1976

Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado “La Sombra de Estado” el 28 de Octubre de 1976.

  

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO 

  

LA CUADRAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERETARO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y

  

C O N S I D E R A N D O :

  

Que una de las funciones trascendentes para el desenvolvimiento económico y seguridad jurídica, lo constituye la seguridad, certeza o confianza que se imprime a los actos o contratos, cuando éstos por voluntad de las partes o por disposición legal son sometidos al amparo de la fe pública extrajudicial o fé notarial. 

Que esta trascendente función la prestan profesionales del Derecho, que investidos de las facultades de constatar los actos o contratos, por delegación del Estado, y con el carácter de funcionarios públicos dependientes del Poder Ejecutivo.

Que el conjunto de normas que regulan el ejercicio de la función notarial, deben ajustarse al momento que se vive, manteniendo congruencia con el avance contemporáneo de las transacciones y negocios.

Que con la participación directa del Consejo de Notarios del Estado, con la intervención de prestigiados Notarios, se llevó al cabo en una tarea conjunta la revisión de los preceptos de la Ley 29, con el objeto, por una parte, que quienes recurren ante un Notario reciban el servicio en forma cada más ágil y expedita, y, por la otra, adecuando los preceptos de dicho Ordenamiento a la ciencia contemporánea de esta importante rama de la ciencia jurídica.

Es en mérito a las consideraciones con antelación expuestas, por lo que expide la presente

  

L E Y: 

DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUERETARO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

  

Artículo 1o.- El servicio notarial, en el Estado de Querétaro, es una función pública administrativa que corresponde al Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio se encomienda a profesionales del Derecho, en virtud de nombramiento de Notario que para tal efecto les otorga el Titular del propio Poder. 

  

Artículo 2o.- El Notario es el funcionario público investido de fé pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad conforme a las Leyes.

  

Artículo 3o.- Habrá Notarios Titulares y Notarios Adscritos, ambos con la misma fe, personalidad y capacidad jurídica para actuar, indistintamente, dentro de una Notaría y un mismo Protocolo.

Se entiende por Notario Titular, aquél a cuyo favor el Ejecutivo extiende el nombramiento respectivo para el despacho de la Notaría; y Notario Adscrito, aquél a cuyo favor extiende el propio Ejecutivo, nombramiento con tal carácter, a solicitud del Notario Titular.

En cada Notaría no podrá ejercer más que un solo Notario Adscrito, del modo que esta Ley preceptúa.

  

Artículo 4o.- El cargo de Notario de Número es vitalicio y sólo podrá ser suspendido, cesado o destituido, en los términos y casos previstos por la presente Ley, debiendo siempre oírse al Notario y el dictamen del Consejo de Notarios en los términos previstos por la presente Ley.

  

Artículo 5o.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que en cada caso, tendrán derecho a cobrar a los interesados los horarios que devenguen, conforme al arancel que el Consejo de Notarios del Estado, someta a la consideración del Ejecutivo, quien en su caso, procederá a su correspondiente expedición.

Los interesados tienen derecho a elegir libremente al Notario; los Notarios colaborarán con la prestación de los servicios notariales cuando se trate de satisfacer demandas de interés social de conformidad con los acuerdos que para tal efecto suscriba el Consejo de Notarios. Asimismo, estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.

  

Artículo 6o.- La dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno.

  

Artículo 7o.- Los Notarios son auxiliares del Fisco del Estado para la liquidación y cobro de los impuestos y derechos que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y serán obligados solidarios de su pago en los términos que señale las leyes respectivas, siempre que hayan sido expensados previamente.

Los encargados de los archivos oficiales, están obligados a mostrar a los Notarios los documentos que obren en ellos cuando éstos lo requieran en el ejercicio de sus funciones, siempre que no exista impedimento legal para ello.

CAPITULO II

DE LAS NOTARIAS

  

Artículo 8o.- Las Demarcaciones Notariales corresponden a los Distritos Judiciales. 

En cada Demarcación Notarial no podrá haber más de una Notaria por cada treinta mil habitantes.

  

Artículo 9o.- Aplicando lo dispuesto en el Artículo anterior, el Ejecutivo creará el número de Notarias que se requieran en cada Demarcación Notarial.

  

Artículo 10.- La Oficina del Notario se denominará Notaría Pública, llevará el número que le corresponda en la demarcación Notarial que le determine el Ejecutivo del Estado y deberá estar abierta todos los días hábiles, por lo menos seis horas.

En lugar visible al exterior, ostentará un rótulo formado con las palabras “Notaría Pública”, el número que le corresponda o la mención de ser “Unica”, así como el nombre y apellidos del Notario Titular y del Adscrito.

La Notaría deberá establecerse en un local adecuado, seguro y fácilmente accesible al público.

Queda prohibido al Notario instalar y operar por sí o por interpósita persona, oficina notarial diversa a la que se refiere este artículo y cuyo domicilio haya sido registrado en los términos del artículo 20 de esta Ley.

El Notario, para el mejor desarrollo de sus funciones, podrá auxiliarse de los medios electrónicos necesarios, instrumentando para ello los sistemas más idóneos de conservación, protección, seguridad y reproducción de la información contenida en su protocolo.

Asimismo, y con el propósito de dar seguridad a la información almacenada a través de los medios electrónicos y que se produzca con motivo de la actividad notarial, el Notario bajo su responsabilidad, deberá prever la existencia de los respaldos que sean necesarios.

  CAPITULO III

DE LOS NOTARIOS TITULARES

  

Artículo 11.- Para obtener el nombramiento de Notario Titular se requiere: 

I.- Ser mexicano por nacimiento;

II.- Haber cumplido veinticinco años de edad:

III.- Tener residencia ininterrumpida en el Estado por más de tres años anteriores a su nombramiento.

IV.- No tener enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni incapacidad física que impida las funciones del Notariado;

V.- Tener título de Licenciado en Derecho, registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con cinco años cuando menos de ejercicio profesional, haber tomado y aprobado el curso de Derecho Notarial que imparta la Universidad Autónoma de Querétaro y las Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, o el Consejo de Notarios del Estado de Querétaro.

VI.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta;

VII.- Estar vacante alguna Notaría, si se trata de Notaría de Número;

VIII.- Ser aprobado en el examen Teórico-Práctico que se efectuará en los términos de los Artículos siguientes.

  

Artículo 12.- El que pretenda examen de Notario deberá presentar solicitud al Gobernador, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en el Artículo precedente.

  

Artículo 13.- Hecho por el Gobernador el estudio de la documentación presentada por el solicitante y aprobada que fuere, se señalará día y hora para que tenga lugar el examen.

  Artículo 14.- El Jurado de examen se integrará por cinco Abogados que serán: Un representante del Ejecutivo; un representante del Tribunal Superior de Justicia, un representante del Presidente del Consejo de Notarios y dos Notarios que nombrará también el Consejo de Notarios. Será Presidente del Jurado, el representante del Gobernador y desempeñará las funciones de Secretario, el Notario que represente al Presidente del Consejo de Notarios.

  

Artículo 15.- Consistirá el examen en una prueba teórico-práctica, que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerá, por sorteo entre diez propuestos, por el Consejo de Notarios contenidos en sobres cerrados y sellados. A éste efecto el Consejo cuidará de tener siempre diez temas entre los que sorteará el que deba de resolver cada examinando, adjuntando al tema un interrogatorio, que no exceda de cinco preguntas, sobre el mismo punto. Cada tema deberá tener una exposición suscinta, pero completa y clara del caso y todos los datos que sean necesarios para resolverlo.

Cada uno de los miembros del Jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada, precisamente, con el caso jurídico notarial al que se refiere el tema.

Artículo 16.- El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para la celebración del mismo, el Secretario del Jurado abrirá el pliego en presencia del sustentante, entregará el tema al interesado y vigilará que, sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los Códigos y libros de consulta necesarios, proceda al desarrollo del tema y a la resolución del caso que se le haya tocado en suerte dando contestación también al cuestionario.

A la hora fijada para la celebración del examen, se instalará el Jurado y el examinado procederá a dar lectura a su trabajo.

Al hacerse la calificación del instrumento redactado, se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical, en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje, así como la competencia que demuestra el examinado al responder a las preguntas que le sean formuladas.

Artículo 17.- El Jurado resolverá sobre la aprobación o reprobación del sustentante por voto secreto; la mayoría de ellos, en sentido aprobatorio, será suficiente para extender el Nombramiento de Notario. Si la mayoría de los Jurados votare por la reprobación del sustentante, no se podrá conceder nuevo examen de éste, sino después de transcurrido un año desde la celebración del primer acto.

