FECHA DE PUBLICACION: 08 de enero de 1980
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 08 de marzo de 1980

ESTA LEY ESTA ORGANIZADA DE LA SIGUIENTE FORMA :

CAPITULO I : Disposiciones Preliminares ; Del Artículo 1 AL 9

CAPITULO II :
SECCION PRIMERA ; De Los Notarios y de la Expedición de sus patentes ; Del Artículo 10 al 12
SECCION SEGUNDA : De los requisitos para ser aspirante al notariado y notario ; Del Artículo 13 al 17
SECCION TERCERA: De los exámenes de aspirante y de Oposición y del otorgamiento de las patentes respectivas: Del Artículo 18 al 26

CAPITULO III
SECCION PRIMERA : Del ejercicio del notariado y de la prestación del servicio ; Del Artículo 27 al 35
SECCION SEGUNDA: De los convenios de suplencias y de la asociación de notarios; Del Artículo 36 al 38
SECCION TERCERA: Del sello de autorizar ; Del Artículo 39 al 41 y 41 Bis.
SECCION CUARTA: Del protocolo, su apéndice e índice; Del Artículo 42 al 58
SECCION QUINTA: DEL PROTOCOLO ABIERTO ESPECIAL; Del Artículo 59-A al 59-O

CAPITULO IV
SECCION PRIMERA: De las Escrituras, Actas y Testimonios de las Escrituras; Del Artículo 60 al 81
SECCION SEGUNDA: De las actas; Del Artículo 82 al 92
SECCION TERCERA: De los testimonios; Del Artículo 93 al 105

CAPITULO V
De las licencias y de la suspensión de los notarios; Del Artículo 106 al 112

CAPITULO VI
De la Vigilancia e Inspección de Notarias; del Artículo 113 al 132

CAPITULO VII
De la Revocación y Cancelación de la patente de Notario; del Artículo 133 al 145

CAPITULO VIII
Del Archivo de Notarias; Del Artículo 146 al 154

TRANSITORIOS

EN EL ENCABEZADO DEL CAPITULO RESPECTIVO SE HARA MENCION DE LAS REFORMAS, EN SU CASO.

CAPITULO I

De éste Capítulo I fueron reformados los Artículos:
3, 7 y 8.

El artículo 3 fue reformado en enero de 1986.

En la redacción original el Art.- 3 señala un determinado número de notarias para el Distrito Federal (doscientas) creándose 20 al año, la distribución de las vacantes y nueva creación es de acuerdo a la extensión territorial, densidad de población y volumen de negocios.

En la reforma antes citada de 1986, la diferencia que se observa en éste Art.3 en cuanto al número es que; “habrá las notarias que determine el Departamento del Distrito Federal”.En cuanto a la distribución señala que; “el Departamento determinara la ubicación de las notarias vacantes y las de nueva creación”… así como autoriza la reubicación de estas.

El Artículo 7 fue reformado en enero de 1986.

En la redacción original el Art.- 7 no contempla; “ los gastos erogados” éste concepto es incorporado en 1986.

El Artículo 8 fue reformado en enero de 1994.

En la redacción original el Art.- 8 se encuentran los conceptos; ”Departamento del Distrito Federal” , “….colaboren en la prestación de los servicios…”, “ demandas inaplazables de interés social”.

Estos conceptos cambiaron en la reforma de 1994.

Podemos observar: “autoridades del Distrito Federal” , “ …estos estarán obligados a la prestación de los servicios…” , “…atender asuntos de interés social”

CAPITULO I
Disposiciones Preliminares

Articulo 1.- La función notarial es de orden publico. En el Distrito Federal corresponde al Ejecutivo de la Unión ejercerla por conducto del Departamento del Distrito Federal, el cual encomendara su desempeño a particulares, Licenciados en Derecho, mediante la expedición de las patentes respectivas.

Articulo 2.- La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, el cual la ejercerá por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal y de las demás autoridades que señala esta Ley.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 3o. El Ejecutivo de la Unión, por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal, autorizará la creación y funcionamiento de las notarías. Las notarías en el Distrito Federal serán doscientas y para satisfacer las necesidades de la entidad, se podrán crear hasta veinte notarías cada año.

Las notarías vacantes y las de nueva creación serán distribuidas en las Delegaciones Políticas en que se divide el Distrito Federal, atendiendo a su extensión territorial, densidad de población y volumen de negocios.

TEXTO REFORMADO EN 1986
Articulo 3.- El Ejecutivo de la Unión, por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal autorizara la creación y funcionamiento de las notarias. En el Distrito Federal habrá las notarias que determine el Departamento del Distrito Federal, tomando en cuenta las necesidades del propio servicio notarial.

