EXPOSICION
LIBRO TERCERO

«La comisión en su despacho oficial de 15 de Enero manifestó la imposibilidad de presentar una exposición completa. Las razones en que se fundó ese juicio respecto qué los demás libros del Código, obran más eficazmente respecto del tercero ya por su extensión, ya por la variedad de las materias que contiene, ya, en fin, por las graves innovaciones que en él ha sufrido la legislación vigente. Por lo mismo, se limitará la comisión á indicar las principales variaciones, extendiéndose algo más solamente respecto de las que considera más sustanciales.

Siguiendo el método de los principales códigos modernos, se han establecido en los cinco primeros títulos las reglas que deben servir de norma á todos los contratos, ya para constituirlos, ya para ejecutarlos; ora para declarar extinguida la obligación ; ora para rescindirla ó anularla, y también aquellas que, suponiendo la falta de cumplimiento de un pacto, procuran con la responsabilidad civil la justa reparación de los males causados.

TITULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

En el artículo 1389 la comisión ha adoptado la única división de los contratos que importa considerar para el ejercicio de las acciones que de ellos emanan. La que nuestros autores hacían, considerando unos como consensuales y otros como reales; tenía el defecto capital de atribuir á una especie la calidad que es común á todo el género; pues que no se concibe contrato que no sea consensual. La división en contratos de extricto derecho y de buena fe era propia de las sutilezas de derecho romano, y contraria al principio moderno de que los negocios todos se fallen conforme á la equidad, supliendo por ésta aun lo que no esté literalmente contenido en el contrato.

El artículo 1392 consigna el principio absoluto de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. En este particular la comisión siguió el espíritu de la ley I. título I. º, Libro X de la Novísima Recopilación, y lo ha desarrollado, estableciendo en el artículo 1546: que desde la perfección del contrato, el riesgo de la cosa es de cuenta del que adquiere, y en el 1552, que la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición. — La adopción de este sistema pondrá fin á las complicadas cuestiones sobre pertenencia de los frutos de la cosa, producidos y percibidos antes de la tradición. La sencilla aplicación del axioma de que la cosa fructifica por su dueño, reducirá en lo futuro las cuestiones á averiguar la fecha del contrato; pues que desde allá se trasfiere el dominio, y como consecuencia el derecho de hacer suyos los frutos el que adquiere la cosa.

La comisión no se ha separado del nuevo sistema, sino en el caso del artículo 1892, por las razones que expondrá al examinarlo.

El artículo 1397 es una consecuencia del 9. ° de la ley de 4 de Diciembre de 1860. El desprecio en que había caído el juramento y los abusos que de él se cometían hicieron necesaria la admisión del principio que se consigna, y que cierra completamente la puerta á una prueba de todo punto contraria no sólo á la Justicia, sino al buen sentido.

CAPITULO II
Dé la capacidad de las contrayentes.

Contiene los principios comunes de nuestra jurisprudencia.

«Capitulo III.
Del consentimiento mútuo,

Desde el artículo 1405 al 1412 se trata una materia delicada y que hasta ahora se había considerado como propia de los códigos mercantiles, quizá porque en el comercio son más frecuentes los contratos. — ¿El que hace una propuesta, está obligado á sostenerla mientras no reciba contestación en que la rehuse el otro contratante, ó puede revocarla libremente, mientras no reciba contestación? — La comisión reconoce el principio de que mientras no haya conformidad de las partes acerca de un mismo objeto, no hay contrato; pero esta conformidad tan difícil de comprobarse cuando el negocio se trata entre presentes, no lo es cuando se trata entre ausentes; y aun entre presentes, cuando el negocio, para ser aceptado, necesita meditación y detenimiento. Luego que se hace una propuesta, parece que existe, si no obligación, por lo menos un principio de ella; pues que el requerido puede desde luego hacer preparativos para la entrega de la cosa ó del precio, y contraer acaso compromisos para estar en aptitud de cumplir por su parte. La retractación intempestiva del proponente originaría graves perjuicios y podría en muchos casos ser fraudulenta y motivada por el solo deseo de obtener una ganancia mayor, sin respeto alguno á la obligación contraída. La comisión, después de un maduro examen, adoptó las reglas que creyó más prudentes. — El artículo 1405, aunque parece una repetición del 1392, sirve como de preámbulo indispensable á los siguientes. Del 1406 al 1411 se establecen las reglas necesarias tanto para el caso de que los contratantes se hallen presentes, como para cuando no lo estén; para cuando hay aceptación condicional y para cuando se haga nueva propuesta. El 1412 termina la materia, imponiendo á los herederos del proponente la obligación de mantener la propuesta si el autor de la herencia ha muerto antes de recibir contestación.
Los demás artículos no contienen nada notable.»

Capitulo IV.
Del objeto de los contratos.

El artículo 1423 enumera los actos que deben considerarse como imposibles. No deben sancionarse sino aquellos actos que, siendo realizables conforme á las leyes ordinarias de la naturaleza y á las prescripciones del derecho; puedan, cuando no sean cumplidos, ser determinados y valorizados de un modo preciso, para que la prestación del valor supla la de la cosa ó hecho. Estas ideas se han expresado en las cuatro fracciones del referido artículo; y aunque á primera vista pudiera aparecer inútil la cuarta, puesto que las cosas ilícitas son imposibles conforme á la ley, la comisión creyó conveniente expresarla para marcar la diferencia que hay entre los actos que, sin ser un delito, se oponen á la ley, y los que por sí mismos importan una infracción punible. La venta de un objeto cualquiera bajo la condición expresa de que el comprador no pudiera disponer de ella sino á favor de sus herederos, sería un contrato nulo conforme á la segunda parte de la fracción 1ª, por ser contraria á la disposición legal que prohibe las vinculaciones. La donación hecha á una persona bajo la condición expresa de que asesinase á otra, sería un contrato nulo conforme á la fracción cuarta, porque el acto mismo de hacer la donación con ese objeto, es ya un delito.»

Capitulo V.
De las renuncias y cláusulas.

Son notorios los perjuicios que á los contratantes se siguen de la renuncia inconsiderada de las garantías y privilegios que las leyes les conceden. La vaguedad de las renuncias es también fuente de grandes abusos; porque en consecuencia de ella suele hacerse extensiva la renuncia á casos no previstos por los interesados. La prescripción del artículo 1424 tiene por objeto impedir la indeterminación de la renuncia; y las de los dos siguientes servirán para evitar su extensión y subsistencia cuando esté prohibida por la ley.

En cuanto á la cláusula penal la comisión se decidió á fijar una tasa prudente, por las razones que siguen: — 1ª El objeto esencial de la pena es indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que se le sigan de falta de cumplimiento de la obligación; el cual se consigue dándole por tasa el mismo valor ó interés de la obligación principal. — 2ª Si la pena puede exceder del interés de la obligación principal, se halaga con un incentivo muy poderoso al acreedor para que ponga obstáculos al cumplimiento ó cuando menos para, ser moroso en exigirlo,, pues qué. en uno y en otro caso puede obtener no sólo una indemnización justa, sino también una ganancia considerable.— 3ª Los deudores aceptan muchas veces, obligados por la necesidad, la imposición de penas excesivas; y no pudiendo cumplir la obligación principal, menos pueden aún librarse de la pena: de donde resulta que ésta es ó un pacto estéril si no se cumple, ó un gravamen realmente insoportable, si se lleva á cabo. El sistema está desarrollado en los artículos 1428 al 1438.—— En el 1428 se adoptó la disposición del Código francés relativa á que interviniendo pena, no se pueden reclamar además daños y perjuicios. En el 1436 se hizo una modificación fundada en la equidad. En la mayor parte de los códigos modernos se establece: que la pena puede exigirse de cualquiera de los herederos del deudor. Lo mismo se establece en el artículo citado: pero agregando, que para hacer efectivo el cobro del heredero demandado, deben ser notificados los demás herederos, para que si alguno paga, redima la pena; pues sería inicuo que por acto ajeno y no conocido, se impusiese.

«Capitulo VI.
De la forma externa de los contratos.

El artículo 1439 es una consecuencia del que previene que los contratos se perfeccionan por solo el consentimiento; pero al mismo tiempo consigna una excepción, que se encuentra en todos los códigos, para mejor asegurar los derechos de los interesados en cierta clase de contratos.»

«Capitulo VII.
De la interpretación de los contratos.

La ley reglamenta los contratos; pero supone como base esencial de ellos la voluntad de los. contratantes. De aquí se sigue que, no constando ésta, no sólo es arbitraria, sino imposible toda interpretación, y por lo mismo el contrato es nulo (artículo 1440). — Cuando consta la voluntad sobre el hecho principal del contrato, pero se ofrece duda sobre los accidentes, no puede declararse aquel nulo, pues esto sería contrario á la misma voluntad de las partes. La comisión adoptó para este caso las siguientes reglas, que dicta la equidad. Cuando la enajenación es á título gratuito, debe gravarse menos á la parte que enajena, que nada va á adquirir en compensación y se presume que ha tenido intención de desprenderse de la menor suma de derechos (artículo 1441, fracción 1ª). Pero cuando el contrato es oneroso, como hay adquisición recíproca y por lo mismo cesión recíproca de derechos, dicta la equidad que la interpretación haga en favor de la mayor reciprocidad de intereses (artículo 441, fracción 2ª).»

TITULO SEGUNDO
DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE OBLIGACIONES

CPITULO I
De las obligaciones personales y reales

Nada ofrece de particular

«Capitulo II.
De las condiciones futuras y condicionales.

Contiene los principios del derecho común y las siguientes disposiciones, que merecen explicarse. — El artículo 1465 establece: que la condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere con la obligación» pero como este principio pudiera ceder en perjuicio de un tercero que haya adquirido de buena fe, fué preciso limitarlo por el artículo 1467, y exigir para que la resolución no perjudique al tercero que trató de buena fe, convenio expreso de que la obligación se rescinda por falta de pago y el correspondiente registro del contrato.

Lo dispuesto en el artículo 1454 se funda en que si bien es cierto que antes de cumplirse la condición, no se puede decir propiamente obligado el deudor, también lo es que mientras haya esperanza de que la condición se cumpla, existe por lo menos un principio de obligación por parte del deudor, que consiste en la guarda y conservación de la cosa para poderla entregar, llegado el caso. Este principio de obligación supone necesariamente en el acreedor el derecho que le concede dicho artículo.»

Capitulo III.
De las obligaciones á plazo.

Aunque la obligación á plazo no es exigible sino al vencimiento de éste; como la cosa es ya debida, no es justo autorizar su repetición cuando ha sido pagada anticipadamente, (artículo 1475); y por la misma razón se concedió á los acreedores el derecho que se consigna en el 1477.

Capitulo IV.
Obligaciones conjuntivas y alternativas.

Estas obligaciones quedan reducidas á simples, ó se rescinden cuando es imposible prestar una de las cosas ó alguno de los hechos á que se contraen. Ha sido preciso por lo mismo considerar los casos en que la alternativa ó la elecciones del acreedor y aquellos en que corresponde al deudor, especificando en unos y otros los diversos derechos que pueden ejercitarse cuando una de las cosas ha perecido por caso fortuito, por culpa del deudor ó por culpa del acreedor.

Capitulo V.
De la mancomunidad.

La comisión examinó detenidamente los diversos sistemas conocidos sobre las obligaciones solidarias é indivisibles. Estas últimas se consignan expresamente en el código francés, y fueron también adoptadas en el proyecto de código civil español. — Las obligaciones que se llaman indivisibles, importan una verdadera solidaridad, y lo prueba el artículo 1222 francés.; de cuyas palabras se deduce que el efecto esencial de la mancomunidad, que es obligar á todos los deudores por el total de la obligación, se encuentra en las llamadas indivisibles, que por tanto no forman un género esencialmente diverso de las mancomunadas. La verdadera diferencia que hay entre unas y otras consiste, no en el efecto, que es el mismo, sino en el origen; pues la solidaridad en las unas nace de la ley, y en las otras del convenio.

Procurando la comisión penetrar las causas de esa dificultad, ha creído que consistía principalmente en el deseo de conciliar el principio absoluto, admitido en el código francés y en el proyecto español, de que la solidaridad nunca se presume sino que debe ser expresamente estipulada con la nulidad de casos en que por la misma naturaleza de las cosas se produce la solidaridad fuera de convenio, y solamente por la voluntad tácita de los contratantes. No siendo, pues, cierto en todos casos el principio de que la mancomunidad sólo puede establecerse por convenio expreso, y dimanando de él graves dificultades, entre otras, la de admitir una nueva especie de obligaciones sin un carácter esencialmente peculiar, se propuso la comisión refundir en un sólo título la mancomunidad y la indivisibilidad. — Establece dos especies de mancomunidades en los artículos 1504, 1505 y 1506, y fija respecto de la de acreedores una regla en el 1508, á saber: que nunca se presumirá en los contratos, sino que debe constar por voluntad expresa de los contrayentes. La observación de este articulo evitará las graves cuestiones que pueden sobrevenir en el caso de no haberse expresado terminantemente la mancomunidad activa; y con el objeto de evitarlas del todo, se determina en la segunda parte del mismo artículo lo que debe hacer el deudor para cubrir su responsabilidad en caso de duda. — En el artículo 1509 juzgó conveniente la comisión pormenorizar los casos en que resulta por sucesión la mancomunidad activa, no porque la materia sea rigurosamente propia de este lugar, sino con el objeto de presentar toda la doctrina en su conjunto, y de que estando reunida sea más fácil consultar cualquiera duda. En los cuatro artículos siguientes 1510 á 1513, ha desarrollado la comisión su teoría sobre la mancomunidad pasiva, fijando los casos en que no se presume y debe por lo mismo establecerse en virtud de pacto expreso; así como aquellos en que se presume por la indivisibilidad del objeto ó hecho, materia del contrato, y en los que por lo mismo se necesita el convenio expreso para que deje de existir. Ni uno sólo de los casos que los comentadores del código francés enumeran entre las obligaciones indivisibles, deja de estar; comprendido en el artículo 1 512; y si es preciso convenir en que todos esos casos son frecuentes en la práctica, también lo será que en todos ellos resulta en cuanto al efecto la solidaridad de los deudores sin necesidad de convenio. Los demás artículos de este capítulo contienen principios de derecho común.

TITULO TERCERO
DE LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS

Capitulo I.
Disposiciones generales.

El artículo 1537 viene á confirmar lo dispuesto en el 1465 respecto de la rescición del contrato, y además contiene en principio la responsabilidad civil y abre la puerta á nuevos convenios, siempre útiles para evitar pleitos.

«Capitulo II.
De la prestación de hechos.

Se resuelve en los tres primeros artículos, 1539 á 1541, la cuestión tan debatida sobre si es ó no necesaria la interpelación judicial para que el deudor incurra en mora. — Examinó la comisión la disposición de las leyes 8.ª, título 1.° y 15, título II, Partida 5.ª, en que se han fundado algunos autores para sostener que es necesaria la interpelación judicial, y las leyes 12 y 13, título II, libro 10, de la Novísima Recopilación, que se alegan como el argumento más fuerte en favor de ella: mas convencida de que lo necesario, lo importante en la materia es hacer constar de un modo manifiesto la realidad de la interpelación, estableció el artículo I541, que no excluye la judicial y facilita un acto de verdadera y grave trascendencia.»

«Capitulo III.
De la prestación de cosas.

En el artículo 1548 se hace extensiva á la prestación de cosas la doctrina sobre mora expresada en el 1539.

En el 1552 adoptó la comisión el principio de no ser necesaria la tradición de la cosa para que se trasfíera el dominio. — Ya anteriormente se ha manifestado la trascendencia de este principio.

En el artículo 1553 se establece una excepción necesaria ; porque mientras la cosa no sea cierta y determinada, no hay en realidad consentimiento de los contrayentes, y cuando más podrá decirse que existe un principio de obligación.

En el 1562 se establece una regla absoluta para la calificación de la culpa, que conforme al 1563, debe ser calificada por el prudente arbitrio del juez. La antigua división de la culpa era enteramente metafísica é inaplicable; porque no es dado encontrar un punto cierto de donde partir, y porque en el orden moral no es fácil fijar escalas como en el orden físico. La única base cierta en materia de culpa, será considerar la aptitud de la persona, y la naturaleza de la cosa ó negocio que se le ha confiado; y variando tanto una como otra en cada caso, nada más natural que dejar al arbitrio del juez la calificación, como que él debe investigar la naturaleza del contrato y sus diversos accidentes. Los demás artículos de este capítulo contienen prescripciones comunes.»

«Capitulo IV.
De la responsabilidad civil.

La comisión había determinado al principio separar este capítulo del Resarcimiento de daños y perjuicios; pero considerando después que estos últimos se comprenden siempre en la responsabilidad civil, se propuso reunir la materia de entrambos. Adoptó como base la distinción contenida en el artículo 1574, que expresa las dos únicas, fuentes de que puede dimanar la responsabilidad civil, y ofrecía además la ventaja de reducir á este tratado todas las antiguas disposiciones sobre la responsabilidad que nace del cuasi delito. Los artículos 1576 y 1577 consignan simplemente la regla que sobre prestación del dolo establecían nuestras leyes 29, tit. II, Partidas. 5ª y II, tit, 33, Partida 7.ª — En los 1580, 1581 y 1582, se reducen á preceptos claros y perceptibles las reglas sobre el lucro cesante y daño emergente, que se completan en el 1583, estableciendo: que cuando el daño causado en la cosa, sea tan grave que ya no pueda ésta emplearse en el uso á que naturalmente esté destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

La disposición del artículo 1591, que á primera vista pudiera parecer extraña, se justifica atendiendo á que la ocupación de la propiedad particular se sujeta en este caso á los términos que establezca la ley orgánica del artículo 27 de la Constitución. — En los artículos 1592 y 1597 ha procurado la comisión reunir todos los casos de la responsabilidad que se contrae por los actos ú omisiones á que se ha dado el nombre de cuasi delito. Fíjanse en los artículos 16O0 y 1601 las reglas para la prescripción de la responsabilidad civil, y como ésta está ligada con multitud de materias de este Código, se ha advertido en el artículo 1602 : que las disposiciones del presente capítulo se observarán en todos los casos que no estén comprendidos en algún precepto especial. Por último, en el artículo 1603 se deja á salvo la responsabilidad que dimana de infracción de los reglamentos administrativos; en los cuales sin duda deben comprenderse los de policía.»

«Capitulo V.
De la evicción y saneamiento.

Contiene los principios comunes del derecho; pero en los artículos 1612 y 1613 se han fijado minuciosamente los deberes del que presta la evicción, ya proceda de buena, ya de mala fe. El artículo 1625 consigna la misma doctrina de la ley 63, título 5. ° , Partida 5.ª; pero como en ésta no se fijaba la duración de la acción rescisoria, pues el plazo de un año que los autores le asignan, se fija por la ley 65 del título y Partida citados; hablando de materia diversa, creyó conveniente la comisión, decidiendo este punto, establecer en el artículo 1626 el plazo de un año para las acciones rescisorias y de indemnización, variando el término desde el cual debe contarse el plazo para una y otra.

Aunque en el contrato de compra-venta la comisión se decidió por conservar sólo la acción redhibitoria con un plazo de seis meses, desechando la quanti minoris, que duraba un año según nuestro derecho, se resolvió á conservar ésta en el caso especial del artículo 1625; porque los gravámenes á que se refiere, son muy fáciles de ocultar, y tanto más, cuanto que entre nosotros ha sido obligatorio el registro de hipotecas, pero no el de la servidumbre y demás gravámenes reales, que pueden importar diminución del valor de la cosa.

Para salvar la contradicción aparente entre el artículo citado y el 3012, se ha puesto al fin del segundo la salvedad correspondiente.»
TITULO CUARTO
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

«Capitulo I.
Del pago, sus varias especies, y del tiempo y lugar donde debe
hacerse.

Contiene los principios del derecho común; debiendo advertirse, que el artículo 1636 fué admitido por la comisión con el objeto de evitar los gravámenes que maliciosamente originan los deudores á su acreedor con la mudanza de domicilio.

El artículo 1633 contiene una disposición de intrínseca justicia y de indudable conveniencia. No hay razón alguna para sostener que la espera concedida por algunos acreedores, deba obligarla los demás; pues este acto puede considerarse como un ataque á la propiedad. La comisión cree haber hecho un verdadero servicio á la sociedad, estableciendo de un modo terminante: que la espera sólo obliga al que la concede.

Pudiera objetarse contra el plan admitido por la comisión, que en este título debió haberse comprendido el capítulo 3. ° del titulo 3. °, relativo á la prestación de cosas, pues que por ésta no se hace más que pagar ó satisfacer la obligación contraída. No negará esto la comisión; pero como en el lenguaje vulgar, la palabra pago se emplea para designar exclusivamente la solución hecha en dinero y no la prestación de cualquiera otra cosa, se creyó oportuno separar los mencionados capítulos; porque de esa manera se facilitará la consulta de cualquiera duda para las personas que no sean prácticas en el derecho.

Podría también extrañarse que no se reservaran para este capítulo las reglas sobre imputación del pago, cuando el deudor está obligado por diversos títulos á su acreedor; pero especificadas esas reglas en el capítulo que trata de la prestación de hechos, y citándose sus preceptos en el de prestación de cosas, porque eran necesarios en uno y otro para completar la materia de ejecución de contratos, prefirió la comisión tratar ese punto en esos capítulos, omitiéndolo en el presente, que puede referirse con facilidad, ó más bien dicho, suplirse por los anteriores. El artículo 1634 contiene una resolución de suma importancia, y cuya utilidad queda probada con sólo indicar que con ella pueden evitarse las competencias. Los principios que se establecen son sin duda los más equitativos; y si los contratantes, cumpliendo el precepto general, designan en sus contratos el lugar donde haya de hacerse efectiva la obligación, se pondrá seguro término á esa lucha de jurisdicciones, que si bien algunas veces puede servir de escudo á la justicia, más comunmente sirve de pretexto á la mala fe.»