El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, que deberá ser firmada por todos los integrantes del Jurado y enviará copia certificada de ella al Gobernador para la integración del expediente formado con motivo de la solicitud del sustentante.

  

Artículo 18.- Comprobados los requisitos a que se refieren los Artículos anteriores, el Ejecutivo expedirá el nombramiento al solicitante.

Cuando dos o más personas aspiren a la misma Notaría, se preferirá al Adscrito si lo hubiere; en caso contrario, se preferirá al que sea queretano por nacimiento; si todos o algunos de ellos lo son, se otorgará el nombramiento al primero en tiempo que hubiere presentado su solicitud, y si todos la han presentado su solicitud, y si todos la han presentado simultáneamente, se dará preferencia al de mayor antigüedad profesional.

  

Artículo 19.- El nombramiento se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial, “La Sombra de Arteaga”, y en alguno de los periódicos diarios de mayor circulación en el Estado, y se comunicará, además, por oficio al H. Tribunal Superior de Justicia; al Procurador General; al Director del Archivo General de Notarías; a los CC. Presidentes Municipales de los Municipios comprendidos en el Partido Judicial donde el Notario nombrado deberá desempeñar el cargo; a las oficinas fiscales, locales y federales, de la residencia del Notario; al Director del Registro Público de la Propiedad del Partido Judicial respectivo y al Consejo de Notarios.

  

Artículo 20.- La Secretaría de Gobierno, por conducto del Director del Archivo General de Notarías, llevará un libro que se denominará “Registro de Notarios”, en el cual se tomará razón de cada uno de los nombramientos expedidos por el Ejecutivo.

En dicho libro deberán asentarse: el domicilio único de la Notaría, los cambios del mismo, los cambios de adscripción transitorios o permanentes, así como las licencias concedidas a cada Notario. Las anotaciones habrán de hacerse de conformidad con los datos del expediente personal que deberá llevarse a cada Notario por riguroso orden cronológico.

  

CAPITULO IV

DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Artículo 21.- Antes de empezar el ejercicio de sus funciones, los Notarios deberán rendir ante el Ejecutivo o la persona que éste designe, la protesta de Ley, que se exige a todos los funcionarios públicos. 

  

Artículo 22.- El Notario, también, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deberá además:

I.- Entregar y recoger en el Archivo General de Notarías las hojas que foliadas y selladas le remita el Consejo de Notarios, para su autorización y perforación, las que serán los folios que utilizará en su Protocolo.

II.- Registrar su sello y firma en la misma Secretaría General de Gobierno, en el H Tribunal Superior de Justicia, en los Ayuntamientos de los Municipios donde vaya a ejercer sus funciones y en las oficinas del Estado, correspondientes a dichos Municipios, y en las oficinas federales dependientes de la Secretaría de Hacienda.

  

Artículo 23.- El sello es el símbolo del Estado en el ejercicio de la función notarial. Cada Notario deberá utilizarlo para autorizar los instrumentos; será de forma circular, tener un diámetro de cuatro centímetros, representar el Escudo Estatal en el centro y tendrá inscrito en derredor el nombre y apellidos del Notario Titular, el Número de la Notaría y el lugar en que los Notarios despachan.

El Archivo General de Notarías proveerá del sello citado a costa del notario; y sólo podrá haber un sello por cada Notaría. Dicho sello, salvo en los casos que expresamente autoriza esta Ley, deberá permanecer siempre en la Notaría.

  

Artículo 24.- En caso de que se pierda, altere o destruyere el sello, el Notario, previa autorización del Secretario de Gobierno, se proveerá de otro, a su costa, en el que se pondrá un signo especial, que lo diferencie del anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, no por eso, hará uso de él el Notario, sino que lo entregará personalmente al Archivo General de Notarías, para que ahí se destruya, levantándose de esta diligencia una acta por duplicado.

Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca. Un ejemplar de esta acta quedará depositada en el Archivo y otro en poder del Notario o de quien represente la sucesión del Notario, según el caso.

  

Artículo 25.- El ejercicio del Notariado es incompatible:

I.- Con el ejercicio de cualquier cargo público de elección popular;

II.- Con el cargo de Titular de las diversas Secretarías del Poder Ejecutivo Estatal y Municipal; Oficial Mayor; Magistrado Propietario del Tribunal Superior de Justicia y Magistrado Propietario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Juez o Secretario; Procurador General de Justicia o Agente del Ministerio Público; funcionario o empleado fiscal; Director o Subdirector del Registro Público de la Propiedad; Director o Subdirector del Archivo General de Notarías; Presidente o Secretario de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; Delegado Federal; Director Jurídico y Consultivo de Gobierno del Estado y Municipios; Defensor de Oficios y cualquier otro cargo público que conforme a la Ley correspondiente señale prohibición de ejercer actividades diversas al mismo;

III.- Con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de cualquier persona, y

IV.- Con el patrocinio de negocios contenciosos en los que alguna de las partes hayan tenido también dicho carácter en actos o hechos en los que anteriormente hubiere actuado como Notario, salvo contra autoridades administrativas, fiscales o registrales y el negocio tenga relación con los actos o hechos en los que el Notario intervino o pueda intervenir.

No queda comprendido en las incompatibilidades antes señaladas el desempeño de actividades docentes y las de simple asesoría legal.

  

Artículo 26.- Los jueces repelarán, de plano, toda promoción que viole la disposición contenida en el Artículo anterior, y darán conocimiento al Ministerio Público para los fines de su representación. La falta de cumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad para los jueces.

  

Artículo 27.- El Notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del Notariado se establece en el Artículo 25, deberá obtener previamente la licencia respectiva del Ejecutivo, para separarse de dicho ejercicio.

  

Artículo 28.-  Los Notarios en ejercicio de sus funciones, están obligados a radicarse en un lugar determinado dentro del Partido Judicial de su adscripción; si se trata de Notario Único en el Partido Judicial, deberá establecer su residencia y la oficina de la Notaría en la Cabecera del Partido Judicial. Aún cuando el Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites que le corresponde, los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.

  

Artículo 29.- En los Partidos Judiciales donde haya varios Notarios, ejercerán éstos sus funciones, indistintamente, dentro de la demarcación asignada para todos.

  

Artículo 30.- Para los Notarios son días de despacho obligatorio, todos los que lo sean para las demás oficinas públicas del Ejecutivo. Sin embargo, podrá el Notario, voluntariamente, autorizar cualquier acto, en cualquier día y a cualquier hora. Tratándose de testamento de alguna persona enferma de gravedad, el Notario no podrá rehusarse a ninguna hora del día o de la noche, a menos que concurra alguna de las circunstancias que enumera la Fracción III del Artículo 32.

Artículo 31.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando al efecto sea requerido. Tiene prohibido ejercerlas:

I.- Si el acto que debería autorizar está prohibido por la Ley o el documento correspondiente no reúne los requisitos de forma que la misma señala, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si corresponde su autorización, exclusivamente, a otro fedatario;

II.- Si en el acto intervienen o tienen interés, él mismo, su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive o sus afines hasta el segundo grado, o de personas de quienes alguno de ellos fuere apoderado o representante legal en el acto correspondiente, y

III.- Cuando el Notario haya intervenido como abogado de alguno de los interesados en el negocio judicial del que emane el instrumento, siempre y cuando se trate de asuntos contenciosos.

Las prohibiciones a que se refiere este artículo, serán aplicables también al Notario que actúe en el mismo protocolo que el impedido.

  

Artículo 32.- El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina;

II.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento;

III.- Si su intervención en la autentificación del acto o del hecho, pone en peligro su vida, su salud o sus intereses.

  

Artículo 33.- Los Notarios está estrictamente obligados a guardar el secreto profesional y hacer que lo guarden sus dependientes, sobre los Actos que autoricen y aún sobre la existencia de ellos, salvo si las Leyes les permiten u ordenen revelar el acto.

  

Artículo 34.- El Notario tiene el deber de explicar a las partes, el valor y las consecuencias legales de los actos que vaya a otorgar.

Se aplicará la pena prevista por el artículo 277 del Código Penal, a quien realice ante el Notario la conducta descrita en dicho precepto, a cuyo efecto éste deberá apercibir y tomar la protesta de ley a los declarantes, dejando constancia de ello en el instrumento.