El Departamento deberá proveer lo necesario para que en cada una de sus Delegaciones se preste el servicio notarial. Para este efecto, el propio Departamento determinara la ubicación de las notarias vacantes y las de nueva creación, y en su caso autorizara la reubicación de las ya existentes.

Articulo 4.- El Ejecutivo Federal en la esfera administrativa, dictara las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta Ley y para la eficaz prestación del servicio publico del notariado.

Articulo 5.- Los notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones fuera de los limites de este.
Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se de cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Quien carezca de la patente de notario expedida para actuar en el Distrito Federal, no podrá ejercer funciones notariales dentro de los limites del mismo, ni instalar oficinas.

Articulo 6.- El notario es responsable ante el Departamento del Distrito Federal de que la prestación del servicio en la notaria a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y su reglamentos.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 7o. Los notarios tendrán derecho a cobrar a los interesados los honorarios que se devengen en cada caso, conforme al arancel correspondiente y no percibirán sueldo alguno con cargo al presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

TEXTO REFORMADO EN 1986
Articulo 7.- Los notarios tendrán derecho a obtener de los interesados los gastos erogados y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso, conforme al Arancel correspondiente y no percibirán sueldo alguno con cargo al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 8o. El Departamento del Distrito Federal podrá requerir, a los notarios de la propia entidad, para que colaboren en la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de satisfacer demandas inaplazables de interés social. A este efecto, el Departamento fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.

Asimismo estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establece la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

REFORMADO 1994
Articulo 8.- Las autoridades del Distrito Federal podrán requerir, a los notarios de la propia entidad, y estos estarán obligados a la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de atender asuntos de interés social. A este efecto, las citadas autoridades fijaran las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.

Asimismo, los notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.

Articulo 9.- El Departamento del Distrito Federal, a través de la dependencia correspondiente, deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.

REFORMAS
DEL CAPITULO II ; Sección primera;
De ésta Sección primera del Capítulo II se reformaron los Artículos 10 y 11.

Y se derogo el Artículo 12, en 1986.

El Artículo 10 fue reformado en 1986 y 1994.

En su redacción original el Artículo 10. Proporciona la definición de “Notario”, como podemos observar en las reformas antes mencionadas, esta definición se amplía y complementa.

El Artículo 11 fue reformado en 1994.

En su redacción original el Artículo 11,señala que en la publicación de la convocatoria ; “… contendrá entre otros datos, la ubicación de las notarías vacantes o de nueva creación…”

Está característica de la convocatoria desaparece del Art. 11 en la reforma de 1994.

El Artículo 12 fue derogado en 1986.

CAPITULO II
SECCION PRIMERA
De los Notarios y de la Expedición de sus patentes

TEXTO ORIGINAL
Artículo 10. Notario es el funcionario público investido de fe pública para autenticar y dar forma conforme a las leyes, a los actos y hechos jurídicos que los interesados le encomienden

REFORMADO 1986
Artículo 10. Notario es un licenciado en derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte.

REFORMADO 1994
Articulo 10.- Notario es un Licenciado en Derecho investido de fe publica, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 11. Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más nuevas en los términos del artículo 3o. de esta Ley, el Departamento del Distrito Federal publicará convocatoria para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria contendrá, entre otros datos, la ubicación de las notarías vacantes o de nueva creación y será publicada, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y, por tres veces consecutivas y con intervalos de cinco días, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal.

En un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la última publicación, los aspirantes deberán acudir ante el Departamento del Distrito Federal a presentar su solicitud para ser admitidos en el examen de oposición.

REFORMADO 1986
Articulo 11.- Cuando una o varias notarias estuvieren vacantes o se resolviere crear una o mas nuevas en los términos del articulo 3o. de esta Ley, el Departamento del Distrito Federal publicara convocatorias para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria será publicada por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta oficial del Departamento del Distrito Federal y, por tres veces consecutivas con intervalos de cinco días en uno de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal.

En un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la ultima publicación, los aspirantes deberán acudir ante el Departamento del Distrito Federal a presentar su solicitud para ser admitidos en el examen de oposición.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 12. El Departamento del Distrito Federal, antes de publicar la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, dará a conocer a los notarios las ubicaciones de las notarías vacantes o de las de nueva creación para que, en un término que no exceda de quince días hábiles, quienes así lo deseen, soliciten el cambio de ubicación de su notaría a la de la que haya quedado vacante o se vaya a crear, dando preferencia para su asignación, a los notarios con mayor antigüedad que no hayan sido sancionados en los términos de esta Ley.

Articulo 12.- Se derogo en 1986 .

REFORMAS
DEL CAPITULO II ; Sección segunda;

De ésta Sección segunda del Capítulo II se reformo la Fracción V del Artículo 13.

