NUMERO 6175.

Noviembre 29 de 1867. Ministerio de Justicia.- Decreto. – Ley orgánica de notarios y actuarios del Distrito Federal.

Ministerio de Justicia e Instrucción pública. – Sección 1ª. El ciudadano presidente de la República se ha servido dirigirme al decreto que sigue:

Benito Juárez, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido he tenido a bien decretar la siguiente

LEY ORGANICA
DE NOTARIOS Y ACTUARIOS DEL DISTRITO FEDERAL (*)

TITULO PRIMERO
De los notarios y actuarios

Art. 1. Los escribanos se dividen en notarios y actuarios.

2. Notario es el funcionario establecido para reducir á instrumento público los actos, los contratos y últimas voluntades en los casos que las leyes lo prevengan ó lo permitan.

3. Actuario es el funcionario público destinado para autorizar los decretos de los jueces, de los árbitros y arbitradores, y practicar las diligencias que les ordenen, en los juicios civiles ó criminales, y en los actos de jurisdicción voluntaria.

4. Son incompatibles en su ejercicio la profesión de notario y la de actuario: en consecuencia, no podrán ejercerse simultáneamente por una misma persona.

TITULO SEGUNDO.
Atribuciones de los notarios y actuarios.

5. Es atribución exclusiva de los notarios autorizar en sus protocolos, con total arreglo a las leyes, toda clase de instrumentos públicos.

6. Son atribuciones de los actuarios: 1ª. Intervenir en los juicios, en los términos prevenidos en el decreto de 15 del presente mes. 2ª. Practicar y autorizar las diligencias de los juicios arbitrales. 3ª. Asistir a los inventarios extrajudiciales, cuando las partes lo quieran. 4ª. Intervenir en todos los actos y diligencias de jurisdicción voluntaria y en el bastanteo de poderes ultramarinos. Por el ejercicio de estas atribuciones, con excepción únicamente de la primera, pueden cobrar derechos con arreglo al arancel vigente hoy.

Pero cuando a consecuencia de esas diligencias se haya de otorgar una escritura pública, la extenderá y protocolizará el notario que elijan las partes, si estuvieren todas conformes, ó el que elija el juez en caso contrario, facilitándole los autos y antecedentes necesarios.

TITULO TERCERO
Requisitos que deben tener los actuarios y los notarios.

7. Para obtener el título de escribano se requiere:

1º. Haber hecho los cursos que exija la ley de instrucción pública, o ser abogado.

2º. Ser mexicano por nacimiento, y estar en el ejercicio pleno de los derechos de ciudadano.

3º. Haber cumplido la edad de veinticinco años.

4º. No tener impedimento físico habitual para ejercer la profesión; no haber sido condenado a pena corporal; tener buenas costumbres; y haber observado constantemente una conducta que inspire al público, toda la confianza que la nación deposita en esta clase de funcionarios.

8. El cumplimiento de lo dispuesto en la fracción primera del artículo anterior, lo acreditará la persona que aspire al título de escribano, con las respectivas certificaciones de examen: el de la 2ª. y 4ª. con una información judicial de siete testigos, vecinos del lugar en que resida el pretendiente, que sean de notoria honradez y probidad, abogados, escribanos o agentes de negocios. Esta información se recibirá con citación del presidente de la corporación de escribanos, quien podrá rendir prueba en contrario. El requisito que exige la fracción tercera, se acreditará con la partida de nacimiento.

9. Formando el expediente con los documentos de que habla el artículo anterior, y hecha, en su vista, por el tribunal superior que corresponda, la declaración de estar arreglado a esta ley, se expedirá al pretendiente la cédula de admisión para el examen, y con ella se presentará en esta capital a la corporación de escribanos a sufrir el primero, que deberá durar dos horas.

10. Los que fueren aprobados en el primer examen, se presentarán con su certificación correspondiente al Tribunal Superior para que les señale el día en que haya de verificarse el segundo examen, y les dé un caso, que deberán resolver en el término de cuarenta y ocho horas. Los que no fueren aprobados por la corporación de escribanos, no podrán pasar al segundo examen, ni volver a presentarse a sufrir el primero antes de un año.

11. El segundo examen durará una hora, fuera del tiempo que se invierta en la lectura de la resolución del caso.

12. El Tribunal Superior expedirá a los que fueren aprobados, la correspondiente certificación para que ocurran con ella por su título al supremo gobierno para que les expida el fiat, previo el pago de ciento cincuenta pesos.

TITULO CUARTO.
Deberes y prohibiciones de los notarios y actuarios.

