LEY ORGANICA NOTARIADO VERACRUZ
ENERO 1887

JUAN ENRIQUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave, á sus habitantes, sabed: que la H. Legislatura del mismo, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

“Número 94.- La H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave, en nombre del pueblo, decreta la siguiente:

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO.
TITULO I.

Art. 1º Escribano es el funcionario público establecido para legalizar ó autorizar los actos y diligencias de los procedimientos judiciales, ó los actos y contratos á que las partes deben ó quieren dar el carácter de autenticidad que tienen los actos de la autoridad pública. Los escribanos se dividen en notarios y actuarios.

Art. 2º Notario es el funcionario establecido para reducir á instrumento público los actos, contratos y última voluntad en los casos en que las leyes lo prevengan ó permitan.

Art. 3º Actuario es el funcionario público destinado á autorizar los decretos de los Jueces, de los árbitros y de los arbitradores, y practicar las diligencias que les ordenen en los juicios civiles ó criminales y en los actos de jurisdicción voluntaria.

Art. 4º El ejercicio de la profesión de escribano actuario, es libre en el Estado. Para ejercerla como notario, se requiero la autorización del Tribunal superior, conforme a las reglas prescritas en los artículos 25 y 26 de esta ley.

Art. 5º Se admitirá á examen de escribano al que pretenda y acredite:

I. Que es ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos,

II. Que es mayor de veintiún años,

III. Que ha sido y es persona de buena conducta, y no ha sido condenado por deli­tos que inhabiliten para obtener cargos públicos ó para ser testigo.

IV. Que ha sido examinado y aprobado en los ramos siguientes:

Idioma español, aritmética, elementos do álgebra, geografía, gramática general, lógica y moral, principios de derecho constitucional y administrativo, organización de los Tribunales federales y del Estado, procedimientos civiles y criminales, obligaciones y contratos, testamentos y toda clase de instrumentos públicos.


V. Que ha hecho con aprovechamiento y dedicación la práctica de escribano por dos años; uno con notario que tenga oficio abierto, en lo relativo á la redacción y autorización de escrituras sobre actos y contratos de particulares, y el otro con un Juez letrado de primera instancia, en lo concerniente á los procedimientos civiles y criminales.

Art. 6º Los requisitos I y III del artículo anterior, se justificarán con una información de cinco testigos que sean personas principales de la población, designadas por el Juez de primera instancia del domicilio del solicitante; el segundo con la copia certificada del acta de nacimiento ó de la partida de bautismo, según la época en que hubiere nacido el aspirante, ó por los medios ordinarios de prueba, si se hubieren extraviado los archivos: el cuarto con la copia de los respectivos actos de examen, y el quinto con los certificados del escribano y Juez de primera instancia.

Art. 7º Los que deseen recibirse de escribanos, faltándoles alguna de las materias expresadas en la fracción IV del artículo 5º, ó que por haber hecho sus estudios en establecimiento particular, tengan que someterse á las pruebas de aptitud que exige el artículo 3º de la ley orgánica de instrucción pública, se sujetarán á lo que disponen los artículos 3º y 4º de la número 35 de 5 de Julio de 1883.


Art. 8º El pretendiente ocurrirá por escrito al Tribunal superior de Justicia, acompañando los justificantes á que se refiere el artículo 6º, y pidiendo se le admita á examen.

Art. 9º El Tribunal, en vista del escrito y justificante citados, resolverá con audiencia fiscal, si admite á examen al pretendiente. En caso afirmativo nombrará para el primer examen, una comisión de tres abogados y dos escribanos expeditos en el ejercicio de su profesión, presididos por el abogado más antiguo y fungiendo de Secretario el escribano más moderno. En defecto de escribanos, se integrará la comisión con abogados.