En su redacción original dice; “Dirección General Jurídica y Gobierno del….”. Reformado, este concepto cambia a; “Dirección General Jurídica y Gobierno del….”

SECCION SEGUNDA
De los requisitos para ser aspirante al notariado y notario

TEXTO ORIGINAL
Artículo 13. Para obtener la patente de aspirante al notariado, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener 25 años cumplidos y no más de 60 y tener buena conducta;
II. Ser Licenciado en Derecho con la correspondiente cédula profesional y acreditar cuando menos tres años de práctica profesional, a partir de la fecha del examen de licenciatura;
III. Comprobar que, por lo menos, durante ocho meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la solicitud de examen, ha realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del Distrito Federal;
IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito intencional; y
V. Solicitar ante la Dirección General Jurídica y Gobierno del Departamento del Distrito Federal el examen correspondiente y ser aprobado en el mismo.

FRACC V REFORMADA EN 1986
V.- Solicitar ante la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal el examen correspondiente y ser aprobado en el mismo.

Articulo 14.- Para obtener la patente de notario se requiere:
I.- Presentar la patente de aspirante al notariado, expedida por el Departamento del Distrito Federal;
II.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;
III.- Gozar de buena reputación personal y profesional;
IV.- Haber obtenido la calificación correspondiente en los términos del articulo 23 de esta Ley.

Articulo 15.- El Departamento del Distrito Federal, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, notificara a los interesados en obtener la patente de aspirante o de notario, el día y la hora para la celebración de los exámenes correspondientes, así como el lugar.

Articulo 16.- El Departamento del Distrito Federal solicitara, en su caso, a las autoridades o a las instituciones que correspondan, los informes y constancias necesarios para verificar si el interés satisface los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Articulo 17.- Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos, con los empleos o comisiones de particulares, con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos en que haya contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de cualquier culto.

El notario si podrá:
I.- Aceptar cargos docentes, de beneficencia publica o privada o concejiles;
II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad y hermanos;
III.- Ser tutor, curador o albacea,
IV.- Desempeñar el cargo de secretario de sociedades, sin ser miembro del Consejo.
V.- Resolver consultas jurídicas;
VI.- Ser arbitro o secretario en juicio arbitral;
VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escritura; y
VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o tramite fiscal de las escrituras que otorgare.

REFORMAS
DEL CAPITULO II ; Sección tercera;

De ésta Sección tercera del Capítulo II se reformaron los Artículos;
19, 20, 21, 23 y 25;

Los Arts. 19, 20,21 en 1986, el Artículo 23, fue reformado en dos ocasiones en 1986 y en 1994 , el Art. 25 fue reformado en 1986.

El Art. 19 en su redacción original contiene los conceptos; “ representante “que cambia por; “suplente” , “General Jurídico y de Gobierno”, “Director General del Registro Público de la Propiedad” que cambian por ; “Directores Generales Jurídico y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Departamento del Distrito Federal”.

Este Art. 19 en su redacción original también consiga que ; “Serán suplentes de los funcionarios del Departamento ….. los funcionarios técnico- administrativos, inmediatamente inferiores”. Que cambia por; “Serán suplentes de cada uno de los funcionarios del Departamento del Distrito Federal, los que lo substituyan en los términos de los acuerdos correspondientes del Jefe….”
En la reforma de 1986 a este Art. 19 se añade el párrafo ; “El Jefe del Departamento del Distrito Federal, designara a su suplente, y en el caso de los Directores Generales Jurídico y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, por servidor publico en rango inmediato inferior y con funciones en materia notarial “

El Artículo 20 en su redacción original contiene los conceptos; “instrumento” que cambia por “instrumento notarial”, así también encontramos “ Director Jurídico y de Gobierno……” que cambia por; “Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del Departamento del… “

En la reforma de 1986 se añade a este Art. 20 ; “El sustentante que obtenga una calificación no aprobativa, no podrá volver a presentar examen, sino después de haber transcurrido seis meses. Para aprobar será necesario haber concluido totalmente la prueba practica.”

El Artículo 21 en su redacción original contiene los conceptos ; “… oportunamente señale el Departamento del Distrito Federal.”, que cambia por; “la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal.” El concepto “.. y de un notario,….” Cambia por; “…y de un representante del Consejo del Colegio de Notarios,…”. El concepto; “ …los sinodales responsables de la vigilancia….“ cambia por “ … vigilancia de los representantes indicados” y se añade en la reforma; “ …y se entregaran al Secretario del Jurado.”

El Artículo 23, fue reformado en dos ocasiones en 1986 y en 1994. Éste Artículo regula parte del proceso del examen de oposición para obtener la patente de notario: En la reforma de 1986 se añade a la redacción original ; “El aspirante que obtenga una calificación inferior a 70 no podrá volver a presentar examen, sino después de haber transcurrido seis meses. Para determinar la calificación correspondiente, se requerirá haber concluido totalmente ambas pruebas.”

