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QUINTANA ROO – Notaría 232 Ciudad de México http://www.notaria232df.com Ciudad de México Sun, 02 Mar 2025 05:38:06 +0000 es-MX hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.0.12 LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO 2007 http://www.notaria232df.com/leyes/leyes-estatales/ley-del-notariado-para-el-estado-de-quintana-roo-2007/ http://www.notaria232df.com/leyes/leyes-estatales/ley-del-notariado-para-el-estado-de-quintana-roo-2007/#respond Tue, 04 Feb 2025 18:58:03 +0000 https://www.notaria232df.com/?p=539 Read more…]]> 2007

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

LEY PUBLICADA EN EL NÚMERO 69 EXTRAORDINARIO AL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL LUNES 29 DE OCTUBRE DE 2007.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL 29 DE DICIEMBRE DE 2010.

DECRETO NÚMERO: 205

QUE CONTIENE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. 

TÍTULO PRIMERO

LA ORGANIZACIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO PRIMERO

De las Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, que originalmente corresponde al Ejecutivo del Estado, quién por delegación la encomienda a profesionales del derecho, investidos de fe pública, independientes e imparciales, para que en virtud de la patente que para tal efecto se les otorga, la desempeñen en los términos de esta Ley.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Arancel.- El Arancel de Notarios para el Estado de Quintana Roo;

II.- Archivo General de Notarías.- El Archivo General de Notarías del Estado de Quintana Roo, cuyos fines señala esta Ley;

III.- Congreso del Estado.- El Congreso del Estado de Quintana Roo;

IV.- Código Civil.- El Código Civil para el Estado de Quintana Roo;

V.- Código de Procedimientos Civiles.- El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo;

VI.- Código Penal.- El Código Penal para el Estado de Quintana Roo;

VII.- Consejo de Notarios.- El Consejo de Notarios del Estado de Quintana Roo;

VIII.- Dirección General de Notarías.- La Dirección General de Notarías del Estado de Quintana Roo;

IX.- Ley.- La Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo;

X.- Periódico Oficial.- El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo;

XI.- Registro Público.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo;

XII.- Registro Nacional de Poderes.- El Registro Nacional de Poderes Notariales dependiente de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;

XIII.- Registro Nacional de Testamentos.- El Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación; y

XIV.- Secretaría de Gobierno.- La Dependencia prevista en el Artículo 19 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 3.- La fe pública notarial tiene y ampara los siguientes contenidos:

I.- Da autenticidad, certeza jurídica, fuerza probatoria, la dota de fuerza ejecutiva y en su caso, da solemnidad, a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras públicas;

II.- En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de tiempo, lugar, modo y circunstancia de lo que el Notario hace constar como lo percibió por sus sentidos;

III.- Es auxiliar en la administración de justicia en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo; y

IV.- Como profesional del derecho, aconseja y asesora a las partes para que estas obtengan los fines que persiguen, redacta los instrumentos públicos y es responsable de su forma y contenido.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Organización del Notariado

Artículo 4.- La dirección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el cual la ejercerá por conducto de la Secretaría de Gobierno y de las demás autoridades que señala esta Ley.

Artículo 5.- Las funciones notariales serán ejercidas única y exclusivamente por los Notarios Públicos en ejercicio, a quienes les corresponde recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante ellos acuden, conferir autenticidad y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe a través de la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

Se aplicarán las penas previstas por el Código Penal, a quien, careciendo de la Patente de Notario Público, realizare en el Estado de Quintana Roo alguna de las siguientes conductas:

I.- Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de que es Notario para ejercer o simular ejercer funciones notariales.

II.- Tener oficina notarial, o lugar donde se realicen actividades notariales meramente de tramitación o asesoría notarial o bien de firmas para instrumentos notariales.

También se aplicarán las penas previstas por esta Ley y el Código Penal, al que sin ser Notario, o siendo Notario con patente de otra entidad distinta a la de Quintana Roo, introduzca a ésta o conserve en su poder, por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o folios de otra entidad, con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden realizar Notarios del Estado de Quintana Roo.

Artículo 6.- El cargo de Notario Público Titular es vitalicio. Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que con posterioridad sean nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o en su caso, les será revocada y cancelada la patente respectiva, en los términos de esta Ley, y así lo declare el Gobernador del Estado, previa audiencia del interesado para que exponga lo que a su derecho convenga, debiendo notificarse de manera personal al Notario interesado y posteriormente publicarse la resolución en el Periódico Oficial.

Artículo 7.- El Notario conservará temporalmente los instrumentos y documentos con sus anexos, relativos al ejercicio de sus funciones, pero no pueden retenerlos por un término mayor de cinco años, contados a partir de la fecha de su cierre, debiendo remitirlos al Archivo General de Notarías.

Para el caso de que el Archivo General de Notarías no pudiere recibirlos por cualquier motivo, quedarán en custodia del Notario, pero éste no podrá expedir testimonios ni copias certificadas de lo actuado en ellos, sin la autorización previa y por escrito de la Dirección General de Notarías, y previo pago de los derechos e impuestos que procedan.

Artículo 8.- Los Notarios del Estado de Quintana Roo no podrán ejercer sus funciones fuera de los límites fijados en la adscripción territorial establecida en la patente respectiva; sin embargo, los actos y contratos celebrados en presencia del Notario y dentro de su adscripción, podrán referirse a personas y bienes de cualquier otro lugar.

Los Notarios establecerán sus oficinas dentro de la adscripción territorial establecida en la patente respectiva.

Artículo 9.- Los Notarios Públicos Titulares del Estado, podrán permutar entre sí sus respectivas Notarías cuando se trate de diferente adscripción territorial, intercambiando su respectivo número de Notaría y el protocolo respectivo en que cada uno actúa de modo que a partir de la fecha en que se autorice, uno además de ostentar el número del otro actuará en el protocolo en que actuaba éste y viceversa.

La permuta de las Notarías a que alude el párrafo anterior, deberá ser autorizada por el Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobierno, dentro de un término no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud respectiva y derivado del análisis que la misma realice, pudiendo determinar la autorización o la negación de la misma. En el caso de autorizar la permuta de las Notarías, el Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobierno, expedirá las patentes respectivas, mismas que deberá publicar en un término no mayor a tres días hábiles en el Periódico Oficial.

Artículo 10.- La oficina del Notario se denominará “Notaría Pública”, y estará abierta por lo menos ocho horas diarias, siendo obligatorios los días de despacho que lo sean para las oficinas públicas del Gobierno del Estado y cuando así lo determine el Titular del Poder Ejecutivo. En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía pública, habrá un rótulo con el nombre, apellidos y número del Notario.

Artículo 11.- Cada Notaría Pública será atendida por un Notario Titular, y además, en su caso, por el Notario Auxiliar si lo hubiere. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de asociación y suplencia.

Artículo 12.- En el Estado de Quintana Roo habrá las Notarías que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, tomando en cuenta las necesidades del propio servicio notarial, quien además deberá proveer lo necesario para que en cada uno de los Municipios del Estado se preste el mismo. Para este efecto, el propio Titular del Poder Ejecutivo Estatal determinará la adscripción territorial de las Notarías vacantes, la reubicación de las ya existentes y autorizará, en su caso, la creación de nuevas Notarías.

Artículo 13.- El Notario Público es responsable ante el Ejecutivo Estatal de que la prestación del servicio en la Notaría a su cargo se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y las demás leyes aplicables.

El Estado y los Notarios estarán obligados al establecimiento y adopción de procesos y procedimientos para el mejoramiento continuo de la función notarial.

De la misma manera, los Notarios Públicos deberán sujetarse a los procesos de certificación y actualización que establezca la Secretaría de Gobierno en términos de su Reglamento.

En la actuación notarial se podrá hacer uso de los medios electrónicos y firma electrónica en los términos y condiciones que se establezcan en las leyes.

Artículo 14.- Los Notarios Públicos no percibirán sueldo alguno con cargo al Erario Público. Sin embargo, tendrán derecho a obtener de los interesados los gastos, derechos e impuestos que se causen, y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso conforme al arancel de honorarios correspondientes, cuya observancia será obligatoria para todos los Notarios del Estado. El arancel podrá proponerlo en su caso, el Consejo de Notarios a la Secretaría de Gobierno, quien previa valoración, lo aprobará y lo publicará para su observancia; a falta de arancel, los honorarios serán cobrados por los Notarios conforme al convenio que al efecto celebren con los propios solicitantes del servicio.

Artículo 15.- La Secretaría de Gobierno podrá requerir a los Notarios del Estado, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de atender asuntos de interés social como programas de vivienda popular, agrarios y demás supuestos legales. A este efecto, la citada autoridad fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios. Asimismo, los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.

El Estado, los Municipios, las Entidades y Dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, distribuirán entre los Notarios de la adscripción que corresponda, las instrucciones para la formalización de los actos jurídicos que deriven de sus programas y del ejercicio de sus presupuestos. Para efecto de lo anterior, las entidades públicas fijarán los requerimientos administrativos que resulten conducentes para la buena prestación del servicio. En ejercicio de estas atribuciones, las entidades públicas podrán celebrar convenios con el Consejo de Notarios.

Artículo 16.- La Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General de Notarías, deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.

TÍTULO SEGUNDO

LA FUNCIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO

CAPÍTULO PRIMERO

Contenido de su Función

Artículo 17.- Notario Público es el profesional del derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de Ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos o en general negocios jurídicos y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes.

El Notario Público fungirá como asesor de los comparecientes, y tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales del otorgamiento, salvo a los peritos en derecho.

Artículo 18.- Los Notarios en el ejercicio de su profesión reciben las confidencias de sus clientes y en consecuencia, deberán guardar reserva sobre lo pasado ante ellos estando sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y sobre los actos que deban inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del Notario tengan algún interés legítimo en el asunto y que no se haya efectuado la inscripción respectiva, o bien cuando medie una autorización expresa de cualquiera de los otorgantes.

Artículo 19.- Los Notarios sólo podrán actuar a solicitud de parte interesada, pero están obligados al desempeño de su función, salvo los casos previstos por esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

Limitaciones y Facultades en el Ejercicio de la Función Notarial Artículo 

20.- Queda prohibido a los Notarios:

I.- Actuar fuera del territorio de su adscripción. 

II.- Intervenir o autenticar actos o hechos:

a   Cuyo contenido sea física o legalmente imposible, o cuyo fin sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres; y

b Que correspondan por ley exclusivamente a algún servidor público.

III.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario, con motivo de los hechos o actos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:

a Que estén destinados al pago de gastos, impuestos o derechos causados por las actas o escrituras;

b Que se trate de cheque o cualquier otro título de crédito o medio de pago, librado a favor de bancos o cualquier otra institución u organismo auxiliar de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca y otros cuya escritura de cancelación hayan autorizado en términos de Ley, o bien, provengan de créditos hipotecarios otorgados por instituciones de seguridad social o de fomento a la vivienda;

c Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protesto; y

d En los demás casos expresamente permitidos por la Ley;

IV.- Salvo los casos previstos por esta Ley, empleos particulares, el ejercicio de la profesión de abogado litigante, el desempeño del mandato judicial y actuar como agente económico de cualquier clase;

V.- Ser comisionista, militar activo, corredor público, empleado, subordinado, dependiente o ministro de cualquier culto;

VI.- Intervenir en casos que interesen al Notario, a su cónyuge o a alguno de los parientes de uno o de otro, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados; consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y afines en la colateral, hasta el segundo grado inclusive; y

VII.- Actuar en casos en que intervenga por sí o representado por terceros, o en representación de tercera persona, el cónyuge del Notario o alguno de los parientes a que se refiere la fracción anterior.

Las prohibiciones contenidas en las fracciones anteriores, se extienden a los Auxiliares, Asociados y Suplentes de los Notarios comprendidos en los casos que aquéllas prevén.

Artículo 21.- El Notario podrá excusarse de actuar:

I.- Por enfermedad u otra causa fortuita o de fuerza mayor. El primer supuesto deberá probarlo ante el Director General de Notarías con un certificado médico o de institución médica competente y, en el segundo y tercer caso deberá exponer la causa;

II.- Si estima que su intervención pone en peligro su vida, su salud, sus intereses, o los de los parientes a que se refiere el artículo anterior, debiendo hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Gobierno para los efectos legales conducentes;

III.- En días festivos, o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro asunto de urgencia inaplazable o cuando así lo determine la Secretaría de Gobierno;

IV.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o, en general satisfactoriamente, el asunto que se le encomiende, en caso de que haya otra Notaría en la localidad y sea autorizado por la Secretaría de Gobierno; y

V.- Si los interesados no le anticipan los gastos, derechos, impuestos y honorarios, excepción hecha en caso urgente de testamento, el cual será autorizado por el Notario, sin tales anticipos.

Artículo 22.- El Notario tendrá las siguientes facultades:

I.- Aceptar y desempeñar cargos en los ramos de instrucción, de beneficencia pública, privada, concejales o docencia;

II.- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral; 

III.- Ser tutor, mediador, curador o albacea;

IV.- Formar parte de juntas de directores o de administración de personas morales o instituciones, o ser secretario, comisario o consejero jurídico de las mismas, siempre y cuando estas no tengan fines de lucro;

V.- Resolver consultas jurídicas;

VI.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos, necesarios para el otorgamiento, registro y trámite fiscal de los instrumentos en que intervenga;

VII.- Desempeñar cargos públicos, previos los requisitos de Ley;

VIII.- Redactar contratos privados u otros, aunque hayan de autorizarse por distintos funcionarios;

IX.- Litigar en asuntos propios o de su cónyuge, o de alguno de los parientes de uno o de otro, consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado;

X.- Dar fe de actos o hechos que sean violatorios de garantías individuales o derechos humanos, a solicitud de parte interesada;

XI.- Tramitar intestados y testamentarios, siempre que no haya conflictos entre los interesados;

XII.- Declarar la disolución del vínculo matrimonial en términos de los Artículos 801 y 802 del Código Civil del Estado; y

XIII.- Todas las demás que le correspondan conforme a esta ley.

CAPÍTULO TERCERO

Carácter de la Actuación del Notario

Artículo 23.- En el Estado de Quintana Roo, el Notario podrá actuar como Titular, Auxiliar, Asociado y Suplente.

Artículo 24.- Se entiende por Notario Titular aquel a cuyo favor se extiende por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado dicha patente para la respectiva Notaría, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 25.- Notario Auxiliar es el designado con tal carácter por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a solicitud del Notario Titular, y cubriendo los requisitos establecidos en el Artículo 28 de la presente Ley, con excepción de los señalados en las fracciones XI y XII.

El Notario Público Auxiliar tendrá las mismas facultades para ejercer la función notarial que el que actúe con carácter de Titular, para lo cual, actuará en el protocolo y con el sello de éste.

Artículo 26.- Se llaman Asociados, a la unión de hasta tres Notarios Públicos Titulares de la misma adscripción territorial, que se unen para actuar en el protocolo del más antiguo.

Artículo 27.- Notario Suplente es el que, de acuerdo con esta Ley, entra a suplir en sus funciones al Notario Titular que no tiene Auxiliar ni Asociado, en los casos de falta temporal o definitiva de aquél, o en términos de lo que disponga el Titular del Poder Ejecutivo Estatal.

TÍTULO TERCERO

EL NOTARIO PÚBLICO TITULAR

CAPÍTULO PRIMERO

De la Obtención de la Patente de Notario Público Titular 

Artículo 28.- Para obtener la patente de Notario Público Titular se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento y tener treinta años de edad cumplidos, a la fecha de la presentación del examen;

II.- Tener residencia en el Estado de cuando menos cinco años ininterrumpidos, anteriores a la obtención de su patente;

III.- Tener Título de Licenciado en Derecho o de Abogado y acreditar cuando menos cinco años de ejercicio profesional, contados a partir de la fecha de expedición de su Cédula Profesional, y de manera preferente haber cursado estudios de postgrado en Derecho Notarial o acreditar cinco años de experiencia profesional en materia notarial;

IV.- No tener vicios de embriaguez, drogadicción o de juegos de azar, y gozar de buena reputación personal y profesional;

V.- No tener enfermedad crónica que impida el ejercicio de sus facultades mentales, ni impedimento físico que se oponga a sus funciones como Notario;

VI.- No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, sin haber sido rehabilitado o declarado inocente;

VII.- Estar en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles; 

VIII.- No ser ministro de algún culto religioso;

IX.- No haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la República, con causa justificada;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)

X.- No haber sido condenado ni estar bajo proceso penal por delito doloso;

XI.- Presentar y aprobar, con un mínimo de 75 puntos en una escala del 0 al 100, el examen de oposición teórico-práctico ante el jurado que se integre para tal efecto; y

XII.- Estar vacante alguna Notaría de las ya establecidas.

Para efectos de la fracción IX, se entenderá que causa justificada se refiere a que la separación del Notario Público haya sido determinada por haber cometido delito calificado como grave de acuerdo a la legislación penal correspondiente, y también, cuando haya incurrido en faltas administrativas que por su gravedad hubieran propiciado su separación en la función notarial.

Artículo 29.- Los requisitos señalados en el artículo anterior, se justificarán en la siguiente forma:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)

El indicado en la fracción I, por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado de las personas; el indicado en la fracción II, con el certificado que expida la autoridad municipal correspondiente; el indicado en la fracción III por medio del título respectivo y la cédula profesional; el indicado en la fracción IV por declaración de dos testigos bajo protesta de decir verdad ante Notario Público; el indicado en la fracción V, por medio de certificados expedidos por dos médicos titulados; los requisitos establecidos por las fracciones VI, VII, VIII y IX, no requieren prueba, pero sí la declaración bajo protesta del interesado de no encontrarse comprendido en estos impedimentos; el requisito indicado en la fracción X, por medio de certificado de no tener antecedentes penales, así como declaración bajo protesta del interesado de no estar bajo proceso penal por delito doloso.

Artículo 30.- Ninguno de los requisitos que se fijan en los artículos anteriores es dispensable.

Artículo 31.- Cuando estuviere vacante una Notaría, o cuando fuere creada una nueva por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Gobierno publicará un anuncio, por una vez en el Periódico Oficial, convocando a los interesados al ejercicio del notariado, que pretendan obtener la patente de la Notaría vacante o de nueva creación, para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación referida, presenten ante la Secretaría de Gobierno su expediente personal que incluya la solicitud por escrito al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, así como con los documentos o medios idóneos con los que acrediten los demás requisitos aplicables a que se refiere el Artículo 28 de esta Ley.

Fenecido este término, dentro de los siguientes cinco días hábiles, la Secretaría de Gobierno solicitará, si así lo estimara conveniente, a las autoridades o a las instituciones que correspondan, los informes o constancias necesarios para verificar si el interesado satisface los requisitos establecidos en esta Ley. La Secretaría de Gobierno deberá concluir la revisión y calificación de los citados expedientes dentro del término de veinte días hábiles contados a partir de haber fenecido el período de recepción de los mismos.

Al término de este último período, y dentro de los siguientes diez días hábiles, la Secretaría de Gobierno notificará a quienes hayan reunido satisfactoriamente los requisitos exigidos por esta Ley, para presentar el examen de oposición, haciéndoles saber el día y la hora para la celebración del examen de oposición correspondiente, así como el lugar en que se llevará a cabo, indicando así mismo los ternas y bases en que versará el examen de oposición teórico práctico y la calificación mínima aprobatoria, misma que no podrá ser inferior a 75 puntos en la escala de 0 a 100.

El jurado para el examen de oposición estará integrado por un Abogado o Licenciado en Derecho, representante del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá, el Director del Registro Público y un integrante del Consejo de Notarios y desempeñará las funciones de Secretario el que, por mayoría de votos, designen los miembros del jurado.

No podrán formar parte del jurado, el Notario en cuya Notaría haya hecho práctica el sustentante, los parientes consanguíneos o a fines de éste dentro del tercer grado en línea recta o colateral, ni los que guarden amistad íntima con el sustentante o por cualquiera otra causa no pudieren actuar con imparcialidad.

Si entre los designados para integrar el sínodo concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberá excusarse de intervenir en el examen. El sustentante podrá recusar sin expresión de causa a uno de los sínodos nombrados.

El citado examen deberá ser realizado a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de las personas que hayan reunido los requisitos para presentar el examen de oposición.

Por último, el propio Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la realización del examen de oposición, la patente de Notario Público en favor del concursante que reunidos los requisitos de Ley, haya obtenido la calificación aprobatoria más alta del mismo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Examen de Oposición para la Obtención de la Patente de Notario Público Titular

Artículo 32.- El examen para obtener la patente de Notario Público Titular consistirá en una prueba práctica y una teórica conforme a las bases siguientes:

I.- Será un sólo examen por cada Notaría vacante o de nueva creación; en él participarán todos los sustentantes que hayan sido aprobados como tales por la Secretaría de Gobierno; un mismo solicitante sólo podrá inscribirse a un sólo examen de oposición independientemente de que haya más de una Notaría vacante o de nueva creación y no podrá volver a presentar examen hasta transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de su última examinación.

II.- La prueba práctica consistirá en la redacción de uno o más instrumentos notariales, atendiendo a lo siguiente:

a) El día del examen el jurado en sesión previa a la celebración del mismo, determinará cinco casos relacionados con diversos instrumentos notariales que serán materia de la prueba práctica, éstos se colocarán por separado en sobres cerrados, firmados por los miembros del propio jurado, y en su presencia, alguno de los sustentantes escogido al azar, elegirá uno de los sobres que guarden los temas, debiendo todos los participantes desarrollar el que se haya seleccionado

b) La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia de un representante de la Secretaría de Gobierno, pudiendo auxiliarse los sustentantes, si así lo desean de un mecanógrafo que no sea Licenciado en Derecho, Abogado o cualquier otro que tenga estudios en esta materia; el sustentante únicamente podrá estar provisto de leyes y libros de consulta necesarios. Cada uno de los vigilantes deberá comunicar por separado o conjuntamente al jurado, con copia a la autoridad competente, las irregularidades que hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba. Si a juicio del jurado, dichas irregularidades no impiden la continuación del examen, para esos efectos se tendrán por no hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo.

c) Todos los sustentantes dispondrán de cinco horas continuas para la redacción del o de los instrumentos notariales, al término de las cuales el jurado recogerá los exámenes, mismos que serán firmados al margen o calce de cada hoja que los integren por el respectivo sustentante y por todos los miembros del jurado, colocándose cada uno de ellos en sobre que será cerrado y que quedará en resguardo del Presidente del jurado.

III.- La prueba teórica será pública y abierta, se desarrollará de forma escrita, se iniciará en el lugar establecido el día y hora señalados por la convocatoria y consistirá en la aplicación de un cuestionario escrito, atendiendo a lo siguiente:

El día del examen, en sesión previa, el jurado elaborará de entre las propuestas que formule cada uno de sus integrantes, el cuestionario al que deberán dar respuesta los sustentantes. En la elaboración del cuestionario, el jurado deberá abarcar todos los temas previstos en la convocatoria para esta etapa del concurso. El cuestionario se integrará por un mínimo de treinta preguntas, de las cuales cada uno de los miembros del jurado elaborará diez preguntas.

Todos los sustentantes dispondrán de tres horas continuas para desahogar el cuestionario, al término de las cuales el jurado recogerá los exámenes mismos que serán firmados al margen o calce de cada hoja que los integren por el respectivo sustentante y por todos los miembros del jurado, colocándose cada uno de ellos en sobre que será cerrado y que quedará en resguardo del Presidente del jurado.

IV.- A más tardar al día hábil siguiente de haber sido concluida la prueba teórica, de todos los sustentantes y previa confirmación de la no violación de los sobres que contengan los exámenes, el jurado sesionará a fin de calificarlos y promediar resultados; los miembros del jurado individualmente emitirán por escrito la calificación que otorguen a cada examen, enseguida promediarán estos resultados para obtener la calificación que corresponde a cada sustentante; y efectuando lo anterior, en la misma sesión a que se alude, a continuación se procederá a obtener la calificación definitiva de cada sustentante, promediando los resultados que estos obtuvieron en sus pruebas práctica y teórica, de lo que se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los integrantes del jurado.

V.- Quienes desistan antes del tiempo máximo de entrega de la prueba práctica, se entenderá que abandonan el examen y podrán presentar nuevo examen, tan pronto haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos para solicitar inscripción al examen.

VI.- El jurado calificará cada prueba en una escala de 0 a 100 puntos. La calificación mínima aprobatoria será de 75 puntos, considerando las pruebas teórica y práctica.

VII.- El jurado atendiendo a las calificaciones obtenidas en las pruebas teórica y práctica, determinará quién de los sustentantes aprobados, resultó con mayor puntuación para recibir la Patente de Notario Público Titular concursada.

VIII.- Si ninguno de los sustentantes obtuviera la puntuación equivalente a la calificación mínima aprobatoria, el requisito que señala la fracción XI del Artículo 28 de esta Ley, será declarado desierto y se convocará a un nuevo examen, en un plazo no menor de un año, contado a partir de la determinación que realice la Secretaría de Gobierno.

IX.- En caso de que algunos de los sustentantes empaten en puntuación, el jurado ordenará la práctica, entre ellos, de una prueba complementaria práctica y teórica, conforme a las reglas establecidas en los párrafos que preceden, para que se obtenga nueva calificación conforme a lo preceptuado en esta ley.

Si por cuestiones de tiempo fuere imposible verificar la prueba complementaria en la misma fecha en que se emitió la calificación definitiva, el jurado fijará en ese momento el día y hora en que ésta deberá practicarse. Los sustentantes que hubieren empatado quedarán debidamente citados sí estuvieron presentes en el momento en que se emitió la anterior determinación o se manifestaren sabedores de la misma, en caso contrario se le notificará con las formalidades de ley en un plazo de veinticuatro horas. La prueba complementaria habrá de desarrollarse dentro de los ocho días siguientes al día de la citación de los sustentantes.

X.- En todos los casos el secretario del jurado levantará por triplicado el acta correspondiente, que deberá ser suscrita por los integrantes del mismo.

XI.- Los sustentantes que obtengan calificación reprobatoria inferior a 75 pero no inferior a 60 puntos, podrán presentar nuevo examen tan pronto exista una nueva oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos para solicitar inscripción al examen y hayan transcurrido por lo menos seis meses desde su reprobación.

XII.- Los sustentantes que obtengan una calificación inferior a 60 puntos, no podrán solicitar nuevo examen de oposición, si no pasado un año a partir de su reprobación.

Artículo 33.- El presidente del jurado entregará al que haya obtenido la más alta calificación, una copia del acta del examen de oposición y comunicará al Titular del Poder Ejecutivo de su resultado, remitiéndole el acta del examen para los efectos del otorgamiento y publicación de la Patente de Notario Público Titular; lo cual deberá cumplimentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del acta del examen.