Art. 10. La comisión procederá al examen el día previamente fijado por el Presidente, y el acto comenzará por la lectura que el aspirante dé á la resolución del caso que se le haya propuesto con anticipación de cuarenta y ocho horas: después, cada uno de lo miembros de la comisión hará sucesivamente al examinado, las preguntas que juzgue convenientes para formar juicio sobre su aprovechamiento en los estudios y práctica que prescribe esta ley, durando su réplica media hora por lo menos.

Art. 11. Terminado el examen se procederá á recoger la votación, que deberá hacerse en escrutinio secreto por medio de cédulas que contengan las palabras “aprobado” ó “reprobado,” siendo necesario para la aprobación del aspirante, el voto favorable de la mayoría; en seguida se le comunicará el resultado de aquélla, levantándose la correspondiente acta que firmarán todos los miembros de la Comisión.

Art. 12. El Tribunal, en acuerdo pleno y en vista del acta que la Comisión haya levantado con motivo del primer examen, efectuará el segundo en que observará el mismo orden prescrito para aquél, con la diferencia de que el acto dará principio con la lectura del instrumento que hubiere redactado el examinado, con presencia de los puntos que se le hayan entregado cuarenta y ocho horas antes.

Art. 13. Si fuere favorable al aspirante el resultado de este segundo examen, hará ante el mismo Tribunal la protesta de guardar la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, con sus adiciones y reformas, la particular del Estado con las leyes que emanen de ambas, y de cumplir fielmente las obligaciones anexas á la profesión de escribano.

Art. 14. Reprobado un aspirante, ya sea por la Comisión, ya por el Tribunal, no podrá ser admitido á nuevo examen, sino pasados seis meses.

Art. 15. Sufrido con buen éxito el examen del Tribunal, el interesado ocurrirá al Gobierno con las certificaciones correspondientes, para que le expida el título profesional con arreglo á las leyes.


Art. 16. Son aplicables á los aspirantes al título de escribano, las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 19 de la ley número 35 de 5 de Julio de 1883.

Art. 17. Queda abolido el uso del signo. Los escribamos usarán en lugar de él, sellos de tinta que pondrán en el centro de estas palabras: «República Mexicana. Estado de Veracruz Llave,» y en la circunferencia, el nombre y apellido del escribano en la parte superior, y en la inferior las de «Escribano actuario ó «Notario público,» según el carácter con que funcionen.

Art. 18. El escribano que no se haya recibido en el Estado, sino en otro punto de la Federación, conforme á la legislación vigente en él, puede ejercer su profesión en este Estado, obteniendo el pase del Tribunal Superior.

Art. 19. Se concederá el pase con audiencia del fiscal, si el solicitante acredita:

I. Que tiene título de escribano.

II. Que está expedito en el ejercicio de su profesión.

III. Que es mayor de veintiún años.

IV. Que ha sido y es de buena conducta, y que no ha sido condenado por alguno de los delitos que expresa la fracción

III del artículo 5º, y que es la misma persona á quien se refiere el título.

Art. 20. El primer requisito se justificará con la presentación del título, el segundo y cuarto con una información do cinco testigos, rendida ante el Juez de primera instancia del último domicilio que haya tenido en el Estado en donde hubiere ejercido su profesión; el tercero con el testimonio del acta de nacimiento ó de la partida de bautismo, según la época del nacimiento, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley.

TITULO II.
De los abogados que pretendan ejercer
la profesión de escribano.
Requisitos para expedirles el fiat.

Art. 21. El que tenga título de ahogado y pretenda ejercer la profesión de escribano, deberá ocurrir por escrito al Tribunal Superior pidiéndole declare que está apto para ejercerla, á cuyo fin acreditará los requisitos siguientes:

I. Que tiene título legítimo de abogado.

II. Que es mayor de veintiún años.


III. Que está expedito en el ejercicio de su profesión.


IV. Que ha sido y es persona de buena conducta y no ha sido condenado por alguno de los delitos expresados en la fracción III del artículo 5º de esta ley.

Art. 22. El primer requisito se justificará con la presentación del título de abogado: el segundo, tercero y cuarto como está establecido para acreditar los mismos requisitos del artículo 5º.