«Capitulo II.
De las personas que pueden hacer el pago y de aquellas á
quienes debe ser hecho.

En los artículos 1659 á 1669 ha fijado la comisión todas las reglas de nuestro antiguo derecho para reclamar lo indebidamente pagado, en razón de haberse propuesto no formar título especial de cuasi contratos.»

«Capitulo III.
Del ofrecimiento del pago y de la consignación.

Se desarrollan en este capítulo las doctrinas comunes del derecho, fijándose en los artículos 1671 á 1675, los requisitos que deben preceder al depósito de la suma debida. Én el 1676 y los dos siguientes se indican los trámites necesarios para la audiencia del acreedor, y en fin, del 1679 al 1683 se determinan los efectos de la consignación.

Como nuestras leyes 8ª., título 14, y 38, título 13, Partida 5 ª. admitían la consignación, dándole el efecto civil de extinguir la deuda, pero sin fijar ninguna regla para el caso de que el acreedor se opusiese, lo que puede verificarse por razones fundadas; como son la de no haberse vencido el plazo; no ser oportuno el lugar en que se ofreciese el pago; no estar hecha la correspondiente liquidación y otras muchas, que no pueden calificarse debidamente sin previa audiencia del acreedor, no dudó la comisión, completando la doctrina de las citadas leyes, establecer el procedimiento que se consigna en este capítulo, y en el cual se ha procurado garantir al deudor contra la resistencia infundada del acreedor y á éste contra la oferta dolosa de aquel.»

«Capitulo IV.
De la compensación.

Llama la atención en este capítulo el artículo 1688, que declara líquida una deuda cuando se puede determinar dentro del plazo de nueve días. La comisión se decidió á adoptarlo, porque siendo tan ventajosos como equitativos los efectos de la compensación, deben ampliarse los medios de procurar ésta, facilitando al deudor en un término prudente los medios de formar la liquidación.»

«Capitulo V.
De la subrogación.

Muchos autores tratan de esta materia en la cesión de acciones, porque en efecto, no es más que la trasmisión hecha á una persona de los créditos, derechos y acciones que tiene alguno contra otro, quedando subsistente la obligación del deudor. La comisión, no obstante, creyó más conveniente adoptar el método de los códigos modernos, que la tratan separadamente de la cesión d& acciones: porque en ésta, como lo indica su mismo nombre, interviene generalmente la voluntad del cedente, mientras que la subrogación puede ser en muchos casos efecto de la ley y no del convenio. Se tomaron como base las leyes 32, título 12, y 3 ª , título 14 de la Partida 5 ª. , pero desarrollándolas en muchos puntos conforme á las disposiciones de los códigos modernos. En el artículo 1707 se exigen dos condiciones importantes para la validez de la subrogación: que ésta sea expresa y que se haga al mismo tiempo que el pago. La primera, para evitar toda duda y que se ejercite un derecho contra la voluntad del cedente; la segunda, porque una vez hecho el pago, se extingue la acción y ya nada queda que ceder. En el 1708 se ha tratado de precaver el peligro de que el deudor finja un préstamo cuando en realidad haya pagado con fondos propios. — El resto del capítulo contiene principios comunes.»

«Capitulo VI.
De la confusión de derechos.

El artículo 1717 contiene una regla importante. En el 1718 se hizo una modificación respecto de los términos en que establecen sus preceptos los códigos modernos; porque en el sistema adoptado por la comisión, no es ya necesario expresar, que la herencia se acepta con beneficio de inventario, para que el heredero no quede obligado á más de lo que recibe, y por eso establece la confusión indistintamente para después de la partición: antes de ésta conservará el acreedor todos sus derechos contra la herencia.»

Capitulo VII.
De la novación.

Del tenor del artículo 1721 podría deducirse que interviniendo cualquiera de las condiciones que en él se enumeran, se produce la novación, aun cuando sea de una manera tácita; pero el artículo 1726 quita la duda, estableciendo: que la novación debe siempre ser expresa, y por lo mismo el artículo 1721 deberá entenderse como la simple enumeración de los diversos modos de hacer la novación expresamente.»

«Capitulo VIII.
De la cesión de acciones.

En nuestros antiguos códigos se trata solamente esta materia refiriéndola á la cesión de bienes hecha judicialmente (L, 5. ª, tít. VI, Lib. 5. °, del Fuero Juzgo, título XV, Part. 5.ª); pero siendo indudable que conforme á los principios de esa misma legislación puede tener lugar extrajudicialmente, así como que en nuestros tiempos es más frecuente la cesión voluntaria por la introducción de las letras de cambio, y porque perfeccionado el sistema hipotecario, un crédito con garantía entra muchas veces en circulación con el mismo aprecio que el dinero, juzgó oportuno la comisión adoptar la teoría de los códigos modernos y desarrollar con cuanta claridad fué posible las diversas reglas sobre la cesión y sus efectos. La ley 64, del tít. XVIII, P. 3.ª, que determina la forma de la escritura de cesión á título oneroso ó por renta, exije que el escribano dé fe de la entrega real del precio, de donde se dedujo sin duda la teoría de que el deudor no fuese responsable al cesionario sino de la cantidad que constase realmente haber dado en el crédito. Semejante doctrina, sobre no tener un apoyo expreso por la ley, ofrece el inconveniente de inducir á las partes á que supongan dolosamente hecha la entrega. Además: admitida ya como lícita la usura, falta otra de las razones alegadas por los partidarios de la doctrina expuesta; pues por pequeña que sea la cantidad dada por un crédito cuantioso, debe respetarse la voluntad del cedente, quien toma sobre sí las molestias y el peligro del cobro. Por estos motivos la comisión redactó el artículo 1736 y siguientes en los términos más amplios, cuidando sin embargo, de dejar á salvo las excepciones legítimas que el deudor podría oponer al cedente y las que le competan contra el mismo cesionario

«Capitulo IX.
De la remisión de la deuda.

Las disposiciones contenidas en este capítulo, son de derecho común; pero hay una de alta importancia que merece alguna explicación. En ningún fundamento de justicia descansa la práctica de sujetar á la mayoría de acreedores la concesión de la quita ó remisión de una deuda. Por el contrario, puede asegurarse que tal principio es un formal ataque á la propiedad, pues equivale á privar á un hombre contra su voluntad de aquello á que tiene derecho. Por esta sólida razón se establece en el artículo 1763: que la remisión total y la quita sólo obligan al acreedor que las otorga, y que el que las niega conserva sus derechos para hacerlos valer conforme á las leyes.»

«Capitulo X.
De la prescripción de las obligaciones.

Este capítulo sólo contiene una referencia al correspondiente Libro 2º; pero debía figurar en este lugar, supuesto que la prescripción es uno de los medios con que se extinguen las obligaciones>>

TITULO QUINTO
DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES

«Capitulo I.
De la rescisión.

Este capítulo contiene algunas reglas generales y las referencias conducentes; porque en cada contrato, así como en los títulos precedentes, se han fijado ya los casos en que tiene lugar la rescisión. Sólo se hará observar el artículo 1771, en que se declara: que las obligaciones no se rescinden por causa de lesión; porque establecidas las reglas de los contratos en general y en particular, y debiendo ser conocido el Código de todos los ciudadanos, cada uno debe cuidar de asegurarse al contratar. Además: se han establecido las reglas necesarias para la rescisión por dolo y por error, de donde resulta, que no hay necesidad de las relativas á lesión, pues cuando ésta se verifica, hay por lo común error y no pocas veces dolo. Así se cierra la puerta á cuestiones interminables y de muy difícil solución. Sólo se exceptúa el contrato de compra-venta en los términos que establece el artículo 3023, porque siendo dicho contrato el más frecuente é imposible en muchos casos valerse en él de la mediación de peritos, era preciso conservar al perjudicado la acción rescisoria por causa de lesión; más como debe procurarse, en cuanto sea posible, la subsistencia de los contratos, se previene en el artículo 1772, que no se repute lesión el daño que sufra cualquiera de los contratantes sino cuando el que adquiere dá dos tantos más, ó el que enajena recibe dos tercias partes menos del justo precio de la cosa. — No habrá, pues, en lo sucesivo más que un género de lesión atendible y desaparecerán de nuestro foro los términos de enorme y enormísima.»

«Capitulo II.
De la nulidad de las obligaciones.

Aunque el efecto de la nulidad es casi el mismo que el de la rescisión, el origen de las disposiciones es diverso y diversos también los casos en que éstas deben aplicarse. No se puede rescindir sino la obligación válida; la nula nunca ha existido legalmente: hay por lo mismo notable diferencia en muchos de los efectos que una y otra producen.

Las principales disposiciones de este capítulo se contraen á establecer la manera y tiempo de pedir la nulidad de un contrato, ya cuando provenga de incapacidad ó falta de personalidad, ya cuando se funde en error ó intimidación, ya cuando el objeto del contrato sea lícito. En todos estos casos se declara quién puede pedir la nulidad y cuál es la responsabilidad que pesa sobre el otro contratante. Se establece de un modo absoluto: que la excepción de nulidad es perpetua; porque si bien el que tiene el derecho de exigirla como actor, puede renunciar la facultad que la ley le concede, el que la alega como excepción, debe conservar ésta, supuesto que de otro modo tiene que sufrir las consecuencias de un acto que no existe legalmente.

Se dispone también lo conveniente para el caso de que se ratifique una obligación nula, y se dan reglas para decidir la admisión de la nulidad cuando la cosa, que era objeto del contrato, se pierde antes de que comience á correr el tiempo en que debe ejercitarse la acción; declarándose como punto general: que la nulidad trae consigo la devolución de la cosa con sus frutos ó el de su valor con los intereses respectivos. >

«Capitulo III.
De la enajenación hecha en fraude de los acreedores.

Grave y trascendental es la materia de este capítulo. En él por lo mismo procuro la comisión establecer reglas fijas para impedir los efectos de la mala fe de los deudores, que además de no pagar lo que deben, defraudan por medio de nuevos contratos los intereses legítimos de su acreedor. Este fraude puede cometerse de mil maneras; pero las principales son, simulando un contrato; celebrando realmente uno que prive al deudor de los medios de cumplir la obligación anterior; pagando algún crédito legítimo antes de que se venza su plazo ó se cumpla la condición, ó dando sólo preferencia indebida á un acreedor respecto de otro.

Respecto del primero se declara cuándo hay simulación y los efectos que produce. Respecto del segundo se establece una regla prudencial para conocer cuándo el nuevo contrato hace insolvente al deudor, ya enajenando realmente los bienes, ya renunciando derechos que pueden servir de medios para satisfacer la obligación. El tercer caso no requiere explicación especial; y en cuanto al cuarto, se previene, para evitar toda interpretación, que el fraude no importa la pérdida del derecho del acreedor preferido, sino únicamente la de la preferencia. Si, como es probable, se realiza el fraude de otros modos, además de estas reglas pueden aplicarse las generales de los contratos y en su caso las del Código penal. >

TITULO SESTO
DE LA FIANZA

«En los cinco títulos anteriores estableció la comisión las reglas que deben aplicarse á todos los contratos: en éste y los dos siguientes se han desarrollado los principios que deben servir de norma para garantir las obligaciones. Estas garantías son la fianza, la prenda, la anticrésis y la hipoteca.

Capitulo I.
De la fianza en general.

Este capítulo contiene las reglas generales de la fianza; entre las cuales figura de un modo claro la que permite en ciertos casos á las mujeres otorgar esta especie de obligaciones. La simple lectura del artículo 1817 basta para demostrar la justicia de la disposición que contiene.

Siendo la fianza una obligación accesoria y que. sólo sirve para garantir otra, es preciso que ésta sea válida y que aquella no se extienda á más que la que garantiza. Es conveniente, sin embargo, que la fianza subsista cuando la nulidad provenga de incapacidad, tanto para evitar el abuso que de otra suerte pudiera cometerse en fraude de los acreedores, ocultándose la menor edad del deudor, cuanto porque si la obligación principal es válida por otros, principios, no debe abrirse la puerta para que el incapaz se aproveche á costa del acreedor. En estos casos, el fiador tiene contra sí la presunción de complicidad en la infracción de la ley.

Aunque la fianza no debe extenderse á más que la obligación principal, sí puede asegurarla de un modo más eficaz : en consecuencia se ha redactado el artículo 1824. El principio contenido en el 1825, tiene el mismo fundamento.

La disposición del artículo 1826 parece no sólo justa en sí misma, sino de palpable conveniencia; porque debiendo ser expresa la fianza, y limitarse á sus precisos términos, se cierra la puerta á cuestiones de grave trascendencia. El fiador, en vista de este artículo y del siguiente, sabrá ya de un modo claro á cuánto y de qué manera se obliga. De los demás artículos sólo llaman la atención los que previenen : que si no se dá la fianza en el término convenido, se pueda exigir el cumplimiento inmediato de la obligación, y que cese la administración de bienes que deba garantirse con fianza, si ésta no se diere á su debido tiempo. La comisión cree, que estas disposiciones son necesarias para poner pronto término á pleitos de funestas consecuencias.>>

«Capítulos II á V.
Obligaciones de los interesados y extinción de la fianza.

En estos capítulos se contienen las disposiciones relativas á la excusión, al beneficio de división, á la responsabilidad respectiva del fiador para con el acreedor y del deudor para con aquel, así como los modos de extinguirse la
fianza. Casi todos los artículos establecen principios de derecho común y de conocida utilidad. Sólo, pues, se expondrán los fundamentos de algunos, que se contraen á cuestiones más notables.

El artículo 1853 establece una división importante; porque no es lo mismo para el fiador pagar por sentencia, que hacerlo sin ser condenado. En el primer caso, el fallo no sólo trasmite al fiador los derechos del acreedor, sino que los robustece y los reviste con todo el carácter de la cosa juzgada. En el segundo, el fiador, como que sólo se subroga en el lugar del acreedor, no puede tener más que los derechos de éste. Por lo mismo es justa la disposición que concede la acción ejecutiva cuando el pago se hace en virtud de sentencia y establece que, cuando no hay juicio, sólo tenga el fiador las acciones que conforme al contrato correspondían al acreedor.

El artículo 1856 decide un punto que por su gravedad y trascendencia requería una resolución terminante. Muy común es que haya testigos que declaren sobre Ja idoneidad de un fiador, tal vez sin fundamento; de donde resulta el peligro de que un acreedor de buena fe, descansando en el dicho de personas que por sí mismas merecen confianza, acepta la garantía de un hombre que en realidad no es apto para darla. El solo remedio es el que establece el artículo, previniendo: que los testigos que declaran de ciencia cierta en favor de la idoneidad, abonan al fiador; porque de esta manera el que declara sabe que contrae una verdadera responsabilidad y que su declaración no es una fórmula, ni un pequeño servicio dictado por su amistad, sino una obligación seria.

El art. 1864 contiene una verdadera excepción del 1739. En éste se previene que el crédito cedido es exigible por todo su valor representativo; mas si en general es necesaria esta disposición, contrayéndonos al fiador, pudiera ser origen de abusos que la ley debe evitar en beneficio del deudor y por un principio de verdadera moralidad. El capítulo 6° no contiene disposiciones que necesiten explicación especial. La comisión, al terminar, sólo indicará: que en esta importante materia procuró aplicar todas las reglas de la mancomunidad, á fin de que la fianza sea una verdadera garantía y no un nuevo elemento de dificultades que en vez de auxiliar los derechos del acreedor, estorben su ejercicio y embaracen el cumplimiento del contrato.»

TITULO SEPTIMO
DE LA PRENDA Y DE LA ANTICRESIS

«El capítulo I.° de este título trata de la prenda, sobre el cual sólo hará la comisión las cuatro observaciones que siguen, por ser de derecho común todas las demás disposiciones que en él se contienen. Se ha creído necesario establecer de un modo terminante, que la existencia de la prenda en poder del acreedor es una condición esencial, á fin de evitar nuevos conflictos, ya entre los mismos contratantes, ya entre cualquiera de ellos y un tercero. Mas como unas veces puede consistir la prenda en frutos, que no es posible que estén siempre en poder del acreedor, y sin culpa de éste puede otras veces perderse la cosa empeñada, pareció prudente y equitativo prevenir que en estos casos no tenga lugar la disposición general. Este es el contenido del artículo 1892.

Como en el sistema de la Comisión deben registrarse todos los contratos, fué indispensable prevenir en el artículo 1896: que el derecho de prenda no perjudica á un tercero sino desde la fecha del registro, que es el dato más seguro para conocer el gravámen.

Concordando lo dicho con el material otorgamiento del contrato, se exige en el artículo 1904: que la prenda se constituya por escritura pública cuando el valor de la cosa pase de trescientos pesos. Cuando el precio es menor, puede otorgarse por escrito ó de otro modo; porque no es justo gravar con gastos los convenios de poco interés.

El artículo 1916 parece inútil: pero como se abusa tanto de la situación del deudor que constituye prenda, fué necesario prevenir de un modo terminante que ésta no garantiza más obligación que la que expresamente se ha convenido.

Respecto de la venta de la cosa empeñada, se han establecido algunas reglas equitativas: el complemento de esta materia depende del Código de Procedimientos.

El capítulo 2.° trata del pacto anticrético, que la comisión se decidió á autorizar; porque aunque no son pequeños sus inconvenientes, no es justo quitar á los interesados el derecho de exigir esta garantía. Con todo empeño se procuró asegurar los derechos respectivos de los contratantes, sobre todo con la obligación de dar cuentas y con el nombramiento de interventor; condiciones que servirán sin duda para impedir los principales abusos. Por lo demás, este contrato se rije por los preceptos relativos al de prenda. >

TITULO OCTAVO
DE LA HIPOTECA

«El capítulo primero trata de la hipoteca en general. Convencida la comisión de que esta materia es, no sólo de alta importancia, sino de una importancia verdaderamente vital, procuró con más empeño su arreglo; examinó atentamente las disposiciones de los códigos modernos, y estudió con prolijidad la última ley española, que en verdad satisface sobre los principales puntos. Aplicando á nuestra sociedad los preceptos esenciales, y modificando no pocos, llegó á formar este capítulo, que dista mucho de ser completo: pero qué indudablemente introduce notables mejoras en nuestro sistema hipotecario.

El artículo 1942 fija de un modo terminante la naturaleza de la hipoteca y remueve cualquiera duda sobre la especie de bienes en que debe constituirse.

El 1943 establece un principio de inmensa utilidad, que hace palpable el 1972. Uno de los grandes males que sufre el acreedor hipotecario, consiste en que no conociendo mas que el importe de los capitales que con anterioridad gravan la finca, descansa en la engañosa confianza de que el valor de ésta basta para cubrir su crédito; y cuando después de largos años de concurso llega á dictarse la sentencia de graduación, encuentra que los réditos de los capitales anteriores al suyo, excluyen éste, absorviendo el precio de la cosa hipotecada. Conforme á los artículos referidos, no tendrán ya prelación más que los réditos de los últimos cinco años: de esta manera el acreedor posterior puede fácilmente calcular la garantía que le ofrece la finca; pues sumando el capital anterior y su rédito durante cinco años, verá qué cantidad puede caber en el resto del precio, y si no con exactitud aritmética, á lo menos con profunda probabilidad puede conocer las ventajas ó desventajas del contrato.

Como según se estableció en el Libro 2. ° , hay bienes que aunque en sí son muebles, la ley considera como inmuebles, fué preciso declarar la manera con que pueden ser ó no hipotecados, procurando evitar los abusos que puedan cometerse. Los artículos 1944, fracción 2. ª, y 1951, fracción 2.ª también, con los que establecen las reglas convenientes.

Una de las cuestiones más debatidas ha sido la de si la cosa hipotecada puede hipotecarse de nuevo. La estricta justicia dicta una resolución negativa; porque siendo la hipoteca una especie de enajenación, tiene cierto aspecto de fraude el segundo contrato. La comisión, sin embargo, ha establecido lo contrario en el artículo 1948; porque debiendo ser expresa toda hipoteca, y no teniendo prelación sino desde la fecha del registro, desaparece el peligro, supuesto que en nada se perjudica el primer acreedor con la hipoteca nueva, cuyo privilegio no debe comenzar sino desde el día en que fuere registrada.

Toca la comisión á un punto de suma gravedad; la división de la hipoteca. No puede ni por un momento dudarse de la conveniencia que resulta bajo todos aspectos de la división de la propiedad, especialmente en un país tan extenso como la República. Pero esa división, más que obra de las leyes, debe ser el resultado necesario del aumento de la población, que tiene que pedir á la tierra mayor número de frutos, y exige naturalmente más extensión de terreno que cultivar.

Sensible es á la comisión discentir en este punto de la ley vigente; pero debe obrar conforme con su conciencia; y ésta le presenta la división forzosa de la hipoteca como un elemento contrario al sistema que ha desarrollado en este título, y como un principio no muy conforme con la Constitución. En efecto: puede decirse que hay cierta pugna entre el artículo que garantiza la propiedad y la división forzosa de la hipoteca; porque si bien no se ataca el capital impuesto sobre la finca, sí se modifica y se debilita la garantía. Algunas veces las fracciones en que se divida una finca, serán bastantes para responder de la parte de hipoteca á que quedan afectas; pero otras sucederá lo contrario; y cuando menos se corre el grave peligro de que aunque aritméticamente sea bastante el valor de una fracción, la garantía puede hacerse hasta ilusoria, atendidas la calidad y otras circunstancias de la nueva finca; produciéndose de todos modos el mismo resultado, que consiste en la modificación sustancial de la garantía.

