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YUCATAN – Notaría 232 Ciudad de México http://www.notaria232df.com Ciudad de México Fri, 24 Jan 2025 18:04:34 +0000 es-MX hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.0.12 Sobre notarios públicos del Estado. YUCATAN 1825 http://www.notaria232df.com/leyes/sobre-notarios-publicos-del-estado-yucatan-1825/ http://www.notaria232df.com/leyes/sobre-notarios-publicos-del-estado-yucatan-1825/#respond Fri, 24 Jan 2025 18:04:34 +0000 https://www.notaria232df.com/?p=481 Read more…]]> NOTA DE C.C.R. EL DECRETO 22 QUE SE TRANSCRIBE ADELANTE, ES CONSIDERADO COMO LA PRIMERA LEY NOTARIAL DEL ESTADO DE YUCATAN

En el Diario Oficial del Estado de 12 de diciembre de 1908, se publico el decreto número 80 del gobernador interino Enrique Muñoz Arístegui, que contiene la segunda Ley del Notariado.

En el Diario Oficial del Estado de 1º de enero  de 1916, se publico el decreto número 414 del gobernador general Salvador Alvarado, que contiene la tercera Ley del Notariado.

En el Diario Oficial del Estado de 24 de enero  de 1918, se publico el decreto número 18 del gobernador general Salvador Alvarado, que contiene la cuarta Ley del Notariado.

En el Diario Oficial del Estado de 27 de septiembre  de 1919, se publico el decreto número 552 del gobernador Carlos Castro Morales, que contiene la quinta Ley del Notariado.

En el Diario Oficial del Estado de 18 de mayo  de 1939, se publico el decreto número 158 del Secretario General de Gobierno Ingeniero Hernando Pérez Uribe, encargado del despacho del Poder Ejecutivo, siendo gobernador el Ingeniero Humberto Canto Echeverria, que contiene la sexta Ley del Notariado.

En el Diario Oficial del Estado de 4 de julio  de 1977, se publico el decreto número 124 del gobernador Francisco Luna Kan que contiene la séptima Ley del Notariado.

Hasta la publicación del presente, esta en vigor la ley del notariado publicada en el Diario Oficial del Estado de 31 de agosto de 2010, mediante Decreto 330, de la Gobernadora Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (8ª Ley).

A Usted amable lector, le recuerdo que las publicaciones de ésta página, son de leyes notariales derogadas o abrogadas

Este decreto se encuentra reproducido en la colección de leyes, decretos y órdenes del Augusto Congreso del Estado Libre de Yucatán, 1823-1832, Ediciones de la Universidad Autónoma de Yucatán, Mérida, Yucatán, México, 2008, pág. 520-523.

DECRETO 22 

DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1825

Sobre notarios públicos del Estado.

El Congreso, convencido de la necesidad que hay de aumentar en el Estado el número de escribanos, y de remover los obstáculos que presenta la complicación de las antiguas leyes de la materia á los aspirantes, en detrimento de la causa pública, ha venido en decretar y decreta.

1. Los que hasta ahora se han llamado escribanos reales, se conocerán en adelante con el nombre de notarios públicos del Estado.

2. Los aspirantes á notarías públicas deberán ocurrir á la Lejislatura del Estado para obtener el fiat de su ecsámen, acreditando ser ciudadanos y naturales de la República, ó naturalizados en ella, tener buenas costumbres y la edad de veinte y cinco años cumplidos.

3. Los documentos que acrediten las buenas costumbres deberán ser otorgados por el cura párroco y por la junta municipal ó ayuntamiento del pueblo en que estén avecindados.

4. Ni los curas párrocos, ni las juntas municipales, ni los ayuntamientos otorgarán los documentos de que habla el artículo anterior, si los pretendientes no tuviesen dos años de vecindad por lo ménos en sus respectivos pueblos.

5. A los Majistrados de segunda y tercera instancia reunidos corresponderá examinar á las personas que les presenten la órden de la Lejislatura del Estado para ser esaminadas, y no admitirán á esámen á ningún individuo que no presente el fiat y los documentos que lo provocaron.

6. Si los referidos Majistrados hallasen á los aspirantes aptos para el desempeño de las notarías públicas, lo avisarán así al Gobernador del Estado, remitiéndole todos los documentos que hubiesen presentado los interesados, y mandarán archivar la órden del fiat.

7. El Gobernador del Estado con presencia del aviso indicado, recibirá al pretendiente el juramento prescrito en el art. 231 de la Constitución del Estado, y le espedirá el título de notario público.

8. El aspirante después de su esámen y aprobación, enterará en la tesorería general del Estado la suma de cincuenta pesos, y sin este requisito será de ningún valor el titulo de notario que se le espida.

9. El Gobernador del Estado señalará el signo de que deberá usar el esaminado, y se espedirá el título en los términos siguientes.

F.      Gobernador del Estado libre y soberano de Yucatan, &c.

Por cuando en vos N.  Concurren todas las circunstancias prescritas por la ley de (aquí la fecha) para una de las notarías públicas del Estado, y por haber precedido vuestro esámen y aprobacion del modo y forma que previene la citada ley, como asimismo el juramento prescrito en el art. 231 de la Constitución, he venido en espediros este título de notario público del Estado, que comprende el signo que deberéis usar, para que en su virtud desempeñéis todo cuanto pueda competiros por dicho oficio conforme á las leyes, y presentando que sea á los tribunales de segunda y tercera instancia y demás á quien corresponda, se os tenga y reconozca por tal notario del Estado, dándoseos entera fé y crédito. Lo presentareis al Tesorero general para que abajo esprese haberse satisfecho el derecho de los cincuenta pesos del fiat, sin cuyo requisito será de ningún valor. Dado en Mérida (aquí la fecha).

Lo firmará el Gobernador y lo refrendará el Secretario general.

10. Los notarios públicos podrán ejercer sus oficios en cualquier lugar del Estado; pero en aquellos en que hubiesen escribanos numerarios, que en lo sucesivo se llamarán notarios del número, se arreglarán para el ejercicio de su encargo á lo prevenido por las leyes.

11. Los notarios públicos no podrán dar fé de escrituras, sin que primero hayan presentado sus títulos ante los tribunales de segunda y de tercera instancia y ante la junta municipal ó ayuntamiento del lugar en que se hallen, debiendo decir en sus suscriciones el pueblo de su vecindad; y si contraviniesen á lo prevenido en este artículo, perderán por el mismo hecho el oficio.

12. Por la presentación de sus títulos no se les llevará derecho alguno.

13. Queda derogada cualquiera ley que escija mas requisitos de los prevenidos en este decreto para obtener el titulo de notario público.

14. Para ser notario de número, de cámara ó de juzgado, se necesita tener título de notario público del Estado.

15. Comprobado por el que solicita una notaría numeraria el derecho que le asiste para obtenerla, el Gobernador, oyendo ántes al Senado, le librará título en la forma siguiente:

F.     Gobernador del Estado libre y soberano de Yucatan.

Hallándose vacante la notaría numeraria de … por (se espresará el motivo) he venido en nombraros para dicha notaría á vos N. … por concurrir en vuestra persona las calidades prescritas por la ley de … librándoos este título para que presentándoos á los Alcaldes, Ayuntamiento ó Junta municipal de esa ciudad, villa ó pueblo dentro de veinte días contados desde la fecha de este título, bajo la nulidad de nombramiento, os hallan y reciban por Notario numerario de dicha (ciudad, villa ó pueblo) y como tal ejerzáis las funciones que os competen por las leyes y se dé crédito y entera fé á los testimonios, despachos y demás diligencias que testifiqueis, usando del signo que comprende éste, y es el mismo que os asigno en vuestro título de notario público del Estado; y luego seais recibido por tal Notario, se pasará certificación por el Ayuntamiento (ó Junta municipal) al de Juez de primera instancia del partido para que obre los convenientes efectos en su juzgado. Dado en Mérida (aquí la fecha). Lo firmará el Gobernador y lo refrendará su Secretario.

16. Si la Notaria numeraria fuese de nueva creación, empezará el título de la manera siguiente.

Habiéndose creado por el decreto del Augusto Congreso de fecha de … una, dos ó tres notarias numerarias para tal ciudad, villa ó pueblo, y habiéndola vos ciudadano N. … Rematado en la cantidad de … (ó habiendo rematado una de ellas) he venido en nombraros para que la desempeñéis, por concurrir, &c. (lo demás continuará como el modelo del título anterior)

Lo tendrá entendido, &c.

 

]]> http://www.notaria232df.com/leyes/sobre-notarios-publicos-del-estado-yucatan-1825/feed/ 0 LEY DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE YUCATAN 1919 http://www.notaria232df.com/leyes/leyes-estatales/ley-del-notariado-en-el-estado-de-yucatan-1919/ http://www.notaria232df.com/leyes/leyes-estatales/ley-del-notariado-en-el-estado-de-yucatan-1919/#respond Fri, 24 Jan 2025 17:48:01 +0000 https://www.notaria232df.com/?p=478 Read more…]]>

1919

LEY DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE YUCATAN

DECRETO 552

CARLOS CASTRO MORALES, Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, a sus habitantes, sabed:

El XXV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a nombre del pueblo ha tenido a bien decretar la siguiente:

LEY DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE YUCATAN

CAPITULO PRIMERO

Del Notariado y de los Notarios

Artículo 1º. El ejercicio del Notario es una función de orden público que en el Estado, únicamente puede conferirse por el Ejecutivo del mismo, en los términos que establece esta Ley. Por tanto queda encomendada subdirección al Ejecutivo del Estado y su ejercicio a funcionarios que se denominarán Notarios públicos.

Artículo 2º. Todo ciudadano que reúna los requisitos del artículo 8o podrá ejercer el notariado en cualquier punto del Estado, mediante el cumplimiento de los requisitos que esta Ley establece, por tanto, el número de Notarios es ilimitado.

Artículo 3º. Las funciones del Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión pública en que se disfrute sueldo y con cualquier otro empleo particular, menos en lo relativo a la instrucción pública

Se derogó

Artículo 4º.- El ejercicio de Notario se considera como una función pública, por lo tanto, puede ser suspendido o limitado en los casos y circunstancias que expresamente determinen las Leyes.

Los protocolos se considerarán propiedad del Estado con excepción de los anteriores a la Ley de 10 de diciembre de 1908.

Artículo 5º.- En los Departamentos Judiciales, en los cuales no residiere ningún Notario, en la población donde radicare el juzgado de Primera Instancia, deberá tener a su cargo un protocolo el Juez del Departamento, pero al fijar su residencia un Notario en la población donde radicar el juzgado, y dar aviso al Juez respectivo, cesará este de ejercer las funciones notariales, conservando en su poder el protocolo para expedir los testimonios y demás constancias de las escrituras autorizadas por él y para volver a fungir de Notario tan pronto como el que se hubiese establecido en la cabecera del Departamento se desavecindare de ella o cesare en sus funciones. El Juez pondrá inmediatamente después de recibir la comunicación del Notario que se establezca, una nota al pie de la última acta o escritura, en la que conste la fecha y la causa de porque cesa de actuar. Lo propio deberá hacer al realizar sus funciones. Si el Notario se estableciere no en la cabecera del Departamento, sino en cualquier otro punto de él, el Juez continuará ejerciendo las funciones notariales.

En todo caso en que el Juez fungiere de Notario, no podrá autorizar más actos ni contratos que los que se celebren dentro de los límites fijados en su Departamento.

Para  Los efectos de este artículo, el Notario que se establecieron en la población donde radique el juzgado de Primera Instancia de un Departamento y en el cual no hubiere otro Notario ejerciendo sus funciones, deberá comunicarlo al Juez respectivo por los ocho días antes de comenzar a ejercer, lo mismo hará al desavecindarse de dicha población o al dejar de ejercer sus funciones.

Los libros del protocolo que se entreguen a los Jueces que deban fungir de Notarios, serán  a costa del Erario Público. En los casos en que conforme a este artículo sea el Juez de Primera Instancia el que ejerza funciones de Notario en su Departamento Judicial, será suplido por los Jueces de Paz, por su orden, cuando esté impedido para actuar por cualquiera de las causas que señala la Ley.

Artículo 6º.- La facultad que excepcionalmente se confiere a los Jueces en el artículo anterior, es sin perjuicio del derecho de los interesados para ocupar al Notario que les convenga, y de que ante cualquier Notario pueda otorgarse libremente el acto aún cuando no resida en el Departamento, de acuerdo con la amplitud de ejercicio establecido en el artículo 2o.

Artículo 7º.- Los Notarios no percibirán sueldo del Erario. Sus servicios serán retribuidos, en cada caso por los interesados, conforme al arancel que establece esta Ley, sin que, ni aún con acuerdo de estos puedan aumentar las cuotas que señala, salvo lo dispuesto en el artículo 111 de esta Ley.

CAPITULO SEGUNDO

De los requisitos de los Notarios

Artículo 8º.- Para ser Notario se requiere llenar previamente los requisitos siguientes:

I.- Ser ciudadano yucateco, en pleno ejercicio de sus derechos.

II.- Ser abogado o Notario con título oficial. 

III.- Tener más de 25 años de edad. 

IV.- Ser de reconocida moralidad. 

V.- No tener impedimento físico o intelectual para el ejercicio de las funciones notariales. 

VI.- No ser sordo, ni mudo, no padecer enfermedad transmisible de declaración obligatoria y estar en pleno ejercicio de sus facultades mentales.

VII.- No tener incompatibilidad con el ejercicio del notariado.

IX.- No pertenecer al Estado eclesiástico.

X.- Obtener del Ejecutivo del Estado la autorización para el ejercicio del notariado.

Artículo 9º.- Los requisitos que exige el artículo anterior se comprobarán de la manera siguiente: los de las fracciones I y III, con el certificado de nacimiento o en los términos del Código Civil o de las Leyes relativas; el de la fracción II,  con el título profesional respectivo; el de la fracción IV, será calificado por el Ejecutivo del Estado; los de las fracciones V y VI, con un certificado de los médicos- legistas del Estado; el de la fracción VII, con un certificado expedido por el Ejecutivo del Estado y el de la fracción VIII, con la constancia relativa del Ejecutivo

Artículo 10º.- Obtenido el nombramiento a que se contrae el artículo 8º, y antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Notario deberá garantizar su responsabilidad en los términos  que el artículo siguiente determina; proveerse a su costa, en la Secretaría General, del sello y de los libros que deben servir para formar el protocolo, los cuales tendrán los requisitos que especifican los artículos 12 y 29; presentar su nombramiento a la misma Secretaría para que se registre en la forma que prescribe el artículo 13 y dar a conocer su sello y firma al Ejecutivo del Estado, al Director del Registro Público y al Tribunal Superior y Jueces de Primera Instancia de todo el Estado

Artículo 11.- Los Notarios garantizarán su responsabilidad a satisfacción del Ejecutivo del Estado. La garantía podrá consistir a elección del interesado, en hipoteca o en depósito de dinero, que puede otorgar el mismo Notario u otra persona en su favor o en fianza que, en todo caso, se constituirá con renuncia de los beneficios legales. El importe de la garantía será de 5000 pesos, cuando el Notario fije su residencia en la capital del Estado y de 3000 pesos cuando la establezca en cualquier otro punto. Admitida que sea por el Ejecutivo la garantía propuesta, este comisionará al Secretario General, cuando consista en fianza o en hipoteca, para que acepte la escritura correspondiente; Y cuando se trate de depósito, este será hecho en la Tesorería General del Estado, la quedará constancia de depósito al interesado. De la misma manera se procederá al cancelar la garantía, pero la cancelación no se hará sino después  de un año de haber cesado sus funciones el Notario. Todos los gastos relativos a la constitución, sustitución y cancelación de la garantía y testimonios relativos, serán por cuenta del Notario interesado, quien podrá sustituir una garantía por otra, siempre que satisfaga la nueva al Ejecutivo. La garantía se dará por tiempo no menor de dos años, pero cuando el plazo exceder de dos años, ya sea plazo definido o indefinido, el Notario estará obligado cada dos años, dentro del primer mes del tercero, a acreditar la supervivencia o idoneidad del fiador, por medio de información Judicial, o la suficiencia del predio hipotecado por medio de peritos que nombrará el Ejecutivo. Éste podrá, en cualquier tiempo, exigir que el Notario acredite su supervivencia e idoneidad del fiador o la suficiencia de la cosa hipotecada, o la mejora o la renovación de la garantía prestada cuando ésta no tiene debidamente su objeto y dentro de un término no menor de treinta días.