Artículo 34.- La expedición de la Patente de Notario Público Titular se publicará en el Periódico Oficial y en al menos dos de los diarios de mayor circulación en el lugar de adscripción, comunicándose por oficio al Congreso del Estado, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Dirección General del Registro Público, al Municipio de la ubicación de la Notaría y al Consejo de Notarios.

Artículo 35.- La Patente de Notario Público Titular para el ejercicio de la función notarial deberá contener:

I.- La autoridad que lo expida, el nombre y apellidos del profesionista a quien se le otorga;

II.- El número de Notaría que le corresponda y la adscripción territorial asignada; 

III.- El lugar y la fecha de la expedición; y

IV.- La fotografía del Notario, así como su firma. La fotografía deberá cancelarse con el sello del Poder Ejecutivo.

Artículo 36.- La Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General de Notarías llevará un Registro de Notarios, en el cual se tomará razón de las Patentes expedidas por el Titular del Poder Ejecutivo, los cambios de adscripción, las licencias concedidas a cada Notario, las permutas de las Notarías, las revocaciones y las suplencias que se realicen.

CAPÍTULO TERCERO

Requisitos para la Iniciación de la Actuación del Notariado

Artículo 37.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, no basta que obtenga la patente, sino que además debe:

I.- Otorgar la protesta de ley legal ante el Secretario de Gobierno o el servidor público en el que delegue esa facultad, en la forma en que se toma a los funcionarios públicos y dentro de los diez días hábiles siguientes al de la publicación del otorgamiento de la Patente a que hacen referencia los Artículos 33 y 34 de la presente Ley.

II.- Otorgar y mantener vigente una garantía a favor del Gobierno del Estado de Quintana Roo, a su elección, en depósito, hipoteca, o fianza; dicha garantía será por la cantidad de mil salarios mínimos vigente en la Entidad si se tratare de depósito en efectivo ante la Secretaría de Hacienda en el Estado, o por la cantidad de cinco mil salarios mínimos vigentes en la Entidad, si la misma se otorgase en hipoteca o fianza y deberá actualizarse en el mismo porcentaje en que se modifique el citado salario mínimo.

III.- Proveerse a su costa, del sello y libros o folios del protocolo y hacer registrar su patente, sello, firma y antefirma, en la Secretaría de Gobierno, en la oficina de la Dirección del Registro Público, en la Delegación del mismo Registro Público del lugar de su adscripción si hubiere en ella y en la Dirección General de Notarías. Si después de hecho el registro, el Notario cambiare de firma, antefirma o de nombre, hará registrar el cambio en las mismas oficinas.

IV.- Cumplidos estos requisitos, la Secretaría de Gobierno, a través del Director General de Notarías, pondrá al pie de la patente, la razón de “requisitado”, con expresión de la fecha en que lo hace, y mandará publicar, sin costo alguno para el interesado, la patente (sic) todos sus registros, en el Periódico Oficial.

V.- Dentro de los sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que se otorgue la protesta respectiva, establecer su oficina notarial en el lugar en que va a desempeñar su cargo.

Artículo 38.- Cuando el Notario otorgue garantía hipotecaria, ésta se constituirá sobre un bien raíz ubicado dentro del Estado de Quintana Roo.

La propiedad que se hipoteque deberá estar libre de gravámenes y tener valor comercial, según avalúo practicado por institución autorizada de cuando menos dos tantos más del valor de la garantía.

Si el Notario otorgara fianza, ésta deberá ser de compañía legalmente autorizada para tal efecto y a favor del Gobierno del Estado de Quintana Roo. En cualquier tiempo puede el Notario sustituir una garantía por otra, dando aviso de ello a la Secretaría de Gobierno.

Artículo 39.- El monto de la garantía a que se refiere la fracción II del artículo 37 se aplicará de la siguiente manera:

I.- Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas u otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del Notario, se deba hacer el pago forzoso a cualquier dependencia fiscal; y

II.- En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un Notario. Para tal efecto se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada en la Dirección General de Notarías; en este caso, el Titular de la Dirección General de Notarías en su carácter de coadyuvante de la autoridad judicial, realizará los trámites necesarios ante la Secretaría de Hacienda, con la finalidad de hacer efectiva la garantía a favor del particular.

Si el importe de la garantía no cubriere el de la responsabilidad exigida, el Notario deberá satisfacer la parte insoluta con su patrimonio personal.

Artículo 40.- El Notario deberá comenzar a ejercer sus funciones dentro del plazo de sesenta días naturales contados desde la fecha de toma de protesta. Al hacerlo así, dará aviso al público por medio del Periódico Oficial y de otro periódico de la localidad. Además, lo comunicará a la Secretaría de Gobierno, al Procurador de Justicia del Estado, al Registro Público y a la Dirección General de Notarías.

CAPÍTULO CUARTO

Del Sello de Autorizar

Artículo 41.- El sello de cada Notario será en forma circular, con diámetro de cuatro centímetros, con el escudo nacional en el centro, e inscrito en rededor, el nombre y apellidos del Notario, número de la Notaría y la adscripción.

Artículo 42.- El sello de autorizar se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro o en cada folio que se vaya a utilizar, debiendo imprimirse también cada vez que el Notario autorice una escritura, acta, testimonio o certificación.

Artículo 43.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el Notario lo hará del conocimiento de la Secretaría de Gobierno por conducto de la Dirección General de Notarías, al Registro Público, y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización de la Secretaría de Gobierno para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

Artículo 44.- En el caso de deterioro del sello de autorizar debido a su uso, la Secretaría de Gobierno autorizará a los Notarios para obtener uno nuevo sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público. En el supuesto del párrafo anterior, el Notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado ante la Dirección General de Notarías en el que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán, de ser posible, los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el anterior, mismo que con uno de los ejemplares quedará en poder de la Dirección indicada y con los demás ejemplares, el Notario procederá a registrar su nuevo sello ante la Secretaría de Gobierno por conducto de la Dirección General de Notarías y al Registro Público. El nuevo sello llevará un signo especial que lo distinga del anterior.

TÍTULO CUARTO

LOS NOTARIOS AUXILIARES, ASOCIADOS Y SUPLENTES

CAPÍTULO PRIMERO

De los Notarios Auxiliares

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 45.- Los Notarios Titulares tendrán derecho a solicitar la designación de un Notario Auxiliar. El Nombramiento de Notario Auxiliar, lo extenderá el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a partir del análisis que realice, y a solicitud del Notario Titular, de la persona propuesta por éste, en el sentido de que reúne los requisitos establecidos por el artículo 28 de esta Ley, con excepción de los señalados en las fracciones XI y XII.

En un término improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá aprobar o en su caso, rechazar la propuesta presentada a su consideración. En el caso de aprobarla, en los diez días hábiles siguientes hará la designación y emitirá el nombramiento respectivo, para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley.

En caso de que la propuesta realizada por el Notario Público titular sea rechazada por el titular del Poder Ejecutivo, deberá aquel, hacer una nueva propuesta en un término de diez días hábiles contados a partir de que le sea notificada la improcedencia de la primera propuesta. En caso de que transcurriere dicho término y el Notario Público Titular no presentaré la propuesta respectiva, la solicitud inicialmente planteada por éste, quedará sin efecto.

Presentada la segunda propuesta por parte del Notario Público Titular, el Titular del Poder Ejecutivo contará con diez días hábiles para aprobar o rechazar en su caso la propuesta planteada. En caso de aprobarse en los diez días hábiles siguientes, hará la designación y emitirá el nombramiento respectivo, para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en el Artículo 47 de esta Ley.

En el caso de que la segunda propuesta realizada por el Notario Público Titular, sea rechazada por el Titular del Poder Ejecutivo, éste podrá designar al profesional en derecho que desempeñará el cargo de Notario Público Auxiliar del Notario Público Titular que haya efectuado la solicitud respectiva, atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 47 de la presente Ley.

Artículo 46.- El Notario Auxiliar tendrá las mismas facultades para ejercer las funciones notariales que el Titular, actuando ambos en el mismo protocolo y con el sello del Titular, pero el Auxiliar deberá hacer constar en los instrumentos su carácter indicado.

El Auxiliar actuará, siempre en ausencia del Notario Titular, teniendo igual capacidad de actuar.

Artículo 47.- Para obtener el nombramiento de Notario Auxiliar, el propuesto acreditará los requisitos que previene el Artículo 28 de esta Ley, con excepción de los requisitos indicados en las fracciones XI y XII y deberá otorgar la garantía, rendir la protesta y registrar su nombramiento y firma, como lo previene esta Ley para los Notarios Titulares, cumplido lo cual, la Secretaría de Gobierno mandará hacer la publicación correspondiente en el Periódico Oficial y en al menos dos de los diarios de mayor circulación en el lugar de adscripción respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 47-Bis.- En caso de terminación de la función notarial de un Notario Público Titular, si éste tiene designado algún Notario Auxiliar, el Titular del Poder Ejecutivo, a partir del análisis que realice y en su caso, a solicitud del Notario Público Titular; podrá otorgarle al Notario Público Auxiliar, la patente de Notario Público Titular de la misma notaría en que actúa.

Artículo 48.- El Notario Público Titular tiene en todo tiempo el derecho de solicitar del Titular del Poder Ejecutivo y por conducto de la Secretaría de Gobierno, la cancelación del nombramiento de su Auxiliar, quien dejará de actuar a partir de la notificación del acuerdo de la cancelación respectiva.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Notarios Asociados

Artículo 49.- Se le conocerá como Notarios Asociados a la unión de hasta tres Notarios de una misma adscripción territorial que desempeñen su función como tales durante el tiempo que convengan, para actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del Notario más antiguo. La Asociación de tres Notarios para actuar en un mismo protocolo y su separación, que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma en que se dan a conocer las patentes de Notario que los nombramientos de Notario. En caso de separación, el Notario más antiguo seguirá actuando en el protocolo de su Notaría, y los menos antiguos se proveerán de protocolo para la suya, en los términos de esta Ley.

Cada uno de los Notarios Asociados, tendrá la misma capacidad funcional y usará su propio sello.

Artículo 50.- Al faltar definitivamente uno de los Notarios Asociados, los demás continuarán con el mismo protocolo en que hayan estado actuando. Si el protocolo perteneciere al Notario faltante, los que continúen actuando deberán gestionar ante el Ejecutivo del Estado, el cambio de número de su nombramiento y proveerse de nuevo sello, con el número de Notario correspondiente a dicho protocolo. Mientras los obtiene, seguirán actuando con su sello y su número anteriores. La Notaría correspondiente al Notario que substituya al que falte, quedará vacante.

CAPÍTULO TERCERO

De los Notarios Suplentes

Artículo 51.- Todo Notario Público Titular que no esté asociado ni tenga auxiliar, podrá solicitar al Ejecutivo del Estado la designación de un Suplente de acuerdo al siguiente procedimiento:

Los Notarios Públicos Titulares, tendrán derecho a solicitar al Ejecutivo del Estado, la designación de un Notario Suplente.

En un término improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá aprobar o en su caso, rechazar la propuesta presentada a su consideración. En el caso de aprobarla, en los diez días hábiles siguientes hará la designación y emitirá el nombramiento respectivo, para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en el Artículo 52 de esta Ley.

En caso de que la propuesta realizada por el Notario Público Titular sea rechazada por el Titular del Poder Ejecutivo, deberá aquel, hacer una nueva propuesta en un término de diez días hábiles contados a partir de que le sea notificada la improcedencia de la primera propuesta. En caso de que transcurriere dicho término y el Notario Público Titular no presentaré la propuesta respectiva, la solicitud inicialmente planteada por éste, quedará sin efecto.

Presentada la segunda propuesta por parte del Notario Público Titular, el Titular del Poder Ejecutivo contará con diez días hábiles para aprobar o rechazar en su caso la propuesta planteada. En caso de aprobarse en los diez días hábiles siguientes, hará la designación y emitirá el nombramiento respectivo, para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en el Artículo 52 de la presente Ley.

En el caso de que la segunda propuesta realizada por el Notario Público Titular, sea rechazada por el Titular del Poder Ejecutivo, éste podrá designar al profesional en derecho que desempeñará el cargo de Notario Público Suplente del Notario Público Titular que haya efectuado la solicitud respectiva.

Artículo 52.- Para que pueda obtenerse el nombramiento de Notario Suplente de una Notaría, se necesita satisfacer los requisitos establecidos por el Artículo 28 de esta Ley, con excepción de los señalados en las fracciones XI y XII.

Si el profesionista cubriere los requisitos requeridos, el Ejecutivo le extenderá nombramiento para desempeñar el cargo de Suplente del Notario Titular que lo hubiere propuesto, debiendo procederse a los registros y publicación que ordena el Artículo 34 de esta ley.

Artículo 53.- El Suplente substituirá al Titular en sus ausencias de más de treinta días naturales, previa solicitud que al efecto darán ambos a la Dirección General de Notarías, salvo en caso de impedimento físico que aqueje al Titular, en que la solicitud la hará sólo el Suplente, expresando la causa. El titular de dicha Dirección lo comunicará a la Secretaría de Gobierno para la calificación y otorgamiento de la licencia respectiva, en su caso.

Artículo 54.- El período máximo en el que el Suplente substituya al Titular no podrá exceder de un año consecutivo.

La suplencia podrá exceder del término fijado en el párrafo anterior, en los casos de enfermedad o licencia del Titular para desempeñar un cargo público; pero si por la causa primera indicada (sic) la ausencia de aquél sobrepasare de un año, el Suplente podrá adquirir el carácter de Auxiliar a solicitud del Titular, si éste ya tiene una antigüedad como Notario Titular de más de tres años o bien, si tiene más de sesenta y cinco años de edad, con previa aprobación del Titular del Poder Ejecutivo Estatal. En el segundo caso, la propia Secretaría de Gobierno, otorgará al Notario Público Titular, licencia renunciable para el desempeño de un Cargo Público en el gobierno federal, estatal o municipal, misma que sólo podrá autorizarse por un término máximo de seis años, salvo causa justificada a juicio del Ejecutivo.

El Notario Público Titular con una antigüedad mayor de tres años, tiene derecho a solicitar y obtener de la Secretaria de Gobierno, licencia para estar separado de su cargo hasta por el término de un año renunciable. No podrá concederse nueva licencia de este tipo, sino después de un año de actuación consecutiva, salvo causa justificada a juicio del Ejecutivo.

Artículo 55.- El Notario que no esté asociado, ni tenga Auxiliar ni Suplente, podrá celebrar un convenio con otro Notario Titular que se encuentre en igual situación para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales; si no lo celebrare, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, designará al Suplente.

Artículo 56.- El Notario que hubiere sido designado como Suplente de otro, no podrá suplir a ninguno de los demás.

Artículo 57.- Los convenios o las designaciones de Suplente a que se refieren los artículos anteriores, serán registrados y publicados en la misma forma que los nombramientos de Notarios Titulares.

Dicha publicación, será hecha sin costo alguno para los interesados, en el Periódico Oficial.

Artículo 58.- El Notario que actúe como suplente de otro, ejercerá las mismas funciones que el suplido.

TÍTULO QUINTO

LOS LIBROS DEL PROTOCOLO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Protocolo

Sección Primera

 Disposiciones Generales

Artículo 59.- Protocolo es el conjunto de libros en los que el Notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, incluyendo aquellas que no pasaron, con sus respectivos apéndices e índices.

Los sistemas de protocolo aplicables para esta Ley son los siguientes: 

I.- Protocolo ordinario;

II.- Protocolo abierto; y

III.- Protocolo Especial de Gobierno.

Los Notarios podrán utilizar, de manera indistinta, cualquiera de los dos primeros sistemas de protocolo anteriormente mencionados.

El Protocolo Especial de Gobierno será utilizado para hacer constar cualquier acto, hecho o negocio jurídico donde sean parte, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal y los Órganos Autónomos.

Artículo 60.- El protocolo pertenece al Estado. Los Notarios lo tendrán en custodia bajo su más estricta responsabilidad hasta cinco años, contados a partir de la fecha en que se les autoricen el libro o juego de libros respectivos, para el caso de protocolo ordinario o contados a partir de la fecha en que se les autoricen los folios separados y numerados progresivamente en caso de protocolo abierto, debiendo remitirlos a su costo, a la Dirección General de Notarías, en donde quedarán para su custodia de forma definitiva; también harán entrega de los testamentos cerrados que tengan en guarda, correspondientes a esos libros.

Artículo 61.- El Notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo, y sin que observe el procedimiento establecido en esta Ley. El Notario fungirá como asesor de las partes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme establezcan las leyes.

Artículo 62.- Los libros del protocolo deberán de permanecer siempre en la Notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta Ley o cuando haya que recoger firmas de quienes no puedan asistir a la Notaría, siempre que sea dentro de su adscripción. Cuando haya la necesidad de sacar los libros de la Notaría, lo hará el propio Notario bajo su responsabilidad. El Notario será personalmente responsable y sujeto a las sanciones que se establecen en esta ley por la violación al presente artículo. Si alguna autoridad con facultades ordenare la inspección de uno o más libros del protocolo, o de algún instrumento incluido en él, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y en presencia de éste, de su Asociado, Auxiliar o Suplente. En el caso de que él o los libros del protocolo, o el instrumento de que se trate, ya se encuentren en la Dirección General de Notarías, la inspección se llevará a cabo en dicha oficina.

Artículo 63.- El protocolo sólo se mostrará a los interesados. Las escrituras y actas en particular, sólo podrán mostrarse a quienes hayan intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios, tratándose de disposiciones testamentarias después de la muerte del testador.

Artículo 64.- La pérdida, extravío, robo o destrucción total o parcial de algún folio o libro del protocolo deberá ser comunicada inmediatamente por el Notario a la Dirección General de Notarías y hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, levantando en ambos casos acta circunstanciada, aportando las pruebas suficientes que lo acrediten; justificada cualquiera de esas circunstancias, se autorizará al Notario la reposición de los folios o volúmenes, y se ordenará la restitución de los instrumentos en ellos contenidos en papel ordinario.

La restitución se hará con base en el testimonio o las copias certificadas de los testimonios respectivos que a costa del Notario expida el Registro Público o aquellas que se aporten por los interesados para ese fin.

Si no es posible la restitución de alguno de los instrumentos, el Notario podrá expedir testimonios ulteriores copiando o reproduciendo íntegramente la copia mencionada en el párrafo precedente, los obtenidos del Registro Público o los que le sean presentados por los interesados, haciendo constar al pie de los que expida de dónde fueron tomados y la causa de su expedición.

En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen.

El procedimiento se seguirá sin perjuicio de la responsabilidad del Notario derivada de la pérdida o destrucción de los folios, libros o apéndices.

Sección Segunda 

Del Protocolo Ordinario

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2008)

Artículo 65.- Protocolo ordinario es el libro o conjunto de libros, formados por folios numerados, sellados y autorizados por la Secretaría de Gobierno, en los que el Notario durante el ejercicio de sus funciones asienta y autoriza con las formalidades de la presente Ley, las escrituras y actas notariales que se otorguen ante su fe, con sus correspondientes apéndices e índices.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2008)

Artículo 66.- Los Notarios deberán solicitar por escrito o la Secretaría de Gobierno, la autorización del número de libros que pasarán a formar parte del protocolo ordinario a su cargo. Misma solicitud que deberá realizarse a través de la Dirección General de Notarías, la cual una vez verificado que el protocolo cumple con los requisitos establecidos por esta ley, lo turnará a la Secretaría de Gobierno.

La Secretaria de Gobierno, autorizará el número de libros solicitados en cada ocasión, los cuales no podrán exceder de diez en cada ocasión. El juego de libros autorizados en cada ocasión, formará un volumen.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2008)

Artículo 67.- En la primera página útil de coda libro, la Secretaría de Gobierno, pondrá la razón de autorización en la que conste el lugar y la fecha de la misma, el número que correspondo al libro que se haya autorizado a la Notaría, el número de páginas útiles, inclusive, la primera y la última, el número de la Notaría, el nombre y apellidos del Notario, la adscripción a la que pertenece y se encuentra situada la Notaría y por último, la leyenda de que ese libro solamente podrá ser utilizado por el Notario, o quien lo substituya en el cargo, su rúbrica y sello.

Artículo 68.- Inmediatamente después de la primera razón a que se refiere el artículo anterior, el Notario anotará la fecha en que empiece a utilizar el libro, y estampará su firma y sello de autorizar después de ella. Cuando con posterioridad a la fecha de apertura de un libro haya cambio de Notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido en cada libro en uso, su nombre, apellidos, sello y firma. Igual requisito se insertará cuando hubiere designación de suplente.

Artículo 69.- Los libros del protocolo ordinario deberán estar encuadernados y empastados y cada uno constará de ciento cincuenta fojas foliadas, es decir, trescientas páginas. Las hojas de los libros que conforman el protocolo ordinario serán de papel blanco, uniforme de treinta y cuatro centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho, en su parte utilizable, con un margen izquierdo de ocho centímetros, separado por una línea de tinta roja. Este margen deberá dejarse en blanco y servirá para poner razones y anotaciones marginales que legalmente deban asentarse en él. Además, se dejará siempre en blanco una franja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra franja a la orilla para proteger lo escrito.

El Notario deberá asentar al margen izquierdo de cada instrumento, los datos del Registro Público en su caso, y cualquier otra razón que de acuerdo a esta Ley deba constar.

Artículo 70.- Para asentar las escrituras y las actas en los libros, el Notario deberá utilizar cualquier procedimiento de impresión firme, legible e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia una de las otras.

Artículo 71.- Los libros que integren el protocolo ordinario serán numerados progresivamente, debiendo asentarse en ellos los instrumentos en el orden progresivo de los libros, y al llegar al último, se regresará al primero, es decir, la primera escritura o acta, en tiempo, que se haya de asentar, se anotará en el libro número uno, la segunda en el libro número dos y así sucesivamente hasta terminar la primera vuelta en el último libro en uso, iniciándose la segunda y demás vueltas de la misma manera hasta agotar el juego de libros autorizados.

Artículo 72.- La numeración de los instrumentos será progresiva, sin interrumpirla de un libro a otro aun cuando no pase o sea cancelado algún instrumento. No habrá entre un instrumento y otro, más espacio que el indispensable para las firmas y autorización. Los espacios que queden en blanco serán cancelados con una línea de tinta que cruce dicho espacio.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2008)

Artículo 73.- Cuando esté por concluirse el libro o juego de libros del protocolo que estén en uso, el Notario enviará el libro o juego de libros en que deberá de continuar actuando, para que sean autorizados por la Secretaría de Gobierno, previo el pago de derechos correspondientes ante la Recaudadora de Rentas de la Secretaría de Hacienda Estatal.

Artículo 74.- Cuando el Notario considere que no pueda dar cabida a otro instrumento en el libro o juego de libros que tenga en uso, asentará en cada uno de éstos, después de la última escritura pasada, una razón de terminación en la que expresará la fecha y la hora de su asiento, el número de páginas utilizadas y el número de instrumentos contenidos en el libro, poniendo su firma y sello de autorizar. Inutilizará por medio de líneas cruzadas las hojas en blanco que existan o hayan sobrado.

Sección Tercera 

Del Protocolo Abierto

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2008)

Artículo 75.- Protocolo abierto es el libro o conjunto de libros que se forman con los folios separados, numerados progresivamente y autorizados por la Secretaria de Gobierno, en los que el Notario asienta y autentica, con las formalidades de ley, las escrituras y actas notariales otorgadas ante su te, con sus correspondientes apéndices e índices.

Artículo 76.- Los folios que forman el protocolo abierto son aquellas hojas que constituyen la papelería oficial que el Notario usa para ejercer la función notarial. Para efectos del presente capítulo, son la base material del instrumento público notarial.

Los folios deberán llevar impreso el nombre y apellidos del Notario, el número de la Notaría a su cargo y el escudo del Estado de Quintana Roo, así como las palabras “Protocolo Abierto” o su abreviatura “P.A.”, antepuestas al número de la escritura o acta que se asiente en los mismos.

Artículo 77.- Los instrumentos, folios, libros y apéndices que integren el protocolo, deberán ser numerados progresiva y cronológicamente, con numeración independiente del protocolo ordinario. Los tomos estarán integrados por doscientos folios utilizables en ambas caras. Cada cinco tomos constituirán un volumen.

Los instrumentos otorgados en los folios se asentarán en orden progresivo. 

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2008)

Artículo 78.- Los Notarios a su costa obtendrán los folios que pasarán a formar parte del protocolo abierto a su cargo y deberán solicitar por escrito a la Secretaría de Gobierno, la autorización de los folios necesarios para asentar los instrumentos que se otorguen ante su fe. La Secretaría de Gobierno, autorizará hasta el número de folios que integren cinco tomos, en cada ocasión. Misma solicitud que deberá realizarse a través de la Dirección General de Notarías, la cual una vez verificado que el folio cumple con los requisitos establecidos por esta ley, le turnará a la Secretaría de Gobierno.

Artículo 79.- Los folios en que se asienten los instrumentos serán uniformes y de color verde, de treinta y cuatro centímetros de largo por veintitrés y medio de ancho, con margen de un centímetro y medio en su orilla externa. A la numeración progresiva de cada folio se antepondrá el número de la Notaría en la cual serán utilizados.

Las escrituras y actas notariales estarán numeradas progresiva y cronológicamente, sin que la numeración se interrumpa por los cambios de Notario o cuando no pase alguna de ellas.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2008)

Artículo 80.- Al entregar los folios autorizados para el uso de un Notario, la Secretaría de Gobierno pondrá en una hoja en blanco una razón que contenga lugar y la fecha de autorización, el número de folios entregados y el volumen al que correspondan, el número de la Notaría, nombre y apellidos del Notario, la adscripción a la que pertenece y el lugar de su residencia, así como la expresión de que esos folios solamente deben ser utilizados por el Notario para quien se autorizan, por su Asociado o Auxiliar o por quien legalmente lo sustituya en sus funciones.

La hoja en que conste esta razón deberá encuadernarse al principio del primer tomo autorizado con el que se inicia el volumen que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2008)

Artículo 81.- Al iniciar la formación de un libro, el Notario hará constar en una hoja sin numerar, una razón con la fecha en que se inicia, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en su Notaría y la mención de que el libro se formará con los instrumentos autorizados por el Notario o por quien legalmente lo sustituya, así como con aquellas que tengan el sello “no pasó”, poniendo su firma y sello de autorizar.

La hoja en la que se asiente la razón citada se encuadernará antes de la primera hoja foliada del libro con el que se inicia el volumen que corresponda y después de la autorización de la Secretaría de Gobierno.