Art. 23. En vista del escrito y justificantes respectivos, el Tribunal declarará con audiencia del fiscal si el solicitante está ó no apto para ejercer la profesión de escribano. En el primer caso, dispondrá se le expida á su costa copia certificada de la declaración, para que pueda ocurrir al Gobierno por su título. En el segundo mandará se le comunique la declaración y se le devuelvan los justificantes.


Art. 24. El abogado que venga de otro Estado ó del Distrito Federal, queda sujeto á las prevenciones de los artículos precedentes de este título, con la adición de que antes de solicitar la declaración de su aptitud para ejercer la profesión de escribano en el Estado, deberá pedir al Tribunal el pase de su título de abogado.

TITULO III
De las notarías.

Art. 25. Para ejercer las funciones de notario se requiere:

I. Tener título de escribano.

II. Ser mayor de veinticinco años.

III. Haber practicado la profesión de abogado ó escribano en el Estado, durante dos años.

Estos requisitos se justificarán: el primero, con la presentación del título correspondiente: el segundo, de la manera que establece la parte relativa del artículo 6º de esta ley, y el tercero, con una certificación expedida por la Secretaría del Tribunal, ó por el Juez de primera instancia respectivo.

Art. 26. En las cabeceras de Cantón podrá haber dos notarios, cualquiera que sea su censo. Si éste fuese de más de diez mil habitantes, podrá haber un notario más por cada cinco mil de exceso. En las demás cabeceras municipales que no lo sean de Cantón, podrá haber notarios á razón de uno por cada cinco mil habitantes.

Art. 27. Los notarios de cabecera de Cantón, podrán ejercer sus funciones en todo éste con excepción de los municipios en que haya notario. Los de cabecera municipal que no sea de Cantón, sólo podrán funcionar en su municipio.

Art. 28. En el caso de separarse los notarios temporalmente del despacho de sus notarías, comisionarán á otro notario que resida en el mismo lugar para que los sustituya, dando aviso previamente al Tribunal.

Art. 29. En los lugares en donde no hubiere más de un notario, éste será sustituido por el Juez de 1ª instancia, ó por el primero donde hubiere más de uno, aunque no sea letrado, y por el Juez primero ó único de paz, en los municipios quo no sean cabecera cantonal. Tanto el sustituto como el sustituido darán aviso al Tribunal.

Art. 30. En todo caso de sustitución, el notario sustituido pondrá una razón en el protocolo, después del último acto que haya autorizado, expresando el nombre del sustituto, el día en que éste se encarga del despacho, y el motivo de la sustitución. Al concluir ésta, se asentará una razón análoga por el sustituto Lo mismo harán los Jueces de primera instancia y de paz que tengan protocolo á su cargo, cuando sean sustituidos.

Art. 31. Serán nulos los actos autorizados por el notario que no sea el nato de la notaría cuando en el protocolo no preceda la razón á que se refiere la primera parte del artículo anterior.

Art. 32. Concluida la sustitución, el notario sustituido dará aviso al Tribunal, de haber vuelto á encargarse de la notaría, y el sustituto de haberla entregado.

Art. 33. El notario que cambie do residencia, entregará bajo inventario el protocolo y archivo de la notaría que tuviese á su cargo, previo aviso al Tribunal, á los Jueces á que se contrae el artículo 29 de esta ley en sus respectivos casos, y dichos Jueces los conservarán á disposición del Tribunal.

Art. 34. Cuando los Jueces reciban el protocolo y archivo de una notaría, en el caso del artículo precedente, podrán expedir los testimonios de las escrituras que deban darse conforme á derecho. Solamente cuando no haya otro notario en el lugar, podrán los mismos Jueces despachar la notaría á que pertenezcan el protocolo y archivo mencionados.