13. Los notarios y actuarios están obligados a ejercer sus funciones, siempre que se les solicite para ello, a no ser que tengan causa legal para rehusarlo.

14. No podrán autorizar ningún acto, instrumento ó diligencia que contenga cosa alguna a su favor, al de su mujer o pariente en línea recta en cualquier grado, ni en la colateral hasta el cuarto civil inclusive. El instrumento, acto ó diligencia que en contravención de este artículo autorizaren, será nulo, y al infractor se aplicará una multa de cien á quinientos pesos.

15. Todas las escrituras de los protocolos, los expedientes, copias, certificaciones y en general cuanto autorizaren con su firma, serán extendidos en idioma castellano y en letra clara, sin abreviaturas ni enmendaturas, con las fechas y cantidades en letra, aun en el caso de que sea necesario repetirlas por guarismos, y sin entrerenglonaduras que no queden repetidas y salvadas antes de las firmas.

16. Quedan prohibidas las testaduras; y cuando se cometa alguna equivocación, en vez de tachar la palabra ó frase equivocada se encerrará entre paréntesis, se subrayará y se salvará al fin como las entrerenglonaduras.

17. La infracción de los artículos que preceden, se castigará con una multa de veinticinco a cien pesos; y si alguna de las partes interesadas en el documento ó diligencia, probare que la subrayadura ó entrerenglonadura se hizo sin su anuencia y consentimiento, sufrirá el notario ó actuario que resulte culpable, una suspensión de oficio de uno á cinco años, según la gravedad del caso, además de ser responsable de los daños y perjuicios.

18. Las raspaduras y el uso de sales corrosivas quedan absolutamente prohibidas en todo género de instrumentos y diligencias. La contravención de este artículo será castigada con una multa de cien á quinientos pesos, sin perjuicio de que se imponga al culpable la pena de falsario si hubiere cometido falsedad.

19. La revelación de actos, ó del contenido de instrumentos ó diligencias que por su naturaleza deben reservarse, es de grave responsabilidad; y el notario ó actuario culpable será castigado con la pena de uno a dos años de suspensión, según las circunstancias del caso, pagando además los daños y perjuicios que por esa causa se originen.

20. Todos los actos concernientes á los instrumentos públicos, así como las diligencias judiciales, se practicarán personalmente por los notarios y actuarios, sin encomendarlas a otra persona. La contravención se castigará en los primeros con una multa de diez a cincuenta pesos, y en los segundos con las penas que establece el art. 15 de la ley de 15 del presente mes.

21. Los notarios usarán en lugar de signo, sellos uniformes, de tinta, que tendrán en el centro estas palabras: República Mexicana, y en la circunferencia el nombre y apellido del notario. Los actuarios seguirán usando el signo como hasta hoy lo han hecho.

22. Los notarios solo podrán ejercer su profesión en el Distrito Federal: fuera de él no tienen fé pública y los instrumentos que otorguen carecerán de valor.

23. Los notarios y actuarios se sujetarán a las prevenciones de las leyes de papel sellado, bajo las penas establecidas ó que se establezcan para los infractores.

24. Para el cobro de los derechos, se sujetarán los notarios a los aranceles y leyes vigentes.

25. No se cobrarán derechos de ningún género a las personas notoriamente pobres ó declaradas tales.

TITULO QUINTO.
Protocolo.

26. Los notarios formarán sus respectivos protocolos ó registros en cuadernos de cinco pliegos metidos éstos unos dentro de otros y cosidos y en papel del sello que demarque la ley: no escribirán más de cuarenta líneas por plana, a igual distancia unas de otras y con letra del mismo tamaño: no dejarán claros ni huecos, y marcarán con el número progresivo que les corresponda, todos los actos y contratos que reduzcan a escritura pública; uniendo a cada uno los documentos y diligencias que hagan parte sustancial de él y se hayan requerido para su otorgamiento.

27. Todas las hojas del protocolo, comprendiéndose las de los documentos y diligencias que se le agregaren, tendrán el número de su foliatura en letra y guarismo, y además el sello y rúbrica del notario a quien pertenezca el protocolo.

28. Cada uno de los notarios abrirá su protocolo, asentando su nombre y apellido, el lugar en que lo hace, la fecha con letra, su sello y firma. Al fin de cada semestre, esto es, en fin de Junio y Diciembre de cada año, cerrará su protocolo, expresando en letra el número de instrumentos que contenga y las fojas de que se componga: concluyendo con la protesta de no haber autorizado mas en aquel semestre; y poniendo la fecha, su sello y firma en la forma indicada para la apertura. En caso de vacante por muerte, inhabilitación ó incapacidad de un notario, cerrará inmediatamente el protocolo el que le suceda en el despacho de la notaría, recibiendo el archivo de ella por inventario a presencia de otro notario interventor, nombrado por la 1ª. sala del Tribunal Superior.