Artículo 12.- Los Notarios usarán un sello circular de tinta con las siguientes Leyendas: en la periferia dirá: Estados Unidos Mexicanos. Estado de Yucatán, en el centro llevará el nombre y apellido del Notario y debajo de este la denominación Notario público. El diámetro del sello será de treinta y cinco milímetros.

Artículo 13.- La Secretaría de Gobierno llevará un libro especial denominado “Registro de Notarios”, en el que dedicará una hoja a cada Notario, asentando en ella:

(a) Nombre, apellido, edad y domicilio del Notario.

(b) Fecha, clase y cuantía de la garantía. 

(c) Fecha en que fue nombrado Notario público. 

(d) Licencias solicitadas. 

(f) (así) Fecha en que deje de prestar sus servicios, y el motivo. 

(g) Firma y rúbrica del Notario.

Con los datos de este Registro, se resolverán todas las solicitudes de los Notarios y se darán los informes que de ellos solicitaren el Gobernador del Estado o el Tribunal Superior de Justicia.

CAPITULO TERCERO

Deberes y facultades de los Notarios

Artículo 14.- Los Notarios colocarán en un lugar de su oficina, de modo que esté visible para el público que concurra a ella el documento donde conste la autorización del Ejecutivo para ejercer el notariado.

Artículo 15.- Cada Notario está obligado a tener abierta al público una oficina que se denominará “Notaría Pública”, y deberá permanecer en ella cuando menos seis horas todos los días, a excepción de los domingos y días de fiesta nacional. En la puerta de la oficina habrá un rótulo que diga: notaría pública a cargo de . . . .  (nombre y apellido del Notario)

Artículo 16.- Cuándo un Notario faltaré temporalmente al despacho de su oficina, por más de tres días, siempre que la falta no exceda de un año, deberá nombrar si un sustituto, que será un Notario en ejercicio, y tanto en este caso como al hacerse cargo de sus funciones nuevamente, el Notario dará aviso inmediatamente al Ejecutivo y al Visitador del Notario. El sustituto cumplirá todas las obligaciones que la Ley imponga al Notario sustituido, inclusive la de expedir los testimonios de las escrituras ya autorizadas por este, pero no podrá autorizar nuevas escrituras en el protocolo del Notario a quien sustituyere.

No se reputarán faltas temporales y en consecuencia, no se nombrarán sustitutos cuando ocurran las motivadas por las causas de cesación previstas en el artículo 84, en cuyos respectivos casos se procederá conforme a lo que dispone el capítulo XI de esta Ley.

Artículo 17.- Los Notarios darán aviso al Visitador de notarías dentro de los diez días siguientes a la fecha de la autorización, para ejercer sus funciones, de la dirección de su oficina y repetirán el aviso dentro de igual término cada vez que cambiaren de dirección.

Artículo 18.- El Notario no estará obligado a prestar sus servicios contra su voluntad sino tratándose de testamentos, pero en este caso no entregará el testimonio hasta que no se le haga el pago de los gastos y derechos respectivos.

Artículo 19.- El Notario que se negara a ejercer sus funciones cuando sea requerido para ello, será responsable de los daños y perjuicios que cause, salvo lo dispuesto en los artículos 18, 20 y 21.

Artículo 20.- El Notario deberá excusarse de prestar sus servicios, en los siguientes casos:

I.- Si el acto o contrato cuya autorización se le pida está prohibido por la Ley, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si su autorización corresponde exclusivamente a otro funcionario.

II.- Si como partes intervinieren, el Notario, su esposa, parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado, o en la colateral hasta el segundo grado, inclusive.

III.- Si el acto o contrato contiene disposiciones o estipulaciones que interesen personalmente al Notario o a su esposa, o a sus parientes, en los grados que expresa la fracción anterior o a personas de quienes uno u otros sean apoderados o representantes legales en el acto o contrato de qué se trata.

 

Artículo 21.- El Notario puede excusarse de prestar sus servicios cuando no se le aseguren los honorarios y gastos que se causen el instrumento, menos cuando se trate de testamentos, en cuyo caso se procederá con arreglo al artículo 18.

Artículo 22.- Los Notarios intervendrán personalmente en los actos y contratos que autoricen, sin perjuicio de valerse de sus dependientes o amanuenses para ejecutar los trabajos en que no sea absolutamente necesaria su presencia.  Unos y otros deberán guardar la más completa reserva para con las personas que no tengan intervención en el otorgamiento, dirección o revisión del acto o contrato de qué se trate, pero tratándose del acto que deba consignarse en el protocolo, una vez suscrito por los interesados la escritura respectiva, ésta podrá ser vista por cualquiera que lo solicite, aún cuando no sea parte interesada en ella. Lo dispuesto no comprende los testamentos, los cuales mientras no muera el testador no podrán ser vistos por ninguna otra.

Artículo 23.- Cómo compensación de la fe pública que el Estado concede a los Notarios, estos quedan obligados a extender y autorizar los testamentos gratuitamente, siempre que el importe de los bienes hereditarios no excedan de mil pesos. En este caso el interesado sólo exhibirá el timbre que corresponda a los testamentos y quedará exento de todo derecho, contribución o cualquier otro gasto.

Artículo 24.- Cuando se solicite la autorización de un acto o contrato obscuro o ambiguo, el Notario advertirá esta circunstancia a los interesados, y si estos insistieren en su actitud, accederá a ella consignando en el acta las advertencias que hubiere hecho.

Artículo 25.- Los Notarios al autorizar un instrumento deberán:

I.- Indagar hasta dónde sea posible la capacidad de las partes. 

II.- Cerciorarse de la voluntad de las mismas partes. 

III.- Instruirlas del alcance y efectos legales del acto o contrato de qué se trate, permitiéndoles leer o leyéndoles previamente el instrumento, a elección de las partes. 

En el acta notarial se hará constar que se llenaron estos requisitos.

Artículo 26.-  Los Notarios podrán cambiar el lugar de su residencia, pero avisando el cambio al Ejecutivo diez días antes de llevar a cabo su determinación y cumplirán en su caso con lo dispuesto en los artículos 5 y 11. La Secretaría de Gobierno hará las anotaciones pertinentes en el Registro de Notarios. 

Artículo 27.- Los Notarios no podrán autorizar escrituras extendidas en protocolos distintos del suyo.

CAPITULO CUARTO

Del Protocolo

Artículo 28.- Los libros del protocolo serán llevados por los Notarios respectivos y tendrán los requisitos y las dimensiones que esta Ley establece y se conservarán siempre en el archivo notarial.

Artículo 29.- Los libros del protocolo tendrán trescientas páginas cada uno, debidamente numeradas, serán de papel de buena calidad y estarán empastados sólidamente. Sus hojas tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinte y cuatro de ancho, cada plana contendrá cuarenta renglones, en los dos lados de la plana habrá un margen de un centímetro  y medio, y otro además, a la izquierda, de una tercera parte del espacio que quede entre los dos primeros. Cada libro será autorizado en su primera y última página por el Secretario General de Gobierno y llevará impreso en cada una de sus demás hojas el sello de la Secretaría. La autorización contendrá el nombre del Notario a quien se destine el libro, el volumen del tomo, la letra del volumen, en su caso, y la fecha en que se haga la autorización.

Artículo 30.- Todos los protocolos y apéndices que se crearen de conformidad con esta Ley, serán del dominio directo del Estado, pero el indirecto útil pertenecerá exclusivamente al Notario que crearé el protocolo, mientras viva y no tenga suspendido, abandonado ni limitado el ejercicio de sus funciones.

Artículo 31.- Los protocolos existentes, que conforme a las Leyes anteriores, sean de propiedad particular, continuarán subsistiendo en la misma forma, pero a la muerte del Notario propietario o cuando por otra causa este cesare de sus funciones, estará obligado cualquiera que tenga en su poder los protocolos, a entregar inmediatamente a la Secretaría General de Gobierno, sin perjuicio de la justa indemnización de su valor que se acordaré todos los libros que constituyan el archivo, los que estuviesen en uso, los apéndices e índices correspondientes, el sello y cualquier otro documento perteneciente al protocolo de qué se trate. Dicha indemnización será fijada por el Ejecutivo del Estado, quien acordará la forma de pago. De la entrega del protocolo, se levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en manos de la persona que hubiese hecho la entrega y el otro se conservará en la Secretaría General. Los libros y objetos recibidos se archivarán cuidadosamente en el archivo notarial.

Cuando por cualquier causa no se entregare el protocolo en la forma y en los términos establecidos el Ejecutivo mandará recogerlo, decretando al efecto las medidas que estime convenientes.

Dos protocolos creados conforme a la Ley de 1918, deberán ser remitidos al ponerse en vigor esta Ley, al Archivo Notarial para ser archivados desde luego.

Artículo 32.- La entrega prevenida en el artículo anterior, se hará igualmente tratándose de protocolos creados conforme a la Ley de 1915 y de acuerdo con esta Ley, cuando ocurra alguna de las causas previstas en dicho artículo, pero el Estado no pagará cantidad alguna por la entrega de tales protocolos.

Artículo 33.- Para los efectos de los dos artículos que preceden, los Oficiales del Registro Civil participarán al Ejecutivo el fallecimiento de cualquier Notario.

Artículo 34.- El protocolo de cada Notario estará formado por libros que contendrán los requisitos mencionados en el artículo 29 y que se denominarán Tomos del Protocolo, e irán numerados ordinalmente, a partir, desde la fecha en que comience a regir la presente Ley, hasta que el Notario cese definitivamente de ejercer sus funciones, cualquiera que sea el número de años que durase en el ejercicio. Cada Tomo del Protocolo podrá constar de uno o de dos volúmenes, según las necesidades del despacho del Notario y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 35.- Pueden llevarse a la vez dos volúmenes de un mismo tomo del protocolo, sin alterar la numeración que deben llevar las actas notariales, según lo dispuesto en el artículo 52, de manera que el acta que en un volumen se extienda, llevará precisamente el número que siga en orden al de la inmediatamente anterior en tiempo, ya sea que esté en el mismo volumen o en otro. En todo caso el acta que se empiece en un volumen deberá ser terminada en el mismo.

Cuando el Notario llevare los dos volúmenes a qué se refiere este artículo, los distinguirá uno del otro designándoles “Volumen A” del (Tomo tantos) y al otro “Volumen B” (del mismo tomo).

Artículo 36.- El día primero de cada año todos los Notarios pondrán en el tomo corriente de su protocolo, a continuación de la última acta, constancia del número total de escrituras que hubiesen autorizado durante el año anterior. El Notario que llevare dos volúmenes, pondrá en cada uno de ellos dicha constancia.

Artículo 37.- Al comenzar a regir la presente Ley, o en lo sucesivo, el día en que se abriere el Tomo primero de un protocolo, el Notario asentará en él a continuación de la autorización puesta por el Secretario General de Gobierno, la siguiente constancia autorizándola con su firma y con su sello. “N. N. Notario público, abro hoy, día tal, de tal mes y año, y en el lugar tal (el nombre de la población de su residencia), este Tomo primero (o este volumen de tal tomo primero) del protocolo a mi cargo”.

Cuando se lleven simultáneamente dos volúmenes, la nota se asentará en ambos.

Artículo 38.- Cuando concluido el primer Tomo, se abriese el segundo, se asentará en él una constancia semejante a la expresada en el artículo anterior. Éste segundo Tomo también podrá constar de uno o dos volúmenes, aunque el anterior no constare de igual número de volúmenes, y en el caso de ser dos volúmenes del nuevo Tomo sino después de cada uno la constancia indicada. Lo mismo se hará cuando, concluido el segundo Tomo, se abriere el tercero, y así sucesivamente, pero el Notario no actuará en ninguno de los volúmenes del nuevo Tomo sino después de haber cerrado el volumen o los volúmenes de que constare el tomo anterior.

Artículo 39.- El día en que se concluyeren las páginas de un Tomo o de un volumen, se asentará, fechará, firmará y sellará inmediatamente después de la última acta la siguiente constancia: “N. N. Notario Público cierro hoy este Tomo tantos (o este volumen tal del Tomo tantos) del protocolo a mi cargo”.

Artículo 40.- Si en un libro que estuviere por concluir quedaren páginas en blanco, cuyo número no bastaría para contener otra acta, no se usarán dichas páginas, sino se inutilizarán cruzándolas por medio de dos líneas diagonales de tinta y se hará mención de la página que se inutilizaren, al final de la constancia a que se contrae el artículo anterior.

Artículo 41.- Cuándo sea un Juez quien llevare el protocolo en las diligencias de qué tratan los artículos anteriores, se sustituirá la denominación “Notario Público” con la de “Juez de Primera Instancia del Departamento Judicial tal, en funciones de Notario Público”.

Artículo 42.- En el caso del artículo anterior, cuando cambie el personal del Juzgado, inmediatamente después de la última acta o de la última constancia asentada en el protocolo, se pondrá la siguiente nota: “N.N. Juez de Primera Instancia del Departamento Judicial tal, en funciones de Notario Público, me hago cargo hoy día tal, de tales mes y año, de este Tomo tantos (o de este volumen tal del Tomo tantos), del protocolo que estará a mi cargo y que tiene tantas páginas en blanco”.

Artículo 43.-  Los protocolos corrientes podrán ser sacados de la oficina y aún del lugar de la residencia del Notario, pero únicamente por este y bajo su más estrecha responsabilidad, ya sea para recoger firmas, ya para autorizar actos o contratos en cualquier lugar del Estado.

Artículo 44.- Al mismo tiempo que el protocolo se llevará un índice, en el que se hará constar, en casillas, los nombres de los otorgantes, por orden alfabético de apellidos, el acto o contrato, el número y la fecha del acta, el Tomo y, en su caso, el volumen en que se encuentre, y la página en que comience.

Artículo 45.- Los Notarios llevarán un libro minutario en el que asentarán los puntos principales de los contratos que ante ellos se acuerden, cuando así lo soliciten las partes. En las mismas constarán los nombres de estos y las condiciones esenciales del contrato así como la fecha y las firmas de los contratantes o de quiénes suscriban por ellos en el caso de que no sepan o no puedan firmar. No será necesario acumular ningún documento a las minutas, pero se hará mención de los que hubiesen tenido a la vista.

Artículo 46.- Los Notarios podrán admitir, en todo caso, las minutas que les sean presentadas por los interesados, procediendo a ratificar las firmas y su contenido, cuidando de qué se llenen los requisitos exigidos en el artículo anterior. Estas minutas quedarán depositadas en poder del Notario y serán destruidas después de firmada la escritura.

CAPITULO QUINTO

Del Apéndice

Artículo 47.- En relación con el protocolo llevarán los Notarios un apéndice, que formarán con los documentos correspondientes a las actas notariales que autoricen en sus libros, por medio de legajos.