Artículo 82.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio de Notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido, en el folio siguiente, su nombre y apellidos, su firma y su sello. Se procederá de la misma forma cuando se inicie una asociación o una suplencia, y en el caso de que el Notario reanude el ejercicio de sus funciones. En todo caso, cualquiera de los movimientos anteriores se comunicará a la Secretaría de Gobierno y a la Dirección General de Notarías.

Artículo 83.- Los instrumentos se iniciarán al principio del anverso del folio y si al final del último folio empleado queda espacio, después de las firmas de autorización, éste se utilizará para asentar las notas complementarias que correspondan.

Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para las notas complementarias, se podrán agregar en el folio siguiente al último del instrumento o se pondrá razón de que las notas complementarias se asentarán en hoja no foliada, la cual se agregará al final del instrumento que corresponda.

Artículo 84.- Cuando el Notario no pueda dar cabida a un instrumento en los folios autorizados que integran el tomo en uso cancelará los folios sobrantes e iniciará la apertura del tomo siguiente.

Artículo 85.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la terminación de un tomo, el Notario deberá asentar una razón en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e instrumentos asentados y eventualmente los números de los instrumentos no autorizados, y pondrá al calce de la misma su firma y sello de autorizar. La hoja en que conste esta razón deberá agregarse al final del último tomo que integre el volumen.

Artículo 86.- A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación del último tomo que integre un volumen, el Notario dispondrá de un máximo de tres meses para encuadernar los folios que integren los tomos.

Artículo 87.- Serán aplicables al protocolo abierto las disposiciones de la presente Ley que regulan al protocolo ordinario, apéndices e índices; así como, todas aquellas disposiciones que no se contrapongan a lo dispuesto en la presente sección.

Sección Cuarta

Del Protocolo Especial de Gobierno

Artículo 88.- El protocolo especial es el conjunto de libros autorizados por la Secretaría de Gobierno, en donde se podrán consignar de forma exclusiva las operaciones en que sean parte, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, y los Órganos Autónomos.

Este protocolo especial podrá ser llevado indistintamente por los sistemas de protocolo abierto u ordinario.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Apéndices

Artículo 89.- Por cada libro de protocolo el Notario deberá llevar una carpeta denominada apéndice en la que se depositarán los documentos a que se refieren las escrituras y actas y que formarán parte integral del mismo. Los documentos del apéndice se enumerarán o señalarán con letras y se ordenarán por legajos, en cada uno de los cuales se pondrá el número de escritura o acta a que se refiere el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, se agregarán al apéndice del libro respectivo y se considerarán como un solo documento. Los documentos del apéndice no podrán desglosarse y seguirán a su libro del protocolo.

Artículo 90.- Los legajos de los apéndices se formarán en volúmenes que lleven el número del libro del protocolo a que pertenezcan. Podrán formarse uno o varios volúmenes del apéndice de cada libro, según el número de hojas que tenga.

CAPÍTULO TERCERO

Del Índice

Artículo 91.- Los Notarios tendrán obligación de llevar por duplicado, y orden alfabético, y por cada juego de libros, y respecto de cada sistema de protocolo, un índice de todos los instrumentos que autoricen o de aquellos instrumentos con la razón de “no pasó”. Dicho índice deberá contener, respecto de cada instrumento, la siguiente información:

I.- El número progresivo de cada instrumento;

II.- El libro al que pertenece y el número que le pertenece dentro de la numeración que le corresponde;

III.- Su fecha de asiento;

IV.- Los números de páginas en los que consta, si el instrumento hubiere sido asentado en el protocolo ordinario o en el protocolo especial de gobierno; o los números de folios en los que consta, si el instrumento hubiere sido asentado en el protocolo abierto;

V.- El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes, las denominaciones o razones sociales de las personas morales otorgantes, en su caso, los nombres y apellidos de los representantes; y

VI.- La naturaleza del acto o hecho que contiene. El índice se formará a medida que los instrumentos se vayan asentando en forma progresiva en el sistema de protocolo que corresponda.

Dicho índice deberá de entregarse a la Dirección General de Notarías al mismo tiempo que entregue los libros del protocolo en los términos de lo dispuesto en el Artículo 60, debiendo conservar, el Notario, un ejemplar de dicho índice.

TÍTULO SEXTO

LA ACTUACIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO PRIMERO

De los Instrumentos Notariales

Artículo 92.- El instrumento notarial es el documento original que el Notario redacta y asienta en el protocolo sobre los actos, hechos y en general negocios jurídicos sometidos a su autentificación, firmado por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando se requieran y autorizado por el Notario.

Los instrumentos notariales estarán integrados por escrituras o por actas, en términos de los artículos siguientes:

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Escrituras 

Artículo 93.- Se entenderá por escritura pública:

I.- El original que el Notario asienta en protocolo, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, el Notario autoriza con su sello y con su firma;

II.- El original integrado por lo siguiente:

a) Por la síntesis asentada por el Notario en el protocolo, en el que se señalen los elementos personales y materiales del o de los actos consignados. Dicha síntesis contendrá el número de hojas de que se compone el documento que se señala en el inciso siguiente, así como una relación completa de sus anexos, y una vez firmada por los comparecientes será autorizada por el Notario con su sello y firma; y

b)   Por todo documento signado en original en el que se consignen uno o más actos jurídicos y que deberá llenar las formalidades que este capítulo establece y agregarse al apéndice con sus anexos.

Artículo 94.- Las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de trascripción o reproducción. No se usarán güarismos (sic) a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los espacios en blanco, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme.

Las palabras, letras o signos que hayan de testarse se cruzarán con una línea que lo deje legible, salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonarse lo corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará al final de la escritura, con indicación de que lo primero no vale y lo segundo sí vale. Las escrituras se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

Artículo 95.- El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:

I.- Expresará en el proemio el lugar y fecha en que se asiente la escritura, su nombre y apellidos, el número de la Notaría, su calidad de Titular, Auxiliar, Asociado o Suplente, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso;

II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente;

III.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura;

IV.- Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, la razón por la cual dicho antecedente aún no está registrado;

V.- Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales, deberán ser relacionados;

VI.- No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de trascripción que conste en asientos o instrumentos regístrales sí podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro Público haga posteriormente la rectificación correspondiente en el asiento respectivo. En todo caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla;

VII.- En las protocolizaciones de actas o documentos que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, tratándose de personas morales, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, los antecedentes que sean necesarios a juicio del Notario para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario. El Notario, podrá transcribir los antecedentes que a su juicio considere pertinentes;

VIII.- Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número de la Notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público;

IX.- Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad;

X.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas;

XI.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial;

XII.- Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto;

XIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:

a)  Relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice en original, en copia certificada o compulsa en lo conducente, haciendo mención de ellos en la escritura; o

b) Mediante certificación, en los términos del Artículo 121 de esta Ley.

En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo.

XIV.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que en su caso agregará al apéndice;

XV.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito oficial. El Notario agregará al apéndice el original o copia certificada del documento con su respectiva traducción;

XVI.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le corresponda en el legajo respectivo;

XVII.- Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en su caso. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en la forma migratoria correspondiente. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, el Notario hará mención también los mismos datos generales; y

XVIII.- Hará constar bajo su fe:

a) Que conoce al o los otorgantes, o en caso contrario, que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad legal;

b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario;

 c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena;

d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda;

e) Que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, o en su defecto de algún otro, lo que se hará constar y firmará en su nombre otra persona que al efecto elija;

f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere; y

g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros.

Artículo 96.- El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios siguientes:

I.- Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en términos del Artículo 95 fracción XVIII, inciso a), de esta Ley. Para ello bastará que el Notario los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general;

II.- Por certificación de identidad con referencia, en términos del Artículo 95 fracción XVIII inciso a) de la presente Ley, con base en algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar las autoridades competentes;

III.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el Notario conforme alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así en la escritura. Los testigos están obligados a asegurar la identidad y capacidad de los otorgantes, y de esto serán previamente advertidos por el Notario; deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil; para lo anterior el Notario les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea Perito en Derecho. Igualmente les informará su carácter de testigos instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital.

La certificación y consiguiente fe del Notario siempre prevalecerá sobre la de los testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo evidencia debidamente probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, el Notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la persona que aquél elija.

Artículo 97.- Para que el Notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad bastará con que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil.

Artículo 98.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá la escritura por sí mismo; el Notario concederá al otorgante el tiempo necesario para enterarse del contenido de la escritura y deberá contestar sus dudas, previa explicación que se le dará por sí o por intérprete; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer su contenido. En caso de que hubiere necesidad de un intérprete, éste deberá firmar la escritura como tal identificándose satisfactoriamente en términos de esta Ley y de ser posible acreditará dicha capacidad con documentos o indicios relativos. En todo caso, el Notario hará constar la forma en que los otorgantes referidos en este artículo manifestaron su rogación o adherencia, otorgaron su voluntad y consentimiento y se impusieron del contenido de la escritura y de sus consecuencias jurídicas.

Artículo 99.- Los comparecientes que no conozcan el idioma español o que declaren ante el Notario que su conocimiento del mismo no es suficiente para discernir jurídicamente sus obligaciones, se asistirán por un intérprete nombrado por ellos; en este caso los demás comparecientes tendrán el mismo derecho. Los intérpretes deberán rendir ante el Notario protesta de cumplir lealmente su cargo. Si el compareciente que no conoce el idioma español, pertenece a una etnia considerada como tal por el Gobierno Mexicano y no conoce a persona alguna que sirva como su intérprete, el Notario hará solicitud en nombre del compareciente a la Secretaría de Gobierno para que se le asigne uno.

Artículo 100.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el Notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias legales de dichos cambios. El Notario cuidará, en estos supuestos, que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.

Artículo 101.- Una vez que la escritura haya sido firmada por todos los otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por el Notario con la razón “ante mí”, su firma y sello, o autorizada definitivamente. Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, el Notario irá asentando solamente “ante mí”, con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.

Artículo 102.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del Notario.

Artículo 103.- Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el Notario podrá asentar ésta de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.

Artículo 104.- El Notario asentará la autorización definitiva al pie de la escritura acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se trate.

Artículo 105.- En caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales tuviere lugar cuando el libro de protocolo o los folios donde conste la escritura relativa, estuvieren depositados en la Dirección General de Notarías, o quedara suficientemente acreditado por el cuerpo de la escritura y los documentos del apéndice dicho cumplimiento, aunque haya sido anterior a su depósito en la Dirección General de Notarías, el Titular de la misma pondrá al instrumento relativo razón de haberse cumplido con todos los requisitos, la que se tendrá por autorización definitiva, dejará constancia si el momento del cumplimiento fue anterior a su depósito o en los términos primeramente descritos. Todo testimonio o copia certificada que expida indicará esta circunstancia bajo su certeza y responsabilidad.

Artículo 106.- Las escrituras extendidas en el protocolo por un Notario, podrán ser firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Que si la escritura hubiere sido firmada por alguna o algunas de las partes ante el primer Notario, aparezca puesta por éste la razón “ante mí”, con su firma y sello en relación con la misma;

II.- Que el Notario que lo substituya exprese en una nota marginal el motivo de su intervención, y haga suyas las certificaciones que contenga el instrumento, con la sola excepción de la relativa a la lectura y firma por los interesados que hayan firmado ante el primer Notario.

La autorización definitiva podrá ser suscrita por quien actúe en la época de la autorización, el cual, igualmente podrá cubrir todos los requisitos y realizar todos los demás actos posteriores.

III.- Si ninguno de los intervinientes hubieren firmado se estará a lo establecido en el (sic) fracción anterior.

Artículo 107.- Si quienes deben firmar una escritura no lo hacen a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el Notario le pondrá al pié la razón de “no pasó” y su firma.

Artículo 108.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos que no fueren dependientes entre sí y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón “ante mí” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota “no pasó” sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto.

Artículo 109.- El Notario que autorice una escritura en la que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado para ello, en su caso, que se haga en aquél la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se trate estuviera depositado definitivamente en la Dirección General de Notarías, el Notario comunicará a dicha Dependencia lo procedente para que ésta, sin costo alguno, haga la anotación o anotaciones del caso.

Artículo 110.- Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su protocolo, a pedimento del interesado, librará oficio al Notario ante quien se haya otorgado aún cuando sea de distinta jurisdicción, para que se anote la matriz en el sentido indicado. En su caso, y si se le proporcionaren los informes necesarios, remitirá igual oficio al Director General de Notarías.

Artículo 111.- Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, al Notario le está prohibido hacerlo constar por simple razón al margen de ella. En estos casos, salvo prohibición expresa de la Ley, deberá extender una nueva escritura y notificar en los términos previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO TERCERO

De las Actas

Artículo 112.- Acta Notarial es el instrumento original en el que el Notario hace constar, bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él y que asienta en el protocolo a su cargo a solicitud de parte interesada y que autoriza mediante su firma y sello.

Artículo 113.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en cuanto sean compatibles a la naturaleza de los hechos materia de éstas.

Artículo 114.- Entre los hechos que el Notario debe consignar en actas, se encuentran los siguientes:

I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el Notario según las leyes;

II.- La existencia, identidad, capacidad legal, ratificación y reconocimiento de firmas de personas identificadas por el Notario;

III.- Hechos materiales que le consten al Notario y que no sean de la competencia de alguna autoridad;

IV.- Cotejo y entrega de documentos;

V.- Declaraciones de una o más personas que, bajo protesta de decir verdad, efectúen respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia;

VI.- En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por el Notario; y

VII.- Divorcios administrativos.

Artículo 115.- Las actas relativas a los hechos a que se refiere el artículo anterior, cuando hubieren de practicarse fuera de la oficina de la Notaría, independientemente de cumplir con todos los requisitos establecidos en esta Ley, el Notario una vez que hubiere practicado la diligencia, levantará acta dentro de un plazo que no exceda de cinco días hábiles a partir de la fecha en que tuvo lugar la actuación, la cual deberá de ser firmada por el solicitante y el destinatario, si deseare hacerlo. El Notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley. Cuando se oponga resistencia o se use o pueda ser utilizada la violencia en contra de los Notarios, la fuerza pública les prestará auxilio para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban de practicar conforme a la Ley.

Artículo 116.- Cuando a la primera búsqueda el Notario no encontrase a la persona que va a notificar, se cerciorará de que ésta tiene su domicilio en el lugar donde va a hacer la notificación y en el mismo acto podrá practicarla mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva ahí, y hará constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo contendrá una relación sucinta del objeto de la notificación.

Artículo 117.- Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante Notario, el interesado deberá de firmar, en unión de aquél, el acta que levante al efecto, debiendo hacer constar el Notario que ante él reconocieron o en su caso pusieron las firmas en el documento y que se aseguró de la identidad de la persona que las puso.

Artículo 118.- Para el cotejo de documentos con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el original y copia al Notario quien hará constar en un acta que la copia es fiel reproducción de su original, agregando al apéndice una copia debidamente certificada.

Se entenderá por original asimismo, la copia de un documento certificada previamente por Notario o autoridad competente.

Artículo 119.- Para la protocolización de un documento el Notario lo transcribirá en la parte relativa del acta que al efecto se asiente o lo agregará al apéndice en el legajo marcado bajo el número de acta y bajo la letra o número que le corresponda. No podrá protocolizarse un documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Tampoco podrá protocolizarse el documento que contenga algún acto que conforme a las leyes deba constar en escritura.

Artículo 120.- Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros en los términos de los Tratados y Convenios Internacionales de lo que el Estado Mexicano sea parte, o en su caso contrario debidamente legalizada la firma ante la Embajada o Consulado Mexicano, una vez traducidos por perito oficial al idioma español, podrán ser protocolizados sin necesidad de resolución judicial.

Artículo 121.- Certificación notarial es la relación que hace el Notario de un acto o hecho que obra en su protocolo en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original; comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes:

I.- Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo;

II.- La razón que el Notario asienta al expedir las copias certificadas. En estos casos la certificación se asentará al final de la trascripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia;

III.- La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria; y

IV.- La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del Notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos de que la certificación se expida por solicitud de autoridad, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el Notario con su firma y sello.

CAPÍTULO CUARTO

De los Testimonios

Artículo 122.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial y se transcriben o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento.

No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya transcritos en la escritura que ha servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

El testimonio será parcial cuando se transcriba en él solamente una parte, ya sea de la escritura o del acta, o de los documentos del apéndice. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y el sello del Notario, estampando al final de la última hoja que lo integre, su firma y sello.

Artículo 123.- Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición, y el número de fojas del testimonio y la fecha de su expedición.

El Notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello, e instruir a las partes acerca del monto de las cargas y obligaciones fiscales derivados del acto o contrato respectivo.

Artículo 124.- Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las del protocolo en su parte utilizable y llevará a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, la cual contendrá, a lo más, cuarenta renglones. En el margen superior derecho llevarán el sello del Notario, quien estampará su rúbrica en el mismo margen.

Artículo 125.- Sin necesidad de autorización judicial los Notarios expedirán primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate o bien, a sus sucesores o causahabientes.

Artículo 126.- Cuando se expida un testimonio por Notario, o cuando así proceda, por el Titular de la Dirección General de Notarías, se pondrá al margen del instrumento o en nota complementaria en su caso, una anotación que contendrá la fecha de expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los Artículos 72 y 124, así como para quién se expida y a qué título.

Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación marginal o complementaria del instrumento, según proceda.

En todo caso, las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del Notario.

Artículo 127.- El Notario tramitará el registro de cualquiera de los testimonios que expida ante el Registro Público, cuando el acto sea inscribible y el Notario hubiere sido requerido y expensado para ello.

TÍTULO SÉPTIMO 

TESTAMENTOS Y PODERES NOTARIALES

CAPÍTULO ÚNICO

De los Testamentos y los Poderes Notariales

Artículo 128.- La Dirección General de Notarías llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos con los datos que se mencionan en el Artículo 130, y de igual manera, llevará un registro especial de poderes notariales otorgados ante Notario, por personas físicas y personas morales que no tengan actividad mercantil; para ambos casos, deberá entregar informes únicamente a Notarios y a jueces legitimados para hacerlo. A ninguna otra autoridad, así fuera de jerarquía superior, se entregarán informes sobre dichos actos ni los servidores públicos encargados podrán proporcionar datos relativos a persona alguna.

Artículo 129.- Los jueces y los Notarios ante quienes se tramite una sucesión, recabarán los informes de los archivos oficiales correspondientes, acerca de si éstos tienen registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión se trate, y en su caso, los datos de otorgamiento de dicho testamento.

Al expedir el informe indicado, los archivos mencionarán en él, a qué personas han proporcionado este mismo informe con anterioridad.

Sección Primera

De los Avisos de Testamento

Artículo 130.- Cuando se otorgue un testamento público abierto o cerrado ante Notario, este presentará un aviso por escrito a la Dirección General de Notarías dentro de los diez días hábiles siguientes para el efecto de que la propia Dirección ingrese el aviso por vía electrónica a la base de Datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento, expresando en dichos avisos los siguientes datos:

I.- Nombre completo del testador; 

II.- Nacionalidad;

III.- Ocupación y domicilio;

IV.- Lugar y fecha de nacimiento;

V.- Clave Única del Registro Poblacional; 

VI.- Estado civil;

VII.- Régimen matrimonial y nombre completo del cónyuge, en su caso; 

VIII.- Nombre completo de los padres;

IX.- Tipo de testamento; 

X.- Número de escritura; 

XI.- Volumen y tomo;

XII.- Lugar, hora y fecha de otorgamiento de la escritura;

XIII.- Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable; 

XIV.- Nombre completo del Notario y tipo de Notario;

XV.- Número de Notaría;

XVI.- Municipio de adscripción; y

XVII.-   Si mediante el testamento se cancela o revoca otra disposición testamentaria otorgada con anterioridad.

Si el testamento fuere cerrado, indicará además la persona en cuyo poder se depositó o el lugar en el que se haya hecho el depósito. La Dirección General de Notarías llevará un registro especialmente designado para aceptar las inscripciones relativas a la de los testamentos, con los datos que se mencionan en este artículo.

Artículo 131.- Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, el Notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de ello en el aviso a que se refiere el Artículo 130, lo cual deberá asentar la Dirección General de Notarías en el registro a que se refiere el Artículo 128. La Dirección General de Notarías, al contestar el informe que se solicite, deberá indicar el testamento o testamentos en los cuales tenga asentado que existen cláusulas irrevocables.

Sección Segunda

De los Avisos de Poderes Notariales

Artículo 132.- Los Notarios deberán informar por escrito a la Dirección General de Notarías en cualquiera de los casos, sobre el otorgamiento o revocación de los poderes notariales pasados ante su fe, dentro de los diez días hábiles siguientes a su realización.

Una vez recepcionada la información relativa a poder notarial alguno, la Dirección General de Notarías en un término no mayor a los diez días hábiles contados a partir de su conocimiento, la ingresará vía electrónica a la base de datos del Sistema del Registro Nacional de Poderes a cargo de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal.

TÍTULO OCTAVO

EL VALOR JURÍDICO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

CAPÍTULO ÚNICO

De los Documentos Públicos Notariales

Artículo 133.- Son documentos públicos notariales las escrituras y las actas extendidas en el protocolo, sus testimonios, las copias certificadas y certificaciones autorizadas por Notario Público, en términos de esta Ley.

Artículo 134.- Los Notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las Leyes.

Artículo 135.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un documento público notarial, éste será prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el Notario dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes.

Artículo 136.- Para que los documentos públicos otorgados fuera de la República, ante funcionario extranjero, surtan sus efectos inherentes, se estará a lo dispuesto por las Leyes Federales y Convenios Internacionales que rijan la materia. Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, fueren otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos competentes, no necesitarán más requisito para su validez que el de la legalización de sus firmas.

Artículo 137.- Las copias certificadas que expida el Notario, probarán solamente la existencia y exactitud de la trascripción del texto del documento a que se refieran. Las certificaciones, acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el Notario por medio de sus sentidos.

Artículo 138.- Las correcciones no salvadas en los documentos notariales, se tendrán por no hechas. En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

Artículo 139.- Los documentos públicos notariales, serán nulos:

I.- Si el Notario autorizante no se encontrare en ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

II.- Si el instrumento fuere otorgado, extendido o autorizado fuera de la adscripción asignada al Notario para actuar;

III.- Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero. Sin embargo, cuando las partes lo soliciten, podrá adicionarse con traducciones en otro idioma, hechas por perito que las mismas designen;

IV.- Cuando se omita la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la presente Ley;

V.- Cuando carezca de las firmas y en su caso de las huellas digitales y de la declaración exigida a falta de firma, de los que deban firmar según esta Ley;

VI.- Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del Notario, o cuando lo esté debiendo tener la razón de “No pasó”;

VII.- Si no contiene la expresión del lugar y la fecha de su otorgamiento, y el nombre del Notario autorizante y número de su Notaría;

VIII.- Si no se cumplió lo establecido en los Artículos 98 y 99 de la presente ley;

IX.- Si no le está permitido por la ley al Notario autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta; y

X.- Cuando faltare algún otro requisito cuya omisión implique por disposición legal expresa la invalidez del instrumento.

En el caso de la fracción IX de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos expresados, el documento público notarial será válido, aun cuando el Notario infractor de alguna otra disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Artículo 140.- Los testimonios, copias certificadas o certificaciones notariales, carecerán de validez:

I.- Cuando el original del que proceden sea nulo;

II.- En los casos previstos por las fracciones I, II, VII, IX y X del artículo anterior; y III.- Cuando carezca de la firma y sello del Notario en términos de esta Ley.

TÍTULO NOVENO

LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO PÚBLICO

CAPÍTULO ÚNICO.

Normas Notariales de Tramitación Sucesoria.

Artículo 141.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario.

El que se oponga al trámite de una sucesión o crea tener derechos contra ella, los deducirá conforme lo que previene el Código de Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación. La apertura del testamento público cerrado, así como la declaración de ser formal un testamento especial, de los previstos por el Código Civil, se otorgará siempre judicialmente.

Artículo 142.- Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a cabo, independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en el primer párrafo del artículo anterior. En este caso deberán obtenerse previamente los informes de los archivos oficiales, así como de la oficina respectiva del último domicilio del autor de la sucesión, en caso de que hubiere sido fuera de la entidad, a fin de acreditar que el testamento presentado al Notario por todos los herederos, es el último otorgado por el testador.

Artículo 143.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante Notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Estado de Quintana Roo, o si se encuentran ubicados en la entidad la mayor parte en número o la totalidad de los bienes, una vez que se hubiesen obtenido de los archivos oficiales correspondientes, las constancias de no tener éstos, depositado testamento o informe de que se haya otorgado alguno, y previa identificación de los herederos de su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondientes.

Artículo 144.- Si hubiere testamento se exhibirá el testimonio correspondiente y la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión; el heredero o herederos instituidos y el albacea designado, si lo hubiere, podrán manifestar expresamente y de común acuerdo ante el Notario Público de su elección:

I.- Su conformidad, de llevar la tramitación ante el citado Notario; 

II.- Que reconocen la validez del testamento;

III.- Que aceptan la herencia;

IV.- Que reconocen por sí y entre sí sus derechos hereditarios que les sean atribuidos por el testamento; y

V.- Su intención de proceder por común acuerdo.

Artículo 145.- El Notario podrá hacer constar también la aceptación o renuncia del cargo de albacea instituido por el autor del testamento, así como las designaciones de albacea que en su caso hagan todos los herederos de común acuerdo, y la aceptación del cargo. Asimismo, hará constar los acuerdos de los herederos para la constitución en su caso, de la caución o el relevo de esa obligación. Una vez aceptado el cargo, el albacea procederá a la formación de inventario y avalúo en términos de Ley.

Artículo 146.- El Notario podrá hacer constar, en su caso, la renuncia o repudio de los derechos que formule alguno de los herederos o legatarios.

Artículo 147.- El instrumento de aceptación de herencia podrá otorgarse aún sin la comparecencia de los legatarios instituidos, siempre que los herederos se obliguen al pago de los legados. No se podrá llevar a cabo la adjudicación de bienes sin que se hubiesen pagado o garantizado los legados.

Artículo 148.- Si no hubiere testamento, todos los herederos, en el orden de derechos previsto por el Código Civil, comparecerán ante Notario en compañía de dos testigos idóneos; exhibirán al Notario copias certificadas del acta de defunción del autor de la sucesión y de las que acrediten su entroncamiento, declararán bajo protesta de decir verdad sobre el último domicilio del finado, y que no conocen de la existencia de persona alguna que se presuma tenga derechos hereditarios del de cujus. El Notario procederá a tomar la declaración de los testigos por separado, en los términos previstos para las diligencias de información testimonial previstas en el Código de Procedimientos Civiles. Acto seguido, se procederá en los mismos términos previstos por el artículo anterior, para lo relativo a la aceptación o repudio de los derechos hereditarios, el nombramiento de albacea y la constitución o relevo de la caución correspondiente.

