero, ó solamente entre los socios sobrevivientes, estas disposiciones serán observadas: en el segundo caso, el heredero del socio muerto solo tiene derecho á la partición de la sociedad, en la situación en que ésta se hallaba al tiempo de la muerte; y no participa de los derechos ulteriores, á menos que sean un resultado necesario de lo que se ha hecho antes de la muerte del socio á quien sucede.

1,411. La disolución de la compañía, por la voluntad de uno de los socios no tiene lugar sino en las compañías cuya duración es ilimitada, y se verifica por medio de una renuncia notificada á todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena fe, y no hecha importunamente. 

1,412 La renuncia no es de buena fé cuando el socio renuncia para á propiarse á él solo las utilidades que los socios se habían propuesto ganar en común. 

Se presume hecha importunamente ó fuera de tiempo cuando la disolución y la partición no pueden tener lugar sin detrimento de la compañía y que por lo mismo convenga á esta que se difiera su disolución. 

1,413. La disolución de las compañias celebradas por tiempo determinado no puede ser pedida por uno de los socios antes que se cumpla el término convenido sino en tanto que haya motivos justos para la disolución, como cuando otro socio falta á sus empeños, ó que una enfermedad habitual le nace inhavil para los negocios de la sociedad, ú otros casos semejantes, cuya lejitimidad y gravedad se dejan á la prudencia de los jueces. 

1,414. Las reglas concernientes á la partición de las succeciones, a la forma de esta partición, y á las obligaciones que resultan de ella, entre los coo-herederos, se aplicaran á las particiones entre socios. 

1,415. Las disposiciones del presente titulo no se aplican a las compañías de comercio sino en los puntos que no contrarían a las leyes de comercio.

Lo tendrá entendido el gobernador del estado para su cumplimiento, y que se publique, imprima y circule. Dado en el palacio del congreso de Oajaca a 29 de octubre de 1828.

Mariano Antonio Calvo, diputado presidente.- José Lucas Almogabar, presidente del senado.- Pedro José Beltranena, diputado secretario.- José Juan Canseco, senador Secretario.

Certifico que se publico en 14 de enero de 1829.- Manuel Canseco.-  Francisco Mariscal

Por tanto mando á todas las autoridades que guarden y hagan guardar, cumplir y egecutar el presedente decreto en todas sus partes. Dado en Oajaca a 14 de enero de 1829.

 Miguel Ignacio de Iturribarria

Ignacio López Ortigosa

Srio.

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CODIGO CIVIL OAJACA 1828 1829 LIBRO SEGUNDO De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad Arts 390 a 570 http://www.notaria232df.com/codigos/codigo-civil-oajaca-1828-1829-libro-segundo-de-los-bienes-y-de-las-diferentes-modificaciones-de-la-propiedad-arts-390-a-570/ http://www.notaria232df.com/codigos/codigo-civil-oajaca-1828-1829-libro-segundo-de-los-bienes-y-de-las-diferentes-modificaciones-de-la-propiedad-arts-390-a-570/#respond Sun, 23 Mar 2025 04:21:39 +0000 https://www.notaria232df.com/?p=654 Read more…]]> CÓDIGO CIVIL.

 LIBRO SEGUNDO. 

PARA GOBIERNO. 

DEL 

ESTADO LIBRE. 

DE. 

OAJACA 

IMPRENTA DEL SUPERIOR GOBIERNO

DIRIJIDA POR ANTONIO VALDES Y MOYA

1828.

EL CIUDADANO JOAQUIN GUERRERO gobernador del Estado libre de Oaxaca a todos sus habitantes hago saber: que el soberano congreso del mismo ha tenido a bien decretar lo que sigue.

DECRETO NÚMERO 16.

El congreso segundo constitucional del Estado ha tenido a bien decretar el siguiente.

LIBRO SEGUNDO.

DEL CÓDIGO CIVIL.

De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad.

Título primero.

De la distinción de los bienes

390. Todos los bienes son inmuebles o raíces.

391. Los bienes son raíces o por su naturaleza o por su destino, o por el objeto al cual se aplican.

392. Los fundos de tierras y los edificios son raíces por su naturaleza.

393. Los molinos de agua y los trapiches fijos, y que hacen parte del edificio, son también raíces por su naturaleza.

394. Las cosechas pendientes y los frutos de los árboles, aún no cortados, son igualmente raíces. Pero si dichos frutos o granos han sido cortados o desprendidos de los árboles o matas, aunque no hayan sido recogidos son muebles. Si solamente una parte de la cosecha ha sido cortada; esta sola parte es mueble.

395. Las maderas y leña cortada son muebles.

396. Los animales que el dueño de una heredad da al terrasguero, arrendatario, o colono, para el cultivo de la tierra, ya hayan sido o no apreciados, se reputan por raíces, mientras que, permanescan afectos al fundo por razón del contrato.

397. Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una casa ú á otra heredad, son raíces, y hacen parte del fundo de que son dependientes.

398. Los objetos que el propietario de una heredad ha colocado en ella para el servicio y cultivo de la misma, son raíces por su destino.

Por consiguiente son raíces por destino, cuando han sido colocados por el propietario para el servicio y cultivo de la finca, los animales destinados a la labranza, los arados, rejas, y demás utencilios aratorios.

Las semillas dadas a los arrendatarios o terrasgueros,

Las palomas de los palomares,

Los conejos de las madrigueras;

Las colmenas de miel,

Los peces de los estanquez,

Las prensas, calderas, alambiques, cuvas y toneles,

Los utencilios necesarios para el servicio de molinos e ingenios.

Son también raíces por destino todos los efectos muebles que el propietario ha colocado en la finca para que permanescan en ella perpetuamente.

399. Se juzga que el propietario ha colocado en su heredad efectos muebles para que permanescan en ella perpetuamente, cuando han sido asegurados con yeso, cal o argamasa, o cuando no pueden ser desprendidos sin quebrarse o deteriorarse, o sin quebrar o deteriorar las partes del fundo al cual están unidos.

Por esta regla se vendrá en conocimiento cuando las vidrieras, pinturas y otros adornos son muebles o raíces.

En cuanto a las estatuas, se consideran como raíces, cuando están colocadas en un nicho formado expresamente para recibirlas, y aunque puedan ser quitadas sin fractura ni deterioro.

400. Son raíces por el objeto al cual se aplican el usufructo de los bienes raíces, las servidumbres, las acciones que se dirigen a reclamar un bien raíz.

401. Los bienes muebles son por su naturaleza ó por disposición de la ley.

402. Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasportarse de un lugar a otro, ya sean animados o inanimados.

403. Son muebles por determinación de la ley las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades pagaderas en dinero o en efectos muebles, las acciones o intereses en las compañías de renta, comercio, o industria, aunque los bienes raíces de pendientes de estas empresas pertenescan a las compañías.

Estas acciones o intereses se reputan muebles respecto de cada asociado solamente, mientras que dura la sociedad.

Son también muebles por determinación de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, ya sean sobre el Estado o sobre particulares.

404. Los barcos que navegan en el interior del estado y generalmente todas las máquinas que no están fijadas por medio de pilares o postes, y que no hagan parte de la casa, son muebles; no obstante el embargo o secuestro de alguno de estos objetos puede ser sometido a causa de su importancia al fórmulas particulares, como se esplicará en el código de procedimientos civiles.

405. Los materiales de un edificio arruinado, los reunidos para redificar uno nuevo, son muebles, hasta que sean empleados en una construcción.

406. La palabra mueble empleada sola en las disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adicción ni designación, no comprende el dinero contante, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, las medallas, los instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, y granos, vinos y otros géneros para el consumo de las casas; tampoco comprende lo que hace el objeto de un comercio.

407. La esprecion muebles que amueblan una casa solo comprende los muebles destinados al uso y al adorno de sus salas y aposentos, como la vatería de cocina, las camas, sillas, mesas, vidrieras, colgarduras, relojes, pinturas estatuas y otros objetos de esta naturaleza.

No se comprenden en el menaje, ó muebles de una casa amueblada, las colecciones de pinturas, estatuas que están en galerías o piesas particulares, ni las bibliotecas, colecciones de minerales, bejetales, máquinas e instrumentos de física.

408. La venta o donación de una casa amueblada, solamente comprenden los muebles que la amueblan, según se ha declarado en el artículo antecedente.

409. La venta o donación de una casa con todo lo que se encuentra en ella, no comprende el dinero contante, ni las deudas activas, ni otros derechos, cuyos títulos pueden hallarse depositados en la casa; pero todos los demás efectos muebles son comprendidos.

410. Los particulares tienen la libre disposición de los bienes que les pertenecen, bajo las modificaciones establecidas por las leyes.

Los bienes que pertenecen al Estado son administrados, y sólo pueden ser enagenados según las reglas particulares establecidos para el efecto.

411. Los caminos carreteros o de herradura a cargo del Estado, los ríos navegables o flotables, y generalmente todas las porciones del territorio oajaqueño que no sean susceptibles de propiedad, son consideradas como dependientes del dominio del Estado.

412. Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos, o cuyas herencias son abandonadas, pertenecen al estado mientras que no sean válidamente enagenados.

413. Los bienes comunales son aquellos cuya propiedad o productos pertenecen a los habitantes de una o muchas poblaciones, o a las comunidades religiosas

414. Se puede tener sobre los bienes, o un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, uso o habitación, o solamente de servidumbre.

TITULO SEGUNDO

De la propiedad

415. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo mas absoluto, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos.

416. Ninguno puede ser obligado a ceder su propiedad, si no es por causa de utilidad pública, y mediante una justa y previa indemnisación.

417. La propiedad de una cosa, mueble o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce y sobre todo lo que se le une por agregación, bien sea natural, bien sea artificialmente. Este se llama derecho de acreser.

418. Los frutos naturales o industriales de la tierra, los frutos civiles, la multiplicación de los animales, pertenecen al propietario por derecho de acreser.

419. Los frutos producidos por la cosa pertenecen al propietario con la carga de pagar los gastos de las labores, trabajos y semillas hechos por tercera persona.

420. El simple poseedor solamente hace suyos los frutos en el caso que posea de buena fe; si es poseedor de mala fe está obligado a volver los frutos con la cosa al propietario que la reclama.

421. El poseedor es de buena fe, cuando posee como propietario, en virtud de un título que trasmite la propiedad, y del cual título ignora los vicios.

Deja de ser poseedor de buena fe desde el momento en que estos vicios le sean conocidos. Y 

422. Todo lo que se une y se incorpora a la cosa, pertenece al propietario según las reglas que se establecen a continuación.

423. La propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de abajo y encima.

El propietario puede hacer sobre el suelo todas las plantaciones y construcciones que tenga por convenientes, salvas las ecepciones establecidas en el titulo de servidumbres.

Tambien puede hacer debajo de todas las construcciones y escabaciones que quiera, y sacar de estas escabaciones todos los productos que puedan suministrar, salvas las modificaciones que resulten de las leyes y reglamentos de las minas y de policía

424. Todas las construcciones, plantaciones y obras sobre un terreno, o debajo de él, se presumen hechas por el propietario a sus espensas, y pertenecerle en propiedad, si no se prueban lo contrario, sin perjuicio de la propiedad que un tercero haya adquirido o adquiera por prescripción, ya de un subterráneo bajo el edificio de otro, ya de cualquiera otra parte del edificio.

425. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones y obras con materiales que no le pertenecen, debe pagar su valor. También puede ser condenado a daños e intereces si hay lugar, pero el propietario de los materiales no tiene derecho para quitarlos. 

426. Cuando las plantaciones, construcciones, y obras han sido hechas por un tercero y con materiales suyos sin consentimiento del propietario de la heredad, éste tiene derecho, o de retenerlos o de obligar a este tercero a quitarlos.

Si el propietario de las tierras pide la supresión de las plantaciones, y construcciones, esta debe ser a espensas del que las hizo, sin derecho a alguna indemnisación; también puede ser condenado a daños e intereses, si hay lugar, por el perjuicio que puede haber resultado al propietario del suelo.

Si el propietario prefiere conservar estas plantaciones y construcciones, debe indemnizar al que las hizo del valor de los materiales, y del precio del trabajo sin consideración al mayor o menor aumento del valor que la heredad ha podido recibir. No obstante si las plantaciones, construcciones y obras han sido hechas por un tercero despojado jurídicamente, que no haya sido condenado a la restitución de los frutos, atendida su buena fe, el propietario no podrá pedir la supresión de dichas obras, plantaciones y construcciones; pero el tendrá la elección, o de pagar el valor de los materiales, y el precio del trabajo invertido en la obra, o de pagar una suma igual al valor que ha tenido de aumento la finca.

427. Los terrenos y acrecentamientos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en las riveras de un río o de un arroyo, se llaman aluvión.

428. La aluvión aprovechan al propietario de la rivera contigua, con la obligación de dejar el paso de a pie o camino conforme a los reglamentos.

429. Lo mismo sucede con la rivera o terreno que se descubre, cuando las aguas de un rio se retiran insensiblemente de una de sus márgenes inclinándose acia a la otra: la rivera descubierta pertenece al propietario por el derecho de aluvión, sin que el dueño de la rivera puesta pueda reclamar el terreno que ha perdido.

430. La aluvión no tiene lugar respecto de los lagos y estanques, cuyo propietario conserva siempre el terreno que la agua cubre cuando esta a la altura del desague del estanque, aunque el volumen del agua disminuya.

431. Recíprocamente el propietario del estanque no adquiere derecho alguno sobre las tierras que sus aguas puedan cubrir en las cresientes estraordinarias. 

432. Si un río grande o pequeño, quitare por una avenida repentina una parte considerable y que puede ser reconocida de un campo contiguo de la rivera, y la lleva acia a la rivera opuesta, el propietario de la parte substraída puede reclamar su propiedad, pero debe poner su demanda dentro del primer año: pasado este tiempo no será admisible, a menos que el propietario de la tierra a la cual fue unida la parte substraída, no hubiere tomado poseción de esta.

433. Las islas, islotes, terrenos que se forman en la madre de los ríos navegables pertenecen al estado, si no hay título o prescripción contraria.

434. Las islas y terrenos que se forman en los ríos no navegables pertenecen a los propietarios de la rivera de aquel lado en que la isla ha sido formada.  Si la isla no se ha formado en un solo lado, pertenece a los propietarios de las dos riveras, y la línea que se supone trasada en medio del río dividirá estas dos propiedades.

435. Si un rio formando un brazo nuevo cortare o abrasare el campo contiguo e hiciere de el una isla, el propietario de dicho campo conserva su propiedad aun  cuando la isla haya sido formada por un rio navegable.

436. Si un rio navegable o no, tomare nuevo curso abandonando su antigua madre, los propietarios de las tierras nuevamente ocupadas adquieren a titulo de indemnisación la antigua madre abandonada, cada uno en la porción del terreno que se le ha quitado

437. Las palomas, conejos, peces que pasan a otro palomar, madriguera o estanque, pertenecen al propietario de estos objetos con tal que no hayan sido atraídos por fraude o artificio. 

438. El derecho de acreser cuando tiene por objeto dos cosas muebles pertenecientes a dos distintos dueños, está subordinado enteramente a los principios de la equidad natural.

Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para determinar en los casos no previstos según las circunstancias particulares.

439. Cuándo dos cosas pertenecientes a diferentes dueños se han unido de modo que forman un solo todo, pero que sin embargo son separables de suerte que la una puede subsistir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que forma la parte principal, con la obligación de pagar el valor de la cosa que ha sido unida.

440. Se reputa por parte principal aquella a la cual la otra ha sido unida para el uso, adorno o complemento de la primera.

441. No obstante, cuando la cosa unida es mucho más preciosa que la cosa principal; y cuando aquella ha sido empleada sin saberlo el propietario, éste puede pedir que la cosa unidad sea separada para que le sea devuelta, aún cuándo pueda resultar de la separación algún deterioro de la cosa a la que había sido unida.

442. Si de las dos cosas unidas para formar un solo todo, la una no puede ser considerada, como la accesoria de la otra, aquella se reputa principal que tuviere mayor valor o mayor volumen, si los valores son con poca diferencia iguales.

443. Si un artesano u otra persona ha empleado una materia que no le pertenece para formar una cosa de una nueva especie, sea que la materia pueda o no tomar su primera forma, el que era propietario de ella, tiene el derecho de reclamar la cosa que ha sido formada satisfaciendo el precio del trabajo.

444. No obstante, si el trabajo fuere de tal manera importante que ecsediese en mucho el valor de la materia empleada, la industria sería entonces reputada la parte principal, y el artífice tendría el derecho de retener la cosa trabajada, satisfaciendo el precio de la materia al propietario.

445. Cuándo una persona ha empleado en la parte la materia que le pertenecía, y en parte la que no le pertenecía para formar una cosa de una especie nueva, sin que la una ni la otra de las dos materias haya sido enteramente destruida; pero de modo que no puedan separarse sin inconveniente, la cosa es común a los dos propietarios en razón, en cuanto al uno de la materia que le pertenecía, en cuanto al otro, en razón compuesta de la materia que le pertenecía, y del precio de su trabajo.

446. Cuándo una cosa ha sido formada por la mescla de muchas materias pertenecientes a diferentes propietarios; pero de las cuales ninguna pueda reputarse, como la materia principal, si las materias pueden ser separadas, aquel que haya ignorado la mezcla puede pedir la división.

Si las materias no pueden ser separadas sin inconveniente, los dueños de ellas adquieren en común la propiedad en proporción de la cantidad, de la cualidad, y del valor de las materias pertenecientes a cada uno de ellos.

447. Si la materia perteneciente a uno de los propietarios, fuese muy superior a la otra por la cantidad y el precio, en este caso el propietario de la materia superior en valor podría reclamar la cosa provenida de la mescla, pagando a la otra el valor de su materia.

448. Cuando la cosa queda común entre los propietarios de las materias de que ha sido formada, debe ser vendida en pública almoneda para utilidad común, prefiriendose por el tanto a dichos propietarios.

449. En todos los casos en que el propietario cuya materia ha sido empleada sin su consentimiento, para formar una cosa de otra especie, puede reclamar la propiedad de esta cosa, él tiene la elección de pedir la restitución de su materia en la misma naturaleza, cantidad, peso, medida y bondad o su valor.

450. Aquellos que emplearen materias pertenecientes a otros y sin su consentimiento, podrían ser condenados a daños e intereses, si hubiere lugar, sin perjuicio de la acción criminal que pueda intentarse contra ellos.

451. Si el animal que pertenece a uno, es fecundado por otro de distinta especie y propiedad, el fruto que resulte, corresponde al propietario de la hembra.

Éste deberá satisfacer al dueño del macho la cantidad convenida, si la fecundación se ha hecho con el consentimiento de ambos propietarios. 

En el caso de que la fecundación se haya hecho sin consentimiento del dueño del macho, el propietario de la hembra debe pagarle la tercera parte del valor del fruto que tenga, cuando este haya cumplido un año.

TITULO TERCERO

Del usufructo, del uso y de la habitación

452. El usufructo es el derecho de gozar de las cosas, cuya propiedad pertenece a otro, como el mismo propietario; pero con la obligación de conservar la substancia de ellas.

453. El usufructo se establece por la ley, o por la voluntad del hombre.

454. El usufructo puede ser establecido, o pura mente, o por cierto tiempo, o bajo condición.

455. Él puede ser establecido sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.

456. El usufructuario tiene el derecho de gozar de toda especie de frutos, ya naturales, ya industriales, ya civiles, que puede producir el objeto del que tiene el usufructo.

457. Los frutos naturales son aquellos que provienen del producto espontáneo de la tierra. El producto y la multiplicación de los animales, son también frutos naturales.

Los frutos industriales de una finca son aquellos que se obtienen por medio de su cultivo.

458. Los frutos civiles son los alquileres de las casas, los intereses de cantidades de dinero dadas con causa de réditos, y la renta de las heredades puestas en arrendamiento.

459. Los frutos naturales o industriales pendientes de las ramas, o de las raíces en el momento en que el usufructo comienza, pertenecen al usufructuario.

Los que se hallan en el mismo estado, en el momento en que acaba el usufructo, pertenecen al propietario sin obligación de una ni de otra parte de satisfacer los trabajos y semillas; pero también sin perjuicio de la porción de los frutos que podía adquirir un colono parcial si éste ecsistía en el principio o en la sesación del usufructo.

460. Los frutos civiles se reputan adquirirse diariamente y pertenecen al usufructuario a proporción de la duración de su usufructo. Esta regla se aplica al precio de los arrendamientos a rentas, ah los alquileres de casas, y a los demás frutos civiles.

461. Si el usufructo comprehende cosas de las cuales no se pueda hacer uso sin consumir, como la plata, los granos, los licores; el usufructuario tiene el derecho de servirse de ellas, pero con la obligación de volverlas en igual cantidad, calidad y valor, o su justo precio al fin del usufructo.

462. El usufructo de una renta vitalicia da también al usufructuario el derecho de percibir los caídos correspondientes al tiempo del usufructo, sin estar obligado ah alguna restitución.

463. Si el usufructo comprehende cosas que sin consumirse enteramente se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca, muebles de una casa, el usufructuario tiene el derecho de servirse de ellas para el uso a que son destinadas, y sólo está obligado a volverlas al fin del usufructo en el estado en que se encontraren, con tal que no hayan sido deterioradas por dolo o por culpa.

464. Si el usufructo comprehende tierras pobladas de árboles o matas, como sotos, bosques, montes altos o bajos; el usufructuario está obligado a observar el orden y cuota de los cortes conforme a ordenanza, o al uso constante de los propietarios, sin derecho a ser indemnisados él, ni sus herederos, por los cortes ordinarios que no hubiere hecho durante su usufructo.

465. Los árboles frutales que se secan, aún aquellos que son arrancados o destrosados por un accidente, pertenecen al usufructuario, con la obligación de reemplasarlos con otros.

466. El usufructuario puede gozar por si mismo, arrendar a otro o vender o ceder a titulo gratuito su derecho de usufructo. Si lo arrienda debe conformarse con las épocas en que los arrendamientos deben ser renovados y en cuanto a su duración, con las reglas establecidas para el marido respecto de los bienes de la muger.

467. El usufructuario goza del usufructo del aumento sobrevenido por aluvión, al objeto del que es usufructuario.

468. Goza de los derechos de servidumbre de trancito, y generalmente de todos los derechos de que puede gozar el propietario, y como los goza el mismo propietario.

469. Goza también del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras que se hallan en esplotación al tiempo en que tuvo principio el usufructo.

Pero no tienen derecho a las minas ni canteras que aún no se han comensado a esplotar, ni al terreno que podría ser descubierto mientras que dura el usufructo.

470. El propietario no puede de manera alguna dañar a los derechos del usufructuario; de su parte el usufructuario cuando sesa el usufructo, no puede reclamar alguna indemnisación por las mejoras que pretendierais haber hecho, aún cuando el valor de la cosa haya sido aumentado.

Sin embargo él, o sus herederos pueden quitar las vidrieras, pinturas y otros adornos que el mismo hubiese hecho colocar, pero con la obligación de reponer los lugares en su primer estado.

471. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se hallan; pero no puede entrar en el gozo sino después de haber hecho formar un inventario de los muebles, y un estado de las raíces sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o después de haber sido citado debidamente para el efecto.