Artículo 48.- Cada legajo de documento tendrá una carátula en la cual se asentará el número del acta a que corresponda.

Artículo 49.- En el primer trimestre de cada año se empastarán sólidamente todos los legajos de documentos del año próximo anterior, en el orden numérico que deben guardar dichos legajos.

Cada volumen llevará una nota en la que se expresará a qué protocolo y año corresponden los documentos mencionando el nombre del Notario a cuyo cargo hubiese estado en dicho año el protocolo, y al fin del mismo volumen se certificará el número de fojas que contenga.

CAPITULO SEXTO

De las Escrituras Públicas

Artículo 50.- Para que las actas notariales tengan el valor jurídico de escrituras públicas, deberán extenderse en el protocolo, ser firmadas por los comparecientes en el acto y estar autorizadas por el Notario.

Artículo 51.- Las actas y constancias que se extiendan en el protocolo se asentarán unas a continuación de otras, sin dejar entre ellas ningún espacio en blanco después de la última firma. La primera acta del año o del libro se asentará inmediatamente después de la constancia a qué se refiere el artículo 37 o de la prevenida por los artículos 38 y 39 en sus respectivos casos. Los espacios en blanco que por la puntuación ortográfica quedaren en el cuerpo de una escritura, se inutilizarán por medio de una raya de tinta.

Artículo 52.- Todas las escrituras públicas irán ordinalmente numeradas, expresándose la numeración con letras. La primera que se extienda en el año llevará el número uno, continuándose progresivamente en las siguientes hasta la conclusión del año.

Artículo 53.- Las escrituras públicas y constancias relativas se escribirán en idioma Nacional, con tinta negra indeleble, sin abreviaturas ni enmendaduras, las fechas, cantidades y números en general, se pondrán con letras, pudiendo repetirse con guarismos, las palabras que se testen deberán quedar legibles las cuales así como las entrerrenglonadas se salvarán al final.

Artículo 54.- Al margen de la escritura se repetirá su número con guarismos y se hará mención de los nombres de los otorgantes y de la clase de contrato que contenga. También se expresará en el margen la fecha en que se expidan los testimonios y la persona para quien se expidan y se consignará cualquier modificación que sufra el acta, ya sea por otra posterior, por cualquier otro documento o por disposición Judicial, así como cualquier otra circunstancia que ocurra y que se considere conveniente recordar. Estas constancias marginales serán firmadas por el Notario y cuando entrañen alguna modificación a la escritura, se incluirán en los testimonios que posteriormente se libren. En caso de llenarse el margen de una escritura, las constancias se pondrán en el cuerpo de las hojas del protocolo a continuación de la última acta, anotándose “el pase”.

Artículo 55.- En toda escritura pública se llenarán los siguientes requisitos:

I.- Se expresarán el lugar y la fecha en que se extienda y además la hora, cuando la Ley lo requiera.

II.- Se expresará el nombre y apellido del Notario y de los testigos instrumentales.

III.- Se expresarán el nombre y apellido, edad, estado civil, profesión u ocupación y lugar del domicilio de los contratantes y de sus representantes en la escritura, en su caso, y la nacionalidad de los adquirentes de bienes o derechos reales sobre los mismos.

IV.- Se cerciorará el Notario de la identidad de las partes y hasta donde sea posible, de qué tienen capacidad legal, o se asegurará de la primera circunstancia por medio de dos testigos que el mismo Notario conozca y que sean dignos de crédito a su juicio.

Cuando el interesado no pueda presentar testigos de identidad a satisfacción del Notario, podrá este aceptar documentos siempre que a su juicio sean fehacientes y hará constar esta circunstancia en el acta, agregando el documento al apéndice. Si el interesado no pudiere presentar testigos ni documentos para comprobar su identidad, no dejará el Notario de autorizar la escritura por esta causa, pero hará constar en el acta, que el otorgante de qué se trata no otorgó su identidad.

V.- Se consignará con toda claridad y precisión el acto o contrato que sea objeto de la escritura, por medio de cláusulas separadas y numeradas, expresándose cualquier renuncia de derechos que se hiciere.

VI.- El Notario explicará a los otorgantes que lo solicitaren el valor y fuerza de las cláusulas de la escritura, y el de las renuncias de derecho que contuviere.

VII.- El Notario leerá el acta, lo mismo que cualquier adición o modificación posterior a este acto, a las partes y a los testigos, pudiendo una y otros y el intérprete o intérpretes, en su caso, repetir por sí mismo o por medio de otra persona la lectura.

VIII.- Firmarán las partes o las personas que estas designen y cuyos nombres y apellidos se expresará, cuando dichas partes no sepan o no puedan firmar, los testigos, los intérpretes, si los hubiere, y las personas que en su caso hubiesen leído el acta por alguna de las partes.

IX.- Antes de cerrar el acta se expresará si la leyeron los interesados o si les fue leída por personas que ellos hayan designado, o por el Notario.

Si alguno de los otorgantes fuere ciego, el acta le será leída en presencia del Notario y de los testigos por la persona que el interesado designe.

De igual modo se procederá si el otorgante fuere sordo o no pudiere o no supiere leer.

En los demás casos de incapacidad, se procederá como dispone el Código Civil.

X.- Se salvarán al fin de la escritura las palabras testadas y entrerrenglonadas de cuyo número se hará mérito, las palabras testadas quedarán legibles.

Los Notarios autorizaran las escrituras el mismo día en que les acrediten los interesados el pago de la cuota correspondiente al timbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley del ramo. Transcurrido el mes siguiente de la fecha del otorgamiento sin haberse acreditado dicho pago, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la misma Ley.

Artículo 56.- No será necesario hacer constar en el acta el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones IV, primera parte y VI del artículo anterior.

Artículo 57.- Siempre que los Notarios extiendan un contrato gravado en favor del Estado, lo participarán a las respectivas Tesorerías, expresando la naturaleza del contrato, su fecha y los nombres de los contratantes. La respuesta de aquellas oficinas se agregará al apéndice que establece el artículo 47 y de todo se pondrá razón al margen de la Matriz.

Artículo 58.-  La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior se castigará con una multa de diez a cien pesos, si se tratare del aviso, y de cinco a veinte y cinco pesos si se tratare de las notas.

Artículo 59.-  Los Notarios, además de los deberes que esta Ley le impone, deberán cumplir con el examen de los documentos, autorización de escrituras y expedición de testimonios y copias con las obligaciones que establecen las demás Leyes.

Artículo  60.-  Podrá también extenderse una escritura pública relativa a algún contrato, presentándose este original, por escrito, firmado por las partes y con las estampillas que les correspondan. Para que estas escrituras sean válidas se requiere, además de las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las Leyes, los siguientes requisitos:

I.- Que se presente personalmente por las partes, por sus representantes legítimos o sus apoderados, con poder o cláusula especial.

II.- Que en el contrato escrito se cumpla con los requisitos que fija el artículo 55, en sus fracciones I, III y VIII y lo dispuesto en los artículos 53 y 66, en su caso, de esta misma Ley.

III.- Qué el Notario extienda en el protocolo un acta explicando, en breve extracto, la naturaleza del contrato, y cumpliendo con los requisitos que establece el mismo artículo 55 en sus fracciones de la primera a la cuarta y de la sexta a la novena y lo dispuesto en los artículos 53 y 66 citados, exponiendo además que el contrato original, leído y explicado a las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus hojas por el Notario y firmado en las mismas por las partes, quedó agregado al apéndice bajo el número que le corresponda y con expresión del número de fojas que contenga.

El papel y lo escrito en el contrato original, debe acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquel y el número de líneas, a lo prevenido en el artículo 29.

En los casos en que los contratos se sujeten a la forma prevenida en este artículo, el Notario puede dar fe, si los interesados lo pidieren, de los hechos que presencie relacionados con la escritura, haciéndolo constar en la misma.

Artículo  61.-  En las actas de protocolización se expresará si se procede por orden de autoridad y cual sea ésta, o a pedimento de parte y se hará un resumen general del negocio y otro especial de cada uno de los documentos que se protocolicen, o su inserción integra si así se ordenare o lo pidieren los interesados con expresión del número de hojas que contenga, agregando el original al apéndice.

Artículo 62.-  Los actos que conforme a las Leyes deben protocolizarse sin la comparecencia y expreso asentimiento, ante Notario, de todas las personas que en dichos actos tengan interés, sólo podrán revestirse de esta formalidad cuando lo ordene la autoridad Judicial.

Artículo 63.-  Los instrumentos extranjeros podrán protocolizarse conforme al artículo anterior, y los Jueces para ordenarlo, observarán las reglas siguientes:

I.- Que los instrumentos estén arreglados a los artículos 1 y 17 del Código Civil.

II.- Que estén legalizados conforme a los artículos 265, 266 y 267 del Código de Procedimientos Civiles o 1258 a 1250 del de Comercio en su caso.

III.- Que si estuvieren escritos en idioma extranjera se traduzcan o se coteje su traducción por dos peritos nombrados por el Juzgado.

Lo dispuesto en este artículo queda subordinado a los tratados que se celebren con naciones extranjeras.

Artículo 64.-  Las substituciones de poderes, contendrán un resumen general de ellos con expresión de su número de orden, de la fecha y lugar de su otorgamiento y de la fecha del testimonio, agregando si este es primero, segundo, etc. . . . de los nombres y apellido del mandante, del Notario ante quien se haya otorgado y del que haya autorizado el testimonio y se consignará, por último la declaración de substitución en la parte o para el  efecto que expresa el mandatario.

En el testimonio de la escritura de poder se pondrá constancia de haberse hecho la substitución.

Artículo  65.-  Cuando alguna o algunas de las partes ignoren el idioma Nacional, deberá concurrir cada una de ellas con un intérprete, mencionando su nombre y apellido en el acto, a no ser que convengan todos los que ignoren el idioma en nombrar un solo intérprete. Lo dispuesto en este artículo no será necesario si el Notario y los testigos instrumentales conocen el idioma de la patria.

Artículo  66.-   Cuando una persona represente a otra en la escritura y salvo el caso admitido en la primera parte del siguiente artículo, se le exigirá la comprobación de su personalidad, aún cuando ésta se refiera a la patria potestad material del compareciente, y se agregará el documento original al apéndice, a no ser que el interesado pidiere el original, en cuyo caso se agregará al apéndice copia certificada librada por el mismo Notario. Si no se tratare de documento especial para el acto, la copia sólo contendrá la parte conducente.

Artículo 67.-  Cuándo una persona se presente en nombre de otra sin justificar su representación y el otro contratante admita su personalidad, se autorizará el acto, haciéndose constar en la escritura que no surtirá efecto alguno mientras no se exhiba al Notario el título que justifique dicha representación anterior al acto o mientras no se ratifique éste por las personas en cuyo nombre se otorgó. No habrá obligación de expedir testimonio de la escritura, en tanto no se llene uno de estos requisitos.

Exhibido al Notario el documento que justifique la personalidad, en la forma prevenida en el artículo anterior, o que se compruebe la ratificación en la forma legal, se agregará al apéndice, y si no fuere posible agregarlo materialmente al apéndice, el Notario levantará acta especial ante sus testigos. Cumplido esto o ratificada la escritura primitiva, por otra escritura otorgada ante el mismo Notario se pondrá una nota alusiva en su margen.

En todo caso, la persona que ostenta alguna representación sin tenerla, aunque la admita el otro contratante, será responsable de todos los daños y perjuicios que cause su falta de personalidad.

Artículo  68.-  En las escrituras que tengan por objeto bienes raíces, los Notarios relacionarán las cualidades actuales de los predios con las que aparecieron en el título de propiedad que se les proporcione, procurando en todo caso, que los datos que se consignan en la escritura se ajusten a las circunstancias reales de los predios. Además se hará mención muy especial de los gravámenes que estos reporten.

Artículo 69.-  En todo contrato relativo a bienes raíces o derechos reales constituidos sobre inmuebles que tengan por objeto  su enajenación o gravamen, cualquiera que sea su cuantía, se expresará si está libre de gravamen o restricción y cuáles son los gravámenes o restricciones que reporta, cuyos datos se tomarán del certificado respectivo del Registro Público de la Propiedad, expedido a solicitud de las partes por escrito. Este certificado se acumulará al apéndice y deberá ser de fecha anterior no mayor de diez días a la escritura, si se tratare de certificado expedido por el Registro Público del mismo Departamento Notarial del Estado, y de quince días si se tratare de otro Departamento. Si el contrato se refiere a bienes raíces, que por su ubicación estuvieran registrados en otro Estado, Territorio o Distrito de la República o en el extranjero, y los contratantes renunciaren la acumulación del certificado de libertad de gravamen, el Notario no exigirá su presentación.

Artículo 70.-  Cuando se otorguen poderes generales bastará expresar si son para asuntos judiciales, para administración de bienes, o para ejercer actos de dominio, y con estas expresiones se reputará facultado el mandatario para representar al mandante con cualquier negocio relativo a la clase de poder que se le haya otorgado. En consecuencia, el mandatario judicial, no necesitará cláusula especial para ejercer todos los derechos e interponer todos los recursos que crea convenientes, incluso el pedir amparo y desistirse de él por tanto, cuando el mandante quiera restringir las facultades del mandatario judicial, deberá hacerlo al otorgar el mandato.

Artículo 71.-  Una vez firmada un acta notarial, no podrá adicionarse, ni aún por vía de aclaración, ni revocarse, rescindirse o modificarse el contenido de ella, por otra nueva acta, y siempre que esto se haga lo mismo que en todo caso en que se extienda una acta relativa a otra anterior harán las anotaciones correspondientes en la primitiva.

CAPITULO SEPTIMO

Actos Notariales fuera del Protocolo

Artículo 72.- Los Notarios únicamente podrán autorizar actos fuera de protocolo, en los casos siguientes:

I.- La autorización y ratificación de las minutas a qué se refieren los artículos 45 y 46.

II.- Las comprobaciones de firmas.

III.- Los protestos de letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles.

CAPITULO OCTAVO

De los Testimonios

Artículo 73.- El Notario expedirá con su firma y sello previo los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre, el primer o primeros testimonios que sean necesarios, anotando al pie el número de fojas que lleven, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de la expedición. Al margen de la matriz se anotarán estos mismos requisitos y el número de testimonios que se hubieren librado.

Cada hoja del testimonio o testimonios será sellada por el Notario y al fin se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para la matriz.

El testimonio o testimonios llevarán adheridos los timbres correspondientes conforme a las Leyes, salvo los casos de excepción a que las mismas se refiere.

Artículo  74.-  Los Notarios podrán expedir segundos y ulteriores testimonios, con los requisitos prevenidos en el artículo anterior, a petición de persona interesada en los derechos u obligaciones que emanen de la escritura, o por orden de autoridad competente.

Artículo  75.-  El Notario que autorice los testimonios que deban registrarse en el Estado, conforme a la Ley, estarán obligados a presentarlos en la oficina correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la autorización de la escritura respectiva, salvo los casos en que la Ley fije un término menor. En el caso previsto en el artículo 58, el término correrá desde que se acredite la personalidad o la ratificación.

El Notario no estará obligado a presentar los testimonios al Registro, cuando los interesados lo releven expresamente de esa obligación, o cuando no se hubiese pagado algún impuesto cuyo pago debe ser previo al registro del acto o contrato de qué se trata, haciéndose constar esta circunstancia en la escritura respectiva.

Artículo  76.-  El testimonio deberá ser entregado por el Notario interesado dentro del tercer día de aquel le haya sido devuelto por el registrador, a quien se le otorgará recibo en la fecha en que haga la devolución. En el caso de qué el registro no sea necesario, el testimonio se entregará dentro de los diez días siguientes a la fecha de autorización de la escritura correspondiente. La infracción de este precepto se castigará con multa de diez a cien pesos, o con reclusión de tres a treinta días.