Ahora bien: el objeto principal de la comisión ha sido robustecer esa garantía, á fin de que la hipoteca sea un elemento de verdadera seguridad para los capitales. Por consiguiente, aun permitiendo que la división forzosa no tuviera los inconvenientes que antes se han indicado, siempre tendría el muy grave de disminuir la importancia de la hipoteca: pues la práctica de todos los días nos enseña, que la imposición de capitales se dificulta extraordinariamente y que todas las que se hacen llevan como precisa condición la de no dividir la hipoteca. Los artículos 1954 á 1959 contienen los principios que la comisión adoptó y que á su juicio facilitan la división de la propiedad, sin perjudicar el sistema hipotecario.

Los demás artículos contienen disposiciones de conocida utilidad, y sólo merecen mención especial los tres siguientes. El 1968 previene: que la acción hipotecaria prescribe á los veinte años; porque este es el término señalado á los derechos reales. De ese modo queda removida toda duda acerca de la naturaleza de esa acción y combinado también el interés del acreedor con el público, al cual sin duda importa mucho la movilidad de los capitales. Como la hipoteca es un acto de tanta trascendencia, dispone el artículo 1980: que se reduzcan á escritura pública, con otras condiciones necesarias.

El artículo 1981 contiene acaso la innovación más grave de todo el proyecto de Código: la supresión de la hipoteca tácita. Muchos años hace que se discute entre los jurisconsultos mexicanos esta cuestión que en Europa también ha sido y es aún objeto de varias y encontradas opiniones; porque en efecto es de alta importancia, como que de su resolución en cualquier sentido resultan necesariamente modificaciones de mucha trascendencia, especialmente en los contratos de matrimonio, compra-venta y censos, así como en todo lo relativo á menores y concursos. Con la precisión que requiere la naturaleza de este escrito, procurará la comisión exponer las principales razones en que se funda el artículo referido.

La hipoteca tácita tiene por base el deseo, muy laudable sin duda, de asegurar los intereses de ciertas personas, que la ley considera preferentemente y cuyos derechos quiere vigilar con más eficacia. Pero este principio, justísimo en su esencia, produce en la práctica complicaciones muy graves, y es no pocas veces origen de otros males, que también debe evitar la sociedad. Como el acreedor generalmente ignora las responsabilidades que pesan sobre los bienes del deudor, la hipoteca tácita adquiere cierto carácter de misterio, que muchas veces la reviste el ropaje del fraude. En efecto: cuando un acreedor, que ha dado su dinero bajo la garantía de una hipoteca expresa, se encuentra de repente en i.n lugar inferior al que creía corresponderle, y ve que antes que él se pagan créditos ocultos, que aunque muy dignos de consideración, vienen tal vez á menoscabar ó tal vez á absorber el precio de la finca que se le dio como libre en garantía de su derecho, es natural que presuma un abuso y que atribuya á mala fe el secreto en que se envolvió la responsabilidad privilegiada. Faltan ciertamente á la hipoteca tácita esa franqueza, esa verdad que deben presidir en todos los contratos; porque si la responsabilidad es anterior á la obligación que se garantiza, el deudor, digámoslo de una vez, comete una falsedad, presentando como libres los bienes que están obligados; y si es posterior comete un fraude, imponiéndose obligaciones que van á perjudicar notoriamente á su acreedor. Se ve, pues, que en cuanto á moralidad la hipoteca tácita no tiene muy sólidos fundamentos.

En la práctica produce, entre otros muchos, dos males de muy funestas consecuencias. El primero consiste en el perjuicio positivo que sufre el acreedor: consiste el segundo en el descrédito de la hipoteca expresa y de ambos manan pleitos eternos, que tal vez dejan igualmente arruinados al deudor y al acreedor, complicaciones sin número en los concursos, dilación escandalosa en el término de éstos y el fomento de la usura; pues el acreedor que teme ser vencido cuando menos lo piensa, por un contrario cuya existencia ignoraba, aumenta el interés de su dinero, creyendo casi siempre equivocadamente, compensar con ese aumento la pérdida que le amenaza.

Otras mil razones pudieran alegarse en contra de la hipoteca tácita; pero en concepto de la comisión bastan las expuestas para demostrar la justicia y la conveniencia del artículo. Mas como es también justo y conveniente asegurar los intereses que la ley garantiza con la hipoteca, la comisión ha cuidado de hacerlo, como se verá en su respectivo lugar. Entre tanto, se expondrá brevemente lo más notable sobre la constitución de la hipoteca voluntaria.»

«Capitulo II.
De la hipoteca voluntaria.

De los artículos que componen este capítulo, sólo necesitan alguna explicación el 1990 y los dos siguientes. Los que constituyen una hipoteca, pueden hacerlo por el tiempo que quieran; mas como no siempre se fija término ó se deja pasar el señalado, fué preciso fijar un plazo, con el objeto de que no permanezcan estancados los capitales por tiempo indefinido. El término de diez años parece prudente, y más si se considera que puede prorrogarse por otros diez. Pero pasados éstos, la hipoteca no tendrá ya la antigua prelación, aunque se prorogue.

«Capitulo III.
De la hipoteca necesaria.

Se ha dado este nombre á la que antes se llamaba legal ó tácita, porque su constitución no depende de la voluntad del deudor. Como se vé en los primeros artículos, se ha cuidado de establecer sólidas bases á un acto de tanta importancia. Para asegurar los intereses que garantizaba la hipoteca tácita, el artículo 2000 concede el derecho de exigir hipoteca expresa á las personas que disfrutaban de aquella; de manera que si alguna vez quedaren expuestas, culpa será de ellas mismas, no de la ley que les ha otorgado toda la protección que basta y que era combinable con “la justicia. Y no contenta con haber establecido este verdadero privilegio, todavía fué más allá la comisión, disponiendo en el artículo 1999: que los ascendientes, los tutores y los maridos estén obligados á constituir la hipoteca, aunque no se les exija. La razón es tan clara como fundada. Las demás personas comprendidas en el artículo 2000, son dueñas de sus acciones y pueden por lo mismo renunciar al beneficio que la ley les concede, al paso que los descendientes, los menores y las mujeres, además de la incapacidad legal, tienen la que resulta del respeto que deben y del afecto que profesan á sus administradores. Estas dos circunstancias hacen casi imposible el ejercicio de la facultad que les concede el artículo 2000, y exigen por lo mismo un nuevo y más eficaz elemento de protección. Siendo obligatoria la constitución de la hipoteca en estos casos, no hay ya peligro de que un sentimiento de delicadeza ó de generosidad mal entendidas, deje sin garantía los intereses de esas personas que la ley quiere muy justamente vigilar con más empeño. Se vé, por lo mismo, que el proyecto no perjudica á los que disfrutaban la hipoteca tácita, y sí produce el gran bien de evitar perjuicios á los demás acreedores y de robustecer y afirmar el sistema hipotecario. Los demás artículos de este capítulo son consecuencias del principio adoptado, siendo notables el 2005 y el 2006, en que se previene: que cuando los que la ley autoriza para pedir la hipoteca en garantía de la dote, no ejerciten su derecho, deberá pedir la hipoteca al Ministerio público, y que la acción de la mujer para pedir la constitución de la hipoteca, es imprescriptible. ¿Qué más protección puede dispensar la ley en estos casos»

Capitulo IV.
Del registro de las hipotecas.

Este capítulo, aunque reglamentario en su mayor parte, contiene algunos preceptos que completan el sistema de la Comisión, y que por lo mismo deben ser explicados. El artículo 2016 dispone: que la hipoteca no producirá efecto sino desde la fecha del registro, con lo cual quedan removidas todas las dificultades con que hoy se lucha. No se fija término al registro; porque parece más sencillo, más positivo el precepto del artículo. Cúlpese á sí mismo el acreedor que no registre su hipoteca luego que esté constituida, si un deudor de mala fe constituye otra después de la primera y la registra antes. El nuevo Código debe ser conocido, leído y comprendido por todos: en consecuencia, nadie puede quejarse de su propio abandono y negligencia.

Mas hay ciertos casos en que la ley debe ser más previsora, porque se trata de personas desvalidas ó débiles. Por esta razón los artículos 2017, 2018 y 2019 imponen á los jueces, á los notarios y á los tutores la obligación de hacer registrar dentro de seis días las hipotecas en que se interesen menores ó mujeres casadas, bajo las penas y con la responsabilidad correspondientes. De los demás artículos sólo citará la Comisión el 2038, en que se exige para el registro de una hipoteca constituida en país extranjero, la condición de que el título en que se funde esté debidamente legalizado, y el 2040, en que se dispone: que el registro se debe mostrar al que lo pida. Muy clara es la razón del primero: la del segundo es la utilidad que sin duda debe resultar para el arreglo perfecto de todos los contratos del pleno conocimiento de los gravámenes que reportan las fincas. Así, al celebrarse un contrato, nadie podrá alegar ignorancia.»

Los capítulos 5. ° y 6. °, qué tratan de la cancelación y extinción de las hipotecas, no requieren explicación especial, por contener disposiciones de conocida conveniencia.

Mucho pudiera decir la comisión acerca de este importante título, pero no tiene el tiempo necesario. Espera que las inovaciones que ha hecho, produzcan el inestimable beneficio de dar vida á la hipoteca, tan desdeñada hoy á causa de las inmensas dificultades con que tiene que luchar el acreedor para hacerla efectiva. El complemento del sistema se encuentra en el título siguiente.»

TITULO NOVENO
DE LA GRADUACION DE ACREEDORES

«El capítulo I.° contiene, aunque pocas, muy importantes disposiciones. A fin de que, no porque en el código no figura la hipoteca general, pueda creerse obligado un deudor sólo con los bienes que grava, se previene: que si no hay convenio expreso, todo deudor está obligado á pagar con todos sus bienes; porque éste es un deber moral que la ley no puede destruir. No habrá hipoteca, pero si obligación, que seguirá las reglas generales de los contratos y tendrá la preferencia que le corresponda, según su naturaleza.

Como es fácil que por mil circunstancias casuales no basten para hacer el pago los, bienes determinadamente afectos á él, se dispone en el artículo 2056; que la parte insoluta se considere como crédito escriturario ó personal, conforme á su naturaleza. Justo es que en este caso cese el privilegio hipotecario, supuesto que desapareció la cosa hipotecada, porque lo contrarío sería continuar el sistema de hipoteca tácita pero también es justo que la parte insoluta sea considerada. Nada más natural, por lo mismo, que reconocer en el resto del crédito hipotecario el carácter peculiar de la obligación.

La fracción 1ª. del artículo 2059 contiene dos disposiciones de derecho común; pero la segunda introduce una novedad, que siendo tan importante como la supresión de la hipoteca tácita, completa el sistema de mejora que la comisión se propuso desarrollar en esta materia, y destruyendo los principales obstáculos que embarazan la marcha de los concursos, facilita el pago, sin perjuicio alguno ni del deudor ni de los demás acreedores, pues aquel y éstos tienen salvos sus respectivos derechos. Al establecer la comisión que el acreedor hipotecarlo no entre en concurso, cree firmemente que ha hecho un verdadero servicio á la sociedad y que ha puesto uno de los más sólidos fundamentos del sistema que debe hacer de la hipoteca, en cuanto sea posible, una letra de cambio. Unido este artículo con el que suprime la hipoteca tácita y con los relativos á la espera y á la quita, el acreedor podrá temer alguna demora en el pago; más no, como hoy, la pérdida de su derecho.

Pero como puede suceder que el deudor tenga fundadas razones para resistir el pago, se previene en el artículo 2059, que se siga un juicio sumario con el acreedor. El Código de Procedimientos, levantado sobre las bases del Código Civil, determinará lo conveniente.

Una de las grandes dificultades con que luchan los acreedores hipotecarios, es la venta judicial. El artículo 2060 autoriza la enajenación en lo privado, exigiendo que el convenio que lo establezca, se haya celebrado expresamente al tiempo de constituirse la hipoteca; porque la falta de esta restricción abrirá segura y ancha puerta á mil fraudes en notorio daño de otros acreedores.

‘Como aunque el acreedor hipotecario sea el objeto predilecto de la comisión, hay otros créditos á que es responsable inmediata y directamente la cosa hipotecada, fué preciso establecer el orden con que deben ser pagados. El artículo 3063. contiene esa graduación, que es á todas luces justa. El resto de este capítulo establece otras varias reglas generales para realizar el pago en caso del concurso.»