Artículo 149.- El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de los herederos a que se refieren los artículos anteriores, mediante dos publicaciones que se harán en un diario de mayor circulación en la entidad, de diez en diez días, con la mención del número de la publicación que corresponda.

Artículo 150.- Una vez hechas las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, de lo que se dejará constancia en el instrumento, el o los albaceas presentarán al Notario el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, en su caso, se realice su protocolización.

Artículo 151.- Los herederos y albaceas otorgarán las escrituras de partición y adjudicación tal como haya sido ordenado por el autor de la sucesión en su testamento.

A falta de testamento, la partición y adjudicación, se hará conforme a las disposiciones civiles respecto de las sucesiones intestamentarias, en la forma en que los propios herederos convengan.

Artículo 152.- En caso de testamento público simplificado, los legatarios instituidos exhibirán al Notario respectivo testimonio, junto al acta de defunción del testador, los títulos de propiedad y demás documentos del caso. El Notario, antes de redactar el instrumento, procederá a publicar que lleva a cabo el trámite sucesorio, mediante una sola publicación en un diario de los de mayor circulación en la entidad, en la que se incluirá el nombre del testador y de los legatarios; recabará las constancias relativas del archivo, del archivo judicial y, en su caso, las propias correspondientes de los archivos del último domicilio del testador, procediendo a solicitar las constancias relativas al último testamento y de los demás registrados o depositados en los archivos de que se trate.

TÍTULO DÉCIMO

SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO PRIMERO

Separación de Funciones

Artículo 153.- El Notario tiene derecho a separarse del despacho de la Notaría, observándose lo siguiente:

I.- En los casos de ausencia inferiores a treinta días naturales consecutivos, el Titular podrá separarse de sus funciones sin que requiera licencia para ello;

II.- Si tuviere Auxiliar, estuviese Asociado o tuviera Suplente, y la separación fuere por más de treinta días naturales, podrá apartarse de sus funciones mediante licencia que le concederá la Secretaría de Gobierno, y será substituido en sus funciones por cualquiera de los antes indicados, según el caso;

III.- Si por cualquier circunstancia el Notario no tiene quien lo supla en su ausencia, ésta no podrá exceder de treinta días naturales sin licencia de la Secretaría de Gobierno, en cuyo caso se depositarán los libros, el sello y todos aquellos documentos notariales, en la Dirección General de Notarías; y

IV.- Las licencias a que se refiere esta Ley constituyen un derecho para el Notario, y por tanto son renunciables, pero no podrán exceder de un año consecutivo, excepto en lo previsto por el Artículo 54 de esta Ley.

Artículo 154.- El Notario que deje de actuar por licencia concedida quedará impedido para intervenir como abogado con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

Artículo 155.- Procederá la cancelación de la patente otorgada a un Notario si vencido el término de la licencia concedida, sin causa justificada, no se presenta a reanudar sus labores a la Notaría a su cargo dentro de los treinta días hábiles siguientes; el Titular del Poder Ejecutivo del Estado declarará vacante la Notaría y convocará a oposición para cubrirla en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

Suspensión del Cargo

Artículo 156.- Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones:

I.- Haberse dictado auto de formal prisión en su contra por delito doloso y mientras no se pronuncie sentencia definitiva;

II.- La sentencia judicial ejecutoriada, que le imponga como pena la suspensión del cargo, por un término que no exceda de tres años;

III.- La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por faltas graves comprobadas al Notario en ejercicio de sus funciones; y

IV.- Los impedimentos físicos o mentales transitorios para el ejercicio de su actividad notarial, casos en los cuales, durará la suspensión mientras subsista el impedimento y éste no exceda de un máximo de tres años consecutivos contados a partir de la declaración de suspensión temporal.

El Notario que deje de actuar por suspensión quedará impedido para intervenir como abogado con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

Artículo 157.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, tan luego como el Titular del Poder Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento físico o mental, requerirá a dos médicos especialistas, a fin de que dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento y si éste imposibilita al Notario para el desempeño de su cargo y sobre la duración del impedimento. Los familiares del Notario podrán designar a dos médicos para estos mismos efectos. En el caso de que no haya concordancia en los dictámenes, la Secretaría de Gobierno designará a peritos terceros en discordia.

Artículo 158.- El juez que instruya un proceso, ya sea civil o penal, en contra de cualquier Notario, dará inmediato aviso a la Secretaría de Gobierno y, cuando deba tener lugar la suspensión a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 156 de esta Ley.

Artículo 159.- En los casos de separación de los Notarios Titulares por suspensión, quedará encargado de la Notaría el Auxiliar, el Asociado o el Suplente, en su caso, pero si la suspensión excediere de un año y no actuare el substituto, deberán depositarse el protocolo, el sello e instrumentos notariales en la Dirección General de Notarías.

CAPÍTULO TERCERO

Terminación del Cargo

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 160.- El cargo de Notario termina por cualquiera de los siguientes casos: 

I.- Por renuncia expresa;

II.- Por fallecimiento; y

III.- Por revocación de la Patente.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 161.- Cuando un Notario deje de actuar definitivamente por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo que antecede, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la causa que motive la terminación de su actuación, el otorgamiento de la patente de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 bis o la declaración de cancelación de la misma, y por conducto de la Secretaría de Gobierno lo hará del conocimiento público por una vez en el Periódico Oficial y en al menos dos de los diarios de mayor circulación en el lugar de adscripción respectiva.

En todo caso el Notario de que se trate quedará impedido para intervenir como abogado con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

Artículo 162.- Los encargados de las Oficinas del Registro Civil ante quienes se denuncie el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Secretario de Gobierno. Lo mismo hará el Consejo Directivo del Consejo de Notarios, al tener conocimiento del deceso.

Sección Única

Revocación y Cancelación de la Patente de Notario

Artículo 163.- El cargo de Notario quedará revocado debiendo cancelarse la patente respectiva, por cualquiera de los siguientes casos:

I.- Si dentro del término a que se refieren la fracción V del Artículo 37 y el Artículo 40 de esta Ley, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su oficina en el lugar en que deba desempeñarlas;

II.- Por el abandono voluntario del ejercicio de sus funciones, por un término mayor de treinta días hábiles consecutivos, sin causa justificada y sin la solicitud y licencia respectivas, a menos que el Notario esté imposibilitado para solicitarla;

III.- Si no se presentare dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia a reanudar sus funciones, sin que existiere causa justificada para dejar de hacerlo;

IV.- Cuando habiendo desaparecido las causas que motivaron su suspensión, no se presente a asumir su función dentro de los treinta días hábiles siguientes sin que existiere causa justificada para dejar de hacerlo;

V.- Cuando se imposibilite física o mentalmente para el ejercicio de sus funciones por más de tres años consecutivos;

VI.- Cuando se imposibilite física o mentalmente de forma definitiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 157 de esta Ley;

VII.- Si el Notario no conservare, o si se hiciere insuficiente, la garantía que la presente Ley determina y no cuidare de complementarla o restituirla, en el término que prudentemente se le fije por la Secretaría de Gobierno, el cual no podrá ser mayor de treinta días hábiles;

VIII.- Por no desempeñar el Notario por sí mismo las funciones que la Ley le encomienda;

IX.- Siempre que dé lugar a reiteradas quejas comprobadas por falta de probidad, o que se hicieren patentes sus vicios y malas costumbres, observándose en tales casos, lo dispuesto por el Artículo 209 de esta Ley;

X.- Por haber sido sancionado con suspensión en tres procedimientos administrativos distintos en un término de cinco años;

XI.- Por sentencia judicial ejecutoriada que le imponga como pena la suspensión del cargo por un término mayor de tres años o que le imponga la inhabilitación o destitución definitiva del cargo de Notario;

XII.- Por la privación de su libertad o la imposición de condena corporal, como consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada dictada por delito intencional;

XIII.- Por no entregar el sello, el protocolo y demás documentos, en un término de cinco días hábiles a partir de la notificación de la suspensión a que se haya hecho acreedor; y

XIV.- Por desempeñar funciones notariales encontrándose suspendido para tal efecto.

En los casos de nulidad, revocación o cancelación de la Patente de Notario Público por determinación de la autoridad judicial o administrativa, los actos realizados producirán sus efectos jurídicos, desde el momento en que el Notario haya iniciado sus funciones hasta que haya sido declarada la nulidad, revocación o cancelación de la patente respectiva, salvo determinación judicial en casos concretos.

Artículo 164.- Siempre que se declare judicialmente la interdicción de algún Notario, el Juez respectivo de oficio, comunicará el hecho al Secretario de Gobierno.

CAPÍTULO CUARTO

Clausura del Protocolo y Cancelación de la Garantía

Artículo 165.- En caso de terminación definitiva del cargo de Notario, si no tuviere Auxiliar, ni Asociado, ni Suplente, mientras se cubre la vacante conforme esta ley, la Secretaría de Gobierno acordará la clausura del protocolo debiendo recogerse por el Director General de Notarías, el sello, protocolo, y cuantos documentos relacionados con el servicio de la Notaría existan en las oficinas de la misma.

Artículo 166.- En caso de clausura de un protocolo, por cualquier causa distinta del fallecimiento, el Notario que termine su cargo tendrá derecho a asistir a dicha clausura, a la formación del inventario, y a la entrega de la Notaría.

Artículo 167.- El inventario a que se refieren los artículos anteriores incluirá todos los libros que conforme a la Ley deben llevarse, sus apéndices, los valores depositados, los testamentos cerrados que estén en guarda con expresión del estado en que se encuentran sus cubiertas y sellos, los expedientes y cualesquiera otros documentos del archivo y clientela de la Notaría. Además, se formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario, para que sean entregados a la persona que corresponda.

Artículo 168.- En todo caso de clausura de un protocolo, se pondrá razón en cada uno de los libros abiertos, que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motiva el cierre y las demás circunstancias que se estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas los intervinientes. De todas las diligencias relativas a la clausura del protocolo, se levantará acta por duplicado que será firmada igualmente por todos los intervinientes, remitiéndose un ejemplar a la Secretaría de Gobierno, al Notario o a quien lo represente.

Artículo 169.- En el caso de que el Notario faltante tuviera Auxiliar, estuviere Asociado o tuviera Suplente, no se clausurará el protocolo, el cual quedará, con la anuencia previa y por escrito de la Secretaría de Gobierno, a cargo del Auxiliar, del Asociado o Suplente, según el caso, por un término no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la publicación a que alude el Artículo 161 de esta Ley, con el exclusivo fin de ejecutar lo que debiera haber realizado el Notario faltante, incluyendo la expedición de testimonios y copias certificadas. En todo caso se deberá seguir usando el sello del Notario faltante, salvo cuando quien actúe sea Notario Asociado, quien deberá usar su propio sello.

Artículo 170.- Cuando el Notario faltante, no hubiere tenido Auxiliar, Asociado, ni Suplente, en las diligencias de clausura también intervendrá el Director General de Notarías, aplicándose en lo conducente lo previsto en este Capítulo, y dicho funcionario, podrá ejecutar todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular.

Artículo 171.- En cualquier caso en que el protocolo no quede regularizado por los Notarios substitutos dentro de los términos fijados para ello, la regularización la hará el Director General de Notarías.

Artículo 172.- Una vez clausurado un protocolo, se remitirá a la Dirección General de Notarías con sus apéndices y demás documentos, y cuanto más constituya el inventario de la Notaría levantado al efecto.

Artículo 173.- El Notario que por cualquier causa reciba una Notaría, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de un representante de la Secretaría de Gobierno y el Director General de Notarías, levantándose de esta diligencia, acta por triplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá a la Secretaría de Gobierno, otro a la Dirección General de Notarías y el último, quedará en poder del Notario que la reciba.

Si el Notario no deseare recibir los archivos y el protocolo anteriores, continuarán depositados en la Dirección General de Notarías, y aquél se proveerá de nuevos libros.

En este último caso, el Director General de Notarías, estará facultado para autorizar definitivamente los instrumentos cuando ello proceda.

Artículo 174.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario, si se llenan previamente los requisitos siguientes:

I.- Que el Notario haya terminado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

II.- Que se solicite después de seis meses de la terminación de las funciones del Notario o de su Auxiliar en su caso, lo solicite, por sí mismo o por parte legítima;

III.- Que se publique un extracto de la petición por una vez, en el Periódico Oficial;

IV.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial sin que hubiese presentado reclamación pecuniaria contra el Notario; y

V.- Que se obtenga constancia de la Secretaría General de Gobierno de que no existe queja pendiente con relación al Notario.

Artículo 175.- En caso de oposición a la cancelación de la garantía, la controversia que por ello se suscite se resolverá por la Dirección General de Notarías.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

LAS INSTITUCIONES RELATIVAS A LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO PRIMERO

De la Dirección General de Notarías

Artículo 176.- La Dirección General de Notarías tendrá a su cargo el despacho de todos los negocios relacionados con el notariado, así como la organización y conservación del Archivo General de Notarías.

Artículo 177.- La Dirección General de Notarías estará a cargo de un Director General, nombrado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo del Estado, y deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Tener Título de Licenciado en Derecho o de Abogado, y acreditar cuando menos tres años de ejercicio profesional, contados a partir de la fecha de expedición de su cédula profesional;

II.- Ser mexicano por nacimiento y tener por lo menos veinticinco años cumplidos; 

III.- No haber sido separado de ningún cargo público con causa justificada;

IV.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso; 

V.- Estar en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y

VI.- No haber sido separado del ejercicio del notariado dentro de la República Mexicana, con causa justificada.

Artículo 178.- El Director General de Notarías tendrá a su cargo el Archivo General de Notarías, el cual estará formado:

I.- Con los documentos y avisos que los Notarios del Estado deban remitir, según las prevenciones establecidas en esta Ley;

II.- Con los protocolos, apéndices, índices, sus anexos y los demás documentos que los Notarios, o los que ejerzan estas funciones, deben remitirle según las prevenciones de la presente Ley;

III.- Con los sellos de los Notarios que deben depositarse e inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley;

IV.- Con los archivos de las Notarías clausuradas; y

V.- Con la información y archivos electrónicos y microfilmados o de cualquier otro tipo propio de su función.

Artículo 179.- Son obligaciones y atribuciones del Director General de Notarías, las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2008)

l.- Revisar que los protocolos y folios que les sean presentados por los Notarios Públicos cumplan con todos los requisitos que menciona esta Ley, y remitirlos a la Secretaria de Gobierno para su autorización;

II.- Comunicar por escrito al Titular del Poder Ejecutivo las faltas de cualquier género en que incurran los Notarios en el ejercicio de sus funciones;

III.- Llevar registros de expedición de patente, de sellos y firmas de Notarios, así como de fecha de nombramiento, de terminación del cargo y de licencias y suspensiones de los Notarios;

IV.- Llevar un registro y archivo de datos de los testamentos autorizados por los Notarios, y de los cuales hayan dado aviso, en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley;

V.- Rendir los informes que les soliciten el ejecutivo y las demás autoridades, los Jueces y el Consejo Directivo del Consejo de Notarios;

VI.- Comunicar por escrito al Titular del Poder Ejecutivo las irregularidades que existan en los protocolos o en los apéndices, como resultado de las visitas o cuando se entreguen para su custodia;

VII.- Autorizar en definitiva, las escrituras que hayan sido previamente firmadas por y ante los Notarios cuyos protocolos hubieren sido depositados en el archivo por cualquiera de las causas previstas en la presente ley y llenar todos los requisitos previos y posteriores a la autorización;

VIII.- Expedir, a petición de los Notarios, de los interesados o por mandato judicial, los testimonios y copias certificadas o simples de las escrituras que obren asentadas en los libros del protocolo depositados en el Archivo General de Notarías, previo pago de los derechos correspondientes.

IX.- Autorizar y registrar el sello oficial de los Notarios;

X.- Visitar u ordenar visitas a las Notarías:

XI.- Coordinar la prestación del servicio notarial, en los casos a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley; y

XII.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del servicio o que ésta u otras disposiciones legales establezcan.

Artículo 180.- El Director General será responsable de la custodia y conservación de los protocolos, apéndices, sellos, libros y demás documentos del Archivo General de Notarías y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio respecto de los testimonios que expida, de las autorizaciones y de los actos que realice dentro de los límites de sus atribuciones.

Artículo 181.- La Dirección General de Notarías vigilará el cumplimiento de esta Ley a través de visitas de inspección. Las visitas serán generales o especiales. Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de que las Notarías funcionan con regularidad y que los Notarios ajustan sus actos a las disposiciones de esta ley. A cada Notaría se practicará por lo menos una visita general al año. Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que las hubiere originado y se concretarán exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trate.

Artículo 182.- Las visitas se practicarán en las oficinas del Notario en días y horas hábiles, previa orden escrita, fundada y motivada que se notificará al Notario por cualquier medio idóneo, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, con excepción de las visitas especiales que serán con veinticuatro horas de anticipación y señalará:

I.- El nombre del Notario y número de la Notaría;

II.- Lugar y fecha en que deba tener lugar la diligencia; 

III.- Objeto de la visita;

IV.- Nombre del visitador; y

V.- Nombre, firma y sello del Director General que la expida. 

Artículo 183.- Las visitas de inspección se regirán por lo siguiente:

I.- El visitador deberá identificarse y entregar al Notario, copia del oficio de comisión;

II.- Los Notarios darán a los visitadores todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones;

III.- Si la visita fuere general:

a) Se revisará todo el protocolo a partir del último instrumento revisado en la visita anterior y en ella se comprenderá hasta el último instrumento autorizado definitivamente por el Notario visitado; y

b) Si en la visita realizada anteriormente al Notario, se hicieron observaciones por el visitador, se podrá revisar nuevamente los protocolos, para verificar la corrección o enmienda que se haya realizado a dichas observaciones.

IV.- Si la visita fuere especial para revisar un instrumento determinado, la misma se concretará sólo a éste;

V.- De las visitas se levantará acta por triplicado; el visitador señalará en ellas las irregularidades que observe, o bien que se está cumpliendo con las prevenciones aplicables.

En todo caso deberá consignarse las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el Notario visitado quiera exponer.

VI.- El visitador tendrá respecto a los hechos y actos que presencie y a las circunstancias de los mismos, la obligación de secreto profesional que esta Ley impone al Notario;

VII.- El acta deberá ser firmada por el visitador y el Notario visitado. Si el Notario visitado se negare a firmarla, se asentará la razón que se aduzca para ello; y

VIII.- El visitador, entregará una copia del acta levantada al Notario visitado.

Artículo 184.- Si del resultado de la inspección se llegase a suponer que el Notario ha incurrido en actos u omisiones que puedan ser constitutivas de un delito, con el acta que se levante se dará conocimiento de ello al Secretario de Gobierno, para que, previo al estudio que haga del caso, rinda su dictamen dentro del improrrogable plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el acta de la inspección que se le envíe, oyendo previamente al Notario interesado a fin de que la Secretaría de Gobierno resuelva lo procedente, o en su caso, llegar a la conciliación que corresponda.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Archivo General de Notarías

Artículo 185.- La sede del Archivo General de Notarías, tendrá su domicilio en la ciudad de Chetumal, capital del Estado, y será dependiente del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno.

Artículo 186.- El Archivo General de Notarías se formará:

I.- Con los protocolos, apéndices, índices, sus anexos y los demás documentos que los Notarios, deben remitirle según las prevenciones de la presente Ley;

II.- Con los demás documentos propios del archivo;

III.- Con los sellos de los Notarios que deban depositarse conforme a las prescripciones a la presente Ley;

IV.- Con los archivos de las Notarías clausuradas; y

V.- Con la información y archivos electrónicos y microfilmados o de cualquier otro tipo propio de su función.

Artículo 187.- El Archivo General de Notarías estará a cargo del Director General de Notarías a través del Jefe de Departamento de Archivo, quién tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Cuidar que siempre permanezcan dentro del local del Archivo los protocolos, libros y demás documentos que forman dicho archivo, sin que sea lícito extraerlos en ningún caso, ni pretexto de trabajos urgentes o extraordinarios;

II.- Cuidar de la seguridad y buen orden de los archivos a su cargo, tomando las precauciones necesarias y sugiriendo a la Dirección General de Notarías, todas las medidas pertinentes;

III.- Llevar un registro anual y alfabético por el primer apellido del otorgante, de los testamentos públicos cuyo otorgamiento les comuniquen los Notarios, en el que consten además el nombre y el segundo apellido del interesado, la fecha del otorgamiento, el número del instrumento y el de la notaría correspondiente, así como el nombre y apellidos del Notario y de contarse con el dato, los nombres y apellidos de los padres del testador, en términos de lo dispuesto por el Artículo 130 de esta Ley;

IV.- Conservar en depósito, con todas las seguridades y garantías del caso, los testamentos cerrados que se le entregaren por los interesados o recogiere por los archivos de las Notarías, extendiendo a aquéllos el correspondiente recibo en el que constará además, el estado en que se encuentran las cubiertas respectivas, inclusive los sellos;

V.- Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios del Estado;

VI.- Cuidar de que sólo los Notarios tomen en su presencia las notas que necesiten, no pudiendo por lo tanto confiar a los particulares la búsqueda o registro de documento, libro o protocolo alguno de los pertenecientes al archivo;

VII.- Rendir los informes que le pida la Secretaría de Gobierno y la Dirección General de Notarías; y

VIII.- Las demás que sean propias y naturales del cargo o que las leyes le impongan.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

EL CONSEJO DE NOTARIOS Y EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO DE NOTARIOS

CAPÍTULO PRIMERO

Del Consejo de Notarios 

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2008)

Artículo 188.- En el Estado de Quintana Roo habrá un Consejo de Notarios, que se integra por todos los notarios Titulares y Suplentes de la Entidad y regulará su organización y funcionamiento conforme a esta Ley, al Reglamento del Consejo de Notarios y a sus propios estatutos.

Artículo 189.- El domicilio del Consejo de Notarios, es la Capital del Estado.

Artículo 190.- El Consejo de Notarios, podrá adquirir, poseer y administrar los bienes muebles e inmuebles necesarios para su objeto y servicios.

Artículo 191.- El patrimonio del Consejo de Notarios se formará con las cuotas de los miembros y los demás bienes que adquiera por cualquier título.

Artículo 192.- Son atribuciones del Consejo de Notarios:

I.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dictaren sobre la materia;

II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, concernientes a la función notarial;

III.- Promover la expedición de leyes relacionadas con la función notarial, y en su caso, las reformas pertinentes a las mismas;

IV.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, todas las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño y dignificación de la función notarial;

V.- Encauzar las actividades de los Notario, para la uniformidad y el mejor ejercicio de sus funciones;

VI.- Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su cometido;

VII.- Hacer valer ante las autoridades y particulares, los derechos de los Notarios, cuando se considere que se han violado aquéllos o que el Notario ha sido injustamente atacado;

VIII.- Fomentar el compañerismo y el espíritu de gremio entre sus miembros y las relaciones con los demás organismos similares;

IX.- Propiciar todas las medidas que estime pertinentes, no sólo en el orden moral, sino también en el económico, a fin de acudir en ayuda del Notario necesitado o de sus inmediatos familiares, en su caso procurando el establecimiento de seguros, mutualidades, pensiones, becas y otros medios semejantes;

X.- Recopilar los datos referentes a las Notarías del Estado para la formación de la historia del Notariado de Quintana Roo, y para el estudio de su situación y proceso evolutivo, así como para proporcionar la información que al respecto se le solicite;

XI.- Proponer programas para el estudio del Derecho Notarial; y

XII.- Emitir opiniones ante las autoridades competentes relacionadas con la función notarial, cuando así se lo requieran; y

XIII.- Todas las demás que le correspondan conforme a esta Ley.

Artículo 193.- La Asamblea General de los miembros del Consejo de Notarios, será la autoridad máxima de dicha corporación y sus resoluciones se tomarán siempre por votación personal y mayoría de votos de los asistentes.

Artículo 194.- Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias, se efectuarán el último sábado del mes de enero de cada año y tendrán por objeto conocer del informe de las actividades del Consejo Directivo del Consejo de Notarios que rendirá a éste, el Presidente y proceder cada dos años a la elección de miembros del propio Consejo Directivo del Consejo de Notarios.

Las extraordinarias, se efectuarán en la fecha para la que fueren convocadas, con el fin de tratar y resolver cualquier objeto que a juicio del Consejo Directivo del Consejo de Notarios, merezca por su importancia e interés, ser tratado por la Asamblea; el Presidente la convocará bien por resolución del Consejo de Notarios o bien a solicitud de un número de Notarios que represente por lo menos el treinta y cinco por ciento de la membresía del Consejo de Notarios.

Artículo 195.- Las convocatorias serán firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo del Consejo de Notarios, o por quien deba substituirlos, y se harán con una anticipación de por lo menos diez días de su celebración, haciéndose del conocimiento de los Notarios, por medio de aviso publicado en un periódico de los de más circulación de la Capital, o por medio de carta remitida por correo certificado.

Artículo 196.- Para que en una sesión haya quórum se requiere la asistencia de la mitad más uno del número de integrantes del Consejo de Notarios en el caso de que se trate de primera convocatoria, pues si no hubiere quórum en ésta, se convocará por segunda vez, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.

Artículo 197.- Los miembros del Consejo de Notarios, tendrán derecho a asistir, discutir y votar en las Asambleas Generales; elegir a los miembros del Consejo de Notarios; formular consultas y disfrutar de los derechos que dimanan de esta Ley y de la Organización del Consejo y de los demás que les reconozcan las Leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO

Consejo Directivo del Consejo de Notarios

Artículo 198.- La representación legal del Consejo de Notarios, el ejercicio de las funciones encomendadas a éste y la ejecución de sus acuerdos, quedan a cargo del Consejo Directivo del Consejo de Notarios, el que estará integrado por cinco miembros propietarios, Notarios en ejercicio, residentes en el Estado, los cuales desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y tres Vocales, respectivamente.

Artículo 199.- Los miembros del Consejo Directivo del Consejo de Notarios serán electos en la Asamblea General del Consejo de Notarios que se celebrará el último sábado del mes de enero de cada año. Misma asamblea puede ser convocada por la Secretaría de Gobierno.

Por excepción al Artículo 196 de esta Ley, para los efectos de la elección de los miembros del Consejo Directivo del Consejo de Notarios, el quórum se integrará con el setenta y cinco por ciento de los Notarios que integran el Consejo de Notarios.

En el caso de que no hubiere el quórum a que se refiere el párrafo anterior, nuevamente se convocará a una Asamblea que se verificará dentro de los quince días siguientes, requiriéndose para su instalación, la asistencia del cincuenta por ciento de los integrantes del Consejo de Notarios.