Artículo  77.-  De las minutas autorizadas o ratificadas ante el Notario podrá éste librar certificaciones a los interesados en ellas, que las soliciten.

Artículo 78.- Los testimonios de las escrituras públicas que se encuentren en los protocolos archivados en la Secretaría General de Gobierno, serán expedidos por el encargado del archivo, quien cumplirá al ejercer estas funciones, las obligaciones que a los Notarios impone la presente Ley

CAPITULO NOVENO

De la Nulidad de la Escritura

Artículo 79.- Las escrituras públicas sólo serán nulas en los siguientes casos:

I.-  Si el Notario ante quien se otorgare no tuviese la autorización a que se contrae el artículo 8º o bien estuviese suspendido en el ejercicio de sus funciones conforme al artículo 84 de esta Ley.

II.- Si careciere de alguna de las firmas de las personas que deban suscribirlas conforme a la fracción VII del artículo 55.

III.- Si se autorizaren en contravención de lo dispuesto en el artículo 20 de esta misma Ley.

IV.- Si careciere de la autorización del Notario ante quien se hubiese otorgado.

V.- Si no han sido redactadas en idioma español.

VI.- Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial a los interesados.

VII.- Si no se hizo constar en caso de que alguno de los interesados sea sordo o sordo mudo, que éste Leyó por sí mismo la escritura.

VIII.- Siempre que se omita algún requisito interno o externo cuya falta produzca la nulidad, por disposición expresa de esta Ley o de alguna otra.

Fuera de estos casos el documento no es nulo aún cuando el Notario infractor de alguna otra prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

CAPITULO DECIMO

De las Responsabilidades de los Notarios

Artículo 80.- Los Notarios serán responsables de los daños y perjuicios que causen por la infracción de cualquiera de los preceptos de esta Ley aparte de las correcciones disciplinarias que se les puedan imponer conforme al artículo 82, o de las penas que sean acreedores en caso de delito.

Artículo  81.-  Cuando por omisión o inexactitud, proveniente de error o malicia del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del mismo.

Artículo 82.-  Las infracciones de la presente Ley, que no constituyan delito, serán castigadas por el Ejecutivo con algunas de las correcciones disciplinarias siguientes, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso:

I.- Con apercibimiento.

II.- Con multa de diez a quinientos pesos.

III.- Con suspensión en el ejercicio de sus funciones hasta por treinta días.

Artículo 83.- Para la aplicación de cualquiera de las correcciones establecidas en el artículo anterior se observará el procedimiento fijado en el artículo 94.

CAPITULO UNDECIMO

De la cesación de los Notarios

Artículo 84.- Los Notarios cesarán en sus funciones en los casos siguientes:

I.- Cuando se presuma judicialmente que se hayan en estado de interdicción, nombrandoseles tutor interino, o cuando se haga la declaración definitiva de hallarse en dicho estado.

II.- Por estar procesado criminalmente desde que se provea en firme el auto motivado de prisión.

III.- Cuando por sentencia ejecutoria sean condenados a inhabilitación o suspensión del ejercicio del notariado.

IV.- Cuando dejen de llenar cualquiera de los requisitos exigidos en las fracciones I, V, VI y VII del artículo octavo.

V.- Cuando hagan abandono del ejercicio de sus funciones.

VI.- Si el Notario no reconstituye su garantía conforme al artículo 11.

Todas las causas previstas en este artículo serán puestas en conocimiento del Ejecutivo, para que éste haga la declaración de quedar cesante el Notario, la cual mandará anotar en el Registro de Notarios y publicar en el periódico Oficial. Mientras no se haga la publicación de esta declaración cualquier acto que autorizare el Notario cesante no será nulo, pero lo hará acreedor en los términos del Código Penal a la pena correspondiente al uso de facultades que no tiene; salvo el caso de que la cesación provenga de la causa a que se contrae la fracción I de este artículo, en el cual si será nula cualquier autorización que se hiciere.

Artículo  85.-  Las causas previstas en las fracciones I, II y III del artículo 84, serán comunicadas al Ejecutivo por los Jueces o Tribunales que hubieren dictado las respectivas providencias, el mismo día en que las dictaren, las de qué trata la fracción IV del mismo artículo, serán denunciadas al Ejecutivo por el mismo Notario, por cualquier representante del Ministerio Público o por el Visitador de Notarías, tan pronto como tenga noticia de la existencia de dichas causas. La causa mencionada en la fracción V del propio artículo, por el Notario interesado, por el que lo sustituya o por el Visitador de Notarías, cuando tenga motivos bastantes para suponer el abandono, o cuando el Notario estuviese ausente de su residencia por más de un mes sin dejar sustituto, o aún dejándolo si la ausencia excede de un año. La causa a qué se refiere la fracción VI, será comunicada al Ejecutivo por el Visitador de Notarías. Las causas a qué se refieren las fracciones IV y VI del artículo invocado serán calificadas por el Ejecutivo, oyendo al Notario, si éste no hubiese sido el denunciante de la causa.

Artículo 86.-  Al hacer el Ejecutivo la declaración de quedar cesante un Notario, mandará depositar en el Archivo Notarial de la Secretaría General, los libros, papeles y el sello pertenecientes al protocolo, mediante acta que se extenderá por duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder de la persona que hiciere la entrega y el otro en el archivo. El encargado del archivo cumplirá en su caso con lo dispuesto en el artículo 78.

Artículo 87.- Cuando dejaré de existir la causa que hubiere motivado la cesación del Notario, podrá ser rehabilitado, a solicitud suya, por el Ejecutivo. Hecha la rehabilitación, se le devolverán sus libros, papeles y sello, mediante acta que se extenderá en la misma forma indicada en el artículo inmediato anterior. La rehabilitación será anotada en el Registro de Notarios y publicada en el periódico Oficial y en el diario de mayor circulación. En el libro corriente del protocolo, pondrá el Notario una constancia de hacerse nuevamente cargo de él.

CAPITULO DUODECIMO

De las visitas a las notarias

Artículo 88.- Los protocolos que se hallen a cargo de Notarios residentes en la capital del Estado, serán visitados cada tres meses y los que se hallen a cargo de Notarios residentes en cualquiera otra población, cada seis meses por lo menos. Si el Visitador no practicare las visitas en los términos fijados u omitiere denunciar las faltas que encontrase en las visitas, será castigado por el Ejecutivo con una multa de veinte a doscientos pesos, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes en caso de delito.

Artículo 89.-  Para los efectos del artículo anterior, el Visitador de Notarías tomará nota de los Notarios en ejercicio y de sus residencias, en el Registro de Notarios que llevará la Secretaría General de Gobierno.

Artículo 90.-  Las visitas no sólo se concretarán al protocolo corriente, sino deberán extenderse al apéndice respectivo y tendrán por objeto examinar si se han cumplido todas las formalidades que ésta y las demás Leyes relativas impongan al Notario. También se cerciorarán de qué los Notarios se han ajustado en sus cobros al arancel establecido por esta Ley.

El resultado se consignará en un acta que se levantará por duplicado y que firmará el Visitador y el visitado. Un ejemplar se entregará al Notario para su resguardo y el otro lo remitirá el Visitador al Ejecutivo. El Visitador pondrá además constancia alusiva al margen de la última escritura visitada y si durante el trimestre o semestre, según el caso, no se hubiere autorizado ninguna escritura, hará constar esta circunstancia en el protocolo. Si del resultado de la visita a pareciere alguna infracción, el Visitador la pondrá en conocimiento del Ejecutivo, para los efectos del artículo 94.

Artículo 91.-  El Ejecutivo podrá decretar cuando lo estime conveniente, visitas extraordinarias a cualquier protocolo, en este caso el Visitador se sujetará a las instrucciones que al efecto se le comuniquen.

Artículo  92.-  A excepción de las visitas extraordinarias, el Visitador avisará con veinticuatro horas de anticipación al Notario a quien fuere a visitar, y éste estará obligado a esperar en su Oficina al referido funcionario, no pudiendo salir del lugar de su residencia mientras estuviera pendiente de hacerle la visita. Si el Notario no aguardase, sin justa causa al Visitador, este dará cuenta al Ejecutivo, el cual procederá como dispone el artículo 94.

Artículo  93 .-  Si el Notario se negare a exhibir el protocolo y sus anexos para la visita, el Visitador lo requerirá ante dos testigos y si insistiere en su negativa, se hará constar en una acta que remitirá el Visitador al Ejecutivo, para que este proceda como haya lugar, en la forma del artículo siguiente.

Artículo 94.- Recibido por el Ejecutivo el ejemplar del acta de que habla el artículo 90, si en ella a pareciere alguna infracción, oirá al Notario por un término de tres días, más el tiempo que se necesite para la ida y vuelta del correo, en su caso y dentro de otros tres días resolverá lo que corresponda. Si se tratare de la existencia de algún delito, el Ejecutivo hará la consignación a la autoridad competente, sin perjuicio de qué en casos urgentes, la consignación sea hecha sin observarse el trámite fijado en este artículo y aún por el mismo Visitador.

CAPITULO DECIMO TERCERO

Del Arancel de Notarios

(Del artículo 95 al 114 inclusive)

TRANSITORIOS

Artículo 1º. Al entrar en vigor esta Ley, los funcionarios adscritos al cuerpo de Notarios Públicos del Estado, creado por la Ley de 23 de enero de 1918, dejarán de prestar sus servicios y cerrarán los protocolos a su cargo y dentro de los diez días siguientes deberán legalizar y liquidar todas las escrituras otorgadas antes del primero de octubre del año en curso.

Artículo 2º. Los mismos funcionarios deberán expedir los testimonios de las escrituras que hubiesen autorizado hasta el treinta del presente mes y año, los que deberán legalizar y registrar en las oficinas que correspondan y luego entregarlos a los interesados.

Artículo 3º. Los funcionarios adscritos al citado Cuerpo de Notarios Públicos del Estado, luego que hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos anteriores, entregarán sus protocolos al Director General del Cuerpo, quien deberá cerciorarse de que las escrituras otorgadas llenen los requisitos legales, practicando al efecto la visita correspondiente, y luego serán archivados en la forma prevenida por la Ley.

Artículo 4º.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para establecer un Departamento Notarial dependiente de la Secretaría General, que estará a cargo de un Jefe que deberá ser Abogado o Notario con título Oficial y tendrá el carácter de Visitador de las Notarías Públicas del Estado y será además encargado del Archivo Notarial, y como tal, expedirá los testimonios de las escrituras que se encuentren en los protocolos archivados, que soliciten los interesados.

Artículo 5º.- El Jefe del Departamento Notarial del Estado, inmediatamente de promulgada esta Ley, visitará a las notarías del Estado que han estado funcionando conforme a la Ley de 29 de diciembre de 1915 a fin de cerciorarse de qué todas las escrituras otorgadas, llenen los requisitos legales y de su estudio dará cuenta al Ejecutivo del Estado.

Artículo 6º.- Las personas que actualmente tuvieren el nombramiento de Notarios de acuerdo con la Ley del 23 de enero de 1918, y las que actualmente ejercen el notariado conforme a la Ley de  29 de diciembre de 1915, podrán obtener la autorización del Ejecutivo del Estado, para continuar ejerciendo sus funciones, siempre que ocurran por escrito al Ejecutivo, acompañando su nombramiento, manifestando el lugar donde residirán y protestando tener las condiciones mencionadas en las fracciones I, IV, V, VI, y VII del artículo 8º de esta Ley, las cuales no será necesario comprobar en otra forma.

Artículo 7º.- Se reconocen a los Notarios Públicos en actual ejercicio por virtud de las autorizaciones concedidas conforme a las Leyes del 29 de diciembre de 1915 y 23 de enero de 1918, las mismas garantías que tienen otorgadas sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 11.

Artículo 8º.- Los Notarios de que tratan los dos artículos anteriores, una vez que hubiesen obtenido el nombramiento del Ejecutivo del Estado, cumplirán en lo conducente lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley, así como todas las demás obligaciones anexas a sus funciones.

Artículo 9º.- Los Notarios que han venido actuando con sujeción a la Ley de 29 de diciembre de 1915, podrán continuar usando los protocolos abiertos de acuerdo con dicha Ley, y autorizados por el Secretario del H. Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37. Los Jueces de Primera Instancia de los Departamentos Judiciales y los de Paz de los municipios de Sotuta y Maxcanú, cerrarán los protocolos a su cargo, en los términos de la presente Ley y previa la visita a que se contrae el artículo 3, transitorio, los archivarán en los archivos de sus respectivas notarías y se proveerán de otros nuevos en la Secretaría General de Gobierno menos los de los municipios de Maxcanú y Sotuta, los que después de ser visitados serán recogidos por el Director General del Notariado, para ser archivados en el Archivo Notarial.

Por lo que se respecta al protocolo del municipio de Progreso, el Notario que lo tiene a su cargo, deberá proceder en la misma forma que los Notarios adscritos al Cuerpo de Notarios Públicos del Estado y llenar los requisitos que previene la Ley para continuar ejerciendo el notariado.

Artículo 10.- Todos los Notarios que actualmente tuviesen protocolos a su cargo, deberán entregarlos inmediatamente a la Secretaría de Gobierno, en la forma prevenida en el artículo 31 si al mes de comenzar a regir esta Ley, no hubiesen obtenido la autorización a qué se refiere el artículo 6º transitorio.

Artículo 11.- Diez días después que comience a regir esta Ley, el Tesorero del Cuerpo de Notarios Públicos del Estado, cerrará sus operaciones de Caja y practicará en unión del Interventor que designe el Ejecutivo, un balance general de cuentas y remitirá a la Tesorería General todas sus existencias en cédulas y efectivo, así como los libros y documentos que obren en su poder, relativos a la Tesorería a su cargo.

Artículo 12.- Los Notarios que acatando la Ley de 23 de enero de 1918, hubiesen entregado sus protocolos, pueden de nuevo solicitar el Nombramiento de Notarios en los términos del artículo 2º de esta Ley, pero sus protocolos se considerarán ya como propiedad del Estado, en los términos del artículo 30.

Artículo 13.- Quedan derogadas todas las Leyes y disposiciones generales relativas al Notariado, que se opongan a la presente Ley, desde que ésta entre en vigor.

Artículo 14.- Con excepción de los artículos 4, 6 y 8 transitorios, que desde luego entran en vigor, esta Ley comenzará a regir el día primero de octubre del presente año.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo en Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos diecinueve años.- Arturo Sales Díaz, D.P. Bartolomé García, D.S. Diego Hernández Fajardo, D.S.

Por tanto, mando se imprima publique para su conocimiento y cumplimiento, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos diecinueve. C. Castro.- El Secretario General Alf. M. Alonzo 

REFORMAS

Decreto 212.- 21 marzo 1921. Se adiciona el art. 72 con una fracción IV.- Cuando se trate de testamentos cerrados en cuyo otorgamiento deberán observarse las disposiciones relativas del Código Civil.

Decreto 366. 22 de diciembre de 1921.- Se deroga el art. 3º

Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 12113 de 4 de octubre de 1937, se reformaron los artículos 53, 55, frs. II, VII, VIII, y IX, 65, 67 y 72 F. III.

Reforma de 29 de sept de 1937.- Se reforman los arts. 53, 55, fracs. II, VII, VIII y IX, 65, 67 y 72 Frac. III.