<< Los capítulos 2 º á 6 º contienen la graduación de los demás acreedores. La comisión cree: que la primera categoría debe comprender los gastos comunes, los de conservación y seguros y las contribuciones; porque todos ellos afectan los bienes en general. La segunda comprende á aquellos acreedores que pueden considerarse específicos, como el de prenda, fletes. rentas, etc. La tercera llama á los que pueden considerarse como íntimos, aunque sean personales, y á los que teniendo derecho de exigir la hipoteca, no la constituyeron; porque si bien es justo que por su descuido ó por su benevolencia pierdan el privilegio, lo es también que sean pagados antes que los que desde el principio aceptaron su representación sin preferencia alguna. En la cuarta y quinta categoría entran los acreedores simples, prefiriéndose sin embargo á los escriturarios respecto de los que sólo tienen documento en papel sellado, y á éstos respecto de los demás. Quedan en último lugar la responsabilidad civil que provenga de delito y las multas; porque en ninguno de estos casos hay contrato.» TITULO DECIMO DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Las innovaciones que en esta materia contiene el proyecto, son verdaderamente radicales. Mejorada la situación de la mujer conforme al espíritu de la sociedad moderna, debía naturalmente modificarse la legislación relativa á los derechos y obligaciones de las consortes, tanto respecto de la propiedad como de la administración de sus bienes. La comisión, adoptando algunos principios de los códigos extranjeros, ha establecido un sistema, que si no llena todas las exigencias de la vida doméstica, da á ésta nuevos elementos y puede, con las reformas que indique la experiencia, producir algún día el inestimable beneficio de cerrar la puerta á las desagradables y perniciosas cuestiones de familia. Conforme al artículo 1º, el contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal ó bajo el de separación de bienes; quedando así los esposos en plena libertad para arreglar su situación personal en el matrimonio, sin que en ninguno de esos casos se impida la constitución de la dote. El capítulo I contiene además las reglas para la terminación de la Sociedad y la declaración de qué el marido es el legítimo administrador de los bienes, á no ser que por convenio ó sentencia se establezca lo contrario.» «Capitulo II. De las capitulaciones matrimoniales. Como la sociedad conyugal puede ser voluntaria ó legal, fué preciso establecer las reglas á que deben sujetarse las capitulaciones que establezcan la primera. Con el objeto de dar á ese acto no sólo la solemnidad sino la seguridad posibles, se previene: que las capitulaciones y las reformas que á ellas se hagan, consten por escritura pública; pues de este modo habrá más garantía, tanto de acierto en la constitución, como de exactitud en el cumplimiento. A diferencia de la sociedad común, la conyugal puede comprender los bienes futuros; porque siendo tan íntima la unión de los consortes y tan probable su larga duración, se crearían incesantes dificultades si fuera necesario nuevo convenio para cada adquisición de bienes ó se complicaría la sociedad voluntaria con la legal, si los bienes nuevamente adquiridos se regían por los principios que arreglan, ésta.» «Capitulo III. Dé la sociedad voluntaria. Entre los puntos que debe contener la escritura de capitulaciones, llaman la atención los contenidos en las fracciones 4ª , 5ª y 6ª del artículo 2120. El primero previene las cuestiones que pueden resultar de la comunicación de las ganancias; porque casi siempre que en una negociación hay utilidades, brotan diferencias enojosas. El segundo servirá eficazmente para cortar las dificultades que trae consigo el pago de deudas; pues que constando de un modo expreso cuales deben ser carga de la sociedad, no se correrá el peligro de que uno de los socios tenga que responder de los abusos ó del mal cálculo del otro. El tercero, que es el más importante, cierra la puerta á toda disputa sobre administración y asegura á cada socio sus derechos, sin perjuicio alguno de la sociedad. El artículo 2124 garantiza á los acreedores contra el abuso que pudiera cometerse por los consortes, ocultando las cláusulas de la sociedad, que nunca debe servir de escudo para defraudar los derechos de tercero. El artículo 2125 contiene una prevención de verdadera conveniencia pública. Debe suponerse que los consortes no sólo están unidos por el interés, sino más aún por el sentimiento; y como este se expresa frecuentemente por medio de dádivas, es indispensable impedir el abuso que puede hacerse; por cuyo motivo se dispone, que cualquiera cesión que se hagan los consortes, quede sujeta á las reglas de las donaciones. De esta manera la generosidad no cederá en perjuicio de los herederos ni de los mismos cónyuges, que tendrán una norma segura á claras; debiendo sólo advertirse que supuesto que se concede á los consortes la facultad de modificar la sociedad legal, fué preciso señalar los preceptos en que no cabe modificación alguna; porque la justicia, el interés ajeno. y el propio dé los consortes exijen el cumplimiento de los principios que en ellos se establecen.» «Capitulo IV. De la sociedad legal. Los artículos 21317 y 2132 contienen disposiciones de suma gravedad; pues tratan de la sociedad legal respecto de personas que hayan contraído matrimonio fuera del Distrito ó de la California. La comisión cree: que concordadas las citadas disposiciones con las que se contienen en los artículos 13 á 18 sobre estatuto personal, queda suficientemente arreglado este punto; porque cualquiera dificultad que ocurra, tiene fácil remedio, supuesta la libertad en que se deja á los consortes extranjeros de celebrar nuevas capitulaciones matrimoniales. En el resto de este capítulo procuró la comisión enumerar acaso muy prolijamente, los bienes que deben considerarse propios de cada consorte y los que forman el fondo social, entrando en no pocos pormenores, que á primera vista pueden parecer innecesarios. Mas prefirió este riesgo al de dejar dudas, que en materia tan grave son causa de males de mucha trascendencia. Se previene expresamente: que no pueden renunciarse los gananciales durante, el matrimonio; porque esa renuncia, además de destruir la base de la sociedad, pudiera ser ocasión de abusos, ya de la autoridad, ya del sentimiento. Aun para renuncian á los gananciales después de disuelto el matrimonio, se ha creído conveniente exigir la escritura pública, á fin de que haciéndose más solemne el acto, se haga también más expontánea la renuncia. En los artículos 2152 y 2155 se contienen dos disposiciones importantes. La primera previene: que se consideren gananciales todos los bienes que existan al disolverse la sociedad. Alguna vez parecerá injusta esta disposición; pero en primer lugar vale más establecer una regla general que seguir luchando con las dificultades que oponen el interés, el capricho y las demás pasiones que tan fuertemente se excitan en estos casos; y en segundo debe advertirse, que cualquier mal queda corregido con la prueba. De donde resulta que si en verdad algunos bienes no son gananciales, el que en ellos tenga interés, puede sostener en derecho conforme á las leyes. La segunda disposición es la que establece la formación de inventario de los bienes que cada consorte lleva al matrimonio; pues de esta manera no habrá lugar á dudas y además se facilita extraordinariamente la liquidación de la sociedad.» Capitulo V. De la administración de la sociedad legal. En este capítulo cuidó mucho la comisión de combinar los intereses de la mujer con la dignidad y representación del marido. Así, se dispone que éste pueda enajenar libremente los bienes muebles, y para la enajenación de los raíces se exige el consentimiento de la mujer; porque si en el primer caso puede haber abuso, es de poca importancia y sería además impropio que el marido necesitase el consentimiento de la mujer para estas ventas. Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 205 y 2109, se previene en el 2164: que la mujer sólo puede administrar en virtud de consentimiento del marido ó en ausencia ó por impedimento de éste: lo contrario sería desvirtuar la naturaleza de la sociedad legal. El artículo 2167 resuelve una cuestión de mucha importancia. Hay casos en que la mujer puede ser fiadora: era, pues, necesario decir con cuáles bienes responde de esa obligación. El artículo, previendo los casos de separación de bienes y de sociedad, establece principios convenientes ya á la misma mujer, ya al acreedor, sin perjudicar el fondo social sino en la parte que inevitablemente está obligado. En los artículos siguientes se establecen varias reglas para el pago de las deudas, ya sean anteriores al matrimonio, ya sean contraídas durante él, á fin de que se eviten conflictos y de que los acreedores sepan quién y de qué manera les está obligado. También se declara cuáles gastos son carga de la sociedad; y entre ellos figuran naturalmente la manutención de la familia y la educación de los hijos comunes. Aquí brotó una cuestión grave, y fué la relativa á los hijos de uno solo de los cónyuges. Aunque la comisión, como se ha visto en el Libro 1.° y se verá más claro aún en el 4°, ha dispensado á los hijos ilegítimos la más amplia protección, el respeto debido al matrimonio y á la moral no le permitieron extenderla hasta el caso de que se trata: y con tanta mayor razón cuanto que de otra suerte el cónyuge inocente iba á soportar las consecuencias de los errores ó de los vicios del culpable. Por lo mismo se limitó la concesión á los entenados que sean hijos legítimos y que estén en la menor edad. El artículo 2178 contiene dos prevenciones importantes. Además de la dote, los padres suelen dar á sus hijos alguna suma para colocarse y formar una fortuna independiente; y como en estos casos obra tan eficazmente el sentimiento, es preciso decidir á qué fondo ha de cargarse la donación. £1 articulo resuelve con justicia que sea carga del que la hizo y que cuando la hayan hecho ambos cónyuges, lo sea del fondo social, á no ser que haya convenio en otro sentido.» Capitulo VI. De la liquidación de la sociedad legal. Respecto del tiempo en que debe terminar la sociedad, nada hay que decir aquí, estando fijado ya en los artículos 2106, 2107 y 2108. Pero quedaba por decir el caso de nulidad; y esto es lo que hacen los artículos 2181 á 2183, disponiendo lo conveniente cuando hay buena fe en ambos consortes, cuando sólo la haya en uno y cuando ambos han procedido de mala fe, salvándose siempre los derechos de tercero. El artículo 2186 previene muy justamente que la suspensión y la disolución de la sociedad no produzcan efecto respecto de tercero sino después de la fecha en que se notifique el fallo; porque de otra suerte podían los acreedores ser víctimas de la mala fe, celebrando contratos sobre la base de una sociedad que yo no tenía existencia legal. En los artículos siguientes se previene la formación de inventario y se dan las reglas convenientes para la división. El 2194 dispone que los gananciales se dividan por mitad, aunque uno de los consortes no haya llevado capital. Este es el carácter distintivo de la sociedad legal, que á diferencia de la común, parte las utilidades sin consideración al capital de los socios; porque éstos no se reúnen para hacer negocios mercantiles, sino para ayudarse mutuamente á llevar el peso de la vida; y para gozar y sufrir en común los bienes y los males que producen la naturaleza y la sociedad, viviendo en uno, como dice la ley de Partida. El artículo 2195 previene: que en los casos de nulidad el cónyuge que haya obrado de mala fe, pierda los gananciales. Y es justo que así sea; porque para él nunca hubo sociedad, y porque debe sufrir esa pérdida en castigo de su engaño. Pero como sus hijos son inocentes, á ellos deben corresponder los gananciales; y si no hay hijos al otro cónyuge. Cuando ambos procedieron de mala fe, nada más justo que aplicar los gananciales á los hijos, pero si no los hay, aunque en rigor debían perderlos, como realmente no hubo sociedad, lo más prudente es repartirlos á proporción de lo que cada uno introdujo al matrimonio, pues en este caso cesa la razón legal que establece la división por mitad. El artículo 2201 se fundará en el Libro 4º; los demás no contienen disposiciones que exijan particular explicación.» «Capitulo VII. De la separación de bienes. En este capítulo se ha procurado distinguir los tres casos en que puede haber separación de bienes; pues unas veces será acordada antes del matrimonio, otras durante éste por simple convenio, y otras decididas por sentencia. El artículo 2206 dispone: que los qué en él se citan, se observen en las capitulaciones sobre separación; porque sería enfadosa la repetición de las prevenciones que contienen, y que como puede verse, se reducen á las solemnidades externas, á la prohibición de ciertos pactos, á la seguridad de los derechos ajenos y á otros puntos de intrínseca justicia, que deben ser leyes fijas, haya ó no sociedad. El artículo 2209 impone á los consortes la obligación de sostener las cargas esenciales del matrimonio, porque aunque atendida la naturaleza de éste, podría parecer inútil esa declaración, siempre es más conveniente que se halle expresa, á fin de cerrar la puerta á toda cuestión. El artículo 2210 prohibe á la mujer la enajenación de los bienes inmuebles sin consentimiento del marido ó autorización judicial; porque de otra manera, se corre el grave peligro de que una enajenación indiscreta cuando menos, acabe con el fondo peculiar de la mujer con perjuicio del marido, que en tal caso tendría por necesidad que soportar las cargas matrimoniales, los artículos siguientes contienen reglas seguras sobre el pago de las deudas. El artículo 2217 prevee un caso muy fácil de realizar. Si la mujer concede al marido el goce de sus bienes, éste, como poseedor de buena fe, no responde de los frutos consumidos; pero los que existan al tiempo de disolverse la sociedad corresponden á la mujer, siguiéndose en todo las reglas establecidas para el usufructo. Cuando la separación de bienes tiene lugar por divorcio necesario, deben observarse las disposiciones relativas del Lib. I y las de ciertos artículos que se citan en el 2219, y tratan de la manera de liquidar la sociedad. Como puede verificarse la separación por simple convenio, fué necesario prevenir: que sea carga de los consortes la mantención de la familia. El juez, para aprobar el convenio, debe oír al Ministerio público; porque debe atenderse no solamente el bien común, sino al particular de los hijos, que no pudiendo tener tutor, puesto que tienen padres, deben ser defendidos por la sociedad. Si la separación se verifica en virtud de divorcio necesario, deben observarse las reglas de éste y demás citadas en el art. 2219, que como se ha dicho, se contraen á la liquidación. Había en esta materia un punto de grave dificultad. ¿Quién administra los bienes comunes y los del marido que está separado en virtud de pena que le prive de la administración? Expuesto es, sin duda, introducir á un tercero en la familia; pero también lo es dar á la mujer la administración, acaso contra la voluntad del marido. Y como en este caso ya no ha de haber sociedad, lo más justo parece, que el marido pueda nombrar apoderado, y que sólo en falta de éste, administre la mujer. Como en el caso de que se trata, la separación no se verifica tal vez por disguste» entre los consortes, y la imposibilidad del marido puede ser puramente legal, es conveniente dejarle la libertad de nombrar quien le represente. La simple lectura de los artículos 2225 y 2230, basta para demostrar su justicia; por lo cual es innecesario fundar las disposiciones que contienen.* Capitulo VIII. De las donaciones antenupciales. En la actual legislación se dan varios nombres á las donaciones que los esposos se hacen, estableciéndose diversas reglas, que sólo sirven para complicar una materia que, por el contrario, conviene simplificar. Sea cual fuere el nombre, la donación no tiene más origen que el sentimiento, ni más objeto que el halago y la utilidad del donatario, Por esto la comisión en el articulo 2231 establece: que las donaciones serán antenupciales, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; debiendo comprenderse bajo el que hoy se les da, las que se hacen por un extraño. En ambos casos se requiere que sean anteriores al matrimonio, porque esta circunstancia es la que las hace excepcionales. Como consecuencia natural del principio establecido, se declara después en qué casos deben considerarse inoficiosas. Las reglas que al efecto se contienen en los artículos 2233 y siguientes, están de acuerdo con las que se dan en los títulos de donaciones comunes y testamentos, con algunas excepciones que no requieren especial explicación, como las contenidas en los artículos 2237 á 2241. Las que se contienen en los últimos artículos, están conformes con las que se han establecido respecto de la liquidación de la sociedad legal.» «Capitulo IX. De las donaciones entre consortes. Materia es esta que ofrece graves dificultades; pues por una parte puede atacarse la libertad individual, y por otra causarse inmensos perjuicios á las familias, por el abuso á que pueden dar lugar el respeto y el sentimiento. La comisión creyó que lo más prudente era considerar las donaciones entre consortes como revocables y confirmadas sólo por la muerte del donante. De esta manera, cualquiera influencia perniciosa se estrellará ya en la revocación, ya en la reducción que debe hacerse cuando muera el donante. Además: fijado el monto á que pueden ascender, no hay peligro de que se menoscaben las legítimas de los herederos forzosos.» «Capitulo X. De la dote. Varias son las opiniones acerca de la conveniencia de la dote. La comisión, convencida de que los inconvenientes y aun los males que se le imputan, nacen casi en su totalidad de los privilegios que las leyes le han concedido, cree: que puesto que está suprimida la hipoteca tácita, la dote no puede ya ser ocasión de perjuicio á los acreedores, que no temerán como ahora, verse postergados á un crédito oculto y que muchas veces sirve, para disfrazar el fraude. En el sistema de la comisión todo debe ser franco y claro: el registro, no sólo de las hipotecas, sino de los demás actos y contratos, rasgando el velo con que suelen encubrirse, quita de una vez todo pretexto á la mala fe, y proporciona todas las garantías que las leyes pueden otorgar. Desnuda la dote del privilegio secreto que la hacía odiosa, debe ser considerada como un elemento para el bienestar de la familia; y como si no está garantida con hipoteca, no tiene preferencia, queda igualada á cualquiera otro crédito y. limitada además con otras muchas restricciones, que al mismo tiempo que la hacen inofensiva respecto de los acreedores, aseguran los justos intereses de la mujer. Varían también las opiniones sobre la conveniencia de que el marido pueda dotar, decidiéndose algunas en favor de esa facultad siempre que se ejerza antes del matrimonio, á fin de cerrar la puerta al abuso que la influencia de la mujer pueda ocasionar. La comisión se decidió en contra por dos razones. La primera es que la influencia que se teme durante el matrimonio, es acaso mayor antes de su celebración. La segunda consiste en que pudiendo otorgar el esposo donación antenupcial, que debe garantir con hipoteca, no hay necesidad de complicar la sociedad conyugal, bastando la donación para procurar el beneficio de la mujer. Objeto de discusión ha sido también la época en que deba constituirse la dote. Los artículos 2252 y 2253 la autorizan antes del matrimonio y durante él; porque lo contrario sería poner un límite innecesario á la libertad del dotante, y porque no hay ya el temor de que la dote venga de improviso á gravar los bienes del marido en perjuicio de los demás acreedores, supuesto que la hipoteca que la garantice, sólo deberá tener preferencia desde la fecha del registro. Los artículos siguientes, hasta el 2263, no requieren explicación especial. El articulo 2264 contiene una prevención tan necesaria como útil, porque tienen ambas condiciones la obligación que se impone al que promete dote en dinero ó cosas fungibles, de pagar el interés correspondiente. De otra manera perderá la dote su carácter esencial; que es ayudar á sostener las cargas del matrimonio. Igualmente justo es el artículo 2226; porque muchas veces el dotante puede temer que el marido, por mala conducta ó por incapacidad dilapide la dote, que con la citada disposición servirá á su objeto.» Capitulo XI. De la administración de la dote. Motivo de graves discusiones y de no pocos pleitos ha sido la cuestión sobre la propiedad de la dote; porque una vez dada al marido, éste se hace dueño, debiendo sólo responder en ciertos casos y con expresas condiciones. Pero si se examina este punto con atención, se verá: que en realidad el marido no es más que usufructuario, puesto que debe devolver unas veces la misma cosa y otras su valor. Por esto la comisión, deseando fijar de un modo terminante los derechos del marido, declaró en el artículo 2269: que le pertenecen la administración y el usufructo de la dote, y además la libre disposición de ella con las limitaciones que á continuación se expresan. Consecuencia natural del principio adoptado fué distinguir entre bienes muebles é inmuebles y el caso en que se haya constituido hipoteca de aquel en que no se hubiere aún otorgado aún esta garantía. Puede el marido enajenar los muebles comunes; porque respondiendo de su valor, no hay ni un peligro ni un perjuicio de gran importancia. La restricción relativa á los muebles preciosos y al numerario, pareció conveniente, porque pudiendo ser aquellos de gran valor y, lo mismo que el segundo, de fácil ocultación, es preciso impedir su enajenación si no hay hipoteca que los garantice. Lo mismo se dispone respecto de los inmuebles, por los graves perjuicios que pueden causarse á la mujer. Mas constituida la hipoteca, debe tener el marido la libre disposición de la dote, porque entonces ya no hay peligro alguno. Puede sin embargo haber necesidades que satisfacer y deberes que cumplir antes de que esté constituida la hipoteca; y para estos casos estableció la comisión en los artículos 2282 á 2289 las reglas que le aconsejaron la prudencia y el deseo de combinar las exigencias del momento con los intereses permanentes de la mujer. Si esas reglas se cumplen escrupulosamente, las enajenaciones tendrán todas las garantías posibles. Los demás artículos son de conocida justicia.» «Capitulo XII. De las acciones dótales. Suprimida la hipoteca tácita, esta materia ofrece poca dificultad; porque la mujer es una acreedora con privilegio ó sin él, según se haya ó no constituido la garantía que la ley le concede. Las disposiciones contenidas en este capítulo son, pues, de conocido derecho y sólo requieren alguna explicación las dos siguientes. Como á pesar de las restricciones establecidas en el capítulo que precede, puede llevarse á cabo alguna enajenación, se previene en el artículo 2300: que la mujer puede reivindicar los bienes, aunque se hayan enajenado con su consentimiento; porque éste con toda probabilidad no habrá sido libre. El acreedor no tiene derecho de quejarse; porque debiendo saber el Código, fué culpable el no exigir las, seguridades que se han establecido en obsequio de los derechos de todos. El artículo 2307 contiene una disposición desagradable, pero necesaria : porque la ley debe prever el caso de mala versación del marido: los intereses de la mujer quedan de nuevo asegurados en virtud de ella y de las contenidas en los dos artículos siguientes.» «Capitulo XIII. De la restitución de la dote. Las reglas establecidas en este capítulo, contienen los diversos casos en que debe restituirse la dote, con la debida distinción de bienes muebles é inmuebles. — Se han fijado plazos prudentes, se ha declarado la obligación de pagar intereses en ciertos casos, y se han previsto las dificultades que pueden nacer, ya de la enajenación de los bienes, ya de su pérdida y ya de su deterioro con las diferencias convenientes, ora respecto del precio que debe abonarse, ora respecto de los perjuicios que deban resarcirse, ora, en fin, respecto de la material entrega de las cosas que existan al disolverse la sociedad. Como es obligación del marido cobrar los créditos dótales, ha sido necesario dar reglas para fijar su responsabilidad cuando hayan prescrito ó se hayan perdido en parte. Notable es en este particular la excepción contenida en el artículo 2336; pero está fundada en el respeto debido á los padres, á quienes el marido no puede compeler al pago con la misma facilidad que á cualquiera otro deudor. Justa es también la disposición del artículo 2342; porque las donaciones hechas por la mujer al marido, son legítima propiedad de éste y no deben tener más restricciones que las que se han establecido en los capítulos relativos. Como puede suceder que el marido deje de cobrar la dote constituida con plazo cierto, justo es que la ley le compela en beneficio de la familia. El término de diez años que señala el artículo 2345, es prudente; porque en efecto hay todas las probabilidades para creer, que pasado ese tiempo, la dote ha sido cobrada ó que hay culpa en el marido. Y como por el artículo siguiente se le deja á salvo la prueba, no puede quejarse si llega á ser declarado responsable. El artículo 2347 contiene en este punto, respecto de los padres, la misma excepción que el 2336. Como la materia de este título es tan vasta y difícil, la comisión duda mucho del acierto con que ha resuelto las graves cuestiones que en él se sostienen. Lo ha buscado sí con positivo empeño, y cree que á lo menos se evitarán con su sistema muchos de los males que trae consigo la poca eficacia con que entre nosotros se ve el contrato de matrimonio, si bien debe confesarse que en general proviene ese descuido de un principio noble; porque casi en su totalidad los matrimonios se contraen por sentimiento y sin que para su celebración sea parte el interés pecuniario. La experiencia será la que poco á poco venga marcando los vacíos que deban llenarse y los preceptos que por inconvenientes hayan de desaparecer del Código. >

TITULO UNDECIMO
DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

«Capitulo I.

Después de definir el contrato, establece la comisión una regla importante en el artículo 2354, dictada por la equidad y que prevendrá multitud de cuestiones en los casos de nulidad del contrato. Se tendrán, pues, si no las acciones mismas del contrato, sí las legales para pedir la devolución de los fondos. La formalidad del inventario (2356) asegura los derechos de las partes, fija los límites de la administración y previene las dificultades que pudieran surgir al tiempo de liquidar las obligaciones. Es por otra parte necesaria en el sistema adoptado en el presente título. En el artículo 2360 se propuso la comisión evitar los peligros de la inclusión en el fondo social de bienes inciertos, cuya cuantía, siendo desconocida, podría después inspirar á los socios el deseo de ocultarlos. Además, respecto de estos bienes no podrá llenarse el requisito de inventario. Tuvo también presente la comisión, al redactar este artículo, la conveniencia de que en ningún caso quede el hombre privado de bienes ó de alguna parte de ellos, de que pueda disponer libremente.

Por igual motivo prohibió la donación universal; y si admite en el artículo que se expone, una excepción á favor de la sociedad conyugal, no ha sido sino para respetar los privilegios y consideraciones que se deben á esa unión y que se encuentran respetados en los códigos modernos.

Él artículo 2363 establece upa base necesaria para el desarrollo del sistema.

No siendo un requisito esencial de la sociedad la comunicación del dominio de los capitales, era preciso distinguir entre cada uno de los socios, que conservan y puedan ejercitar las acciones vindicativas respecto de sus bienes puestos en el fondo social, y la persona moral que, durante la sociedad» administra esos mismos bienes y lleva el nombre de los socios. Las reglas contenidas en los artículos 2365 al 2369, eran una imperiosa necesidad de nuestros tiempos. Las formas mercantiles son más rápidas; y por esto sin duda las transacciones modernas tienden cada día más á revestirse de ellas. Se podría objetar, que pudiera en la práctica resultar incierto el procedimiento por la elección de las partes; pero téngase presente que no es á una sola á la que se concede la determinación de la ley á que ha de sujetarse el convenio, sino á todos los interesados: en cuyo caso no hay inconveniente, y tanto menos cuanto que esa elección no producirá cambio en el fuero, supuesto la supresión de los Tribunales mercantiles.»

«Capitulo II.
De la sociedad universal.

Se propuso la comisión fijar con exactitud el carácter de las diversas especies de sociedad, procurando conservar el espíritu de nuestra antigua legislación. La ley 3ª, Tít. 10, Part. 5ª, sólo reconoce dos especies, la universal y la singular; estableciendo como carácter distintivo de la primera: que comprende no sólo los bienes presentes, sino también los futuros; pero la ley 7ª del mismo Título y Partida, admite ya tres miembros: la universal, comprensiva de los bienes presentes y futuros; la que se limita á los bienes presentes, que los autores llaman particular, y la que recae sobre cosa señalada, que se designa con el nombre de singular.

Llama desde luego la atención que sólo respecto de la primera de esas especies, la universal, establece la Ley 6ª, Título y Partida citados, la comunicación del dominio de los bienes puestos en el fondo social. — « Deben ser comunales entre ellos las ganancias; é los bienes, que han ó que les vinieren, en cualquiera manera que sean» …. son las palabras que emplea la ley ; pero cuando las demás de ese título se refieren á la particular y singular, sólo hablan de comunicación de ganancias y pérdidas; no de los mismos bienes. Esta distinción es profundamente filosófica: la comunidad de los bienes puede ser objeto de un contrato, y entonces equivale á una donación recíproca ; pero puede ser simplemente en otros casos el medio de adquirir otra cosa, y entonces no debe presumirse la voluntad de los contrayentes para comunicar el dominio; puesto que al fin, la ganancia puede conseguirse por la unión de los bienes ó capitales sin renunciar á su propiedad. El sistema de las leyes de Partida necesitaba tan sólo completarse. El articulo 2380 contiene la división de la sociedad universal, que corresponderá propiamente á la que nuestras leyes llamaban común. No se hará extensiva á los bienes futuros, por las razones que se han dado anteriormente. La propiedad por el artículo 2377, deja de ser individual y se traspasa á la persona moral de la sociedad. En la universal de todas las ganancias, según los arts. 2378 y 2379, los socios conservan la propiedad de sus bienes: sólo se hacen comunes á la administración de ellos y las ganancias. La ampliación que contiene el 2373, no ofrece ningún peligro, porque se salva la propiedad: y para más confirmar este concepto, se impone en el siguiente la pena de nulidad á todo pacto contrario á la prescripción legal. En el 2381 se fijan con claridad las reglas para el pago de las deudas; y en el 2383 se confirma, al ordenar la división de los bienes que existan cuando termine la sociedad, lo que se ha dicho sobre la comunicación del dominio.»

«Capitulo III.
De la sociedad particular.

El proyecto no contiene más que dos especies de sociedad. En la triple división de la ley de Partida había dos miembros que no se distinguían sino en el nombre: la sociedad f articular y la singular sólo se diferenciaban por la extensión del objeto; pero no por sus efectos. En una y otra la comunicación de las garantías y pérdidas se limita á las que resulten de los- bienes puestos en común. Sin embargo, como en la antigua legislación no se prohibía, ni podía prohibirse, la comunicación parcial de la propiedad, tampoco lo ha prohibido la comisión: pero sí ha determinado con claridad ‘en los artículos 2385 y 2386, cuándo y cómo debe existir esta comunicación en la sociedad particular. La reserva de la propiedad, que por lo común interviene en esta especie de sociedades, hizo necesarias las disposiciones de los artículos 2388 y 2389: en los cuatro siguientes, 2390 á 2393, se dan las reglas para el pago de las deudas. >

«Capitulo IV.
De las obligaciones y derechos recíprocos de los socios.

Siendo muy difícil la apreciación exacta del valor de una industria, porque depende de multitud de circunstancias accidentales y variables, fué preciso en el artículo 2408 establecer una regla sobre bases ciertas. Cuando el trabajo ó industria de un socio son tan especiales que sólo él puede desempeñar el primero ó procurar la segunda, justo es que se le considere como representante de una porción del capital; pero si esos elementos pueden ser proporcionados por otra persona, entonces el industrial se iguala al dependiente que trabaja á expensas de otro. La fracción 3ª es una ampliación de la segunda, y la 4ª, ordenando la adquisición por mitad de las ganancias para los industriales, establece un principio equitativo, si se atiende á la especialidad del trabajo.