472. El dá fianza de gozar del usufructo como buen padre de familia, a menos que haya sido dispensado de esta obligación por el acto constitutivo del usufructo, sin embargo el padre y madre en el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor, o donante, bajo reserva de usufructo, no están obligados a dar fianza

473. Si el usufructuario no encuentra fianza, los bienes raíces, deben ser arrendados; la sumas comprehendidas en el usufructo deben ponerse a rédito, los géneros y los efectos se venderán, Y su precio debe ser puesto igualmente a rédito. 

Los réditos de estas sumas y las rentas de los arrendatarios, pertenecen en este caso al usufructuario.

474. Por defecto de fianza de parte del usufructuario, el propietario puede ecsigir que los muebles que perecen con el uso, sean vendidos y que su precio se ponga a réditos, entonces el usufructuario goza del rédito durante su usufructo. Sin embargo el usufructuario podrá pedir, y los jueces podrán mandar según las circunstancias que se deje a que el una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo su simple caución juratoria, y con la obligación de entregar otros iguales o su justo precio a la estinción del usufructo.

475. La tardanza en dar la fianza, no priva al usufructuario de los frutos a los cuales tiene derecho, ellos les son debidos desde el momento en que el usufructo comenzó a tener lugar.

476. El usufructuario sólo está obligado a hacer las reparaciones necesarias para la conservación.

Las grandes reparaciones son a cargo del propietario, a menos que hayan sido ocasionadas por falta de las reparaciones de conservación después de haber comenzado el usufructo, en cuyo caso el usufructuario está también obligado a ellas.

477. Las grandes reparaciones son las de las paredes maestras, y de los techos, la reposición de vigas y tejados enteros.

La de diques y paredes de sostén, y de cerco por entero. Todas las otras reparaciones son de conservación.

478. Ni el propietario ni el usufructuario, están obligados a redificar ni reparar lo que se ha caído por vejes o lo que sea destruido por caso fortuito.

479. El usufructuario está obligado durante su usufructo a todas las cargas anuales de la heredad, tales como las contribuciones y las demás que en el uso se reputan, como cargas de los frutos.

480. Respecto de las cargas que pueden ser impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, el propietario y el usufructuario contribuyen a ellas del modo siguiente.

El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe pagarle los réditos.

Si son adelantados por el usufructuario, él tiene el derecho de repetír el capital al fin del usufructo.

481. El legado hecho por un testador de una renta vitalicia, o de una pención de alimentos, debe ser cumplido en su totalidad por el legatario universal del usufructo, y por el legatario a título universal del usufructo, en la proporción de su goce sin alguna repetición de su parte.

482. El usufructuario a título particular no está obligado a las deudas, a las cuales está hipotecada la finca.

Si fuere obligado a pagarlas, tendrá su recurso contra el propietario, salvo lo dispuesto en el título de donaciones entre vivos, y por testamentos.

483. El usufructuario o universal o a título universal, debe contribuir con el propietario al pago de las deudas del modo siguiente.

Se hace la avaluación de la heredad sujeta al usufructo, en seguida se fija la contribución a las deudas en razón de este valor.

Si el usufructuario quiere anticipar la suma por la que la heredad debe contribuir, el capital debe serle restituido al fin del usufructo sin rédito alguno.

Si el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, el propietario tiene la elección o de pagar esta suma y en este caso el usufructuario debe pagar los réditos durante el usufructo, O de hacer vender una porción de los bienes sujetos al usufructo.

484. El usufructuario sólo está obligado a los gastos de los pleitos que se versan sobre el usufructo, y a las demás condenaciones a que podrán dar lugar dichos pleitos.

485. Si durante el usufructo, un tercero hiciere alguna usurpación sobre las heredades, o de otro modo atentare a los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a denunciarlo a este, por falta de este aviso, es responsable a los daños que puedan resultar al propietario, como sucedería si el mismo lo deteriorase.

486. Si el usufructo está establecido sobre un animal que perece sin culpa del usufructuario, éste no está obligado a volverle otro, ni a pagarle su precio.

487. Si el rebaño en el cual se ha establecido un usufructo, perece enteramente por enfermedad o por otro accidente y sin culpa del usufructuario, éste sólo está obligado a darle cuenta al propietario de los cueros, o de su valor.

Si el rebaño no perece enteramente, el usufructuario está obligado a reemplazar solamente con las crías, las cabezas de los animales que han perecido.

488. El usufructo se extingue:

 Por la muerte del usufructuario.

Por espiración del tiempo por que fue concedido.

Por la consolidacion, o la reunión en una misma persona de las cualidades de usufructuario y de propietario.

Por el no uso de derecho por el espacio de veinte años.

Por la pérdida total de la cosa sobre la cual se hallaba establecido el usufructo.

489. El usufructo puede también cesar por el abuso que el usufructuario hace de su goce, ya deteriorando las fincas, ya dejando las perecer por falta de cuidado en conservarlas.

Los acreedores del usufructuario pueden intervenir en las contestaciones o pleitos para la conservación de sus derechos, los mismos pueden ofrecer la reparación de los deterioros causados y dar garantías para lo venidero.

Los jueces pueden según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción absoluta del usufructo, o pronunciar la extinción absoluta del usufructo, o sólo ordenar que el propietario vuelva a entrar en el goce del objeto gravado con el usufructo, bajo la obligación de pagar anualmente al usufructuario o a sus acreedores una suma determinada hasta el instante en que el usufructo deba cesar.

490. El usufructo que no es concedido a individuos particulares, no puede durar más de treinta años.

491. El usufructo concedido hasta que un tercero haya cumplido una edad determinada, dura hasta esta época, aún cuando el tercero haya muerto antes de la edad fijada, a menos que se haya espresado lo contrario.

492. La venta de la cosa sujeta a usufructo, no altera el derecho del usufructuario, el continúa gozando de su usufructo, si no lo ha renunciado formalmente.

493. Los acreedores del usufructuario pueden hacer anular la renuncia que este hubiere hecho, en perjuicio de ellos.

494. Si una sola parte de la cosa sujeta a usufructo es destruida, el usufructo se conserva sobre lo que permanece.

495. Si el usufructo es establecido sobre un edificio y este fuere destruido por un incendio, u otro caso fortuito, o se cayere por vejes, el usufructuario no tendrá derecho de gozar ni del sueldo ni de los materiales.

Pero si el usufructo se hallaba establecido sobre una heredad de la cual hacía parte el edificio, el usufructuario gosará del suelo y de los materiales.

496. Los derechos del uso y de la habitación se establecen y pierden del mismo modo que el usufructo.

497. No se puede gozar de ellos sin dar previamente caución y sin hacer estados e inventarios como en el usufructo.

498.  El usuario y el que tiene un derecho de habitación deben gozar de sus respectivos derechos como buenos padres de familia.

499. Los derechos de uso y de habitación se reglan por el título que los ha establecido, y conforme a sus disposiciones reciben más o menos estensión.

500. Si el título no se esplica sobre la estensión de estos derechos, ellos son reglados del modo siguiente.

501. El que tiene el uso de los frutos de una heredad, sólo puede ecsijir la parte que sea necesaria para sus necesidades, y las de su familia.

También puede ecsijir un aumento, para las necesidades de los hijos que le han sobrevenido después de la concesión del uso.

502.  El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro.

503. El que tiene un derecho de habitación en una casa, puede permanecer en ella con su familia, aún cuando no se hubiera casado en la época en que este derecho le fue concedido.

504. El derecho de habitación se limita a lo que es necesario para la habitación de aquel a quien este derecho ha sido concedido, y de su familia.

505. El derecho de habitación no puede ser cedido ni arrendado.

506. Si el usuario consume todos los frutos del fundo, o si ocupa la totalidad de la cosa, está sujeto a los gastos del cultivo, a las reparaciones de conservación y al pago de las contribuciones como el usufructuario.

Si sólo toma una parte de los frutos, o no ocupa más que una parte de la casa, el contribuye a prorrata de lo que goza.

TITULO CUARTO

De las servidumbres

507. Una servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de otra heredad, perteneciente a distinto propietario.

508. La servidumbre no establece alguna preeminencia de una heredad sobre otra.

509. La servidumbre trae su origen, o de la situación natural de los lugares, o de las obligaciones impuestas por la ley, o de las convenciones celebradas entre los propietarios.

510. Las heredades inferiores están sujetas a las que están más elevadas, para recibir las aguas que corren de ellas naturalmente, sin cooperación de la mano del hombre.

El propietario de la heredad inferior no puede levantar diques que impidan el curso de dichas aguas, a menos que se dirijan a hacerles variar de dirección, sin perjuicio de la heredad superior.

El propietario de la edad superior no puede hacer cosa alguna que agrave la servidumbre de la heredad inferior.

511. El que tiene una fuente o manantial de agua en su heredad, puede usar de ella a su voluntad, salvo el derecho que el propietario de la heredad inferior pueda haber adquirido por título o por prescripción.

512. La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por un goze no interrumpido por el tiempo de veinte años contados desde el momento en que el propietario de la heredad inferior ha hecho y terminado obras manifiestas destinadas para facilitar la caída y recurso del agua en su propiedad.

513. El propietario de la fuente no puede mudar su curso cuando él suministra a los habitantes de una población grande o pequeña, el agua que les es necesaria, pero si los habitantes no han adquirido o prescripto el uso, el propietario puede reclamarles una indemnización, la cual será tazada por peritos en razón del daño que se le siga.

514. Cuando el agua corriente, sea del dominio de particulares, pasare contigua a una heredad, el dueño de ésta podrá servirse de ella a su tráncito, para regar sus tierras, pero sin causar algún perjuicio al propietario del agua. 

Aquel cuya heredad es atravesada por dicha agua, puede usar de ella en el espacio que corre dentro de su propiedad, pero con la obligación de volverla a la salida de su tierra a su curso ordinario.

515. Si se movieran pleitos entre los propietarios, a los cuales estas aguas pueden ser útiles, los jueces y tribunales deben conciliar en sus sentencias, el interés de la agricultura con el respeto debido a la propiedad, y en todos los casos deben ser observados los reglamentos particulares sobre el curso y el uso de las aguas.

516. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde y amojonamiento de sus propiedades contiguas. Los gastos de dicha obra son comunes.

517. Todo propietario puede serrar su heredad, salva la escepción puesta en el art. 543.

518. Las servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o comunal o la utilidad de los particulares.

519. Las establecidas para la utilidad pública, tienen por objeto la construcción de caminos y otras obras públicas o comunales. 

Todo lo que mira a esta especie de servidumbre, se determina por las leyes o reglamentos particulares.

520. La ley sujeta a los propietarios a diferentes obligaciones, a los unos respecto de los otros, sin necesidad de convención alguna.

Éstas obligaciones son relativas a la pared y cercas divisorias, a las vistas sobre la propiedad del vecino, a los caños o alvañales de los techos al derecho de tráncito.

521. Toda pared que separa dos edificios, se presume medianera, si no hay título o pruebas de lo contrario.

522. La reparacion y redificación de una pared medianera, son a cargo de todos los que tienen derecho a ella, y con proporción al derecho de cada uno. 

Sin embargo todo coopropietario de una pared medianera, puede ecsimirse de contribuir a su reparación y redificación abandonando el derecho de medias, con tal que la pared medianera no sostenga un edificio que le pertenezca.

523. Todo coopropietario puede colocar en la pared medianera soleras o vigas en todo el espesor de la pared, menos dos pulgadas. Sin perjuicio del derecho que tiene el vecino de hacer rebajar la viga hasta la mitad de la pared, en el caso que él mismo quiera poner vigas en el mismo lugar o fabricar en él una chimenea.

524. Todo coopropietario puede hacer levantar la pared medianera, pero él solo debe pagar el gasto de la elevación, y las reparaciones de conservación, sobre la altura de la cerca común.

525. Si la pared medianera no está en estado de soportar la elevación, el que quiera levantarla debe hacerla reedificar desde su simiento a sus espensas, y el ecseso de espesor debe tomarse de su lado.

526. El vecino que no ha contribuido a la elevación puede adquirir el derecho de medias pagando la mitad del gasto que ha costado, y el valor de la mitad del suelo ocupado por el aumento del espesor, si lo hay.

527. Todo propietario contiguo a una pared, tiene derecho de hacerla medianera en todo o en parte, pagando al dueño de la pared la mitad de su valor, o la mitad del valor de la porción que él quiere volver medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el cual está edificada la pared.

528. Ningún vecino puede practicar en una pared medianera algún agujero, ni apoyar en ella alguna obra sin el consentimiento del otro coopropietario, y si éste se negase sin haber hecho reglar por medio de peritos los medios necesarios para que la nueva obra no dañe a los derechos del otro.

529. Cada uno puede obligar a su vecino para contribuir a la edificación y reparación de la cerca que hace la separación de sus casas y solares, situados en la capital y pueblos del estado, la altura de la cerca se fijará según los reglamentos que formen las respectivas municipalidades.

530. Cuando los diferentes pisos o cuerpos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de propiedad no ordenan el modo con que deben hacerse las reparaciones y redificaciones, éstas se practicaran del modo siguiente.

Las paredes maestras y el techo son a cargo de todos los propietarios, cada uno en proporción del valor del cuerpo que le pertenece, el propietario de cada cuerpo hace el suelo de su respectivo piso.

El propietario del primer cuerpo hace la escalera que conduce a él, el propietario del segundo hace la que conduce a su casa comenzando del primer cuerpo, y así de los demás.

531. Cuando se redifica una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto de la nueva pared o de la nueva casa, pero sin que se puedan agravar y con tal que la redificación se haga antes que se adquiera la prescripción.

532. Tosa sanja o cerca entre dos heredades cercadas por todos lados, se presume medianera, si no hay título o pruebas de lo contrario .

533. La sanja o cerca medianera, debe ser conservada a espensas comunes. 

534. Se prohive plantar árboles altos o bajos en los citios inmediatos a una finca de distinto propietario, si no es a la distancia designada por los reglamentos particulares: por falta de reglamentos: los árboles grandes debe implantarse a la distancia de cinco varas de la línea divisoria de las dos heredades y los árboles pequeños a la distancia de una vara de la misma linea.

535. El vecino puede ecsigir que los arboles y vallados que se plantaren a menor distancia, sean arrancados. Aquel, sobre cuya propiedad se estienden las ramas de los árboles del vecino, puede obligar a este a cortar dichas ramas.

Si son las raíces las que se estienden sobre su heredad, tiene derecho de cortarlas el mismo.

536. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera son también medianeros, y cada uno de los dos propietarios tiene derecho de requerir que sean derribados.

537. El que hace cavar un poso o lugares comunes serca de una pared medianera o no medianera.

El que quiere construir serca de ella una chimenea, fragua u horno o arrimar a ella un establo, o establecer a su inmediación un almacén de sal o montón de materias corrosivas, está obligado a dejar la distancia prevenida por los reglamentos de la materia, o a hacer las obras prescrpitas, por los mismos reglamentos, para precaver dañar al vecino.

538. Ningún vecino puede sin consentimiento del otro practicar en la pared medianera alguna ventana o abertura de cualquiera manera, que sea, aunque se sierre con vidriera fija.

539. El propietario de una pared no medianera contigua a la heredad de otro, puede practicar en dicha pared luces o ventanas, con tal que se sierren con rejas de hierro, y vidrieras fijas, y que dichas rejas disten unas de otras de otras cuatro pulgadas a lo mas.

540. Éstas ventanas o luces no pueden fabricarse si no a la altura de dos varas y una cuarta, sobre el suelo de la sala, si está al nivel de la calle, y vara y tres cuartas sobre el piso en los cuerpos altos.

541. No se pueden fabricar para mirar, ni valcones ni otros semejantes miradores sobre la heredad de su vecino, si no es a distancia de dos varas entre la pared en que se practica y la heredad agena.

542. Todo propietario debe fabricar sus techos de manera que las aguas llovedisas corran sobre su terreno, o sobre el camino público, pero no puede hacerlas caer sobre la propiedad de su vecino.

543. El propietario cuya heredad está metida dentro de otra, y que no tiene salida al camino público, puede reclamar un tráncito sobre la heredad de sus vecinos para el cultivo y aprovechamiento de su propia heredad, con la obligación de una indemnización en proporción del daño que pueda ocacionar.

544. El trancito debe practicarse, por lo regular, del punto por donde el paso sea más corto de la heredad en cerrada al camino público. No obstante puede fijarse en el lugar que se cause menos daño al vecino.

545. La acción en indemnisación en el caso previsto por los dos artículos anteriores es prescriptible, y debe continuarse el tráncito aunque no sea admisible la acción de pedir indemnisación.

546. Es permitido a los propietarios establecer sobre sus propiedades, o en favor de ellas las servidumbres que tengan por conveniente con tal que los servicios establecidos no sean impuestos ni a la persona ni en favor de la persona sino solamente contra una heredad, y en favor de una heredad, y con tal que dichos servicios no sean contrarios al orden público ni a las buenas costumbres. 

El uso y la estención de las servidumbres establecidas de este modo se gobiernan por el título que las constituye, en defecto de título por las reglas siguientes.

547. Las servidumbres se establecen, o para el uso de los edificios, o para las heredades de tierras.

Las de la primera especie se llaman urbanas, ya estén situados en la ciudad o en el campo los edificios, a los cuales se deben. 

Las de la segunda especie se llaman rurales.

548. Las servidumbres son continuas o descontinuas.

Las continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de hecho actual del hombre, tales son el curso de las aguas, las goteras, los caños, las vistas, y otras de esta especie.

Las servidumbres descontinuas son aquellas que para que sean ejercidas necesitan del hecho actual del hombre, como los derechos de poso o tráncito, el de sacar agua de un poso, el de pasturaje y otros semejantes.

549. Las servidumbres son manifiestas o no manifiestas.

Las manifiestas son las que se anuncian con obras esteriores, tales como una puerta, una ventana, una cañería.

Las servidumbres no manifiestas son aquellas que no tienen señal exterior de su existencia, como por ejemplo, la prohivicion de edificar sobre cierto terreno o no edificar mas que determinada altura.

550. Las servidumbres continuas y manifiestas se adquieren por título, o por la posesión de veinte años.

551. Las servidumbres continuas no manifiestas, y las servidumbres descontinuas manifiestas o no manifiestas solamente pueden establecerse por títulos.

La posesión aún inmemorial no basta para establecerlas, sin embargo no pueden atacarse las servidumbres de esta naturaleza y de cualquiera otra que se hayan adquirido hasta el presente por las leyes que han estado vigentes.

552. El destino de padre de familia vale por título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes.

553. Sólo hay destino de padre de familia cuando se prueba que las dos edades actualmente dibididas, han pertenecido al mismo propietario, y que por él las cosas se han puesto en el estado, del cual resulta la servidumbre.

554. Si el propietario de dos heredades entre las cuales ecsiste un signo aparente de servidumbre dispone de una de ellas, sin que el contrato contenga alguna convención relativa a la servidumbre, esta continua ecsistiendo activa o pasivamente en favor o en contra de la herencia enagenada.

555. El título constitutivo de la servidumbre respecto de aquellas que no se pueden adquirir por la prescripción, solamente puede ser reemplazado por un título que reconosca la servidumbre, y emanado del propietario de la heredad sujeta.

556. Cuando se establece una servidumbre, se presume que se concede todo lo que es necesario para usar de ella.

Así la servidumbre de sacar agua de la fuente de otro, importa necesariamente el derecho de trancito.

557. Aquel a quien es debida una servidumbre tiene derecho de hacer todas las obras necesarias para su uso y conservación.

558. Estas obras deben hacerse por sus espensas y no a las del propietario de la heredad sujeta, a menos que el título del establecimiento de la servidumbre no diga lo contrario.

559. En el caso en que el propietario del fundo sujeto, este encargado por el título de hacer a sus espensas las obras necesarias para el uso o conservación de la servidumbre, él puede librarse siempre de la carga, abandonando la edad sujeta al propietario de la edad a la cual se debe la servidumbre.

560. Si la heredad a cuyo favor se ha establecido la servidumbre, biene a dividirse, la servidumbre permanece en favor de cada porción, pero sin que se agrave la condición de la heredad sujeta. Así por ejemplo si se trata de un derecho de trancito, todos los copropietarios están obligados a egercerlo por el mismo lugar.

561. El propietario de la heredad deudora de la servidumbre nada puede hacer que se dirija ah disminuir su uso o ah hacerlo más incómodo.

Así él no puede mudar el estado de los lugares, ni trasportar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel en que ella fue primitivamente asignada.

Sin embargo, si esta asignación primitiva ha venido a ser más onerosa al propietario de la heredad sujeta, o si le impide hacer reparaciones ventajosas a su propiedad, el podrá ofrecer al propietario de la otra edad un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá reusarle.

562. De su parte el que tiene un derecho de servidumbre no puede usar de ella sino conforme a su título, sin poder hacer ni en la heredad que debe la servidumbre, ni en la heredad a qué se debe, mudanza alguna que agrave la condición de la primera.

563. Las servidumbres cesan, cuando las cosas se encuentran en tal estado que no se puede hacer uso de ellas.

564. Ellas reviven si las cosas se establecen de modo que se puedan usar, a menos que haya transcurrido un tiempo suficiente para hacer presumir la extinción de la servidumbre, así como se dispone en el artículo 566.

565. Toda la servidumbre se extingue cuando la heredad a quien se debe y la que la debe se reúnen en las mismas manos.

566. La servidumbre se extingue por el no uso en el espacio de veinte años.

567. Los veinte años comiensan a correr según las diversas especies de servidumbres, desde el día en que se ha cesado de gozar de ellas cuando se trata de servidumbres descontinuas, o desde el día en que se ha practicado un acto contrario a la servidumbre, cuando se trata de servidumbres continuas.

568. El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre, y en los mismos términos.

569. Si la heredad en cuyo favor se ha establecido la servidumbre pertenece a muchos propietarios, el goze de uno impide la prescripción respecto de todos.

570. Si entre los copropietarios se encuentra uno contra quien no ha podido correr la prescripción, como un menor, este habrá conservado el derecho de todos los demás.

Lo tendrá entendido el gobernador del Estado para su cumplimiento, y dispondrá se publique, imprima y circule. Dado en el palacio del congreso de Oajaca a 2 de septiembre de 1828.

José Mariano Irigoyen, Diputado Presidente. Luis Morales, Senador Presidente. Francisco Monterrubio, Diputado Secretario. Francisco Maria Ramirez de Aguilar Senador Secretario.

Por tanto mando a todas las autoridades que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el precedente decreto en todas sus partes. Dado en Oajaca a 4 de septiembre de 1828.

 Joaquin Guerrero

Ignacio López Ortigosa

Secretario

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ESTADO LIBRE DE OAJACA

IMPRENTA DEL GOBIERNO

1828

EL Ciudadano JOSE IGNACIO DE MORALES, Gobernador del Estado de Oajaca, á todos sus habitantes, HAGO SABER: Que el Soberano Congreso del mismo ha tenido á bien decretar lo que sigue:

DECRETO NUMERO 29

El congreso segundo constitucional del estado ha tenido a bien decretar el siguiente

CODIGO CIVIL

TITULO PRELIMINAR

De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general.