29. El notario que recibe y el interventor firmarán el inventario, y remitirán una copia de él, suscrita por ambos, al archivo judicial, cuando esté establecido, y entretanto al Tribunal Superior.

30. En cada llana del protocolo, a mas del claro indispensable para la encuadernación, se dejará en blanco a la izquierda un margen de una tercia parte del ancho del papel, separado por medio de una línea de tinta roja, para poner las razones y anotaciones legales.

31. Estas irán numeradas progresivamente en cada escritura y en ellas no se podrá autorizar acto alguno que importe nueva obligación o alteración de otra anterior, en todo o en parte, ó de las cláusulas insertas en esta. Esto deberá hacerse en escritura separada, y solo se pondrá razón de lo anterior de lo que se ha otorgado esa nueva escritura, con expresión de la fecha de ésta, protocolo en que se encuentra y foja en que comienza.

32. Por ningún motivo podrán sacarse de las notarías los protocolos concluidos, ni los corrientes, sino por los notarios y solamente a fin de recoger las firmas de personas impedidas de pasar a la notaría. En caso que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, de orden gubernativa ó judicial, los notarios pondrán de manifiesto el protocolo en su misma notaría a los peritos ó encargados de practicarlo, y tanto este acto, como el de las visitas de inspección que se le hicieren por la autoridad competente, ó por el presidente de la corporación, se verificará a presencia del mismo notario.

33. Serán nulos los instrumentos que se autorizaren en el protocolo por un notario diverso del que tiene a su cargo, y el que se hubiere prestado a esta autorización, así como el notario a cuyo cuidado esta el protocolo, sufrirán la pena de suspensión por un año e indemnización de daños y perjuicios a las partes.

34. En caso de enfermedad o impedimento temporal de un notario público, podrá éste elegir otro notario que le sustituya, previo aviso que deberá dar el Tribunal Superior respectivo.

35. Al fin del último acto autorizado por el notario impedido, se pondrá por el sustituto la razón correspondiente de la fecha y del motivo por que se encarga del protocolo, así como del aviso previo que se haya dado al tribunal. Cuando concluya la sustitución, se pondrá de esto razón firmada por el sustituto y se dará también aviso al tribunal superior.

36. Los protocolos se encuadernarán cada seis meses.

37. Los notarios llevarán en un libro de papel del sello 5º. y por orden cronológico, un registro de los instrumentos que formen, asentando en él los nombres de las partes, materia de que se trata, el número de instrumento y el de las fojas en que comienza y acaba. Estas razones se suscribirán por las partes, si supieren y pudieren escribir, por los testigos instrumentales y por el notario, inmediatamente después que firmen en el protocolo. Pero firmarán el asiento solamente el notario y los testigos, cuando el instrumento no pase. La falta de cumplimiento de este artículo se castigará con la pena de suspensión de oficio, de tres a seis meses por la primera falta, y de destitución por la segunda.

38. Los testamentos cerrados se anotarán en el registro susodicho, expresando el número bajo el cual se tomó razón de ellos en el protocolo, fecha del otorgamiento, nombres de los testigos y del otorgante.

39. De todo instrumento publicó, aunque los otorgantes no pidan testimonio de él, sacará el notario que lo extienda, una copia literal en papel del sello 5º. a costa de las partes, autorizada en forma y firmada por el otorgante u otorgantes; y la remitirá a la 1ª sala del Tribunal Superior, entretanto se establece el archivo judicial, y al encargado de éste cuando esté establecido. Dichas copias se guardarán con las mayores precauciones, a fin de que nadie se imponga de ellas, sino cuando a petición de parte y por mandato judicial se mande confortar con el original del protocolo, en los términos que se prevenga en el reglamento del mencionado archivo.

40 Las copias de los testamentos se remitirán dobladas en cuarto, bajo cubierta cerrada y sellada, sobre la cual se expresará que es un testamento, el nombre del otorgante, fecha de otorgamiento y número que tiene en el protocolo.

TITULO SEXTO
Instrumentos públicos

41. Todos los instrumentos públicos ó escrituras se extenderán en el protocolo, y se otorgarán por personas hábiles para contratar, ante un notario en ejercicio, asistido de dos testigos sin tacha, que sepan escribir, varones, mayores de diez y ocho años, y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento. En los testamentos y demás actos referentes a la última voluntad de las personas, concurrirán los testigos, en el número y forma que previenen las leyes.