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http://www.notaria232df.com/leyes/leyes-estatales/ley-del-notariado-en-el-estado-de-yucatan-1919/feed/ 0
Ley del Notariado del Estado de Yucatán 1977 http://www.notaria232df.com/leyes/leyes-estatales/ley-del-notariado-del-estado-de-yucatan-1977/ http://www.notaria232df.com/leyes/leyes-estatales/ley-del-notariado-del-estado-de-yucatan-1977/#respond Fri, 24 Jan 2025 17:13:10 +0000 https://www.notaria232df.com/?p=476 Read more…]]> DECRETO NÚMERO 124 Publicado el 4 de julio de 1977 

DOCTOR FRANCISCO LUNA KAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber: 

Que el XlVII Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta, la Siguiente: 

Ley del Notariado del Estado de Yucatán 

CAPITULO I 

Disposiciones Generales 

Artículo 1.- El Notariado es una función pública que el Estado confiere en los términos y condiciones que establece esta Ley. 

Artículo 2.- El ejercicio del Notariado está a cargo de funcionarios a quienes el Estado concede fe en los actos en que interviene con motivo de sus funciones. 

Artículo 3.- Los funcionarios a que se contrae el Artículo anterior se denominarán Notarios Públicos y Escribanos Públicos y tendrán las atribuciones que establece esta Ley. 

Artículo 4.- Las funciones notariales podrán ser revocadas, suspendidas o limitadas en los casos que expresamente determina esta Ley. 

Artículo 5.- El ejercicio del Notariado o de la Escribanía es incompatible con todo cargo, comisión o empleo público retribuido o gratuito, salvo cuando conciernan a la enseñanza, a la beneficiencia pública, a la función electoral y a la de jurados o cuando así lo resuelva el Ejecutivo del Estado. Los Notarios podrán desempeñar los cargos de Director y Secretario del Archivo Notarial. 

Artículo 6.- En el Estado podrán funcionar hasta cien Notarías, según los requerimientos de la Entidad. * 

Artículo 7.- Se establecerán treinta Escribanías en la Capital del Estado y una en cada uno de los demás Municipios del mismo, con excepción de los de Progreso, Tekax, Ticul, Tizimín, Valladolid, Izamal, Motul, Hunucmá y Maxcanú, en los que habrá dos. 

Artículo 8.- Es obligación de Notarios y Escribanos guardar absoluta reserva para con las personas que no tengan intervención en el otorgamiento, dirección o revisión del acto o contrato que autoricen; pero, tratándose de actos que deban consignarse en el protocolo, una vez suscrita por los interesados la escritura respectiva, ésta podrá ser vista por cualquiera que lo solicite, aún cuando no sea parte interesada en ella, con excepción de los testamentos, que permanecerán en el secreto de la Notaría mientras viva el testador. 

Artículo 9.- Los servicios de los Notarios y de los Escribanos serán retribuidos conforme al arancel respectivo, salvo convenio en contrario. 

CAPITULO II
De los Aspirantes a Notario 

Artículo 10.- La Patente de aspirante a Notario será extendida por el Ejecutivo del Estado, a quien acredite haber llenado los requisitos establecidos por esta Ley. 

Artículo 11.- Todo aspirante a Notario deberá acreditar su competencia para el ejercicio de las funciones Notariales, en examen que solicitará del Consejo de Notarios. 

Artículo 12.- El examen a que se refiere el Artículo anterior será concedido siempre que el solicitante justifique, por los medios ordinarios de prueba y ante el Consejo de Notarios, que concurran en él los requisitos siguientes: 

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos. 

II.- Ser abogado o licenciado en derecho con título oficial y ejercicio profesional no menor de cinco años. 

III.- No haber sido condenado en sentencia ejecutoria, ni tener proceso pendiente en su contra, por delito intencional alguno. 

IV.- No tener ningún impedimento físico o intelectual que le dificulte el ejercicio de las funciones notariales. 

V.- No ser Ministro de ningún culto religioso. 

VI.- Tener práctica mínima de un año, con conocimiento del Consejo de Notarios, en alguna de las Notarías del Estado. 

Para acreditar el requisito de práctica se exhibirá constancia del Notario respectivo y la respuesta que el Consejo de Notarios hubiese dado al correspondiente aviso. 

Artículo 13.- En caso de acuerdo favorable a la solicitud de examen de competencia, éste se efectuará en el local, día y hora que fije el Consejo de Notarios, dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. 

Artículo 14.- El jurado examinador se integrará con tres Notarios Públicos, de los cuales el primero, que será el Presidente del jurado y sólo votará en caso de empate, será designado por el Ejecutivo del Estado, el segundo por el Tribunal Superior de Justicia del Estado y el tercero, que fungirá como Secretario, por el Consejo de Notarios. No podrán formar parte del sínodo los Notarios en cuyas Notarías haya hecho su práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos ni afines de éste, dentro del tercer grado de parentesco en línea recta o colateral. Si entre los designados para integrar el sínodo concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberá excusarse de intervenir en el examen. El sustentante podrá recusar sin expresión de causa a uno de los sínodos nombrados. 

Artículo 15.- El examen consistirá en la redacción de un tema, cuyo número desinsaculará el sustentante, que estará comprendido en un temario que el Consejo de Notarios formulará y actualizará en el mes de Enero de cada año para su publicación por el Ejecutivo del Estado, en el Diario Oficial del Gobierno del mismo. 

Artículo 16.- Para la calificación del tema desarrollado se tendrá en cuenta, no sólo el aspecto jurídico, sino también la corrección del lenguaje en que esté redactado, especialmente en lo que se refiere a claridad y precisión y en general todos aquellos aspectos que fuere necesario conocer en cada caso. 

Los sinodales podrán formular al examinado preguntas relacionadas con el caso jurídico-notarial sobre el que verse el tema, así como los que se relacionen con el ejercicio del Notariado en general y deberá preguntársele acerca de la documentación y liquidación de los impuestos y derechos que cause el instrumento redactado por el sustentante. 

Artículo 17.- El Presidente del Consejo proveerá al interesado de los Códigos y textos necesarios para la resolución del tema y vigilará que éste sea resuelto por el examinado sin el auxilio de personas extrañas, en un tiempo que no exceda de cuatro horas. Queda prohibido a los sustentantes utilizar modelos de escrituras. 

Artículo 18.- Terminado el acto se procederá a la calificación por escrutinio secreto y se expresará en el acta que se levante si el examinado fue aprobado o no. 

Artículo 19.- En caso de reprobación, no se podrá repetir el examen antes que hubiese transcurrido el término de dos años. 

Artículo 20.- La patente de aspirante a Notario será registrada en el Consejo de Notarios y publicada, sin costo alguno, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Esta patente será revocada en los mismos casos en que pueda serlo la del Notario Público. 

CAPITULO III
De los Notarios Públicos 

Artículo 21.- Es Notario Público aquel a cuyo favor está extendida la patente respectiva de una Notaría. 

Artículo 22.- Los Notarios Públicos podrán ejercer sus funciones en cualquier lugar del Estado; pero estarán obligados a tener residencia fija que señale el Ejecutivo en los términos del Artículo 24 de esta Ley. 

Artículo 23.- El cargo de Notario Público es vitalicio, salvo lo dispuesto expresamente por esta Ley. 

Artículo 24.- Los Notarios Públicos, al entrar en funciones, deberán residir en la cabecera municipal que el Ejecutivo del Estado les señale al otorgarles la Patente respectiva. A la ciudad de Mérida corresponderán las Notarías Públicas numeradas de la uno a la ochenta y cinco; las cabeceras de los municipios de Progreso, Motul, Izamal, Valladolid y Tizimín, contarán con dos Notarías cada uno; a los municipios de Ticul, Tekax, Hunucmá, Maxcanú y Peto, se les asignará una Notaría. * 

Artículo 25.- Cuando surja una vacante en cualquiera de los Municipios referidos en el Artículo anterior, podrán optar a llenarla cualquier Notario en funciones. El Ejecutivo podrá acordar el cambio de residencia de alguno de los solicitantes a propuesta que haga el Consejo de Notarios, prefiriéndose al de patente más antigua. Lo establecido no obsta para que el Ejecutivo autorice permutas propuestas por los interesados. 

CAPITULO IV
Del Ejercicio del Notariado 

Artículo 26.- Para el ejercicio de las funciones notariales se requiere patente de Notario Público expedida por el Ejecutivo del Estado. 

Artículo 27.- Para obtener la patente de Notario Público a que se refiere el Artículo anterior y ejercer el Notariado, se necesita: 

I.- Que esté vacante alguna de las Notarías del Estado. 

II.- Que quien la solicite tenga Patente de Aspirante a Notario registrada. 

III.- Que el solicitante caucione las responsabilidades en que pudiera incurrir, con fianza de veinte mil pesos. 

IV.- Que el interesado se provea a su costa del sello y Protocolo respectivos; y haga registrar su sello y firma en el Consejo de Notarios, en el Ejecutivo del Estado y en los Departamentos del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado. 

V.- Que el aspirante otorgue ante el Presidente del Consejo de Notarios la protesta legal correspondiente. 

VI.- Que el interesado establezca su oficina de Notaría Pública en la localidad que le señale el Ejecutivo en los términos del Artículo 24 de esta Ley. 

Artículo 28.- El Presidente del Consejo de Notarios se cerciorará de que han sido llenados los requisitos establecidos en el Artículo anterior e informará de ello al Ejecutivo del Estado, para el efecto de que se expida la patente respectiva. 

Artículo 29.- La caución de que se trata la fracción III del Artículo 27 podrá ser sustituida, con aprobación del Consejo de Notarios, por hipoteca o depósito por la misma cantidad. 

Artículo 30.- La garantía será otorgada ante el Presidente del Consejo de Notarios, en los términos prescritos por las Leyes. Las diligencias relativas a acreditar la idoneidad y solvencia del fiador, cuando no se trate de compañía afianzadora debidamente autorizada, se practicará con citación y audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, ante la autoridad judicial que corresponda. 

Artículo 31.- Los Notarios que hubiesen optado por el otorgamiento de fianza que no sea de compañía autorizada, deberán cada dos años, mediante información judicial con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, acreditar la idoneidad de su fiador 

Artículo 32.- La Patente de Notario Público será registrada en la Secretaría del Consejo de Notarios y la noticia de su expedición será publicada sin costo alguno en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. 

Artículo 33.- Cuando se haga efectivo el monto de una caución se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraida por el Notario en el ejercicio de sus funciones; y cubierta aquella, al pago de las multas que se hubiese impuesto al mismo. 

Artículo 34.- Cada Notario Público está obligado a tener abierta al público una oficina, que se denominará “Notaría Pública”, en la que deberá permanecer cuando menos cinco horas todos los días, a excepción de los domingos y de los días de fiesta nacional. Asimismo deberá permanecer en su Notaría, abierta al público, todas las horas que abarque cualesquiera actividades eleccionarias en las fechas en que éstas tengan lugar conforme a la Ley respectiva. En la puerta de la oficina habrá un rótulo que diga Notaría Pública número (el número que corresponda a cada Notaría) y a cargo de (nombre y apellido del Notario). 

Artículo 35.- Los Notarios colocarán en lugar visible de su oficina el documento donde conste la patente o autorización del Ejecutivo para ejercer el Notariado. 

Artículo 36.- Los Notarios comunicarán al Consejo de Notarios, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la autorización respectiva, la dirección de su oficina y repetirán el aviso dentro de igual término cada vez que cambien de dirección. 

Artículo 37.- El Notario estará obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido; pero rehusará a ejercerlas en los casos siguientes: 

I.- Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la Ley, es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario 

II.- Si como partes intervienen su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado o en la colateral hasta el segundo grado inclusive. 

III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o a alguno de sus parientes, en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trate de autorizar. 

Artículo 38.- El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios salvo cuando se trate de testamentos, que deberán ser autorizados por el Notario sin anticipo de gastos ni de honorarios; pero en este último caso, no entregará el testimonio respectivo sino hasta que se le haga el pago de los gastos y derechos correspondientes. 

Artículo 39.- Los Notarios no podrán recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos y contratos en que intervengan. Se exceptúan de esta prohibición las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos que se causen por las operaciones que autoricen. 

Artículo 40.- Los Notarios usarán un sello circular para tinta, con las siguientes leyendas: En la periferia dirá: “Estados Unidos Mexicanos”. “Estado de Yucatán”; en el centro, llevará el nombre y apellido del Notario y debajo de éste, la denominación “Notaría Pública Número” (el de la Notaría). El diámetro del sello será de treinta y cinco milímetros. 

Artículo 41.- La Secretaría del Consejo de Notarios llevará un libro especial denominado “Registro de Notarios” en el que se dedicará a cada Notario una hoja, en la cual se asentará: 

a).- Nombre y apellido, edad y domicilio del Notario.
b).- Fecha, clase y cuantía de la caución.
c).- Fecha en la que fue expedida la patente de Notario Público.

d).- Licencias solicitadas. 

e).- Penas en que incurra.
f).- Fecha en que deje de prestar sus servicios y el motivo.
g).- Firma y sello del Notario.
h).- Notario que lo sustituirá según el convenio respectivo.
Con los datos de estos registros, se resolverán todas las solicitudes de los Notarios y se proporcionarán los informes que respecto de ellos pida el Ejecutivo del Estado u otras autoridades. 

La misma Secretaría llevará un libro de registro de Aspirantes a Notario en el que se asentará la fecha de expedición de la patente respectiva. 

Artículo 42.- Los Notarios intervendrán personalmente en los actos y contratos que autoricen, sin perjuicio de valerse de sus dependientes o amanuenses para ejecutar los trabajos en que no sea necesaria su presencia. Unos y otros deberán guardar la reserva a que se refiere el Artículo 8 de esta Ley. 

Artículo 43.- Los Notarios están obligados a extender y autorizar gratuitamente los testamentos, siempre que el importe de los bienes hereditarios no exceda de cinco mil pesos. 

Artículo 44.- Los Notarios no podrán autorizar un acto o contrato oscuro o ambiguo. 

Artículo 45.- Los Notarios, antes de autorizar un instrumento, deberán: 

I.- Cerciorarse de la identidad y capacidad de los comparecientes. 

II.- Asegurarse de la voluntad de los mismos para la celebración del acto o contrato de que se trate. 

III.- Instruir a los interesados del sentido legal del acto o contrato en que intervengan, dándoles a conocer especialmente el alcance y efectos jurídicos de las renuncias de textos legales que hubiesen otorgado. 

IV.- Leer el acta respectiva a las partes y a todos los que hubiesen intervenido en su otorgamiento, pudiendo todos ellos repetir la lectura por sí mismos o por medio de otra persona. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que la lea por él. 

Artículo 46.- Cuando el Notario no conociese personalmente a alguno o algunos de los comparecientes, podrá asegurarse de la identidad de ellos por la declaración de dos testigos conocidos por él y que a su juicio sean dignos de crédito, haciendo mención de esta circunstancia en el acta respectiva. 

Artículo 47.- Cuando el interesado no pueda presentar testigos de identidad a satisfacción del Notario, podrá éste aceptar documentos que, a su juicio, sean fehacientes para comprobar dicha identidad; hará constar en el acta tal circunstancia y agregará al apéndice el documento o documentos exhibidos o copias certificadas de los mismos. 

Artículo 48.- Si el compareciente no pudiera presentar testigos ni documentos para asegurar su identidad, no dejará el Notario de autorizar la escritura por esta causa, pero hará constar en el acta que el otorgante no comprobó su identidad. 

CAPITULO V
De la Separación y Suplencia de los Notarios Públicos 

Artículo 49.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar fijado para su residencia, en cada semestre, hasta por treinta días sucesivos o alternados, para lo cual darán aviso al Ejecutivo del Estado, al Consejo de Notarios, al Director del Archivo Notarial y a quien deba suplirlos. 