Artículo 200.- Los miembros del Consejo Directivo del Consejo de Notarios, durarán en funciones dos años y no podrán ser reelectos en el mismo cargo para el ejercicio inmediato. Cada ejercicio se iniciará el día primero del mes marzo de cada dos años.

Artículo 201.- El cargo de miembro directivo del Consejo de Notarios es gratuito e irrenunciable sin causa justificada a juicio del Consejo Directivo del Consejo de Notarios. Los Directivos solamente podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de miembro del Consejo de Notarios.

Artículo 202.- Son atribuciones del Consejo Directivo del Consejo de Notarios:

I.- Representar al Consejo de Notarios y con tal personalidad, ejercer las funciones que a éste competen;

II.- Dirigir las actividades del propio Consejo de Notarios;

III.- Administrar los bienes que integren el patrimonio del Consejo de Notarios;

IV.- Proponer a la Asamblea para su aprobación, los Estatutos y Reglamentos del Consejo de Notarios; y

V.- Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento del Consejo de Notarios y sus Estatutos.

Artículo 203.- El Presidente tendrá la representación legal del Consejo Directivo del Consejo de Notarios, proveerá la ejecución de los acuerdos del Ejecutivo del Estado, en materia de Notariado y la de las resoluciones del Consejo de Notarios y Consejo Directivo del Consejo de Notarios, presidirá las Asambleas y Sesiones del Consejo de Notarios, y vigilará el exacto cumplimiento de los deberes de los Consejeros y la recaudación y empleo de los fondos.

El Presidente será substituido en caso de falta o impedimento, por el Secretario.

Artículo 204.- El Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones; llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca del Consejo de Notarios. Adicionalmente, efectuará los cobros y previo acuerdo del Presidente hará los pagos, cuidará del orden de la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término del ejercicio.

Artículo 205.- El Vocal substituirá al Secretario y los Suplentes en el orden de su nombramiento a cualquier otro de los miembros del Consejo de Notarios.

Artículo 206.- Las Sesiones del Consejo de Notarios, serán convocadas por el Secretario, en virtud de acuerdo del Presidente o solicitud de tres consejeros.

Las citaciones se harán por lo menos con tres días de anticipación, por medio de circular u otro medio eficaz, y las decisiones serán válidas siempre que sean tomadas por mayoría del número de los integrantes del Consejo.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

Artículo 207.- Las infracciones a esta Ley, cometidas por los Notarios y que no constituyan un delito, se considerarán como faltas administrativas.

Artículo 208.- En cualquier caso que por error del propio Notario, hubiere de rectificar algún dato notarial, la rectificación se efectuará a costa del Notario que cometió dicho error.

Artículo 209.- En los casos de faltas administrativas, las sanciones correspondientes se impondrán por la Secretaría de Gobierno, en los términos de esta Ley, tomando en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.

Artículo 210.- Al Notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que le sean aplicables, será acreedor a las sanciones siguientes:

I.- Amonestación por escrito:

a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite solicitados por un interesado, relacionados con el ejercicio de las funciones del Notario;

b) Por no dar el aviso, no enviar o no entregar oportunamente los libros del protocolo a la Dirección General de Notarías;

c) Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente;Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice y del protocolo abierto;

d) Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice y del protocolo abierto;

 

e) Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en esta Ley; y

f) Por actuar fuera de su adscripción territorial sin causa justificada.

II.- Con multa de treinta a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado:

a) Por reincidir en alguna de las infracciones señaladas en la fracción I del presente artículo;

b) Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de Notario de acuerdo a la presente Ley;

c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en la fracción VI del Artículo 20 de esta Ley; y

d) Por negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello.

III.- Suspensión del cargo hasta por un año:

a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II incisos b) al d) del presente artículo;

b) Por revelación injustificada y dolosa de datos contenidos en los protocolos a su cargo a terceros ajenos a los actos provenientes de la escritura;

c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones de la fracción II del Artículo 20 de esta Ley;

d) Por provocar con dolo o con notoria negligencia o imprudencia la nulidad de algún instrumento o testimonio; y

Por reincidir en actuar fuera de su adscripción, salvo autorización expresa de la Secretaría de Gobierno.

IV.- Terminación del Cargo de Notario:

a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados de la fracción III incisos b) al e) del presente artículo;

  1.   Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones; y

c)   Por actuar reincidentemente fuera de su adscripción.

Las sanciones a que se refieren las fracciones I y II, serán impuestas por el Secretario de Gobierno y las comprendidas en las fracciones III y IV, por acuerdo expreso del Gobernador del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Artículo 211.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:

I.- Toda persona que acredite fehacientemente su interés jurídico, podrá presentar por escrito ante la Secretaría de Gobierno, queja contra el Notario al que se le impute la actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a esta ley y a otras relacionadas directamente con su función. El quejoso deberá identificarse asentando nombre o razón social, el de su representante legal, así como el de los autorizados para oír y recibir notificaciones, señalando domicilio en la capital del Estado, para tal efecto; asimismo, deberá asentar sus generales así como una descripción clara y sucinta de los hechos o razones en que apoya su queja; debiendo exhibir, si contare con ello, las constancias documentales o en su caso señalar los testigos idóneos que acrediten sus manifestaciones, junto con un relato o exposición detallada de los hechos o actos motivo de su queja, a fin de justificarla debidamente. Faltando alguno de los requisitos señalados, la autoridad competente prevendrá al ocursante concediéndole un término de cinco días hábiles para desahogar el requerimiento; vencido dicho término, si el interesado no desahoga la prevención en el tiempo o forma señalados, la autoridad desechará por improcedente la queja presentada.

II.- La autoridad recibirá la queja y, de considerarlo necesario, previo a su admisión podrá solicitar al Notario en cuestión un informe sobre los hechos que la motivaron, mismo que deberá ser rendido en un término no mayor de siete días hábiles, a efecto de determinar la procedencia de la queja; para el caso que sea procedente o que el Notario haga caso omiso al requerimiento, la autoridad acordará su admisión a trámite, procederá a registrar la queja en el libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, notificará y correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja al Notario de que se trate, ordenando la visita de inspección especial en los términos de esta ley.

A las partes sólo les será notificado personalmente el acuerdo admisorio de la queja y la resolución que ponga fin al procedimiento. Todas las demás resoluciones de trámite serán notificadas por conducto de las personas autorizadas en las oficinas de la Secretaría de Gobierno y mediante los estrados que ésta implemente para tal efecto.

III.- Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría de Gobierno citará a las partes a una junta de conciliación, la cual sólo podrá diferirse una vez, siempre que así lo soliciten las partes; en dicha junta la propia Secretaría exhortará a las partes a conciliar sus intereses. De no haber conciliación la Secretaría de Gobierno abrirá el período probatorio durante un plazo de diez días hábiles, cuya admisión y valoración estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá en un término de tres días a recibir los alegatos por escrito de las partes. Acto seguido, la Secretaría de Gobierno citará a las partes para oír la resolución correspondiente, dentro de los siguientes treinta días hábiles.

Artículo 212. De la responsabilidad civil o penal en que incurran los Notarios conocerán los Tribunales competentes, mismos que deberán hacer del conocimiento de la Secretaría de Gobierno, para los efectos de la aplicación de las fracciones XI y XII del Artículo 163 de la presente Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, contenida en el Decreto Número 78, emitido por la Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial de fecha 1º de octubre de 1997, así como todas sus reformas legales.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

CUARTO.- Las Notarías Públicas creadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley subsistirán con las adscripciones territoriales correspondientes en los diferentes Municipios del Estado.

QUINTO.- Los Notarios Públicos Titulares que actualmente se encuentren con Licencia autorizada para el desempeño de algún cargo público continuarán con la misma hasta entonces dejen de ocupar este último, debiendo reincorporarse a la Notaría Pública de la que sean titulares dentro de los treinta días naturales contados a partir de la fecha de terminación del cargo.

SEXTO.- Los Notarios Suplentes que actualmente se encuentren encargados del despacho de alguna Notaría en el Estado, continuarán en el desempeño de la misma.

SÉPTIMO.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con la Ley que se abroga.

OCTAVO.- El Consejo Directivo del Consejo de Notarios del Estado estará integrado por los mismos miembros elegidos por el Consejo de Notarios y en funciones a la fecha y deberá reintegrarse totalmente conforme al Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria que para tal efecto convoque el actual Presidente del Consejo Directivo, o en su caso, la Secretaría de Gobierno dentro del término de sesenta días naturales posteriores a la vigencia de la presente Ley, debiendo dar aviso de ello, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DIPUTADO PRESIDENTE:

C. JUAN MANUEL CHANG MEDINA.

DIPUTADO SECRETARIO:

LIC. JUAN C. PALLARES BUENO.

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 91, FRACCIÓN II Y 93, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO Y PARA SU DEBIDA OBSERVANCIA, MANDO SE PUBLIQUE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EL DECRETO NÚMERO 205, QUE CONTIENE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. EXPEDIDO POR LA HONORABLE XI LEGISLATURA DEL ESTADO A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LIC. FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ CANTO

LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ROSARIO ORTIZ YELADAQUI

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 14 DE MARZO DE 2008.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

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PERIODICO OFICIAL 1º DE OCTUBRE DE 1997

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE 

QUINTANA ROO 

  

DECRETO NUMERO 78.

  

LA H. VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

DECRETA:

  

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE 

QUINTANA ROO

  

CAPITULO I.

Disposiciones Preliminares.

  

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, que originalmente corresponde al Ejecutivo del Estado, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho investidos de fe pública, independientes e imparciales, para que en virtud de la patente que para tal efecto se les otorga, la desempeñen en los términos de esta Ley. 

  

Artículo 2o.- La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal el cual la ejercerá por conducto de la Secretaría General de Gobierno y de las demás autoridades que señala esta Ley.

  

Artículo 3o.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno autorizará la creación y funcionamiento de las notarías. En el Estado de Quintana Roo habrá las notarías que determine el Ejecutivo Estatal, tomando en cuenta las necesidades del propio servicio notarial quien además deberá proveer lo necesario para que en cada uno de los Municipios del Estado se preste el servicio notarial. Para este efecto, el propio Ejecutivo Estatal determinará la ubicación de las notarías vacantes y las de nueva creación, y en su caso autorizará la reubicación de las ya existentes

  

Artículo 4o.- El Ejecutivo Estatal en la esfera administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta, Ley y para la eficaz prestación del servicio público del notariado.

  

Artículo 5o.- Los notarios del Estado de Quintana Roo no podrán ejercer sus funciones fuera de los límites fijados en la adscripción territorial establecida en la patente respectiva.

Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a personas y bienes de cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Quien carezca de la patente de notario expedida para actuar en el Estado de Quintana Roo, no podrá ejercer funciones notariales dentro de los límites del mismo, ni instalar oficinas o representaciones. La violación de esta disposición estará sujeta a las sanciones que señale esta Ley y el Código Penal del Estado.

Artículo 6o.- El notario es responsable ante el Ejecutivo Estatal de que la prestación del servicio en la notaria a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 7o.- Los notarios tendrán derecho a obtener de los interesados los gastos erogados y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso, conforme al Arancel correspondiente y no percibirán sueldo alguno con cargo al erario público.

  

Artículo 8o.- La Secretaría la General de Gobierno podrá requerir a los notarios del Estado y éstos estarán obligados, a la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de atender asuntos de interés social como Programas de vivienda Popular, agrarios y demás supuestos legales. A este efecto, la citada autoridad fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.

Asimismo, los notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.

  

Artículo 9o.- La Secretaría General de Gobierno, deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.

CAPITULO II

SECCION Primera.

De los Notarios y de la Expedición de sus patentes.

  

Artículo 10.- Notario es el Profesional del Derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte. 

El Otorgamiento de la patente de notario es de carácter vitalicio y sólo podrá perderse en los casos previstos en esta Ley, y así lo declare el Gobernador del Estado, previa audiencia del interesado para que exponga lo que a su derecho convenga; debiendo publicarse la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

  

Artículo 11.- Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más nuevas en los términos del artículo 3o. de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, publicará un aviso en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, convocando a quienes, llenando los requisitos deseen concursar en el examen de oposición para el otorgamiento de la patente respectiva.

En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de la convocatoria, los aspirantes deberán acudir ante la Secretaría General de Gobierno a presentar su solicitud para ser admitidos en el examen de oposición.

SECCION Segunda

De los requisitos para ser notario,

  

Artículo 12.- Para obtener la patente de notario, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos: 

I.- Ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos, tener 30 años cumplidos y gozar de buena reputación personal y profesional;

II.- Tener residencia en el Estado cuando menos de cinco años anteriores a la designación;

III.- Ser Licenciado en Derecho con la correspondiente cédula profesional y acreditar cuando menos cinco años de ejercicio profesional;

IV.- No ser Ministro de algún culto religioso;

V.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso;

VI.- Estar en el ejercicio de sus derechos civiles y, políticos;

VII.- No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso sin haber sido rehabilitado o declarado inculpable;

VIII.- No haber sido separado del ejercicio del notariado dentro del República Mexicana, con causa justificada; y

IX.- Presentar y aprobar el examen teórico-práctico ante el Jurado.

  

Artículo 13.- La Secretaría General de Gobierno personalmente o por correo certificado con acuse de recibo notificará a los interesados en obtener la patente de notario, el día y la hora para la celebración del examen correspondiente, así como el lugar en que se llevará a cabo.

El Jurado estará integrado por un representante del Ejecutivo del Estado quien lo presidirá, el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y por un representante del Consejo de Notarios.

  

Artículo 14.- La Secretaría General de Gobierno solicitará, en su caso a las autoridades o a las instituciones que correspondan, los informes y constancias necesarias para verificar si el interesado satisface los requisitos establecidos en esta Ley.

CAPITULO III.

SECCION  Primera.

Del ejercicio del notariado y de la prestación del servicio.

  

Artículo 15.- La persona que haya obtenido la patente de notario deberá iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su protesta legal. 

  

Artículo 16.- Las personas que hayan obtenido patente el ejercicio de sus funciones deberán:

I.- Otorgar la protesta ante el Secretario de Gobierno o el servidor público en el que éste delegue esa facultad;

II.- Proveerse a su costa de protocolo y sello;

III.- Registrar el sello y su firma rúbrica o media firma, ante la Secretaría General de Gobierno, Dirección General de Notarías y la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y en el Consejo de Notarios;

IV.- Otorgar y mantener vigente una garantía a favor del Gobierno del Estado de Quintana Roo, por la cantidad de mil salarios mínimos vigente en la Entidad. Dicha fianza deberá depositarse en efectivo ante la Secretaría de Hacienda del Estado, y actualizarse en el mismo porcentaje en que se modifique el citado salario mínimo; y

V.- Establecer la oficina para el desempeño de su cargo colocando en lugar adecuado y visible un letrero con su nombre, apellidos y, número de notaría, dando aviso de ello a las autoridades administrativas y al Consejo de Notarios, dentro de un plazo de 60 días hábiles después de haber rendido su protesta.

La Secretaría General de Gobierno publicará la iniciación de funciones de los notarios, en el periódico oficial del Estado sin costo para él, Notario.

  

Artículo 17.- El monto de la fianza a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se aplicará de la siguiente manera:

I.- Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas u otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del notario, se deba hacer el pago forzoso a cualquier dependencia fiscal; y

II.- En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario.

Para tal efecto se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada en la Dirección de Notarías del Gobierno del Estado.

  

Artículo 18.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional; salvo los informes obligatorios que deben rendir con sujeción a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos y siempre que a juicio del notario tengan algún interés legitimo en el asunto y que no se haya efectuado la inscripción respectiva.

  

Artículo 19.- El notario deberá desempeñar la función pública, en la notaria a su cargo, y en los lugares en donde resulte necesaria su presencia en virtud de la naturaleza del acto o del hecho que se pretenda pasar ante su fe.

  

Artículo 20.- Los notarios en ejercicio no podrán:

I).- Ser comerciante.

II).- Ser comisionista.

III).- Ser servidor público, militar en activo y ser ministro de cualquier culto.

IV).- Ser empleado, subordinado o dependiente.

V).- Ser consejero, administrador, director gerente o comisario de una sociedad mercantil.

VI).- Ser Corredor Público.

VII).- Desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública o privada salvo los de carácter docente.

El notario podrá:

I).- Desempeñar, desarrollar o dirigir actividades docentes o de investigación educativa, desempeñar cargos honorarios y cargos concejales o de colaboración ciudadana.

II).- Ser mandatario judicial de su cónyuge, ascendientes o descendientes por consanguinidad sin limitación de grado y por afinidad hasta el segundo grado.

III).- Ser tutor o albacea.

IV).- Ser secretario de asamblea o de actas de asociaciones de condóminos o de conjuntos en tiempos compartidos.

V).- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral.

VI).- Desempeñar cargos de elección popular, previo los requisitos de Ley.

VII).- Patrocinar y representar a las personas que hubieren comparecido ante ellos en los procedimientos judiciales en los que no baya contienda, así como en juicios y procedimientos administrativos: y

VIII).- Dar, fe de actos o hechos que sean violatorios de garantías individuales o derechos humanos a solicitud de parte interesada.

  

Artículo 21.- El notario podrá excusarse de actuar:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, o de interés social o político.

II.- Si los interesados no le anticipen los gastos salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación.

III.- Si alguna circunstancia les impide atender con imparcialidad.

Artículo 22.- Queda prohibido a los notarios:

I.- Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario público;

II.- Actuar como notario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y las afines en la colateral hasta el segundo grado;

III.- Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al notario, o a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;

IV.- Ejercer sus funciones, si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;

V.- Ejercer sus funciones, si el objeto del acto es física o legalmente imposible;

VI.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que, representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos;

a) El dinero o cheque, destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;

b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones, o sociedades nacionales de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros cuya escritura de cancelación sea autorizada por ellos.

c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos, y

d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.

Las prohibiciones previstas en las fracciones II y Ill de este artículo para un notario, también se aplicará al suplente cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares del notario asociado o suplido que actúe en el protocolo del primero.

SECCION Segunda

Del sello de autorizar.

  

Artículo 23.- El sello de cada notario será en forma circular, con diámetro de cuatro centímetros, con el escudo nacional en el centro, e inscrito en rededor, el nombre y apellidos del notario, número de la notaría y la adscripción. 

Artículo 24.- El sello de autorizar se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro o en cada folio que se vaya a utilizar, debiendo imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura, acta, testimonio o certificación

  

Artículo 25.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello el notario lo hará del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización de la Secretaría General de Gobierno para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se pondrá un signo especial que lo diferencíe del anterior

  

Artículo 26.- En el caso de deterioro del sello de autorizar debido a su uso la Secretaría General de Gobierno autorizará a los notarios para, obtener uno nuevo sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público.

En el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado ante la Dirección General de Notarías en el que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el anterior mismo que con uno de los ejemplares quedará en poder de la Dirección indicada y con los demás ejemplares, el notario procederá a registrar su nuevo sello ante la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

El nuevo sello llevará un signo especial que lo distinga del anterior.

SECCION Tercera

Del protocolo, protocolo abierto especial, su apéndice e índice.

  

Artículo 27.- Protocolo es el libro o conjunto de libros autorizados por la Secretaria General de Gobierno, a través de la Dirección General de Notarías en los que el notario durante el ejercicio de sus funciones asienta y autoriza con las formalidades de la presente Ley y las que las demás señalen, las escrituras y actas notariales que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices. 

  

Artículo 28.- El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo y sin que observe el procedimiento establecido en esta Ley. El notario fungirá como asesor de las partes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme establezcan las leyes.

Artículo 29.- Los notarios deberán solicitar a la Secretaria General de Gobierno, por conducto de la Dirección General de Notarías quien autorizará, el número de libros que pasarán a formar parte del protocolo a su cargo. No podrán autorizarse más de cinco libros en cada ocasión.

  

Artículo 30.- Los libros del protocolo deberán de permanecer siempre en la notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta Ley o cuando haya que recoger firmas de quienes no puedan asistir a la notaria, siempre que sea dentro de su adscripción. Cuando haya la necesidad de sacar los libros de la notaria, lo hará el propio notario bajo su responsabilidad. El notario será personalmente responsable y sujeto a las sanciones que se establecen en esta ley por la violación al presente artículo.

Si alguna autoridad con facultades ordenare la inspección de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en ,la misma oficina del notario y en presencia de éste.

  

Artículo 31.- En la primera página útil de cada libro, la Secretaría General de Gobierno, a través, de la Dirección General de Notarías del Gobierno del Estado, pondrá la razón de autorización en la que conste el lugar y la fecha del mismo, el número que corresponda al libro que se haya autorizado a la notaria, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última, el número de la notaría, el nombre y apellidos del notario y por último, la leyenda de que ese libro solamente podrá ser utilizado por el notario, o quien lo substituya en el cargo.

Al final de la última página del libro, se pondrá una razón de entrega sellada y suscrita por el titular de la Dirección General de Notarías.

  

Artículo 32.- Inmediatamente después de la razón a que se refiere el artículo anterior el notario anotará la fecha en que empiece a utilizar el libro y estampará su firma y sello de autorizar después de ella.

Cuando con posterioridad a la fecha de apertura de un libro haya cambio de notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido en cada libro en uso su nombre, apellidos sello y firma. Igual requisito se insertará cuando hubiere designación de suplente.

  

Artículo 33.- Los libros del protocolo deberán estar encuadernados y empastados y cada uno constará de ciento cincuenta fojas foliadas, es decir, trescientas páginas más una al principio, sin numerar destinada al título del libro.

Las hojas de los libros de los protocolos serán de papel blanco uniforme de treinta y cuatro centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho, en su parte utilizable, con un margen izquierdo de ocho centímetros, separado por una línea de tinta roja. Este margen deberá dejarse en blanco y servirá para poner razones y anotaciones marginales que legalmente deban asentarse en él.

Además, se dejará siempre en blanco una franja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra franja a la orilla para proteger lo escrito.

  

Artículo 34.- Para asentar las escrituras y las actas en los libros el notario podrá utilizar cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia una de las otras.

  

Artículo 35.- Los libros que integren el protocolo serán numerados progresivamente. El libro o juego de libros donde se asienten los instrumentos notariales, se usarán de la manera siguiente. La primera escritura o acta en tiempo que haya de asentar, se anotará en el libro número uno, la segunda en su caso en el libro número dos y así sucesivamente, hasta terminar el último libro en uso en la primera vuelta: se iniciará la segunda y demás vueltas de la misma manera hasta agotar el juego de libros autorizados.

  

Artículo 36.- La numeración de las escrituras y actas notariales será progresiva, sin interrumpirla de un libro a otro aún cuando no pase algún instrumento. No habrá entre un instrumento y otro más espacio que el indispensable para las firmas y autorización. Los espacios que queden en blanco serán cancelados con una línea de tinta fuerte grabada que cruce dicho espacio.

  

Artículo 37.- Cuando esté por concluirse el libro o juego de libros del protocolo del notario que esté en uso, éste lo comunicará por escrito a la Secretaría de Gobierno y enviará el libro o juego de libros en que deberá de continuar actuando para que sean registrados por la Dirección General de Notarías del Gobierno del Estado y autorizados per el Secretario General de Gobierno, previo el pago de derechos correspondientes ante la Recaudadora de Rentas de la Secretaría de Hacienda Estatal.

  

Artículo 38.- Cuando el notario considere que no pueda dar cabida a otro instrumento en el libro o juego de libros que tenga en uso, asentará en cada uno de éstos, después de la última escritura pasada, una razón de terminación en la que expresará la fecha y la hora de su asiento, el número de páginas utilizadas y el número de instrumentos contenidos en el libro. El notario pondrá su firma y sello de autorizar y comunicará a la Dirección General de Notarías el contenido de la razón.

  

Artículo 39.- Además de estos libros cada notario llevará otro juego de tantos libros como le autorice el Ejecutivo, para consignar en él exclusivamente las operaciones en que el Gobierno del Estado, los Organismos Públicos descentralizados de carácter Estatal o Municipal de la entidad sean partes. Este, protocolo especial se regirá por las disposiciones legales que norman el ordinario.

  

Artículo 40.- Los notarios podrán llevar un protocolo abierto especial para los actos y contratos en que intervengan las dependencias y entidades de la administración pública municipal, estatal y federal, así como particulares, cuando actúen para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad. Este protocolo sé integrará y utilizará en los siguientes términos:

I.- El protocolo se formará por volúmenes anuales; el que se formará por todos los tomos de un año natural; cada tomo se formará por instrumentos completos, sucesivos que sumen doscientas hojas aproximadamente o menos al terminar el año natural. Los volúmenes se enumerarán con el número del año que les corresponda, los tomos se enumerarán progresivamente durante cada año y los instrumentos se enumerarán progresivamente sin interrupción

II.- El notario para asentar y autorizar las escrituras y las actas utilizará por ambas caras folios que tendrán las siguientes características:

a).- Serán hojas de papel seguridad de color verde claro, con sello de agua del escudó del Estado de Quintana Roo.

b).- Tendrá impreso el nombre del notario y el número de su notaría.

El Protocolo abierto especial se dividirá en volúmenes y éstos a su vez en tomos. Cada cinco tomos constituirán un volumen.

  

Artículo 41.- Los instrumentos, volúmenes y tomos que integran el protocolo abierto especial deberán ser numerados Progresivamente con numeración independiente del protocolo ordinario y siempre se pondrá antes o después del número de la escritura, tomo o volumen las siglas P.A.E.

  

Artículo 42.- El sello del notario se imprimirá en la parte. superior derecha del anverso de cada folio al ser utilizado,

  

Artículo 43.- Para integrar el Protocolo abierto especial, el notario a su propia costa obtendrá los folios necesarios para asentar los instrumentos, los cuales tendrán las características que se señalan en el siguiente artículo. Los notarios entregarán los folios a la Dirección General de Notarías del Gobierno del Estado para que les sean devueltos debidamente autorizados mediante Perforaciones.

  

Artículo 44.- Los folios en que se asienten los instrumentos serán uniformes, de treinta y cuatro centímetros de largo por veintitrés y medio de ancho con margen de un centímetro y medio en su orilla externa. Los mencionados folios deberán tener impreso o gravado el sello de la Dirección General de Notarías del Gobierno y deberán de estar foliados respecto de cada notaria progresivamente, anteponiendo el número de la notaria en la cual serán utilizados.

  

Artículo 45.- Al iniciar la formación de un volumen, el notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie, el número que le corresponda dentro, de la serie de los que, sucesivamente se hayan abierto en la notaria a su cargo, el lugar en donde esté situada la notaria y la mención de que el volumen se formará con los tomos que contengan los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente lo sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará, antes del primer folio del primer tomo del primer volumen.

  

Artículo 46.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un volumen haya cambiado de notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido en los tomos que integran el volumen en formación en una hoja no foliada, su nombre y apellidos, su firma y sello de autorizar.