En la reforma de 1994 se incluyen los conceptos; “…los miembros del Jurado, a puerta cerrada y de común acuerdo, ….”. “En el caso de que no haya consenso en la puntuación, el Jurado resolverá por mayoría.”, “El sustentante que obtenga la mayor puntuación será el triunfado de la oposición. La resolución del Jurado será definitiva y no admitirá recurso alguno.”

La calificación inferior de 70 puntos en 1980 y 1986 disminuye a 65 puntos en la reforma de 1994.

El Artículo 25 en la reforma de 1986, para la inscripción de la patente se le añade a la redacción original los conceptos; “Direcciones Generales Jurídica y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Departamento del Distrito Federal”. La publicación a la que hace referencia el ultimo párrafo de la redacción original desaparece en 1986.
Cambia el concepto original de “retrato” por “fotografía”.

SECCION TERCERA
De los Exámenes de aspirantes y de Oposición y del otorgamiento de las patentes respectivas

Articulo 18.- Los exámenes para obtener la patente de aspirante y la de notario, se desarrollaran en los términos previstos por esta Ley y el Reglamento correspondiente. Los interesados deberán cubrir la cuota que por concepto de examen fije la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 19. El jurado para los exámenes de aspirantes y de oposición, se compondrá de cinco miembros propietarios y sus suplentes, todos ellos licenciados en Derecho, con excepción del Jefe del Departamento del Distrito Federal, en su caso, estará integrado de la siguiente forma:

Por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o su representante, quien fungirá como Presidente del Jurado; por el Director General Jurídico y de Gobierno del propio Departamento; por el Director General del Registro Público de la Propiedad; y por dos notarios en ejercicio, designados por el Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal.

Serán suplentes de los funcionarios del Departamento del Distrito Federal los siguientes:
Del Jefe del Departamento del Distrito Federal, el que él designe; del Director General Jurídico y de Gobierno y del Director General del Registro Público de la Propiedad, los funcionarios técnico- administrativos, inmediatamente inferiores a los titulares señalados y que por sus atribuciones estén más vinculados a la función notarial.

Serán suplentes de cada uno de los notarios que integren el jurado, los notarios en ejercicio que, respectivamente, señale el Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal.

El Jurado designará de entre sus miembros un Secretario.

No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías hayan realizado sus prácticas el o los sustentantes, ni sus parientes, en los términos de la fracción III del artículo 35 de esta Ley.

REFORMADO 1986
Articulo 19.- El Jurado para los exámenes de aspirante y de oposición, se compondrá de cinco miembros propietarios o sus suplentes, todos ellos licenciados en derecho, con excepción del Jefe del Departamento del Distrito Federal, y estará integrado de la siguiente manera:

Por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o su suplente quien fungirá como Presidente del Jurado;

Por los Directores Generales Jurídico y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Departamento del Distrito Federal;

Por dos notarios del Distrito Federal designados por el Consejo del Colegio de Notarios del propio Distrito.

Serán suplentes de cada uno de los funcionarios del Departamento del Distrito Federal, los que lo substituyan en los términos de los acuerdos correspondientes del Jefe del propio Departamento.

El Jefe del Departamento del Distrito Federal, designara a su suplente, y en el caso de los Directores Generales Jurídico y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, por servidor publico en rango inmediato inferior y con funciones en materia notarial. Serán suplentes de los notarios designados por el Consejo del Colegio de Notarios, los notarios que designe el propio Consejo.

El Jurado designara de entre sus miembros un Secretario.

No podrán formar parte del Jurado los notarios en cuyas notarias hayan realizado sus practicas el o los sustentantes, ni sus parientes en los términos de la fracción III del articulo 35 de esta Ley.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 20. El examen para la obtención de la patente de aspirante al ejercicio del notariado consistirá en una prueba teórica y una prueba práctica, que se realizará el día, hora y lugar que oportunamente señale el Departamento del Distrito Federal.

La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento, cuyo tema será sorteado de veinte propuestos por el Colegio de Notarios del Distrito Federal y aprobado por el Departamento del Distrito Federal.
Los temas colocados en sobres cerrados, serán sellados por el Director Jurídico y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal y por el Presidente del Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal. La prueba teórica consistirá en las preguntas o interpelaciones que los miembros del jurado harán al sustentante sobre el caso jurídico- notarial al que se refiere el tema que le haya correspondido.

Al concluir las interpelaciones el Jurado, a puerta cerrada, calificará los exámenes y a continuación comunicará al sustentante el resultado.