Artículo 50.- Los Notarios deberán celebrar convenios para suplirse recíprocamente en las faltas temporales señaladas en el Artículo que antecede. Los convenios de asociación para estos efectos deberán celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su protesta de fiel desempeño del cargo. 

Artículo 51.- Si los Notarios no celebran convenios de suplencia dentro del plazo que se les concede, el Ejecutivo del Estado determinará la forma de llevar a cabo la suplencia y quienes serán los Notarios que deban suplirse entre sí. 

Artículo 52.- Los nombres de los Notarios que vayan a suplirse entre sí serán registrados en el Consejo de Notarios y publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. 

Artículo 53.- Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado licencia para estar separados de su cargo hasta por el término de un año, renunciable. 

Artículo 54.- Si se trata de licencia para desempeñar un cargo o empleo público, el Notario recabará del Ejecutivo del Estado licencia para separarse de su función notarial por todo el tiempo que dure su encargo. 

Artículo 55.- En los casos de separación de los Notarios, por licencia o suspensión, el Ejecutivo del Estado al conceder aquélla u ordenar ésta a propuesta del Consejo, designará Notario que se haga cargo interinamente de la Notaría de que se trate. Sólo en caso de licencia se oirá al interesado. 

Artículo 56.- No se podrá suplir a más de un Notario a la vez. 

Artículo 57.- Las faltas definitivas que ocurran en una Notaría serán cubiertas por el Aspirante con patente más antigua, en los términos del Artículo siguiente. 

Artículo 58.- Los Aspirantes a Notario, para el ejercicio de sus derecho, deberán hacer uso de él dentro del término de treinta días siguientes al de su notificación por el Consejo de Notarios. El Ejecutivo del Estado hará saber al Notariado, a través del Diario Oficial del Gobierno del mismo, la existencia de la vacante para los efectos que correspondan. 

Artículo 59.- Toda falta definitiva que ocurra en alguna de las Notarías del Estado será comunicada al Titular del Poder Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su conocimiento, por el Director del Archivo Notarial quien se hará cargo del Despacho de la Notaría vacante sin perjuicio de atender la propia. 

CAPITULO VI 

Suspensión, Cesación y Remoción de los Notarios Públicos 

Artículo 60.- Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones: 

I.- Haber estado sentenciado o estar sujeto a un proceso, en ambos casos por delito intencional, hasta en tanto se dicte en su caso, sentencia definitiva absolutoria. 

II.- Haber incurrido en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones. 

III.- Llevar una conducta que cause descrédito a la función notarial. 

IV.- Haber dado motivo para que el Ejecutivo del Estado lo sancione más de cinco veces en un año, conforme a la Ley. 

V.- Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para ejercer la función notarial, surtiendo en tal caso efecto la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento. Tan pronto como el Ejecutivo tenga conocimiento de que un Notario está imposibilitado para ejercer, lo comunicará al Consejo de Notarios para que designe en un plazo de quince días hábiles, dos médicos legalmente autorizados para ejercer su profesión, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento y si éste lo imposibilita para actuar como Notario. La peritación será enviada directamente al Ejecutivo del Estado a la brevedad posible y con copia para el Consejo de Notarios y para el Director del Archivo Notarial. 

Artículo 61.- Quedará sin efecto el nombramiento expedido a favor de un Notario si dentro del término de los treinta días hábiles siguientes al de su protesta ante el Presidente del Consejo de Notarios no inicia sus funciones y establece oficina en el lugar en que deba desempeñarlas. 

Artículo 62.- Será revocado el nombramiento otorgado a favor de un Notario si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presente a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso y en el anterior, quedará vacante la Notaría. En todo caso de remoción serán oídos el Consejo de Notarios y el interesado. 

Artículo 63.- El cargo de Notario termina por cualquiera de las siguientes causas: 

I.- Por muerte. 

II.- Por renuncia expresa. 

III.- Por dejar de actuar en su protocolo durante más de dos meses en el año, sin previa licencia, salvo que ello fuere por causas ajenas a su voluntad. 

IV.- Por no desempeñar personalmente sus funciones, de acuerdo con la Ley. 

V.- Por resolución dictada por el Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones establecidos en esta Ley. 

VI.- Por imposibilidad permanente del Notario, sea por enfermedad incurable o edad avanzada, que lo hagan inepto para el desempeño de la función notarial. 

VII.- Por no conservar vigente la garantía que responda de su actuación. 

Artículo 64.- La declaración de que el Notario queda definitivamente separado de su cargo la hará el Ejecutivo del Estado, previo el trámite que marca el capítulo de responsabilidades, a menos de que se trate de renuncia o muerte. 

Artículo 65.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consignare el fallecimiento de un Notario lo deberán comunicar inmediatamente al Ejecutivo. 

Artículo 66.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de un Notario, el juez respectivo lo comunicará al Ejecutivo para los efectos de la fracción V del Artículo 60. 

Artículo 67.- En caso de cesación definitiva de un Notario Público, el Ejecutivo hará nuevo nombramiento, en los términos establecidos en esta Ley. 

Artículo 68.- En caso de cesación o remoción de un notario Público en el ejercicio de sus funciones, el Ejecutivo del Estado lo comunicará de inmediato al Director del Archivo Notarial para que éste se haga cargo de la Notaría correspondiente y proceda en los términos de esta Ley. 

Artículo 69.- Cuando por cualquier causa dejare de estar en funciones un Notario se dará publicidad al hecho por medio del Diario Oficial del Gobierno del Estado. 

Artículo 70.- No se acordará la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito constituído por el Notario en garantía de sus funciones, sino mediante los requisitos siguientes 

I.- Que el interesado lo solicite por sí o por intermedio de parte legítima después de dos años de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones. 

II.- Que la petición se publique en el “Diario Oficial” del Gobierno del Estado. 

III.- Que se oiga al Consejo de Notarios. 

IV.- Que, pasados tres meses después de la publicación a que se refiere la fracción II de este artículo, no se presentare ningún opositor. 

En caso de oposición, se consignará el asunto a la autoridad judicial, para que mediante la substanciación del procedimiento que corresponda, se resuelva lo conducente. 

CAPITULO VII 

Del Protocolo 

Artículo 71.- El Protocolo de cada Notario estará formado por libros que se denominarán “Tomos del Protocolo” e irán numerados ordinalmente desde la fecha en que el Notario inicie sus funciones, hasta que cese definitivamente de ejercerlas, cualquiera que sea el número de años que dure en el ejercicio. 

Artículo 72.- Podrán llevarse a la vez, hasta cuatro volúmenes de un mismo tomo, sin alterar la numeración ordinal que deban llevar las actas Notariales según lo dispuesto en el Artículo 94 de esta Ley, de manera que el acta que en un volumen se extienda, llevará presisamente el número que sigue en orden a la de la inmediata anterior en tiempo, ya sea que esté en el mismo volumen o en otro. Cuando se llevaren dos o más volúmenes, se distinguirán designándolos: Volumen “A”, Volumen “B”, Volumen “C” y Volumen “D”. 

Artículo 73.- Los Libros del Protocolo serán uniformes, sólidamente empastados y constarán de trescientas páginas. Las hojas tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse se dejará en blanco un margen de una tercera parte en la izquierda de la hoja, separado por una línea de tinta roja para poner en aquél todas las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse. Además, se dejará siempre en blanco un espacio de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otro igual por el de la orilla, para proteger lo escrito. Cuando se escriba a máquina, los espacios en blanco deberán ser de dos centímetros y de un centímetro, respectivamente. 

Artículo 74.- Los libros del Protocolo serán autorizados en su primera y en su última páginas por el Presidente del Consejo de Notarios y llevarán impreso en cada hoja el sello de dicho Consejo. La autorización contendrá: el número de páginas útiles; el número de orden que corresponda al tomo de que se trate y la letra del volumen en su caso; el número de la Notaría y la ubicación de ésta; el nombre y apellido del Notario; y el lugar y fecha en que se autorice. 

Artículo 75.- Al pie de la autorización a que se refiere el Artículo anterior, el Notario pondrá en cada tomo de su Protocolo, constancia de la fecha de su apertura, autorizándola con su firma y con su sello y expresando en ella el número de la Notaría y su nombre completo. Si se llevan simultáneamente dos o más volúmenes, la autorización se asentará en todos ellos. 

Artículo 76.- El día en que concluyeran las páginas de cada volumen, se asentará, fechará y sellará inmediatamente después de la última acta constancia de cierre de dicho volumen, que firmará el Notario. 

Artículo 77.- Si en un libro que estuviere por concluirse, quedaren páginas en blanco, cuyo número no bastare para contener otra acta, dichas páginas serán inutilizadas y se hará mención de su número, en la constancia a que se contrae el Artículo anterior. Si una sola acta no pudiere ser contenida en un mismo volumen, se continuará en el otro u otros volúmenes del mismo tomo, y en caso de estar éstos agotados, se continuará en el volumen o volúmenes del siguiente tomo. 

Artículo 78.- Los libros del Protocolo únicamente podrán ser sacados de la oficina por el Notario bajo su más estricta responsabilidad, ya sea para recoger firmas, ya para autorizar actos o contratos en cualquier lugar del Estado. 

Artículo 79.- Con cada tomo del Protocolo se llevará un índice de las escrituras que contenga, en el que se hará constar el nombre de los otorgantes por orden alfabético de sus apellidos, el acto o contrato, el número y la fecha del acta, el volumen en su caso y la página en que comenzó la escritura. 

Artículo 80.- En caso de una vacante en que deba intervenir el Director del Archivo Notarial, éste recibirá inmediatamente la Notaría, cerrará los libros del Protocolo, poniendo razón en cada uno de ellos de la causa de ese acto y agregará todas las circunstancias expresadas en el Artículo 82, todo ello en unión del Interventor a que se refiere el Artículo 81 y concluirá también los trámites que hubieren quedado pendientes. 

Artículo 81.- La clausura de un Protocolo, por quedar vacante la Notaría, se efectuará en los términos del Artículo 80 con asistencia de un Interventor, miembro del Consejo de Notarios, al que, en cada caso, nombrará dicho Consejo. El Interventor suscribirá la razón del cierre del Protocolo, en unión del Director del Archivo Notarial. 

Artículo 82.- El Director del Archivo Notarial, al intervenir en la clausura de un Protocolo, hará un inventario que incluirá todos los libros que el Notario debe llevar con arreglo a la Ley; los títulos-expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Dicho inventario será enviado al Consejo de Notarios para los efectos que correspondan. 

Artículo 83.- El Director del Archivo Notarial, recibirá toda Notaría, mediante riguroso inventario y con asistencia del Interventor, debiendo levantarse un acta por cuadruplicado, de la que se remitirá un tanto al Ejecutivo del Estado, otro al Consejo de Notarios, otro para el Notario saliente, en su caso, y conservará un tanto al Director del Archivo. El Notario saliente tiene derecho de asistir a la entrega de la Notaría y si la vacante fue motivada por un delito, asistirá también el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia que corresponda. 

Artículo 84.- El día primero de cada año todos los Notarios pondrán en el tomo corriente de su Protocolo, a continuación de la última acta levantada, constancia del número total de escrituras que hubiesen autorizado durante el año anterior, haciendo mención del número de escrituras pendientes de autorización. El Notario que llevare dos o más volúmenes, pondrá en cada uno de ellos dicha constancia. 

Artículo 85.- Cuando estén por agotarse el volumen o volúmenes del tomo corriente del Protocolo, el Notario enviará al Consejo de Notarios, el libro o juego de libros en que ha de continuar actuando, para el efecto de su legalización. 

Artículo 86.- Agotados el volumen o volúmenes del tomo corriente y puesta la constancia de cierre a que se refiere el Artículo 76 de esta Ley, el Notario llevará personalmente dichos volúmenes al Consejo de Notarios para que el Presidente del mismo extienda en aquéllos certificación de ser exacta la razón de cierre en cada libro, autorizando esta nota con su firma y el sello del Consejo de Notarios. Los libros de que se trata, serán devueltos al Notario, después de haber sido inutilizadas las hojas que hubieren quedado en blanco. 

Artículo 87.- Cuando el Notario lleve su Protocolo en dos o más volúmenes, al cerrar uno cerrará los otros, a fin de llevar todos al Consejo de Notarios, para los efectos del Artículo anterior. 

Artículo 88.- Los Notarios guardarán en su archivo los libros cerrados de su Protocolo, durante todo el tiempo que desempeñen sus funciones, bajo su personal responsabilidad. 

Artículo 89.- En relación con los libros del Protocolo, llevarán los Notarios un apéndice que formarán con los documentos correspondientes a las actas notariales que autoricen. 

Artículo 90.- De los documentos de cada escritura se formará un legajo, en cuya portada se asentarán el año, el número del acta a que corresponda y un extracto del acto o contrato de que se trate. 

Artículo 91.- Los legajos a que se refiere el Artículo anterior se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del Protocolo a que pertenezcan. 

CAPITULO VIII
De las Actas Notariales 

Artículo 92.- Se entiende por acta notarial la que el Notario formule y asiente en el Protocolo, en relación con el acto o contrato sometido a su autorización y que esté firmada por los otorgantes y autorizada por el propio Notario. 

Artículo 93.- Las actas y constancias que se extiendan en el Protocolo se escribirán manuscritas o a máquina con tinta firme e indeleble y se asentarán una a continuación de otra, sin dejar entre ellas ningún espacio en blanco después de la última firma. Los espacios en blanco que por razones ortográficas quedaren en el cuerpo de una escritura, se inutilizarán por medio de una raya de tinta. 

Artículo 94.- Todas las escrituras públicas se numerarán, expresándose la numeración con letras. La primera que se extienda en el año, llevará el número uno, la inmediata el número dos y así se continuará sucesivamente con las siguientes hasta la conclusión del año. 

Artículo 95.- En toda acta notarial se observarán los requisitos siguientes: 

I.- Será redactada en castellano y se escribirá sin abreviaturas, guarismos, raspaduras ni enmendaduras y sin dejar espacios. Las fechas, cantidades y números en general, se pondrán con letras; las palabras que se testen deberán quedar legibles y tanto éstas como las entrerrenglonadas se salvaran al final, expresando el número de unas y otras. Las transcripciones se harán literalmente. 

II.- Se consignará el nombre y apellido del Notario, el número de la Notaría, el lugar y la fecha en que se extienda el acta y además la hora, cuando la Ley lo requiera. 

III.- Se expresará el nombre y apellido, edad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión, oficio u ocupación y domicilio de cada uno de los contratantes, de los testigos de conocimiento e intérpretes, cuando conforme a la Ley fuere necesaria la intervención de ellos. Al expresarse el domicilio se hará constar el número de la casa y la calle, la colonia o cualquier otro dato que permita localizar la residencia de la persona de que se trata, hasta donde sea posible. 

IV.- Se consignará con toda claridad y precisión el acto o contrato que sea objeto de la escritura, por medio de cláusulas separadas y numeradas, evitando toda palabra o fórmula inútil. 

V.- Se designarán con precisión las cosas que formen el objeto del acto o contrato, de tal modo que no puedan ser confundidas con otras; si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, sus linderos y su extensión superficial, así como los antecedentes de propiedad y registro. 

VI.- Se determinará de manera precisa la renuncia que se hiciere de alguna Ley, observando en este punto lo que previenen las Leyes respectivas. 

VII.- Se llenarán los requisitos que, según la naturaleza del acto o contrato a que se refiera la escritura, prevengan las leyes federales, estatales o municipales. 