Art. 35. En los casos de muerte, ausencia, inhabilidad ó imposibilidad de un notario, los Jueces de que habla el artículo 29 de esta ley depositarán, desde luego, el protocolo de éste, para los efectos de los artículos 33 y 34, dando inmediatamente aviso al Tribunal.

Art. 36. Ningún notario podrá tener á su cargo más de una notaría, salvo el caso de sustitución temporal á que se contrae el artículo 28.

Art. 37. Los notarios pueden permutar las notarías, con autorización del Tribunal.

Art. 38. Los notarios tendrán sus oficinas en lugares adecuados, céntricos, accesibles al público y de fácil vigilancia por las autoridades y agentes de policía, siendo personal y pecuniariamente responsables del extravío de sus protocolos y archivos. Las autoridades políticas en caso de guerra, actual ó próxima, procurarán que tales archivos sean debidamente asegurados.

Los notarios están obligados á ejercer su ministerio siempre que sean requeridos, á no ser que tengan motivo legítimo de excusa ó impedimento físico.

TITULO IV.
CAPITULO PRIMERO.
De los protocolos. Requisitos para la redacción
de escrituras y documentos.

Art, 39. Los notarios no podrán confiar sus protocolos á persona alguna para que los saque de la oficina, ni aun á sus dependientes. Los mismos notarios los llevarán cuando fuere necesario recoger las firmas de quienes no puedan concurrir á. la notaría.

Art. 40. Cuando se ofrezca en algún Juzgado ó Tribunal el examen ó reconocimiento de algún protocolo, el Juez del negocio ó el requerido legalmente al efecto, pasará á la notaría á verificar el reconocimiento. Lo mismo se observará por cualquiera otra autoridad en los casos que puedan ocurrir.

Art. 41. Los notarios formarán las escrituras públicas tomando primeramente nota de lo que han contratado ó dispuesto las partes, á presencia de éstas y de los testigos, en un cuaderno sin timbres que se llamará minutario. En seguida pondrán por extenso esta relación suscinta, en un libro de papel entero con los correspondientes timbres, que se llamará protocoló ó registro, el que quedará en poder del notario, y de esta escritura matriz se sacarán los traslados necesarios. La primera copia se llamará primordial, y la segunda y ulteriores, copias simplemente, con la adición del número ordinal que les corresponda.

Ni la falta de la minuta, ni su inconformidad con la escritura, invalidan el instrumentó otorgado con las formalidades y requisitos legales.

Con excepción de los casos en que las leyes previenen mayor número de testigos, toda escritura será otorgada ante el notario, asistido de dos personas hábiles para testificar, varones, mayores de diez y ocho años, vecinos del lugar y que sepan leer y escribir.

Art. 42. Los notarios observarán las siguientes prevenciones en el otorgamiento de cualquiera escritura, sin perjuicio de las especiales que las leyes exigen para cada caso en particular:

I. Expresarán el lugar, día, hora, mes y año en que se otorga, con letra y sin abreviaturas.


II. La aptitud, personalidad, profesión, vecindad y domicilio actual de los otorgantes, de sus representantes y de los testigos instrumentales.

III. Especificarán las cláusulas y renunciaciones por medio de proposiciones precisas y claras, numerándolas en forma de artículos.

IV. Explicarán á los otorgantes, haciéndolo constar, el valor y fuerza de dichas cláusulas y renunciaciones, principalmente en lo que mira á las leyes y privilegios que renunciaren.

V. Extendida la escritura en el protocolo, la leerán íntegramente á los otorgantes en presencia de los testigos instrumentales, advirtiéndoles que deben inscribirla en el Registro público, en los casos en que la ley prevenga este requisito, y si la aprueban los otorgantes, la firmarán con los testigos. Si los otorgantes no supieren ó no pudieren firmar, lo hará por ellos otra persona que no sea de las que han servido como testigos, haciendo mención los notarios de esas circunstancias, y firmando ellos mismos inmediatamente después, bajo la pena de veinticinco á cien pesos de multa, ó un mes de suspensión.