REFORMADO 1986
Articulo 20.- El examen para la obtención de la patente de aspirante al ejercicio del notariado consistirá en una prueba teórica y una prueba practica, que se realizaran el día, hora y lugar que oportunamente señale el Departamento del Distrito Federal.

La prueba practica consistirá en la redacción de un instrumento notarial, cuyo tema será sorteado de veinte propuestos por el Colegio de Notarios del Distrito Federal y aprobados por el Departamento del Distrito Federal.

Los temas colocados en sobres cerrados, serán sellados por el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal y por el Presidente del Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal.

La prueba teórica consistirá en las preguntas o interpelaciones que los miembros del Jurado harán al sustentante, sobre el caso jurídico-notarial al que se refiere el tema que le haya correspondido.

Al concluir las interpelaciones el Jurado a puerta cerrada, calificara los exámenes y a continuación comunicara al sustentante el resultado.

El sustentante que obtenga una calificación no aprobativa, no podrá volver a presentar examen, sino después de haber transcurrido seis meses. Para aprobar será necesario haber concluido totalmente la prueba practica.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 21. El examen de oposición para obtener la patente de notario, que en todo caso será uno por cada notaría vacante, consistirá en dos pruebas, una práctica y otra teórica.

La proposición, autorización y sellada de los temas de examen, se hará en los términos del artículo anterior.

Estos temas serán de los más complejos de la práctica notarial.

Para la prueba práctica, se reunirán los aspirantes en el lugar día y hora que oportunamente señale el Departamento del Distrito Federal. En presencia de un representante del Departamento del Distrito Federal y de un notario, ambos miembros del jurado, uno de los aspirantes tomará uno de los sobres cerrados que guardan los temas, debiendo todos los examinados desarrollar el tema sorteado, en forma separada y sólo con el auxilio de un mecanógrafo, bajo la vigilancia de los miembros del jurado ante los que se haya hecho el sorteo. Para el efecto dispondrán de cinco horas corridas. Al concluirse el término, los sinodales responsables de la vigilancia de la prueba, recogerán los trabajos hechos y los guardarán en sobres cerrados y firmados por los propios sinodales y por los interesados.

TEXTO REFORMADO 1986
Articulo 21.- El examen de oposición para obtener la patente de notario, que en todo caso será, uno por cada notaria vacante, consistirá en dos pruebas, una practica y otra teórica.

La proposición, autorización y sellada de los temas de examen, se hará en los términos del articulo anterior. Estos temas serán de los mas complejos de la practica notarial.

Para la prueba practica se reunirán los aspirantes en el lugar, día y hora que oportunamente señale la dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal. En presencia de un representante del propio Departamento y de un representante del Consejo del Colegio de Notarios, uno de los aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas, debiendo todos los examinados desarrollar el tema sorteado, en forma separada y solo y con el auxilio de una mecanógrafa, bajo la vigilancia de los representantes indicados ante los que se haya hecho el sorteo.

Para el efecto dispondrán de cinco hora corridas. Al concluirse el termino, los responsables de la vigilancia de la prueba, recogerán los trabajos hechos, los colocaran en sobres que serán cerrados, firmados por ellos y por los sustentantes y se entregaran al Secretario del Jurado.

Articulo 22.- La prueba teórica, que será publica, se efectuara el día, hora y en local que previamente hayan sido señalados por el Departamento del Distrito Federal. Los aspirantes serán examinados sucesivamente en el orden en que hayan presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba, perderán su turno y tendrán derecho, en su caso, a presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido.

El aspirante que no se presente a la segunda vuelta, se le tendrá por desistido, salvo que justifique su ausencia por causa de fuerza mayor, antes de que termine la oposición y a satisfacción del jurado, en cuyo caso se le fijara nuevo turno de examen.

Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogara al sustentante sobre cuestiones de derecho que sean de aplicación al ejercicio de las funciones notariales. Una vez concluido el examen de cada sustentante, el Secretario del jurado dará lectura al trabajo practico del mismo.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 23. Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado emitirán separadamente por escrito la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas prácticas y teórica.

Los jurados calificarán cada prueba en escala numérica del 10 al 100 y promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirá entre cinco, para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de 70 puntos.

El jurado a puerta cerrada, determinará quién de los sustentantes aprobados resultó con mayor puntuación para recibir la patente de notario.

El Secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por los integrantes del Jurado.

REFORMA 1986
Artículo 23. Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado emitirán separadamente y por escrito la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas práctica y teórica.

Los jurados calificarán cada prueba en escala numérica del 10 al 100 y promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de 70 puntos.

El jurado a puerta cerrada, determinará quién de los sustentantes aprobados resultó con mayor puntuación para recibir la patente de notario.

El aspirante que obtenga una calificación inferior a 70 no podrá volver a presentar examen, sino después de haber transcurrido seis meses. Para determinar la calificación correspondiente, se requerirá haber concluido totalmente ambas pruebas.

El secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrito por los integrantes del jurado.

REFORMA 1994
Articulo 23.- Concluidas las pruebas practica y teórica de cada sustentante, los miembros del Jurado, a puerta cerrada y de común acuerdo, emitirán una calificación para ambas pruebas. En el caso de que no haya consenso en la puntuación, el Jurado resolverá por mayoría. La puntuación mínima para aprobar será de 70 puntos en una escala numérica de 10 a 100.

El sustentante que obtenga la mayor puntuación será el triunfador de la oposición. La resolución del Jurado será definitiva y no admitirá recurso alguno.

El aspirante que obtenga una calificación inferior a 65 puntos, no podrá volver a presentar examen sino después de haber transcurrido seis meses.

El Secretario levantara el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por los integrantes del Jurado.

Articulo 24.- El Presidente del Jurado, una vez tomada la decisión de este cuerpo sobre quien resulto triunfador en el examen de oposición, lo dará a conocer en publico. Asimismo, en su caso, comunicara al Jefe del Departamento del Distrito Federal el resultado del examen de oposición, a quien remitirá la documentación relativa.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 25. Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por acuerdo del Ejecutivo de la Unión, otorgará las patentes de aspirantes al notariado a quienes hayan resultado aprobados en los términos del artículo 20 de esta Ley. Asimismo, expedirá la patente de notarios a quien le corresponda, de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley, indicando la fecha en que se les tomará la protesta legal del fiel desempeño de sus funciones.

Las patentes de aspirantes o de notario, deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del Departamento del Distrito Federal y en el Colegio de Notarios del Distrito Federal y tanto los libros de registro, como las propias patentes serán firmados por los interesados y se les deberá adherir su retrato.
El Departamento del Distrito Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del propio Departamento, sin costo alguno para los interesados, avisos sobre los patentes de aspirante o las de notario.

REFORMA 1986
Articulo 25.- Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por acuerdo del Ejecutivo de la Unión, otorgara las patentes de aspirantes al notariado a quienes hayan resultado aprobados en los términos del articulo 20 de esta Ley. Asimismo, expedirá la patente de notario a quien le corresponda, de acuerdo con el articulo 23 de esta Ley, indicando la fecha en que se les tomara la protesta legal del fiel desempeño de sus funciones.

Las patentes de aspirante y de notario, deberán ser inscritas en las Direcciones Generales Jurídica y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Departamento del Distrito Federal, y en el Colegio de Notarios del Distrito Federal, y tanto los libros de registro como las propias patentes serán firmadas por los interesados y se les deberá adherir su fotografía.

Articulo 26.- El Departamento del Distrito Federal expedirá las patentes a que se refiere el articulo anterior, a quienes hayan resultado triunfadores en los correspondientes exámenes, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de celebración de los mismos.

CAPITULO III

De éste Capítulo III en su Sección primera fueron reformados en 1986, los Artículos: 27, 28, 29, 30( se deroga), 34, 35.

Al Artículo 27 se eliminan los siguientes conceptos de su redacción original; “….. en la Delegación del Departamento del Distrito Federal que se le hubiere señalado…..”, “La contravención a esta disposición se sancionará….”

Al Artículo 28 en su redacción original tiene cuatro fracciones la fracción I se modifica; “I.- Otorgar la protesta ante el Jefe del Departamento……. “ la Fracción II queda igual, a la Fracción III que se refiere al registro del sello y firma se añade; “… rubrica o media firma….” Y “Direcciones Generales Jurídica y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Departamento del Distrito Federal……”, La Fracción IV que trata sobre la fianza aumenta la cantidad a multiplicar que en 1980 es de “1825” por “diez mil” en 1986 ordenando que “ Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse…..” y añade “ En todo caso, deberá presentarse la póliza correspondiente ante la dirección General Jurídica y de Estudios……. y”

Se añade la Fracción V; “Establecer la oficina para el desempeño de su cargo, ……………..” . “El Departamento del “D.F”. , publicará en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial del…….. sin costo para el notario”

Al Artículo 29, se le añade en su ultimo párrafo; “…. Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos”. (así nos referiremos en adelante; D. G. J y de E. L.)

El Artículo 30 se deroga.

El Artículo 34 en su redacción original se encuentra el concepto “ …. no le anticipan los gastos de honorarios, salvo …”, desaparece el concepto; “ ……de honorarios…..” .

El Artículo 35 en la redacción original dice en su Fracción VII; “ Recibir y conservar en deposito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario excepto los casos que deba recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos”.

La Fracción VII reformada describe en los incisos a) al d). , los casos donde el notario puede recibir dinero, cheques o documentos mercantiles.