  

Artículo 47.- Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberá utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que se firme. indeleble y legible. Sólo en caso de urgencia a juicio del notario podrá ser letra manuscrita·

No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de las otras. Cada línea no podrá tener más de dieciséis centímetros de largo. La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible y no deberán dejarse espacios en blanco.

Artículo 48.- Por cada tomo del protocolo abierto especial el notario llevará un libro de control de folios, el cual deberá de estar encuadernado y empastado.

Una vez que el notario haya asentado en los folios un instrumento deberá hacer constar de inmediato en el libro indicado, el número del mismo, su fecha, los números del primero y último folio en los que fue asentado, la naturaleza del. acto jurídico que contenga y los nombres de las partes. Al terminar cada hoja .de este libro. asentará su firma y sello de autorizar.

  

Artículo 49.- La numeración de los instrumentos será progresiva, e igualmente será progresiva el número de folios que se empleen.

Cuando por cualquier razón se inutilice un folio antes de que una escrituro sea firmada por alguna de las partes, el notario podrá sustituir el folio o folios inutilizados por otros, aunque no sean, de numeración sucesiva, con tal de que sean de los que estén empleando el mismo día, debiendo tomar nota de todo ello en el libro a que se refiere el artículo anterior y asentarlo al pie de la escritura, antes de la firmas, y anotando los números de los folios utilizados así como de los inutilizados; además en el folio cuyo numero siga al intercalado, se asentará una mención de que el faltante entre aquel y el que le procede se usó en sustitución de otro con numeración anterior y de los números de folios entre los cuales quedó. el intercalado.

  

Artículo 50.- Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último empleado, en el mismo queda espacio, después de las firmas y autorización, este se empleará para asentar las anotaciones correspondientes conforme a esta ley.

  

Artículo 51.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la terminación de un tomo, el notario deberá asentar una razón en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e instrumentos asentados y pondrá al calce de la misma su firma y sello de autorizar. La hoja en que conste esta razón deberá agregarse, al final del último tomo que forme el volumen y el notario comunicará a la Dirección General de Notarías el contenido de la nota de terminación.

  

Artículo 52.- A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación del tomo a que se refiere el artículo anterior, el notario dispondrá de un término de treinta días para encuadernar los volúmenes.

Dentro de treinta y cinco días naturales siguientes a la fecha de terminación del tomo, a continuación de la razón a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el número de hojas de que consta cada volumen, el número de instrumentos contenidos en cada tomo, con expresión del número correspondiente al primero y al último, de los instrumentos asentados en el mismo, y eventualmente los números de los instrumentos que no estén autorizados, señalando la razón por la cual no o están. Al calce de esta nota, el notario asentará su firma y su sello de autorizar.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes. a la fecha en que deba de estar encuadernado cada tomo, el notario deberá enviarlo a la Dirección General de Notarías. Dicha oficina revisará la exactitud de la razón a que se refiere el párrafo anterior, debiendo. devolver el tomo al notario dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de entrega.

  

Artículo 53.- En el último folio utilizado de cada escritura, si hubiere necesidad, el notario pondrá después de la autorización definitiva o preventiva, cuando ésta no sea necesaria, el encabezado “Notas Complementarias” y ahí consignará todas las anotaciones que en el protocolo ordinario debieran hacerse marginalmente. Si la parte final del folio no fuere suficiente, las anotaciones se harán en una o varias hojas comunes que se agregarán al apéndice, selladas y firmadas por el notario consignando el número de escritura que corresponda.

  

Artículo 54.- Serán aplicables al protocolo abierto especial, todas las demás disposiciones de la presente ley que no se oponga a lo establecido en el presente capítulo.

  

Artículo 55.- Por cada libro del protocolo el notario deberá llevar una carpeta denominado apéndice en la que se depositarán los documentos a que se refieren las escrituras y actas y que formarán parte integral del protocolo.

Los documentos del apéndice se enumerarán o señalarán con letras y se ordenarán por legajos en cada uno de los cuales se pondrá el número de escritura o acta a que se refiere el legajo.

Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, se agregarán al apéndice del libro respectivo y se considerarán como un solo documento

Los documentos del apéndice no podrán desglosarse y seguirán a su libro del protocolo.

Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en volúmenes que tendrán siempre los folios en que se contengan cien instrumentos, contándolos por centenas cerradas, incluyendo los que no pasaron.

    

Artículo 56.- Los protocolos y sus apéndices pertenecen al Gobierno del Estado.

Los notarios tendrán su custodia, bajo su más estricta responsabilidad, hasta cinco años después de la fecha en que se les entregue el nuevo juego de libros para seguir. actuando. A la expiración de este término, los notarios entregarán los libros respectivos a la Dirección General de Notarías, en donde quedarán definitivamente, entregando a la vez los testamentos cerrados que tenga en guarda, correspondientes a esos libros.

  

Artículo 57.- Los legajos de los apéndices se formarán en volúmenes que lleven el número del libro del protocolo a que pertenezcan. Podrán formarse uno o varios volúmenes del apéndice de cada libro, según el número de hojas que tenga.

  

Artículo 58.- Los notarios tendrán obligación de llevar por. duplicado y por cada juego de libros, un índice de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, en su caso, con la expresión de la naturaleza del acto o hecho, libro y número de página, así como el número y la fecha de la escritura o del acta. Dicho índice deberá de entregarse a la Dirección General de Notarías al mismo tiempo que entregue los libros del protocolo en los términos de los artículo que proceden, debiendo conservar un ejemplar de dicho índice.

CAPITULO IV

De las Escrituras, Actas y Testimonios de las Escrituras

SECCION Primera

De las Escrituras

  

Artículo 59.- Para los efectos de esta ley, se entiende por escritura, cualquiera de los siguientes instrumentos públicos: 

I.- El original que el notario asiente en los libros autorizados, conforme a esta ley, para hacer constar un acto jurídico y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario; y

II.- El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate y por un extracto de este que contenga sus elementos esenciales y se asienten en el libro autorizado;

El documento deberá llenar las formalidades que señala este capítulo ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario; llevar el sello de este en los expresados lugares y agregarse al apéndice con sus anexos.

El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento y la relación completa de sus anexos y será firmada por los comparecientes y el notario. La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán solo en el libro de protocolo.

  

Artículo 60.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo en el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, sí los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura.

Las palabras, letras o signos que se hayan que testar, se cruzarán con una línea que se deje legible, pudiendo entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final de la escritura se salvará lo testado o entrerrenglonado, se hará constar lo que vale o no vale y se especificará el número de palabras, letras o signos testados y el de los entrerrenglonados; si hubiere algún espacio en blanco, antes de las firmas. será llenado con líneas de tinta precisamente antes de que se firme la escritura. Se prohiben las enmendaduras, borrones o raspaduras.

  

Artículo 61.- El notario redactará las escrituras en castellano y observará las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que extienda la escritura, su nombre y apellidos y el numero de notaría;

II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga;

III.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura; si se tratare de inmuebles, examinará el título o títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o la razón por la cual no esté registrada.

En las protocolizaciones de actas que se levanten con :motivo de reuniones. o asambleas tratándose de personas morales, se relacionarán únicamente los antecedentes que sean necesarios para acreditar la legal existencia y la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que le exhiban al notario.

IV.- Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresará el nombre del notario y el número de la notaría a que corresponda el protocolo en que constar el número y la fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, los de la inscripción en él Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o anticuadas;

VI.- Designará con precisión las cosas que sean, objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratase de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y colindancias o linderos y cuando fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial;

VII.- Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos en original o copia al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura;

IX.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que en su caso agregará ,al apéndice;

X.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser traducidos al castellano por perito, oficial agregándose al apéndice el original y su traducción, los cuales deberán ser certificados por el notario;

XI.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o en su caso el número bajo el cual se coloque en el legajo correspondiente:

XII.- Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio completo de los comparecientes o contratantes y de los testigos conocimiento, de los testigos instrumentales cuando así lo prevenga alguna ley y de los intérpretes cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno.

XIII.- Hará constar bajo su fe.

a) que se aseguró de la identidad de los otorgantes y que a su juicio;

b) que les fue leída la escritura o acta a los otorgantes, a los testigos e interpretes, en su caso o que la leyeron por ellos mismos;

c) que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales de contenido de la escritura;

d) Que otorgaron la escritura los comparecientes, mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o en su caso, que no la firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En sustitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos dos casos, firmará la persona que al efecto elija, imprimiendo su huella digital del pulgar derecho;

e) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere; y

f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como la entrega de dinero, títulos u otros.

  

Artículo 62.- El notario hará constar la identidad de los comparecientes de cualquiera de las siguientes formas:

a) Por la certificación que este haga de que los conoce personalmente.

b) Con algún documento oficial en el que aparezca la fotografía, nombre complete, apellidos y firma de la persona de quien se trate;

c) Mediante la declaración de dos testigos edad, a su vez identificados por el notario quien deberá expresarlo en la escritura.

  

Artículo 63.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará con que en ellos no observen manifestaciones de incapacidad y que no tenga noticias de incapacidad civil.

  

Artículo 64.- Los representantes deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada, debiendo el notario hacerlo constar en la escritura.

  

Artículo 65.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber leer o no poder, designará a una persona que lea y le dé a. conocer el contenido de la escritura. El notario deberá hacer constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

  

Artículo 66.- Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano se asistirán de un intérprete nombrado por ellos; los intérpretes deberán rendir su protesta de cumplir formalmente su encargo ante el propio notario.

  

Artículo 67.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes estos podrán pedir que se les haga a ella las adiciones u observaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y explicó las consecuencias legales Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por los otorgantes, testigos e interpretes, en su caso, será autorizada preventivamente por el notario con la razón ante mí, su firma y su sello.

Cuando la escritura no sea. firmada en el mismo acto por los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal el notario irá asentando solamente el ante mi con su firma a medida que sea firmado por las partes, y cuando todos la hayan firmado, imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.

  

Artículo 68.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla. El notario podrá autorizar definitivamente la escritura, sin necesidad de la preventiva, cuando esta haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para la autorización.

La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y sello del notario.

Si la escritura forma parte del protocolo abierto especial, el notario asentará la autorización definitiva inmediatamente después de la nota complementaria, en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización.

En el caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales a que se refiere este artículo tuviere lugar cuando el libro del protocolo o los folios donde conste la escritura estuvieren depositados en la Dirección General de Notarías, su titular pondrá al instrumento relativo la razón de haber cumplido con todos los requisitos, la que tendrá por autorización definitiva

  

Artículo 69.- Quien supla a un notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto en los artículos que preceden.

  

Artículo 70.- Si los que aparecen como otorgantes, testigos e intérpretes no se presentaren a firmar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se extendió la escritura o acta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario pondrá al pie del mismo la razón de “no pasó” y su firma.

  

Artículo 71.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que establece el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o varios de dichos actos, el notario pondrá la razón de autorización preventiva en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes hayan firmado. e inmediatamente después pondrá la nota de “no pasó” únicamente respecto de los actos que no hayan sido firmados, los cuales quedarán sin efecto.

Esta ultima razón se pondrá al margen del protocolo, salvo que se trate del protocolo abierto especial, pues en este caso irá inmediatamente después de la autorización indicada.

  

Artículo 72.- Cada escritura llevará al margen el número de la escritura, el nombre del acto o hecho que se consigne, los nombres de los otorgantes y en su caso de los representantes y representados.

  

Artículo 73.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su protocolo, el notario ante quien se realice el acto de revocación lo comunicará al notario ante quien fue otorgado el poder, por correo certificado con acuse de recibo, aún cuando pertenezca a otra entidad federativa, para que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho.

  

Artículo 74.- Ninguna escritura podrá ser revocada, rescindida o modificada por simple anotación marginal, sino que se requerirá extender una nueva escritura y notificar en los términos previstos en el artículo anterior, para que se haga la anotación correspondiente.

  

Artículo 75.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, el notario ante quien se otorgó representará un aviso a la Dirección General de Notarías dentro de los cinco días hábiles siguientes, en, el que expresará la fecha del otorgamiento. así como el nombre completo y los demás datos generales del testador. Si el testamento fuere cerrado, indicará además la persona en cuyo poder se depositó o el lugar en que se haya hecho el depósito. La Dirección llevará un registro especialmente designado para asentar las inscripciones relativas a los testamentos.

Los jueces y notarios ante quienes se tramite una sucesión, recabarán informes de la Dirección General de Notarías acerca de que si este tiene registrado testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trate y en su caso la fecha del mismo.

  

Artículo 76.- El compareciente que declare falsamente ante notario, incurrirá en la pena que señala el Código Penal para el Estado de Quintana Roo, por el delito de falso testimonio.

SECCION Segunda

De las Actas

  

Artículo 77.- Acta notarial es el instrumento original en que el notario hace constar, bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él y que éste, asienta en un libro del protocolo a su cargo a solicitud de parte interesada y que autoriza mediante su firma y sello. 

  

Artículo 78.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en cuanto sean compatibles a la naturaleza de los hechos materia de éstas.

  

Artículo 79.- Entre los hechos que el notario debe consignar en actas, se encuentran los siguientes:

I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles. y. otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según. las leyes;

II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;

III.- Hechos materiales que le consten al notario y que no sean de ,la competencia de alguna autoridad;

IV.- Cotejo y entrega de documentos;

V.- Declaraciones de una o más personas que, bajo protesta de decir verdad, efectúen respecto de hechos que les conste, propios o de quien solicite la diligencia; y

VI.- En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.

  

Artículo 80.- Las actas relativas a los hechos a que se refiere el artículo anterior, cuando hubieren de practicarse fuera de la oficina de la notaria independientemente de cumplir con todos los requisitos establecidos en esta ley, el notario una vez que hubiere practicado la diligencia, levantará acta dentro de un plazo que no exceda de cinco días hábiles a partir de la fecha en que tuvo lugar la actuación, la cual deberá de ser firmada por el solicitante y el destinatario; si deseare hacerlo. El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley.

Cuando se oponga resistencia o se use o pueda ser utilizada la violencia en contra de los notarios, la fuerza pública les prestará auxilio para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban de practicar conforme a la ley,

  

Artículo 81.- Cuando a primera el notario no encontrase a la persona que va a notificar, se cerciorará de que esta tiene su domicilio en el lugar donde va a hacer la notificación y en el mismo acto podrá practicarla mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva ahí, y hará constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo contendrá una relación sucinta del objeto de la notificación.

  

Artículo 82.- Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante notario, el interesado deberá de firmar en unión de aquél, el acta que se levante al efecto, debiendo hacer constar el notario que ante él reconocieron o en su caso pusieron las firmas en el documento y que se aseguró de la identidad de la persona que las puso.

  

Artículo 83.- Para el cotejo de documentos con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el original y copia al notario quien hará constar en un acta que la copia es fiel reproducción de su original, agregando al apéndice una copia debidamente certificada.

  

Artículo 84.- Para la protocolización de un documento el notario lo tramitará en su parte relativa del acta que al efecto se asiente o lo agregará al apéndice en el legajo marcado bajo el número de acta y bajo la letra o número que le corresponda. No podrá protocolizarse un documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

  

Artículo 85.- Los instrumentos, públicos otorgados ante funcionarios extranjeros en los términos de los Tratados y Convenios Internacionales de lo que el Estado Mexicano sea parte, o en su caso contrario debidamente legalizada la firma ante la Embajada o Consulado Mexicano una vez traducidos por Perito Oficial al idioma castellano, podrán ser protocolizados sin necesidad de resolución judicial.

SECCION TERCERA

De los testimonios

  

Artículo 86.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial y se transcriben o se incluyen reproducidos tos documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento. 

No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya transcritos en la escritura que ha servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

El testimonio será, parcial cuando se transcriba en él solamente una parte, ya sea de la escritura o del acta, o de los documentos del apéndice. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y el sello del notario.

  

Artículo 87.- Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal; el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición; y el número de fojas del testimonio y la fecha de su expedición.

El notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello, e instruir a las partes acerca del monto de las cargas y obligaciones fiscales derivados del acto o contrato respectivo.

  

Artículo 88.- Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de protocolo en su parte utilizable y llevará a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, la cual contendrá, a lo más, cuarenta renglones.

En el margen superior derecho llevarán el sello del notario, quien estampará su rúbrica en el mismo margen.

  

Artículo 89.- Los Notarios podrán expedir certificaciones de actos o hechos que conste en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisito sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

  

Artículo 90.- Sin necesidad de autorización judicial los Notarios expedirán primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate o bien, a sus sucesores o causahabientes.

  

Artículo 91.- El notario solo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo.

  

Artículo 92.- Cuando se expida un testimonio por notario, o cuando así proceda, por el titular del Archivo de Notarías, se pondrá al margen del instrumento o en nota complementaria en su caso, una anotación que contendrá la fecha de expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los artículos 83 y 86, así como para quién se expida y a qué título.

Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria del instrumento, según proceda.

En todo caso, las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del notario.

  

Artículo 93.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, las actas y testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe, y de que éste observó las formalidades correspondientes.

SECCION Cuarta

Del valor jurídico de las escrituras»

  

Artículo 94.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencione. 

La escritura o el acta será nula:

I.- Si no es notario en ejercicio quien la expide en los términos de esta Ley;

II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

III.- Si fuera otorgado por las partes o autorizada por el notario fuera de la adscripción asignada a éste para actuar.

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;

VI.- Si está autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de “No pasó”, o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y sello del notario; y

VII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.

En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho, cuya autorización no te esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento es válido, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Artículo 95.- El testimonio será nulo, solamente en los siguientes casos:

I.- Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;

II.- Sí el notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;

III.- Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario en los términos de esta Ley; y

IV.- Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley produzca la nulidad.

CAPITULO V

De las licencias y de la suspensión de los notarios.

  

Artículo 96.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta días, en igual forma en cada semestre, sin que requiera licencia para ello. 

  

Artículo 97.- El notario tiene derecho a solicitar y obtener de la Secretaría General de Gobierno, licencia para estar separado de su cargo hasta por el término de un año renunciable. No podrá concederse nueva licencia sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada, a juicio de la Secretaría General de Gobierno. Asimismo, la propia Secretaría otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo.

  

Artículo 98.- En caso de separación del notario por licencia, el Ejecutivo del Estado nombrará al suplente respectivo.

Cuando fallezca o sea suspendido un notario, se designará un suplente interino hasta en tanto se cubre la vacante, en los términos previstos en esta Ley,

  

Artículo 99.- Quedará sin efecto la patente otorgada a un notario si, vencido el término de la licencia concedida no se presentare a reanudar sus labores, sin demostrar fehacientemente, a juicio de la Secretaría General de Gobierno, que hubo causa justificada. La Secretaría General de Gobierno declarará vacante la notaría y convocará a oposición para cubrirla, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

  

Artículo 100.- Son causas de suspensión del ejercicio de las funciones

I.- La sujeción a proceso por delitos dolosos, mientras no se pronuncie sentencia definitiva absolutoria;

II.- La incapacidad física o mental que coloque al notario en la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento.

Artículo 101.- El juez que dicte un auto de formal prisión en contra de un notario lo comunicará inmediatamente a la Secretaría General de Gobierno.

  

Artículo 102.- Cuando la Secretaría General de Gobierno tenga conocimiento de que un notario adolece de capacidad física o mental que lo coloque en la imposibilidad de actuar, designará a dos médicos, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración probable del mismo.

Los familiares del notario podrán designar a dos médicos para estos mismos efectos. En el caso de que no haya concordancia en los dictámenes, la Secretaría General de Gobierno designará a peritos terceros en discordia. Si él padecimiento del notario es incurable e irreversible, se le suspenderá en definitiva y se designará a quien lo sustituya en los términos de la presente Ley.

CAPITULO VI

De la Revocación y Cancelación de la Patente de Notario.

  

Artículo 103.- Se revocará la patente de notario por cualquiera de las siguientes causas: 

I.- Por no iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley;

II.- Renuncia expresa;

III.- Fallecimiento;

IV.- Por haber comprobado la Secretaría General de Gobierno de que no desempeña personalmente sus funciones de notario, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

V.- Falta de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones;

VI.- Por no conservar vigente la garantía que responda de su actuación; y

VII.- Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito de tipo penal.

  

Artículo 104.- Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos de las fracciones I, IV, V, VI y VII del artículo anterior, la Secretaría General de Gobierno, con sujeción a lo establecido en el Capítulo VI de esta Ley, oirá en defensa al notario de que se trate.

En su caso, el Ejecutivo del Estado hará la declaración de cancelación definitiva de la patente de notario.

  

Artículo 105.- Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del conocimiento notificará a la Secretaría General de Gobierno la demanda y la resolución definitiva que se dicte en el juicio.

  

Artículo 106.- El notario que deje de actuar por cualquier motivo quedará impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los litigios que se relacionen con los instrumentos públicos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

  

Artículo 107.- El Ministerio Público, los oficiales del Registro Civil y el Consejo de Notarios, que conozcan del fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente a la Secretaría General de Gobierno.

  

Artículo 108.- Cuando un notario por cualquier causa, deje de ejercer definitivamente sus funciones, la Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento público, por una vez en el periódico oficial del Estado.

  

Artículo 109.- Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones, se procederá a la clausura de su protocolo, como sigue:

I.- Si el notario faltante tuviese suplente, éste actuará en el protocolo del suplido hasta por sesenta días hábiles más con el exclusivo fin de regularizar el protocolo asentando en éste lo que debió haber realizado el notario suplido, incluyendo la expedición de testimonios y copias;

II.- Transcurridos los sesenta y cinco días a que se refiere el artículo siguiente, se clausurará el protocolo y el representante de la Secretaría General de Gobierno lo remitirá a la Dirección General de Notarías junto con todos sus anexos y objetos relacionados con el primer inventario señalado en el artículo 128, debidamente actualizado, descargando los documentos que se hayan entregado a terceros e incluyendo los que se hubieren agregado al protocolo.

Dicha entrega se hará en el lugar donde se haya llevado a cabo la regularización del protocolo.

  

Artículo 110.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se llevará a cabo dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de terminación de las funciones del notado; y siempre con la intervención de un inspector de notarías que representará a la Secretaría General de Gobierno. El inspector anotará una razón en cada libre en uso, después de la última escritura asentada, en ellos, y en su caso, a continuación del último folio utilizado, en el que se indique lugar y fecha de la diligencia, causa que la motivó y las demás Circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

  

Artículo 111.- El inspector de notarías designado paro intervenir en la clausura de un protocolo hará un inventado.

Que comprenderá todos los libros, volúmenes y folios que obren en la notaría y sus respectivos apéndices; los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, el sello de autorizar, índices y guías; los testimonios, expedientes, títulos y cualesquiera otros documentos del archivo y de los que hubieren comparecido ante el notario.

El inventado indicado se levantará con la intervención del notario suplente y del suspendido o que haya terminado sus funciones, el albacea de la sucesión del notado fallecido o sus familiares que asistan a dicha diligencia, en sus respectivos casos y, un representante designado por el Consejo de Notarios.

  

Artículo 112.- En caso de clausura de un protocolo por causa distinta del fallecimiento del notado, el que dejare de serlo tendrá derecho a asistir a dicha clausura y a la entrega de la notaría;

  

Artículo 113.- El notario que reciba una notaria cuyo titular dejare de serlo por cualquiera de las causas prescritas en esta ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario y con asistencia de un inspector de notarías designado al efecto. De dicha entrega y recepción se levantará y firmará un acta por triplicado; uno de cuyos tantos quedarán en poder del Archivo de Notarías, otro se remitirá a la Secretaría General de Gobierno y el tercero quedará en poder del notario que reciba.

  

Artículo 114.- La Secretaría General de Gobierno cancelará la garantía constituida por el notario, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I.- Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

II.- Que se obtenga constancia de la Secretaría General de Gobierno y del Consejo de Notarios de que no hay queja pendiente a cargo del notario;

III.- Que el interesado, después de dos años de haber cesado en la función de notario, lo solicite, por sí mismo o por parte legítima;

IV.- Que se publique un extracto de la solicitud por una sola vez, en el periódico oficial del Estado.

  

Artículo 115.- Transcurridos tres meses de haber hecho la publicación a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, la Secretaría General de Gobierno concederá la cancelación de la garantía constituida por el notario. Si se presentara alguna persona que se opusiese fundadamente para que sea cancelada la garantía, la controversia que por ello se suscite deberá ser resuelta por las autoridades judiciales competentes.

CAPITULO VII

De la Dirección General de Notarías.

  

Artículo 116.- La Dirección General de Notarías tendrá a su cargo el despacho de todos los negocios relacionados con el notariado, así como la organización y conservación del Archivo de Notarías. 

  

Artículo 117.- La Dirección General de Notarías estará a cargo de un Director General, nombrado libremente y removido con causa justificada por el Titular del Ejecutivo del Estado, y deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser notario señalados en las fracciones de la I a la VI del artículo 12 de esta Ley; no haber sido separado de ningún cargo público sin causa justificada.

  

Artículo 118.- El Director General de Notarías tendrá a su cargo el archivo y usará un sello similar al de los notarios que diga “Dirección General de Notarías del Estado de Quintana Roo”

El Archivo de Notarías se formará:

I.- Con los documentos y avisos que los notarios del estado deban remitir, según las prevenciones establecidas en esta ley;

II.- Con los protocolos, apéndices y demás anexos que no sean aquellos que los notarios deben conservar en su poder;

III.- Con los documentos propios del Archivo de Notarías;

IV.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse conforme a las prescripciones relativas de esta ley;

V.- Con los archivos de las notarías clausuradas; y

VI.- Con la información y archivos electrónicos y microfilmados o de cualquier otro tipo propios a su función.