42. Todo instrumento público deberá tener los requisitos siguientes:

1º. Se expresarán en él, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y los nombres y apellidos, profesión y domicilio de los contrayentes y de los testigos.

2º. Darán los notarios fé del conocimiento de las partes y de su capacidad legal, ó se asegurarán de estas circunstancias por medio de dos testigos que ellos conozcan, distintos de los instrumentales, haciéndolo constar así. Si no se encontraren testigos de conocimiento que tengan los requisitos legales, no otorgará el notario el instrumento, sino en caso muy grave y urgente, expresando la razón de la gravedad y urgencia; y si se le han presentado documentos que acrediten que el otorgante es la misma persona que él dice, lo asentará también. En ese caso valdrá el instrumento y tendrá fuerza si después se pudiere comprobar la identidad de la persona, y no de otra suerte.

3º. Firmarán los interesados, los testigos instrumentales y los del conocimiento y el notario después de haberles leído la escritura. En el caso de que no sepan escribir o no puedan firmar los interesados, lo dirán al fin del documento, con expresión del motivo.

4º. Constará que se explicó a los otorgantes que lo ignoren, el valor y fuerza de las cláusulas del instrumento, principalmente en cuanto a las leyes y privilegios que renunciaren.

43. Ningún contrato, inclusos los de cesión o subrogación, la sustitución de poderes y las cancelaciones, podrán extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo y asentado la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquella sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.

44. Por falta de los requisitos prevenidos en los cuatro artículos que preceden, se impondrá la pena de un mes a un año de suspensión y el pago de daños y perjuicios.

45. Por regla general, en todo caso en que un notario otorgue una escritura contra expresa prohibición de las leyes, incurrirá en la pena de privación de oficio; y si solo resultare nula por falta de los requisitos legales, quedará obligado al pago de daños y perjuicios, además de las penas que deban imponérsele según las circunstancias del caso con arreglo a las leyes.

46. Cada instrumento llevará al margen su número progresivo, el nombre del contrato celebrado y el de los otorgantes.

47. Los notarios expedirán con su firma y sello, la original o primera copia, en el papel correspondiente, anotando en la suscrición y al margen del protocolo, el número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien expida y la fecha en que se hace, y la entregarán dentro de los tres días siguientes en que se les pida, siendo la escritura de cinco pliegos ó menos; y dentro de seis días, si contuviere mayor número.

48. El notario que hubiese expedido la primera copia, no podrá dar otras a los legítimos interesados, sin que preceda mandamiento judicial expedido previa citación del que hubiere otorgado el instrumento, ó de sus herederos o sucesores. La citación de las partes no se hará cuando todos consientan en que se dé la segunda copia.

49. Los notarios podrán expedir solo por decreto judicial y con citación de los interesados, copias de otras copias de instrumentos, pero quedando estas previamente agregadas a sus protocolos, y asentándose en ellas que quedan protocolizadas y sin valor fuera del protocolo.

50. Las escrituras solo contendrán las cláusulas propias de los contratos que las partes celebren, y las otras convenciones que estipulen, siempre que no sean contrarias a las leyes.

51. Los protestos de libranzas, pagarés y demás obligaciones mercantiles, ya sea por falta de aceptación o de pago, se extenderán mientras no determine otra cosa el código de comercio, al día siguiente de su presentación o vencimiento antes de las seis de la tarde si no fuere feriado; y siéndolo, en el primero útil, sujetándose los notarios en la práctica de las demás diligencias a lo establecido en las leyes.

52. Todos los instrumentos públicos otorgados ante notario competente y con sujeción a esta ley, harán en juicio y fuera de él plena prueba. Para que produzcan este efecto fuera del Estado en que hayan sido extendidos, deberá legalizarse la firma y sello del notario, por otros dos notarios y actuarios en ejercicio.

TÍTULO SÉPTIMO
Notarias y escribanías públicas

53. No se reconocen en México como notarías, más que los oficios públicos vendibles y renunciables, de que habla al artículo 1º. Del decreto de 19 de Diciembre de 1846, publicado por bando en 22 del mismo mes; las escribanías que existían en esa fecha que tengan hoy los requisitos que para continuar abiertos exigía el artículo 4º. de la citada ley; y los que por leyes posteriores se hayan permitido abrir con la calidad de vitalicios y sin condición alguna. Todos los demás, y muy particularmente los oficios que existen abiertos con la calidad de que sus poseedores quedaran sujetos a lo que en adelante se dispusiera sobre arreglo de este ramo, quedarán cerrados, y sus archivos pasarán al del ayuntamiento, entre tanto se establece el judicial, donde deberán quedar depositados definitivamente.

