TITULO SEGUNDO
DEL DOMICILIO
26
El domicilio de una persona es el lugar donde reside habitualmente: á falta de éste, el en que tiene el principal asiento de sus negocios. A falta de uno y otro, se reputa domicilio de una persona el lugar en que ésta se halla.
27.
Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino
28
Los que accidentalmente se hallan en un pueblo desempeñando alguna comisión, no adquieren domicilio en él por este solo hecho.
29.
Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.
30.
El domicilio del menor de edad no emancipado, es el de la persona á cuya patria potestad se halla sujeto.
31.
El domicilio del menor que no está bajo patria potestad, y el del mayor incapacitado, es el del tutor.
32.
El domicilio de la mujer casada, si no está legalmente separada de su marido, es el de éste: si estuviese separada, se sujetará á las reglas establecidas en el artículo 26.
33.
Los que sirven á una persona y habitan en su casa, sean mayores ó menores de edad, tienen el domicilio de la persona á quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que estén á cargo de un tutor, respecto de los bienes, el domicilio será el del tutor.
34.
El domicilio de los que se hallan extinguiendo una condena es el lugar donde la extinguen, por lo que toca á las relaciones jurídicas posteriores á la condena: en cuanto á las anteriores, conservarán el último que hayan tenido. Los condenados a destierro simplemente, conservaran su domicilio anterior
35.
La mujer y los hijos del sentenciado á confinamiento, que no le acompañaren al lugar de su condena, no tendrán por domicilio el del marido y padre, sino el suyo propio conforme á las reglas establecidas en los artículos anteriores.
36.
El domicilio de las corporaciones, asociaciones y establecimientos reconocidos por la ley, es el lugar donde está situada su dirección ó administración; salvo lo que dispusieren sus estatutos ó leyes especiales, siempre que el domicilio que en ellos se determine esté dentro de la demarcación territorial sujeta á este Código.
37.
Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República, tienen su domicilio en el lugar mexicano en que se encuentran.
38
Los que sirven en la marina mercante de la República se tendrán por domiciliados en el lugar de la matrícula del buque; pero si fueren causados, no separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar éste se reputará domicilio de aquellos.
39
Cuando no siendo casados, tuvieran algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en el; pero si fueren casados el lugar del establecimiento, será el domicilio respecto de los actos relativos al giro y respecto del y de los demás, el de la habitación de la mujer.
40
Los ciudadanos mexicanos que, sin licencia del gobierno, Sirvent en la Marina de Guerra extranjera, o en buque armado en corso, por gobierno extranjero, pierden la ciudadanía y domicilio mexicanos; y sólo pueden recobrar las según las reglas establecidas para los que sirven a potencia extranjera.
41
Los que sirven en la Marina mercante extranjera, si no han renunciado a la ciudadanía mexicana,
42
Las reglas sobre domicilio establecidas en los artículos que preceden, no privan a las partes del derecho que tienen para fijar el lugar en que deba cumplirse la obligación, o en que deban tenerse por domiciliadas, siempre que la designación no sea contraria a la Ley.