  

Artículo 119.- Son obligaciones y atribuciones del Director General de Notarías, las siguientes:

I.- Comunicar por escrito al Ejecutivo las faltas de cualquier genero en que incurran los notarios en el ejercicio de sus funciones;

II.- Llevar registros de expedición de patente, de sellos y firmas de notarios, así como de fecha de nombramiento, determinación del cargo y de licencias y suspensiones de los notarios;

III.- Llevar un registro y archivo de datos de los testamentos autorizados por los notarios, y de los cuales hayan dado aviso en cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley;

IV.- Rendir los informes que les soliciten el Ejecutivo y las demás autoridades los jueces y el Consejo de Notarios;

V.- Autorizar los folios y cuidar el exacto cumplimiento de la entrega de los libros del protocolo y demás documentos, en los casos establecidos por la ley;

VI.- Comunicar por escrito al Ejecutivo y al Consejo de Notarios las irregularidades que existan en los protocolos o en los apéndices, como resultado de las visitas o cuando se entreguen para su custodia:

VII.- Autorizar en definitiva, las escrituras que hayan sido previamente firmadas por y ante los notarios cuyos protocolos hubieren sido depositados en el archivo por cualquiera de las causas previstas en la presente ley y llenar todos los requisitos previos y posteriores a la autorización;

VIII.- Expedir, a petición de los notarios, de los interesados o por mandato judicial, los testimonios y copias certificadas o simples de las escrituras que obren asentadas en los libros del protocolo depositados en el archivo general;

IX.- . Expedir por mandato de autoridad competente, copia certificada de los duplicados de las escrituras. En estos casos se insertará en el documento expedido la orden de expedición y su naturaleza o carácter;

X.- Proveer a los notarios a su costa de sello oficial y registrarlo;

XI.- Visitar u ordenar visitas a las notarías:

XII.- Coordinar con él Consejo de Notarios la prestación del servicio notarial, en los casos a que se refiere el artículo 8o. de ésta Ley;

XIII.- Fijar el arancel a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, oyendo previamente la opinión del Consejo de Notarios;

XIV.- Proveer a costa de los notarios, de los folios de protocolo abierto especial; y

XV.- Las demás atribuciones que sean propias y. naturales del servicio o que esta u otras leyes establezcan.

  

Artículo 120.- El Director General expedirá los testimonios o copias que le soliciten, previo pago de los derechos correspondientes.

  

Artículo 121.- El Director General será responsable de la custodia y conservación de los protocolos, apéndices, sellos; libros y demás documentos del archivo y tendrá la misma responsabilidad que los notarios en ejercicio respecto de los testimonios que expida; de las autorizaciones y de los actos que realice dentro de los límites de sus atribuciones.

  

Artículo 122.- La Dirección General vigilará el cumplimiento de esta ley a través de visitas de inspección. Las visitas serán generales y especiales. Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de que las notarías funcionan con regularidad y que los notarios ajustan sus actos a las disposiciones de esta ley. A cada notaria se practicará por lo menos una visita general al año. Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que las hubiere originado y se concretarán exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trate.

  

Artículo 123.- Las visitas se practicarán en las oficinas del notario en días y horas hábiles, previa orden escrita, fundada y motivada que se notificará al notario telegráficamente, por oficio, fax o cualquier medio idóneo, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación con excepción de las visitas especiales que serán con veinticuatro horas de anticipación y señalará:

I.- El nombre del notario y número de la notaría;

II.- Lugar y fecha en que deba tener lugar la diligencia;

III.- Objeto de la visita;

IV.- Nombre del visitador; y

V.- Nombre y firma del Director General que la expida.

  

Artículo 124.- Las visitas de inspección se regirán por lo siguiente:

I.- El visitador deberá identificarse y entregar al notario, copia del oficio de comisión;

II.- Los. notarios darán a los visitadores todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones;

III.- Si la visita fuere general, sé revisará todo el protocolo a partir del último instrumento revisado en la visita anterior y en ella se comprenderá hasta el último instrumento autorizado definitivamente por el notario visitado;

IV.- Si la visita fuere especial para revisar un instrumento determinado, la misma se concretará sólo a éste;

V.- De las visitas se levantará acta por triplicado; el visitador señalará en ellas las irregularidades que observe, o bien que se está cumpliendo con las prevenciones aplicables. En todo caso deberá consignarse las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario visitado quiera exponer;

VI.- El visitador tendrá respecto a los hechos y actos que presencie y a las circunstancias de los mismos, la obligación de secreto profesional que esta ley impone al notario;

VII.- El acta deberá ser firmada por el visitador y el notario visitado. Sí él notario visitado se negare a firmada, se asentará la razón que se aduzca para ello; y

VIII.- El visitador, entregará una copia del acta levantada al notario visitado.

  

Artículo 125.- Si del resultado de la inspección se llegase a suponer que el notario ha incurrido en actos u omisiones que puedan ser constitutivos de un delito, con el acta que se levante se dará conocimiento de ello al Secretario General dé Gobierno, para que, previo al estudio que haga del caso, rinda su dictamen dentro del improrrogable plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el acta de la inspección que se le envié, oyendo previamente al notario interesado a fin de que el Gobernador del Estado. resuelva lo procedente.

CAPITULO VIII

De la Responsabilidad de los Notarios

  

Artículo 126.- Los notarios son civilmente responsables de los daños, y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones a las personas que ante ellos comparecen. 

El notario incurrirá en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley y a su Reglamento.

La Secretaría General de Gobierno, podrá iniciar el procedimiento establecido en este Capítulo, cuando tenga conocimiento de que se ha cometido alguna violación a esta Ley por parte del notario, o a solicitud de la persona que acredite tener interés jurídico en el asunto.

La Secretaría General de Gobierno, impondrá las sanciones correspondientes según la gravedad de la violación y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  

Artículo 127.- Al notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que le sean aplicables, será acreedor a las sanciones siguientes:

I).- Amonestación por escrito:

a).- Por tardanza injustificada en alguna actuación o tramite solicitados por un interesado, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario.

b).- Por no dar el aviso, no enviar o no entregar oportunamente los libros del protocolo a la Dirección General de Notarías.

c).- Por separarse del ejercicio de sus funciones Sin dar aviso o sin la licencia correspondiente.

d).- Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice y del protocolo abierto especial.

e).- Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 8 de esta Ley.

f).- Por actuar fuera de su jurisdicción sin causa justificada.

II.- Con multa de treinta a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado:

a).- Por reincidir en alguna de las infracciones ya señaladas.

b).- Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notado de acuerdo a la presente Ley.

c).- Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en la fracción III del artículo 22 de esta Ley.

d).- Por negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello.

III.- Suspensión del cargo hasta por un año:

a).- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II, del presente artículo. En sus incisos b) a d).

b).- Por revelación injustificada y dolosa de datos contenidos en los protocolos a su cargo a terceros ajenos a los actos provenientes de la escritura.

c).- Por incurrir en alguna de las prohibiciones de las fracciones I y IV del artículo 22 de esta Ley.

d).- Por provocar con dolo o con notoria negligencia o imprudencia la nulidad de algún instrumento o testimonio.

e).- Por reincidir en actuar fuera de su adscripción, salvo autorización expresa del Secretario General de Gobierno.

IV.- Separación definitiva:

a).- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los incisos b) a e), de la fracción III anterior.

b).- Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.

c).- Por actuar reincidentemente fuera de su adscripción.

  

Artículo 128.- A quien viole lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo quinto de esta Ley, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 220 del Código Penal vigente en el Estado.

  

Artículo 129.- Las sanciones que impliquen suspensión o cancelación de la patente de notario, se aplicarán previo el cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla:

I.- Teniendo conocimiento la Dirección General de Notarías de alguna violación a esta Ley, que implique suspensión o separación de la función notarial por parte de un notario, rendirá un informe a la Secretaría General de Gobierno para que esta ordene se practique al mismo una visita de investigación.

II.- Si de la misma se estima que resultan comprobados los hechos se enviará copia del acta levantada a la Dirección General de Notarías, para que se avoque al conocimiento y estudio de los mismos y para que rinda dictamen al respecto, en el que opine sobre la gravedad del asunto y las sanciones que deban aplicarse conforme a esta Ley, oyendo al notario interesado:

III.- El Director General de Notarías entregará su dictamen al Secretario General de Gobierno antes de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del oficio con que éste le haya enviado el acta de la investigación administrativa realizada.

IV.- Recibido el dictamen el Secretario General de Gobierno, oirá personalmente al notario de que se trate para lo cual lo citará a una audiencia, el día y hora fijados.

V.- El notario, tendrá un plazo de diez días hábiles para aportar pruebas en su descargo. Este término comenzará a correr a partir del día siguiente al de la audiencia prescrita en la fracción anterior.

VI.- El Secretario General de Gobierno, pondrá el caso en estado de resolución con base a los informes y dictámenes recibidos y pruebas aportadas si las hubo, y remitirá el expediente al Gobernador del Estado, para el efecto de que dicte resolución.

La resolución dictada por el Gobernador del Estado, será definitiva y no admitirá recurso legal alguno, y

VII.- La ejecución de la resolución se hará conforme a lo prescrito en la presente Ley.

CAPITULO IX

Del Consejo de Notarios.

  

Artículo 130.- En el Estado de Quintana Roo habrá un Consejo de Notarios, que agrupará a todos los notarios que ejerzan sus funciones en la entidad y regulará su organización y funcionamiento conforme a esta Ley, al Reglamento del Consejo de Notarios y a sus propios estatutos. 

  

Artículo 131.- El Consejo tendrá su sede en la Capital del Estado y su órgano superior de Gobierno, estará integrado por los siguientes miembros: Un Presidente, un Secretario y tres Vocales. Estos cargos serán honoríficos e irrenunciables. Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los Consejeros serán electos por mayoría de votos de entre los notarios del Estado, durarán en sus funciones dos años y no podrán ser reelectos en el mismo cargo para el período siguiente.

  

Artículo 132.- El Consejo de Notarios tendrá las funciones siguientes:

I.- Colaborar con las autoridades para la aplicación de esta Ley y de las demás disposiciones que regulan la actividad notarial;

II.- Colaborar con la Secretaría General de Gobierno, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;

II.- Formular y proponer, al Secretado de Gobierno, las reformas a leyes y reglamentos referentes al ejercicio de sus funciones;

III.- Denunciar, ante la Secretaría General de Gobierno, las violaciones a esta Ley y sus Reglamentos;

IV.- Estudiar y resolver las General de Gobierno y los notarios; sobre asuntos relativos al ejercicio de sus funciones; y

V.- Las demás que le confiere esta Ley y sus Reglamentos.

TRANSITORIOS

  

Artículo PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 

  

Artículo SEGUNDO.- Se deroga la Ley Orgánica del Notariado del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierne del Estado de fecha 25 de Noviembre de 1976, en todo lo que se oponga a la presente Ley.

  

Artículo TERCERO.- Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.

  

SALON DE SESIONES DEL H. PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

DIPUTADO PRESIDENTE:         DIPUTADO SECRETARIO:

IVAN SANTOS ESCOBAR.   FRANCISCO NOVELO                                                                                   ORDOÑEZ.

EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 91 FRACCION II, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, Y PARA SU DEBIDA OBSERVANCIA, MANDO SE PUBLIQUE EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. 

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ING. MARIO E. VILLANUEVA MADRID.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DR. HECTOR ESQUILIANO SOLIS.

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PERIODICO OFICIAL 

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

2ª EPOCA, TOMO II

NUMERO EXTRAORDINARIO

Chetumal, Q. Roo., 25 de Noviembre de 1976

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

DECRETO NUMERO 56

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO 

DE QUINTANA ROO

JESUS MARTINEZ ROSS, Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, a sus habitantes sabed:

Que la H. Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se ha servido remitirme para su publicación el siguiente.

DECRETO

La Primera Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo,

DECRETA

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL 

ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETO Y FINES

ARTICULO 1º.- Con fundamento en la fracción XXI del artículo 75 de la Constitución Política del Estado, se expide la presente Ley Orgánica del Notariado.

ARTICULO 2º.- Esta Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio del Estado y su aplicación compete al Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Gobierno.

ARTICULO 3º.- Los principios y procedimientos contenidos en esta Ley, son los que habrá de observar la administración pública para el logro del objeto y fines contenidos en la misma.

ARTICULO 4º.- La Ley Orgánica del Notariado tiene como objeto facultar a determinadas personas, denominadas Notarios, para que, llenando los requisitos y calidades exigidas por la misma, puedan formalizar los actos jurídicos y dar fé de los hechos o actos, que le consten y le solicite la parte interesada.

ARTICULO 5º.- La formalización de un acto jurídico es la autentificación y ratificación que del mismo hagan los interesados ante la presencia de un Notario, cuya ínterincrón otorga al acto validez jurídica. Dar fé de un hecho es la intervención del Notario quien hace constar que con esa calidad, otorgada por la Ley, se hace fedatario, de ese hecho o acto, con objeto de que éste alcance validez jurídica.

CAPITULO II

DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 6º.- Serán considerados Notarios y podrán ejercer sus funciones las personas que llenando los extremos de esta Ley cuenten con la patente otorgada por el Gobernador.

ARTICULO 7º.- La patente de Notario contendrá la circunscripción territorial en que ejercerá sus funciones.

ARTICULO 8º.- De conformidad con la patente, y de requerirlo las circunstancias a juicio del Gobernador, podrán actuar dos o más notarios, dentro de una circunscripción territorial.

ARTICULO 9º.- Corresponde al Secretario de Gobierno la supervisión del ejercicio notarial quedando obligado a comunicar al Gobernador del Estado todos aquellos hechos que sean causas de suspensión temporal o cancelación de la patente del Notario, conforme a lo previsto en esta ley..

ARTICULO 10.- Para ser notario se requiere: 

I.- Ser ciudadano mexicano de preferencia quintanarroense, con residencia en el Estado cuando menos con tres años anteriores a la designación. 

II.- Ser licenciado en derecho con título expedido por cualquier Universidad de la República, debidamente registrado en la Dirección General de profesiones. 

III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. 

IV.- Tener antecedentes de buena conducta. 

V.- No ser ministro de algún culto religioso.

VI.- Presentar y aprobar el examen ante la autoridad que determine el Gobernador del Estado, y 

VII.- Los demás que contenga esta ley

ARTICULO 11.- Cuando se presente alguna vacante o sea necesario aumentar el número de Notarios, el Gobernador del Estado publicará un aviso en el Periódico Oficial del Estado convocando a quienes, llenando los requisitos, deseen concursar en el examen de oposición para el otorgamiento de la patente respectiva.

ARTICULO 12.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio tendrá una sección de Archivo General de Notarías, donde quedarán registradas las patentes del Notario llevando a cada uno de ellos un expediente especial.

ARTICULO 13.- Todo otorgamiento de patente para funcionar como Notario será publicado en el Periódico Oficial del Estado debiendo contener: 

I.- El nombre y apellido de la persona a quien se haya otorgado la patente.

II.- Número, fecha y lugar del registro del título y de su cédula profesional.

III.-  Lugar de residencia.

IV.- Número de la Notaría respectiva, fecha de otorgamiento de la patente y circunscripción territorial y correspondiente.

ARTICULO 14.- El otorgamiento de la patente como Notario es de carácter vitalicio y sólo podrá perderse en los casos previstos en esta Ley y así lo declare el Gobernador del Estado, previa audiencia del interesado para que exponga lo que a su derecho conviniere, debiendo publicarse la resolución en el periódico oficial.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIZACIONES A LOS JUECES

ARTICULO 15.- El Gobernador del Estado podrá autorizar a los Jueces de Primera Instancia a que funjan como Notarios en el Partido Judicial que les corresponda. La autorización se dará mediante Decreto que se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 16.- El Gobernador del Estado podrá revocar la autorización a qué se refiere el artículo anterior, cuando a su juicio no subsistan las causas que la motivaron.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES 

DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 17.- Son derechos de los Notarios: 

I.- Actuar como Abogado en asuntos propios, de su cónyuge, ascendientes o descendientes y parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y los afines colaterales hasta el segundo grado. 

II.- Desempeñar la tutela y curatela legítima. 

III.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos necesarios, para obtener el registro de escrituras y trámites fiscales relacionados con los impuestos y derechos, de los actos o hechos que hubiere formalizado o dado fé.

IV.- Redactar y proyectar estatutos y reglamentos de escrituras y contratos privados. 

V.- Excusarse de intervenir en días festivos o fuera de los horarios normales, salvo tratándose de asuntos de carácter urgente inaplazable o en testamentos. 

VI.- Separarse de su cargo en los términos de esta ley, y. 

VII.- Los demás que le confiere esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 18.- Son obligaciones de los Notarios: 

I.- Rendir la protesta de Ley ante el Secretario de Gobierno al momento de recibir la patente que le autorice fungir como Notario. 

II.- Expedir autorizar testimonios, copias o impresos fotostáticos o similares de las constancias que obren en los protocolos bajo su custodia, cobrando por ello los honorarios correspondientes.

III.- Hacer la entrega de su Notaría a quien deba suplirlo o sustituirlo en los casos de suspensión, retiro voluntario del ejercicio o cancelación de la patente. 

IV.- Actuar en el lugar donde debe establecer su Notaría conforme a la patente, y sólo ausentarse en los casos y con los requisitos contenidos en esta Ley. 

V.- Otorgar fianza, caución, hipoteca o depósito en efectivo ante la Secretaría de Gobierno por la cantidad que se fije al otorgársele la patente.

VI.- Registrar el sello, el protocolo y su firma en la Secretaría de Gobierno, en el Registro de Notarías y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio antes del inicio de sus funciones. 

VII.- Establecer su oficina para el despacho de los asuntos a su cargo, dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento de la patente, previa autorización del Secretario de Gobierno, colocando en lugar adecuado y visible letrero con su nombre, apellidos y el número de la Notaria. 

VIII.- Dar aviso del inicio de sus funciones al Ejecutivo del Estado, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a la Legislatura Local, Al tribunal Superior de Justicia del Estado y Procurador General de Justicia del Estado. 

IX.- Ejercer sus funciones cuando le sea solicitado siempre que no exista impedimento legal o motivo de excusa. 

X.- Guardar secreto de los asuntos que conozca en ejercicio de sus funciones salvo cuando por mandato escrito de las autoridades Judiciales o administrativas se le exigiera dar cuenta de ello. 

XI.- Observar las disposiciones que sobre actos, contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, uso o cualquier otra forma jurídica de tenencia de las áreas o predios. 

XII.- Las demás que esta Ley u otros ordenamientos jurídicos le impongan. 

XIII.- En todas las escrituras que extiendan sobre bienes rústicos, en una cláusula especial que se denominará “Cláusula Agraria”, deberán transcribir literalmente las anotaciones marginales, de todas las resoluciones que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos sobre bienes rústicos y que las autoridades agrarias hayan comunicado al Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Asimismo se transcribirán las anotaciones marginales preventivas o definitivas respecto de los bienes sobre los que existan solicitudes agrarias conforme a las modificaciones que el Registro Público reciba de las autoridades del ramo. Éstas anotaciones se harán en los libros que registren la traslación de dominio y de los inmuebles y de los derechos reales. 

XIV.- Dar aviso al Registro Agrario Nacional de la extensión y ubicación del predio de que se trate, cuando autoricen operaciones o documentos sobre propiedad rural. 

XV.- Tramitar a cargo de los contratantes la inscripción en el Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos que autoricen en su protocolo.#

ARTICULO 19.- Todo notario deberá excusarse de intervenir: en actos en que intervenga por sí o en representación de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes coral colaterales dentro del cuarto grado y los afines colaterales hasta el segundo grado. Cuando el actor le interese o tenga interés en él su cónyuge o pariente de qué habla la fracción anterior, y cuando el objeto o fin del acto sea contrario a una ley o a las buenas costumbres.

CAPITULO V

DE LAS PROHIBICIONES A LOS NOTARIOS

ARTICULO 20.- Los notarios en ejercicio no podrán: desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública o privada, salvo los de carácter docente. Ejercer mandato judicial, la profesión de abogado, salvo las excepciones ley, y toda actividad de carácter comercial. Conservar bajo su custodia o en su poder sumas de dinero en efectivo o documentos a su nombre que representen numerario a menos de que se trate del importe de impuestos o derechos que deba pagar por cuenta de los interesados. Intervenir en actos o hechos que correspondan a otra autoridad, a la jurisdicción de otro notario, o cuando sea contrario a una ley o a las buenas costumbres. De conformidad a la ley de planificación y desarrollo Urbano del Estado extender escrituras públicas de los actos, contratos o convenios relativos a la propiedad, posesión uso o cualquier otra forma jurídica de tenencia de las arias y predios sin incluir las cláusulas relativas a la utilización de los mismos, por ser esenciales de dichos contratos o convenios, debiendo comprobar que coinciden con los planos de desarrollo Urbano inscritos en la sección respectiva del registro público de la propiedad y del Comercio, y registrar cualquier acto, contrato o afectación que no se ajuste a los planes estatal y municipal y a las provisiones, usos, reservas y destinos de conformidad a lo dispuesto en la ley de planificación y desarrollo Urbano del Estado.

CAPITULO VI

DE LA SEPARACION TEMPORAL

ARTICULO 21.- Los notarios sólo podrán separarse del ejercicio de sus funciones hasta por 60 días sucesivos o alternados durante el año, avisando previamente al gobernador del Estado a través del Secretario de Gobierno.

ARTICULO 22.- Los notarios podrán solicitar la separación del cargo hasta por un año renunciable e improrrogable, conservando el derecho a la patente. Pasando este término de no presentarse el notario el aviso correspondiente, el ejecutivo local procederá a la cancelación y otorgamiento de nueva patente.

ARTICULO 23.- Para los efectos de los artículos anteriores el gobernador del Estado designará al notario que va suplir las faltas debiendo ser publicado en el periódico oficial del Estado el nombre y dirección del notario suplente.

ARTICULO 24.- Cuando la licencia solicitada Sea para el desempeño de un cargo o empleo público, el gobernador otorgará la licencia respectiva y designará a quien deba suplirlo por todo el tiempo que dure el cargo o empleo público del notario titular.

CAPITULO VII

DE LA SUSPENSION TEMPORAL, CONCLUSION Y CANCELACION DE PATENTE A LOS NOTARIOS

ARTICULO 25.- Son causas de suspensión temporal de las funciones de un notario en ejercicio las siguientes:

I.- Llevar una conducta pública que merezca descrédito para el ejercicio de sus funciones

II.- Hacerse acreedor a sanciones impuestas por el ejecutivo más de tres veces en un año

III.- Padecer enfermedad transitoria que lo imposibilite para el ejercicio de sus funciones en cuyo caso la suspensión durará el tiempo que dure el impedimento, de conformidad con el certificado expedido por el médico que el efecto designe el gobernador del estado

IV.- Haber incurrido en faltas de probidad en el ejercicio de su cargo, y

V.- Ser procesado por delito en que haya sido declarado formalmente preso hasta que se pronuncia la sentencia definitiva

ARTICULO 26.- El ejercicio de la patente de notario concluye por las siguientes causas:

I.- Renuncia expresa

II.- Por fallecimiento del titular

III.- Por imposibilidad física permanente, enfermedad incurable o edad avanzada que le imposibilite Lena mente para el ejercicio de su función, si así lo confirman los certificados expedidos por dos médicos designados por el gobernador del estado

ARTICULO 27.- La patente expedida a favor de un notario será cancelada:

I,- cuando no se haya instalado dentro del plazo de los 30 días siguientes a su protesta ante secretario de gobierno, establecer sus oficinas en el lugar de su adscripción con la aprobación del secretario de gobierno.

II.- cuando se le hubiera concedido licencia y transcurra el término de la misma no se presente a reanudar sus labores sin causa justificada en horno de el aviso correspondiente.

III.- cuando no desempeñe personalmente sus funciones.

IV.- por no ejercer el cargo durante más de 30 días sin previa licencia de la autoridad competente.

V. Por reincidir en las causas de suspensión temporal contenidas en las fracciones I, II y IV del artículo 25 de esta ley.

VI.- por sentencia ejecutoria da dictada en su contra por delito que merezca pena corporal, y

VII.- por resolución dictada por el gobernador del Estado en los términos de esta ley.

ARTICULO 28.- La suspensión temporal, conclusión del término ejercicio o cancelación de la patente de notario, será declarada por el gobernador del estado, de conformidad a las disposiciones de esta ley y publicada en el periódico oficial del Estado.

ARTICULO 29.- En los casos contemplados en el artículo anterior el gobernador podrá designar interinamente a uno de la localidad o vecino más cercano, en tanto se hace la designación definitiva.

ARTICULO 30.- Los encargados de las oficinas del registro civil con lucieren del fallecimiento de un notario deberán comunicarlo de inmediato o al ejecutivo del Estado.

ARTICULO 31.- Asimismo el juez que conozca de juicios civiles, mercantiles o procesos penales contra deberá comunicarlo de inmediato a la Secretaría de gobierno para los efectos conducentes.

ARTICULO 32.- Cuando concluya el ejercicio o sea cancelada la patente de notario en ejercicio, de conformidad a las disposiciones de esta ley, la documentación será concentrada en el archivo general de notarías para su conservación, y el sello será destruido en presencia del secretario de gobierno.

ARTICULO 33.- En caso de suspensión temporal, el notario entregará el sello y los libros del protocolo al Secretario General de gobierno quien lo guardará en depósito, en tanto dure la suspensión, levantándose el acta de rigor.

CAPITULO VIII

DEL SELLO Y EL PROTOCOLO

ARTICULO 34.- Los sellos oficiales de los notarios se los entregan, a su costa, el secretario de gobierno a cada uno de ellos en forma personal y mediante el recibo respectivo.

ARTICULO 35.- El sello de cada notario será en forma circular, con diámetro de cuatro centímetros, con el escudo nacional el centro, e inscrito en rededor el nombre y apellidos del notario, número de la notaría y adscripción.

ARTICULO 36.- En caso de pérdida, alteración o desgaste del sello registrado por el notario el secretario de gobernación proveerá de otro, a costa del notario, en el cual se pondrá un signo distintivo del anterior, debiendo comunicarlo al archivo general de notarías registro público de la propiedad y del Comercio, por medio oficio en que conste la impresión del nuevo sello para su registro.

ARTICULO 37.- El sello alterado extraviado que se recupere deberá ser entregado de inmediato al secretario de gobierno, sin volverse a usar, para ser destruido, levantándose el acta respectiva, por duplicado, conservándose original y enviando la copia al archivo general de notarías.

ARTICULO 38.- Se llama protocolo el libro o conjunto de libros en los que el notario asienta las escrituras públicas y las actas que respectivamente contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización.

ARTICULO 39.- Los protocolos y sus apéndices pertenecen al Estado. los notarios tendrán su custodia, bajo su más estricta la responsabilidad, hasta cinco años después de la fecha en que se les entregue nuevo juego de libros para seguir actuando. A la expiración de este término el notario entregará los libros respectivos al archivo general de notarías del Estado en donde quedarán definitivamente, entregando a la vez, los testamentos sagrados que tenga guarda, correspondientes a esos libros.

ARTICULO 40.- Los notarios adquirirán a su costa los libros en blanco del protocolo. Éstos libros serán uniformes de tamaño y número de hojas que determine el secretario de gobierno, estarán encuadernados y empastados sólidamente, las páginas serán numeradas progresivamente y una más al principio sin numerar destinada al título del libro.

ARTICULO 41.- Al inscribirse en los libros las escrituras y actas notariales, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda separada por medio de una línea de tinta, para poner en ella las anotaciones que legalmente de banda sentarse allí, dejando siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del dobles del libro y otra igual en la orilla, para proteger lo escrito.

ARTICULO 42.- En el protocolo se describirá en forma manuscrita, en máquina, o por cualquier otro procedimiento que permita una escritura firme e indeleble. No se inscribirán más de cuarenta líneas por página, igual distancia unas de otras.