Se añade la Fracción VIII; “ Las fracciones previstas en las fracciones III y IV …… también se aplicaran al “ asociado o suplente ………… “.

CAPITULO III
SECCION PRIMERA
Del ejercicio del notariado y de la prestación del servicio

TEXTO ORIGINAL
Artículo 27. La persona que haya obtenido la patente de notario deberá iniciar sus funciones en la Delegación del Departamento del Distrito Federal que se le hubiere señalado, en un plazo que no exceda de noventa días hábiles siguientes a la fecha de su protesta legal.

La contravención a esta disposición se sancionará con la revocación de la patente, en los términos de esta Ley.

REFORMA 1986
Articulo 27.- La persona que haya obtenido la patente de notario deberá iniciar sus funciones en un plazo que, no exceda de noventa días hábiles siguientes a la fecha de su protesta legal.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 28. Para que el notario pueda actuar debe:
I. Otorgar anualmente fianza de compañía legalmente autorizada para expedirlas, a favor del Departamento del Distrito Federal, por la cantidad que resulte de multiplicar por 1825 el importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal;
II. Proveerse a su costa de protocolo y sello;
III. Registrar el sello y su firma en la Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el Registro Público de la Propiedad y en el Colegio de Notarios;
IV. Establecer la oficina para el desempeño de su cargo, atendiendo a lo establecido en la convocatoria.

REFORMADO 1986
Articulo 28.- Las personas que hayan obtenido patente de notario para el ejercicio de sus funciones deberán:
I.- Otorgar la protesta ante el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el servidor publico en el que este delegue esa facultad;
II.- Proveerse a su costa de protocolo y sello;
III.- Registrar el sello y su firma, rubrica o media firma, ante las Direcciones Generales Jurídica y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Departamento del Distrito Federal y en el Colegio de Notarios;
IV.- Otorgar fianza de compañía legalmente autorizada a favor de Departamento del Distrito Federal, por el termino de un ano, por la cantidad que resulte de multiplicar por diez mil el importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente a la fecha de la expedición de la misma. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse a su vencimiento cada ano, modificándose en la misma forma en que se haya modificado a esa fecha el citado salario mínimo.
En todo caso, deberá presentarse la póliza correspondiente ante la dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del propio Departamento, y
V.- Establecer la oficina para el desempeño de su cargo, iniciar funciones y dar aviso de todo ello a las Unidades administrativas y Colegio indicados en la fracción III anterior, dentro del plazo señalado en el articulo 27.

El Departamento del Distrito Federal publicara la iniciación de funciones de los notarios, en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal sin costo para el notario.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 29. El monto de la fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se aplicará de la siguiente manera:
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas u otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del notario, se deba hacer el pago forzoso a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, u otras dependencias fiscales;
II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario.
Para tal efecto se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada en la oficina que corresponda de la Dirección General Jurídica y de Gobierno.

REFORMADO 1986
Articulo 29.- El monto de la fianza a que se refiere la fracción IV del articulo anterior, se aplicara de la siguiente manera:
I.- Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas u otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del notario, se deba hacer el pago forzoso a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, u otras dependencias fiscales;
II.- En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario.
Para tal efecto se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada en la dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 30. El notario, inmediatamente que inicie sus funciones deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, al Registro Público de la Propiedad y al Colegio de Notarios. El Departamento del Distrito Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del propio Departamento la apertura de la Notaría y el inicio de las funciones del nuevo notario.

Articulo 30.- Se derogo en 1986 .

Articulo 31.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir con sujeción a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos y siempre que a juicio del notario tengan algún interés legitimo en el asunto y que no se haya efectuado la inscripción respectiva.

Articulo 32.- El notario deberá desempeñar la función publica, en la notaria a su cargo y en los lugares en donde resulte necesaria su presencia, en virtud de la naturaleza del acto o del hecho que se pretenda pasar ante su fe.

Articulo 33.- En el ejercicio de su función, el notario orientara y explicara a los otorgantes y comparecientes el valor y las consecuencias legales de los actos que el vaya a autorizar.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 34. El notario podrá excusarse de actuar:
I. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, o de interés social o político.
II. Si los interesados no le anticipan los gastos de honorarios, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación.

REFORMADO 1986
Articulo 34.- El notario podrá excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, o de interés social o político,
II.- Si los interesados no le anticipan los gastos salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 35. Queda prohibido a los notarios:
I. Actuar en los asuntos que se les encomiende, si alguna circunstancia les impide atender con imparcialidad;
II. Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario público;
III. Actuar como notario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado;
IV. Ejercer sus funciones, si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;
V. Ejercer sus funciones, si el objeto, o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;
VI. Ejercer sus funciones, si el objeto del acto es física o legalmente imposible; y
VII. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores, o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan excepto los casos en que deba recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos.