VI. Nunca servirán de testigos los amanuenses de los notarios.

VII. Si las partes añadieren ó quitaren algo, los notarios lo expresarán antes de cerrar la escritura con las palabras: «Doy fe,» que serán siempre las últimas, y se escribirán después de haber firmado los otorgantes y antes de hacerlo el notario.

VIII. Los notarios darán fé del conocimiento de los otorgantes y de su capacidad legal, ó se asegurarán de estas circunstancias por medio de un número de testigos igual al de los instrumentales, que no serán estos mismos, y á quienes ellos conozcan; haciéndolo constar así. Si no se encontraren testigos de conocimiento que tengan los requisitos legales, no autorizará el notario el instrumento sino en caso muy grave y urgente, expresando la razón de la gravedad y urgencia, y si se le han presentado documentos que acrediten que el otorgante es la persona que dice ser, lo asentará también. En ese caso valdrá el instrumento y tendrá fuerza, si después se pudiere comprobar la identidad de la persona, y no de otra suerte.


Art. 43. Los notarios redactarán los instrumentos en idioma castellano, y observarán las prevenciones siguientes:

í. La letra de la escritura será clara, sin abreviaturas, con las fechas y cantidades con letras, aun en el caso de que sea necesario repetirlas con guarismos.


II. No se dejarán blancos ó huecos, ni entre renglón y renglón, ni entre una escritura y otra.

III. Se prohíben las enmendaduras, raspaduras, y el empleo de sustancias corrosivas. Las textaduras se harán poniendo entre paréntesis y subrayadas las palabras que deban textarse. Las textaduras y entrerrenglonaduras, se salvarán al fin de la escritura antes de la frase: «Doy fé.»


Art. 44. Cuando los otorgantes ó alguno de ellos no sepan el idioma castellano, se llamarán peritos en número igual al de los testigos instrumentales, que traduzcan al notario lo que aquellos manifestaren, y firmarán con los otorgantes, debiendo el notario hacer constar esas circunstancias.

Art. 45. Las escrituras se extenderán dejándose, á la izquierda un margen de una tercera parte del papel, que servirá para las razones y anotaciones que conforme á la ley deban asentarse.

Art. 46. Al principio del margen de cada, escritura se asentará el siguiente:

I. El número progresivo que corresponda á la escritura.

II. Los nombres y apellidos de los otorgantes.

III. El nombre del contrato ó acto que se ha celebrado.

Art. 47. Bajo el número que corresponda en el orden progresivo de las escrituras pondrán los notarios en el protocolo, con expresión de la fecha y hora, una razón que contenga á la letra lo escrito sobre la cubierta de los testamentos cerrados que en el mismo día autorizaren. Firmarán esta razón y tomarán nota de ella en el índice de que habla el artículo 52.

Art. 48. Cuando se protocolicen los testamentos cerrados, se anotará la razón que previene el artículo anterior, expresándose la fecha de la protocolización, y el número de orden que le corresponda. Asimismo se hará referencia en el margen do la escritura de protocolización á la fecha en que se extendió, y número que haya tocado á la expresada razón.

Art. 49. De todos los documentos referentes á una escritura, ó que deban formar parte de ella, se hará especial mención en la misma con expresión de las fojas que contengan; pero no se agregarán al protocolo, sino que por separado se formará con ellos un legajo cosido y foliado en que irán colocándose sucesivamente por orden numérico. En la referencia al documento se hará mención del número, en que se encuentra colocado en el legajo.


Art. 50. Cuando los otorgantes ó alguno de ellos no quisieren firmar la escritura, pasados ocho días se inutilizará el instrumento, poniéndose esta razón con expresión de la fecha: «No pasó por no haber querido firmar el ó los otorgantes,» ó «por no haberse presentado á firmar en el término de la ley.»

Art. 51. En las protocolizaciones se copiará á la letra en el registro ó protocolo el documento objeto de ellas, y se agregará al legajo bajo el número que le corresponda.