Art. 1º Las leyes obligan en todo ei territorio oajaqueño en virtud de la promulgación hecha por el gobernador del estado en el lugar de la residencia del gobierno.  Se observarán en cada pueblo del estado, desde el momento en que pueda ser conocida en él la promulgación. 

La promulgación hecha por el gobierno, se reputará conocida en todo el departamento de su residencia dos dias despues de verificada, y en los otros departamentos despues del mismo termino, aumentado de un día por cada cinco leguas, que diste la cabecera de cada departamento del lugar en que se hizo la promulgación. 

2º Los decretos que de algún modo puedan interesar al orden público ó al bien general, serán igualmente promulgados por el gobernador del estado, y con las mismas formalidades que las leyes; y su promulgación se reputará conocida en los mismos espacios de tiempo que se han designado para las leyes.

3º Los decretos que solo interesan á uno ó pocos individuos ó á alguna corporacion, se comunicarán solamente á los interesados, y á las autoridades y oficinas á quienes pueda corresponder su cumplimiento. 

4º Las leyes y los decretos en que se interesare el bien publico, serán promulgados en la forma siguiente, 

Un alcalde del pueblo en que se haga la promulgacion, acompañado de un escribano publico o de! secretario de la municipalidad, recibirá la ley ó decreto en el palacio del gobierno de manos del secretario del despacho; y precidido de una escolta y con el sonido de un tambor y un clarín se dirigirá á la plaza principal y en cada uno de sus cuatro ángulos leerá el escribano ó el secretario toda la ley ó decreto en voz alta, pausada y perceptible.

En seguida se fijará por ocho dias un ejemplar de la ley ó decreto, en la portada de las casas consistoriales, de modo que pueda leerse cómodamente por todos, poniéndose antes al calce la certificación de haberse promulgado; y espresándose el dia y hora en que se hizo la promulgación, firmada por el alcalde y escribano ó secretario que autorizó aquel acto.

5º Las leyes administrativas se circularán á las autoridades y oficinas á quienes corresponda su cumplimiento y á cada uno de los gobernadores de departamento. 

Estos fijarán un ejemplar por ocho dias á lo menos en la portada de la casa municipal de la cabecera de su respectivo departamento. 

6º Las leyes judiciales se circularán á los tribunales y jueces de primera instancia, y estos últimos pasarán un ejemplar al alcalde de la cabecera del partido, para que lo fije por ocho dias en la puerta de la casa municipal dei mismo pueblo.

7º La ley solo dispone para lo venidero, y no tiene efecto retroactivo: de consiguiente no puede ser aplicada á actos ó acontecimientos anteriores. 

8º Todo habitante del estado está obligado á instruirse de las leyes que sean concernientes á su estado, profesión, ó á sus acciones; y ninguno puede fundar su justificación en la ignorancia de una ley, que ha sido legalmente publicada. 

Solamente en el caso en que las acciones que antes eran permitidas, y se miraban como indiferentes, hubiesen sido despues prohibidas por las leyes, el infractor deberá ser oido, si alegare, que antes de cometer la acción, no tuvo conocimiento de la ley prohibitiva por falta de inteligencia de la lengua castellana, y que no hubo negligencia por su parte en no haberse impuesto de la ley. 

Despues de cinco años contados desde la publicación de los codigos civil y penal, no se podrá alegar esta escepcion. 

9º Las leyes de policía y seguridad, obligan á todos los que habitan en el territorio del estado, aunque sean estrangeros.

10. Los bienes raices de cualquiera naturaleza que sean, aun cuando sean poseídos por estrangeros, están sujetos á las leyes del estado; sin perjuicio de las escepciones que se hagan por las leyes y por los tratados que el gobierno de la federación celebrare con otras naciones. 

11. Las leyes que miran al estado y capacidad de las personas, obligan á los oajaqueños, aunque residan en otro estado de la confederación mejicana, ó en cualquiera pais estrangero. 

12. El juez que reusare juzgar bajo pretesto de silencio; oscuridad o insuficiencia de la ley será castigado como culpable de no haber administrado la justicia. 

13. No se pueden derogar por convenios particulares las leyes que interesan al orden publico, y á las buenas costumbres: 

LIBRO PRIMERO

De las personas 

TITULO PRIMERO

De los derechos civiles y políticos

14.  El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano oajaqueño. la cual solamente se adquiere ó se pierde conforme á la ley constitucional. 

15. Todo oajaqueño por naturaleza ó por la constitución gozará de los derechos civiles, y cumplirá con las obligaciones que imponen las leyes. 

16. Los seres animados nacidos de muger; pero sin forma ni figura humanas, no tienen ni derechos de familia ni derechos civiles 

Pero mientras que viven estos monstruos, deben ser nutridos y conservados en cuanto sea posible por aquellos que tendrían obligación de mantenerlos si hubiesen nacido con figura humana. 

17. Los derechos de los dos secsos son los mismos á escepcion de las diferencias establecidas por las leyes, 

18. Los estrangeros residentes en el estado, gozarán de los derechos de libertad, seguridad, propiedad é igualdad.— En virtud de esta igualdad deben ser juzgados por las mismas leyes. 

19. Los estrangeros residentes en el estado gozarán también de los derechos que se les concedan por los tratados que el gobierno de los estados unidos mejicanos haya celebrado y celebrare con las naciones á que pertenezcan. 

20. La estrangera que contrahe matrimonio con oajaqueño seguirá la condicion de su marido. 

21. Los oajaqueños pueden ser demandados ante la justicia del estado por las obligaciones que contrajeron en cualquier estado ó territorio de la federación mejicana ó en pais estrangero.

22. En el codigo penal se espresarán cuales sean las penas infamantes, por las cuales se pierden las cualidades de ciudadano, y los derechos politicos anecsos á ella: entre tanto se reputarán por tales la pena capital, la de presidio, la condenacion á trabajos forzados por mas de cinco años, y la de ser espuesto a la verguenza pública. 

23. Los procesados criminalmente quedan suspensos de los derechos de ciudadano, luego que por el congreso se declare haber lugar a la formación de causa. En aquellos contra quienes no se haya hecho semejante declaración, ni sea necesaria, desde que se provea el auto de prisión. 

24.  Quedan suspensos de los derechos politicos por no estar inscriptos en el catalogo de ciudadanos: 

Primero. Los jóvenes que habiendo cumplido veinte y un años de edad, no se hayan presentado en sus respectivas municipalidades. 

Segundo. Los que siendo requeridos espresamente por la municipalidad para ser inscritos en el catalogo se resistan espresamente á declarar su nombre á este fin, pero no quedan suspensos de los espresados derechos, aquellos que por negligencia de las municipalidades no están inscritos en dicho catalogo. 

25. Las municipalidades tienen obligación do inscribir en el registro publico á todos los que hallándose avecindados en la demarcación de sus respectivos pueblos reúnen las cualidades que la constitución requiere para gozar de los derechos de ciudadano, espresando sus nombres y apellidos, estado, profesion, empleo, industria ó modo de vivir. 

26. Si dudasen si alguno de los vecinos carecen de alguna circunstancia de las que se requieren para gozar de los derechos de ciudadano averiguarán la verdad, haciéndolos comparecer á su presencia para hacerles las objeciones, oir sus descargos y recibir sus pruebas 

En seguida declararán si son ó no ciudadanos, inscribiéndolos en caso afirmativo en el registro publico. 

27. Si alguno se sintiere agraviado de la providencia de la municipalidad, podrá ocurrir al juez de primera instancia de su domicilio, para deducir sus derechas en juicio contradictorio, y según las instancias que se conceden en materias civiles; pero en todas ellas se oirá al sindico ó procurador de la municipalidad, que le declaró escluido del catalogo de los ciudadanos. 

TITULO SEGUNDO

De los registros de los nacimientos, matrimonios y muertes

28. El estado autoriza los libros parroquiales que llevan los curas en sus respectivas parroquias, para comprobar el nacimiento, la edad, la filiación ó paternidad el casamiento y la muerte de los oajaqueños. 

29. La declaración del nacimiento del niño, se hará al cura por el padre de aquel, ó en defecto del padre por el facultativo, partera, ú otra de las personas que hayan asistido al parto: por defecto de todas estas bastará la declaración de uno de los padrinos á quien le conste con certeza el nacimiento del niño. 

Si la madre hubiere parido fuere de su domicilio, por defecto del padre, se hará esta declaración por una de las personas, en cuya casa hubiese parido. 

30. La partida del bautismo espresará el dia, lugar del nacimiento, y secso del niño, el nombre que se le ponga, los nombres, apellidos, profesion y vecindad del padre y madre, de los padrinos y de la persona que haya hecho la declaración prevenida en el articulo anterior. 

31. Si el niño no fuere hijo legitimo, aun cuando sea lujo natural, no se obligará á que se declare el nombre de su padre ni aun él de su madre, si hubiese inconvenientes. En el caso de que se oculten el padre y la madre, el niño será inscrito hijo de padres no conocidos; pero se espresará el nombre, apellido, profesion, y vecindad de la persona á cuyo cargo y vigilancia se ha confiado el niño, y se observarán ademas las otras formalidades prevenidas en el articulo 30. 

32. El que hubiese encontrado un niño recien nacidq, espuesto á las puertas de su casa, estará obligado á presentarlo á la parroquia aun cuando ciertamente le conste estar bautizado, para declarar en ella el dia y lugar en que haya sido encontrado, la edad aparente del niño, su secso, el nombre que se le haya puesto, ó se le pusiere en caso de no estar bautizado, y todas estas circunstancias se espresaríín en la partida del libro parroquial. 

33. Las partidas de matrimonio espresarán: 

Primero. Los nombres, apellidos, profesion, lugar del nacimiento y vecindad de los contrayentes, 

Segundo. Si son mayores ó menores de ia edad que se fija en el titulo del matrimonio. . 

Tercero. Los nombres, apellidos, profesion y vecindad de los padres y madres de los contrayentes. 

Cuarto. El consentimiento de los padres, madres, abuelos, tutores, consejo de familia en los casos que la ley lo requiere. . 

Quinto. Si se ha practicado el acto respetuoso en el caso que la ley lo ecsije. 

Sesto. El dia y lugar en que se haya celebrado el matrimonio.

Séptimo. Los nombres, apellidos, profesion y domicilio de los testigos.

34. La partida de entierro comprenderá el nombre, apellido, profesion y vecindad del difunto, y el nombre y apellido de su consorte, en el caso de que el difunto fuese casado ó viudo. 

35. En los hospitales, hospicios, colegios y otras casas públicas de cualquiera naturaleza que sean, á escepcion de los conventos de monjas, y colegios de niñas, que vivan bajo clausura, los superiores, directores, rectores, administradores de dichas casas, están obligados dentro de veinte y cuatro horas á dar parte de la muerte acaecida al alcalde ó comisario de policia 

36. Cuando hubiere indicios de muerte violenta ó de circunstancias que den ocasion á sospecharla, el alcalde acompañado de un facultativo en medicina ó cirujia, donde lo hubiere, y de dos testigos reconocerá el cadaver y se informará de las circunstancias relativas á su muerte y del nombre, profesion, lugar del nacimiento, y domicilio del difunto. 

37. Cuando alguno muriere en la cárcel 6 en otra casa de retención ó de reclusión, se dará parte inmediatamente por el alcaide ó carcelero al alcalde, quien acompañado de un facultativo si lo hubiere, y de dos testigos reconocerá el cadaver y practicará las demás diligencias prevenidas en el articulo anterior. 

Título Tercero.

Del domicilio ó vecindad

38. El domicilio ó vecindad de los oajaqueños está en el lugar donde tengan su principal habitación. 

39. La mudanza de domicilio se hace por trasladar su principal habitación á otro lugar, con animo de fijar en él, su establecimiento. 

40. Esta intención se conocerá por una declaración hecha tanto á la municipalidad del lugar que se dejare, como á la del lugar en que se hubiere trasladado el domicilio; 

41. En falta de declaración espresa, la prueba de la intención dependerá de las circunstancias que indiquen la voluntad de trasladar y fijar su residencia.

42. El ciudadano llamado á una función pública temporal conservará el domicilio que tenia antes, si no ha manifestado intención contraria. 

43. La posesion de un empleo vitalicio, traslada inmediatamente el domicilio del empleado, al lugar donde debe egercer sus funciones. 

44. La muger casada tiene el domicilio de su maridó. El menor no emancipado, tiene el domicilio de su padre, madre, ó tutor. El mayor privado de la administración de sus bienes tiene el domicilio de su curador. 

45. Los que no reconocen un domicilio cierto, y que sirven ó trabajan habitualmente en casa agena, tendrán el mismo domicilio que tiene la persona á quien sirven, ó en cuya casa trabajan mientras que permanezcan en la misma casa.

46. De las demandas y juicios sobre testamentos y herencias, conocerá el juez del domicilio del difunto.

47. Cuando un acto contubiere por las dos partes, ó una de ellas elección de domicilio para la egecucion de este mismo acto en otro lugar que el del domicilio real; las demandas relativas á este acto, podran intentarse, y  seguirse ante el juez del domicilio pactado 

TITULO CUARTO

DE LOS AUSENTES

48. Si hubiere necesidad de proveer á la administración del todo ó parte de los bienes de una persona que se presume ausento, y que no tiene procurador, ni apoderado el juez de primera instancia, requerido por alguna de las partes interesadas, ó en su defecto de oficio, proveerá lo que estime mas conveniente á la seguridad de dichos bienes. 

49. Los síndicos de las municipalidades son encargados especialmente de velar en los intereses de las personas que se presumen ausentes y serán oidos en todas las demandas que se pongan contra aquellos. 

50. El juez de primera instancia requerido por las partes interesadas, nombrará un vecino de probidad, para que represente al ausente, en inventarios, cuentas, participaciones y cualesquiera otras diligencias en las cuales pueda ser interesado. 

51. Cuando una persona desapareciere del lugar de su domicilio y del de su residencia si fuesen distintos, y despues de cuatro años no hubiese noticia de su ecsistencia, cualquiera parte interesada podrá pedir al juez de primera instancia que sea declarada la ausencia.

52. Para probarla ausencia el juez en vista de los documentos presentados, mandará que se haga una informacion con citación del sindico de la municipalidad en el lugar del domicilio de la persona que se presume ausente y en el de la residencia, si fueren distintos. 

53. El juez al sentenciar sobre la demanda, tomará en consideración los motivos de la ausencia, y las causas que han podido impedir se tenga noticia del individuo que se presume ausente. 

54. La sentencia de declaración de ausencia, se pronunciará un año despues del auto en que se decretó la información.

55. El juez publicará por medio de los periódicos ó de carteles fijados por veinte dias á lo menos, los autos preparatorio y definitivo luego que hayan sido proveídos. 

56. En los casos en que el ausente no haya dejado procurador para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos al tiempo de su desaparición, ó de las últimas noticias de su ecsistencia, podrán en virtud de la sentencia definitiva, que hubiere declarado la ausencia, hacerse poner en posesion provisional de los bienes, que pertenecían al ausente al tiempo de su desaparición, con la obligación de caucionar la seguridad de su administración. 

57. Si el ausente ha dejado procurador de sus bienes, sus herederos presuntivos no podran pedir la declaración de ausencia ni la posesion provisional, si no es despues de diez años contados desde el dia de su desaparición ó de las ultimas noticias de su ecsistencia. 

58. Lo mismo se practicará si la procuración viniese á cesar, y en este caso se proveerá á la administración de los bienes del ausente, en los mismos términos prevenidos en los tres primeros artículos de este titulo 

59. Cuando los herederos presuntivos hubiesen obtenido la posesion provisional, y el ausente hubiese hecho testamento antes de su desaparición, los legatarios, donatarios, y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos subordinados á la condicion de su muerte, podran ejercerlos provisionalmente con la obligación de dar la correspondiente caución. 

60. Los casados, despues de haberse declarado la ausencia, tienen la libertad de elegir la continuación ó la disolución provisional de la comunidad de bienes. En el primer caso podrán impedir la posesion provisional de los bienes del ausente y el ejercicio provisional de todos los derechos subordinados á la condicion de la muerte del autor, y tomar con preferencia la administración de los bienes del ausente, con obligación de caucionarlos suficientemente. En el segundo caso ejercerán todos sus derechos legales y convencionales, y serán puestos en posesion de la parte de los bienes de la comunidad que les corresponda, con obligación de caucionar todo aquello que sea susceptible de restitución. 

La muger que elija la continuación de la comunidad, queda en libertad de renunciarla en seguida. 

61. Si una persona casada ausente no ha dejado parientes con derecho á heredarle, el conyunge presente podrá pedir la posesion provisional de los bienes del ausente. 

62. La posesion provisional no será mas que un depósito, que dará á los que la obtuvieren la administración de los bienes del ausente, haciéndolos responsables de su manejo para con el dueño, en caso de que aparezca ó se tenga noticia de su ecsistencia. 

63. Los que obtuvieren la posesion provisional ó el esposo que elija la continuación de la comunidad, entrarán en la administración de los bienes del ausente, bajo inventario de todos los muebles y títulos pertenecientes al ausente que formará el juez de primera instancia con citación del sindico. 

El juez determinará si conviene vender el todo ó parte de los bienes muebles. En caso de venta el precio deberá ser empleado en alguna negociación y del la misma suerte los frutos caídos. 

En los mismos casos en que habla el articulo se hara un. reconocimiento de los bienes raices del ausente, por un perito nombrado por el juez con el fin de averiguar el estado de dichos bienes. La relación del perito sera autorisada por el sindico. 

Los gastos de inventarios y reconocimiento de peritos se pagaran de los bienes del ausente. 

64. Los que á virtud de la posesion provisional ó de la administración legal que compete á los casados que eligieron la comunidad han gozado de los bienes del ausente, no están obligados á darle á este mas que la quinta parte de las rentas si apareciere antes de diez años, contados desde el dia de su desaparecimiento; y la decima si apareciere despues de diez años. Despues de 20 años de ausencia contados desde la misma época, la totalidad de las rentas pertenece á los posedores ó administradores de dichos bienes. 

65. Los administradores de los bienes del ausente en virtud de la posesion provisional ó de la administración legal no podran enagenar ni hipotecar los bienes raices del ausente, 

66 Si desde el dia de la desaparición del ausente ó de las ultimas noticias de su ecsistencia hubiesen transcurrido treinta años sin saberse de su paradero, ó si el ausente cumpliere cien años de edad, en cualquiera de estos dos casos, las cauciones serán chanceladas y los que tengan derecho podran pedir la partición de los bienes del ausente y la posesion definitiva del juez de primera instancia. 

67. La sucesión del ausente comienza á tener lugar desde el dia de su muerte probada en favor de los herederos mas procsimos en esta época, y los que hubieren gozado de los bienes del ausente deberán entregarlos á los herederos, á escepcion de los frutos que hayan adquirido en virtud del articulo 64.

68. Si el ausente aparece ó si su ecsistencia es averiguada aun despues de la posesion definitiva y partición de sus bienes, recobrará y recibirá sus bienes en el estado en que se encontraren, el precio de los enagenados ó los bienes que provengan del empleo del precio de los vendidos. 

69. Despues de la sentencia que declara la ausencia, cualquiera que tenga derechos que egercer contra el ausente, solo podrá intentarlos contra los que hubiesen sido puestos en posesion de los bienes del ausente ó que tubieren la administración legal de ellos. 

70. Cualquiera que reclame el derecho que ha recaido en un individuo cuya ecsistencia se ignora, deberá probar, que dicho individuo vivia al tiempo en que el derecho comenzó á ecsistir; sin esta prueba se declarará sin lugar su demanda. 

71. La sucesión ó herencia á la cual era llamado un individuo, cuya ecsistencia no es conocida, corresponderá esclusivamente á aquellos, con los cuales hubiera tenido el derecho de concurrir, ó á aquellos en quienes habría recaido por su falta. 

72. Las disposiciones de los articulos precedentes tendrán lugar sin perjuicio de las acciones en petición de herencia y de otros derechos, los cuales competerán al ausente ó á sus representantes, y solo se estinguirán por el transcurso del tiempo establecido para la prescripción. 

73. Mientras que el ausente no sea representado por procurador ó que el no egerza por si mismo sus acciones los que hubiesen recibido la herencia haran suyos los frutos adquiridos de buena fé. 

74.  Si el padre ha desaparecido dejando hijos menores la madre de estos egercerá todos los derechos del marido en cuanto á su educación y á la administración de sus bienes.

75. Si el padre desapareciere dejando hijos menores, y antes que su ausencia haya sido declarada legalmente, la madre de dichos hijos muriere, la tutela de los menores se conferirá por el consejo de familia al ascendiente mas cercano: en falta de ascendientes á un tutor provisional.

76. Lo mismo se practicará en el caso, en que el consorte hubiese desaparecido, dejando hijos menores procreados de un matrimonio anterior.

77. Las disposiciones contenidas en los tres articulo antecedentes quedan sujetas á las reglas que se prescriben en el titulo de la menoria y de la tutela.

TITULO QUINTO

DEL MATRIMONIO

78. Los matrimonios celebrados según el orden de nuestra santa madre iglesia, católica apostólica romana,  producen en el estado todos los efectos civiles. 

79. El hombre antes de los catorce años cumplidos y la muger antes de los doce también cumplidos no deben contraer matrimonio. 

80. El hijo legitimo que no ha cumplido veinte y cinco años, y la hija legitima que no ha cumplido veinte y tres,  no deben contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres y madres. 

81. En caso que haya disenso entre los dos, basta el consentimiento del padre. 

82. Si uno de los dos hubiese muerto ó se hallase imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará el consentimiento del padre ó madre sobreviviente. 

83. Si el padre ó la madre han muerto, ó se hallan en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los abuelos y abuelas los reemplazarán: si hay disenso entre el abuelo y abuela de la misma linea, basta el consentimiento del abuelo. 

84. Si hay disenso entre las dos lineas este empate basta para que haya consantimiento 

85. Los hijos de familia mayores de veinte y cinco años cumplidos y las hijas mayores de veinte y tres también cumplidos, están obligados antes de contraer matrimonio á pedir por medio de un acto respetuoso y formal el consejo de su padre y el de su madre.

86. Si los dos hubiesen muerto ó se hayasen en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos legítimos mayores de veinte y cinco años y las hijas legitimas de veinte y tres deberán pedir el consejo de sus abuelos y abuelas de ambas lineas. 

87. Aun cuando los padres y abuelos en su caso negaren su consentimiento á este acto respetuoso, se podrá proceder á la celebración del matrimonio con la sola declaración de los contrayentes de haber practicado este acto por una vez á lo menos. 

88. No habrá obligación de pedir consejo á los ascendientes á quienes deberia hacerse este acto respetuoso en el caso en que se hallen ausentes y fuera del territorio de los estados unidos mejicanos. 

89. En los casos en que los hijos legítimos deben obtener el consentimiento de su padre y madre para contraer matrimonio y pedirles consejo por medio de un acto respetuoso, los hijos naturales legalmente reconocidos están obligados á obtener el consentimiento ó á pedir el consejó de su padre y madre solamente, para contraer matrimonio. 

En caso de disenso entre los dos basta el consentimiento del padre. 