El artículo 241 1 es una consecuencia rigurosa del sistema adoptado por la comisión. Si la comunicación del dominio sólo es necesaria en la sociedad universal, y en la particular cuando se ha pactado expresamente, no existe motivo alguno fundado para admitir con algunos de nuestros antiguos tratadistas, que el capital existente al tiempo de la liquidación deba dividirse entre el capitalista y el industrial. Las ganancias son siempre el producto de dos factores: tiempo y capital para el capitalista; tiempo é industria para el industrial. Si, pues, no las hubo, la pérdida ha sido igual para ambos: uno y otro han perdido el tiempo; y además el capitalista los intereses de su dinero y el industrial los frutos de su trabajo. La pretendida comunica-ción del capital en este caso envolvería una injusticia notoria; porque el capitalista además del tiempo y los intereses perdería una parte de su haber.

En los artículos restantes se han detallado con cuanta precisión ha sido posible las reglas de la administración.»

«Capitulo V.
De las obligaciones de los socios con relación á tercero.

Contiene los principios de derecho común.>

«Capitulo VI.
De los modos de extinguirse la sociedad.

En la fracción 5ª del artículo 2440 se establece un nuevo modo de terminar la sociedad.

Cuando al constituirse una sociedad y como una de sus bases se ha convenido en nombrar, y de hecho se ha nombrado un socio administrador, parece que el consentimiento de los otros socios no se ha dado sino en el supuesto de que el gerente nombrado desempeñe la administración. Su aptitud personal podrá haber sido el único motivo que haya impulsado á los demás á poner en común sus capitales ó industria. Al separarse, pues, ese socio nulifica una de las condiciones esenciales del contrato, y éste debe dejar de subsistir.»

«Capitulo VII.
De la aparcería rural.

Se ha dividido esta especie en otras: la agrícola y la de ganados.— Sus reglas son consecuencia de los principios generales.»

TITULO DUODECIMO
DEL MANDATO O PROCURACION

«Capitulo I.
Disposiciones generales.

Después de dar la definición y manifestar que el contrato no se perfecciona sino por la aceptación, en el artículo 2475 se establecen dos divisiones: la primera en escrito y verbal, y la segunda, en general y particular. La necesidad y frecuencia del mandato determinaron á la comisión á adoptar el verbal á pesar de los inconvenientes que puede presentar para su prueba. La multitud de actos que diariamente se ejecutan por cuenta y mandato de otro, hacia en sumo grado embarazoso el requisito de la escritura. Sólo se ha exijido ésta como formalidad necesaria en los cuatro casos del artículo 2484 y en el que expresa el 2485. Para los primeros se exije además, que la escritura sea pública; pues el poder general aunque limitado á los actos de mera administración, según el artículo 2482, es aún en esa esfera demasiado amplio y confiere facultades que conviene hacer constar de un modo público y auténtico. Cuando el interés del negocio excede de $1000, no puede decirse que se grave á las partes con los gastos de escritura, que son relativamente de poca cuantía y aseguran además la existencia y prueba del contrato. Habría una inconsecuencia notoria en que el mandatario que á nombre del mandante ejecuta un acto ó celebra un contrato que por la ley debe constaren escritura pública, no hiciese constar del propio modo sus facultades. Lo accidental no debe tener mayores formalidades que las exijidas para aquello que le sirve de base. Estos motivos explican la fracción 3.ª del artículo que se expone. La fracción 4.ª no hace sino conservar una regla consagrada ya por nuestras leyes y nuestra práctica.

La prescripción del artículo 2485 contiene un requisito demasiado fácil de llenar y que en manera alguna grava á las partes.

Los artículos 2486 al 2488 contienen la sanción de los dos anteriores. Si por una parte ora conveniente dejar á arbitrio de los particulares las solemnidades del acto, lo era también por otra asegurar los derechos del que se reputaba mandante, para exijir la devolución de sus fondos, que por ninguna razón deben quedar en poder del que se reputaba mandatario, así como los del que haya tratado de buena fe con el último.

La división del mandato en general y particular era ya conocida en nuestro derecho; pero juzgó conveniente la comisión restrinjir lo dispuesto por la L. 19, tít. 5.° , P. 3.ª , que concedía al apoderado general la facultad de enajenar. Conocidos son los abusos que de los poderes generales se han hecho y la facilidad con que los escribanos le dan ese carácter sin conocimiento de las partes ó á lo menos sin plena deliberación de éstas. En lo sucesivo sabrán los apoderados generales, que no existiendo cláusulas especiales relativas á la enajenación, hipoteca ó cualesquiera otros actos de rigoroso dominio, sus facultades se limitan á los de mera administración.

Nuestra ley, la citada de Partida, exijía para el mandato extrajudicial la edad de 17 anos; pero como en el sistema de la comisión se han exijido 18 para que el menor pueda ser emancipado, por creerse que á esa edad alcanza comunmente el hombre madurez .bastante de juicio para gobernarse por sí mismo, se ha señalado esta misma edad para que se pueda desempeñar el mandato. Las restricciones que contiene el artículo, son una consecuencia necesaria de la dependencia jurídica en que por la misma ley se encuentran las personas á quienes se refiere.»

«Capitulo II.
De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante.

Tiene el mandante un derecho indisputable para pedir cuentas al mandatario cuando quiera; pero como á pretexto de no estar concluido el negocio, podría rehusarse el último á rendirlas, se ha establecido de un modo cierto en el artículo 2495 la regla que sobre este particular debe observarse. En los dos siguientes se resuelve la importante cuestión de si el mandatario debe entregar al mandante todo lo que por su cuenta haya recibido, aunque no se le debiera. A primera vista podría parecer extraño que se diese al mandante acción para reclamar una cosa indebida; pero si se reflexiona que el mandatario no es más que el representante de otra persona en cuyo nombre recibe todo, y si se atiende á que por solo el hecho de confiar nuestros negocios á un tercero, aceptamos la responsabilidad de sus actos, ya no repugnará la decisión de los mencionados artículos. Además: si el mandatario recibió en nombre nuestro, no le toca discutir el título, ni menos puede tener derecho de retener lo que para nosotros. se le ha dado.

En los artículos 2490 y 2500 ha resuelto la comisión los casos propuestos en la L. 18, tít, 5.°, P.ª 3.ª — Según ésta el nombramiento de muchos personeros para un solo negocio no confiere á cada uno de ellos la facultad de seguirlo, sino cuando señaladamente en la carta de la personería se les nombró como tales en todo el pleito. Aun hecho así el nombramiento, el que primero comenzara el negocio, debería por sí solo continuarlo sin que los demás pudieran mezclarse en él. Consecuencia de este sistema era que los mandatarios no fuesen solidarios; pues que aun se les prohibía tomar parte una vez iniciado el negocio por uno sólo de ellos. Esta regla era incierta é infundada; porque el nombramiento simultáneo de muchas personas está indicado de un modo bastante claro, que el mandante ha contado con el concurso de todas ellas. Si así no fuera, habría cuidado de expresar que solo á falta de las unas entrasen las otras. La comisión ha establecido otra regla más cierta; y es que la solidaridad no se presuma en este caso si no se ha convenido expresamente; porque ya sea que el concurso deba ser simultáneo en todos y cada uno de los actos del mandato ó solo en algunos, siempre será cierto, que cada uno de los mandatarios no sólo participa de la responsabilidad de los otros, sino que hace depender de la aptitud, honradez y laboriosidad ajenas, la suya, y esta participación no puede ni debe establecerse sino cuando haya voluntad expresa de aceptarla.

Se ha establecido como regla general: que no pueda hacerse la sustitución del mandato sino en virtud de facultad expresa: generalizando así la prescripción que la L, 19, tít. 5. ° , P.ª 3.ª, limitaba solo al caso de que el apoderado fuese judicial; pues en el extrajudicial la permitía libremente. Tanto en uno como en otro caso siempre será cierto que el mandante ha contado con la aptitud personal del mandatario, y no debe presumirse que esté conforme con el cambio sí no ha manifestado su voluntad sobre el particular. En los artículos 2501 y 2502 se han consignado las reglas sobre este punto con cuanta claridad ha sido posible.»

«Capitulo III.
De las obligaciones del mandante con relación al mandatario.

En el artículo 2506 se ha separado la comisión del principio adoptado hasta ahora en nuestra jurisprudencia sobre que el mandato se considera gratuito por su naturaleza. Aun por derecho romano se admitía bajo el nombre de honorario alguna retribución por el mandato; y el Código francés lo considera gratuito, si no hay convención en contrario. Esto último era ya un avance sobre la antigua doctrina y un triunfo sobre las sutilezas del derecho romano, que sólo admitía la retribución ex post facto; pero si en realidad no repugna la retribución previamente convenida á la esencia del mandato, vale más establecer con franqueza la regla de que sólo será gratuito cuando así se haya acordado expresamente.

No se cierra la puerta con este principio á los deberes de la amistad ; porque siendo ésta sincera» inspirará la renuncia desde el principio: y si ésta no se hace, es mejor que el mandatario cobre conforme á la ley sus honorarios, y no autorizar daños y perjuicios supuestos para disfrazar un cobro ilegal. Además, fué preciso tener presente que conforme á nuestra Constitución nadie puede ser obligado á prestar servicios sin la retribución debida.

Se presentaba una objeción contra ese sistema, y consistía en decir, que admitida la retribución en el mandato, no queda diferencia alguna entre éste y el contrato de obras; pero tal objeción no tiene peso alguno, pues salta desde luego á la vista la diferencia entre uno y otro contrato aunque sean retribuidos ambos. En el mandato el objeto principal no es la intervención del mandatario, sino el cumplimiento del negocio para el que se le nombra: el mandatario es un agente intermedio. En el contrato de obras son éstas el objeto principal: el que las ejecuta no es agente intermediario, sino una de las partes contratantes, sin cuya concurrencia no existiría la misma obra ó negocio, sino otro diverso

«Capitulo IV.
De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación á tercero.

El artículo 2511 niega al mandatario la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones que á favor del mandante haya contraído, sino cuando de un modo expreso se le conceda la facultad antedicha. Se concibe muy bien que por razones diversas puede no querer el mandante que el gerente de sus negocios reciba los fondos provenientes de éstos: debe, pues, exigirse para tal acto una cláusula expresa.»

«Capitulo V.
Del mandato JudiciaL

Se han conservado en el artículo 2514 la mayor parte de las prohibiciones contenidas en las leyes del Título 5º , Partida 3ª, omitiendo como innecesaria la relativa á los faltos de inteligencia; porque en virtud de las reglas generales de contrato, serán excluidos como incapaces de prestar su consentimiento. No se habla de los clérigos; porque en virtud de la independencia entre la Iglesia y el Estado, así como por el texto expreso del decreto de 25 de Abril de 1861, no pueden tener impedimento para ser apoderados. Por la igualdad ante la ley, que de hecho y de derecho existe felizmente entre nosotros, ha sido inútil hablar de las personas poderosas y de los militares. Los últimos no tendrán más obstáculo que el que provenga de las atenciones del servicio; pero como éstas deben ser preferidas por ellos, no se juzgó necesario excluirlos. El que los nombre y ellos mismos al aceptar, saben que cualesquiera relaciones particulares deben sacrificarse al servicio público. Respecto de los jueces y demás empleados del ramo judicial, así como de los de Hacienda pública, son patentes las razones por las que se ha conservado la prohibición. El temor de falta de imparcialidad funda sólidamente la fracción VI.

Como la brevedad en el despacho de los negocios judiciales es una necesidad imperiosa y generalmente reconocida, se ha fijado por el artículo 2515 un término brevísimo para subsanar los defectos de un poder ilegal, y se ha prohibido por el 2516 la inserción en los poderes de la cláusula por la que se prohibe á los apoderados promover sin el concurso de otro ú otros: y en el siguiente se establece una regla terminante para el caso en que muchos procuradores ó mandatarios de una persona promuevan simultáneamente sobre el mismo negocio. La regla que contiene este último artículo es la misma de la ley 18, Tít. 5º, Part. 3ª; pero la comisión la ha ampliado á fin de procurar la brevedad en el despacho. Así es que la elección de uno solo de los apoderados, se prescribe en general y no sólo para el caso en que el demandado se rehuse á contestar á todos los personeros: no se distingue si todos están presentes; y se les fija el breve término de tres días para que hagan la elección. A falta de acuerdo, la hará el juez de oficio.

Considerando la intervención del abogado en los negocios como demasiado elevada é importante para confundirla con el contrato de obras, se han establecido en los artículos del 2518 al 2523 los preceptos que deben servir de norma á la conducta del procurador y abogado respecto de sus clientes.>

«Capitulo VI.
De los diversos modos de terminan el mandato.

En el artículo 2532 se ha resuelto una cuestión grave. El mandatario que sabe ya la revocación del mandato, carece de facultades para contratar á nombre del mandante y para obligar á éste: pero á su vez el tercero que de buena fe é ignorando la revocación ha tratado con el que fué mandatario, no debe sufrir el daño. Le bastaba saber que aquella persona tenía poder de otra; y no le tocaba averiguar si tal poder subsistía; porque esa averiguación se reputaría ofensiva para la persona del mandatario, y porque versando sobre actos de un tercero, podría parecer oficiosa y ridícula. Si pues la equidad no permite que se nos haga responsables de una revocación que ignoramos, y si por otra parte debe imputarse al mandante la mala elección que haya hecho de una persona capaz de abusar de su confianza, no parecerá extraño que la comisión declare en este artículo: que el mandante queda obligado por los negocios que el mandatario, aun después de revocado el mandato, celebre con un tercero que ignore la revocación.>

«Capitulo VII.
De la gestión de negocios.

Habiéndose propuesto la comisión tratar de los cuasi contratos, bien incluyéndolos en los capítulos en que se examinan los contratos á que se refieren, bien á continuación de ellos, ha puesto la gestión de negocios después del mandato; puesto que se le ha considerado siempre como un contrato de este género, fundado en el consentimiento presunto, por cuanto se presume que todo hombre debe aprobar lo que se hace en su utilidad.

La intervención de una persona, no autorizada, en negocios ajenos, puede tener dos motivos: evitar un daño al dueño ó proporcionarle en sus cosas algún lucro. El primero importa un oficio de humanidad, tan íntimamente ligado con nuestros sentimientos naturales, que casi de una manera irresistible propendemos á intervenir en las cosas ajenas, cuando su dueño, ausente ó impedido no puede cuidarlas. Por eso la comisión en el artículo 2537 establece: que en tal caso, el de evitar un daño, deba el dueño al gestor la indemnización de los gastos hechos con aquel objeto. Mas cuando el motivo que impulsa á la intervención, es el deseo de lucrar, es necesario é importante distinguir los casos. Si las cosas ajenas están amenazadas de un daño, nadie puede engañarse al asegurar que el dueño trataría de evitarlo, si pudiera, y de que aprobará los medios conducentes para conseguir este objeto; pero si se trata de un lucro por medio de cosas ajenas, ya en provecho propio, ya en provecho propio y del dueño juntamente, fácil es equivocarse, ora en cuanto á las ventajas del negocio, ora en cuanto á los medios empleados para consumarlo. Entonces no puede imponerse al dueño responsabilidad alguna, si no concurren las dos circunstancias que establece el artículo 2536: que ratifique el negocio y que quiera aprovecharse de las utilidades que produzca; porque de lo contrario se haría más rico con daño del gestor. Además: la ratificación posterior iguálala gestión del mandato, según el artículo 2538, y debe producir los mismos efectos que éste; pero si el dueño desaprueba el negocio, conforme á los artículos 2539 y 2540, no hay razón alguna de equidad para hacerle aceptar las consecuencias; y el gestor oficioso debe reponer las cosas al estado que tenían antes é indemnizar al tercero que de buena fe haya tratado con él.

Esa restitución de las cosas á su estado primitivo será imposible en algunos casos: y entonces en el supuesto de que el gestor sea de buena fe, habrá que distinguir si los provechos exceden ó no á los perjuicios: en el primer caso el dueño tendrá que tomar el negocio por su cuenta conforme al artículo 2541 : en el segundo, el artículo 2542 dispone, que el negocio sea todo de cuenta del gestor con obligación de indemnizar al dueño.

La intervención contra la voluntad expresa del dueño, es un verdadero acto de violencia, que constituye al que lo ejecuta, en la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios, si no es en el caso que expresa en su parte final el artículo 2544,

El artículo 2548 se refiere á un caso que necesitaba decisión especial. La intervención de una persona en ajeno negocio puede provenir de la conexión íntima que aquel tenga con los propios. En tal caso el móvil es demasiado poderoso y casi imprescindible la gestión. Siendo, pues, el interés común, nada parece más equitativo que aplicar las reglas del contrato de sociedad.

Aunque muchas de las reglas dadas en este capítulo, podrían parecer inútiles, supuestas Us que con relación á los bienes de los ausentes é ignorados se dan el título 13 del Libro primero fué necesario sin embargo ponerlas en este lugar, por dos razones: la primera, porque la gestión de negocios es muchas veces necesaria y urgente hasta tal punto que no habría tiempo para llenar todos los requisitos que se exigen en el citado título; y la. segunda, porque cuando la ausencia ó impedimento es momentáneo ó temporal y no se ignora la existencia ni el lugar donde reside el dueño de los negocios, no proceden las disposiciones relativas á ausentes é ignorados, y puede sin embargo ser necesaria la intervención extraña para evitar un daño.»

TITULO DECIMO TERCERO
DEL CONTRATO DE OBRAS Y PRESTACION DE SERVICIOS

«Capitulo I.
Del servicio doméstico.

Este contrato que forma el capítulo 3. ° del título de arrendamiento en el código francés, se llama comunmente alquiler ó locación de obras. Pero como sea cual fuere la esfera social en que el hombre se halle colocado, no puede ser comparado con los seres irracionales y menos aún con las cosas inanimadas, parece un atentado contra la dignidad humana llamar alquiler á la prestación de servicios personales. Más semejanza tiene con el mandato; porque en ambos contratos el mandante encarga á otro la ejecución de ciertos actos que no puede ó no quiere ejecutar por sí mismo; porque en ambos contrae el mandatario proporcionalmente obligaciones personales, y porque en ambos se busca la aptitud. Esta será más intelectual en uno y más material en otro; pero en ambos supone un^ cualidad moral; porque nadie puede prestar un servicio, sea el que fuere, sin emplear su libre voluntad y poner en ejercicio alguna de las facultades peculiares del hombre.

Por estas razones la comisión no solo separó el contrato de obras del de arrendamiento, sino que considerándolo como cualquiera otro pacto, lo colocó después del mandato, por los muchos puntos de semejanza que con él tiene.

Nuestras antiguas leyes no reglamentaron el servicio doméstico. La ley 13, título II, Libro 10 déla Novísima Recopilación, establece á favor de los criados el interés del tres por ciento sobre el importe de sus salarios desde el día en que demanden judicialmente el pago; pero nada tiene en cuanto á sus obligaciones y derechos.

La comisión ha reunido, pues, los preceptos que le han parecido más equitativos de los códigos modernos, ampliándolos y completándolos en lo que ha juzgado conveniente.

El artículo 2552 contiene un principio constitucional, y el 2553 previene, que el contrato se regule por la voluntad de los interesados, no admitiendo otras excepciones que las contenidas en los artículos 2555 y 2556 y que nacen del objeto mismo del servicio: á falta de expresión sobre este punto, se ordena en el 2557 seguir la costumbre, porque no es posible establecer reglas fijas en este particular.

Cuando se celebra por tiempo indeterminado, se declara que es revocable á voluntad de las partes, sin otra restricción que la de un aviso anticipado; porque la separación repentina perjudicaría ál criado, que se encontraría sin una nueva colocación, y al que recibe el servicio, que se vería privado de éste, pero como la detención forzosa, aunque por un breve término, podría tener graves inconvenientes para uno y otro, se ha permitido al que recibe el servicio despedir desde luego-al sirviente, pagándole el salario que corresponda á los ocho días de espera, según disponen los artículos 2558 á 2560.

El caso especial previsto en el artículo 2561, se funda en una razón manifiesta de equidad, pues que serían graves los perjuicios que se seguirían al doméstico de encontrarse á larga distancia de su domicilio; teniendo que emplear en medios de transporte lo que apenas bastaría acaso para sus alimentos.

Mas las reglas dadas en los artículos que preceden, deberán entenderse cuando el contrato no se haya celebrado por tiempo fijo y no ha ya habido justas causas de separación por parte del sirviente. Esas causas y los casos en que el serviente tiene derecho de cobrar los salarios vencidos, se detallan en el artículo 2563 y en las dos siguientes.

En él 2567 se enumeran los motivos que se reputan justos para despedir al sirviente; y en el que sigue se establece la responsabilidad en que incurre el que sin alguno de esos motivos despide á un doméstico.

Siendo el contrato de servicios, bilateral, produce obligaciones recíprocas, que con cuanta claridad ha sido posible se han fijado en los artículos 2569 y 2570. La fracción 4ª de este último se funda en una razón de humanidad y tiende á establecer la costumbre de que los domésticos, mientras no cometan graves faltas, sean considerados como miembros de la familia del que recibe sus servicios.

En los artículos que siguen se fija el tiempo que debe durar la acción, y se establecen las reglas convenientes para hacer descuentos sobre el importe de los jornales, previniéndose en el artículo 2576, que se observen, además de los preceptos del Código, los reglamentos de policía.»

«Capitulo II.
Del servicio por jornal.