Art. 52. De todos los instrumentos se llevará con el día un índice por el orden con que se vayan extendiendo; al fin del año el notario lo firmará, rubricará sus fojas, certificando el número de éstas, y lo agregará al legajo de documentos que debe tenerse como parte del protocolo. Este se cerrará con una copia del índice, autorizada en forma.

Art, 53. Los notarios llevarán además un índice mensual que confrontarán el día 1º de cada mes, acompañados del Jefe político del Cantón, ó del Alcalde municipal, según que la notaría esté ó no en la cabecera de aquél, con el índice de que habla el artículo anterior, poniendo razón de la conformidad de ambos índices entre sí y con el protocolo, asentarán la fecha de la confrontación que será autorizada por el respectivo de los citados funcionarios y el notario, quien remitirá por los conductos regulares copia simple del índice original al Tribunal.

Art. 54. Los notarios certificarán al fin de cada año, y al calce de la última escritura, el número de las otorgadas durante él, con expresión de las que no hayan pasado, remitiendo al Gobierno y al Tribunal copias simples de las mismas certificaciones.

Art. 55. En el Gobierno y en el Tribunal se formarán legajos por notarías, con los índices y copias de que hablan los dos artículos precedentes.

Art. 56. Ningún notario podrá autorizar escritura en que él mismo, su mujer, su pariente por consanguinidad ó afinidad en línea recta en cualquier grado, y en la colateral hasta el cuarto por consanguinidad y tercero por afinidad, fueran ó estuvieran personalmente interesados, bajo las penas de privación de oficio y nulidad de los actos en que el notario, su mujer ó parientes en los grados expresados tuvieren interés.

Art. 57. En la misma pena de privación de oficio incurrirá el notario que autorice escritura contra la expresa prohibición de las leyes.

Art. 58. En todo caso en que una escritura resulte nula ó ineficaz por inobservancia de las formalidades requeridas para su validez, el notario deberá indemnizar á las partes de los daños y perjuicios que se les ocasionen, además de sufrir las penas á que se hiciere acreedor.

CAPITULO SEGUNDO.
Reglas para la expedición de las copias.

Art. 59. Sólo podrá dar copia de una escritura el notario que hubiere autorizado el acto de que se trate, ó el que tuviere á su cargo el registro ó protocolo. Con excepción del caso expresado en la primera parte del artículo 526 del Código de procedimientos, dada la primera copia á los interesados no se podrá expedir otra sino por mandamiento judicial, observándose lo dispuesto en los artículos 527 y 528 del propio Código.

Art. 60. Un notario público podrá dar copia de otra copia, sólo cuando ésta se hubiere protocolizado en su notaría en virtud de mandamiento judicial, para que sirva de registro ó matriz. La protocolización en este caso se verificará con citación de las partes interesadas en el instrumento.

Art. 61. Los notarios expedirán las copias con los timbres correspondientes, y las entregarán á las partes dentro de tres días contados desde el en que las pidieran, siendo la escritura de dos pliegos ó menos, y dentro de seis días si tuviere mayor extensión.

Art. 62. No darán noticia ni copia de las escrituras otorgadas entre ellos, sin previo mandato judicial, á otras personas que las directamente interesadas, sus herederos, sucesores ó representantes. A los legatarios sólo puedo darse copia de la cláusula del legado y de la cabeza y pié del testamento. Cuando la ley exija algún otro requisito para la expedición del testimonio, como el pago de algún impuesto ó el aviso á alguna autoridad ú oficina, el notario no librará la copia sin que esté cumplido ese requisito.

Art. 63. Los notarios anotarán en el registro las copias que dieren, á quién y en qué fecha, y si lo hicieren por mandato judicial, agregando en este caso la orden al legajo de documentos relativos al protocolo y citándola en la anotación por el número que llevare.