90. El hijo que no ha sido reconocido legalmente y el que despues de haberlo sido ha perdido á su padre y madre ó cuyo padre y madre no pueden manifestar su voluntad, no deberán antes de la edad de veinte y un años cumplidos el hombre, y la muger antes de los diez y nueve también cumplidos, contraer matrimonio, sin haber obtenido previamente el consentimiento de un alcalde del lugar de su domicilio, ó de un tutor ad hoc que le será nombrado por el sindico del pueblo, 

91. Si no hubiesen padre ni madre, ni abuelos ni abuelas, ó si todos se encontrasen en la incapacidad de manifestar su voluntad, los hijos legítimos menores de veinte y un años no deben contraer matrimonio sin el consentímiento del consejo de familia. 

92. Los padres, madres, abuelos y abuelas alcalde, tutores, y el consejo de familia no están obligados á manifestar los motivos por los cuales niegan su consentimiento en sus respectivos casos, ni pueden ser obligados á prestarlo por autoridad alguna. 

93 Se prohibe todo juicio contencioso para averiguar la justicia ó injusticia de la denegación del consentimiento, y se declara inadmisible toda demanda sobre esta materia. 

94 El gobernador del estado podrá dar licencia para contraer matrimonio á los menores, á quienes se les hubiere negado el consentimiento de sus padres y madres, abuelos y abuelas, tutores y consejo de familia. 

Al efecto el gobernador tomará informe secreto para averiguar las circunstancias personales de los menores que pretenden casarse. 

95. Sobre los impedimentos de matrimonios y formalidades que han de preceder y acompañar á su celebración se observarán las disposiciones del derecho eclesiástico. 

96. Corresponde á la autoridad eclesiástica el conocímiento de los juicios sobre nulidad de los matrimonios. 

97. El matrimonio que haya sido declarado nulo según el derecho eclesiástico, produciré sin embargo los efectos civiles, tanto en favor de los esposos como de los hijos, cuando ha sido contraído de buena fé por ambos esposos. 

98. Si la buena fé solo ecsistiese de parte de uno de los dos esposos, el matrimonio producirá los efectos civiles solamente en favor de este esposo y de los hijos procreados en el matrimonio. 

99. En la sentencia sobre nulidad de matrimonios, el juez eclesiástico declarará si ha habido buena ó mala fe en su celebración de parte de los dos esposos, ó uno de ellos. 

100. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, ausilios y asistencia. 

101. El marido debe proteccion á su muger, la muger obediencia á su marido. 

102. La muger está obligada á habitar con su marido, y á seguirle á donde el tenga á bien residir, á menos que se le siga algún detrimento grave. El marido está obligado á habitar con su muger y á darle todo lo que sea necesario para las necesidades de la vida, en proporción de sus facultades y de su estado.

103. La muger no puede comparecer en juicio sin licencia de su marido, aun cuando sea mercadera publica. 

104. La autorización del marido no es necesaria cuando la muger es llamada á comparecer ante el juez en materia criminal, ó de policia.

105. La muger no puede dar, enagenar, hipotecar, adquirir á titulo gratuito ni oneroso sin al concurrencia de su marido ó su consentimiento por escrito.

106. Si el marido recusare dar la licencia á su muger para comparecer en juicio, el juez podrá autorizarla al efecto.

107. Si el marido reusare autorizar a su muger para la celebración de un contrato ó para adquirir á título gratuito ú oneroso, el juez de su domicilio, después de haber oído á su marido, podrá conceder ó negar la licencia a la muger para dichos actos.

108. La muger si fuese mercadera publica, puede obligarse sin autorización de su marido en todo lo que sea concerniente a su negociación y en dicho caso obliga también a su marido. No se reputa mercadera publica, si no hace mas que vender por menudeo las mercaderías de su marido.

109. La muger divorciada y separada de la comunidad de bienes no necesita de la autorización de su marido para comparecer en juicio ni para celebrar cualesquiera contratos.

110. Si el marido está interdicto ó es declarado ausente el juez puede con conocimiento de causa autorizar á la muger sea para comparecer en juicio sea para contratar.

111. Si el marido es menor, la muger no puede comparecer en juicio ni contratar sin la autorización del juez.

112. Sólo la muger, el marido ó los herederos de ambos pueden obgetar la nulidad fundada en la falta de autorización de la muger.

113. La muger puede hacer testamento sin la autorización de su marido.

114. Los casados están obligados á alimentar, mantener y educar cristiana y civilmente a sus hijos.

115. Los hijos deben alimentar á su padre y madre y cualesquiera otros ascendientes en linea recta, que estén en necesidad de recibir alimentos. 

116. Los yernos y nueras, deben en las mismas circunstancias alimentos á sus suegros y suegras; mas esta obligación cesa cuando la suegra ha pasado á segundas nupcias.

117. Las obligaciones que resultan de los dos artículos anteriores son reciprocas. 

118.  Los alimentos deben darse en proporcion en proporción de las necesidades  del que los reclama, y de la fortuna del que los debe.

119.  Cuando el que ministra, ó el que recibe alimentos es colocado en un estado tal, que el uno no puede continuar dándolos, ó que el otro no tenga necesidad de ellos, en el todo ó en parte, se puede pedir la ecsoneracion ó la reducion.

120.  Si la persona que esta obligada á dar los alimentos alegare que no puede pagar la pensión alimenticia, el juez podra con conocimiento de causa mandar que reciba en su casa y alimente  en ella al individuo á quien debe dar alimentos.

121. Solo las personas que  carecen de facultades para vivir y que se hallan en incapacidad de trabajar para adquirir su subsistencia, son acredores á los alimentos .

Los alimentos que se deben á los niños, se continuarán ministrando, hasta que hayan aprendido un oficio con que puedan ganar su vida, ó hayan tomado estado, ó lleguen á la mayor edad, con tal que en este ultimo caso no estén en incapacidad de trabajar. 

122. Esponsales son, una promesa mutua y libre, que hacen dos individuos de diferente secso de contraer matrimonio manifestada esteriormente.

123. Entre personas que se hallan ligadas con algun impedimento perpetuo que las inhabilite para contraer matrimonio, no puede haber esponsales validos 

124.  Los esponsales nulos desde su celebración aun que cese despues el motivo de su nulidad, no son validos ni obligan; a menos que sean ratificados despues que ceso el impedimento. 

125. Las reglas prescritas para que los hijos legitimos, ó los naturales legalmente reconocidos, no deban contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y madre, abuelos, y consejo de familia, son aplicables á los mismos para la celebración de esponsales. 

126. Los esponsales deberán celebrarse ante un escribano publico; ó ante dos testigos que sean varones y mayores de veinte y un años. 

127. No se admitirán demandas de esponsales, que no hayan sido celebrados con las formalidades prevenidas en los dos articulos antecedentes. 

128. Los esponsales se disuelven por mutuo consentimiento de las partes: los celebrados por los impúberos en los que se hayan observado las formalidades de esta ley no podran disolverse hasta que las partes, hayan llegado á la pubertad. 

129. Los esponsales se disuelven también: 

Primero: Por el ingreso en religión de una de las partes.

Segundo: Por el matrimonio contraido con tercera persona por alguna de las partes; pero en este caso si la otra no ha convenido será responsable de haber faltado al contrato esponsalicio. 

130. No obligan los esponsales á la parte inocente en los casos siguientes. 

Primero: Por enfermedad incurable ó contagiosa, ya sea que haya sobre venido á una de las partes después de los esponsales, ya sea que haya precedido á ellos sin que fuese conocida de la otra parte. 

Segundo: Por infamia, deformidad de alma ó de cuerpo, ó notable perdida de la fortuna, ó del honor, con tal que estas circunstancias ó cualesquiera de ellas sobre vengan á los esponsales.

Tercero: Por la infidelidad de cualquiera de las partes que tubiese copula carnal con tercera persona.

Cuarta: Por la ausencia á un pais lejano de una de las partes sin haber dado aviso, á la otra, ó aun cuando con el consentimiento de esta se haya ausentado, si la ausencia ha durado mas de tres años. 

131. De los juicios sobre esponsales conocerá esclusivamemente el tribunal ecleciastico; pero no admitirá demandas de esta naturaleza, sin que se le haga constar precisamente que fue intentado el juicio de conciliación, y que no hubo composicon entre las parles. 

132. El juez civil conocerá de todos los efectos civiles que produzcan los esponsales, y tomará todas las providencias conducentes al efecto. 

133. En el caso que sea necesario depositar a la desposada para esplorar su voluntad, libre de influjo de sus padres  y parientes, corresponde al tribunal eclesiástico decretar el deposito, y señalar la casa donde deba residir provisionalmente la depositada. 

134. Toda estipulación que se hiciere en la celebración de esponsales de una pena pecuniaria, ú otra cualquiera contra la parte que sin motivo justo reusare cumplir los eponsales; sera nula y no producira efecto alguno.

135. El que con palabra de casamiento violase a una doncella y se resistiese, sin motivo justo, á contraer el matrimonio, estará obligado á dotarla

136. El juez civil designara la cantidad con que deba ser indemnizada la doncella, teniendo en consideración para fijarla, las facultades del hombre y las circunstancias de la muger.

137. Ee el caso de que el delincuente caresca de facultades, para hacer la espresada indemnisacion, sera castigado con una prisión desde tres meses hasta siete.

138. La parle que faltare al cumplimiento de los esponsales sin causa legitima, deberá perder el anillo ó cualquiera otra alaja que haya dado á la otra parte, y los presentes que le haya hecho de cualquiera naturaleza que sean.

139.  En las mismas penas incurrirá la parte que por culpa suya diere lugar á la otra de retirar su promesa de esponsales.

140. La parte inocente podra demandar ante el juez civil las alajas ó presentes que haya dado á la otra parte que se reusa sin motivo á cumplir los esponsales, o que dio motivo legal á su rompimiento y también la reparación de los gastos que le hubiere hecho y de los daños ciertos que le hubiesen venido en virtud de los esponsales. 

141 El que habiendo contraido un empeño de esponsales; celebrase otros con una tercera persona estos esponsales serán nulos y ademas la persona que los celebro  de mala fe perderá los presentes que haya hecho á la otra y deberá devolver los que haya recibido de ella.

 

142. Pero si la persona libre tuvo conocimiento del empeño de los esponsales anteriores contraidos por la otra parte, los esponsales posteriores no producirán ni derechos ni obligaciones.

143. Los esponsales posteriores celebrados por una de las partes, dan á la otra, con quien fueron celebrados los primeros, el derecho de retractarse y de ecsigir y retener los presentes dados ó recibidos.

TITULO SESTO

DEL DIVORCIO

144. Por divorcio se entiende solamente la separación del marido y muger, en cuanto al lecho y habitación, con autoridad del juez. Hay divorcio perpetuo y temporal.

145. El marido puede pedir divorcio perpetuo por causa de adulterio de su muger. De la misma manera la muger puede pedir el divorcio perpetuo por causa de adulterio de su marido.

146. De las demandas de divorcio por causa de adulterio conocerá esclusivamente el tribunal eclesiástico. 

Pero este no podrá admitir dichas demandas, sin que se haga constar que ha precedido el juicio de conciliación y que las partes no se han avenido.

147. La acción de divorcio sera estinguida por el perdón y reconciliación de los esposos, verificada despues del adulterio; y aun cuando dicha reconciliación haya sido hecha despues de intentada la demanda y aun en cualquiera estado en que se halle el juicio. 

148. Sin embargo no podrá intentar nueva demanda de divorcio por otro adulterio cometido después de la reconciliación y perdón del anterior. 

En este caso podrá alegarse el adulterio perdonado en apoyo de la nueva demanda.

149. Si el actor en divorcio niega la reconciliación, el acusado estará obligado á probarla.

150. Se estingue tambien la acción de divorcio por adulterio si el acusado prueba que el actor ha cometido también adulterio, sobre el cual no ha recaído perdón.

151. La muger acusada ó actora en divorcio por adulterio puede dejar la habitación de su marido durante el pleito, y pedir una pensión alimenticia sobre los bienes de la comunidad, y en falta de estos sobre, los del marido proporcionada á las facultades de este y ademas los gastos del pleito. 

El juez civil señalará la casa donde la muger deba residir y fijará la pensión de alimentos que el marido debe provisionalmente pagarle. 

152 La muger está obligada á justificar su residencial en la casa señalada por el juez, siempre que al efecto sea requerida. Por falta de esta justificación el marido podra rehusarle la pensión alimenticia. 

153. Los hijos continuarán provisionalmente al cuidado del padre, ya sea actor, ya sea acusado de adulterio; á menos que el juez civil á virtud de la demanda de la madre ó de los parientes ordenase otra cosa para el mayor bien de los hijos.

154. La muger casada ó actora por causa de adulterio podrá en cualquiera estado de la causa, Comenzando desde la data en que se dió traslado de la demanda, ecsijír que sean inventariados por el juez ó alcalde de su domicilio los bienes muebles de la comunidad, 

El marido responderá de estos bienes como un depositario de ellos. 

155. Toda obligación contraida por el marido que no sea necesaria para la administración de los bienes de la comunidad, toda enajenación de los bienes raices de la comunidad hechas despues de la demanda del divorcio seran declaradas nulas.

156. Fenecida la causa de divorcio se pasará testimonio de la sentencia ejecutoriada al juez civil del domicilio de los litigantes para los demás efectos á que haya lugar. 

157. Declarado el divorcio perpetuo por sentencia ejecutoriada, solamente, el consorte inocente podrá obligar al culpado, á reunirse de nuevo y vivir como casados.

158, Ademas de las, penas: que se establecerán en el código penal contra los adúlteros, deben perder los condenados como tales todas las donaciones, que les hicieron antes del matrimonio los consortes inocentes, y estos podran retener las que aquellos les hicieron. 

159. Si al esposo que obtuvo el divorcio no quedasen bienes suficientes para subsistir, el juez podrá concederle sobre los bienes del consorte culpable, si los tubiere, una pensión alimenticia, que no podrá ecseder de la tercera parte de las rentas de este. 

Esta pensión será revocable en el caso que deje de ser necesaria. 

160. Los hijos serán confiados al esposo que obtuvo el divorcio; á menos que el juez en virtud de la demanda de Ios parientes, ordenase para el mejor bien de los hijos, que todos ó algunos de ellos sean confiados al cuidado del otro esposo ó de otra tercera persona. 

161. Cualesquiera que sea la persona á la que los hijos hayan sido confiados, el padre y la madre conservarán respectivamente el derecho de inspeccionar la mantención y educación de los hijos, y serán obligados á contribuir para estos objetos en proporcion de sus facultades, 

162. El marido y la muger podrán pedir divorcio temporal:

 

Primero: Porque uno de los consortes haya caido en heregía ó apostacia justificadas; pero en este caso si el consorte apostata ó herege se convierte, el catolico está obligado á reunirse con él. 

Segundo: Cuando la muger temiese ser complicada en los crimenes de su marido, que pudieran causarle la perdida de su vida, de su honor, ó de sus bienes, porque corriese peligro de ser reputada cómplice de aquel. 

Tercero: Por la locura ó furor de uno de los consortes, si el otro corriese peligro en su vida, ó de padecer otro daño muy grave; pero esto se entiende en el caso de que usando de precaución no pueda libertarse del peligro. 

Cuarto: Por causa de crueldad y malos tratamientos, sea en obras, como golpes, heridas, ú otras considerables, sea en palabras ultrajantes y frecuentes transportes, sea por medio de amenazas capaces de inspirar miedo en un varón constante. 

La accion que proviene de esta cuarta causa, asi como de las otras tres, compete no solo á la muger sino también al marido. 

163. Cuando cesase la causa que motivó el divorcio temporal, ó si el que causó los malos tratamientos diese seguridades de su enmienda, el consorte inocente está obligado a reunirse y continuar en su matrimonio 

164. El conocimiento de las causas de divorcio sea temporal ó perpetuo, corresponde al tribunal eclesiástico esclusivamente en lo relativo á la separación de los consortes y declaración del divorcio; pero no deberá admitir demandas de divorcio de cualquiera clase que sean, sin que se le haga constar que se celebró el juicio de conciliación y que en él no hubo avenimiento de las partes. 

165. En los casos en que hay lugar á pedir el divorcio temporal, por causa de malos tratamientos y de injurias graves, ó el perpetuo por causa de adulterio, son libres los casados para ocurrir á sus respectivos curas á fin de que con los consejos y la persuacion se consiga su transacción, enmienda y reconciliación. 

166. Las providencias á que diesen lugar las demandas y sentencias de divorcio temporal ó perpetuo corresponden esclusivamente al juez civil. 

167. Las disposiciones prevenidas en este titulo en virtud de las demandas de divorcio por causa de adulterio, relativas al deposito de la muger, señalamiento de casa en que ella debe residir provisionalmente, obligación de justificar su residencia en ella, pensión alimenticia que el marido debe pagar á la muger, gastos del pleito y la designación de la persona, á quien los hijos del matrimonio deban ser confiados, son enteramente aplicables á las demandas de divorcio temporal. 

168. En el caso de que la crueldad y malos tratamientos sean causados por la muger, el marido no estará obligado á darle de sus bienes pensión alguna para alimentos.

TITULO SEPTIMO

DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACION

169.  El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido.

Sin embargo éste podrá negar el hijo, si probare que en el tiempo transcurrido desde trescientos días antes del nacimiento de este niño, hasta ciento ochenta dias antes del dicho nacimiento, el se hallaba, ya por causa de ausencia, ya por otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su muger. 

170. El marido no podrá negar el hijo alegando su impotencia, si ha cohabitado con la muger en el periodo espresado en el articulo anterior. 

171. Tampoco podrá negarlo por causa de adulterio, á menos que se le haya ocultado el nacimiento; en cuyo caso será admitido á proponer todos los hechos propios para justificar que él no es el padre. 

172. El hijo nacido antes deciento ochenta dias, transcurridos despues del de la celebración del matrimonio, no podrá ser negado por el marido en los casos siguientes: 

Primero: Si tuvo conocimiento de la preñez de su muger antes del matrimonio. 

Segundo: Si declaró en la parroquia al tiempo del bautismo que aquel niño era su hijo. 

Tercero: Si se declara por un facultativo que el niño no puede vivir. 

173. La legitimidad del niño nacido á los trescientos dias despues del divorcio podrá ser disputado en juicio. 

174. En los diversos casos en que el marido está autorizado para reclamar que él no es el padre del niño, deberá hacerlo dentro de un mes, contado desde el día del nacimiento, si él se hallaba presente, ó desde su regreso si estaba ausente en la época referida, ó desde el descubrimiento del fraude, si se le habia ocultado el nacimiento 

175. Si el marido ha muerto antes de haber hecho su reclamación; pero dentro del tiempo útil para hacerla sus herederos, podrán disputar la legitimidad del niño en los mismos casos en que podría haberlo hecho el marido; pero solamente en los dos meses siguientes á la muerte de este.

176. La filiación de los hijos legítimos se prueba por las partidas de nacimiento escritas en el libro de la parroquia, con tal que haya hecho la declaración de ser hijo suyo el padre por si, ó por otra persona autorizada al efecto. 

177 En defecto de este titulo basta la posesion constante del estado de hijo legitimo. 

178.  La posesión de estado se establece por una reunión de hechos que indiquen la relación de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia, á la cual pretende pertenecer.

Los principales de estos hechos son: que el individuo ha llevado siempre el apellido del padre que pretende tener.

Que el padre lo ha tratado como á su hijo y que en calidad de tal ha provisto á su mantención, educación y establecimiento. 

Que ha sido reconocido constantemente por tal en la sociedad.

Que ha sido reconocido por tal en la familia. 

179 Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le da la partida de su nacimiento y la posesion conforme á este titulo.

Y reciprocamente ninguno puede disputar el estado de aquel que tiene una posesion conforme con su titulo de nacimiento. 

180. En defecto de titulo y de posesion constante, ó si el hijo que pretende ser legitimo ha sido inscrito en el libro parroquial por hijo de padres no conocidos la prueba de la filiación puede hacerse por testigos. 

Sin embargo, esta prueba solo podra ser admitida cuando hubiese un principio de prueba por escrito, ó cuando las presunciones ó indicios que resultan de hechos ciertos son de bastante, pero para determinar la admisión. 

181. El principio de prueba por escrito, resulta de los títulos de familia, de registros y de papeles domésticos del padre ó de la madre, de los actos públicos y aun privados emanados de una parte empeñada en el pleito o que tuviera interes en el, si estubiese viva.

182. La prueba contraria podrá hacerse por todos los medios propios para fundar, que el reclamante no es hijo de la madre que pretende tener; ó aun cuando la maternidad sea probada, que el no es el hijo del mando de la madre.

183. La accion criminal contra un delito de supresión de estado no podrá empezar si no despues de la sentencia definitiva sóbrela cuestión de estado. 

184.  La accion  de reclamacion de estado es imprescriptible respecto del hijo. 

185. La acción no puede ser intentada por los herederos del hijo, que no ha reclamado, si no cuando el ha muerto en la menor edad ó en el primer año de su mayoría.

186. Los herederos podrán continuar esta acción cuando ella hubiese sido comenzada por el hijo á menos que haya desistido formalmente de ella, ó que hayan transcurrido tres años sin continuarla contados desde el ultimo acto del proceso. 

187. Los hijos procreados fuera de matrimonio, pero de padres que no tienen impedimento para casarse, son y se llaman hijos naturales. 

188. Estos hijos serán legitimos por el matrimonio subsecuente de su padre y madre, cuando estos los hayan reconocido legalmente antes de casarse ó los reconocieren en los tres primeros meses del matrimonio. 

189. La legitimación puede tener lugar en favor de hijos muertos que han dejado descendientes legítimos y en este caso aprovecha á estos descendientes. 

190 Los hijos legítimos por el matrimonio subsecuente tendrán el mismo derecho que si hubiesen nacido de este matrimonio. 

191. El reconocimiento de un hijo natural cuando no se haya hecho en la parroquia por el padre al tiempo del bautismo se hara por una declaración verbal del padre y de la madre, ó de uno de los dos ante un alcalde y dos testigos. Esta declaración se firmará por el alcalde, el padre la madre y los dos testigos si supieren hacerlo espresando que los que no firman es por que no saben escribir. El alcalde remitirá copia certificada de la declaración espresada á la parroquia para que se inserte en el libro de bautismos. 

192. No podran reconocerse por hijos naturales los procreados de un comercio insestuoso, adulterino ó sacrilego.

193 El reconocimiento del padre sin la confesion de la madre solo tiene efecto respecto del padre. El reconocimiento de la madre sin la confesion del padre solo tiene efecto respecto de la madre. 

194. El reconocimiento hecho durante el matrimonio de un hijo natural procreado antes del matrimonio por uno de los consortes, y de otra persona que no sea el otro consorte, no podra dañar, ni á este, ni á los hijos nacidos de este matrimonio. 

No obstante el dicho reconocimiento podra producir su efecto despues del matrimonio, si no quedasen  hijos procreados en él. 

195. El hijo natural reconocido legalmente, no podra reclamar en ningun caso derechos de hijo legitimo. Los derechos de los hijos naturales legalmente reconocidos serán reglados en el titulo de las sucesiones. 