54. Los protocolos de los notarios que no tienen a su cargo alguna de las notarías conocidas por oficios públicos vendibles y renunciables, o escribanías de concesión especial vitalicia, se recogerán por el presidente de la corporación de escribanos luego que se publique esta ley, y se depositarán por ahora en el archivo municipal de esta capital, entretanto se expide la ley que debe darse sobre archivo general judicial. El escribano que se resista a entregar su archivo sufrirá una multa de 20 a 200 pesos.

Los notarios que hayan de quedar con notarías abiertas, presentarán sus títulos a la Corte de Justicia dentro de ocho días, bajo la pena de que si no lo verifican en ese término, quedarán cerrados hasta que cumplan con esta prevención, y de pagar una multa de 100 a 300 pesos.

55. La Suprema Corte examinará esos títulos dentro de quince días de presentados, mandará tomar razón de los que fueren legítimos, y dará cuenta al Ministerio de Justicia con el resultado.

56. No podrán en lo sucesivo formar protocolo, sino los notarios encargados actualmente del despacho de los oficios de que hablan los dos artículos anteriores, ó los que sucedan legalmente a los que hoy los tienen a su cargo.

57. Cuando fallezca alguno de los que hoy desempeñan esas notarías, el gobierno indemnizará al dueño de la notaría ó a sus herederos y sucesores, si el oficio fuere de los vendibles y renunciables; y para proveerlo, se verificará una oposición ante la primera sala del Tribunal Superior, que propondrá al gobierno a tres de los opositores que lo merezcan por su mayor aptitud y honradez. Podrán ser opositores los abogados y los actuarios; pero en igualdad de circunstancias, serán preferidos éstos, si en desempeño de su oficio de actuarios no hubieren dado nota alguna de su persona.

58. De los derechos que los nuevos notarios perciban tomaran éstos para sí tres quintas partes y las dos quintas restantes, las aplicarán al fisco, entregando casa mes su importe en la Tesorería general.

59. Los notarios fijarán en el interior de sus notarías, pero en su lugar conveniente para que se pueda leer, una copia del arancel en lo relativo a sus derechos, y una lista de las personas incapacitadas legalmente de administrar sus bienes por decreto judicial. A este fin los jueces y el Tribunal Superior comunicarán a los notarios todas las declaraciones que hagan de esa clase.

TÍTULO OCTAVO.
Prevenciones generales.

60. La oficina de hipotecas de México seguirá situada en las casas municipales, y despachándose en los mismos términos que hoy se despacha, hasta que se expida una ley especial sobre arreglo de los oficios de hipotecas.

61. Las notarias estarán precisamente abiertas siete horas cada día no feriado, sin perjuicio de la obligación que se impone a los notarios de despachar en casos urgentes, como lo son los de testamentos, a cualquiera hora del día o de la noche, en que alguna persona necesite de su ministerio.

62. Los notarios tendrán sus despachos fuera de sus casas, en un paraje céntrico, entretanto se les señala local a propósito en el Palacio de Justicia.

63. Los archivos de las notarías y escribanías, se recibirán por los que deban encargarse de su custodia ó despacho, por medio de inventario formal autorizado por la persona, y en los términos que establecen los artículos 28 y 29. Si tal acto se practicare por fallecimiento del que estuvo encargado del despacho de la notaría ó escribanía, se recogerá el sello por el notario que autorizare el inventario, se inutilizará en el acto y se remitirá al Tribunal Superior, poniendo constancia en el protocolo del notario difunto, de haberlo verificado así.

64. Siempre que vacare una plaza de actuario, y no haya un abogado o escribano que quiera desempeñarla, se le podrá conferir provisionalmente a un pasante de abogado que sea mayor de edad, que lleve un año por lo menos de pasantía y que tenga los demás requisitos que se exigen en las fracciones 2ª. y 4ª. del art. 7º.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para que se le de el debido cumplimiento.

Palacio del gobierno nacional en México, a 29 de Noviembre de 1867. Benito Juárez.- Al C. Antonio Martínez de Castro, ministro de Justicia e Instrucción pública.

Y lo comunico a vd. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Independencia y Libertad. México a 29 de Noviembre de 1867.- Martínez de Castro.

(*) La presente Ley aparece transcrita bajo el número 6175 (noviembre 29 de 1867) de la obra Legislación Mexicana Tomo X, 1867 – 1869 de Dublan y Lozano de las páginas 167 a la 173 inclusive, la cual se encuentra depositada en el Archivo General de la Nación.

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