VIII.- Firmarán las partes o las personas que éstas designen; en este último caso, se expresarán los nombres y apellidos de las personas que firmen por aquellas que no sepan o no puedan firmar, y éstos imprimirán la huella del dedo pulgar de su mano derecha, de ser posible y en su defecto, de cualquier otro dedo, lo que hará constar el Notario; firmarán también los testigos y los intérpretes si los hubiere y las personas que, en su caso, hubiesen leído el acta por alguna de las partes; y por último, el Notario, quien además pondrá su sello. En los casos de protesto, interpelaciones, requerimientos y diligencias notariales de la misma índole, en que se niegue a firmar la persona con quien se entienda la diligencia, lo hará constar así el Notario. 

IX.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacios en blanco, y será suscrita por todos los otorgantes y por el Notario, quien además pondrá su sello al pie de la adición o variación convenida. 

Artículo 96.- Al margen de cada acta notarial se repetirá su número en guarismos, y se hará mención de los nombres de los otorgantes y de la clase de actos o contratos que contenga. 

Artículo 97.- Después de haber cumplido los requisitos previos, el Notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, extenderá al margen de las escrituras razón de su autorización, con mención de la fecha y el lugar de ésta. 

Artículo 98.- Se expresarán también al margen de la escritura, la fecha en que se expidan los testimonios, el número de hojas que contengan y la persona para quien se extiendan, así como cualquier circunstancia que ocurra y que se considere conveniente recordar. 

Artículo 99.- Será también objeto de anotación marginal, un extracto que el Notario hará de las inscripciones puestas por el Registro Público de la Propiedad, al calce de los testimonios. 

Artículo 100.- Todas las constancias marginales serán firmadas por el Notario y cuando entrañen alguna modificación a la escritura, se incluirán en los testimonios que posteriormente se libren. En caso de llenarse el margen de una escritura, las constancias se pondrán en el cuerpo de las hojas del Protocolo a continuación de la última acta, anotando el “pase”. 

Artículo 101.- Además de los deberes que esta Ley impone, los Notarios deberán cumplir en cuanto al examen de documentos, autorización de escrituras y expedición de testimonios o copias, con las obligaciones que establezcan las demás leyes vigentes. Los notarios autorizarán las escrituras con la fecha del último documento que deba agregarse al apéndice. 

Artículo 102.- El Notario que autorice una escritura que esté relacionada con otra u otras anteriores extendidas en su Protocolo, cuidará de que se haga en éstas la anotación marginal correspondiente. 

Artículo 103.- Los Notarios no podrán revocar, rescindir o modificar el contenido de un acta notarial ya firmada, mediante simple razón al margen de la misma; sino que deberán extender nueva escritura y hacer la anotación correspondiente en la anterior, conforme a lo prevenido en el Artículo que precede. 

Artículo 104.- Cuando por error del Notario hubiere que rectificar algún acta notarial, la rectificación se hará a costa del Notario. 

Artículo 105.- Siempre que se otorgue un testamento público, el Notario dentro de los dos días hábiles siguientes a su otorgamiento, dará aviso al Archivo Notarial que comprenda la fecha, el nombre del testador y sus demás generales. Si el testamento fuere cerrado, se expresará además el lugar o persona en cuyo poder se deposite. 

Artículo 106.- El Archivo Notarial destinará un libro para el asiento de las inscripciones a que se refiere el Artículo anterior, con los datos que se mencionan. 

Artículo 107.- Los jueces ante quienes se denuncie una sucesión intestada recabarán del Archivo Notarial noticia acerca de si hay alguna anotación relativa al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate; cuando la sucesión sea testamentaria, inquirirán respecto al último testamento otorgado por el autor de la sucesión. Igual obligación tendrán los Notarios en el caso previsto en el Artículo 137. 

Artículo 108.- Los actos que no sean contratos, como protestos, interpelaciones, protocolizaciones y demás que las Leyes permitan autorizar al Notario, se extenderán en el Protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las Leyes respectivas prevengan, y llenándose en lo conducente y aplicable las disposiciones de esta Ley, sin que en los casos de protesto sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entienda. 

Artículo 109.- Cuando alguna de las partes ignore el idioma español, deberá concurrir con un intérprete cuyo nombre y apellido se mencionarán en el acta, siendo admisible que todos los que ignoren el idioma español, nombren de consuno un solo intérprete. Lo dispuesto en este Artículo dejará de aplicarse, si el Notario conoce el idioma de la parte o partes otorgantes. 

Artículo 110.- Cuando una persona represente a otra en un acto o contrato se le exigirá la comprobación de su personalidad, aun cuando los una el nexo de patria potestad o tutela y se agregará el documento original al apéndice, a no ser que el interesado pidiere la devolución del original, en cuyo caso se agregará al apéndice copia certificada expedida por el mismo Notario. Si no se tratare de documento especial para el acto, la copia sólo contendrá la parte conducente. 

Artículo 111.- Cuando una persona se presente en nombre de otra, sin justificar su representación y el otro contratante reconozca su personalidad, se extenderá el acta respectiva, pero sólo será autorizada y surtirá sus efectos, cuando se exhiba al Notario título de fecha anterior al otorgamiento que justifique dicha representación o ratifiquen el acto o contrato la persona o personas en cuyo nombre se otorgó. Para el cumplimiento de uno u otro de los requisitos mencionados, se fijará un plazo en la misma escritura. 

Artículo 112.- Si dentro del plazo establecido en el Artículo anterior se exhibiere al Notario documento que acredite la personalidad del compareciente o la ratificación del interesado en forma legal, agregará dicho documento al apéndice y, con expresión de esta circunstancia, autorizará el acta respectiva. Si dentro de dicho plazo no se exhibiere al Notario el referido documento, el acto o contrato quedará sin efecto. 

Artículo 113.- Si no fuere posible materialmente acumular al apéndice el documento exhibido se levantará acta especial en que conste la exhibición del mismo, y se hará mención de esta acta al extenderse la autorización pendiente. 

Artículo 114.- La persona que se atribuya alguna representación que no tenga, será responsable de los daños y perjuicios que de ello resulten aun cuando la hubiera admitido el otro contratante. 

Artículo 115.- Los Notarios podrán extender en su Protocolo escrituras públicas relativas a algún contrato que les sea presentado original, firmado por las partes. 

Artículo 116.- Para que las escrituras a que se refiere el Artículo anterior sean válidas, deberán cumplirse, además de las condiciones que exigen las leyes, los siguientes requisitos: 

I.- Que el contrato respectivo sea presentado personalmente por las partes, sus representantes legítimos o sus apoderados, provistos de poder general o con cláusula especial. 

II.- Que en el contrato escrito se observen, en lo conducente, los requisitos que fijan los artículos 95 fracciones I, II, III, y VIII y 110 de esta misma Ley. 

III.- Que el Notario extienda en el Protocolo un acta en la que se describa, en breve extracto, la naturaleza del contrato y se observen los requisitos que establecen los artículos 95 y 110 y que haga constar que el contrato original, leído y explicado a las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus hojas por el propio Notario y firmado en las mismas partes, quedó agregado al apéndice con el número que le corresponda y con la expresión del número de fojas que contenga. 

Artículo 117.- En los casos en que los contratos se sujeten a lo prevenido en el Artículo anterior, el Notario dará fe, si los interesados se lo pidieren, de los hechos que presencie, relacionados con la escritura, haciéndolo constar en la misma. 

Artículo 118.- En las actas de protocolización se expresará si se procede por orden de autoridad y cuál sea ésta o a pedimento de parte interesada ajena al Poder Público. 

Artículo 119.- La protocolización se llevará a efecto consignando en el acta un resumen general del negocio y otro especial de cada uno de los documentos que se protocolicen o bien insertando íntegramente el documento o documentos de cuya protocolización se trate, según hubiere sido ordenado por la autoridad o lo pidieren los interesados y se expresará el número de hojas que contengan los documentos protocolizados. Cuando la protocolización se haga por resúmenes se agregarán originales al apéndice de la escritura los documentos exhibidos. 

Artículo 120.- Sólo con orden de la autoridad judicial podrán hacerse las protocolizaciones sin la comparecencia o el consentimiento expreso de todos los interesados en los actos respectivos, o cuando lo autoricen las leyes o esté previsto en los contratos o documentos. 

Artículo 121.- Los instrumentos extranjeros sólo podrán ser protocolizados, previa determinación judicial. 

Artículo 122.- Las sustituciones de poderes contendrán un resumen general del poder sustituido, con expresión del número de orden, la fecha y el lugar de otorgamiento de la escritura respectiva, la fecha del testimonio, con mención expresa de si es el primero, el segundo o de orden ulterior; se mencionarán también el nombre y apellido del mandante y del Notario ante quien se haya otorgado el poder y del que haya autorizado el testimonio; se asentará por último la declaración de sustitución en la parte solicitada por el mandatario, indicando para qué efecto se realiza. En el testimonio de la escritura del poder se pondrá constancia de haberse hecho la sustitución. 

Artículo 123.- En las escrituras que tengan por objeto bienes raíces, los Notarios relacionarán las cualidades actuales de los predios con las que se les atribuyen en los respectivos títulos de propiedad, procurando en todo caso que los datos que se consignen en la escritura se ajusten a las circunstancias reales de los predios. Se hará mención muy especial de los gravámenes que éstos reporten. 

Artículo 124.- En todo contrato relativo a bienes raíces o a derechos reales constituidos sobre ellos, que tenga por objeto su enajenación o gravamen, cualquiera que sea su cuantía, se expresará si el bien está libre de gravamen o restricción o cuáles son los gravámenes o restricciones que reporta, basándose en los datos del certificado respectivo del Registro Público de la Propiedad, certificado que se acumulará al apéndice y cuya fecha deberá estar comprendida dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la escritura, si fuere expedido en el Estado, excepto cuando se trate de hipoteca, en cuyo caso la anterioridad debe ser de veinticuatro horas. 

Artículo 125.- Si el contrato se refiere a bienes raíces que por su ubicación estuvieren registrados fuera del Estado y aun fuera de la República, no será forzosa la acumulación del certificado de libertad o de gravamen, si los contratantes renunciaren a ella. 

Artículo 126.- Los Notarios admitirán las minutas de contrato que les presenten los interesados, dando fe de que las suscribieron en su presencia o ratificaron las firmas que contengan. Podrán también, a petición de los interesados, redactar dichas minutas. 

Artículo 127.- Las minutas a que se refiere el Artículo anterior quedarán depositadas en la Notaría y está obligado el Notario a expedir copia certificada de las mismas a los interesados que lo soliciten. 

CAPITULO IX 

De los Testimonios 

Artículo 128.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero o los que se hubiesen insertado en la escritura o acta notarial. El Notario expedirá con su firma y sello los testimonios que sean necesarios, de las escrituras debidamente autorizadas, anotando al pie su número de orden, el número de hojas que lleven, el nombre de los interesados a quienes se expidan y la fecha de su expedición. Al margen de la matriz se anotarán estos mismos datos y el número de testimonios que se hubiesen librado. Para la transcripción en los testimonios, de los documentos que obren en el apéndice, podrá seguir el Notario cualquiera de los siguientes sistemas: a) transcribirlos íntegramente en el testimonio; b) agregar debidamente firmadas y selladas por el Notario, las copias que, de dichos documentos, entreguen las oficinas públicas, siempre que tales copias llenen los mismos requisitos que los originales; a efecto, todos los documentos que deban ser acumulados al apéndice, deberán ser expedidos por duplicado por las oficinas públicas respectivas; o c) agregar copia fotostática de dichos documentos, debidamente certificada por el Notario. En los casos b) y c) el Notario hará constar el número de documentos que en copia se anexen y el número total de hojas que contengan. 

Artículo 129.- Cada hoja del testimonio será sellada por el Notario y al final de aquél se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para la matriz. 

Artículo 130.- Los Notarios podrán expedir segundos y ulteriores testimonios con los requisitos prevenidos en el Artículo 128 a petición de persona interesada en los derechos u obligaciones que emanen de la escritura o por orden de autoridad competente. 

Artículo 131.- El Notario que expida testimonios que conforme a la Ley deban registrarse en el Estado, está obligado a presentarlos a la oficina correspondiente, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la autorización de la escritura respectiva. 

Artículo 132.- El Notario no estará obligado a presentar los testimonios al Registro, cuando los interesados lo releven expresamente de esta obligación o cuando no se hubiere cubierto algún impuesto o derecho cuyo pago deba ser previo al registro del acto o contrato de que se trate. 

Artículo 133.- Los testimonios de las escrituras públicas contenidas en los Protocolos entregados al Archivo Notarial, serán expedidos por el Director de dicha oficina, quien cumplirá, al ejercitar esta función todas las obligaciones que a los Notarios impone la presente Ley. 

Artículo 134.- Los Notarios pueden autorizar copias o testimonios impresos debidamente cotejados, de las escrituras que obren en su Protocolo, siempre que contengan el texto íntegro de la misma escritura y de los respectivos documentos del apéndice. 

CAPITULO X
De los Actos Notariales Fuera del Protocolo 

Artículo 135.- Los Notarios únicamente podrán autorizar actos fuera de su Protocolo, en los casos siguientes: 

I.- Autorización o ratificación de las minutas a que se refiere el Artículo 126 de esta Ley y ratificación de los contratos de refacción y avío a que se contrae la fracción I del Artículo 125 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. 

II.- Autenticación de firmas o ratificación de las mismas. 

III.- Notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notarios, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios. 

IV.- Cotejo de documentos.
V.- Autorización de contratos de arrendamiento cuyo lapso no exceda de tres años, en cuyo caso deberán formar el archivo correspondiente. 

Artículo 136.- Las notificaciones a que se contrae la fracción III del Artículo anterior se harán mediante instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa señalada como tal y haciéndose constar en el acta de la notificación el nombre de la persona que reciba el instructivo. 

CAPITULO XI
De los Juicios de Sucesión ante Notario 

Artículo 137.- Es facultad de los Notarios Públicos conocer de la tramitación de juicios de sucesión, siempre que concurran los requisitos siguientes: 

I.- Que todos los herederos sean mayores de edad legal. 

II.- Que no haya controversia alguna. 

III.- Que tratándose de testamentarias, los herederos hubieran sido instituidos en testamento público abierto. 

IV.- Que, tratándose de testamento distinto, del público abierto o de intestado, todos los herederos hubieran sido reconocidos previamente por un juez competente. 

V.- Que se haya observado lo dispuesto en la parte final del Artículo 107. 

Artículo 138.- La tramitación se hará en la forma prevista por el Código de Procedimientos Civiles. 

CAPITULO XII
Del Consejo de Notarios 

Artículo 139.- Para atender la organización y correcto ejercicio de las funciones notariales conforme a los preceptos de esta Ley, funcionará en el Estado un Consejo de Notarios que se compondrá de un Presidente, un Secretario, tres Vocales propietarios y tres suplentes, que serán electos de entre los Notarios en ejercicio. 

Artículo 140.- El Consejo durará en sus funciones dos años y será renovado en su totalidad en cada elección. 

Artículo 141.- La elección del Consejo se hará en Asamblea General que celebrarán los Notarios en ejercicio, el penúltimo sábado de diciembre de cada año par. 

Artículo 142.- Los que resulten electos tomarán posesión el primero de enero siguiente. 

Artículo 143.- Todos los Notarios del Estado, en ejercicio, deberán concurrir a la asamblea que señala el Artículo 141, los Notarios residentes en la Capital que dejaren de concurrir sin causa justificada, incurrirán en multa de diez a cien pesos, que impondrá el Ejecutivo del Estado, previo informe que le suministre el Consejo de Notarios. 

Artículo 144.- El Cargo de Consejero a que se refiere el Artículo 139 de esta Ley será gratuito e irrenunciable sin causa justificada. Los Consejeros sólo podrán estar separados de su cargo durante el lapso en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de Consejero. 