Los jornaleros han estado por mucho tiempo reducidos entre nosotros á la condición de parias y sujetos al capricho y arbitrariedad de los que los emplean. La ley 1ª, título XXVI, Lib. 7º, Nov. Rec, establece el tiempo que deben trabajar: esto es, desde la salida hasta la puesta del sol. La comisión no creyó conveniente conservar este precepto, y sí dejar á la voluntad de las partes el modo y tiempo del servicio. La citada ley imponía la pérdida del cuarto del jornal que ganasen si trabajaban menos tiempo del prefijado. La comisión ha juzgado más equitativo establecer en el artículo 2578: que si el jornalero es despedido antes que el día termine, se le pague en proporción al tiempo vencido.

Para combatir la costumbre viciosa de obligar al jornalero á recibir la paga de un modo determinado, se previene en los artículos 2579 y 2580: que se observe el convenio de los interesados, y solo á falta, de convenio se guarde la costumbre; pero como el jornalero puede contratarse para obra y por tiempo determinados, se previene para estos casos en los dos artículos siguientes: que no pueda despedirse ni ser despedido antes de terminar una ú otro; y en el 2582 se da la sanción conveniente á la disposición de los que preceden.

Atendiendo á la poca cuantía de los jornales y á los graves perjuicios que se seguirían á los jornaleros de seguir largos litigios para el cobro de aquellos, se determina en el artículo 2583: que las diferencias que se susciten con motivo de lo dispuesto en el artículo 2581, se decidan en juicio verbal; y en el 2584, que la interrupción de la obra por caso fortuito ó fuerza mayor no prive al jornalero del derecho de cobrar la parte que corresponda al servicio que se hubiere prestado.

No siendo fácil para un jornalero encontrar trabajo sino cuando se ajusta desde el principio del día, se creyó justo prevenir en el artículo 2585 que tenga derecho á cobrar el jornal entero cuando haya permanecido en el trabajo hasta después del medio día.

Muchas veces el jornalero es recibido, por decirlo así, á prueba, sin determinar tiempo ni obra; y en tal caso es justo, como establece el articulo 2586, que pueda despedirse y ser despedido á voluntad suya ó del que lo empleó, sin que por esto pueda exigirse indemnización; lo que deberá entenderse sin perjuicio del pago de los jornales justamente vencidos.

La responsabilidad que con respecto á los instrumentos se impone al obrero en el artículo 2587, es de rigurosa justicia.»

«Capitulo III.
Del contrato de obras á destajo ó precio alzado.

Tuvo presente la comisión las leyes 16 y 17, título 8º, Partida 5ª, y la 21, título 32 de la Partida 3ª, y ha procurado conservar la parte de ellas acomodada á nuestros usos; pero procurando ampliar la materia según se encuentra tratada en los principales códigos modernos»

La división que contiene el artículo 2583, comprende todos los casos que puedan ofrecerse en esta clase de contratos; pues que en efecto no cabe medio entreque un hombre además de la parte de inteligencia y dirección de la obra, suministre también los materiales de ésta; ó que encargándose sólo de la dirección, reciba de otro los materiales que han de emplearse.

La prescripción del artículo 2590 tiene por objeto evitar las cuestiones que, terminada la obra, pueden suscitarse sobre si es ó no conforme al proyecto presentado ó á las órdenes recibidas, y siendo tan fácil de llenar el requisito que establece dicho artículo, no debe de extrañarse que en el 2591 se determine que en caso de duda y no habiéndose presentado diseño, se decida á favor del propietario.

Para establecer los artículos 2592 á 2596 tuvo presente la comisión que en una obra cualquiera la parte más importante, y por decirlo así la más noble, no consiste en la ejecución física y material, sino más bien en el ideal concebido por el artífice, quien tiene un derecho indisputable para impedir que otro se aproveche del plaño ó diseño que hubiere presentado.

En los dos artículos siguientes se previenen las cuestiones que pudieran suscitarse sobre el precio de la obra, y para más claridad en la materia redactó la comisión el artículo 2598, previendo el caso de que se intente aumentar el precio de la obra, cuando con posterioridad al otorgamiento del contrato sube el precio de los materiales.

Lá elección que de éstos hace el empresario en el caso del artículo 2599, exigía sin disputa que el riesgo de la obra fuese suyo hasta el acto de la entrega: así como por el contrario en el caso del artículo siguiente el riesgo debe ser del dueño. La circunstancia especial de que el empresario de una obra se considera siempre como perito, funda las disposiciones de los artículos 2601 á 2603.

En el artículo 2604 se fija como término para la responsabilidad por la insubsistencia ó ruina de la obra diez años en vez de quince que señalaba la ley 21, título 32, Partida 3ª. La comisión, para acortar el término, tuvo presente la naturaleza particular de nuestros terrenos, así como la consideración de que el plazo de diez años es más que suficiente para decidir sobre la solidez de una construcción, y si exceptúa el caso previsto en el 2605, es porque al venderse una obra ya perfecta, sin que preceda convenio para la fabricación, toca al que la adquiere cerciorarse de su buena construcción por medio de peritos.

El artículo 2617 parecerá justo si se atiende á que el empresario ha perdido en el caso de suspensión de la obra no sólo el tiempo y su trabajo, sino acaso también la oportunidad de emplear su aptitud en otra empresa ú obra.

Las demás disposiciones de .este capitulo no son sino aplicación de las reglas generales de los contratos. >

«Capitulo IV.
De los porteadores y alquiladores.

El arrendamiento de trasportes se encontraba reducido en nuestros antiguos códigos civiles á muy pocas leyes, de las que la más notable y de mayor aplicación era la 13 del título 8º, Partida 5ª. Es cierto que las ordenanzas de Bilbao trataban por extenso lo relativo al transporte por mar; pero sus disposiciones, además de ser incompletas, se han considerado siempre como de aplicación á sólo los negocios mercantiles, pudiendo tener lugar este contrato indudablemente entre personas y por asuntos que nada tengan que ver con el comercio. Sin embargo, atendiendo la comisión á que esta materia se trata siempre en todos los Códigos mercantiles, cuidó de advertir en el artículo 2629: que el contrato de trasportes se regirá por las disposiciones del Código mercantil, siempre que los porteadores hubieren formado un establecimiento regular y permanente.

En los demás artículos de este capítulo se ha hecho una rigurosa aplicación de las reglas generales de los contratos. >

«Capitulo V.
Del aprendizaje.

Tuvo presentes la comisión las leyes relativas á este contrato, así de las Partidas como de la Recopilación, consultando además los Códigos modernos. Se exige que el contrato se otorgue por escrito, y con autorización de dos testigos, á fin de que haya una constancia sobre su celebración y que servirá para evitar la separación infundada, ya por parte del maestro, ya del discípulo, y para asegurar el aprovechamiento de éste y á fin de estimularle en el trabajo, se establece que el contrato será nulo si no se fija el tiempo que debe durar el aprendizaje, y que debe él aprendiz disfrutar de alguna retribución, por lo menos después de cierto tiempo.

Como existe una analogía bastante marcada entre el aprendizaje y el servicio doméstico, se han fijado las mismas causas que en el último autorizan la separación, tanto respecto del que recibe como del que presta el servicio.»

«Capitulo VI.
Del contrato de hospedaje.

Como las reglas que determinan la responsabilidad de los posaderos, mesoneros y dueños de hoteles, son más bien propias del Código Penal, no juzgó conveniente la comisión incluirlas en este lugar, y se limitó á definir el contrato, determinar los modos de celebrarlo, y prevenir que además de las reglas generales se observen en él los reglamentos administrativos.»

TITULO DECIMO CUARTO
DEL DEPOSITO

«El primer punto en que este contrato merece explicación, es el contenido en el artículo 2665. El depósito es por su naturaleza un contrato gratuito; pero la comisión ha creído justo dejar al arbitrio de las partes el señalamiento de alguna gratificación; porque muchas veces el depósito ocasiona, no sólo gastos, que en todo caso deben abonarse, sino molestias personales, que deben ser compensadas de alguna manera.

Como no es imposible que el depositario niegue, disminuya ó adultere la cosa depositada, fué necesario establecer en el artículo 2666: que el deponente debe hacer constar por escrito las circunstancias del depósito; y en el siguiente, que si no lo hace, es de su cargo la prueba del hecho. La opinión común fía esa prueba al juramento del deponente; mas como el proyecto ha quitado al juramento y á la protesta toda fuerza como prueba legal, debió necesariamente apelarse á otro medio. El propuesto es, sin duda, el más justo y fácil; porque respeta todos los derechos y evita dificultades y pleitos.

Puede tal vez una persona incapaz aceptar un depósito: en este caso el contrato será nulo; pero subsistirá siempre la obligación de restituir la cosa ó el provecho que de ella se hubiere recibido, porque lo contrario sería autorizar un robo. Así lo dispone el artículo 2671.

Años hace que en México está admitido un contrato que justamente se llama depósito irregular, porque en efecto es de todo punto irregular. Como se verá en el título de censos, no hay ya necesidad alguna de esa convención; y por lo mismo se dispone en el artículo 2673: que toda entrega de dinero que cause interés, se regirá por las disposiciones del censo consignativo, si la imposición se hace sobre bienes inmuebles, ó por las del
mutuo con interés, si falta esa circunstancia. Esta materia tiene su complemento en los títulos relativos á esos contratos; pero de luego á luego se conoce la conveniencia de suprimir un pacto, que debiendo tener reglas fijas, se ha considerado irregular; sin que haya necesidad alguna de sujetarlo á preceptos especiales, estando comprendido en otros, según sus diferentes especies.»

«En el capítulo segundo se han establecido las reglas convenientes para la conservación y devolución del depósito; y sólo se hará especial mención de las siguientes.

Establecida en el artículo 2676 la regla de que el depositario sólo puede usar de la cosa con permiso del dueño, fué necesario quitar toda duda sobre la naturaleza de ese permiso, á fin de que ninguno de los interesados tenga motivo ó pretexto para extender ó restringir la disposición legal. Por esto el artículo 2677 previene: que el permiso nunca se presumirá, sino que
siempre deberá ser expreso.

En los artículos 2680 á 2685 se contienen reglas fijas acerca del depósito de dinero ú otras cosas fungibles, ya para la devolución cuando se han entregado bajo sello ó cerradura, ya para graduar la culpa del depositario, ya para indemnizar con los intereses el perjuicio de la dilación.

Para evitar disputas sobre la persona á quien debe devolverse el depósito, se dan reglas seguras en el artículo 2686; y previéndose por el siguiente el caso de que la cosa sea robada, se dispone: que el depositario avise al verdadero dueño ó al juez, y se fija el término de ocho días para que se tomen las providencias convenientes. Pasado ese término, el depositario debe entregar la cosa al que la depositó, puesto que ni el dueño ni el juez lo han impedido.

Podía dar lugar á cuestiones el lugar de la entrega: para evitarlas disponen los artículos 2694 y 2695: que la entrega se haga en el lugar convenido, y á falta de convenio, en el lugar donde se halle la cosa, en todo caso á costa del deponente, que es el principal interesado. En los artículos restantes se contienen preceptos de reconocida conveniencia é intrínseca justicia. El capítulo relativo al secuestro no contiene disposiciones que exijan especial explicación.»

TITULO DECIMOQUINTO
DE LAS DONACIONES

«El capítulo primero contiene las reglas generales de este contrato. Una de ellas es la de que no pueden ser donados los bienes futuros, y que pareció conveniente establecer de un modo expreso para quitar toda duda. El artículo 2719 declara: que las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos, á fin de que nunca puedan confundirse con los legados; y si alguna se hiciere para después de la muerte del donante, deberá sujetarse á las reglas de aquellos.

Como la donación debe ser irrevocable, menos en ciertos casos, es preciso que sea aceptada expresamente por el donatario, y que de este acto tenga conocimiento el donador; porque alguna vez puede ser onerosa; y para que habiendo un punto cierto de partida, pueda marcarse de un modo seguro la época en que nacieron los derechos y las obligaciones del nuevo propietario
de la cosa.

Ya porque la comisión ha sido guiada por el principio de que todos los contratos puedan ser debidamente acreditados, ya para que pueda hacerse efectivo el registro, se han establecido en los artículos 2722 á 2730 las reglas convenientes para el otorgamiento de este contrato, que sólo podrá ser verbal cuando se trate de bienes muebles y cuyo valor no pase de trescientos pesos: en todos los demás casos se requiere escritura pública y otras condiciones que aseguren á entrambos contrayentes.

Los artículos 2731 á 2737 contienen dos disposiciones importantes. Puede suceder que un hombre, guiado de sentimientos nobles, haga donación de todos sus bienes. Si no tiene herederos forzosos es libre para hacerlo; pero la ley debe templar el calor acaso excesivo de una generosidad indiscreta, impidiendo que el donante carezca de lo necesario para vivir. Puede también suceder: que alguno haga donación de todos sus bienes por causa de muerte, reservándose algunos para testar, pero sin designar cantidad. En este caso la ley da por reservada la tercia parte; porque es de presumirse que al hacerse una reserva indeterminada, el donador no quiso burlar al donatario ni que su testamento careciera de objeto. La porción referida es una cuota prudente. Y si no dispone de ella el testador y no tiene herederos legítimos, se previene que acrezca al donatario en lugar de entrar al fisco; porque quien ha donado á otro la mayor parte de su fortuna, ha manifestado una decidida predilección en favor del donatario. De los demás artículos sólo llama la atención el que establece, que el donatario debe pagar las deudas del donante sólo hasta la cantidad que importe la donación.»

«En el cap. II se trata de las personas que pueden hacer y recibir donaciones; y en él sólo debe observarse la conveniencia del artículo 2750, que impide la infracción de las leyes prohibitivas y el fraude en perjuicio de los acreedores.»

«Capitulo III.
De la revocación v reducción de las donaciones.

Además de las causas por las que se rescinden los otros contratos, hay cuatro que la ley considera justas para revocar las donaciones. La primera es la superveniencia de hijos; ya porque no puede creerse que el hombre quiera beneficiar á un extraño quizá con perjuicio de sus hijos, ya porque no debe la sociedad consentir ese beneficio cuando se interesa el derecho de la familia, cuyo bienestar tiene obligación de procurar. Hay algunos casos de excepción que se contienen en el artículo 2754: los que á éste siguen, establecen las reglas á que debe sujetarse la reducción.

La segunda causa es la falta del cumplimiento de la condición impuesta al donatario; sobre la cual nada hay que decir; porque realmente no llegó á perfeccionarse el contrato.

La tercera es la ingratitud. Como si bien esta causa que es acaso la más justa, es también la más expuesta al embate de las pasiones, no sólo de los dos interesados principales, sino de sus herederos, fué preciso especificar los hechos que deben fundar la ingratitud y así se hizo en el artículo 2764. Los motivos que en él se expresan, se justifican por sí solos.

La cuarta causa de revocación es el menoscabo que la donación ocasione á la legítima de los herederos forzosos; porque en este caso subsisten las razones que se han alegado en apoyo de la causa primera. Mas no siempre la donación inoficiosa debe ser totalmente revocada: algunas veces basta reducirla, y de uno y otro caso se encargan los artículos 2769 á 2784, refiriéndose además á las disposiciones correlativas del Libro cuarto. En todas esas reglas cuidó la comisión de combinar los intereses del donatario de buena fe con los del donante y de sus herederos: como ellas son claras y de derecho común en su mayor parte, no parece necesaria una explicación particular de los artículos, referidos.»

TITULO DECIMOSEXTO
DEL PRÉSTAMO

«Capitulo IV.
De la renta vitalicia.

Aunque entre nosotros no se ha generalizado este contrato, la comisión, convencida de su utilidad, se propuso reglamentarlo, consultando los códigos modernos; puesto que las leyes recopiladas que hablan de la materia, se refieren más bien á la tasa á que debiere sujetársele, considerado como censo, y á fijar el número de vidas por el que pudiera constituirse.

La comisión ha adoptado las bases siguientes:

1ª Libertad absoluta para la tasa; supuesto que no estando prohibida la usura, ha dejado de existir la razón para limitarla libertad :

2ª Como consecuencia de la base anterior, libertad absoluta para constituir la renta por dos ó más vidas:

3ª Enajenación absoluta é irrevocable del capital de la renta; por ser éste el carácter distintivo del contrato, y porque siendo libre la tasa, por elevada que sea. debe compensarse ese interés con la adquisición irrevocable del capital.

El caso previsto en el artículo 2920, es una excepción de la base tercera y se funda en que el contrato dejaría de ser aleatorio, si aun verificada la muerte dentro de un plazo tan corto y sin haberse hecho el pago de pensiones, se lucrara todo el capital de la renta. Tiene además este artículo por objeto evitar que los hombres astutos y que puedan tener conocimiento del fin próximo de una persona, la induzcan á la celebración de un contrato, que por su indudable desventaja, podría casi compararse á un robo.

La otra excepción que se admite de la base tercera, es la contenida en el artículo 2921; porque negadas las seguridades prometidas, falta una condición necesaria para el cumplimiento y consumación del contrato.

Fuera de los casos indicados, se conserva en el resto del capítulo la base tercera, negándose ‘al censualista la facultad de demandar el reembolso del capital, por la sola falta del pago de las pensiones.

En el artículo 2925 se establece contra el que constituye la renta, el principio de que no pueda librarse del pago de las pensiones, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando á la repetición de las pensiones pagadas. Esta disposición es sin duda conforme á la equidad; pues que compensa la pérdida irrevocable del capital y da al contrato la estabilidad, que es su principal objeto; porque sin ella, no habría renunciado el pensionista á su capital ni habría roto todas las relaciones que por razón de su giro ó industria tuviera. La rescisión del contrato equivaldría en muchos casos á la completa ruina del censualista; pues una vez separado de su giro y aun trasladado á lugar diferente, con la seguridad de la pensión se encontraría de improviso sin el capital ni la pensión ó con sólo el capital improductivo.

El artículo 2926, que fija el modo de hacer el pago correspondiente al año en que muere el que disfruta la renta, tiene una razón manifiesta en cuanto, á su primera parte, puesto que la vida limita el derecho de cobrar la pensión ; y en cuanto á la segunda tiene por motivo, que cuando se estipula el pago por plazos anticipados, desde el principio de éstos se tiene ya un derecho indisputable para exigirlo, y hay el ánimo por parte del obligado de desprenderse de la pensión correspondiente á todo el plazo, aun cuando dentro de él muera el censualista.

Como en el caso previsto en el artículo 2927, hay una verdadera donación de la renta, y es innegable el derecho que tiene todo donante para poner las restricciones que quiera á la donación, no debe extrañarse que se le conceda igualmente la facultad de prohibir que se sujete la renta á embargo por derechos de un tercero.

Los demás artículos no necesitan de exposición particular.

«Capitulo V.
De la compra de esperanza.

En los cinco artículos que forman este capítulo, se propuso la comisión explanar con cuanta claridad fué posible, la materia de la L. 11ª . del tít. 5° . Pág. 5ª.

En el artículo 2935 no se da derecho para cobrar el precio, sino cuando se haya obtenido algún producto; pero en el 2936 sí se concede ese derecho, aun cuando no se obtenga ningún producto; porque ese precio se considerará como compensación del trabajo y tiempo empleados por el vendedor.»

TITULO DECIMO OCTAVO
DE LA COMPRA Y VENTA

«Capitulo I.
Disposiciones genéreles.

Adoptada la definición que generalmente se encuentra en los códigos modernos, se resuelve en el artículo 2940 la duda relativa á la naturaleza del contrato cuando parte del precio consiste también en una cosa y no en dinero. La regla consignada en dicho artículo, no carece de importancia, si se atiende á que son muy diversas las obligaciones de los deudores de especie, como lo son ambos contratantes en el caso de permuta, y los deudores de género, á cuya categoría pertenece el deudor del precio en el contrato de venta.

En el artículo 2941 y siguiente se ha conservado en parte la prescripción de la Ley 9ª , tít. 5° , Part. 5ª , suprimiendo lo relativo al caso en que la designación hecha por un tercero parezca injusta; porque este caso debe resolverse conforme á los artículos 3022 y 3023, que fijan las condiciones que deben concurrir para que la compra pueda rescindirse por causa de lesión.

La consideración que merecen las clases menesterosas, que se ven estrechadas muchas veces á pedir semillas y cereales al fiado para pagarlos en la próxima cosecha, hizo admitir el artículo 2944, que pone una tasa conforme con la equidad.

El artículo 2946 no es más que una consecuencia rigurosa de la regla establecida en el 1552.

La simple promesa de venta produce sin duda una obligación exigible conforme al derecho natural. Y nada importa que no se haya designado el precio; porque este requisito no es esencial para la subsistencia de la promesa: su determinación deberá tener efecto al formalizarse el contrato. Si yo prometo á Pedro que si alguna vez vendo mi casa lo haré á él con preferencia á cualquiera otro, es evidente que tiene un derecho indisputable para exigirme el cumplimiento de la promesa; pero como sería fácil que yo la eludiera, exajerando inmoderadamente el precio, para retraerle de entrar en concurrencia, no ha querido la comisión que la promesa tenga, efectos civiles, sino cuando al verificarlo se hayan designado la cosa y su precio. En caso contrario no habrá sino una obligación de mero derecho natural, cuyo cumplimiento quedará confiado á la conciencia y honor del que la ha contraído.

Los demás articules de este capítulo contienen los mismos principios de nuestra antigua legislación, exceptuándose el 2951, que exige la inscripción de la venta para que produzca efecto respecto de tercero. Admitida la necesidad del registro, como se fundará al exponer el título respectivo, era indispensable la adopción de este artículo.

«Capitulo II.
De los efectos de la compra-venta.