Art. 64. Otorgado y firmado un instrumento no se le podrán hacer anotaciones marginales que destruyan, modifiquen ó influyan, en sus efectos legales, sino en virtud de otra escritura pública en que los interesados consientan en la anotación, la cual se hará constar en las copias de la anotada que se hubieren expedido. En caso de que por extravío ú otro motivo no pudieran ser presentadas éstas, el notario no hará la anotación en la matriz, sino en virtud de mandamiento judicial. Cuando la ley exija la inscripción en el registro público, para que produzca todos sus efectos la escritura, en cuya virtud se pretenda la anotación de otra, no se anotará esta si aquélla no está inscrita.
Para anotar la cancelación de una escritura no es necesario presentar el testimonio ó copia dé la de cancelación, siendo suficiente un certificado de haberse otorgado ésta, expedido por el notario que la autorizó. Este certificado deberá estar inscrito en los casos en que la ley lo requiera para que surta efectos contra tercero.

TITULO V.
Del funcionario ante quien deben otorgarse
las escrituras en la cabecera

de Cantón en que no haya notario.

Art. 65. En las cabeceras de Cantón en que no haya notaría, continuarán autorizando las escrituras los Jueces de primera instancia, sean ó no letrados, y se sujetarán á las prevenciones de los capítulos 1º y 2º del título IV de esta ley.


Art. 66. Los protocolos que tengan formados ó que formen en lo sucesivo, podrán ser entregados con autorización del Tribunal, al escribano que lo solicite y que tenga establecida su notaría en la cabecera del Cantón.

Art. 67. Cuando los mencionados Jueces se separen de los Juzgados por cualquiera causa, entregarán bajo inventario los protocolos, á las personas que los sustituyan conforme á la ley, dando cuenta al Tribunal, y remitiéndole copia del referido inventario.

TITULO VI.
De las atribuciones de los Jueces de Paz y
Alcaldes en la autorización de escrituras.

Art. 68. En las poblaciones que no sean cabecera de Cantón y en que no haya notaría, los Jueces primeros ó únicos de paz, podrán autorizar escrituras cuyo interés no exceda de cuatrocientos pesos, poderes y testamentos, cualquiera que sea el interés que se verse en ellos, actuando con dos testigos de asistencia y los instrumentales que exigen las leyes.
En las mismas poblaciones, los Alcaldes municipales autorizarán los protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles, conforme al artículo 880 del Código de Comercio.

Art. 69. Los mismos Jueces extenderán las escrituras públicas, con arreglo á las disposiciones del título IV, sujetándose en todo lo referente al despacho del protocolo que formen, y expedición de copias, á las disposiciones indicadas.

Art. 70. Los Jueces de paz y Alcaldes municipales entregarán el protocolo que formen, cuando se separen del Juzgado ó Alcaldía por cualquiera causa, á las personas que los sustituyan conforme á la ley, ó al notario que se establezca en la cabecera del municipio dando aviso al Tribunal.

Art. 71. El día primero de cada año, los Jueces de paz y Alcaldes entregarán los protocolos del anterior, á un notario de la cabecera del Cantón, designado por el Tribunal superior cuando hubiere más de uno, el cual los conservará depositados, informará al Tribunal sobre su estado y expedirá las copias que fueren de darse. Al mismo notario se entregarán los protocolos de años anteriores que hoy existen en los Juzgados de paz y Alcaldías municipales.

TITULO VII
Disposiciones generales.

Art. 72. Los notarios y Jueces receptores, cobrarán sus derechos por convenio con las partes, y en defecto de convenio, con arreglo á los aranceles vigentes, pero de todos modos lo anotarán bajo su firma en los documentos ó copias que expidieren á los interesados.


Art. 73. Los notarios y los Jueces receptores que tengan á su cargo una notaría, fijarán en el interior de sus despachos y en lugar conveniente para que se pueda leer, una copia del arancel en lo relativo á sus derechos, y una lista de las personas declaradas por decreto judicial, legalmente incapaces de administrar sus bienes. A esto fin, los Jueces y las Salas del Tribunal Superior, comunicarán á los notarios y Jueces receptores respectivos, todas las declaraciones que hagan á este respecto.