196. Se prohibe la averiguación de la paternidad: 

Solo en el caso de rapto, cuando la época de este rapto es la misma que la de la concepción, el raptor podrá ser declarado padre del niño á virtud de la demanda de partes legitimas. 

197. La averiguación de la maternidad es admitida.

El hijo que reclamare á su madre estará obligado á probar que él es idénticamente el niño que parió la madre que pretende tener.

No se admitirá la prueba por testigos, sino cuando hubiese un principio de prueba por escrito.

198 Ningun hijo adulterino, insestuoso, ni sacrilego será admitido á hacer la averiguación de la paternidad, ni aun de la maternidad.

TITULO OCTAVO

DE LA ADOPCION

199. La adopcion solo es permitida á las personas de uno y otro secso que tengan mas de cincuenta años de edad, que en la época de la adopcion no tengan descendientes legítimos, que no esten ordenados insacris y que por lo menos tengan quince años mas que los individuos que se proponen adoptar. 

200. Ninguno puede ser adoptado por muchas personas si no es por marido y muger. 

201. Ninguna persona casada pueda adoptar por si sola, á menos que sea con el consentimiento del otro consorte. 

202 La facultad de adoptar podrá ser ejercida en favor de un individuo, á quien en su menor edad y por seis años á lo menos, se le hubiesen dado ausilios no interrumpidos, ó en favor de alguno que hubiese salvado la vida al adoptante, ya en un combate, ya sacandole de las llamas, ó de las aguas. 

En el segundo caso bastará que el adoptante sea mayor de mas edad que el adoptado, que no tenga descendientes legítimos, y si es persona casada, que su consorte consienta en la adopcion. 

203. En ningún caso podrá tener lugar la adopcion antes de la mayoría del adoptado, á escepcion del caso del articulo 226. Si este teniendo aun á su padre y madre, ô á alguno de los dos, no ha cumplido veinte y cinco años, estará obligado á obtener el consentimiento para la adopcion de su padre y madre ó del que sobreviva. Si el que está para ser adoptado fuese mayor de veinte y cinco años, solamente, estará obligado á pedir el consejo de sus padres.

204. La adopcion conferirá el apellido del adoptante al adoptado, quien lo añadirá al de su familia.

205. Sin embargo el adoptado permanecerá en su familia natural, y conservará todos sus derechos en ella.

206. La obligación natural de darse reciprocamente alimentos en los casos determinados por la ley, continuará vigente entre el adoptado y su padre y madre naturales. 

207. La obligación de dar alimentos es común y reciproca entre el adoptante y adoptado, cuando alguno de los dos tenga necesidad de ellos.

208. Ei adoptado no adquirirá derecho alguno de suceder sobre los bienes de los parientes del adoptante; pero tendrá los mismos derechos, que tendria si fuese hijo de matrimonio, para heredar al adoptante, aun cuando éste tubiere otros hijos de esta última cualidad nacidos despues de la adopcion. 

209. Si el adoptado muriere sin descendientes legítimos las cosas que le fueron dadas por el adoptante ó herederos de este, y que ecsistiesen en la misma especie al tiempo de la muerte del adoptado, volverán al adoptante ó á sus descendientes, con la obligación de contribuir para el pago de las deudas y sin perjuicio de los derechos de tercero. 

El resto de los bienes del adoptado pertenecerá á sus parientes naturales, y estos escluirán siempre respecto de todos los objetos espresados en este articulo á los herederos del adoptante, que no sean sus descendientes. 

210. Si viviendo el adoptante y despues de la muerte del adoptado, los hijos ó descendientes del adoptado muriesen sin dejar posteridad, el adoptante heredara todas las cosas que él había dado al adoptado, como queda prevenido en el articulo anterior; pero este derecho será inherente á la persona del adoptante, y de ninguna manera transmisible á sus herederos, aunque sean en linea descendiente.

211. La persona que se proponga adoptar, y la que quiera ser adoptada se presentarán ante el alcalde del domicilio del adoptante, quien asistido de un escribano ó de dos testigos recibirá por escrito la declaración del consentimiento de uno y otro.

212. El alcalde fijará en la puerta de la casa consistorial un cartel en el que se avisará al publico la pretencion del adoptante y el consentimiento del adoptado; este cartel permanecerá fijado por espacio de un mes y concluido este termino el alcalde pondrá á su calce certificacion de haberse fijado, y lo remitirá al juez de primera instancia del domicilio del adoptante, para que se agregue á las diligencias. 

213. Esta declaración sera remitida en los diez días siguientes al juez de primera instancia del domicilio del adoptante, por conducto de una de las dos partes. 

214. El juez de primera instancia reunido con dos alcaldes, ó ó donde no hubiera dos con el alcalde y un individuo de la municipalidad, se erigira en tribunal. En seguida averiguará. 

Primero: si concurren todas las circunstancias de la ley en las partes. 

Segundo: si la persona que intenta adoptar goza de buena reputación. 

215. Despues de estas diligencias y sin otra forma de proceso el tribunal pronunciará sin espresar motivos su sentencia en estos términos: ha lugar ó no ha lugar á la adopcion. 

216. Los herederos del adoptante si juzgaren que la adopcion no es admisible, podran presentar sus observaciones y documentos al juez. 

217. En el mes siguiente a la primera sentencia el juez remitirá el espediente íntegro y las observaciones y documentos que hayan presentado los parientes del adoptante a la primera sala de la corte de justicia.

218. Este tribunal dos meses después del primer fallo en virtud del mérito del espediente y de los documentos y observaciones que los parientes del adoptante pueden presentarle de nuevo, sin otra forma de proceso y sin espresar motivos, pronunciará su sentencia confirmando o revocando la primera en estos términos: La primera sentencia se confirma: en consecuencia ha lugar á la adopción: la primera sentencia se revoca: en consecuencia no ha lugar á la adopción.

219. El adoptante sacará testimonio del espediente íntegro menos de los documentos ú observaciones presentadas por sus parientes; de los cuales en ningún caso se podrá dar conocimiento ni al  adoptante ni al adoptado.

TITULO NOVENO

DE LA TUTELA OFICIOSA

220. Todo individuo de edad de mas de cincuenta años sin hijos ni otros descendientes legítimos podra ser tutor oficioso de un menor obteniendo previamente el consentimiento del padre y madre del menor, ó de uno de ellos si el otro hubiere muerto, ó por muerte de los dos de un consejo de familia, ó en fin de la persona que haya recogido y mantenido por dos años consecutivos al menor: en defecto de todos los espresados, bastará el consentimiento de la municipalidad.

221. Una persona casada solamente podra ser tutor oficioso con el consentimiento espreso del otro consorte. 

222. Un alcalde del domicilio del menor instruirá las diligencias de la solicitud y consentimientos relativos á la tutela oficiosa.

223. Esta tutela tendrá lugar solamente en favor de niños menores de doce años.

224. La tutela oficiosa lleva siempre consigo la obligacion de alimentar al pupilo, educarlo; y ponerlo en estado de ganar su vida, sin perjuicio de otras estipulaciones qué podran hacerse antes de declararse la tutela. 

225. Si el pupilo tiene algunos bienes, aunque anteriormente estubiese puesto en tutela, pasaran al tutor oficioso la administración de los bienes y la vigilancia de la persona del pupilo; mas en ningún caso podra el tutor oficioso imputar sobre las rentas del pupilo los gastos de su mantención y educación. 

226. Si el tutor oficioso despues de cinco años cumplidos contados desde el dia en que se declaró la tutela, temiendo que su muerte se verifique antes que llegue a la mayoria, le confiriese la adopcion por acto testamentario, esta adopción será valida en este solo caso y con tal que el tutor oficioso muera sin dejar hijos legítimos. 

227. En el caso de que el tutor oficioso muriere, sea antes de los primeros cinco años de la tutela, sea despues de este tiempo sin haber adoptado á su pupilo, se ministraran á este, durante su menoria de los bienes dejados por aquel, los alimentos, cuya cuota y modo de efectuarlo, si no fueron designados por una convención formal, serán reglados, ya amigablemente entre los representantes respectivos del tutor difunto y del pupilo, ya judicialmente en caso de contestación. 

228. Si habiendo llegado el pupilo á la mayoria, su tutor oficioso quisiere adoptarlo, y el primero consintiese, se procederá á la adopcion, según las formalidades prescritas en el titulo antecedente y sus efectos serán en todos puntos los mismos.

229. Si tres meses despues de la mayoria del pupilo el tutor oficioso no lo hubiere adoptado y  el pupilo no se encontrase en estado de ganar su vida con algún oficio ó profesion, el tutor oficioso podra ser condenado á indemnizar al pupilo de su incapacidad para buscar los medios de subsistir 

Esta indemnización se egecutará en ausilios propios para proporcionarle un oficio, sin perjuicio de las estipulaciones que hayan sido hechas en previsión de esto caso. 

230. El tutor oficioso que hubiere tenido la administración de algunos bienes de su pupilo, deberá dar cuenta de ellos en todo caso.

TITULO DECIMO

DE LA PATRIA POTESTAD

231. El hijo en toda edad debe honor y respeto a su padre y madre.

232. El permanece bajo la patria potestad, hasta su mayoría o emancipación.

233. Sólo el padre egerce esta autoridad paternal durante el matrimonio. Por muerte  ó ausencia del padre, la ejercerá la madre.

234. El hijo no puede dejar la casa paterna sin la licencia de su padre, y por muerte ó ausencia de éste, sin la licencia de la madre; a menos que sea por su alistamiento voluntario en la milicia permanente, ó activa, despues de la edad de diez y seis años.

235. El padre y madre podrá castigar los defectos de sus hijos con penas correccionales, pero sin cometer ecsesos de crueldad.

236. Si los hijos cometiesen desórdenes que merescan un castigo más serio, su padre ó madre podrán hacerlos arrestar desde un mes hasta tres. El alcalde del domicilio dará la orden de arresto en virtud del requerimiento del padre ó madre, quienes quedarán obligados á ministrar al hijo arrestado los alimentos convenientes.

237. El padre o la madre quedarán en libertad de abreviar el tiempo del arresto de sus hijos.

238. Si el hijo, que el padre o la madre dispusiere que sea arrestado, no fuere del presente matrimonio, el alcalde con conocimiento de causa dara o negará la orden de arresto.

239. Los padres y madres de hijos naturales reconocidos legalmente ejercerán sobre estos la autoridad de corregirlos como queda prevenido en los artículos anteriores.

240. El padre durante el matrimonio o por la muerte de uno de los cónyuges, el que sobre viva tendrá el usufruto de los bienes de sus hijos, hasta que estos lleguen á la edad de la mayoría ó hasta su emancipación.

241. Las cargas de éste usufruto serán.

Primero: Aquellas á que están obligados los usufructuarios.

Segundo: Los alimentos, mantencion y educación de los hijos según su fortuna.

Tercero: El pago de los réditos ó intereses de los capitales.

Cuarto: los gastos de la última enfermedad y del funeral.

242. Este usufruto no tendrá lugar en favor del padre ó de la madre, contra quien haya sido pronunciado el divorcio.  Sesarán también respecto de la madre que pase a segundas nupcias.

243. No gozarán el padre ni la madre del usufruto de los bienes, que sus hijos adquieran por una industria y trabajo que egerciesen separadamente sus padres.

244 Tampoco tendrán el usufruto de los bienes dados ó legados á sus hijos, bajo la condicion espresa de que sus padres no gozaran de ellos.

TITULO UNDECIMO

DE LA MENORIDAD Y DE LA TUTELA

245. Menor es el individuo de ambos secsos que no tiene veinte y un años cumplidos. 

246. La menoridad se divide en tres épocas, a saber, infancia, pubertad, impubertad. Los niños que aun no han cumplido siete años, se llaman infantes; los que han cumplido siete años y no han llegado á los catorce se llaman impúberes; los que habiendo cumplido catorce años no han llegado á los veinte y uno cumplidos se llaman púberes.

247. El padre durante el matrimonio es el administrador de los bienes propios de sus hijos menores. 

248. El es responsable y debe dar cuenta de dichos bienes, y aun de las rentas de aquellos, sobre los cuales no goza del usufructo.

Despues de la muerte natural de uno de los cónyuges,  la tutela de los hijos menores y no emancipados pertenece de pleno derecho al padre ó madre, quo sobre viva. 

249. Sin embargo el padre podra nombrar á la madre sobreviviente y tutora un consejero, sin cuyo dictamen ella no podra hacer acto alguno relativo á la tutela. 

Si el padre especificare los actos, para los cuales nombra el consejero, la tutora estara habilitada para hacer los demás actos sin la asistencia dei consejero. 

250. El nombramiento de este consejero solo podra, hacerse por acto testamentario, 

251. Si al tiempo de la muerte del marido, la muger quedase embarazada, le sera nombrado un curador al vientre por el consejo de familia. 

252. Despues del nacimiento del hijo, la madre sera su tutora, y el curador al vientre sera de derecho el curador. 

253. La madre no esta obligada á aceptar la tutela de sus hijos, pero en el caso de reusarla, deberá desempeñar provisionalmente los deberes de tutora, hasta que haya sido nombrado un tutor. 

254. Si la madre tutora quiere casarse, debe antes del acto del matrimonio, convocar el consejo de familia quien decidirá, si la tutela debe serle conservada. 

Por falta de esta convocacion ella perderá de derecho la tutela, y su nuevo marido sera responsable insolidum de todos los resultados de la tutela, que haya sido conservada indebidamente. 

255. Cuando el consejo de familia, debidamente convocado, conservase la tutela á la madre, le dará necesariamente por cotutor al segundo marido: quien con su muger sera responsable del egercicio de la tutela posterior al matrimonio. 

256. El derecho individual de elegir un tutor pariente ó estraño, solo pertenece al padre ó á la madre que sobre viva al otro consorte. 

257. Este derecho solo puede ser egercido por acto testamentario y bajo las escepciones y modificaciones siguientes. 

258. La madre que pasó á otras nupcias y que no fue conservada en la tutela de los hijos de su anterior matrimonio no puede nombrar tutor á sus espresados hijos. 

259. Cuando la madre casada otra vez, y conservada en la tutela, hubiere elegido tutor para los hijos que tubo en su anterior matrimonio, esta elección, para que sea valida deberá ser confirmada por el consejo de familia. 

 

260. El tutor elegido por el padre ó la madre no esta obligado á aceptar la tutela; á menos que sea de la clase de las personas que á falta de esta elección especial, el consejo de familia podra obligar á admitir la tutela. 

261. Cuando no ha sido nombrado tutor para el menor menor por el padre ó la madre que murió despues del otro consorte, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno del menor, por falta de este al abuelo materno. 

En defecto de los abuelos, corresponde á los demás ascendientes varones; pero prefiriendo siempre el ascendente paterno al ascendiente materno del mismo grado. 

262. Si en defecto de los abuelos paterno y materno del menor, se encontraren dos bisabuelos pertenecientes ambos á la linea paterna del menor, la tutela pasara de derecho al visabuelo que sea el abuelo paterno del padre del menor. 

263. Si hubiere la misma concurrencia entre dos visabuelos de la linea materna, por falta de ascendientes paternos, se hará el nombramiento por el consejo de familia; pero necesariamente en uno de los dos visabuelos maternos.

264. Cuando un menor no emancipado, quedase sin padre ni madre, sin tutor elegido por el padre ó la madre, sin ascendientes varones de ambas lineas, como tambien cuando el tutor de uno de los modos espresados, se encontrase en el caso de las esclusiones, de las que se hablara despues ó legitimamente escusado se provera por un consejo de familia al nombramiento de un tutor. 

265. Este consejo sera convocado á instancia de los parientes del menor, de sus acredores y aun de oficio por el alcalde del domicilio del menor: cualquiera persona tiene derecho para denunciar al alcalde el hecho, que diere lugar al nombramiento de un tutor. 

266. El consejo de familia se compondrá de cuatro parientes del menor en consanguinidad, ó afinidad; dos de la linea paterna y dos de la materna, y que sean los mas procsimos en cada linea. 

El consanguineo sera preferido al afin del mismo grado,  y entre los consanguineos del mismo grado, se preferirá el que tenga mas edad al que tenga menos. 

267. Los hermanos carnales del menor, y los maridos de las hermanas carnales, son esceptuados de la limitación del numero puesto en el articulo precedente. 

Por manera, que si los hermanos y cuñados del menor fuesen cinco, seis ó mas, todos serán miembros del consejo de familia, el cual compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes, y con los ascendientes legítimamente escusados, si los hubiese. 

 

268.  Si los hermanos y cuñados fuesen en número inferior al de cuatro, serán llamados los otros parientes para completar el consejo. 

269. Cuando los parientes consanguíneos ó afines, de una y de otra linea, avecindados en el lugar del domicilio del menor, se encontrasen en número insuficiente, el alcalde nombrará ciudadanos de probidad y que hayan tenido relaciones de amistad con el padre ó la madre del menor, hasta completar el número.

 

270. El dia en que deba reunirse el consejo, se fijará por el alcalde; pero de modo que haya siempre entre la citación y el dia señalado para la reunión del consejo, un intervalo de tres días á lo menos. 

271. Los consanguíneos, afines, ó amigos convocados del modo dicho, estarán obligados á comparecer personalmente, ó á hacerse representar por un mandatario especial.

El apoderado no puede representar mas de una persona. 

272. Todo consanguíneo, afin ó amigo convocado y que sin escusa legitima no compareciesen, incurrirán en una multa que no podrá ecseder de diez pesos y será pronunciada sin apelación por el alcalde. 

273.  Si hay escusa suficiente, y conviene esperar al miembro ausente, ó remplazado, en este caso como en cualquiera otro en que pueda convenir al interes del menor, el alcalde podrá diferir el consejo ó prorogarlo. 

274. Este consejo se celebrará de derecho en la casa del alcalde, á menos que el mismo designe otro local para el efecto. 

275. La presencia de tres miembros del consejo por lo menos, será necesaria para deliberar. 

276.  El consejo de familia sera precidido por el alcalde, quien tendrá en el voz, sin voto, y solo en caso de empate tendrá voto decisivo.

277.  El tutor obrará y administrará los bienes del menor como tal, desde el dia de su nombramiento, si se ha hecho en su presencia; si no desde el dia en que se le haya notificado en el domicilio del menor. 

278. La tutela es una carga personal que no pasa a los herederos del tutor. Sin embargo, estos serán responsables de la administración de su causante; y si son mayores estarán obligados á continuar en la tutela hasta el nombramiento de su nuevo tutor. 

279. En toda tutela habrá un curador, nombrado por el consejo de familia.

280. Sus funciones consistirán en obrar por los intereses del menor, cuando estos se hallan en oposicion con los del tutor.

281. Todo tutor, á escepcion del que sea nombrado para este cargo por el consejo de familia, deberá antes de entrar en las funciones de la tutela, hacer convocar para el nombramiento del curador un consejo de familia, compuesto como queda dicho en los articulos 266, 267, 268 y 269. 

Si el se ha ingerido en la tutela antes de haber practicado esta formalidad, el consejo de familia convocado, ya sea á instancias de los parientes, acreedores ú otras partes interesadas; ya sea de oficio por el alcalde, podrá, si ha habido dolo de parte del tutor, destituirlo de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas al menor. 

282. En las otras tutelas la elección de curador se hará inmediatamente despues de la del tutor. 

283. En ningún caso el tutor votará para el nombramiento del curador: el cual será tomado de la linea á la que no perteneciere el tutor. 

284. El curador no remplazará de derecho al tutor, cuando la tutela quedare vacante, o que sea abandonada por ausencia; pero deberá en este caso, bajo la responsabilidad de los daños que le resultasen al menor, provocar el nombramiento de un nuevo tutor. 

285. Las funciones del curador cesarán en la misma época que la tutela. 

286.  Las disposiciones siguientes relativas a las  causas dispensan de la tutela, y á la incapacidad, esclusion y destitución de dicho cargo, son aplicables á los curadores.

Sin embargo el tutor no podrá promover la destitución del curador, ni votará en los consejos de familia que se convocaren para este objeto. 

287.  Estan dispensados de la tutela por el tiempo en que ejerce en sus funciones: 

Primero: Los miembros de las dos camaras del congreso del estado.

Segundo: El gobernador del estado, y el secretario del despacho. 

Tercero: Los ministros de la corte de justicia. 

Cuarto: Los ciudadanos que ejercen algún empleo público en otro departamento, distinto de aquel en que se halla establecida la tutela. 

288. Son igualmente dispensados de la tutela los militares que pertenecen al ejercito.  Los que pertenecen á la milicia activa solo están dispensados mientras que se hallan en servicio. 

289. También están dispensados de la tutela los ciudadanos empleados en el gobierno de la federación, ó que se hallen empleados por el dicho gobierno fuera del estado, mientras que permanecen en el ejercicio de sus funciones publicas 

290. Los ciudadanos espresados en los tres artículos antecedentes, que aceptaron la tutela anteriormente a sus empleos, ó servicios públicos, no serán admitidos á descargarse de ella por dichas causas. Solamente los empleados en el gobierno de la federación, y los militares que pertenecen al ejercito, podran ser ecsonerados de la tutela aceptada con anterioridad y sus empleos. 

291. Son dispensados de la tutela y también del consejo de familia los eclesiásticos. 

292. Los ciudadanos que no tengan parentesco de consanguinidad ó afinidad con el menor, no podran ser obligados a aceptar la tutela

293. Los parientes consanguíneos ó afines del menor, hasta el cuarto grado inclusive, podran ser obligados á  aceptar la tutela, á menos que tengan alguna causa legal que los dispense de ella. 

294.  Todo individuo que tenga sesenta años cumplidos podrá reusar la tutela. El que hubiese sido nombrado antes de esta edad podrá, despues que haya cumplido sesenta y cinco, hacerse descargar de la tutela, 

295. Todo individuo que padece una enfermedad grave ó habitual, justificada debidamente está dispensado de la tutela. 

Podrá también hacerse ecsonorar de ella si esta enfermedad le vino despues de su nombramiento. 

296 Dos tutelas son para cualesquiera persona una escusa justa de aceptar la tercera. 

297 El hombre casado aunque no tenga hijos y el viudo que tenga algún hijo lejitimo no podrán ser obligados á aceptar la segunda tutela á escepcion de la de sus hijos. 

298. Los que tienen cinco hijos lejitimos son dispensados de toda tutela fuera de la de sus dichos hijos. 

Los hijos muertos en el servicio militar se contarán siempre como vivos para causar esta dispensa. 

Los otros hijos solamente serán contados para este objeto cuando hubiere dejado descendiente lejitimos actualmente ecsistentes. 

299. La supervención de hijos despues de la tutela no autoriza al padre para abdicarla. 

300. Si el tutor nombrado se hallare presente á la deliberación que le concede la tutela, estará obligado á esponer en el momento, bajo la pena de que sean declarados inadmisibles, sus reclamaciones ulteriores, sus escusas. sobre las cuales deliberará el consejo de familia. 

301. Si el tutor nombrado no asistió á la deliberación que le confirió la tutela, podrá hacer convocar al consejo de familia para que delibere sobre sus escusas. 

302 Sus diligencias dirijidás á este objeto deberán comenzar dentro de tres días útiles, contados desde la notificación que se le haga de su nombramiento Pasado este tiempo no serán admisibles.