  

Artículo 35.- El Notario debe empezar a ejercer sus funciones dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que el Director del Archivo General de Notarías tome razón del nombramiento del Notario interesado, en el libro de Registro de Notarías. Al hacerlo así, el Notario dará aviso al público por medio del Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga” y alguno de los periódicos diarios de mayor circulación (sic) en el Estado. Además, lo comunicará a la Secretaría General de Gobierno, al H. Tribunal Superior de Justicia y al Director General y al Subdirector del Registro Público de la Propiedad, que corresponda.

CAPITULO V

DE LOS NOTARIOS ADSCRITOS

  

Artículo 36.- Notario Adscrito es aquél a quien el Ejecutivo le otorga nombramiento como tal, a solicitud de un Notario Titular y previa satisfacción de los requisitos que se señalen en esta Ley. 

El Nombramiento y las remociones se darán a conocer a las mismas dependencias que señala el Artículo 19 de esta Ley y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial.

  

Artículo 37.- Todo Notario Titular, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento deberá proponer la persona que será su Notario Adscrito, mismo que deberá llenar los requisitos de esta Ley. Igualmente dentro del plazo de treinta días deberá hacer la propuesta, en el caso de falta absoluta o remoción de su notario Adscrito.

CAPITULO VI.

DEL PROTOCOLO

  

Artículo 38.- Los Instrumentos notariales se asentarán en hojas foliadas, selladas y autorizadas a las que se les llamará folios; dichos instrumentos, firmados al final por el Notario y los otorgantes, serán archivados, debidamente ordenados y sólidamente empastados; los folios y las hojas de anotaciones complementarias en los términos de esta ley, junto con el registro de cotejos y sus apéndices, son los elementos que integran el Protocolo.

  

  

  

Artículo 39.- Los instrumentos que el Notario asiente en los folios, se ordenarán en tomos. Los instrumentos y tomos que integran el Protocolo deberán ser numerados progresivamente.

Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos, se ordenarán en tomos que tendrán siempre los folios en que se contengan cincuenta instrumentos, contándolos por cincuentenas cerradas, incluyendo los que no pasaron.

  

Artículo 40.- El sello del Notario se imprimirá en la parte derecha del adverso de cada folio al ser utilizado.

  

Artículo 41.- Toda actuación del Notario deberá hacerse constar en su Protocolo, conforme a los procedimientos y formalidades establecidos para tal efecto en esta Ley. Sin embargo, el Notario en cumplimiento del servicio notarial, podrá expedir constancias, certificaciones, informes, copias certificadas y todo tipo de comunicación respecto de cualquier instrumento, documento, anotación o inscripción que obre en su protocolo, sin necesidad de hacerlo constar en el mismo. En este caso, se hará constar en el documento que al efecto se expida, el número del instrumento o del registro del cotejo a que pertenece y los demás datos que permitan su localización dentro del protocolo.

  

Artículo 42.- Para integrar el Protocolo, el Consejo de Notarios del Estado, a costa de cada Notario, le proveerá de los folios necesarios para asentar los instrumentos, los cuales tendrán las características que se señalan en esta Ley.

Previo a su utilización, los Notarios deberán presentar al Archivo General de Notarías los folios correspondientes, a efecto de que cada uno sea autorizado mediante perforaciones o cualquier otro medio indubitable.

Los folios son propiedad del Estado a partir del momento en que sean autorizados por el Archivo General de Notarías, pero su manejo queda bajo la estricta responsabilidad del Notario durante el tiempo que deba conservarlos en los términos de esta ley.

El Archivo General de Notarías y el Consejo de Notarios, deberán acordar los mecanismos que estimen pertinentes para el debido control de la expedición y autorización de folios.

  

Artículo 43.- Al iniciar la formación de un tomo, el Notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicia, el número que le corresponde dentro de la serie de los que sucesivamente se han abierto en la Notaría a su cargo, el lugar en donde está situada la Notaría y la mención de que el tomo se formará con los instrumentos autorizados por el Notario o quien legalmente lo sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley.

La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del tomo, y deberá ser firmada por los Notarios que actúen en el protocolo y se imprimirá el sello de autorizar.

  

Artículo 44.- Los folios en los que se asienten los instrumentos serán uniformes, de iguales características para todas las Notarías del Estado, con las medidas que sean acordadas por el Consejo de Notarios, con un margen de dos centímetros y medio en su orilla externa y otro de cinco centímetros en su orilla interna por donde se encuadernarán, separando dichos márgenes con una línea de color.

Los folios estarán numerados progresivamente respecto de cada Notaría, anteponiendo el número de la Notaría en la cual serán utilizados, la demarcación asignada y tendrán impreso o grabado el escudo del Consejo de Notarios del Estado.

  

Artículo 45.- Para asentar las Escrituras y Actas en los folios, podrá utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que sea firme, indeleble y legible. Sólo en casos urgentes o por razón del lugar dónde sean levantadas, a juicio del Notario, podrán ser manuscritas.

La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y los renglones que se impriman deberán quedar a igual distancia unos de otros.

  

Artículo 46.- En caso de extravío, robo o destrucción total o parcial de folios, el Notario deberá actuar conforme a las siguientes reglas:

I.- En el caso de folios en los que no se haya asentado ningún instrumento o habiéndolo hecho no hayan sido firmados por ninguno de los otorgantes y en los folios de numeración inmediata posterior no se hubiere asentado algún instrumento, el Notario asentará constancia en el primer folio posterior, en la que se señale cuáles fueron los folios que no pudieron ser utilizados y la causa de ello;

II.- En el caso de folios en los que no se haya asentado instrumento o habiéndolo hecho no hayan sido firmados por ninguno de los otorgantes y en los folios de numeración inmediata posterior ya se hubiere asentado algún instrumento, el Notario podrá intercalar folios de numeración posterior para asentar en éstos el o los instrumentos que estaban o debieron estar asentados en los folios que no pueden ser utilizados. En el primer folio que se intercale, deberá asentarse constancia que señale cuáles son los folios que ya no pueden ser utilizados y la causa de ello, e inmediatamente después asentará el instrumento correspondiente; igualmente deberá asentar constancia en el primer folio posterior a los intercalados, que señale el número de los folios que se intercalaron, en substitución de cuáles y el número del o los instrumentos que en ellos se asentaron, y

III.- En caso de que en los folios ya se hubiere asentado algún instrumento y éste hubiere sido firmado por alguno de los otorgantes, el Notario:

a).- Volverá a asentar el instrumento en folios de numeración posterior en los mismos términos señalados en la fracción II de este artículo, debiendo recabar nuevamente la firma de quiénes lo hayan suscrito.

b).- Si no fuera posible obtener nuevamente las firmas, hará la reposición con una copia certificada del testimonio, con el duplicado del instrumento que con firmas autógrafas de quienes en él intervinieron pudiera obrar en el apéndice o con la certificación del instrumento extraviado que obre en poder de las partes o de alguna oficina pública en razón de sus funciones, documento que protocolizará en folios que deberán ser intercalados en lugar de los faltantes, haciendo constar claramente al margen derecho del anverso de cada folio la palabra “reposición” y agregando la copia al apéndice de la misma.

El ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobierno y el Consejo de Notarios, en todo momento vigilarán la verificación de los procedimientos aquí citados, para lo cual, el Notario en el supuesto del inciso b) deberá solicitar autorización por escrito para proceder a la reposición, la cual deberá efectuar dentro del plazo de tres días, contados a partir de que obtuvo dicha autorización.

El procedimiento de reposición carecerá de validez si no se obtiene previamente la autorización a que se refiere el párrafo anterior, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el Apéndice.

  

Artículo 47.- Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último utilizado queda espacio, después de las firmas y autorización preventiva, éste se empleará para asentar las notas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Los espacios en blanco que queden después de lo anterior, serán cubiertos con líneas de tinta firmemente grabadas.

  

Artículo 48.- Se tendrá por fecha de terminación del tomo la misma en la que haya sido asentado el último de sus instrumentos.

Dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de terminación del tomo, se deberá asentar en una de las hojas a que se refiere el artículo cincuenta párrafo segundo de la presente Ley, una razón en la que se indicará la fecha del asiento, el número del mismo, el número de folios de que consta, los números de los instrumentos asentados, y en su caso los números de los instrumentos que no estén autorizados definitivamente, señalando la razón por la que no lo están. Al calce de esta nota, los Notarios que hayan actuado en el tomo, asentarán su firma y el sello de autorizar.

La hoja en la que conste esta razón, deberá agregarse al final del tomo y el Notario comunicará su contenido al Archivo General de Notarías.

  

Artículo 49.- A partir de la fecha de terminación del tomo, el Notario dispondrá de un plazo de seis meses para encuadernarlo.

Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que deba estar encuadernado cada tomo, el Notario deberá enviarlo al Archivo General de Notarías. El Director de dicha oficina revisará la exactitud de la razón que cierra el tomo, autorizándolo con su firma y sello y lo devolverá al Notario dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.

La circunstancia de no llevar al Archivo General de Notarías el tomo del Protocolo, en el supuesto a que se contrae este precepto, con la oportunidad que el mismo señala, será causa para no autorizar nuevos folios o imponer corrección disciplinaria por el secretario de Gobierno al recibir el informe del Director del Archivo General de Notarías.

  

Artículo 50.- En el último folio utilizado de cada Escritura, si hubiere necesidad, el Notario pondrá después de la autorización preventiva o la definitiva cuando la primera no sea necesaria, el encabezado “Notas Complementarias” y ahí consignará las notas de expedición de testimonio, de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y las demás que deban hacerse conforme a esta u otras leyes.

Si la parte final del folio no fuere suficiente, la autorización definitiva o las anotaciones se asentarán al final del instrumento, en una o varias hojas comunes de medidas y calidades semejante a los folios, anotando en éstas el número del instrumento a que corresponda, las cuales deberán ser firmadas y selladas por el Notario.

  

Artículo 51.- Los elementos que integran el protocolo deberán estar siempre en la Notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley.

El Notario podrá recabar firmas fuera de la Notaría, si los interesados no pueden concurrir a la misma.

Si alguna autoridad, con facultades legales, ordena la visita o inspección de uno o más instrumentos del Protocolo, el acto se efectuará en la oficina Notarial y siempre con la presencia del Notario.

En el caso de que el tomo del protocolo en el que se encuentre asentado el instrumento ya obre en el Archivo General de Notarías, la inspección se llevará a cabo en éste, previa citación al Notario.

El Notario guardará en su archivo los elementos integrantes de su protocolo durante tres años, contados desde la fecha en que el Director del Archivo General de Notarías ponga la certificación de cierre. A la expiración de este plazo, el Notario los entregará al Archivo General de Notarías, en donde quedarán definitivamente para su guarda; sin embargo, el Notario tendrá en todo tiempo acceso a los mismos.

El Director del Archivo General de Notarías dará aviso al Secretario de Gobierno cuando los Notarios no cumplan con lo dispuesto en este artículo.

  

Artículo 52.- El Notario, respecto de los tomos del protocolo llevará una carpeta por cada uno de ellos, en donde irá depositando los documentos que se relacionen con las escrituras y las actas. El contenido de esta carpeta se llama “Apéndice”.

Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos, el número que corresponde al del instrumento a que se refieren. En cada uno de los documentos se podrá poner una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los documentos que se protocolicen, integrados por más de una hoja, se considerarán como uno sólo.

  

Artículo 53.- Los legajos del apéndice debidamente ordenados, se empastarán para formar un cuaderno por cada tomo, a menos por el número de hojas que contenga, sea conveniente subdividirlo. Tal encuadernado deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del tomo de protocolo a que pertenecen, identificándolos por el número del propio tomo.

  

Artículo 54.- Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán a su Tomo respectivo, cuando éstos deban ser entregados definitivamente al Archivo General de Notarías.

  

Artículo 55.- Independientemente de los tomos y de las carpetas del apéndice, el Notario tendrá la obligación de formar diariamente por duplicado un índice por cada tomo, de todos los instrumentos que autorice, por orden alfabético, de apellidos, denominación o razón social de cada uno de los otorgantes y con expresión del número del instrumento, naturaleza del acto o hecho y folios donde está asentado. Cuando se entregue el tomo al Archivo General de Notarías para su guarda definitiva, se acompañará un ejemplar del índice respectivo.

  

Artículo 56.- Los cotejos que el Notario que realice no serán asentados en los folios. Para estos efectos, el Notario deberá llevar anualmente un Registro de Cotejos que contendrá los asientos de los cotejos que levante, así como el nombre del solicitante, la fecha, la referencia del documento de que se trata y el número de fojas de que consta. Cada que se realice un cotejo, se asentará constancia del mismo, mencionándolo en su orden progresivo y año que le corresponda. El orden aquí mencionado deberá ser ininterrumpido por cada Notaría.

El Notario deberá sellar y foliar todas las hojas que integren este registro y firmará las razones de su apertura y cierre anual. El registro de cotejos podrá llevarse en hojas sueltas, en cuyo caso al asentar la razón de cierre, deberán ser ordenadas y empastadas sólidamente dentro de los primeros treinta días del año siguiente.

El Apéndice de Cotejos que se formará también anualmente, se integrará con las copias de los documentos que el Notario certifique y éstas se empastarán en carpetas que de preferencia no excedan de un grosor de diez centímetros.

  

Artículo 57.- Para el cotejo de un documento con su copia escrita, fotografía, fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el documento cuyo cotejo se pide al Notario y las copias del mismo, quien, en su caso, levantará un asiento en el Registro de Cotejos, pudiendo hacerlo con abreviaturas o guarismos y hará constar en la razón que asiente, el hecho de que las copias son fiel reproducción del documento y que lo tuvo a la vista. El documento se devolverá con su copia o copias debidamente certificadas al interesado y otra copia del documento certificado se agregará al Apéndice de Cotejos correspondiente. En cada copia que se certifique se deberá asentar el número que le correspondió en el registro de cotejos

  

Artículo 58.- Serán aplicables al presente capítulo todas las demás disposiciones contenidas en la Ley que no se opongan a lo aquí establecido.

CAPITULO VII

DE LA CLAUSURA DEL PROTOCOLO

  

Artículo 59.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un Protocolo, ésta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante, del Ejecutivo. Este representante, al cerrar los libros del Protocolo, procederá a poner razón en cada libro de la causa que motiva la clausura agregará todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma. 

  

Artículo 60.- El representante interventor procurará que en el inventario correspondiente, se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse, los valores depositados, los testamentos cerrados que estuviesen en guarda con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además, formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario, para que, con la intervención del Director del Archivo de Notarías, sean entregados a quien corresponda.

  

Artículo 61.- El Notario que recibe una Notaría deberá hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del representante interventor a que se refiere el Artículo 59, de este acto, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar a la Secretaría General de Gobierno, otro al Archivo General de Notarías y el último quedará en poder del Notario que recibe.

  

Artículo 62.- El Notario que se encuentre en cualesquiera de las situaciones a que se refieren los Artículos precedentes, tiene derecho a asistir a la clausura del Protocolo y a la entrega de la respectiva Notaría. Si la vacante es por causa de muerte o de delito, asistirá a la clausura, formación del inventario y entrega, además del representante del Ejecutivo, el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia.

  

Artículo 63.- En el caso de que el Notario faltante hubiere sido el Adscrito, no se clausura el Protocolo, el cual seguirá a cargo del Notario Titular, quien asentará en los libros que tuviere en uso, razón del haber dejado de actuar en aquellos el Notario Adscrito, en la que se expresará la fecha y la causa de ello.

  

Artículo 64.- En el caso de cesación temporal o definitiva de un Notario, mientras no tuviere sustituto, el Director del Archivo General de Notarías recogerá, desde luego, el Protocolo, el sello y demás documentos correspondientes al Notario de que se trate, debiendo, en caso de fallecimiento de éste, destruir el sello, levantando el acta correspondiente. Mientras se nombra al Notario sustituto, el mismo Director del Archivo, expedirá los testimonios y hará las anotaciones y cancelaciones que fueren procedentes.

  

Artículo 65.- Las disposiciones de este Capítulo son aplicables plenamente al Notario Adscritos que, en substitución del de Número, se encuentre al frente del despacho de la Notaría; y sólo se aplicarán en lo conducente, cuando desempeña su función con su calidad propia de adscrito.

  

Artículo 66.- Cuando cese la suspensión del Notario o cuando se nombre nuevo Titular de una Notaría vacante, al hacerse la entrega a quien ha de despacharla, se hará la reapertura de los libros del Protocolo si éste estuviere clausurado mediante razón puesta a continuación de la del cierre, que deberá contener la fecha de la diligencia, el motivo de la reapertura y las demás circunstancias que se juzgue conveniente.

La diligencia se practicará por los interventores que se hubieren designado, levantándose acta que será suscrita por las personas que intervengan en el acto.

  

CAPITULO VIII

DE LAS ESCRITURAS

  

Artículo 67.- Escritura es el instrumento asentado por el Notario en el Protocolo, haciendo constar un acto o un hecho jurídico y que tiene la firma y sello del Notario.