Art. 74. En todas las faltas ó infracciones de esta ley que no tienen pena determinada, los Jueces y el Tribunal en su caso, castigarán á los infractores con multas desde veinticinco hasta trescientos pesos, ó con suspensión de oficio hasta por un año, según la gravedad de aquéllas.


Art. 75. Por el auto de formal prisión, ó de haber lugar á formación de causa, que se pronuncie contra un notario, queda éste suspenso en su oficio hasta la terminación de la causa ó revocación de aquél, incurriendo en la pena de falsedad el notario que continuare ejerciendo su profesión después de habérsele hecho saber en forma las providencias expresadas. Quedarán inhabilitados para ejercer su profesión, los notarios que fueren declarados reos de los delitos que inhabilitan para obtener cargos públicos ó para ser testigo.

Art. 76. El notario que fuere condenado por sentencia ejecutoria á la indemnización de daños ó perjuicios, por faltas ó defectos cometidos en la autorización de una escritura ó documento, quedará suspenso en el ejercicio de su cargo, hasta que los daños ó perjuicios fueren satisfechos al que le hubieren sido causados.

Art. 77. En el caso del artículo anterior, la autoridad que hubiere hecho la condena lo avisará inmediatamente al Tribunal, si aquélla fuere un Juez de primera instancia, ó por su conducto si fuere de paz.

Art. 78. Luego que el Tribunal reciba esta noticia, dispondrá que el protocolo sea depositado como previene el artículo 35 de esta lev.

Art. 79. Si pasado un mes de la fecha en que hubiese causado ejecutoria la condena, los daños y perjuicios no hubieren sido satisfechos el mismo Tribunal designará un notario hábil que se encargue del protocolo del suspenso, percibiendo aquél los emolumentos y honorarios que á éste corresponderían.

Art. 80. Los Jueces que actuaren como notarios en los casos en que lo previene esta ley, autorizarán sus actos con dos testigos de asistencia, interviniendo los instrumentales correspondientes.

Art. 81. Son propiedad del Estado los protocolos existentes en él, que no pertenezcan á oficios vendibles y renunciaban y los demás que se formen con arreglo á esta ley.

Art. 82. Los notarios que intervengan en un juicio como apoderados ó patronos, no podrán autorizar el otorgamiento de escrituras que se relacionen con el expresado juicio.

Art. 83. En los casos de muerte, ausencia, inhabilidad ó imposibilidad de los dueños de los oficios públicos de propiedad particular, si no se hiciere la sustitución como previene el artículo 28, se encargará de la notaría el Juez de 1ª instancia ó el primero de paz, según que aquélla se encuentre ó no en la cabecera del Cantón, dando cuenta al Tribunal. Si pasado un mes, el propietario no hubiere puesto notario hábil en el ejercicio de su profesión que se haga cargo del oficio, se nombrará uno interinamente por el Tribunal.

Art. 84. En los casos del artículo anterior el Juez ó notario interino convendrán con el propietario la remuneración que deba dársele por su trabajo. Si no convinieren, el Tribunal Superior fijará esa remuneración.

Art. 85. Se abrogan todas las leyes, decretos y disposiciones que se opongan á la presente, ó traten de materia comprendida en ella.

ARTICULO TRANSITORIO.

Con sujeción al artículo 26 de esta ley, el Tribunal Superior fijará el número de notarias que pueda haber en cada cabecera de Cantón y en las de municipio donde las hay ahora, y acordará la refundición de las que resultaren excedentes, dejando subsistentes las de propiedad particular.


Dado en Xalapa, á 23 de Diciembre de 1886.— Gustavo A. Esteva, Diputado Presidente.— O. Acevedo, Diputado Secretario.»

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su exacta observancia.
Xalapa, Enero 3 de 1887.— J. Enríquez.— J. N. César, Jefe de la Sección de Catastro.


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