303. Si el tutor nombrado no se hallase en el domicilio del menor á causa de algún viaje ú ocupasion, se esperará á que regrese para hacerle la notificación de su nombramiento. 

Si se temiese que su ausencia pueda ser prolongada por mas  de un mes, el consejo de familia le participará sin perdida de tiempo el nombramiento de tutor verificado en el. 

Si dentro de seis meses, contados desde el dia del nombramiento no se presentase el domicilio del menor quedara vacante la tutela. 

Entre tanto el curador ejercerá provisionalmente el cargo del tutor bajo su responsabilidad, y cumplidos los seis meses convocará al consejo de familia para que haga nuevo nombramiento de tutor.

304. Los parientes que estén avecindados en un lugar que diste mas de cinco leguas del domicilio del menor, no podran ser obligados á admitir la tutela. 

305. Si no fuesen admitidas por el consejo de familia las escusas alegadas por el tutor nombrado, podrá este ocurrir al juez de primera instancia y demás tribunales para hacer ecsonorar de las tutelas; pero durante el pleito estará obligado á administrarla. 

306. Si obtubiese la ecsonoracion. los que rechazaron las escusas serán condenados á las costas del pleito. 

Por el contrario si fuese obligado á aceptar la tutela sera condenado á las costas del pleito. 

307. No podran ser tutores ni miembros de los consejos de familia:

Primero: Los menores á ecsepcion del padre y de la madre.

Segundo: Los interdictos.

Tercero: Las mugeres á escepcion de las ascendientes del menor.

Cuarto: Todos los que tengan un pleito, ó cuyo padre y madre y no tengan contra el menor. 

308. La condenación á una pena aflictiva é infamante, lleva consigo de derecho la esclucion de la tutela. También causa la destitución de la tutela en el caso de que haya sido conferido antes de la condenación. 

309. Están escluidos de la tutela, y aun pueden ser destituidos de ella. 

Primero: Las personas de una conducta notoriamente relajada. 

Segundo; Aquellos cuya conducta en la administración de la tutela manifestasen su incapacidad ó su infidelidad.

310. Todo individuo, que hubiese sido escluido o destituido de una tutela, no podrá ser miembro de un consejo de familia. 

311. Siempre que hubiese lugar á una destitución de tutor será pronunciada por el consejo de familia, convocado á instancia del curador ó de oficio por el alcalde. 

Este no podrá dejar de convocar el consejo de familia cuando sea requerido al efecto por uno ó muchos consanguíneos, ó áfines del menor en grado de primo hermano ó mas procsimo. 

312.  Toda resolución del consejo de familia que comprendiese la esclucion ó destitución del tutor será motivada; y no podrá ser acordada, sino despues de haber oído ó citado al tutor. 

313. Si el tutor se conformase con la resolución, se hará mención de su conformidad en la providencia, y el nuevo tutor entrará inmediatamente en sus funciones. 

Si el tutor reclamase la resolución, el curador la sostendrá ante el juez de primera instancia y demás tribunales. 

314. Ei tutor escluido ó destituido puede en este caso poner la demanda, para hacerse declarar con derecho á la tutela. 

315. Los consanguíneos ó afines que hubiesen requerido la convocacion del consejo, podrán intervenir como parte lejitima en la causa. La cual será instruida y sentenciada como negocio urgente. 

316. El tutor tendrá cuidado de la persona del menor y lo representará en todos los actos civiles.

Administrará sus bienes como buen padre de familia, y responderá de las perdidas y daños que resultaren al menor por su mala administración. 

317. No puede el tutor comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento. 

318. En los diez días siguientes al de la notificación de su nombramiento, el tutor hará proceder inmediatamente al inventario de los bienes del menor, el cual se formará con asistencia dei curador.

319, Si el menor debiese alguna cosa al tutor, este deberá declararlo en el inventario, bajo la pena de perder la deuda, sino hiciere la declaración.

320.  En el mes siguiente á la conclusion del inventario el tutor hará vender en publica almoneda con asistencia del curador y en presencia de un escribano, ó de un alcalde y despues de haberse fijado por ocho dias á lo menos carteles, en los que se hará saber a! público la almoneda y el día en que debe verificarse, todos los bienes muebles del menor, á escepcion de aquellos para cuya conservación en especie le hubiese autorizado el consejo de familia. 

321. El padre y la  madre, mientras que gozan del usufruto legal de los bienes de su hijo menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren guardarlos para entregarlos en especie. 

En este caso harán que se practiquen á su costa la evaluación de dichos muebles por peritos nombrados por el curador, quienes prestarán juramento ante el alcalde de obrar en justicia. 

El padre y la madre estarán obligados á pagar el precio de los muebles que no entregasen en especie 

322. Al entrar en el ejercicio de toda tutela que no sea la de los padres y madres, el consejo de familia designara por un calculo prudente, y con arreglo al importe de los bienes del menor la suma á que podrán ascender los gastos anuales del menor; y también la que se deba pasar al tutor por la administración de los bienes. 

En el mismo acto el consejo de familia determinará, si el tutor está autorizado para ausiliarse en el desempeño de la tutela de uno ó muchos administradores particulares, asalariados: quienes en todo caso obraran bajo la responsabilidad del tutor. 

323. El tutor estará obligado á emplear la suma que componga el ecsedente de las rentas y venta de muebles, deducidos los gastos de la mantención del menor, y que la administración de sus bienes, dentro del preciso termino de seis meses; pasado este termino el tutor estará, obligado a pagar los réditos de dicha suma, por no haberla empleado en algún negocio productivo. 

324. El tutor, aun cuando lo sea el padre ó la madre no puede tomar prestado para el menor, ni enagenar, ni hipotecar los bienes raices de la tutela, sin que sea autorizado para cualquiera de estos actos, por un consejo de familia. 

Esta autorización solo será concedida ó por una necesidad absoluta, ó por una utilidad evidente. 

En el primer caso el consejo de familia no dará su licencia, sino despues que se le haya hecho ver que el dinero, venta de muebles, y producto de las rentas no son suficientes. . 

En todo caso el consejo de familia señalará los bienes raices que deban ser vendidos de preferencia, y todas las condiciones que juzgase útiles para la venta. 

325. El tutor deberá pedir y obtener del juez de primera instancia la aprobación de las resoluciones del consejo de familia, relativas á facultarle para enagenar é hipotecar los bienes raices del menor. 

326. La venta de dichos bienes raices se hara con citación del curador en publica almoneda, autorizada por un escribano ó por un alcalde, y despues de haberse fijado en los parages públicos acostumbrados por tres semanas consecutivas dos carteles por lo menos, en los que se avisen al público la venta y el dia del remate.

El alcalde certificará al calce de dichos carteles, que han sido fijados por el tiempo determinado

327. Las formalidades ecsijidas por los artículos 324 y 325 para la enágenacion de los bienes del menor no se observarán en el caso, en que una sentencia hubiese ordenado el remate á instancia de un co-propietario pro-indiviso.

En este caso el remate se hará en la forma prescrita en el articulo precedente. Los estraños serán admitidos á hacer postura por su parte. 

328. El tutor no podrá aceptar ni rechazar una herencia que ha recaido en el menor sin previa aprobación del consejo de familia. La aceptación deberá hacerse siempre bajo beneficio de inventario. 

329.  En el caso en que la herencia rechazada en nombre del menor no fuese aceptada por otro, podrá ser admitida, ya por el tutor autorizado al efecto por una nueva resolución del consejo de familia, ya por el menor que ha pasado á la mayoría, pero en el estado en que ella se encontrase al tiempo de recibirla, y sin poder atacar las ventas, ni otros actos que hayan sido hechos legalmente en el tiempo de la vacante. 

330. Donación hecha al menor no podrá ser aceptada por el tutor, si no es con la aprobación del consejo de familia.

331.  La donación tendrá respecto del menor el mismo efecto que respecto del mayor. 

332.  Ningún tutor podrá intentar en justicia una acción relativa a los derechos del menor sobre bienes raices ni consentir en una demanda, relativa á los mismos derechos sin aprobación del consejo de familia. 

333 La misma aprobación será necesaria al tutor para pedir la partición de una herencia; mas él podrá sin esta aprobación contestar a una demanda de igual naturaleza, dirigida contra el menor.

334. Para que la partición tenga, respecto del menor, todo el efecto que tendría entre mayores, deberá hacerse judicialmente y ser precedida de una avaluacion hecha por peritos nombrados por el juez de primera instancia del lugar donde ecsista la testamentaria 

Los peritos despues de haber prestado ante el juez de primera instancia o un alcalde comisionado por aquel el juramento de cumplir bien su encargo, procederán á la división de la herencia y á la formación de porciones iguales, las cuales serán sorteadas en presencia del mismo juez ó de un alcalde comisionado por él, quien hará la entrega de las porciones. 

Cualquiera partición hecha de otro modo se considera como provisional. 

335. El tutor no podrá transigir en nombre del menor sin el consentimiento del consejo de familia. La transacion para que sea valida deberá ser aprobada por el juez de primera instancia. 

336. El tutor que tubiese motivos graves de disgusto sobre la conducta del menor podrá dar sus quejas a un consejo de familia, y si es autorizado por él, podrá pedir la reclucion del menor; conforme á lo que queda establecido sobre este asunto en el de la patria potestad .

337. Todo tutor, luego que cesa de serlo por cualquiera causa, está obligado á rendir la cuenta de su administracion. 

338. Todo tutor, que no sea el padre ó la madre, puede ser obligado aun durante su cargo á presentar al curador un resumen de las partidas por mayor que manifiesten la situación de la tutela, en las épocas que el consejo de familia tenga á bien fijar; pero el tutor no podrá ser obligado á presentar mas de un estado cada año. 

Estos estados serán redactados y remitidos sin gastos en papel común, y sin alguna formalidad judicial. 

339. La cuenta definitiva de la tutela será formada á espensas del menor, cuando el haya llegado á su mayoria, ú obtenido su emancipación. El tutor adelantará los gastos de las cuentas.

340. Se pasarán en cuenta al tutor todas las partidas de gastos suficientemente justificadas.

341. Todo contrato entre el tutor y el menor celebrado despues de haber entrado este en la mayoría, será nulo, si no ha precedido la liquidación y aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, diez dias por lo menos antes del contrato. 

342. Si la cuenta da lugar á contestaciones, ellas serán seguidas y juzgadas como las otras contestaciones en materias civiles. 

343. La suma á que ascendiere el alcance del tutor causará réditos desde la liquidación de la cuenta. 

Los réditos de lo que se debiese al tutor por el menor empezarán á correr desde el dia de la intimación de pago que se hiciere despues de la conclusión de la cuenta. 

344. Toda acción del menor contra su tutor, relativa á hechos de la tutela se prescribe por diez años, á contar desde la mayoría de aquel.

TITULO DUODECIMO

DE LA EMANCIPACION

345. El menor es emancipado por el solo hecho de. Contraher matrimonio. 

346. Ei menor no casado podra ser emancipado por su padre ó en defecto del padre por su madre, despues que haya cumplido diez y ocho años de edad. 

Esta emancipación se hara por la declaración del padre ó de la madre, recibida por un alcalde, y autorizada por un escribano y en defecto de este por dos testigos. 

347. El menor, huérfano de padre y madre, despues que haya cumplido diez y ocho años de edad, podra ser emancipado por el consejo de familia si lo juzgase conveniente. 

En este caso la emancipación se verificará por la declaración del consejo de familia aprobada en el mismo acto por el alcalde que presidio el consejo. 

348. Cuando el tutor no hubiere practicado diligencia alguna para la emancipación del menor, de que se habla en el articulo precedente, y que uno, ó muchos consanguíneos, ó afines del menor en grado de primo hermano ó mas procsimo, lo juzgasen capaz de ser emancipado, los espresados pariente ó parientes podran requerir al alcalde para que convoque el consejo de familia, á fin de que delibere sobre este asunto. 

El alcalde deberá deferir á este requerimiento. 

349. La cuenta de la tutela deberá darse al menor emancipado, acompañado de un curador especial, que le nombrara el consejo de familia. 

350. El menor emancipado pasará por los arrendamientos, cuya duración no ecsediese de nueve años contados desde la celebración del contrato. 

Recibirá sus rentas y hará todos los actos que sean de pura administración sin derecho á la restitucon en dichos actos en todos los casos en que no lo seria un mayor de edad. 

351 El menor emancipado no podra intentar una acción ininoviliaria (palabra ilegible en el texto consultado CCR), ni defenderse contra ella, ni dar ni recibir cuenta de un capital moviliario, sin la asistencia de en  curador especial, quien en el ultimo caso cuidará del eti- pleo del capital recibido. 

352. El menor emancipado no podra hacer empréstito bajo cualquiera pretesto, sin acuerdo del consejo de familia, aprobado por el alcalde. 

353. No podra vender ni enagenar sus bienes raices sin observar las formulas prescritas para el menor no emancipado, ni hacer con dichos bienes otros actos que los de pura administración. 

354. Respecto de las obligaciones que hubiere contraido el menor emancipado, por compra, venta, ú otro contrato, podran ser reducidas en caso de ecseso grave. El juez al deliberar sobre este asunto, tomará en consideración la buena ó mala fe de las personas que contrataron con el menor, y la gravedad del daño que resultare á este del cumplimiento del contrato. 

355. Todo menor emancipado, cuyos empeños hayan sido reducidos en virtud del articulo anterior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación; la cual le será retirada por la misma autoridad y bajo las mismas formalidades con que le habia sido conferida.

El juez de primera instancia podra de oficio, y por su propia autoridad privar del veneficio de la emancipación al menor de cualquiera manera que haya sido emancipado, cuyos contratos y obligaciones hayan sido reducidas: para cuyo efecto, tomará en consideración la capacidad y conducta moral del menor. 

356. Desde el dia en que la emancipación hubiere sido revocada, el menor volverá á su anterior tutela y permanecerá en ella, hasta que haya llegado á la mayoría. 

357. El menor emancipado que egerse el comercio se reputa mayor en todos los actos relativos á dicho comercio.

TITULO DECIMO TERCIO

DE LA MAYORIA Y DE LA INTERDICCION

358.  La mayoría se fija á los veinte y un años cumplidos. 

Todo individuo que tenga esta edad es capaz  de todos los actos de la vida civil; salvas las restricciones puestas en el titulo del matrimonio

359. Se llaman locos furiosos, o frenéticos los que están privados enteramente del uso de la razón.

360. Se llaman imbeciles los que no tienen la razón necesaria para conocer y apreciar las consecuencias de sus acciones. 

361. Se llaman prodigos, aquellos que por gastos necios é inútiles, ó por una negligencia culpable, dañan considerablemente sus bienes, ó los empeñan en deudas. 

362. El mayor que se halla en un estado habitual de locura, furor ó frenesí ó de imbecilidad debe ser interdicto aun cuando en este estado tenga lucidos intervalos. 

363. Todo pariente tiene derecho para promover la interdicción de su pariente. 

El mismo derecho tiene uno de los cónyuges respecto del otro.

364. En el caso de locura, furor, ó frenesí, la interdicción no es promovida por un pariente ó por el otro cónyuge, debe serlo por el sindico de la municipalidad: quien en el caso de imbecilidad puede también promover la contra un individuo que no tiene ni marido, ni esposa, ni parientes conocidos.

365. Toda demanda de interdicción será puesta ante el juez de primera instancia.

366. Los hechos de imbecilidad, demencia ó furor serán articulados por escrito. Los que solicitasen la interdicción presentaran los testigos y los documentos. 

367. El juez ordenará al consejo de familia formado según el modo establecido en el titulo de la menoridad y de la tutela, informe sobre el estado de la persona, cuya interdicción ha sido demandada, 

368. Los que hubiesen promovido la interdicción no podran componer parte del consejo de familia; sin embargo el marido ó la muger, y los hijos de la persona, cuya interdicción se ha solicitado, podran ser admitidos sin voto en el consejo. 

369. Despues de haber recibido el informe del consejo de familia, el juez interrogará al demandado en presencia de un escribano, ó de dos testigos. Si no pudiese estar presente el demandado será interrogado por un alcalde de su domicilio comisionado al efecto, y asistido de un escribano ó de dos testigos. En todos casos asistirá el sindico de la municipalidad al interrogatorio. 

370. Despues del primer interrogatorio, el juez, si hubiere lugar, nombrará un administrador provisional que cuide de la persona y de los bienes del demandado. 

371. La sentencia sobre demanda de interdicción se pronunciará en audiencia pública, citadas las partes. 

372. Si no se declarase definitivamente la interdicción, podrá sin embargo el juez, si las circunstancias lo ecsijen ordenar que el demandado no pueda en adelante transijir, tomar ó pedir prestado, recibir un capital moviliario, dar ni recibir cuentas, enagenar sus bienes raices, ni gravarlos con hipotecas sin la asistencia de un consejo que le será nombrado en la misma sentencia. 

373. En caso de apelación de la sentencia pronunciada en primera instancia, la sala de la corte de justicia podrá, si lo juzgase conveniente, interrogar de nuevo ú hacer interrogar por un comisionado á la persona cuya interdiccion ha sido demandada. 

374. Toda sentencia en que se declare la interdicción  ó nombramiento de un consejo, será notificada á las partes, y ademas se insertará en los papeles públicos y se fijará por veinte dias en las puertas del juzgado ó tribunal y en las de la casa municipal.

375. La interdicción ó nombramiento de un consejo tendrán su efecto desde el dia de la sentencia que causa ejecutoria. Todos los actos posteriores á ella otorgados por el interdicto, ó sin asistencia del consejo serán nulos de derecho. 

376. Los actos anteriores á la interdicción, podrán ser anulados, si la causa de la interdicción ecsistia notoriamente en la época, en que dichos actos fueron celebrados. 

377.  Despues de la muerte de un individúo, sus actos no podrán ser atacados por causa de locura ó imbecilidad, á menos que su interdicción hubiese sido declarada ó promovida antes de su muerte; ó á no ser que la prueba de la locura ó imbecilidad resulte del acto mismo que es atacado

378. Después de la sentencia de interdicción que causa ejecutoria, se procederá al nombramiento de un tutor y de un curador según las reglas prescritas en el título de la menoridad y de la tutela. El administrador provisional cesará en sus funciones y dará cuenta al tutor, si el mismo no lo fuese.

379. El marido es de derecho el tutor de su muger interdicta.

380. La muger podrá ser nombrada tutora de su marido interdicto. En este caso el consejo de familia ordenará la forma y condiciones de la administración, salvos los recursos á la justicia de parte de la muger que se creyese dañada por las disposiciones de la familia.

381. Ninguno á excepción de los conyujes de los ascendientes y descendientes estará obligado á conservar la tutela de un interdicto por más de diez años, concluido este término, el tutor podrá pedir y deberá tener su remplazo. 

382. El interdicto se compara al menor en cuanto á su persona y en cuanto á sus bienes. Las leyes sobre las tutelas de los menores se aplicarán á la tutela de los interdictos.

383. Las rentas de un interdicto deben emplearse con preferencia en suavizar su suerte y abreviar su curación según su enfermedad y el estado de su fortuna, el consejo de familia determinará si debe ser curado en su casa, ó en un hospital, ó si será trasladado á otro lugar.

384. Cuando el hijo de un interdicto pretendiere casarse, la dote ó la anticipación de la herencia y las otras convenciones matrimoniales serán ordenadas por el consejo de familia, con aprobación del alcalde.

385. La interdicción cesa con las causas que la motivaron. No obstante la interdicción no será levantada si no es observando las formalidades prescritas para imponerla. El interdicto sólo podrá reasumir el ejercicio de sus derechos, después de la sentencia que levantó la interdicción.

386. Se puede prohibir a los pródigos litigar, transijir, pedir ó dar prestado, recibir un capital moviliario, dar y recibir cuentas, enagenar sus cuentas, enagenar su bienes raices, ni gravarlos con hipotecar, sin la asistencia de un consejo que le nombrará el juez.

387 La prohibicion de proceder sin la asistencia de un consejo judicial, puede ser promovida por aquellos que tienen derecho de pedir la interdicción. Esta demanda  debe ser  instruida y sentenciada de la misma manera que la de la interdicción.

388. La prohibición de proceder sin la asistencia de un consejo judicial, solo puede ser levantada, observando las formalidades prevenidas para imponerla. 

389. Ninguna sentencia en materia de interdicción ó de nombramiento de consejo judicial, en cualquier instancia que sea, debe pronunciarse sin la audiencia del síndico de la municipalidad del domicilio del demandado.

Lo tendrá entendido el gobernador del Estado para su cumplimiento, y que se imprima, publique y circule. Dado en el palacio del congreso de Oajaca a 31 de octubre de 1827. Pedro José Beltranena, presidente de la cámara de diputados. Luis Morales, presidente del senado. Antonio García Camacho, diputado secretario. Francisco Maria Ramírez de Aguilar, senador secretario.

Por tanto mando a todas las autoridades que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Dado en Oajaca a 2 de noviembre de 1827.

 José Ignacio de Morales. 

Francisco López 

Secretario

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CODIGO CIVIL OAJACA 1828 1829 INDICE GENERAL http://www.notaria232df.com/codigos/codigo-civil-oajaca-1828-1829-indice-general/ http://www.notaria232df.com/codigos/codigo-civil-oajaca-1828-1829-indice-general/#respond Sun, 23 Mar 2025 04:12:33 +0000 https://www.notaria232df.com/?p=650 Read more…]]> ESTIMADA LECTORA.

ESTIMADO LECTOR

En la edición facsimilar que presentó del Código Civil de Oajaca, se transcriben los tres Libros de que está compuesto.

La obra puede ser consultada en las publicaciones que se hicieron en la época.

El Libro Primero fue publicado por la Imprenta del Gobierno, en 1828.

El Libro Segundo fue publicado por la Imprenta del Superior Gobierno, dirigida por el C. Antonio Valdés y Moya en 1828.

El Libro Tercero fue publicado por la Imprenta del Gobierno, dirigida por el C. Juan Olédo en 1829.

El INDICE GENERAL, es el siguiente:

EL LIBRO PRIMERO, fue promulgado por el C. JOSE IGNACIO DE MORALES, Gobernador del Estado de Oajaca, mediante DECRETO NUMERO 29 de fecha 2 de septiembre de 1828.

Contiene:

TITULO PRELIMINAR, de los artículos 1º al 13.

LIBRO PRIMERO De las personas 

TITULO PRIMERO. De los derechos civiles y políticos. Arts. 14 a 27.

TITULO SEGUNDO. De los registros de los nacimientos, matrimonios y muertes. Arts 28 a 37.

TITULO TERCERO. Del domicilio o vecindad. Arts. 38 a 47.

TITULO CUARTO. De los ausentes. Arts. 48 a 77.

TITULO QUINTO. DEL MATRIMONIO. Arts. 78 a  143.

TITULO SESTO. DEL DIVORCIO. Arts. 144 a 168

TITULO SEPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACION. Arts 169 a 198.

TITULO OCTAVO. DE LA ADOPCION. Arts. 199 a 219.

TITULO NOVENO. DE LA TUTELA OFICIOSA. Arts. 220 a 230.

TITULO DECIMO. DE LA PATRIA POTESTAD. Arts. 231 a 244.