Se tendrá como parte de la escritura el documento, en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trata, siempre que, firmado por el Notario y por las partes que en él intervengan, en cada una de las hojas, se agregue al apéndice, llene los requisitos que señala este Capítulo, y en el Protocolo se levante una acta en la que se haga un extracto del documento, indicando sus elementos esenciales. En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y el documento que se agregue al apéndice, en el que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate.

  

Artículo 68.- Las escrituras se asentarán con letra clara y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca también asentada en letras o que se trate de transcripciones. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella, se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas; las testarudas se harán con una línea horizontal que deje legible el texto, haciéndose constar al final, que no valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas, deberá ser llenado con líneas. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

  

Artículo 69.- El Notario redactará las escrituras en lengua nacional, observando además, las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la Notaría;

II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga;

III.- Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos y bajo su responsabilidad, el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará que aún no está registrada;

IV.- Al citar el nombre de un Notario ante cuya Fe se haya pasado algún instrumento, mencionará el número de la Notaría de que se trata y la fecha del acto;

V.- Consignará el acto en cláusula redactada con claridad y concisión;

VI.- Designará, bajo su responsabilidad y con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otra, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindantes, la medida de sus linderos y su extensión superficial, en cuanto fuere posible;

VII.- Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan los contratantes, válidamente;

VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otros, insertando o extractando los documentos respectivos; o bien relacionándolos en la escritura y asentando que quedan agregadas al Apéndice, para ser extractadas o transcritos en el testimonio;

IX.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra;

X.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo;

XI.- Expresará el nombre y los apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los otorgantes y los testigos, cuando alguna Ley los prevenga, o de los intérpretes, cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo se mencionará la población, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible; y

XII.- Hará constar bajo su fé:

a).- Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal;

b).- Que se les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes si los hubiere o que los comparecientes la leyeron por sí mismos;

c).- Que a los comparecientes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura;

d).- Que los comparecientes manifestaron su conformidad con la escritura y la firmaron. En caso de que no sepan o no puedan firmar los comparecientes, imprimirán su huella digital y firmarán a su ruego las personas que al efecto elijan; y

e).- Los hechos que presencia el Notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos u otros.

  

Artículo 70.- Para que el Notario haga constar que conoce a los comparecientes, deberá valerse de cualquiera de los siguientes medios:

I. Por la certificación que haga, bajo su responsabilidad, de que los conoce personalmente;

II. Por la presentación de documentos oficiales con fotografía que hagan los comparecientes, y

III. Con la declaración de persona idónea a la que pueda identificar en los términos de cualquiera de las dos fracciones anteriores.

  

Artículo 71.- Si al Notario no le fuera posible identificar a algún compareciente en los términos del artículo anterior, no se otorgará el instrumento salvo caso grave o urgente, expresando el Notario la razón correspondiente; el instrumento se confirmará por el Notario, comprobada que sea plenamente la identidad de dicho compareciente, mediante razón que se asiente al pie del instrumento.

  

Artículo 72.- Para que el Notario certifique que los comparecientes tienen capacidad legal, bastará con que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad legal y que no tenga noticia de que estén sujetos a ella.

  

Artículo 73.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo o sordomudo, leerá por si mismo la escritura; si no sabe o no puede leerla, podrá asistirse de persona de su confianza que le interprete la escritura, todo lo cual hará constar el Notario.

  

Artículo 74.- Cuando el otorgante no supiere el idioma español, se hará acompañar de un intérprete que él mismo elegirá, quien protestará formalmente, ante el Notario, cumplir lealmente su cargo.

La parte que conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.

Si el Notario conoce el idioma extranjero, éste podrá fungir como traductor si en ello convienen las partes.

  

Artículo 75.- Si las partes de común acuerdo, quisieran hacer alguna adición o variación, antes de firmar el Notario, éste la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita por los intervinientes.

  

Artículo 76.- Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después será suscrita por el Notario, con su firma y sello, poniendo la razón “Ante mi”.

El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las Leyes, sean necesarios para la autorización.

La Autorización contendrá la fecha y el lugar en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras Leyes prescriben.

Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura dejare de actuar, su suplente podrá autorizarla definitivamente, o en su caso, podrá hacerlo el Director del Archivo General de Notarías.

  

Artículo 77.- Si alguno de quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se asentó en el Protocolo, el Notario pondrá al calce de ella y firmará una razón de “NO PASO”, teniéndose por no otorgado el acto.

Cuando las partes no hayan expensado oportunamente al Notario para pagar los impuestos y derechos que cause la operación o no hayan cubierto los honorarios correspondientes dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se asentó y firmó en el Protocolo, el Notario pondrá al calce de ella y firmará una razón de “SIN AUTORIZACION DEFINITIVA”, la misma razón se pondrá cuando el instrumento no pueda ser autorizado definitivamente por falta de cumplimiento de los requisitos que señalen las leyes, y se hará tan pronto como se compruebe la imposibilidad de cumplirlos. En estos casos, los efectos legales del instrumento serán sólo los de un documento privado.

En instrumentos a los que se haya puesto la nota de “SIN AUTORIZACION DEFINITIVA”, satisfechas las omisiones o cubiertos los requisitos correspondientes, el Notario deberá autorizarlo definitivamente, asentando razón de ello al pie del mismo.

  

Artículo 78.- Si en una escritura se contiene varios actos jurídicos, el Notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquellos en que se hayan satisfecho los requisitos legales y pondrá nota marginal, asentado cuales actos no pasaron.

  

Artículo 79.- Cada escritura llevará al margen, además de su número progresivo, la clasificación del acto y los nombres de las partes. Todas las razones marginales llevarán la firma del Notario.

También al margen de la escritura, el Notario pondrá las razones asentadas en los testimonios por el Registro Público, extractados y razón de a quien o quienes se haya expedido Testimonios.

  

Artículo 80.- Se prohibe a los Notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones al contenido de fondo de una escritura por simple razón al final de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura, en la que también se haga referencia a la antigua y en ésta se hará la anotación correspondiente, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario.

Los errores aritméticos, nominales, en la descripción del objeto o cualquier otro de carácter material o formal que consten en instrumento y que no alteren su contenido de fondo, podrán ser corregidos por el Notario, sólo a petición de parte interesada, mediante acta por separado que asienten en folios, razonando la causa y dejando clara constancia de lo rectificado.

  

Artículo 81.- La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos no implica el deber de escribirlas por sí mismo.

  

Artículo 82.- Todo Notario, al autorizar un testamento, y más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a su otorgamiento, dará aviso de ello a la Dirección del Archivo General de Notarías, concretándose a la noticia de haber pasado el acto y expresando:

I. El nombre del testador, domicilio y fecha de nacimiento, y

II. Número de instrumento, fecha y hora de otorgamiento.

Si el testamento fuere cerrado, expresará además en el aviso, el lugar o persona en cuyo poder se deposite.

Tratándose de Notarios que ejercen sus funciones fuera de la Capital del Estado, dichos avisos podrán enviarlos por correo certificado con acuse de recibo, antes del vencimiento del plazo mencionado.

El Archivo General de Notarías llevará un registro especial denominado Registro de Testamentos, destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan.

El Notario ante quien se inicie un juicio sucesorio recabará del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad, la información por escrito, de si hay anotación en el Registro de Testamentos, referente a haberse otorgado alguno por la persona de cuya sucesión se trate.

Las obligaciones a que se refiere este artículo, podrán coordinarse con otros Estados o la Federación.

  

Artículo 83.- Los documentos procedentes del extranjero podrán protocolizarse por el Notario cuando reúnan las condiciones que previenen los tratados internacionales o el derecho mexicano y se hará la traducción respectiva por persona cierta cuando no se hallen redactados en idioma español, agregando al apéndice correspondiente copia cotejada del documento y su traducción.

El Notario asentará los datos de identificación y localización de quién realice la traducción.

CAPITULO IX

DE LAS ACTAS

  

Artículo 84.- Acta Notarial es el instrumento asentado en el Protocolo que a petición de parte es redactado por el Notario para hacer constar uno o varios hechos y que debe ser autorizada por éste con su sello y firma.

Si el acta se refiriera a la ratificación de contenido o firmas de un documento en el que conste un acto que deba asentarse en Escritura Pública, el Notario deberá abstenerse de intervenir.

  

Artículo 85.- Los preceptos del Capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho materia de ellas.