ARTICULO 43.- En la primera página útil de cada libro, la Secretaría de gobierno escribirá el lugar y la fecha de autorización, el número que corresponda libro, el número, nombre y apellidos del notario, adscripción a que pertenece, el lugar de su residencia y la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario para quien se autoriza o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones.

ARTICULO 44.- Al final de la última página del libro se pondrá una inscripción similar sellada y suscrita por el titular del archivo general de notarías.

ARTICULO 45.- Antes de usar un libro del protocolo el notario pondrá inmediatamente después de la inscripción del secretario de gobierno, otra en la que exprese la fecha en que se abre el libro, su sello y firma.

ARTICULO 46.- No podrán llevarse al mismo tiempo más de cinco libros sin previa autorización del ejecutivo dada por escrito.

El uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de este primero según la numeración de los libros.

ARTICULO 47.- Tanto los libros del protocolo de cada notaría como las escrituras y actas de la misma, estado en numeradas progresivamente a partir del primero de la notaría, sin que en la numeración se interrumpa por los cambios del titular de la misma, ni cuando no pase alguna escritura o acta.

ARTICULO 48.- Además de estos libros cada notario llevará otro juego de tantos libros como le autorice el ejecutivo, para consignar en el exclusivamente las operaciones en que el gobierno del estado, los organismos públicos descentralizados de carácter estatal o municipios de la entidad sean partes. Éste protocolo especial se regirá por las disposiciones legales que norman el ordinario.

ARTICULO 49.- Al comenzar a hacer uso de una hoja, en su frente, al lado izquierdo y en la parte superior se pondrá el sello del notario.

ARTICULO 50.- Toda escritura o acta deberá comenzar a principio de página y el espacio que hubiere quedado en blanco después del sello de autorización definitiva, se cruzará con líneas de tinta claramente trazadas.

ARTICULO 51.- En tratándose de diligencias que deban practicarse y fuera de la notaría, como protestos, interpelaciones, requerimientos y certificaciones, los notarios podrán levantar las actas correspondientes en papel ordinario, las que serán protocolizadas dentro de las veinticuatro horas siguientes por dicho funcionario, bajo su responsabilidad, sin que pueda considerarse autorizada el acta hasta en tanto no se protocolice

ARTICULO 52.- Los libros del protocolo sólo se podrán mostrar a los interesados. Las escrituras y actas en particular sólo podrán mostrarse a quienes hubieran intervenido en ellas justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios tratándose de disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador, o por disposición judicial

ARTICULO 53.- Cuando algún notario, para la redacción de un instrumento necesite dar fe de otro autorizado por distinto un notario, podrá verlo en el protocolo respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del notario que lo autorizó o en el archivo general de notarías..

ARTICULO 54.- Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros concluidos del protocolo, excepto para llevar al archivo general de notarías en los casos previstos por esta ley. Los libros en uso sólo podrán sacarse en los casos determinados por la presente ley y para recoger firmas a partes, cuando éstas no puedan asistir a la notaría, siempre que sea dentro de su adscripción, a menos que se trate del protocolo especial.

ARTICULO 55.- Si alguna autoridad con facultades legales ordena la visita de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario, excepto que deba practicarse algún cotejo a la vez en protocolos de distintos notarios, en cuyo caso la diligencia se efectuará en la oficina de la autoridad, quien ordena hará mediante oficio la presentación de los protocolos correspondientes. En ambos casos la diligencia será en presencia del o de los notarios.

ARTICULO 56.- Cada libro del protocolo tendrá su apéndice, formado con los documentos relacionados con las escrituras y actas que se vayan asentando en aquel. Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de estos el número que corresponda al de la escritura o acta a que se refieran y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, mismos que se agregarán a la apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento.

ARTICULO 57.- Los legajos correspondientes a un libro de protocolo se glosarán ordenadamente y como apéndice, forma harán parte de aquél. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en él.

ARTICULO 58.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse, los conservará el notario y se agrega a su respectivo libro del protocolo cuando este deba ser entregado al archivo general de notarías.

ARTICULO 59.- Los notarios podrán expedir copias certificadas de los documentos que obren en el apéndice, a los interesados y a personas extrañas solamente, podrán expedírseles por mandato judicial.

ARTICULO 60.- Los notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de todos los instrumentos que autoricen en cada libro un juego de libros de su protocolo. Éste índice se llevará por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha. Cuando se haga entrega del libro o juego de libros al archivo general denota días, se entregará un ejemplar de su índice y el otro lo conservará la notaría.

ARTICULO 61.- Una vez puesta la certificación de clausura en un protocolo por el notario, lo conservará su poder durante el tiempo que marca el artículo 37.

CAPITULO IX

DE LAS ESCRITURAS

ARTICULO 62.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que está autorizado con la firma y sello del notario. Se hará también como escritura el acta en la que se haga un extracto del documento en que se consigne un contrato o acto jurídico, siempre que esté firmado por el notario y por las partes que en el intervengan, en cada una de sus hojas se agregue el apéndice y llene los requisitos que señale este capítulo. Dicha acta contendrá los elementos esenciales.

ARTICULO 63.- Las escrituras se redactarán con claridad, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos se cubrirán con líneas de tinta fuertemente trazadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Se testarán las palabras pasando sobre ellas una línea que las deje legibles, haciendo constar al final de la escritura que no valen y que las entrerrenglonadas si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas de las escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

ARTICULO 64.- El Notario redactará las escrituras en español, observando las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que extiende la escritura, su nombre y apellido y el numero de notaría a su cargo;

II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga, o sea necesario, atendiendo a la naturaleza del acto;

III.- Consignará las declaraciones hechas por otorgantes como antecedentes preliminares y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y se hayan relacionado o insertado en esta parte expositiva o proemio de la escritura;

IV.- Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o expresará la razón por la cual aún no esté registrada, pero en todo caso estará a lo dispuesto en la Ley de Planificación y Desarrollo del Estado.

V.- Cuando tenga que citar algún instrumento pasado ante la fe de otro notario, indicará precisamente la fecha del documento, el número de la notaria y todas aquellas circunstancias que sean de su conocimiento y permitan localizar fácilmente el instrumento citado..

VI.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y precisión evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada;

VII.- Designará con precisión las cosas que sean, objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación, colindancias o linderos y en cuanto fuere posible, su extensión, superficie y el régimen de tenencia de la tierra a que está sujeta, así como las limitaciones existentes en cuanto a los planes estatal y municipal, y a las provisiones, usos, reservas y destinos establecidos;

VIII.- Consignará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

IX.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca representación de otra persona física o moral, relacionando e insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;

X.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número bajo del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo, y;

XI.- Expresará el nombre y apellidos, estado civil, lugar de origen, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales cuando alguna ley exija que éstos comparezcan y de los intérpretes cuando sea necesaria su intervención. Al expresar el domicilio se mencionará la población, la calle y la casa o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible.

ARTICULO 65.- Al propio tiempo bajo su estricta responsabilidad dará fé de que:

I.- Conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal.

II.- Que les leyó la escritura así como  a los testigos de conocimiento  e interpretes, si los hubiere o que los otorgantes la leyeron por si mismos, aclarándoles cuantas dudas tuvieren;

III.- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales de l acto contenido de las escrituras;

IV.- Que los otorgantes manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron esta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgante que no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona que al efecto elija y además imprimirá el otorgante la huella digital del pulgar derecho, haciendo constar el notario esta circunstancia;

V.- La fecha o fechas en que firmaron la escritura  los otorgantes o  la persona o personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes si los hubiere; y

VI.- Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como la entrega de dinero, títulos y otros documentos.

ARTICULO 66.- Para que notario de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observen ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que están sujetos a incapacidad civil.

ARTICULO 67.- En caso de no serles conocidos, hará constar su identidad, si le presentan documentos oficiales que los acredite y que lleven la fotografía del compareciente, o en su defecto, por la declaración de los testigos a quienes conozca del notario, en ambos casos lo expresara en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguran la identidad de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto hija imprimirá su huella digital del pulgar derecho, haciendo constar el notario tal circunstancia en el acta.

ARTICULO 68.- Si no hubiere testigos de conocimiento o estos carecieran de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es grave y urgente, expresando el notario la razón de ello. No se autorizará definitivamente la escritura hasta que no plenamente comprobada la identidad del otorgante, ya sea por medio de testigos o con documentos suficientes a juicio del notario.

ARTICULO 69.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad de legal de sus representados, y esta declaración se hará constar en la escritura

ARTICULO 70.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por sí mismo la escritura, si diere a entender que no sabe o no puede leer designará una persona capaz que se la lea y así le dará a conocer el contenido de la escritura, todo lo cual hará constar el notario.

ARTICULO 71.- La parte que no supiera el idioma español se acompañará de un intérprete quien hará protesta formal ante el notario de cumplir idealmente su cargo. La parte que conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para que a su derecho convenga.

ARTICULO 72.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que firme el notario, se asentará sin dejar espacios en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita, de la manera prevista, por los interesados, intérpretes, testigos y el notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variaciones extendidas.

ARTICULO 73.- Firmada la escritura por los otorgantes y los testigos e intérpretes, en su caso, inmediatamente será autorizada por el notario previamente, con la razón ante mí, su firma completa y su sello

ARTICULO 74.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le compruebe que están pagados los derechos y los impuestos que causare el acto, al fisco del Estado y al federal, y se hubiere cumplido con cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario, para la autorización de la escritura.

ARTICULO 75.- La autorización definitiva se pondrá al pie de la escritura inmediatamente después de la autorización preventiva y contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del notario, así como las demás menciones que prescriban otras leyes

ARTICULO 76.- Cuando el acto contenido en la escritura no cause ningún impuesto, ni sea necesario cumplir con cualquier otro requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, el notario pondrá desde luego la razón de autorización definitiva.

ARTICULO 77.- Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura si no es firmada por los otorgantes y, en su caso, por los testigos e intérpretes, dentro del término de treinta días a partir del día en que fuere extendida la escritura en el protocolo. Está quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de la misma la razón de “no paso”.

ARTICULO 78.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que establece el artículo anterior se firmaron por los otorgantes de uno o de varios dichos actos el notario pondrá la razón de autorización preventiva en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes firmaron, e inmediatamente después pondrá la nota de “no pasó” sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo.

ARTICULO 79.- Cada escritura llevará al margen su número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.

ARTICULO 80.- Todas las razones y anotaciones marginales de una escritura o acta serán rubricadas por el notario.

ARTICULO 81.- Se prohíbe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotarla en la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la ley en sentido contrario.

ARTICULO 82.- Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún dato notarial, la rectificación se efectuará a su costa.

ARTICULO 83.- El aviso que el notario debe dar a los interesados luego que sepa de la muerte del testador cuyo testamento hubiere autorizado lo hará por conducto del Archivo General de Notarías, al ser requerido este por la autoridad judicial competente.

ARTICULO 84.- Para los efectos del artículo anterior, siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán enseguida aviso por escrito al archivo general de notarías, expresando la fecha del testamento, nombre del testador y sus generales, y si el testamento fuere cerrado, además incluirá el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresa en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al archivo. los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que ocasione la dilación u omisión de dicho informe.

ARTICULO 85.- Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, de oficio recabarán del archivo general de notarías del registro público de la propiedad y del Comercio la información de si en ellas se encuentre registrado algún testamento de la persona cuya sucesión se trata. La omisión de este requisito les hará responsables por los daños y perjuicios que se ocasionen.

CAPITULO X

DE LAS ACTAS

ARTICULO 86.- Acta notarial es el instrumento original en que se hace constar un hecho, debiendo asentarse en el protocolo y autorizarse con la firma y sello del notario.

ARTICULO 87.- Todas las actas se asentarán en el protocolo. Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sean materia del acto. 

ARTICULO 88.- Entre los hechos que deben consignar El notario en sus actas, se encuentran los siguientes:

I.-  Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestas de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario de conformidad a los preceptos legales. 

II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas conocidas por el notario.

III.-  Hechos materiales que observe.

IV.-  Cotejo de documentos, y 

V.- Protocolización de planos, fotografías o similares y demás documentos.

ARTICULO 89.- En las actas relativas a los hechos a qué se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 62 con las modificaciones que a continuación se expresan:

I.- Bastará mencionar el nombre o apellido de la persona con quien se practique la diligencia si están lo diere, sin necesidad de agregar sus demás generales.

II.- Si no quiere oír la lectura del acta, manifestar su inconformidad con ello o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.

III.- En caso de que se requiera la intervención de intérprete, este será designado por el notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte, y

IV.- El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de esto no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entiende.

ARTICULO 90.- Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de notario, deberán ser hechas directamente por este a la persona que debe ser notificada. También podrá hacerlas por medio de instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada, pero cerciorándose previamente de dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se busca, haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo si lo diere.

ARTICULO 91.- En lo que se refiere a la certificación de firma, figurará no sólo en el acta, sino también en las certificaciones que de ella se expidan, y el notario hará constar que ante él se pusieron las firmas y que conoce a las personas que firmaron, agregando una copia del documento también firmada por los comparecientes al apéndice.

ARTICULO 92.- Tratándose de cortejo de una copia o acta de partida parroquial con su original, en el acta se insertará el contenido de aquella y el notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.

ARTICULO 93.- Cuando se trate del cotejo de fotocopias o documentos similares con su original, se presentarán el notario, quien en el acta hará constar que las copias son fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado con las copias ya certificadas, menos una, que agregará al apéndice.

ARTICULO 94.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, las agrega a la apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponde. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

ARTICULO 95.- Los documentos extranjeros sólo podrán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

ARTICULO 96.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberá protocolizarse para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley.

CAPITULO XI

DE LOS TESTIMONIOS

ARTICULO 97.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de las que estuvieren redactadas en idioma extranjero y los que ya se hayan insertado en el instrumento.

ARTICULO 98.- Podrán omitirse en los testimonios aquellos datos de los documentos del apéndice que ya constan en la escritura, cuando la omisión no sea en perjuicio del entendimiento de los documentos.

 

En este caso se pondrá la frase inicial que dé a entender cuál es la naturaleza de los datos que omiten, seguida de puntos suspensivos.

ARTICULO 99.- El testimonio será parcial cuando en él solo se transcriba parte ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcribe no pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

ARTICULO 100.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a qué título, el número de hojas del testimonio, y la fecha de la expedición. Se salvarán las estaturas y entrerrenglonadas de la manera prescrita para las seis escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello.

ARTICULO 101.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el artículo 38 para las del protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la foja y esta contendrá a lo más cuarenta renglones. Cada hoja del testimonio llevará el sello y la media firma o rúbrica del notario al margen.

ARTICULO 102.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas con cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de las actas o hechos que consten en su protocolo durante el tiempo que la ley les permite a conservarlos sin importar el tamaño de la reproducción.

ARTICULO 103.- A los interesados podrá expedir el notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, debiendo anotarse en el mismo el número respectivo.

ARTICULO 104.- El notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En las certificaciones hará constar impresindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva para que valga la certificación.

ARTICULO 105.- Cuando el notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación con la fecha de la expedición, el número ordinal que corresponda a este según los artículos anteriores, para quien se expide y a qué título. La razón expuestas por el registro público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.

ARTICULO 106.- El titular del archivo general de notarías, puede expedir testimonios y certificaciones de los protocolos que obren en ese archivo, en igual forma que los notarios. La solicitud escrita del interesado la archivará en un apéndice especial que abrirá para cada notaría y para este fin en exclusiva.

CAPITULO XII

DEL VALOR JURIDICO DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS

ARTICULO 107.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fue declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que este observó las formalidades que mencione.

ARTICULO 108.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquel.

ARTICULO 109.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas.

ARTICULO 110.- En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.

ARTICULO 111.- La escritura o el acta será nula: 

I.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo. 

II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta. 

III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de la adscripción asignada a éste para actuar. 

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero. 

V.- Si se omitió la mención relativa a lectura. 

VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley o no contiene la mención exigida a falta de firma. 

VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando debiera tener la razón de “no pasó” según el artículo 77, y. 

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca en la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley. 

En caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le está permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

ARTICULO 112.- El testimonio será nulo:

I.-  Si lo fuere la escritura o el acta. 

II.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio. 

III.- Si lo autoriza fuera de su adscripción. 

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del notario, y

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley.

CAPITULO XIII

DE LA CLAUSURA DEL PROTOCOLO

ARTICULO 113.- Cuando el notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, los cerrará, poniendo razón de clausura ordinaria en la que expresará el número de páginas utilizadas, el número de instrumento contenidos en el libro y el lugar, día y hora en que lo cierra.

ARTICULO 114.- Inmediatamente que ponga razón de clausura ordinaria autorizada con su firma y sello, inutilizará por medio de líneas cruzadas o perforaciones convenientes, las hojas en blanco que hayan sobrado.

ARTICULO 115.- Cuando el notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrar los todos.

ARTICULO 116.- Cuando esté por concluirse el protocolo que lleve el notario, enviará a la Secretaría de gobierno el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para su autorización. Hecha esta, la Secretaría de gobierno enviará el libro o juego de libros al archivo general de notarías, para que su  titular asiente la razón que le corresponde y haga entrega del mismo al notario.

ARTICULO 117.- Cuando Notario se separe definitivamente de su notaria por cualesquiera de las causas contenidas en esta ley, con intervención de un representante del Ejecutivo del Estado se pondrá razón en cada uno de los libros en uso, similar a la de clausura ordinaria agregando todas las circunstancias que estimen convenientes y suscribiendo dicha razón con sus firmas.

ARTICULO 118.- Para la realización de la intervención a qué se refiere el artículo anterior se hará relación en el inventario correspondiente de los libros que lleve el notario conforme a la autorización respectiva y los valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en guarda con expresión del estado que conserven sus cubiertas y sellos, así como el resto de la documentación en su archivo. Se formará otro inventario de los muebles, valores, documentos y objetos personales del notario para que por conducto de la Secretaría de gobierno se entreguen a quien corresponda.

ARTICULO 119.- El notario que reciba una notaría vacante, lo hará por riguroso inventario con asistencia del Secretario de Gobierno. Del acto se hará y firmará un acta por triplicado, así como el inventario correspondiente, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al archivo general de notarías y el otro al notario interesado.

ARTICULO 120.- En estos casos, el notario tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su notaría.

CAPITULO XIV

DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

ARTICULO 121.- Con sede en la ciudad de Chetumal se establecerá el Archivo General de Notarías en una sección especial del Registro de la Propiedad y del Comercio, dependiente del Ejecutivo, en el que se depositarán los protocolos y sus anexos llevados por las personas a quienes ha correspondido en el Estado el ejercicio del notariado.

ARTICULO 122.- El archivo General de Notarías se formará:

I.- Con los documentos que los notarios del Estado deben remitirse a él, de acuerdo con la prevención de esta ley. 

II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder. 

III.- Con los demás documentos propios del archivo, y

IV.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse conforme a las prescripciones de la presente ley.

ARTICULO 123.- El Archivo General de Notarías del Estado estará a cargo de un titular, nombrado por el Ejecutivo del Estado, que será licenciado en derecho con cédula profesional registrada en la Secretaría de Gobierno y que será remunerada por el erario estatal.

ARTICULO 124.- Son obligaciones del titular del Archivo General de Notarías del Estado:

I.- Llevar directorios generales de notarios y notarías del Estado. 

II.- Llevar un libro General de registro de notarías. 

III.- Registrar todos los nombramientos de notarios. 

IV.- Formar a cada notario su expediente personal. 

V.- Registrar en el expediente personal los sellos y firmas auténticas de cada el notario en ejercicio. 

VI.- Recoger y guardar los protocolos y sellos de los notarios en los casos en que esta ley lo determine.

VII. Llevar un índice general de los testamentos que se otorguen o depositen en las notarías del Estado, dando aviso de ello a las autoridades judiciales cuando fuere requerido, y. 

VIII.- Expedir sólo a los interesados testimonios, copias y certificaciones de las escrituras y actas en las que hubieren intervenido en los protocolos y sus apéndices que se encuentren depositados en el archivo, previo el pago de los derechos correspondientes.

ARTICULO 125.- El titular del archivo general de notarías usará un sello igual al de los notarios, que diga en la circunferencia “Archivo General de Notarías del Estado de Quintana Roo”

ARTICULO 126.- El titular del archivo general de notarías será personalmente responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y demás libros, papeles y documentos a su cargo.

CAPITULO XV

DE LA INSPECCION NOTARIAL

ARTICULO 127.- El Ejecutivo del Estado podrá ordenar que en cualquier tiempo se practiquen visitas a las notarías por un licenciado en derecho que al efecto designe. Cuando menos, obligatoriamente deberá practicarse una visita al año.

ARTICULO 128.- Será visita ordinaria o general la que debe practicarse cada año y comprenderá la inspección de todos los actos del notario a partir de la última inspección general.

ARTICULO 129.- Serán visitas especiales las que ordene el ejecutivo cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier otro motivo, de que un Notario ha violado la ley.

ARTICULO 130.- La visita especial se practicará en un libro del protocolo, parte de él o exclusivamente en la escritura o acta a que se refiera la queja.

ARTICULO 131.- Las inspecciones se practicarán en presencia del notario, en su despacho y en horas hábiles. Para el efecto, deberá avisarse al visitado cuando menos con setenta y dos horas de anticipación, a menos que se trate de visita ordinaria.

ARTICULO 132.- En las inspecciones se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la visita fuere general el visitador revisará el protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 para cersiorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. 

Además se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda y expedientes judiciales que tenga en su poder el notario, formando inventario de todos para agregarlo al acta de visita.

II. Si se hubiere ordenado la inspección de un tomo determinado, el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma en el tomo indicado.

III. Si las visitas tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él, sus cláusulas y declaraciones en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.

IV. En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros del protocolo, estén ya glosados los correspondientes apéndices, y que los libros del protocolo tenga la razones de apertura y clausura, y

V. En el acta correspondiente se harán todas las observaciones pertinentes de los actos u omisiones del notario contrarias a esta u otras leyes.

ARTICULO 133.- Con el resultado de la visita se levantará un acta por triplicado, en la que se harán constar, además las declaraciones que haga el notario. Un tanto del acta será remitido a la Secretaría de gobierno, otro al archivo general de notarías, quedando en poder del notario el tercer tanto.

ARTICULO 134.- Si del resultado de la inspección se llegase a suponer que el notario ha incurrido en acto u omisiones que puedan ser constitutivos de un delito, con el acta que se levante se dará conocimiento de ellos al Secretario de Gobierno para que, previo el estudio que haga del caso, rinda su dictamen dentro del improrrogable plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el acta de la inspección que se le envíe, oyendo previamente al notario interesado, a fin de que el Gobernador del Estado resuelva lo procedente.

CAPITULO XVI

DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

ARTICULO 135.- Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones a las personas que ante ellos comparecen, por las comisiones o violaciones de las leyes en que incurrieren, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas comisiones o violaciones.

ARTICULO 136.- Los notarios podrán ser sancionados administrativamente con:

I.- Amonestación por oficio. 

II.- Multa de cincuenta a cinco mil pesos. 

III.- Suspensión del cargo hasta por un año y

IV.- Cancelación de la patente.

ARTICULO 137.- La amonestación procederá cuando los notarios incurren en actos u omisiones que puedan ser subsanados y no importe ningún perjuicio a los particulares.

ARTICULO 138.- Se impondrá multa a los notarios:

I.- De cincuenta a mil pesos, cuando fueren amonestados dos veces en un plazo de seis meses. 

II.- De mil a dos mil quinientos pesos, cuando reincidieren en el mismo plazo por tercera vez o incurran en actos u omisiones que importen perjuicios a los particulares, y 

III.- De dos mil a cinco mil pesos, cuando incurrieron en violaciones a la presente ley que pueda traer como secuencia la nulidad de una escritura, acta o testimonio.

ARTICULO 139.- La suspensión y la cancelación de la patente de notario procederán cuando este incurriere en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones, fue amonestado o multado más de tres veces en un año, se hiciere patente su falta de honorabilidad o sea reincidente.

ARTICULO 140.- Las sanciones administrativas que importen suspensión o cancelación de la patente de notario, se aplicarán previo el cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla:

I.- Teniendo conocimiento el Ejecutivo de alguna violación a esta ley que importe suspensión o separación de la función notarial por parte de algún notario, ordenará se practique al mismo una visita de investigación.

II.- Si de la misma se estima que resultan comprobados los hechos se enviará copia del acta levantada al Secretario de Gobierno para que se aboque al conocimiento e investigación de los mismos y para que rinda dictamen al respecto, en el que opine sobre la gravedad del asunto y las sanciones que deban aplicarse conforme a esta ley, oyendo al notario interesado.

III.- El Secretario de Gobierno entregará su informe al ejecutivo antes de treinta días contados a partir de la fecha del oficio con que este le hayan enviado el acta de la investigación administrativa realizada.

IV.- Recibido el informe, el Gobernador del Estado, oirá personalmente al notario de que se trate, para lo cual lo citará a una audiencia en día y hora fijos.

V.- El notario tendrá un plazo de diez días hábiles para aportar pruebas en su descargo. Éste término comenzará a correr a partir del día siguiente al de la audiencia prescrita en la fracción anterior.

VI.- Vencido el término, el Gobernador del Estado dictará resolución dentro del término de los treinta días siguientes, con base en los informes recibidos y en las pruebas aportadas por el interesado, si las hubo. La resolución firmada por el Gobernador del Estado será definitiva y no admitirá recurso alguno, y 

VII.- La ejecución de esta resolución se hará conforme a lo prescrito en la ley.

ARTICULO 141.- Los términos fijados en el artículo anterior podrán reducirse a la mitad, cuando se trate de reincidencia a violaciones a esta ley.

ARTICULO 142.-  El monto de la garantía que hubiere otorgado el notario, cuando se haga efectiva, se aplicará preferentemente al pago de la responsabilidad civil, contraída por el notario y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º de Febrero de 1977.

SEGUNDO.- Los decretos del Ejecutivo del Estado por los que se crearon las Notarías que se encuentran actualmente en funcionamiento, tendrán los efectos de patente para los titulares, a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.

DADO en el Salón de Sesiones de la Primera Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del mismo, a los dieciocho días del mes de Noviembre de Mil novecientos setenta y seis.

DIPUTADO PRESIDENTE

C. RAUL AMIR RIVERO BRITO.- Rúbrica.

DIPUTADA SECRETARIA

MA. CRISTINA SANGRI AGUILAR.- Rúbrica

DADO en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de Noviembre de Mil novecientos setenta y seis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. JESUS MARTINEZ ROSS.- Rúbrica.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. PEDRO JOAQUIN COLDWELL.- Rúbrica.

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