TITULO UNDECIMO. DE LA MENORIDAD Y DE LA TUTELA. Arts 245 a 344.

TITULO DUODECIMO. DE LA EMANCIPACION. Arts 345 a 357.

TITULO DECIMO TERCIO. DE LA MAYORIA Y DE LA INTERDICCION. Arts. 358 a 389.

EL LIBRO SEGUNDO, fue promulgado por el C. JOAQUIN GUERRERO gobernador del Estado libre de Oajaca, mediante DECRETO NÚMERO 16. De fecha 2 de septiembre de 1828.

Su contenido es el siguiente:

DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD.

TÍTULO PRIMERO. De la distinción de los bienes. Arts. 390 al 414.

TITULO SEGUNDO. De la propiedad. Arts. 415 al 451.

TITULO TERCERO. Del usufructo, del uso y de la habitación. Arts. 452 al 506

TITULO CUARTO. De las servidumbres. Arts 507 al 570.

EL  LIBRO TERCERO,  fue promulgado por el C. MIGUEL IGNACIO DE ITURRIBARRIA:  Vice-gobernador del Estado de Oajaca, mediante DECRETO NÚMERO 39, de fecha 29 de octubre de 1828.

Este libro esta compuesto:

DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

Disposiciones generales. Arts. 571 a 577.

TITULO PRIMERO. De las Sucesiones. Arts 578 a 748.

TITULO SEGUNDO. De las donaciones entre vivos y de los testamentos. Arts. 749 a 897

TITULO TERCERO. De los contratos ó de las obligaciones convencionales en general. Arts.  898 a 1,147.

TITULO CUARTO. De las obligaciones que se forman sin convención. Arts. 1,148 a 1,164.

TITULO QUINTO. De la venta. Arts. 1,165 a 1,281.

TITULO SESTO. Del cambio. Arts. 1,282 a 1,287.

TITULO SETIMO. Del contrato de locación. Arts. 1,288 a 1,373.

TITULO OCTAVO. Del contrato de compañía. Arts 1,374 a 1,415.

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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE OAXACA 1953 http://www.notaria232df.com/leyes/ley-del-notariado-para-el-estado-de-oaxaca-1953/ http://www.notaria232df.com/leyes/ley-del-notariado-para-el-estado-de-oaxaca-1953/#respond Fri, 31 Jan 2025 00:49:04 +0000 https://www.notaria232df.com/?p=511 Read more…]]> 1953

 

MANUEL CABRERA CARRASQUEDO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:

Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La XLI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

DECRETA

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE OAXACA

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

DE LOS NOTARIOS Y JUECES RECEPTORES

Artículo 1º.- El ejercicio del Notariado en esta Entidad es una función de orden público que confiere el Estado por medio de su Ejecutivo,  en  los términos que previene  esta Ley.

Artículo 2º.- Notario es el funcionario investido  de  fe  pública para hacer constar la autenticidad de los actos y de  los hechos a los que por disposición de la Ley o por voluntad de los  interesados deben  tener  aquella.

Artículo 3º.- En el  Estado  de  Oaxaca  habrá  Notarios  en  todos los Distritos Judiciales que existen dentro de su territorio, fa­cultando al Ejecutivo del Estado para aumentar  discrecionalmente y  darles el Número  que les corresponda .

Artículo 4º.- Los Notarios  ejercerán  sus  funciones  dentro del Territorio del  Estado de Oaxaca, y para actuar  fuera del  lugar de su residencia deberán dar aviso previo de su salida al Director General de Notarías, expresando el nombre del solicitante y Distrito en que actuarán. A su regreso, rendirán información al propio Director General de Notarías  sobre  la naturaleza  de los actos y contratos que hubieren recibido en su protocolo con nombre y domicilio de los otorgantes y con las circunstancias que cre­yeren conveniente hacer saber. Será obligatorio para los Notarios insertar en los testimonios los avisos de que se hace mención.

Artículo 5º.- Los Jueces de  Primera  Instancia  a  falta  de Notario en el Distrito Judicial de su comprensión, ejercerán  las  fun­ciones de aquel por receptoría; pero limitadamente dentro de sus respectivas  jurisdicciones.

Artículo 6º.- Los Notarios Públicos para ejercer  sus  funcio­nes no necesitan  de testigos  instrumentales,  pues la  autenticidad de los hechos o contratos en que intervengan descasará en su au­torización personal. Los Jueces de Primera Instancia que cartulen por  receptoría necesitan  forzosamente  la concurrencia  de su Se­cretario  y a  falta  de éste,  la  del  Notificador  encargado  de  la Se­cretaría o, en su defecto, la de dos  testigos de asistencia.

Artículo 7º.- Las funciones de Notario de Número son  incompatibles con  el  ejercicio  de  la abogacía,  con  la  Procuraduría  en juicio y con todo empleo, cargo o comisión pública del E.rario, re­tribuidos o gratuitos, que no sean de enseñanza  o  de beneficencia pública   o  privada.

Artículo 8º.- Los Notarios por el ejercicio de sus funciones cobrarán los honorarios que señala el arancel  respectivo.  Los  mis­mos emolumentos  percibirán los Jueces Receptores.

Artículo 9º.- El cargo de Notario de Número es vitalicio. Los Notarios actualmente en ejercicio, así corno los que sean autorizados en los términos y casos previstos por esta misma Ley goza­rán de este privilegio.

CAPITULO SEGUNDO

REQUISITOS PARA OBTENER EL CARGO DE NOTARIO

Artículo 10.- Para obtener la autorización correspondiente al ejercicio del  Notario, son requisitos indispensables:

I.- Ser mexicano  por nacimiento  y estar en  el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

II.- Haber  cumplido  30  años  de edad.

III.- Ser abogado  con  título  legalmente  expedido  y  registrado y con  cinco años de práctica  profesional.

IV.- Acreditar  haber  tenido  y  tener  buena  conducta.

V.- No ser ministro de algún culto.

VI.- No tener enfermedad  habitual  que  perjudique  el  ejerci­cio de sus facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga   a  las  funciones  del   Notariado.

VII.- No haber sido condenado por delito infamante ni estar sujeto a proceso.

VIII.- Otorgar fianza por valor de 10.000.00 a satisfacción y ante el Ejecutivo del Estado.

Artículo 11.- E! monto de la  garantía  notarial,  cuando  se haga efectiva, se aplicará de preferencia  al pago la responsabilidad civil contraída por el Notario, y en segundo lugar, al pago de las multas que éstas se hubiesen  impuesto.

Artículo 12.- EI interesado que aspire a obtener el cargo de Notario presentará una solicitud al  Ejecutivo  del  Estado  acom­pañando:

I.- El acta de su nacimiento.

II.- El  título que lo acredite como abogado.

III.- Ofrecerá información de tres testigos para acreditar su conducta, y

IV.- Ofrecerá   igualmente  prueba   pericial  para   justificar  sus condiciones  intelectuales   y  físicas.

Artículo 13.- E! Ejecutivo  remitirá  la solicitud  y sus anexos al Juez  Primero  de lo Civil  del  Distrito Judicial del  Centro para que dentro de un término de veinte días hábiles, a contar del re­cibo del expediente, practique las diligencias de información tes­timonial y pericial con audiencia del Ministerio Público. Los peritos designados por el Juez y los honorarios  que devenguen, serán cu­biertos por el solicitante. Practicadas estas diligencias, el Juez devolverá el expediente  original  al  Gobierno  del  Estado,  quien  en un término no mayor de veinte días hábiles, resolverá si es de accederse o no a lo solicitado y  en  caso  afirmativo  expedirá  el Fiat correspondiente.

Artículo 14.- Expedido el Fíat, el Notario nombrado  rendirá ante el C. Gobernador  del Estado la protesta  respectiva.

Artículo 15.- Se proveerá de dos sellos, uno fechador y otro de autorizar el protocolo y documentos. Hará registrar el Fiat en el Gobierno, Tribunal Superior de Justicia y Dirección General de Notarías del Estado y también su firma y sus sellos.

Artículo 16.- El sello de autorizar contendrá en el centro el Escudo  Nacional y además Ia siguiente inscripción “Notario Público  numero.. . . . . .   Licenciado  . .. . . . . . . . . . . . . . . .. .” sin te­ner abreviatura para el nombre y para el lugar de su residencia.

Artículo 17.- El sello fechador sólo contendrá el nombre del Notario y el Número de la Notaria y en el centro  la  fecha,  día, mes y  año.

Artículo 18.- Los Jueces de los  Distritos Judiciales  que  ten­gan  el cargo de Receptores,  no necesitan  satisfacer ni comprobar los requisitos a que se refiere el Artículo 10 de esta propia Ley; pero sí será necesario que tengan el sello de autorizar y el fecha­dor los que ostentarán la inscripción: “Notaría Receptora del Distrito Judicial de  . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .”

Artículo 19.- El sello de autorizar  debe ser de forma circular y  tener  un  diámetro  preciso  de cuatro centímetros.

Artículo 20.- En el caso de que se pierdan  o alteren  los sellos. el Notaría se proveerá de otros  a su costa; en ellos  se pondrá  un signo especial que los distinga  de  los  anteriores.  Aunque  aparez­can los antiguos sellos, no por esto  los usará.  sino que  los  entre­gará personalmente a la Dirección General  de  Notarias  para  que sean destruidos, levantándose de esta diligencia una acta por du­plicado. Lo mismo se hará con los sellos del Notario  que fallezca. Un ejemplar del acta quedará depositada en la Dirección y otro  en poder  del  Notario  o  de  su  representante.

Artículo 21.- Lo mismo se hará con los sellos de los Jueces Receptores.

CAPITULO TERCERO

OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS

Artículo 22.- EI Notario debe residir en el lugar en donde ejerza sus funciones, no pudiendo separarse de éste, a no ser que en el lugar exista otro Notario. En el caso en que sus labores por tiempo determinado que no exceda de 6 meses o indefinidamente, deberá dar aviso al Director General de Notarías, depositando su protocolo y sellos en esta propia Oficina, en donde podrá recoger­los al reanudar nuevamente esas labores, dando de todo esto los avisos correspondientes.

Artículo 23.- Para el ejercicio de sus funciones, el Notario tendrá una Oficina que se denominará: “Notaria  Número  . . . . .”. Estará abierta  en los días hábiles, por lo menos durante seis horas diarias.  En la  puerta   de la  Oficina  a  la  que deberá  tener  fácil acceso  el  público, habrá  un  letrero  con   el  nombre   y  apellido  del Notario.

Artículo 24.- Al  iniciar  sus  labores  el  Notario   lo  comunicará  al Gobierno,  al  Tribunal  Superior  de  Justicia  y  al  Director  Gene­ral de Notarías del Estado.  Este mismo  aviso lo dará  al  público por medio de dos publicaciones en el Periódico Oficial.

Artículo 25.- El Notario está obligado a  ejercer  sus funcio­nes cuando para ello fuere requerido.

Debe rehusarlas:

I.- Si la intervención en el acto o hecho  correspondan exclusivamente  a otro  funcionario.

II.- Si intervienen por o en representación de tercera persona, la esposa del Notario,  sus parientes  consanguíneos  o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la co­lateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado.

III.- Si el acto o hecho interesa al Notario, a su esposa o a cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior.

IV.- Si el objeto  o fin del acto es contrario  a una  Ley de interés público o a las buenas costumbres.

Artículo 26.- El puede excusarse de actuar:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable.

II.- Si alguna circunstancia fortuita o transitoria le impide atender con la imparcialidad de vida o, en General, satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, en caso de que hubiere otra notaría en la localidad.

III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento que en caso urgente, será autorizado por el Notario, sin anticipo de gastos y honorarios.

IV.- Por alguna enfermedad temporal.

V.- Si tiene comprometido su tiempo en el desempeño de sus funciones.

Artículo 27.- Además de las obligaciones que la presente Ley impone a los Notarios, estos deben cumplir en el examen de documentos, otorgamiento de escritura y expedición de testimonios y copias, todas las obligaciones que les imponen las  Legislaciones Federal   y   del   Estado.

Artículo 28.- Los Notarios en el ejercicio de su profesión, recibirán las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos, y en caso de infracción, quedan sujetos a las disposiciones  del Código  Penal so­bre el secreto  profesional;  salvo  los  actos  y  contratos  que  deben ser inscritos en el Registro Público,  de los que podrán  informarse las personas  que  no hubieren  intervenido  en ellos,  siempre que a juicio del  Notario  tengan  algún  interés legítimo  debidamente  com­probado  en  el   asunto.

Artículo 29.- En todo caso en que los Notarios en  ejercicio tengan que citar  en  sus actos o  contratos el  nombre  del   Notario de Núm. o Receptor, que dieron  fe de  alguna  escritura  menciona­rán  precisamente  su f echa y el  Número  de la Notaría  o Receptoría en la que se despachaba al otorgarse el documento invocado, a efecto de localizar en todo tiempo los antecedentes de cualquier asunto.

Artículo 30.- El Notario tiene la  obligación de ilustrar a las partes en materia jurídica y el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los  actos que  vayan  a  otorgar,  así  como las consecuencias jurídicas de  dichos actos. Se  exceptúan de esta explicación a los abogados que  intervengan  en  los  actos  o contratos  que  extienda.

CAPITULO CUARTO

DE PROTOCOLO

Artículo 31.- El protocolo está constituido por los libros  y volúmenes en los que el Notario debe asentar forzosamente las escrituras públicas, así como las actas notariales que respectiva­mente contengan esos actos o hechos; jurídicos sometidos a su autorización.

Artículo 32.- Los  libros  en   blanco   del  protocolo  deben  ser uniformes y adquiridos por el Notario interesado. Estos libros en­cuadernados y empastados  sólidamente  y  de  buen  material  cons­tarán de ciento cincuenta  fojas,  o  sean trescientas  páginas.

Estos  libros  se  adquirirán   únicamente  en  la  Dirección   Gene­ral de Notarías, la que  tiene  la  obligación  de  proporcionarlos  al Notario  forzosamente  antes  del  quince  de  diciembre   de  cada  año, así  como  remitirlos  a  todos   los  Jueces   Receptores  antes  de  la  expresada fecha.

Artículo 33.- En   la  primera   página  útil   el   Director   General de Notarías, pondrá una razón en la que conste el lugar, la fecha, el Número   que  corresponda  al volumen  según   los  que  haya   recibido el Notario durante  su  ejercicio,  el  Número  de  páginas  útiles,  inclusive la primera  y  la  última, el Número del Notario y la ubicación de su oficina o el juzgado receptor a que corresponda. Al final de la última página del libro se pondrá igual razón. Ambas razones, la primera y la última estarán suscritas y selladas por el Director General de Notarías, y en las intermedias al pie de ellas pondrá su sello y rúbrica al margen.

Artículo 34.- Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al inscribirse en ellas el acta notarial se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente pueden o deben asentarse.

Artículo 35.- Las actas que contengan los contratos o actos en que intervenga el Notario, deben escribirse una a continuación de otra, guardando únicamente entre sí el claro necesario para el contenido de las firmas de las personas que intervengan y la autorización del Notario.

Artículo 36.- En los protocolos se extenderán estas actas, ya sea manuscritas o en máquina, con tinta indeleble.

Artículo 37.- Todas las hojas del protocolo utilizadas por el Notario deberán llevar en el frente, al lado izquierdo, y en la cabeza el sello del Notario. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o llana a igual distancia unas de otras.

Artículo 38.- No podrán pasar de tres libros de protocolo los que se lleven en cada notaría. El Notario podrá optar por el Número que estime conveniente sin pasar de tres, procediendo siempre con la autorización del Director General de Notarías.

Artículo 39.- Cuando alguno de los libros que lleve el Notario se concluya por haberse utilizado todas las hojas, en la penúltima hoja de ese libro el mismo Notario hará constar el número de instrumentos que contiene el libro terminado. Si la conclusión de este ocurriera durante un año, podrá solicitar nuevo libro a la Dirección General de Notarías, que lo expedirá previa la comprobación de haberse terminado uno de aquellos.

Artículo 40.- Los libros que utilice  el Notario  sólo contendrán los instrumentos y actos que correspondan al año asignado al  libro. Si al terminarse el año quedaren fojas en blanco, en la que co­rresponda  al  último  instrumento  otorgado  hará  constar  el  Notario el Número de fojas utilizadas,  así  como la que quedaren en blanco, haciendo constar en esa certificación el Número de instrumentos contenidos  en  el libro.

Artículo 41.- Todos los contratos o actos que el Notario autorice, forzosamente se consignarán en un solo libro de los  que llevare,  quedando  estrictamente  prohibido  comenzar  un  acta en  un li bro  y terminarla  en  otro

Artículo 42.- Cuando   por  alguna  circunstancia  tuviere  que Invalidarse un contrato o acto, sea porque los interesados así  lo deseen o lo expresen antes de consumarlo, o porque las leyes lo prevengan  por  falta  de pago  de .impuestos o por no satisfacer algún requisito legal,  el  Notario  pondrá  sobre  las hojas  que  comprenda este acto y sobre lo escrito la razón de ’No  Pasó”,  y  al  final  del instrumento o acta  la razón respectiva, que explique el motivo de haberse  inutilizado.

Artículo 43.- EI Notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando vaya a usar  de él, poniendo inmediatamente después de la razón que  haya  asentado  el  Director  General  de Notarías,  otra en la que exprese su  nombre, apellido y número que le correspon­dan, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, todo, auto­rizado con su sello y su firma. De la misma manera procederán los Jueces  Receptores.

Artículo 44.- Por ningún motivo podrán sacarse de las  No­tarías los  protocolos ya sea que se trate de libros  que estén  en uso o ya concluidos, si no es por el mismo  Notario y sólo en  los casos determinados por la presente  Ley  o para  recoger  firmas  a las partes dentro de la jurisdicción del Notario, cuando estas no puedan asistir a la Notaría, si el Notario está dispuesto a salir a recogerlas. En estos casos asentará la razón del lugar,  hora  y fecha en que recogió la firma.

Artículo 45.- Los Notarios por  ningún  motivo  podrán  negar­se a la práctica de diligencias relacionadas con sus libros de protocolo,  apuntes o documentos de carácter Notarial  que sean orde­nados   por   la   Autoridad    Judicial   competente  mediante  mandato escrito. Estas diligencias se llevarán  a  cabo en  la  misma  Oficina del  Notario  y  siempre  en  presencia   de  éste,  sin   que  por  ningún motivo pueda extraerse ningún  documento  o  protocolo  del  oficio del  Notario.

Artículo 46.- Los Notarios guardarán en su archivo los libro cerrados de su protocolo durante tres años contados desde la fecha en que se cierre el protocolo. A la expiración de este término, el Notario entregará los libros respectivos a la Dirección General de Notarías en donde quedarán  definitivamente. El Director  General de Notarías dará aviso al Gobierno cuando no cumplan los Nota­rios  con lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 47.- Se exceptúan los casos en  que  ocurra  la muerte del Notario durante su ejercicio o éste  quede  impedido para  ejercer sus funciones o solicite suspensión de las mismas,  pues  enton­ces tan luego como tenga conocimiento de esto el Director General de Notarías, se  constituirá  en  la  Oficina  del  Notario  y recogerá los libros y documentos  a  que  se refiere  el  Capítulo  Octavo de esta  Ley

Artículo 48.- EI Notario, en relación con los libros del pro­tocolo, llevará una carpeta por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieran a las  escrituras  y  a  las actas. El contenido de estas carpetas se llama apéndice, el cual se considera como  parte integrante del protocolo.

Artículo 49.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos poniéndose en cada uno de éstos el número correspondien­te al de la escritura o acta, a que se refiera y en cada uno de los documentos se pondrá una anotación que los señale y distinga de los otros que formen el legajo. Los expedientes que se protocoli­cen por mandato judicial se agregarán al apéndice  del volumen respectivo y constarán como un solo documento.

Artículo 50.- Las carpetas o apéndices se ordenarán y empastarán al concluir el libro del protocolo a que  pertenezcan,  o antes si han llegado a  trescientos  documentos.  Al  principio  y al fin de cada apéndice se hará constar el Número de legajos contenidos en aquel, el número de documentos y a qué volumen de pro­tocolo pertenecen en el indice que al efecto se forme al final de cada apéndice.

Artículo 51.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán al libro respectivo del protocolo cuando deba ser entregado a la Dirección General de Notarías.

Artículo 52.- Los Notarios llevarán, además, un libro también autorizado por el Director General de Notarías y con las condiciones del libro del protocolo. En este libro asentarán las minutas de los contratos o actos que los interesados celebren autorizándolos en la forma que la Ley determine. Éstos libros sólo constarán de cien páginas.

Artículo 53.- Independientemente del protocolo los Notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de cada libro, de todos los instrumentos que comprendan por orden alfabético de apellidos, de quienes intervengan en cada otorgamiento o de su representado, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha. Cuando llegue a la vez de entregar los libros del protocolo a la Dirección General de Notarías, se entregará también un ejemplar de dicho índice a la Dirección y otro lo conservará el Notario, autorizado por el Director General de Notarías.

CAPITULO QUINTO

ESCRITURAS

Artículo 54.- Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y el sello de este funcionario.

Artículo 55.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que los tenga el documento inserto o cuando las cantidades se expresen en número y en letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas precisamente antes de qué se firme la escritura. Al final de cada instrumento se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas de cuyo número se hará mérito; las palabras corregidas se testarán cruzando las con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de la firma en las escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta.

Artículo 56.- Quedan absolutamente prohibidas las raspaduras y las enmendaduras, así como el uso o aplicación de sales corrosivas, en todo género de documentos.

Artículo 57.- El Notario redactará las escrituras en español y observarán las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que extienda la escritura , su nombre y apellido y el número de su Notaría .

II.- Indicará la hora del otorgamiento.

III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se relacionen con el inserto en la parte expositiva o proemio de la escritura.

IV.- A los documentos que se le presenten los rubricará y les pondrá su sello. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro público o expresará que no está registrada. En el caso de qué el otorgante no tenga título o no presente y documento alguno así lo expresará también.

V.- Al citar el nombre de un Notario de Número o del Juez Receptor ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha, el número del Notario al otorgarse el documento indicado, para que de esta manera sea fácil localizar dicho documento.

VI.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada.

VII.- Designará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal manera que no puedan confundirse con otras; y si se trata de bienes inmuebles determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindancias o linderos y en cuanto fuere posible su extensión superficial.

VIII.- Determinará la renuncia de derechos o de Ley que hagan los contratantes válidamente, señalando los preceptos legales renunciados.

IX.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otra, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura. En el caso de qué se trate de apoderados anotará el poder presentado con una razón en que se haga constar que se hizo uso de él para llevar a cabo el acto en que se ejercite esa representación.

X.- Compulsará los documentos de que se va a hacerse inserción a la letra, los sellará y rubricará y en su caso agregará al apéndice.

XI.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número de legajo y la letra que ampare el legajo.

XII.- Expresará el nombre apellido paterno y materno, edad, estado civil y lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes, de los testigos de conocimiento o instrumentales cuando alguna Ley lo prevenga, y de los intérpretes cuando sea necesario, la intervención de estos o de otras personas que por circunstancias especiales hayan concurrido al acto. Al expresar el domicilio no sólo mencionarán la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible.