En las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos, protocolizaciones, certificaciones y en general cualesquiera otras diligencias en las que pueda constatar circunstancias apreciables por los sentidos, o en aquellos casos similares cuya intervención le señalen las leyes, el Notario procederá en la forma siguiente:

I. Bastará mencionar el nombre y apellidos de las personas con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;

II. Si la persona no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmarla, así lo hará constar el Notario, sin que se requiera la intervención de testigos;

III. De requerirse un intérprete o traductor, será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro, por su parte;

IV. El Notario podrá autorizar el acta, aún cuando no haya sido firmada por el interesado, haciendo constar la razón de ello;

V. En los casos de protesto, no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien lo entienda, y

VI.- El Notario tendrá facultades para exigir el uso de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo las diligencias que deba practicar, conforme a la Ley, cuando se le opusiera resistencia o se use o pueda usarse violencia en su contra.

Las actas podrán ser asentadas por el Notario en el mismo momento de la diligencia o a más tardar en un plazo no mayor de setenta y dos horas, sin que esto le exima de la obligación de dejar asentado en la misma el día, la hora y el lugar en que se practicó aquélla.

  

Artículo 86.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario, por medio de instructivo que contenga una relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta, el nombre de la persona que recibe el instructivo.

  

Artículo 37(sic).- En las actas de protocolización hará constar el Notario que el documento o las diligencias judiciales cuya naturaleza indicará, los transcribirá en el testimonio que expida y que los agregará al apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que corresponda.

No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las Leyes o a la moral.

  

CAPITULO X

DE LOS TESTIMONIOS

  

Artículo 88.- Testimonio es la copia fiel que expide y certifica el Notario, bajo su firma y sello, en el que transcribe directamente de su protocolo el contenido de una escritura o acta notarial y relaciona, transcribe textualmente o anexa en copia sellada y rubricada o marcada de manera indubitable, los documentos que obran en el Apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el cuerpo del instrumento.

El Notario no expedirá testimonio o copia parcial cuando por lo que se omita, pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

Cuando alguna de las partes solicite además una traducción del testimonio en idioma extranjero, el Notario podrá agregarla, realizada por traductor, asentando la razón de que la misma corresponde al testimonio.

  

  

  

Artículo 89.- Al final de cada testimonio, mediante razón del Notario, se hará constar su calidad de ser primero o ulterior; el nombre del interesado a quien se expide; el número de hojas de que consta y la fecha de su expedición.

Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. Las Hojas del testimonio serán rubricadas o marcadas de manera indubitable por el Notario y su sello se imprimirá en la parte superior del anverso de cada hoja que lo integra.

Cuando en una escritura aparezca consignado un acto jurídico del que resulte la existencia de pluralidad de otorgantes, el Notario podrá expedir simultáneamente un primer testimonio para cada uno de ellos, consignando el nombre del que se trate.

  

Artículo 90.- Los Notarios, sin necesidad de autorización judicial y sin el requisito a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas por cualquier medio de reproducción que sea legible, así como certificaciones de los instrumentos o documentos que consten en su protocolo. En cada caso se hará constar el número del instrumento al que pertenece.

  

Artículo 91.- Las hojas del Testimonio tendrán las mismas dimensiones que fije esta Ley para los folios del protocolo y los renglones se asentarán en la misma forma.

CAPITULO XI

DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS,

ACTAS Y TESTIMONIOS.

  

Artículo 92.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fé el Notario y que éste observó las formalidades que menciona. 

  

Artículo 93.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél.

  

Artículo 94.- Los Notarios tendrán fé pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.

  

Artículo 95.- Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios, se tendrán por no hechos.

  

Artículo 96.- En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

  

Artículo 97.- La escritura o acta es nula:

I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario, fuera de la demarcación designada a éste para actuar;

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero.

V.- Si se omitió la constancia relativa a la lectura;

VI.- Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo o sordomudo que esté leyó por él mismo, el instrumento o que se cercioró de su contenido por algún medio, si no sabe o no puede leer;

VII.- Si carecieren de las firmas de las partes, testigos o intérpretes que supieren escribir y pudieran firmar y, en su caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia;

VIII.- Si no está autorizada preventivamente con la firma y sello del Notario o falta la nota “ante mí” o la razón de la autorización definitiva;

IX.- Si ésta autorizada, cuando debiere tener la razón de “no paso”, según el Artículo 77;

X.- Si no contiene el lugar y fecha de su autorización definitiva;

XI.- Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón del parentesco Pero si el impedimento del Notario resultare comprendido en la Fracción II del Artículo 32, solamente serán nulas las cláusulas incluidas en la prohibición;

XII.- Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca nulidad por disposición expresa de esta Ley o de alguna otra.

En el caso de la Fracción II de este Artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este Artículo, el instrumento no es nulo, aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

  

Artículo 98.- El Testimonio será nulo:

I.- Si lo fuere la escritura o el acta;

II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones, al autorizar el testimonio;

III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación;

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley.

  

Artículo 99.- Cuando por causa imputable al Notario hubiere de rectificarse alguna escritura o acta notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.

  

CAPITULO XII

DE LA SEPARACIÓN TEMPORAL, SUSPENSIÓN Y SUPLENCIA DE LOS NOTARIOS

  

Artículo 100.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia en cada trimestre, por quince días sucesivos o alternados, o en un semestre, por treinta días, dando aviso a la Secretaría de Gobierno. 

  

Artículo 101.- Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo licencias para estar separados del cargo hasta por el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada.

El Notario que fuere designado o electo para el desempeño de otro cargo público, tendrá derecho a que se le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño del mismo.

Concluido su encargo, el Notario deberá dar aviso de reiniciación en el ejercicio de la función notarial, en un plazo no mayor de cinco meses. Si no lo hace se entenderá que renuncia al cargo de Notario.

  

Artículo 102.- El Notario titular será suplido en sus faltas temporales:

I.- Por el Notario Adscrito;

II.- Por otro Notario titular de su demarcación notarial, si no tuviese adscrito, previa la aprobación del Ejecutivo. Los Notarios Titulares ó Adscritos no podrán suplir al mismo tiempo a más de un Notario.

III.- Por el Juez de Primera Instancia de su demarcación, cuando no tenga adscrito ni exista otro Notario de Número en la demarcación.

Estas disposiciones serán aplicables a los Adscritos cuando estén encargados del despacho por Licencia del Titular.

  

Artículo 103.- Son causas de suspensión de un Notario, en el ejercicio de sus funciones:

I.- Sujeción a proceso en el que haya sido declarado formalmente preso por delito en que no procede la libertad caucional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;

II.- Sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por sí o a solicitud del Consejo de Notarios, por faltas comprobadas al Notario en el ejercicio de sus funciones;

III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios, que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar por tiempo mayor de dos años.

  

Artículo 104.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, dará aviso a la Secretaría General de Gobierno y al Consejo de Notarios, en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso, para los efectos del Artículo 103 informando sí procede o no la libertad caucional.

  

Artículo 105.- Tan luego como el Ejecutivo tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento físico, procederá a designar dos médicos para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento y determine si esta imposibilitado para actuar y la probable duración del mismo.

Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, el Juez respectivo comunicará el hecho, por escrito a la Secretaría General de Gobierno y al Consejo de Notarios.

Igualmente el citado funcionario judicial deberá comunicar la resolución definitiva, enviando copia certificada de la sentencia ejecutoria.

  

CAPITULO XIII

DE LA CESACION DEFINITIVA O TERMINACION DEL CARGO DE NOTARIO

  

Artículo 106.- Quedará sin efecto el nombramiento de Notario, si dentro del término de treinta días hábiles siguientes al de su protesta, no establece la Notaría y fija su residencia en la cabecera de su demarcación, en el caso de ser Notario Unico y en caso contrario dentro del Distrito. 

  

Artículo 107.- Quedará también sin efecto el nombramiento de Notario, si transcurrido el plazo de licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En tal caso, se declarará vacante la Notaría y se procederá a cubrirla en los términos de esta Ley.

  

Artículo 108.- El Nombramiento de Notario quedará sin efecto en los casos siguientes:

I.- Renuncia expresa del cargo;

II.- Fallecimiento del Notario;

III.- Sentencia judicial de inhabilitación o de destitución del Notario;

IV.- Condena del Notario a pena corporal por delito intencional.

  

Artículo 109.- Bastará que el Notario se encuentre comprendido en alguno de los casos previstos en el Artículo anterior, para que el Ejecutivo del Estado haga la declaración de que queda sin efecto el nombramiento respectivo y se proceda a cubrir la vacante.

  

Artículo 110.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se diere aviso del fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo y al Consejo de Notarios.