Según la legislación de las Partidas, era válida la venta de cosa ajena en el sentido de que producía obligaciones entre el comprador y el vendedor, y de que siendo el primero de buena fé, podía adquirir el dominio de la cosa por la prescripción; pero antes de consumarse ésta, no perdía el dueño el derecho de revindicar su propiedad.

La comisión, sin negar la existencia de esas obligaciones, ni la legitimidad de la prescripción, ha establecido de un modo absoluto en el artículo 2959, que la venta de cosa agena es nula, puesto que no puede producir desde luego su objeto esencial, que es la traslación del dominio. La subsistencia de las obligaciones entre el comprador y el vendedor no puede importar en ningún sentido la validez del acto; porque naciendo aquellas de la responsabilidad civil en que incurre todo el que ataca derechos agenos, reconocen por tase principies de equidad, independientes de la naturaleza y nombre del contrato supuesto. La adquisición posterior por la prescripción tampoco prueba nada sobre la validez del acto; porque el contrato en tal caso no es la causa eficiente, sino el simple título para hacer justa la posesión, que unida al tiempo da el dominio.

No pudiendo admitirse que alguno se aproveche de su dolo, ha sido preciso conservar en el artículo 2960 la regla de que la adquisición posterior de la cosa ajena revalida la enagenación.

La ley 13, tít. 5. °, Part. 5ª, disponía respecto de los derechos eventuales de una herencia, que pudieran ser enagenados con consentimienio del autor de aquella, y con tal que no mudara de voluntad hasta su muerte. La condición, considerando que en tales casos es siempre incierto el derecho: que el peligro para el autor de la herencia, aunque menor cuando da la aprobación, no deja de existir; y por último, que en todo caso hay algo de indecoroso y repugnante en tratar sobre los bienes de una persona para el caso de su muerte, dispuso terminantemente en el artículo 2961: que no puedan ser objeto de compra-venta los derechos á la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Tampoco se creyó
conveniente admitir la excepción que pone dicha ley para el caso en que no se nombre la persona cuyos bienes se espera obtener; porque la omisión del nombre puede hacerse para eludir la disposición legal, quedando el autor de la herencia expuesto á los mismos riesgos que si fuese nombrado en el contrato.

El artículo 2962 declara no estar prohibida la venta de cosa litigiosa, separándose la comisión en este punto de las leyes 13 y 14, tít. 7°, Part. 3ª, por los fundados motivos siguientes. La prohibición de esas leyes no era absoluta, pues que exceptuaban la enagenación hecha por causa de casamiento, la hecha á uno de los partícipes, y la que dimanaba de herencia. Por poco que se medite en la razón de dichas leyes, copiadas del derecho romano, se comprenderá: que su fundamento era el temor de que las acciones sufriesen retardo en su ejercicio por la enajenación real ó supuesta de la cosa demandada, pasando ésta á poder de persona más poderosa ó más hábil para defenderse en juicio. Este temor no es admisible entre nosotros, que practicamos la igualdad ante la ley. Además: la razón que para los casos exceptuados aduce la citada ley 14 y consiste en que él adquirente está obligado á sostener la demanda, obra igualmente para la validez de la enajenación en todos los demás casos: tanto más, cuanto que por opinión unánime de los autores, fundada en las palabras de esa disposición, sólo debía entenderse la prohibición respecto de los derechos reales. En éstos la acción puede dirigirse contra cualquiera poseedor de la
cosa; y si esto es así, no hay motivo para impedir la libre disposición de aquello que reputamos nuestro. Además: por el artículo 2969 queda prohibida la compra de cosa litigiosa en aquellos casos en que podría ofrecer un verdadero peligro. Cree por lo mismo la comisión que al adoptar este artículo ha obsequiado la tendencia moderna de hacer desaparecer todos los obstáculos que se oponen á la libre trasmisión de la propiedad.»

«Capitulo III.
De los que pueden vender y comprar.

El artículo 2967 reconoce como base el 27 de nuestra Constitución.

Establecida en el artículo 2208 la regla de que los consortes que han pactado separación de bienes, conservan la administración de ellos, era una consecuencia forzosa que en tal caso pudieran celebrar entre sí el contrato de compra- venta.

En el artículo 2970 se ha propuesto la comisión por objeto impedir en cuanto sea posible, el abuso que los abogados, en virtud de su influencia, pueden cometer, obligando á sus clientes á cederles por vil precio ó en compensación de exajerados honorarios, la propiedad de los bienes que se litigan.

La facultad que contiene el artículo 2971, era ya conocida en nuestro antiguo derecho; pues en la Ley 2, del tít. 5°, Partida 5ª, se declaraba válida la venta que de los bienes llamados entonces castrenses ó cuasi-castrenses, hiciese el hijo al padre. En el sistema de la comisión no se ha conservado esa nomenclatura; pero sí se consideran como propios del hijo ciertos bienes, dándosele aun su administración; y respecto de ella se considera válida la venta hecha al padre.

Una vez emancipados los hijos, se concibe que, por regla general, procede entre ellos y sus padres el contrato de compra- venta; pero como ese contrato pudiera ser supuesto con el solo objeto de disponer á favor .de alguno ó algunos de los hijos de mayor cantidad de bienes de la permitida por la ley, se exige para asegurar todos los derechos, que los demás den su consentimiento expreso, si son mayores, ó que si son menores, autorice el gasto un tutor, nombrado para el caso.

Se ha conservado en los artículos 2973 y 2974 la doctrina relativa al retracto de comuneros, asegurándoles el derecho del tanto, y para el caso de preterición la acción rescisoria por el término de seis meses.

En el artículo 2975 se enumeran seis clases de personas á las que está prohibida la compra de los bienes que administran, por el temor fundado de que, abusando de su posición y del conocimiento que tienen de los bienes, los adquieran á bajo precio, valiéndose de artificios para separar á los demás postores, ó fingiendo compras, para eludir la rendición de cuentas.

Por razones semejantes se excluye en el artículo siguiente á los peritos y corredores.

Los demás artículos hasta el 2980, no ofrecen nada de notable.»

«Capitulo IV.
De las obligaciones del vendedor.

El artículo 2981 enumera los tres géneros á que se refieren las obligaciones del vendedor; las que se especifican en los tres capítulos siguientes.»

«Capitulo V.
De la entrega de la cosa vendida.

En.los cuatro primeros artículos se dan las reglas para la tradición de la cosa.

Como en los contratos bilaterales se entiende puesta siempre la condición resolutoria para el caso en que uno de los contratantes falte á lo convenido; y como la compra-venta supone necesariamente la entrega ó aseguración del precio, se previene en el artículo 2987 : que el vendedor no está obligado á la entrega de la cosa sino cuando reciba el precio ó conceda el plazo para su pago; y para más asegurar los derechos del vendedor, se le concede en el 2988 el derecho de retener la cosa, si durante plazo concedido hay peligro de que él comprador venga á insolvencia, á no ser que asegure confianza el cumplimiento del pago.

Trasmitido el dominio por el solo convenio, se comprende la justicia de las disposiciones de los artículos 2990 y 2991; puesto que la cosa fructifica para su dueño, y que á éste corresponden por derecho de acción todos los aumentos y mejoras que tenga.

Vendida una cosa por número, peso ó medida, es evidente que el comprador no puede ser obligado á sostener el contrato sino por la cantidad designada. Los artículos 2992 y 2993 fijan las reglas para el caso en que resulte exceso ó defecto en la cantidad contratada.

En la venta á la vista ó por conjunto hay algo de aleatorio, y el comprador que calcula mal, debe aceptar los resultados, según lo ordena el artículo 2994; exceptuándose sólo en el siguiente el caso de manifiesto dolo de parte del vendedor.

Los artículos 2996 y 2997 resuelven los casos especiales en que un inmueble se venda sin relación á sus medidas por un precio alzado, y cuando el precio se tasa con relación á las partes ó medidas. En el primer caso, la individualización de la cosa, como materia del consentimiento, no depende de las medidas, y el error acerca de ellas no arguye falta de identidad en el objeto. En el segundo, al contrario, el consentimiento se da por el comprador en el supuesto de que exista cierto número de medidas. La falta de éstas se opondría á la identidad del objeto y quitaría la base del consentimiento. En la determinación por linderos, se comprende, que el vendedor debe entregar cuanto se contenga dentro de ellos; porque en tal caso la circunscripción extensiva individualiza el objeto independientemente de las medidas.

En los artículos siguientes hasta el 3003 se dan las reglas para la rescisión del contrato, y se fija la duración de la acción rescisoria.»

Código antiguo, parte expositiva:

«Capitulo VI.
Del saneamiento por los defectos ó gravámenes ocultos de la cosa.

Como por el artículo 1771 se ha establecido que no se puede rescindir una obligación únicamente por lesión, se advierte en el artículo 3004, que sólo estará obligado el vendedor al saneamiento, cuando los defectos ocultos de la cosa la hagan impropia para los usos á que se la destina, ó que disminuyan de tal modo este uso, que á haberlos conocido
el comprador, no hubiera hecho la compra.

Siendo, pues, manifiestos los defectos, ó perito el que hace la compra, no procede la acción rescisoria según el artículo 3005, porque el error en este caso es inexcusable.

Distinguiendo la comisión los casos de ocultación dolosa de las tachas, de la ocultación inculpable, dispone para los primeros la rescisión del contrato, y además la indemnización de los daños y perjuicios; y para los segundos, la rescisión y el pago de los gastos del contrato, si los ha hecho el comprador. Pero como la acción rescisoria se introduce en favor del comprador, se deja al arbitrio de ésta usar de ella ó pedir simplemente reducción del precio é indemnización de gastos, previniendo: que una vez hecha la elección, no pueda variarla sin consentimiento de la otra parte. Esta teoría se desarrolla en los artículos del 3006 al 3011.

El término de la acción es de seis meses, exceptuándose el caso especial de los artículos 1625 y 1626, cuyos fundamentos quedan expuestos en el lugar oportuno.

Para la venta de animales ha sido preciso adoptar reglas especiales, porque así lo exigen el gran número de accidentes á que se encuentran expuestos, la circunstancia de que generalmente intervienen peritos en su compra y las muchas y varias operaciones que en estos negocios se practican. Por tales motivos se redujo en el artículo 3019 la acción rescisoria en los casos de venta de animales á sólo veinte días, contados desde la fecha del contrato; y así para el caso en que muera un animal dentro de tres días después de celebrado el contrato, como para cualquiera disputa que sobre tachas ó defectos se suscite, se ordena el juicio de peritos nombrados uno por cada parte, y se fijan los términos en que deben dar su dictamen.

El caso especial del artículo 3023 es de notoria equidad; pues repugnaría que interviniendo juicio de peritos, se alegase después engaño sobre la materia del contrato.

Los perjuicios en tal caso deben ser indemnizados al adquirente por el perito que haya procedido de mala fe.»

«Capitulo VII.
De la evicción.

El artículo 3024 es de simple referencia al capítulo VII título 18 de este Libro, en el que se ha tratado por extenso la materia de evicción. La utilidad de dicho artículo no será otra que la de llamar la atención de los que consulten el Código sobre un punto, que si es de aplicación más frecuente en la compra-venta, no deja por esto de tener lugar en los demás contratos.»

«Capitulo VIII.
De las obligaciones del comprador.

La regla que establece el artículo 3026, es sin duda conforme á la equidad; porque en la compra- venta, cuando no hay convenio expreso sobre el tiempo y lugar en que debe hacerse el pago, se presume que el vendedor ha querido recibir éste en el mismo lugar en que entregó la cosa; pero como las dudas que pueden ofrecerse en este punto, no deben importar desde luego la resolución del contrato, se previene en el artículo siguiente: que sobreviniendo tales dudas, se practique el deposito por la parte que niegue ser ella la obligada á hacer primero la entrega.

Por el contrato de compra hay una traslación recíproca de dominio, que como consecuencia necesaria produce á favor del comprador la adquisición de los frutos y accesiones de la cosa, y á favor del vendedor la de los intereses del precio. Este principio se consagra en cuanto al vendedor en el artículo 3028, y en el siguiente se pone el caso de excepción, fundado en la
práctica generalmente establecida y reconocida de aumentar en las ventas a plazo el precio con el importe de los intereses que durante aquel debiera haber producido.

En el artículo 3031 se concede una garantía al comprador que ha sido perturbado en la posesión. La retención del precio en tal caso, además de ser justa, porque falta la condición bajo la cual se comprometió á entregarlo, servirá de estímulo para que el vendedor cumpla con los deberes que le impone la evicción y afiance, cuando menos, la pacífica tendencia de la cosa vendida.

Lo dispuesto en el artículo 3032 deberá entenderse para el caso en que no haya habido declaración judicial sobre la insubsistencia del contrato; pues que la acción inmediata del vendedor, cuando no se paga el precio, debe ser para exigir ó asegurar el cobro de éste, y no consiguiendo uno ti otro, para pedir la rescisión.

Habiéndose propuesto la comisión adoptar todas las reglas que, siendo conformes con la equidad, tiendan á favorecer la. subsistencia de los contratos y á asegurar la certeza de la propiedad raíz, base de la hipoteca, ha negado en el artículo 3033 la acción rescisoria, aun habiendo convenio expreso, mientras no se compruebe por medio de un requerimiento la mora del comprador.

Los perjuicios muy graves que en la venta de cosas muebles: se siguen al vendedor de no sacar la cosa en el plazo convenido y las disputas que por falta de constancia escrita puedan originarse, sirven de explicación y motivo al artículo 3034,»

«Capitulo IX.
De la retroventa.

Abolido ya por el no uso el retracto gentilicio, pues han dejado de existir las razones políticas por las que se introdujo, solo se ha reglamentado el convencional, cuyos inconvenientes se ha procurado disminuir, prohibiendo que pueda estipularse por más de cinco años.

Aunque por regla general se permite el retracto parcial, se niega en el caso del artículo 3046; porque á los gastos y perjuicios que podría sufrir el comprador á consecuencia de la licitación á que ha sido provocado, se aumentarían el daño y menoscabo que en todo caso resultan de la desmembración de una propiedad.

Para evitar este último inconveniente, se han redactado también los artículos 3047 al 3049.

Como los herederos, antes de la división, forman una sola persona moral, se previene en el artículo 3051: que la acción se dirija contra todos ellos, y en el siguiente, que se entable contra el que de ellos tenga la posesión de la finca.

En los dos artículos siguientes se dan las reglas para la adquisición de los frutos pendientes al tiempo de la retroventa.>

«Capitulo X.
De la forma del contrato de compra-venta.

Con el objeto de asegurar en todo caso la realidad del contrato, se determina por regla general en el artículo 3056: que solo cuando se trate de bienes raíces, necesita solemnidades especiales, que se detallan en los artículos siguientes, distinguiendo los casos en que bastará la escritura privada, de aquellos en que se exija la pública.

Esta solemnidad parecerá tanto menos gravosa, si se atiende a que para llenar el requisito del registro, cuya utilidad es innegable, se necesita como base la escritura. >

TITULO DECIMONOVENO
DE LA PERMUTA

«Casi todos los artículos son de simple referencia, ya por haberse tratado esta materia en algunos otros títulos, ya por la marcada analogía que tiene este contrato con el de compra- venta. >

TITULO VIGÉSIMO
DEL ARRENDAMIENTO

«Capitulo II.
Derechos y obligaciones de los contratantes.

El artículo 3082 contiene todas las obligaciones del arrendador. En la fracción primera se advierte una disposición notable. Si no se ha convenido expresamente el uso á que se destina la cosa, debe suponerse que la intención de los contratantes ha sido, que la cosa se emplee de una manera conforme á su propia naturaleza, y por lo mismo el arrendador en tal caso debe entregarla de modo que sirva á su objeto; pues lo contrario sería desnaturalizar el contrato. Las otras fracciones son naturales consecuencias del arrendamiento; su desarrollo se encuentra en los artículos siguientes hasta el 3091: tres de ellos requieren alguna explicación.

Muchas veces sucede que el dueño, especialmente de fincas urbanas, pretende hacer variaciones en la cosa arrendada, acaso con intención de subir la renta ó de terminar el contrato»

Para evitar estos peligros, se previene en el artículo 3084: que el arrendador no pueda mudar la forma de la cosa ni intervenir en el uso de ella, sin© por causa de reparaciones. De esta manera el arrendatario no temerá que el abuso se disfrace de deseo de mejorar la cosa.

El artículo 3089 fija terminantemente un punto que no pocas veces ha servido de pretexto para pleitos: si la ley manda al arrendatario que pague las contribuciones impuestas á la finca, es justo que cargue su importe á la renta, salvo convenio.

Como suelen adelantarse las rentas, puede sucedéis que al terminar el arrendamiento, haya algún saldo á favor del arrendatario. El artículo 3090 dispone: que el arrendador no pueda retener la suma en que consista el saldo ni aun por deuda, y que en este caso la deposite judicialmente. Esta disposición es aplicable en su caso al arrendatario conforme al artículo 3096; porque puede suceder también que en poder de éste haya algún saldo á favor del.arrendador, y justo es que ambos tengan el mismo derecho.

En el artículo 3092 se establecen las obligaciones del arrendatario, y la tercera, concordando con parte de la primera relativa al arrendador, previene: que la cosa, cuando no hay convenio, se use conforme á su naturaleza. El que arrienda una casa, puede convertir una recámara en comedor, ó éste en sala mas no puede establecer en ésta un juego de bolos, porque no está destinada á ese uso por su propia naturaleza.

Para quitar pretextos y disputas fundadas en la duda que para el pago de la renta produce la falta de entrega de la cosa, se dispone en el artículo 3093: que la renta no debe pagarse sino desde el día en que se recibe la cosa; cuando fuere otra la voluntad de los interesados, pueden expresarla terminantemente.

En general, cuando no hay convenio sobre los términos en que haya de pagarse la renta, se observarán las costumbres locales; y como éstas entre nosotros tienen establecido el sistema que se contiene en el artículo 3094, la ley en esta parte no necesita explicación. En cuanto al lugar del pago, lo más natural es seguir la regla general: y así lo dispone el artículo 3095.

Motivo de incesantes disputas es el derecho del arrendador para rescindir el contrato por falta de pago de la renta. Para evitarlas, se dispone en los artículos 3097 y 3144: que por la falta de pago á una sola de las pensiones se pueda terminar el arrendamiento; disposición que concuerda con la relativa á censos. A primera vista parece dura; pero como queda á arbitrio de las partes convenir otra cosa, es claro que el que debiendo conocer la ley, la acepta sin restricción, no debe quejarse. El precepto además es justo, porque evita discusiones y cierra la puerta á abusos que siempre perjudican el derecho de propiedad. Lo mismo debe decirse respecto del artículo siguiente; pues que por él se impiden los perjuicios que el cambio de moneda puede producir.

El artículo 3099 contiene una disposición de reconocida justicia. Así como se ha prevenido que la renta no corra sino desde el día en que se reciba la cosa, así es lógico establecer que se pague hasta el día en que aquella se devuelva. Con este precepto se evitarán sin duda muchas demandas de perjuicios; pero no habrá duda sobre la materia.

El artículo 3100 resuelve una cuestión grave. Si el arrendatario entrega los frutos en el tiempo convenido, el dueño puede venderlos desde luego ó esperar mayor precio. Justo es por lo mismo que si el primero no cumple, pague al segundo el mayor precio que los frutos obtuvieren durante aquel período; porque de otro modo su indolencia ó malicia le produciría ventajas con positivo perjuicio del dueño.

Los artículos siguientes contienen reglas equitativas para el caso de pérdida total ó parcial de la cosa arrendada. El artículo 3101 decide una cuestión que ha sido bastante debatida; porque cuando en consecuencia de peste ó guerra se han perdido los frutos, á primera vista parece justo que la renta se disminuya cuando menos. Pero debe considerarse que el derecho del arrendador es perfecto, y que cuando á un derecho de semejante especie se opone solo una consideración de equidad, se requieren muy sólidos fundamentos para que la segunda prevalezca. Ahora bien: esos fundamentos no se encuentran en este caso: porque si bien es verdad que el arrendatario tiene que pagar, aunque no haya cogido los frutos que esperaba, también lo es que la renta no se aumenta cuando obtiene una cosecha extraordinaria: luego no hay injusticia alguna en el pago, ó si la equidad aconseja que éste sea menor, la misma equidad debe aconsejar que se aumente en caso de notable utilidad. Y como esto daría lugar á eternas disputas, pues el arrendatario nunca dejará de atribuir á su personal trabajo el aumento de los frutos, lo más sencillo y lo más justo es que se cumpla religiosamente el contrato, sean cuales fueren la utilidad ó la pérdida.

Los artículos 3107 á 3112 tratan de una cuestión de grave trascendencia y que ha sido y es aún materia de discusión entre los jurisconsultos. ¿Quién es responsable en caso de incendio? Para decidir que lo es el arrendatario con las excepciones que justamente se establecen, tuvo presente la comisión: que siendo el arrendatario el inmediatamente perjudicado, más eficaz debe ser la vigilancia con que debe cuidar de la cosa, y tanto por este motivo como por ser quien la ocupa, debe sufrir las consecuencias de su descuido, que no puede imputarse al arrendador, quien tal vez se halla á gran distancia de ella y no está obligado á cuidarla ni tiene siquiera derecho de intervenir en el uso, sino en determinados casos.

Los cuatro artículos siguientes no requieren explicación particular. El 3117 sujeta al arrendatario á la misma restricción que respecto del arrendador contiene el 3084. Aunque ambas son consecuencias naturales del contrato, ha sido necesario expresarlas terminantemente; porque es muy común que los arrendatarios por su propia comodidad quieran variar la forma de la finca, y es justo que si tal hacen sin consentimiento del dueño, le indemnicen de todos los daños y perjuicios.