XIII.- Hará constar bajo su fe:

a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal.

b).- Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes si los hubiere o que los otorgantes la leyeron por sí mismos.

c).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales de la escritura, cuando proceda.

d).- Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el Notario manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron esta o no lo hicieron pero aclarar que no pueden o no saben firmar, en cuyo caso estamparán sus huellas digitales. En sustitución del otorgante que no puede firmar lo hará la persona o personas elegidas por él, los testigos o intérpretes si los hubiere.

E).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice como entrega de dinero, de títulos u otros.

Artículo 58.- Para que el Notario debe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan noticias de qué estén sujetos a incapacidad civil.

Artículo 59.- En caso de no serle conocidos los otorgantes hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario, quien así lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino pero deberán ser mayores de veintiún años de edad. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes bastará que sepan su nombre y apellido que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de qué estén sujetos a incapacidad civil. El Notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea Notario o Abogado. En sustitución del testigo que no supiere firmar o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto eligen los otorgantes.

Artículo 60.- Si no hubiere testigos de conocimiento o estos carecieran de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, a no ser en un caso grave y urgente, expresando el Notario la razón de ello. Si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también.

Artículo 61.- Los representantes de los otorgantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y esta declaración se hará constar en la escritura.

Artículo 62.- Si alguno de lo otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer designará una persona que la lea en sustitución de él, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.

Artículo 63.- Si el otorgante fuere ciego se hará acompañar por la persona que él elija, la que leerá en alta voz  la escritura para que el otorgante impedido de la vista se de cuenta de ella, lo que también hará constar el Notario.

Artículo 64.- La parte que no supiere el idioma español y se acompañará de un intérprete elegido por ella quedará protesta formal ante el Notario de cumplir su encargo.

Artículo 65.- Si las partes quisieren quisieren hacer alguna adición o variación antes de que firmen ante el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, suscribiéndola de la manera prevenida para los interesados e intérpretes. El Notario sellará así mismo el pie y la adición o variación extendida

Artículo 66.- Firmada la escritura por los otorgantes y por todos los que intervinieron en la misma, inmediatamente después será autorizada por el Notario, preventivamente, con la razón “Ante mí” su firma y su sello.

Artículo 67.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma cuando se le compruebe que está pagado el impuesto del timbre si se causare; y se le justifique, además que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes del Estado sean necesarios para la autorización de la escritura.

La autorización definitiva contendrá la fecha y el lugar en que se haga y la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que las leyes prescriban.

Artículo 68.- Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura hubiera dejado de tener el ejercicio de estas funciones por cualquier motivo, previa la comprobación de esto, la escritura será autorizada por el Director General de Notarías. Lo mismo se hará en el caso de qué el Notario que autorice preventivamente la escritura hubiere fallecido.

Artículo 69.- Si los que aparecen cómo otorgantes en una escritura no se presenten a firmarla, con sus testigos o intérpretes en su caso, dentro del término de un mes contado de fecha a fecha inclusive, a partir del día en que conste que se extendió la escritura en el protocolo, esta quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de “No Pasó”. El Notario tiene la obligación de dar conocimiento de esto a la Recaudación de Rentas respectiva y al Encargado del Registro Público.

Artículo 70.- Si la escritura fue firmada dentro del mes a qué se refiere el Artículo anterior, pero no se acreditar al Notario el pago del impuesto respectivo dentro del plazo que para el pago concede la Ley de la materia, el Notario pondrá al margen de la escritura firmada por él y autorizada con su sello la nota de “No se autoriza definitivamente esta escritura por no haberse pagado el impuesto correspondiente”, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para autorizarse en caso de revalidación.

Artículo 71.- El Notario no podrá expedir copia o testimonio de ésta escritura si no mediante mandato judicial.

Artículo 72.- Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el Artículo 68 se firmare por los otorgantes de uno u otros actos, el Notario pondrá la razón de “Ante mi” en lo concerniente a los actos que los otorgantes han suscrito su firma y su sello, inmediatamente después pondrá la nota de “No pasó “, establecido en el Artículo citado, sólo respecto del acto no firmado, que no tendrá efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo.

Si no se acreditare el pago del impuesto respectivo dentro del plazo de Ley relacionado con el acto o actos cuyos otorgantes hubieren firmado en la escritura, al margen de esta pondrá el Notario la nota de “No Paso” como establecido en el Artículo 68 en cuanto al acto o actos mencionados.

Artículo 73.- Al margen de las escrituras que expida el Notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos y honorarios devengados, autorizándola con su rúbrica.

Artículo 74.- El Notario que haya comenzado a redactar en el protocolo una escritura, será el único que pueda continuar la hasta su autorización definitiva, salvo el caso previsto por el Artículo 68 en el que se observarán las prevenciones de dicho Artículo.

Artículo 75.- Cada escritura llevará al margen su Número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.

Artículo 76.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en esta anotación o anotaciones correspondientes autorizándola con su rúbrica si el protocolo estuviere en su poder; si se hubiere remitido a la dirección, lo comunicará a su director para que éste haga esa misma anotación.

Artículo 77.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado los Notarios darán en seguida aviso al director General de notarías expresando la fecha, nombre del testador y sus generales y si el testamento fuere cerrado, además el lugar o persona en cuyo poder se deposite. La dirección llevará un libro con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncien un intestado recabarán de la Dirección General de Notarias desde luego, informe sobre si hay anotación en dicho libro referente al otorgamiento de algún testamento de la persona de cuya sucesión se trate.desde luego, informe sobre si hay anotación en dicho libro referente al otorgamiento de algún testamento de la persona de cuya sucesión se trate.

Artículo 78.- Los instrumentos Públicos extranjeros solo podrán protocolizarse en el Estado en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

Artículo 79.- Para los Jueces Receptores regirán en lo conducente las disposiciones contenidas en este capítulo con relación a sus funciones.

CAPITULO SEXTO

DE LAS ACTAS

Artículo 80.- Acta notarial es el instrumento original que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho jurídico con su firma y su sello.

Artículo 81.- Entre los hechos que debe consignar el Notario en las actas, se encuentran los siguientes:

a).- Notificaciones, interpelaciones, reclamaciones, protesto de documentos mercantiles y otras diligencias en las que debe intervenir el Notario según las leyes.

b).- La existencia, identidad legal y comprobación de firma de personas conocidas por el Notario.

c).- Hechos materiales materiales como deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.

d).- Cotejo de documentos.

e).- Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc. 

Artículo 82.- En las actas relativas a los hechos a qué se refiere el inciso “a“ del Artículo anterior se observará lo establecido en el Artículo 56 con las siguientes modificaciones.

a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.

b).- Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestará su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.

c).- El interprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de qué el interesado pueda nombrar otro por su parte.

d).- El Notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por los interesados. En los actos de protesto no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien se entienda.

Artículo 83.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otro funcionario, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorando se previamente de que dicha persona tiene su domicilio en las casas donde se le busque y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que reciba el instructivo.

Artículo 84.- En lo que se refiere a la comprobación de firma, esta figurará no sólo en el acta sino en los testimonios o certificaciones que de ella se expidan y en todos los documentos el Notario hará constar que ante el se pusieron las firmas y que conoce a la persona que las puso.

Artículo 85.- Tratándose de cotejo de copia de partida parroquial con su original, en el acta en que se insertará aquella, el Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el Notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.

Artículo 86.- Cuando se trate de cotejo de un documento con su copia fotográfica o fotostática se presentarán ambas al Notario, quien en el acta hará constar que la copia es fiel reproducción del documento; devolverá este al interesado y la repetida copia la agregará al apéndice de lacta. Al testimonio respectivo agregará otra copia igual a la protocolizada.

Artículo 87.- En las actas de protocolización hará constar el Notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, las agrega al apéndice, en el legajo marcado con el Número del acta bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 88.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan efectos, con arreglo a la Ley.

Artículo 89.- La protocolización de que tratan los artículos anteriores, se hará precisamente en la Notaria que designen las partes.

Artículo 90.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieran redactados en idioma extranjero, de los que se transcribirá la traducción que de ellos se haya hecho, así como de los que se hayan insertado en el instrumento. El testimonio será parcial cuando en el solo se transcriba parte, ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcriba, no pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

Artículo 91.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior Número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, con que derecho, el número de hojas del testimonio, la mención de que se tomó copia en prensa si la tinta empleada no fuere indeleble y la fecha de expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.

Artículo 92.- Las hojas de testimonio tendrán las dimensiones que fija el Artículo 34 para las del protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la hoja y esta contendrá, a lo más, cuarenta renglones.

Cada hoja de testimonio llevará el sello y las iniciales del nombre y apellido del Notario, al margen.

Artículo 93.- Los Notarios pueden autorizar testimonios o copias impresas fotográficas o fotostáticas.

Artículo 94.- A cada parte o interesado podrá expedirle el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, siempre que no se trate de actos en virtud de los que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación tantas cuantas veces se presentare el instrumento, pues en estos casos, para la expedición de un nuevo testimonio será necesario el mandato judicial.

Artículo 95.- El Notario solo puede expedir certificado de los actos o hechos que constan en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acto respectivo.

Artículo 96.- Cuando el Notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste según el Artículo 91 para quien se expida y con qué derecho.

Las razones puestas por el Registro público al calce de los testimonios serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial, que llevará su media firma, siempre y cuando le sean presentados los testimonios para ese objeto.

CAPITULO SEPTIMO

CESACION Y LICENCIAS DE LOS NOTARIOS

Artículo 97.- Quedará sin efecto el Fiat expedido al Notario, si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta que haya rendido, no procede a ejercer sus funciones o fijar su residencia en el lugar conforme a esta Ley debe desempeñarlas.

Artículo 98.- El cargo de Notario cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión; y definitivamente por destitución o renuncia del nombramiento en los términos que establece la presente Ley.

Artículo 99.- En todo tiempo el Notario podrá separarse del despacho de la Notaría, previa licencia que le concederá el Director General de Notarías. La licencia podrá ser por tiempo determinado o indefinido.

Artículo 100.- Las cesaciones temporales comprenden:

I.- La sujeción a proceso mientras no se pronuncie sentencia definitiva, excepto de cuando se trate de delitos de imprudencia, en cuyo caso la cesación será a partir de la sentencia si es condenatoria.

II.- La suspensión administrativa por el término que marque esta Ley.

III.- Los impedimentos físicos o intelectuales que sean transitorios, mientras dure la incapacidad.

Artículo 101.- La cesación definitiva se verifica por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Renuncia.

II.- Muerte.

III.- Sanción administrativa que así lo determine.

IV.- En los casos en que la Autoridad Judicial  la imponga como pena.

Artículo 102.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Juez correspondiente comunicará la determinación respectiva por escrito al Gobierno del Estado y al Director General de Notarias.

Artículo 103.- Tendrá asimismo el Juez del conocimiento, la obligación de dar cuenta inmediata al Gobierno del Estado y al Director General de Notarías en el caso en que el Notario sea declarado formalmente preso y como consecuencia el Notario quedará desde luego suspenso en el ejercicio de sus funciones, en los términos que establece el Artículo 100.

Artículo 104.- Puede el Notario renunciar al desempeño de su cargo, pero como abogado quedará impedido para intervenir por cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o actos notariales de jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta, en que haya actuado.

Artículo 105.- Se procederá a la remoción del Notario:

I.- Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no tiene aviso de esta circunstancia al Gobierno, o en su caso, dejaré de pedir la licencia que corresponda.

II.- Cuando no desempeñare personalmente las funciones que le competen de la manera que establece la presente Ley.

III.- Siempre que diere lugar a queja comprobada por falta de probidad o que se hicieren patentes los vicios o malas costumbres también comprobados en que incurra.

Artículo 106.- En todos los casos se irá al Notario en una breve averiguación que el Gobierno ordenará que se practique y en vista del resultado de ella se dictará la resolución correspondiente.

Artículo 107.- El fallecimiento de un Notario se comunicará por el oficial del Registro Civil al Gobierno del Estado y al Director General de Notarías en la misma fecha que tenga el acta de su defunción.

Artículo 108.- Siempre que por cualquier causa dejaré de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad del hecho, por una sola vez en el Periódico Oficial.

Artículo 109.- En los casos de licencia o cuando sea removido o cesado un Notario, sus sellos se depositarán en la Dirección General de Notarías.

CAPITULO OCTAVO

DE LA CLAUSURA DEL PROTOCOLO

Artículo 110.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar el protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención del Director General de Notarías. El Director al cerrar los libros del protocolo procederá a poner razón en cada uno de ellos de la causa que motivó el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, firmándola o sellándolas.

Artículo 111.- El Director General de Notarias al clausurar el protocolo procurará que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse; los valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieran en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos y todos los demás documentos que formen el archivo de la notaría y de su clientela. Se formará inventario por duplicado para entregar un tanto al interesado, su representante o sus familiares, poniendo razón de todo esto y ordenando se quiten los rótulos y demás designaciones de la notaría clausurada.

Artículo 112.- El Notario a quien pertenezca la notaría clausurada, en su caso, tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su oficina. Si la vacante temporal o definitiva es por causa del delito, asistirá también a la clausura, inventario y entrega el agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de justicia, al que en estos casos también deberá darse un tanto del inventario levantado.

CAPITULO NOVENO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

Artículo 113.- Los Notarios son responsables de los delitos, faltas y omisiones que cometan con motivo del ejercicio de sus funciones en los mismos términos que lo son los demás ciudadanos. En consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosos en que incurran.

Artículo 114.- De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios conocerán los Tribunales Civiles ah instancias de parte legítima y en los términos de su competencia.

Artículo 115.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violaciones a los preceptos de la presente Ley se hará efectiva por el Gobierno del Estado.

Artículo 116.- El Gobierno del Estado impondrá administrativamente a los Notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley las siguientes sanciones:

I.- Amonestación por oficio.

II.- Multa de cinco a dos mil pesos.

III.- Suspensión del cargo hasta por un año.

IV.- Separación definitiva.

Para aplicar a los Notarios las sanciones administrativas que establecen las fracciones primera y segunda de este Artículo, el Gobierno ordenará que se practique una investigación; con el resultado de esta, y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurrieren en el caso, dictará la resolución que estime procedente.

Artículo 117.- Tratándose de actos u omisiones de los Notarios que por su gravedad pudieren motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeña, antes de dictar la resolución sobre el particular se seguirá el siguiente procedimiento.

El Gobierno del Estado designará un visitador que practique la investigación y con ella se dará cuenta al Gobierno. Esta investigación deberá llevarse a cabo en el término de diez días.

Artículo 118.- Tanto en esta caso cómo en el del Artículo anterior, se o irá al Notario afectado señalándole el término de quince días hábiles para que produzca su defensa.

Artículo 119.- El Gobierno dictará la resolución correspondiente, la que no admitirá ningún recurso.

Artículo 120.- Los interesados que se estimen agraviados por los actos de los Notarios deben denunciarlos por escrito al Gobierno del Estado para que éste proceda en su caso, con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 121.- Todas las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los Jueces Receptores.

CAPITULO DECIMO

DE LAS INSPECCIONES A LAS NOTARIAS

Artículo 122.- El Gobierno del Estado cuando lo estime conveniente ordenará que se practiquen visitas a las notarías para conocer su funcionamiento, o el estado que guarden y si se observan las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 123.- Las notarías serán visitadas cuando menos una vez al año. Éstas visitas serán por el Notario más antiguo en la ciudad de Oaxaca, y las que a éste deban practicarse se harán por el Notario de la propia ciudad que designe el Ejecutivo del Estado. Cuando la visita se practique por una queja determinada, únicamente se concretará a este punto.

Artículo 124.- En toda visita el Notario deberá proporcionar al visitador todos los elementos que faciliten la investigación. El Notario estará presente al hacerse la inspección y tiene derecho a  que en el acta respectiva se consignen las aclaraciones que juzgue convenientes.

Artículo 125.- Las visitas se practicarán en el despacho u oficina del Notario en horas hábiles; para este efecto, el visitador será notificado por oficio, con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, a no ser que se trate de un asunto urgente o inaplazable, pues en estos casos el aviso podrá darse desde luego.

Artículo 126.- Los visitadores deberán practicar su visita inmediatamente después de qué reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión al Gobierno tan luego como la hayan terminado, sin que en ningún caso pueda exceder la diligencia de quince días si se tratare de un expediente.

Artículo 127.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la visita fuere general el visitador revisará todo el protocolo o las diversas partes de él, según lo estime necesario para cerciorarse de la observancia de los requisitos de forma, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Examinará también las minutas existentes, los testamentos cerrados que se conserven en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario general de esto, para agregarlo al acta de visita.

II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y redacción de las escrituras, con exclusión de sus cláusulas y declaraciones en el tomo indicado.

III.- Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de qué el instrumento sea de los sujetos a Registro.

IV.- En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de Libros o protocolos ya estén empastados con los correspondientes al apéndice.

V.- El visitador mostrará al visitado la orden que haya recibido para practicar la visita cuya orden observará estrictamente sin extenderse a otra cosa más de la consignada en aquella.

Artículo 128.- En el acta que se levantarán por triplicado, el visitador hará constar las irregularidades que observe, y consignará en general los puntos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos o fundamentos que el Notario exponga en su defensa. De esta acta se dejará un ejemplar en poder del Notario y los otros dos se remitirán a la Secretaría de Gobierno.

CAPITULO DECIMOPRIMERO

DEL ARCHIVO DE LA DIRECCION GENERAL DE NOTARIAS

Artículo 129.- Habrá en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, un Archivo General de Notarias.

Artículo 130.- Este Archivo General de Notarías se formará:

I.- Con los documentos que los Notarios del Estado y Jueces Receptores deben remitir a la Dirección de acuerdo con las prevenciones de la presente Ley.

II.- Con los protocolos y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios pueden conservar en su poder.

III.- Con los demás documentos propios del archivo correspondientes a las Notarías o Receptorías.

IV.- Con el libro de actas de protesta de los Notarios y con los de registros de firmas y sellos de los mismos.

V.- Con los expedientes que se formen para expedir el Fiat correspondiente a los Notarios que funcionen.

Artículo 131.- El Director General de Notarías usará un sello igual al de los Notarios agregándole la leyenda de “Dirección General del Estado de Oaxaca”.

Artículo 132.- Al cesar un Notario se procederá a la clausura de su protocolo en los términos de la presente Ley y el visitador que intervenga en esta diligencia, asentadas las razones del caso, levantados los inventarios y documentos anexos de la oficina a la Dirección General de Notarías, para su guarda.

El Director General de Notarías asentará en los libros la razón de recibo a continuación de la clausura.

Artículo 133.- Son obligaciones del Director General de Notarías:

I.- Autorizar los libros para el protocolo y minutas.

II.- Conceder licencias a los Notarios en los casos en que estos las soliciten.

III.- Recibir los avisos que los Notarios de mandarle acerca de la suspensión de sus funciones.

IV.- Levantar las actas respectivas en los casos de depósitos de sellos, expedición de nuevos por pérdida o destrucción de los anteriores y destrucción de los que deben serlo en los casos marcados por la Ley.

V.- Llevar un libro de Registro en donde consten los sellos y firma del Notario.

VI.- Llevar un libro de Registro de los Notarios que funcionen con especificación del nombre de estos, lugar en que tengan la notaría y la jurisdicción que se les señale para el ejercicio de sus funciones, fecha en que comenzaron a ejercer y en su caso, la anotación de cuando terminaron por cualquiera de los casos que la Ley establece.

VII.- Autorizar las escrituras en los casos expresamente prevenidos por esta Ley.

VIII.- Expedir los testimonios y copias dentro de sus atribuciones.

IX.- Cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley y con las que les impongan las demás leyes.

Artículo 134.- Para ser Director General de Notarias son requisitos indispensables:

I.- Ser abogado con título legalmente expedido y registrado.

II.- Ser mayor de veinticinco años.

III.- No ser ministro de algún culto.

IV.- Ser notoria buena conducta.

V.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

VI.- No haber sido condenado por delito infamante ni encontrarse sujeto a proceso.

Artículo 135.- El Director General de Notarías, no podrá durante su encargo:

I.- Ejercer funciones de Notario.

II.- Ejercer la abogacía.

III.- Cobrar a los interesados derechos por las funciones, anotaciones y actos que tengan que ejecutar en el desempeño de sus funciones.

Artículo 136.- Los interesados deberán mediante la expedición del comprobante respectivo cubrir los derechos del Erario Público que fije el Reglamento de la Dirección.

El Director General de Notarías será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo. Tendrá a su cargo el Registro Público del Distrito Judicial del Centro y el Archivo del Registro Público de la Propiedad en todo el Estado.

Artículo 137.- El Director General de Notarías recibirá el sueldo que le fije el presupuesto.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

PREVENCIONES GENERALES

Artículo 138.- Las disposiciones de la presente Ley regirán para los Jueces Receptores y sus preceptos serán obligatorios para estos funcionarios.

Artículo 139.- En cuanto a la conservación de los protocolos y documentos anexos, los Jueces Receptores están obligados a remitirlos a la Dirección General de Notarías durante el mes de febrero del año siguiente al que corresponda el protocolo, no debiendo detenerlos por más tiempo en el archivo de su Juzgado.

Artículo 140.- Los Notarios y Jueces Receptores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo exijan las circunstancias en que actúen.

Artículo 141.- Queda derogado el procedimiento establecido en el punto quinto de la circular Número 12 de fecha 30 de mayo de 1938, expedida por el Ejecutivo del Estado. Únicamente podrán hacerse los movimientos catastrales en virtud de las escrituras o actos otorgados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 142.- Incurrirán en la caducidad de los fiats expedidos hasta la fecha, los titulares de los mismos, si durante el término de un año contado desde la vigencia de esta Ley no satisfacen los requisitos que para ejercer el notariado impone ésta.

Artículo 143.- Los Notarios que actualmente se encuentren en ejercicio, deberán normalizar sus funciones de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de la misma.

Artículo 144.- Los Notarios foráneos podrán protestar y llenar los requisitos de esta Ley ante el Juez Mixto de Primera Instancia de su adscripción, quien tiene la obligación de comunicarlo al Director General de Notarías enviándole la documentación correspondiente.

Artículo 145.- El Ejecutivo expedirá el Reglamento para el funcionamiento de la Dirección General de Notarías.

ARTICULOS TRANSITORIOS

I.- Esta Ley en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

II.- Quedan derogadas las anteriores disposiciones vigentes sobre notariado y todas aquellas que se opongan a los preceptos de esta Ley incluyendo las administrativas.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador del estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a 31 de marzo de 1953.- Lic. Fernando Castillo, Diputado Presidente.- Artemio Guzmán Garfias, Diputado Secretario.- Alberto Sodi del Valle, Diputado Secretario.- Rúbricas.

Por tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez, a 31 de marzo de 1953.- Gral. de Div. Manuel Cabrera Carrasquedo.- El Secretario General del Despacho. Lic. Manuel Monjardin Espejel.- Rúbricas.

Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.

Sufragio Efectivo. No Reelección.- El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.- Oaxaca de Juárez, a 31 de marzo de 1953.- El Secretario General del Despacho. Lic. Manuel Monjardin Espejel.- Rúbrica.

Al C. . . . . . . .

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