Artículo 145.- El Presidente será sustituido en caso de impedimento o de falta temporal o definitiva, por el vocal más antiguo en el ejercicio del Notariado; el secretario será suplido por el vocal menos antiguo. 

Artículo 146.- Las faltas de los vocales que excedan de un mes, serán suplidas por el vocal suplente que designe el Consejo. 

Artículo 147.- El Consejo de Notarios tendrá la facultad de proponer oficialmente, por conducto del Ejecutivo del Estado, todas las Leyes y reformas que conduzcan al mejoramiento de la institución notarial. 

Artículo 148.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo; desempeñarán las comisiones que les encomiende el mismo y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encargados. 

Artículo 149.- El Consejo tendrá a su cargo la organización y vigilancia del Archivo Notarial. 

Artículo 150.- El Archivo Notarial se formará:
I.- Con los documentos que los Notarios y los Escribanos Públicos remitan, según las prevenciones de esta Ley. 

II.- Con los Protocolos cerrados y sus anexos que los Notarios deberán enviar dentro de los términos que señala la presente Ley. 

III.- Con los demás documentos propios del archivo. 

Artículo 151.- El Ejecutivo del Estado designará un Director del Archivo Notarial, que será un Notario en ejercicio. 

Artículo 152.- La Dirección del Archivo Notarial usará un sello semejante al de los Notarios, que diga en la periferia: “Estados Unidos Mexicanos” – “Estado de Yucatán” y en el centro: “Archivo Notarial”. 

Artículo 153.- El Director del Archivo Notarial tendrá la obligación de practicar visitas a las Notarías del Estado en la forma y términos establecidos por esta Ley. La visita a la Notaría en que ejerza sus funciones el Director del Archivo Notarial será practicada por el Notario que designe el Consejo en la primera sesión que celebre, inmediatamente anterior a la fecha de la visita. 

Artículo 154.- Se practicará una visita semestral a cada una de las Notarías del Estado, sin perjuicio de que el Director haga además las que estime convenientes, en cualquier tiempo y las que expresamente le encomiende el Consejo de Notarios. 

Artículo 155.- Las visitas no se limitarán al Protocolo corriente sino que deberán extenderse al apéndice respectivo y tendrán por objeto examinar si se han cumplido todas las formalidades que ésta y las demás Leyes relativas impongan al Notario. 

Artículo 156.- El resultado de la visita se consignará en un acta que se levantará por triplicado y que firmarán el visitador y el visitado. Se entregará un ejemplar del acta al Notario, otro conservará el visitador en su poder y el tercero será remitido al Consejo de Notarios. 

Artículo 157.- El Director del Archivo Notarial pondrá una constancia alusiva al margen de la última escritura revisada. Si durante el período comprendido entre una visita y otra no se hubiere autorizado ninguna escritura se hará constar esta circunstancia en el Protocolo. 

Artículo 158.- Si del resultado de la visita apareciere alguna infracción, el visitador la pondrá en conocimiento del Consejo de Notarios para los efectos que correspondan. 

Artículo 159.- Si el Director del Archivo Notarial no practicare las visitas en los términos fijados u omitiere mencionar las faltas que encontrare en ellas, será sancionado con multa de cien a mil pesos, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes, en caso de delito. Esta multa será impuesta por el Ejecutivo del Estado, previo informe del Consejo de Notarios. 

Artículo 160.- En las visitas extraordinarias que ordene el Consejo de Notarios, el visitador y el visitado se sujetarán a las instrucciones que al efecto se les comuniquen. 

Artículo 161.- Tratándose de visitas ordinarias, se avisará con cuarenta y ocho horas de anticipación al Notario interesado, quien estará obligado a esperar en su oficina al visitador; en caso de incumplimiento de esta prevención, es decir, si el Notario no aguardase sin justa causa, se dará cuenta al Consejo de Notarios, para que dicte las medidas que estime convenientes. 

Artículo 162.- Recibido por el Consejo de Notarios el tanto del acta de que habla el Artículo 156, si hubiere alguna infracción, oirá al Notario por un término de tres días y dentro de otros tres días resolverá lo que corresponda. 

Artículo 163.- Cuando como resultado de la visita a que se refieren los artículos anteriores, se presuma la comisión de algún delito, el Notario será consignado a la autoridad competente, sin perjuicio de que, en casos urgentes, la consignación sea hecha sin observarse el trámite fijado en el Artículo anterior aun por el Director del Archivo Notarial. 

CAPITULO XIII 

De los Escribanos 

Artículo 164.- Los escribanos serán nombrados por el Ejecutivo del Estado y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones. Los nombramientos serán hechos durante el mes de diciembre del año que corresponda para el efecto de que entren en funciones el día primero de enero del año siguiente. Para ser Escribano se requieren los mismos requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V del Artículo 12 de esta Ley, exhibir constancia de la autoridad municipal de estar domiciliado en el lugar en que ejercerán; además haber aprobado los estudios de bachillerato o equivalente, prefiriéndose a los Abogados y estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia y presentar, en todo caso, un examen, previo curso de capacitación que deberá implementar el Director del Archivo Notarial con Sinodales designados por el Ejecutivo del Estado, ante quien se comprobarán todos los requisitos antes señalados. * 

Artículo 165.- Los Escribanos podrán ser removidos: 

I.- Cuando incurrieren en algún delito; 

II.- Cuando desatendieren el ejercicio de sus funciones; y 

III.- Cuando no cumplieren con lo dispuesto en los artículos 174 y 176 de esta Ley. 

Artículo 166.- Cuando no se hicieren con la debida oportunidad los nombramientos, los Escribanos designados para el período anterior, seguirán con el ejercicio de sus funciones hasta que entren en funciones los que deban sustituirlos. 

Artículo 167.- Los ciudadanos que hubiesen sido designados para desempeñar las funciones públicas a que este capítulo se refiere, deberán fijar en lugar visible del exterior de sus domicilios, una placa con la denominación de “Escribano Público”, debiendo retirarla al cesar en sus funciones, así como entregar su sello al Jefe del Archivo Notarial del Estado, si no lo hicieren incurrirán en responsabilidad civil o penal, según el caso.  

Artículo 168.- El documento en que conste el nombramiento que el Ejecutivo del Estado expida en favor de algún ciudadano para ejercer las funciones de Escribano Público, deberá ser colocado en lugar visible del local que sirva de oficina al Escribano 

Artículo 169.- Los Escribanos Públicos usarán un sello circular, de treinta y cinco milímetros de diámetro, con las siguientes leyendas: en la periferia: “Estados Unidos Mexicanos – Estado de Yucatán”. En el centro: “Escribano Público”, expresándose el número de orden que les corresponda y el nombre del municipio respectivo y previamente deberán registrar su sello y su firma en el Archivo Notarial del Estado, Consejo de Notarios, Departamento del Registro Público de la propiedad del Estado, Departamento del Catastro del Estado y Dirección General de Hacienda, sin cuyos requisitos no podrán ejercer. 

CAPITULO XIV
Del Ejercicio de las Funciones de los Escribanos 

Artículo 170.- Los Escribanos gozarán de igual fé pública que los Notarios cuando se trate de dar autenticidad a cualesquiera actos o contratos cuya cuantía o interés no exceda del importe de quinientos días de salario mínimo, o cuando así lo prevengan las leyes. Para los efectos de este Artículo se tomará en cuenta el avalúo bancario en operaciones traslativas de dominio y el avalúo catastral, en cualesquiera otros casos. * 

Artículo 171.- En el ejercicio de sus funciones, los Escribanos Públicos serán asesorados por el Director del Archivo Notarial, a quien deberán ocurrir en consulta para resolver los casos dudosos que se susciten. 

Artículo 172.- Es aplicable a los Escribanos Públicos la disposición contenida en el Artículo 37 de esta Ley. 

Artículo 173.- Los Escribanos autorizarán con su firma y con su sello los documentos que sean firmados ante ellos por los interesados. 

Artículo 174.- Antes de poner la autorización a que se refiere el Artículo anterior, los Escribanos deberán: 

I.- Cerciorarse de la identidad y capacidad de los comparecientes. 

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II.- Asegurarse de la voluntad de los mismos de celebrar el acto o contrato de que se trate. 

III.- Leer el documento a las partes y a todos los que hayan intervenido en su otorgamiento. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará a una persona para que la lea por él. 

Artículo 175.- Los documentos que han de autorizar los Escribanos Públicos, deberán reunir los requisitos siguientes: * 

I.- Estar redactados en castellano y escritos sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaduras ni espacios en blanco. Los espacios que por razones ortográficas quedaren en el cuerpo del documento, se inutilizarán por medio de una raya de tinta. 

II.- Escribir las fechas, cantidades y números en general con letras; las palabras que se testen deberán quedar legibles y tanto estas como las entrerrenglonadas se salvarán al final, expresando el número de unas y otras. 

III.- Contener con toda claridad y precisión el acto o contrato que en ellas se consigne. 

IV.- Designar con precisión las cosas objeto del contrato de tal modo que no puedan ser confundidas con otras; si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, sus linderos y su extensión superficial, así como también los antecedentes de propiedad y registro. 

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V.- Tener precisamente la fecha en que se lleve a efecto el acto y ser firmados por él, por las partes o las personas que éstas designen; en este último caso, se expresarán los nombres y apellidos de las personas que firmen por aquellas que no sepan o no puedan firmar y los de las personas que, en su caso, hubiesen leído el acta por alguna de las partes. Las personas que no pudieren firmar por cualquier motivo, además de la designación de la persona que lo hará por ellas, imprimirán la huella del dedo pulgar de su mano derecha, de ser posible, y, en su defecto, de cualquier otro dedo, lo que se hará constar en el documento de que se trata. 

Todos los documentos autentificados por los Escribanos Públicos serán numerados cardinalmente, con letras, a partir del número uno, tomando en consideración las fechas de otorgamiento de los mismos, hasta la conclusión del año. 

De cada uno de los documentos que autorice el Escribano Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su otorgamiento y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 176 de la presente Ley, dará un aviso, por triplicado al Archivo Notarial del Estado que contendrá: el número de la escritura o documento, fecha de la misma, clase de contrato, objeto y nombre de los contratantes. De dicho aviso el Archivo Notarial del Estado devolverá dos copias selladas al Escribano, para que sean acumuladas respectivamente a la escritura o documento original y el ejemplar a que se refiere el Artículo 176, antes citado sin cuyo requisito el Registro no lo admitirá, en los casos que conforme a la Ley deban inscribirse. 

Artículo 176.- De cada uno de los documentos que autoricen, reservarán un tanto que debidamente firmado por los interesados y autorizado por el propio Escribano, enviarán dentro de los treinta días hábiles siguientes, al Archivo Notarial, si no cumpliere con esta obligación será requerido por escrito para que cumpla dentro del plazo de quince días y de no hacerlo se hará acreedor a la multa establecida en la fracción II del Artículo 182 de esta Ley y el Director del Archivo Notarial informará al Ejecutivo del Estado para que éste resuelva lo conducente.

Artículo 177.- El ejemplar a que se refiere el Artículo anterior será conservado en el Archivo Notarial y servirá de base en caso de discusión acerca de los contratos que contengan, para dirimir los derechos controvertidos. 

Artículo 178.- Cuando una persona represente a otra en un acto o contrato, se le exigirá la comprobación de su personalidad aun cuando ésta se refiera a la patria potestad o tutela y la constancia original se acumulará al documento respectivo, a no ser que el compareciente pidiere el original, en cuyo caso se acumulará copia certificada expedida por el mismo Escribano. 

Artículo 179.- El Escribano expedirá asimismo una copia certificada de los documentos a que se refiere el Artículo anterior y la acumulará al ejemplar a que alude el Artículo 176 de esta Ley, así como una copia certificada por el mismo Escribano de todos los documentos anexos a dicha escritura. 

CAPITULO XV
De las Responsabilidades de Los Notarios y de los Escribanos 

Artículo 180.- Los Notarios y los Escribanos serán responsables de los daños y perjuicios que causen por infracciones legales en el ejercicio de sus funciones. 

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Artículo 181.- La responsabilidad penal o civil en que incurran los Notarios y los Escribanos será exigible ante las autoridades competentes. 

Artículo 182.- Las infracciones legales que no constituyan delito, serán sancionadas por el Ejecutivo con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso: 

I.- Apercibimiento. 

II.- Multa hasta por el importe de cien a doscientos días de salario mínimo. * 

III.- Suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término que el Ejecutivo estime conveniente, según la gravedad de la infracción. 

IV.- Cese definitivo para los Escribanos sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior. 

Artículo 183.- Para aplicar cualquiera de las medidas citadas en el Artículo anterior, el Ejecutivo del Estado oirá previamente al Consejo de Notarios y al presunto infractor. 

Artículo 184.- Para rendir al Ejecutivo el dictamen a que se refiere el Artículo anterior, el Consejo de Notarios designará a un vocal que instruirá la averiguación correspondiente, oyendo en defensa al Notario o Escribano en entredicho, recibiendo las pruebas que uno u otro rindan, así como las que presente el quejoso; desahogando las demás pruebas que juzgue convenientes; finalmente enviará el expediente con el correspondiente dictamen al Consejo de Notarios, que se fundará en él para elaborar el que rinda al Ejecutivo del Estado. La sustanciación de la queja no excederá nunca de un mes. 

T R AN S I T O R I O S :
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el “Diario Oficial del Gobierno del Estado”. 

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Notariado contenida en el Decreto número ciento cincuenta y ocho de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos treinta y nueve, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, de fecha dieciocho de los mismos mes y año, todas sus reformas y cualesquiera disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley. 

Artículo Tercero.- Se concede un plazo de noventa días hábiles, a contar del de la vigencia de esta Ley, para que los Jueces Mixtos y de Hacienda de los Departamentos Judiciales Segundo y Tercero del Estado, que actúan como Notarios, concluyan los trámites pendientes de los documentos que hayan autorizado con anterioridad a esta Ley y concluido este plazo deberán enviar sus protocolos, apéndices y los demás documentos relativos, al Archivo Notarial del Estado. El Director del mencionado archivo será quien autorice los documentos que hubieren quedado pendientes y expedirá, en su caso, los testimonios respectivos. 

Artículo Cuarto.- Transcurridos sesenta días de la vigencia de esta Ley, dejarán de ser Adscritos los Notarios, que tengan esa categoría de acuerdo con la Ley que la presente abroga. Todos los asuntos que dejaren pendientes en la Notaría a la que se encuentran Adscritos deberán ser concluidos por el Titular correspondiente. 

Artículo Quinto.- Se concede un plazo de sesenta días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que los Notarios Adscritos llenen todos los requisitos que la misma señala, a fin de que el Ejecutivo del Estado les otorgue la patente respectiva. 

Artículo Sexto.- Se concede a los Notarios Públicos un plazo de noventa días, a contar del de la vigencia de esta Ley, para celebrar los convenios a que se refiere el Capítulo Quinto de la misma. 

Artículo Séptimo.- En el caso de Notarías que están siendo despachadas por Adscritos, en virtud de licencia concedida al Titular, los Protocolos, sellos y documentos relativos deberán ser entregados al Director del Archivo Notarial para los efectos que correspondan. 

Dado en la Sede del Poder Legislativo, en Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los veintisiete días del mes de junio del año de mil novecientos setenta y siete.- D.P., Dip. Profr. Alonso Herrera Cruz.- D.S., Dip. Lizandro Lizama Garma.- D.S. Dip. Mario A. Pérez Castillo.- Rúbricas. 

Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los veintinueve días del mes de junio del año de mil novecientos setenta y siete. 

DR. FRANCISCO LUNA KAN El Secretario de Gobierno, 

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