  

Artículo 111.- Cuando un Notario cese en su cargo por cualquier causa, la Dirección del Archivo General de Notarías lo publicará por una vez en el Periódico Oficial del Estado.

  

CAPITULO XIV

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y DE LA

COMISION DE HONOR Y JUSTICIA

  

Artículo 112.- La responsabilidad administrativa de los Notarios consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley y que no esté prevista en las Leyes Penales o Civiles.

La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, que no tenga sanción especialmente señalada, será castigada por el Ejecutivo como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa de veinte a mil veces el salario mínimo general vigente en la zona;

III.- Suspensión del ejercicio de la función hasta por seis meses, y

IV.- Suspensión o separación definitiva del cargo.

Estas sanciones administrativas podrán aplicarse sin seguir el orden de su enumeración y atendiendo sólo a la gravedad de la falta.

  

Artículo 113.- Para aplicar a los Notarios las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo se auxiliará de la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Notarios, que estará integrada con por lo menos dos Expresidentes del mismo, el Presidente y Secretario en funciones, fungiendo el primero como Presidente de dicha Comisión.

El Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobierno podrá ordenar oficiosamente o a petición de parte, visitas, inspecciones o instruir actuaciones que practicará la Dirección del Archivo General de Notarias o la persona designada expresamente para tal efecto. En todo caso se concederá el derecho de audiencia al Notario afectado y deberá escucharse la opinión de la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Notarios.

  

Artículo 114.- Para presentar una queja en los casos de responsabilidad administrativa de los Notarios, se estará el siguiente procedimiento:

La queja respectiva deberá presentarse ante la Secretaría de Gobierno, debiendo anexar los documentos en que se sustente.

  

  

Previo a la tramitación formal de la queja, la Secretaría de Gobierno deberá remitir copia de la misma al Presidente de la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Notarios para que dentro del plazo de diez días hábiles realice las gestiones pertinentes para resolver la controversia. Si vencido el plazo no se ha tenido la solución correspondiente, se tramitará la queja de acuerdo a las siguientes reglas:

La Secretaría de Gobierno requerirá al Notario involucrado para que dentro del plazo de diez días manifieste lo que a su interés convenga y, en su caso, exhiba los documentos que estime pertinentes, para lo cual le será entregada copia del escrito de queja y de sus anexos. Transcurrido este plazo, con manifestación del Notario o sin ella, la Secretaría de Gobierno remitirá el expediente a la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Notarios, la cual dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la recepción deberá emitir la opinión que corresponda, sugiriendo si debe o no imponerse sanción.

Transcurrido este plazo, con o sin opinión de la Comisión de Honor y Justicia, el Secretario de Gobierno deberá resolver lo que proceda conforme a derecho.

La Comisión de Honor y Justicia o un delegado de la misma tendrá facultades, en todo tiempo, para hacer las visitas que sean necesarias a las Notarías, así como las inspecciones que se requieran en el Protocolo para estar en condiciones de cumplir con sus funciones.

La Secretaría de Gobierno deberá remitir a la Comisión de Honor y Justicia cada dos meses, las quejas que deban ser tramitadas y que hayan sido recibidas durante dicho periodo.

  

Artículo 115.- Son delitos oficiales de los Notarios, aquellos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.

  

Artículo 116.- Las acusaciones, denuncias o querellas por delitos oficiales, atribuidos a los Notarios en ejercicio de su función, se presentará ante el Secretario General de Gobierno, quien llevará el asunto al acuerdo del Ejecutivo a efecto de que éste integre una comisión investigadora compuesta por el mismo Secretario General de Gobierno, como Presidente; por el Presidente del Consejo de Notarios que fungirá como Secretario; por un Licenciado en Derecho que designe el Ejecutivo, que actuará como Vocal en unión del Notario que designe el Consejo, funcionando en pleno.

  

Artículo 117.- La Comisión investigadora procederá de inmediato a instruir la averiguación, previa ratificación de la denuncia, querella o acusación.

  

Artículo 118.- La Comisión investigadora, en un plazo de treinta días prorrogable por un término igual, a juicio de la propia Comisión, practicará con intervención y audiencia del Notario de que se trate, si éste así lo desea, todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se le impute, describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tomado el Notario, en el delito que se le atribuye.

  

Artículo 119.- Transcurrido el plazo anterior y su prórroga, si la hubo, la Comisión en un término de diez días, formulará su dictamen que turnará al Ejecutivo para que éste, oyendo al Procurador de Justicia declare si ha lugar o no a proceder en contra del Notario.

CAPITULO XV

DEL CONSEJO DE NOTARIOS

  

Artículo 120.- En el Estado habrá un Consejo de Notarios, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que estará integrado por todos los Notarios Titulares y Adscritos en ejercicio. Su Directiva estará integrada por un Presidente, Un Secretario, un Tesorero, un primero y segundo vocal.

  

Artículo 121.- La elección de la Directiva se hará dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año par en las instalaciones del Consejo de Notarios.

Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Secretario; las de éste, por el Primer Vocal y las del Tesorero por el Segundo Vocal.

  

Artículo 122.- Se convocará a la elección por medio de circular que el Secretario dirigirá con quince días de anticipación, a todos los Notarios Titulares y Adscritos, en ejercicio.

  

Artículo 123.- Reunida cuando menos la mitad, más uno de los Notarios miembros del Consejo se procederá a la elección por voto secreto y por mayoría de sufragios.

  

Artículo 124.- Cuando por falta de quórum no se verifique la elección en la oportunidad señalada en el Artículo 121 se convocará con la misma anticipación que para la anterior, a nueva Junta para dentro de los primeros diez días del mes siguiente, y en ella se hará la elección, cualquiera que sea el número de Notarios que asista.

  

Artículo 125.- La Directiva del Consejo durará en funciones dos años, que se contarán del primero de Febrero del año de la elección, siempre concluirán el treinta y uno de Enero dos años después, a menos que no hubiera podido verificarse la elección por falta de quórum, caso en el cual continuará en funciones los directivos hasta que dicha elección se haga y tome posesión la nueva Directiva.

  

Artículo 126.- Los cargos de Directivos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables, sin causa justificada. Los Directivos sólo podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del Notariado importa la de la calidad de Directivo o miembro del Consejo.

  

Artículo 127.- El funcionamiento del Consejo se regirá por el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo, a propuesta del propio Consejo.

  

Artículo 128.- Son atribuciones de la Directiva del Consejo de Notarios:

I.- Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dicten en materia de Notariado;

II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobernador;

III.- Resolver las consultas que le hicieren los Notarios del Estado, referentes al ejercicio de sus funciones;

IV.- Las demás que le confieren esta Ley y sus reglamentos.

  

Artículo 129.- El Presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos y de las resoluciones del Consejo de Notarios y presidirá sus sesiones y las de la Directiva a las que representará; vigilará el exacto cumplimiento de las Leyes por parte de los miembros del Consejo y la recaudación y empleo de los fondos que aporten los mismos.

  

Artículo 130.- El Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones del Consejo y de la Directiva; llevará la correspondencia y los libros de actas y registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca.

El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio.

CAPITULO XVI

DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

  

Artículo 131.- Habrá en el Estado, con asiento en la Ciudad de Querétaro, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, un archivo General de Notarías. 

  

Artículo 132.- El Archivo General de Notarías, estará a cargo de un Director, que siempre deberá ser Licenciado en Derecho y que será nombrado por el Ejecutivo.

  

Artículo 133.- El Director del Archivo General de Notarías será auxiliado en las labores de su competencia, por el personal subalterno que determine la Ley de Egresos.