Los artículos 3118 á 3121 resuelven una cuestión que es frecuente origen de disputas. Aunque hay algunas razones de conveniencia para sostener que el arrendatario, aun sin consentimiento del arrendador, puede subarrendar la finca, la justicia está toda de parte del arrendador, que tal vez hizo el contrato atendiendo de preferencia á las circunstancias personales del arrendatario. Por lo mismo la comisión estableció la responsabilidad solidaria del arrendatario y subarrendatario en este caso, En el de que haya consentimiento del arrendador, es justo distinguir la autorización general para subarrendar, de la aprobación de un subarriendo especial. La primera no puede libertar al arrendatario de la responsabilidad, puesto que muy probablemente el arrendador ni aun noticia tendrá muchas veces del nuevo contrato; pero si aprueba el que se ha celebrado, en realidad no hay subarriendo, sino nuevo arrendamiento. Las resoluciones obtenida en estos artículos producirán, además; la notable ventaja de que los contratantes fijen de un modo claro sus respectivas facultades; y si no lo hacen, tienen ya una norma segura que los guíe.

De los demás artículos de este capítulo sólo llaman la atención los 3128 á 3130 en que se contienen disposiciones equitativas para evitar los perjuicios que pueden sufrir tanto el arrendatario como el arrendador ó el nuevo arrendatario en la entrega de los predios rústicos. La comisión cree que las referidas disposiciones están, además, conformes con las costumbres agrícolas del país.

Como lo dispuesto en el artículo 3132 está ya explicado en el título de compraventa, es inútil fundarlo.

«Capitulo III.
Del modo de terminar el arrendamiento.

El artículo 3135 suprime el desahucio; porque trayendo éste consigo casi siempre la necesidad de la prueba, proporciona abundante materia á la malicia, y porque además, cada contratante está obligado á saber los términos del contrato, sin que haya necesidad alguna de que se los recuerden.

Los artículos 3136 y 3137 resuelven la cuestión que comprenden en términos que además de ser equitativos, están conformes con nuestras costumbres. El 3139 pone fin á las disputas que suelen suscitarse sobre reconducción tácita en los predios urbanos, respecto de los cuales no obran las mismas consideraciones que respecto de los rústicos. En ningún caso habrá ya duda sobre los derechos que á cada contratante corresponden.

El artículo 3144 detalla los casos en que el arrendador puede exigir la rescisión, además de aquellos en que la autorizan las reglas generales. El 3145 establece una regla severa, pero justa; porque lo es que el arrendatario que dio motivo á la rescisión, pague no sólo los perjuicios, sino la renta que por su culpa deje de percibir el dueño.

El artículo 3146 resuelve terminantemente una cuestión qué ha dado constantes motivos de litigios. Las leyes actuales conceden al arrendador la facultad de terminar el contrato cuando necesite la cosa para sí mismo y aun en otros casos. La comisión cree: que esta facultad es sumamente peligrosa; que se presta mucho al abuso; y que por lo mismo lo más sencillo y conveniente es que el contrato se cumpla con toda exactitud.

Notoria es la justicia del artículo 3147; en el siguiente se ha dejado la rescisión á arbitrio del arrendatario; lo primero, porque la culpa es del arrendador; y lo segundo» porque puede faltar aún largo tiempo al término del contrato, cuya rescisión acaso sea muy perjudicial al arrendatario, quien reparada la finca, puede disfrutar de las ventajas á que incuestionablemente tiene derecho.

La segunda parte del artículo 3150 contiene una disposición equitativa; porque en efecto, si la reparación priva del uso de la cosa por más dr dos meses, puede el arrendatario sufrir tales perjuicios que le sea menos onerosa la rescisión del contrato: quedando ésta á su arbitrio, puede obrar como mejor convenga á sus intereses. Los demás artículos hasta el 3155 son consecuencias de los principios anteriormente establecidos.

Los artículos 3156 y 3 157 resuelven la subsistencia del arrendamiento en los casos de muerte de los contratantes y de trasmisión de la cosa á título universal: porque si bien puede producir algún conflicto el cambio de las personas, mayor debe ser el que resulte de la rescisión. Además: el heredero del dueño está obligado á recibir la cosa que hereda con todas sus cargas y el del arrendatario sucede á éste en todos sus derechos.

El artículo 3158 decide negativamente la cuestión relativa á si la venta termina el arrendamiento, fundándose en las razones siguientes. En primer lugar, debiendo respetar la ley los derechos de ambos contratantes, no puede autorizar la utilidad del arrendador con perjuicio del arrendatario, y es indudable que si la rescisión puede aprovechar á aquel, de seguro perjudicará á éste; porque le obliga á abandonar la finca en que tal vez ha hecho gastos y que por sí misma es un elemento necesario para su progreso, que muy frecuentemente depende de la localidad en que está establecida una negociación.

En segundo lugar debe tenerse presente, que el arrendamiento es una especie de enajenación: porque si bien el arrendador conserva el dominio de la cosa, también trasmite al arrendatario el goce de ella y tiene por consiguiente suspenso este derecho durante el período señalado al contrato. No puede por lo mismo sostenerse en justicia, que sea trasmisible un derecho cuyo ejercicio está suspenso en virtud de un pacto anterior; porque ese principio sería subversivo de los que establecen que nadie puede dar lo que no tiene, ni disponer de lo que otro disfruta legalmente. Y así como es justo que la finca hipotecada pase al comprador con el gravamen, porque el dueño no puede disponer de una parte del precio, que es lo que representa la hipoteca; así también es justo qué la finca arrendada pase al nuevo dueño con el gravamen, porque el arrendador no puede disponer del goce de ella, que es lo que representa el arrendatario.

Hay sin embargo algunos casos de necesaria excepción. El primero, señalado en el artículo 3157, se funda en que el arrendador no tenía derecho más allá del término fijado del retracto; mas no por la rescisión quedará libre de responsabilidad respecto del arrendamiento.

Es el segundo el de expropiación por utilidad pública, pues ésta, como preferente ala privada, determina la rescisión en los términos y con las circunstancias que exige el art. 3160.

El tercero es el del arrendador que es simple usufructuario. Si al celebrar el contrato manifestó su carácter, nada hay que decir; porque el arrendatario conoció el riesgo que corría. Mas si el arrendador ocultó su carácter de usufructuario, pudiera decirse que el arrendatario de buena fe tenía derecho para exigir el cumplimiento del contrato. Sin embargo, es necesaria la rescisión; porque como el usufructo es un derecho resoluble, la continuación del arrendamiento sería un ataque á la propiedad ajena. Pero si la ley en el artículo 3 161 dispone que termine el contrato, deja también á salvo al arrendatario todos sus derechos contra el arrendador, que en este caso es reo de fraude.

El cuarto caso de excepción es el que se contiene en los artículos 3163 á 3165 y comprende la venta hecha por ejecución judicial. Las disposiciones relativas tienden á conciliar los intereses del arrendatario con los derechos de los acreedores, y se fundan en el respeto que merece la cosa juzgada y que tanta semejanza tiene con la expropiación por utilidad pública.»

TITULO VIGESIMOPRIMERO
DE LOS CENSOS

«El capítulo primero, que contiene las disposiciones generales, comprende muy importantes innovaciones. La primera es la supresión del censo reservativo, que además de ser casi inusitado entre nosotros, es más bien una venta; puesto que el antiguo dueño pierde el dominio de la cosa y sólo conserva el derecho de percibir una pensión. ¿A qué, pues, conservar un contrato que no tiene aplicación práctica, y que cuando llegue á celebrarse, puede ser regido por los preceptos dictados para otro que es de uso constante? Por estas razones se estableció en el artículo 3212: que el pacto de que se trata, se considere como venta hecha á plazo, limitándose además éste á diez años ya porque ese es el término fijado al censo consignativo, ya porque en realidad es bastante para que el comprador pague el precio.

El artículo 3213 es en realidad una repetición en parte del 2673; pero ha sido indispensable hacerlo, porque si en este artículo fué preciso declarar, que el depósito irregular no se regía, por las disposiciones relativas al depósito común, en el que se expone, lo ha sido también prevenir: que en lo sucesivo cualquiera imposición de dinero sobre inmuebles, se llamará censo
consignativo y se regirá por los preceptos contenidos en este título. Así quedará perfectamente caracterizado el contrato y no habrá lugar á interpretaciones, muchas veces violentas, de la naturaleza y de las condiciones de la obligación que se contrae, ni dudas acerca de los principios á que debe sujetarse su cumplimiento.

El artículo 3214 prohibe terminantemente el censo irredimible; porque es necesario para el progreso y desarrollo de la riqueza pública, que los capitales no queden estancados para siempre, como sucedía cuando las corporaciones que con justa razón se llamaban manos muertas, convertían en censos seculares el dinero que no podían hacer productivo por otros medios. Mas como el Código no puede producir efecto retroactivo, el artículo 3215 dispone: que para redimir los censos que se hayan constituido antes de ahora con el carácter de irredimibles, se requiere el consentimiento de las partes.

Es muy común que los censos se rediman en partidas parciales; pero este sistema, que en verdad es cómodo para el censatario, es de todo i^unto perjudicial para el censualista, que con mucha frecuencia ve convertido un buen capital en lo que vulgarmente se llama dinero de bolsillo: porque las partidas parciales, también se gastan parcialmente, en razón de que no siempre son bastantes para emplearse en nuevos giros. El artículo 3216 previene, pues, con perfecta justicia: que los censos no se rediman parcialmente sino por convenio expreso.

El artículo 3217 concuerda con el 2824, y por lo mismo es innecesario fundarlo.

Muchas veces se pone en duda si es exigible el capital del censo en los casos de quiebra ó insolvencia del censatario: para removerla reconoce el artículo 32 18 ese derecho y lo extiende al caso de que el censatario falte al pago de una sola de las pensiones. Este último precepto será de grande utilidad; porque muy frecuentemente se pretende imponer al censualista la obligación de continuar el censo si recibe las pensiones vencidas.

El resguardo de que .habla el artículo 3220, tiene por objeto impedir que el censatario, negando ú ocultando los recibos, intente eludir el pago de las pensiones, alegando prescripción.

El artículo 3222 previene: que el censo se constituya en escritura pública; porque así lo exige su importancia y porque debiendo inscribirse en el registro público, es indispensable aquel requisito.

Al disponerse por el artículo 3223 que el cobro de las pensiones se haga en juicio verbal, se ha llevado por objeto hacerlo efectivo y dar más precio á este contrato, que como casi siempre ha de ser garantido con hipoteca, hará que ésta sea más digna de estimación.

El artículo 3225 establece una distinción justa: cuando haya hipoteca, el censo tendrá todos los privilegios de ésta: de lo contrario, sin perder la acción real, sólo tendrá en un concurso la preferencia que le concede el artículo 2094. De este modo quedarán más asegurados los capitales, á no ser que por motivos particulares se contente el censualista, lo que es difícil, con la acción real.»

«Capitulo II.
Del censo consignativo.

Es condición precisa de este censo que la pensión se pague en dinero: hoy es más conveniente esa disposición, puesto que toda imposición se ha de considerar como censo consignativo.

El término de diez años que el artículo 3227 señala para la redención del censo, tiene por objeto, como ya se dijo, procurar que los capitales no se estanquen.

El artículo 3230 dispone: que si la cosa perece, se observe lo dispuesto en los artículos 1960 á 1963, en los cuales se ha previsto este caso al tratar de las hipotecas. Pero es preciso distinguir la situación del deudor que tiene otros bienes, de aquella en que se encuentra el que carece de ellos: el artículo 3231 decide, que en el primer caso el censatario debe constituir el total ó la parte del censo que quepa en los bienes que le quedan; porque lo contrario cedería no sólo en perjuicio del acreedor, sino de la sociedad en general, que seguirá dudando de la bondad y eficacia de este contrato. En el segundo, si queda algo de la cosa acensuada, podrá el censatario, según el artículo 3232, pedir la reducción de las pensiones, lo cual es justo y necesario. En el artículo 3233 se quita, como es debido, este derecho al deudor que ha obrado con dolo ó culpa; y en el 3234 se declara extinguido el censo cuando la destrucción es completa y no hay otros bienes; quedando siempre al acreedor la acción personal para cobrar el capital, que no tendrá ya privilegio alguno.

En los artículos 3235 á 3238 se prevé la restauración de la finca, distinguiéndose la hecha por el mismo dueño y la que hiciere un tercero. Los preceptos que se establecen son de verdadera equidad y se derivan naturalmente de los principios generales de los contratos y de los especiales de los censos.»

«Capitulo III.
Del censo enfitéutico.

Habría deseado la comisión suprimir también este censo, á fin de simplificar completamente esta especie de contratos; pero durante mucho tiempo es inevitable y hasta cierto punto conveniente entre nosotros la constitución de la enfiteusis, atendida la falta de población y los escasos elementos con que una gran parte de ella cuenta para adquirir una propiedad que más tarde forme la ventura de una familia.

La primera variación hecha en esta materia, es la supresión del derecho llamado de laudemio; porque la comisión ha querido que el convenio arregle la pensión, y al computar ésta, puede el dueño calcular todo lo que importe á su interés. No habiendo, conforme al artículo 3240, más gravamen que la pensión, el contrato será más sencillo y habrá menos motivos de disputas.

A diferencia del censo consignativo, el enfitéutico admite que la pensión pueda pagarse en frutos en los predios rústicos ; porque muchas veces será más fácil de constituirse este contrato, dejando expedita esa facultad.

Los artículos siguientes contienen reglas fijas para la constitución de la enfiteusis y para el pago de la pensión. Respecto del tiempo se ha establecido en el artículo 3248 una regla aconsejada por la equidad. Si la pensión es en frutos, debe pagarse al fin de la cosecha, para no obligar al enfiteuta á malbaratar acaso sus frutos; y si es en dinero, debe pagarse por años vencidos, con el objeto de procurar más tiempo al enfiteuta para reunir la suma necesaria.

Los artículos 3249 á 3252 contienen las disposiciones relativas al caso en que se divida la enfiteusis, que son las establecidas para las hipotecas y otras en que se ha cuidado de no perjudicar los derechos del dueño, que indudablemente padece un verdadero trastorno al tener que entenderse con varias personas.

Como este contrato es realmente excepcional, en el artículo 3253 se establece: que la enfiteusis es hereditaria, y se dan reglas para la división entre los herederos. Esta condición es una de las que más repugnan en este contrato; pero una vez admitido, es preciso no desnaturalizarlo, Y como la traslación de dominio útil es perfecta, debe pasar la cosa por sucesión, como cualquiera otra, á los herederos del enfiteuta. Pero este derecho no puede extenderse al fisco en falta de herederos legítimos; porque la justicia exige que se prefiera al dueño ó á sus herederos, puesto que ellos tienen el dominio directo, que debe atraer á sí el goce de la cosa, cuando no exista la persona en cuyo beneficio se otorgó el contrato.

Los artículos 3258 á 3261 tratan de los que pueden dar y recibir en enfiteusis, y no requieren especial explicación, por estar concordados con los relativos de otros contratos.

El enfiteuta que deja de pagar por tres años consecutivos la pensión, pierde el predio; á diferencia del censatario, á quien perjudica la falta de una sola pensión. Esta diferencia consiste en que el censatario tiene el dominio pleno de su cosa: por consiguiente, la ley debe ser más exigente con él que con el enfiteuta, que sólo tiene el goce. Además: deben tomarse en cuenta las circunstancias personales de los que por lo común celebran este contrato. También se pierde el predio cuando el enfiteuta lo deteriora en una cuarta parte de su valor; porque debe, no sólo castigarse su abandono, sino protegerse el justo derecho del dueño. Por lo demás, las facultades del enfiteuta, así como sus obligaciones, quedan bien detalladas; y no se fundan especificadamente porque son en su mayor parte las del usufructuario y del que tiene un derecho revocable Los artículos 3263 á 3281 son los que quedan ligeramente mencionados en este párrafo.

Concordando esta materia con las demás semejantes, dispone el artículo 3282: que para cobrar pensiones por más de cinco años sólo haya acción personal, con el objeto de excitar á los acreedores á no dejar que se aumente la deuda del enfiteuta; lo cual es benéfico á entrambos y á la sociedad. Los demás artículos contienen disposiciones equitativas para los casos de destrucción y esterilidad de la finca; están fundadas en los principios generales de derecho, y conformes con los que rigen en esta especie de contratos en cuanto no se oponen á ello sus condiciones particulares. >

TITULO VIGESIMOSEGUNDO
DE LAS TRANSACCIONES

«Poco tiene que decir la comisión sobre la materia de este título; porque los preceptos que en él se contienen, son de derecho común y tienen íntima relación con los que rigen los contratos en general. Sólo, pues se harán algunas explicaciones.

Como la transacción no sólo importa el arreglo de un negocio, sino que lleva por objeto evitar contiendas que puedan ocasionar nuevos pleitos, es preciso, como establece el art. 3293, que cuando el interés pase de trescientos pesos, se haga constar por escrito, á fin de que haya una prueba plena. Cuando el interés fuere menor, no ha creído justo la comisión exigir ese requisito, que puede ser gravoso para los interesados; quienes, sin embargo, pueden hacer uso de él, puesto que la ley no lo prohibe.

El artículo 3299 contiene una disposición importante. Muchas veces el ofendido transige con su ofensor, y generalmente aun en los delitos graves se hace muy poco caso de la acción civil. Es por lo mismo muy conveniente que conste de un modo expreso, que la transacción en este caso no comprende la acción pública; porque los delincuentes no sólo ofenden á las personas, sino también á la sociedad. También es justo declarar que la transacción no puede considerarse como prueba del delito: éste debe sujetarse á los preceptos del Código penal, y el convenio que los interesados puedan celebrar sobre la acción civil, no debe preocupar el juicio respecto de la criminalidad del hecho.

Como de la posesión de un estado civil determinado pueden deducirse derechos, la parte pecuniaria que supuesta la declaración de estado deba corresponder á cierto individuo, puede ser objeto de transacción; pero ésta no importa la adquisición de estado, que debe probarse por otros medios legales. Así, una persona puede transigir sobre los derechos que le corresponderían si fuera hija de otra; pero ese acto no sería prueba de la filiación.

El artículo 3305 á primera vista parece de poca importancia: pero si se examina atentamente, se conocerá que es conveniente la declaración que contiene; porque sean cuales fueren los puntos de semejanza que haya entre dos negocios, nunca el arreglo del uno debe comprender el otro, que por una circunstancia que de pronto parecerá insignificante; puede muy bien afectar intereses ó derechos que no se consideraron ni debieron considerarse en la transacción.

El artículo 3310 es una consecuencia del principio general que la comisión adoptó sobre lesión.»

TITULO VIGESIMOTERCERO
DEL REGISTRO PUBLICO

«Este sistema, nuevo enteramente entre nosotros, ha sido adoptado por la comisión á fin de hacer más seguros los contratos y menos probable la ocultación de los gravámenes y demás condiciones de los bienes inmuebles. Probablemente requieren mayor desarrollo; pero la comisión ha creído, que bastaba establecer las bases principales, dejando á los reglamentos administrativos toda la parte mecánica, que debiendo sufrir todas las modificaciones que vaya dictando la experiencia, puede ser objeto de progresivas reformas, sin que tal vez sea necesario en mucho tiempo tocar el Código.

El capítulo primero contiene las disposiciones generales, sobre las que sólo observará la comisión: que las comprendidas en el artículo 3331, son exigidas por la prudencia con el objeto de cerrar la puerta á los abusos que pueden cometerse, tratándose de actos de que no hay antecedentes y que por lo mismo requieren una comprobación especial.»

«Trata el capítulo segundo de los títulos sujetos á inscripción. La simple lectura de los artículos relativos prueba su conveniencia y sólo merece alguna explicación el 3334, en que se previene: que no sea necesaria la inscripción cuando el interés no llegue á quinientos pesos; porque ni es justo en tal caso aumentar los gastos, ni en negocio de tan pequeña cuantía parece necesaria esa solemnidad, que, sin embargo, no por esto queda prohibida.»

«El capítulo tercero contiene las reglas generales del registro. La contenida en el artículo 3358, puede ofrecer algún inconveniente; porque la torpeza y mala intención del registrador puede embarazar la inscripción; pero éste es sin duda un mal mucho menor que el que resultaría de una inscripción ilegal, ya consista el defecto en el mismo título, ya en la falta de representación. En estos casos los perjuicios serían muy trascendentales: en el primero no habrá más que alguna dilación.»

«Comprende el capítulo cuarto las reglas para que el registro se considere legalmente extinguido. Como todas ellas son de reconocida justicia, positiva conveniencia y fácil aplicación, no parece necesario fundarlas de un modo especial.

Aquí termina el Libro 3 ° La comisión ha tenido en todo él un pensamiento dominante: facilitar el cumplimiento de los contratos. Por este motivo ha entrado en pormenores que tal vez parecerán innecesarios; pero que prueban cuánto ha sido el empeño con que se ha procurado el bien. Las graves innovaciones relativas á hipotecas, ó concursos, á sociedad conyugal, á arrendamientos y á censos, manifiestan el deseo que la comisión ha tenido de mejorar los sistemas actuales. Quizá no lo habrá conseguido; pero sí está segura de que esas innovaciones producirán cuando menos el buen efecto de ensayar nuevos medios, que más tarde podrán ser reformados en vista de las dificultades con que tropiecen en la práctica, y de la discusión que acerca de ellos se abrirá sin duda alguna en nuestros tribunales.»


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