  

Artículo 134.- El Archivo General de Notarías se formará:

I. Con los documentos que los Notarios o los que ejerzan estas funciones, deben remitir al Archivo, según las prevenciones de la presente Ley;

II. Con los elementos del Protocolo que los Notarios debe remitir a los tres años de su cierre;

III. Con los demás documentos propios del Archivo General de Notarías, y

IV. Con los sellos de los Notarios que deban depositarse, conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.

  

Artículo 135.- Son obligaciones y atribuciones del Director del Archivo General de Notarías:

I.- Asistir todos los días hábiles al despacho de su oficina, durante las horas señaladas para las demás oficinas del Poder Ejecutivo;

II.- Cuidar de que los empleados de su dependencia concurran con puntualidad al despacho, desempeñando sus labores en el local de su oficina; sin que sea lícito sacar de ella, libro protocolo o documento alguno del Archivo, ni a pretexto de trabajos pendientes o extraordinarios;

III.- Distribuir las labores de la oficina;

IV.- Comunicar por escrito a la Secretaría General de Gobierno, las faltas de cualquier género en que incurran sus subalternos, así como cualquier defecto o irregularidad que notare en los protocolos y sus anexos, que se le remitan; y todo aquello que tenga relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la presente Ley;

V.- Guardar por sí mismo las llaves de los estantes que contengan el Archivo General de Notarías;

VI.- Vigilar que los protocolos y demás documentos relativos, no permanezcan fuera del estante que les corresponde, más que el tiempo indispensable para el objeto que se extrajeron;

VII.- Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios del Estado;

VIII.- Conservar los documentos y papeles propios de su oficina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevando de ellas el inventario correspondiente;

IX.- Cuidar de que sólo los Notarios tomen en su presencia las notas que necesiten para extender una nueva escritura, no pudiendo, por lo tanto, confiar a los particulares la busca de documentos, libros o protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo;

X.- Entregar a los Notarios tan pronto los reciba, los nuevos folios conforme al artículo 43, debidamente autorizados mediante perforaciones, salvo el caso de excepción que esta Ley previene.

XI.- Rendir los informes que le pida la Secretaría General de Gobierno;

XII.- Expedir cuando proceda legalmente a los particulares interesados, los testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales, registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley; sujetándose en la expedición de dichos testimonios, a las reglas establecidas respecto de los Notarios;

XIII.- Expedir, asimismo, las copias y testimonios que le fueren pedidos mediante decreto judicial, el cual se insertará en el testimonio que se expida;

XIV.- Llevar un registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias;

XV.- Llevar los índices generales, según las reglas que acuerde la Secretaría General de Gobierno;

XVI.- Las demás que sean propias y naturales del cargo o que las Leyes impongan.

  

Artículo 136.- El Director del Archivo General de Notarías, en las licencias y faltas temporales, será sustituido por la persona que designe el Ejecutivo.

  

Artículo 137.- Cada Notaría tendrá un estante en el Archivo General, marcado con el mismo número que a aquella le corresponda, y en él se pondrá a la vista, por orden cronológico, una nota de los diversos Notarios que hubieren tenido a su cargo el oficio de que se trata.

  

Artículo 138.- El Director del Archivo General de Notarías, usará en los testimonios y copias que expida, en sus comunicaciones y demás documentos oficiales, un sello que tenga en el centro el Escudo Nacional, abajo la siguiente leyenda: Estado de Querétaro Arteaga.- Poder Ejecutivo – Archivo de Notarías.

  

Artículo 139.- Los ingresos que obtenga el Archivo General de Notarías, por la expedición de testimonios y demás trabajos que haga el Director, respecto de los protocolos, libros de Registro de Certificaciones, anexos y demás documentos que estén depositados en la oficina a su cargo, constituyen un arbitrio del erario del Estado. Las copias y demás trabajos mencionados se cobrarán conforme al Arancel. A este efecto los interesados pedirán la regulación de los honorarios que deban cubrir; con la nota respectiva ocurrirán a la Tesorería General del Estado, a hacer el entero, y con el comprobante de esta oficina, reclamarán del Archivo General sus documentos.

  

Artículo 140.- El Director del Archivo General de Notarías será responsable personalmente, de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General de Notarías y tendrá la misma responsabilidad de los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida.

  

Artículo 141.- Cualquiera falta o irregularidad que cometa el Director del Archivo General de Notarías en el servicio, será sancionado por el Ejecutivo con las penas que determinen las Leyes respectivas.

  

TRANSITORIOS

  

Artículo PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “La Sombra de Arteaga”. 

  

Artículo SEGUNDO.- Los Notarios Titulares o Adscritos que actualmente estén con licencia por tiempo indefinido, sin que sea por estar desempeñando un puesto, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, o que comprueben otra causa justificada para tal licencia, tendrán un año de plazo, contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, para reincorporarse al ejercicio del Notariado.

Transcurrido dicho plazo de un año, sin que comprueben estar en los casos de excepción antes señalados, los Notarios cesarán definitivamente y sin necesidad de declaración especial, en su encargo. El Director del Archivo General de Notarías dará aviso de esta cesación a las dependencias y órganos que se mencionan en el Artículo 35 de esta Ley y hará la publicación que previene el Artículo 111 de la misma.

  

Artículo TERCERO.- Las Notarías que establece esta Ley en cada una de las demarcaciones Notariales, será despachada por el Juez de Primera Instancia respectivo, en tanto el Ejecutivo nombre al Notario que se encargue de ella. En ningún caso podrá ser despachada la Notaría por el Secretario encargado del despacho del Juzgado, por Ministerio de Ley, aún en los supuestos de falta temporal o absoluta del Juez Titular, pues en dichos supuestos y sólo mientras se designe quien sustituya al Juez Titular, se ampliará la competencia Territorial del Notario o Notarios del Partido Judicial más cercano, para cubrir las funciones del Partido Judicial carente de Notario.

  

Artículo CUARTO.- A los Notarios Adscritos con nombramiento dado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, no será aplicable lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 36.

  

Artículo QUINTO.- Dentro de los primeros treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, se celebrará en la Capital del Estado, la primera Asamblea del Consejo de Notarios, quienes elegirán a los miembros de la Directiva que falten para que quede integrada en los términos del Artículo 120 de esta Ley.

  

Artículo SEXTO.- Los Notarios designados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, quedan exentos de cumplir los requisitos de nombramiento señalados en esta Ley.

  

Artículo SEPTIMO.- Por la presente Ley quedan derogadas todas las anteriores que se opongan a la misma.

  

LO TENDRA ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, Y MANDARA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADA EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.

Diputado Presidente,

ANTONIO MERE GROTH.

Diputado Secretario,

LUIS SERRANO MONROY.

Diputado Secretario,

FRANCISCO BRISEÑO LOPEZ.

EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL Artículo NOVENTA Y TRES, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE ESTA ENTIDAD Y PARA SU DEBIDA PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA PRESENTE LEY EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERETARO, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS. 

El Gobernador Constitucional del Estado,

ANTONIO CALZADA.

El Secretario General de Gobierno,

LIC. ALEJANDRO MALDONADO FRANCO.

 

 

REFORMAS 

ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 2 DE ENERO de 1986.

Artículo PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga”.

Artículo SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.

P.O. 17 DE ENERO DE 1991.

Artículo UNICO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga”.

P.O. 9 DE ENERO DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día quince de mayo de mil novecientos noventa y dos.

ARTICULO SEGUNDO.- El catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, todos los Notarios en el Estado deberán dar por concluidos los libros protocolos que actualmente usan, haciendo anotaciones a que se refiere el artículo 49 de la actual Ley y en la misma fecha darán aviso de ello por escrito a la Secretaría de Gobierno del Estado, indicando a partir de que número de Escritura inicia el sistema de Protocolo Abierto y los números de Escritura que no se usarán, para el efecto de que empiecen su numeración con el número uno de la centena más próxima.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992.

Artículo PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga”.

Artículo SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.

P.O. 30 DE MAYO DE 1993.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, “La Sombra de Arteaga”.

ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones jurídicas que se opongan a la presente Ley, quedan sin efecto mientras dure la vigencia de ésta, a cuyo término recobrarán aquellas su pleno vigor.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996.

ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día 1º. primero de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete.

ARTICULO SEGUNDO.- El tomo que se encuentren en uso a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán concluirse hasta completar los cinco volúmenes que corresponda, para continuar inmediatamente después el orden progresivo, en los términos del artículo 39 de la misma.

ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto el Ejecutivo expida el Arancel para el Cobro de Honorarios de los Notarios, en términos del artículo 5 párrafo primero de la presente Ley, continuará aplicándose la Ley del Arancel de Notarios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga” número 9 de fecha 28 de febrero de 1991.

ARTICULO CUARTO.- A partir de que entre en vigor el Arancel para el Cobro de Honorarios de los Notarios que expida el Ejecutivo en términos del artículo 5 párrafo primero de la presente Ley, se abrogará la Ley del Arancel de Notarios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga” número 9 de fecha 28 de febrero de 1991.

ARTICULO QUINTO.- Se deroga todas las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.

P.O. 20 DE MARZO DE 1998.

Artículo PRIMERO.- La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo SEGUNDO.- Las disposiciones jurídicas que se opongan a la presente, quedan suspendidas durante la vigencia de ésta, a cuyo término recobrarán aquellas su pleno vigor; para los efectos únicos del presente cuerpo de Ley. 

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