REFORMADO 1986
Articulo 35.- Queda prohibido a los notarios:
I.- Actuar en los asuntos que se les encomiende, si alguna circunstancia les impide atender con imparcialidad;
II.- Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario publico;
III.- Actuar como notario en caso de que intervengan por si o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado;
IV.- Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al notario, o a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;
V.- Ejercer sus funciones, si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;
VI.- Ejercer sus funciones, si el objeto del acto es física o legalmente imposible;
VII.- Recibir y conservar en deposito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:

a) El dinero o cheque destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;
b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos;
c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestas, y
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.
VIII.- Las prohibiciones previstas en las fracciones III y IV de este articulo para un notario, también se aplicaran al asociado suplente cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares del notario asociado o suplido que actúe en el protocolo del primero.

SECCION SEGUNDA

En esta Sección Segunda del CAPITULO III se reformaron los Artículos 36, 37 y 38 en la reforma de 1986.

Al Artículo 36 se le añade; “Dicho plazo será aplicable en el caso de terminación de los convenios de suplencia.”

Al Artículo 37 que trata sobre el registro de convenios y suplencias se le añaden los conceptos; “D. G. J y de E. L. y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio. (en adelante nos referiremos a este ultimo como; R. P de la P. y del C.)

En la reforma del Artículo 38 desaparece; “ … siempre que sus notarias estén ubicadas en la misma Delegación Política del Distrito Federal.” En la redacción original decía;” Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán aprobarse por la …..” y se sustituye por “Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán registrarse en la D. G. y de E. L. y el R.P. de la P. y del C. del D.F.

Se elimina también del ultimo párrafo de la redacción original; “….. por cada dos notarios que se asocien, se creará una nueva.”

SECCION SEGUNDA
De los convenios de suplencia y de la asociación de notarios

TEXTO ORIGINAL
Artículo 36. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Departamento del Distrito Federal haya otorgado la patente a un notario, éste deberá celebrar convenio de suplencia con otro notario para que recíprocamente se cubran sus ausencias temporales. El notario designado como suplente no podrá suplir a ninguno de los demás.

Si el notario no encontrara suplente en ese término, el Departamento del Distrito Federal, en un plazo de quince días hábiles, designará al notario con quien deba celebrar dicho convenio de suplencia recíproca.

El notario que actué en el protocolo del notario ausente, tendrá todas y cada una de las atribuciones y funciones legales de éste en el ejercito de su cargo.

REFORMADO 1986
Articulo 36.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el Departamento del Distrito Federal haya otorgado la patente a un notario, este deberá celebrar convenio de suplencia con otro notario para que recíprocamente se cubran sus ausencias temporales. Dicho plazo será aplicable en el caso de terminación de los convenios de suplencia. El notario designado como suplente no podrá suplir a ninguno de los demás.

Si el notario no encontrara suplente en ese termino, el Departamento del Distrito Federal, en un plazo de quince días hábiles designara al notario con quien deba celebrar dicho convenio de suplencia reciproca.

El notario que actúe en el protocolo del notario ausente, tendrá todas y cada una de las atribuciones y funciones legales de este en el ejercicio de su cargo.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 37. Los convenios o las designaciones de suplencia a que se refiere el artículo anterior serán registrados en la Dirección General Jurídica y de Gobierno y en el Registro Público de la Propiedad, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

REFORMADO 1986
Articulo 37.- Los convenios o las designaciones de suplencia a que se refiere el articulo anterior serán registrados en las Direcciones Generales Jurídica y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, y en el Colegio de Notarios, y se publicara en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 38. Cada notaría será atendida por un notario. Podrán asociarse dos notarios por el tiempo que estimen conveniente, siempre que sus notarías estén ubicadas en la misma Delegación Política del Distrito Federal.

Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del notario más antiguo y en caso de disolución del convenio de asociación, cada notario seguirá actuando en su propio protocolo.

La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será causa para la intervención del convenio de asociación, y el notario que se quede en funciones continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuando.

Si el protocolo perteneciera al notario faltante, deberá expedirse nueva patente al que continúe en ejercicio y mientras tanto, continuará actuando en el mismo protocolo con su número y sello anteriores. Expedida la nueva patente, se inutilizará el sello anterior y el notario deberá proveerse de nuevo sello. La notaría que en razón de este artículo quede sin titular, quedará vacante.

Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán aprobarse por la Dirección General Jurídica y de Gobierno y notificarse al Registro Público de la Propiedad y al Colegio de Notarios y se harán las publicaciones que correspondan en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, por cada dos notarios que se asocien, se creará una nueva.

REFORMADO 1986
Articulo 38.- Cada notaria será atendida por un notario. podrán asociarse dos notarios por el tiempo que estimen conveniente.

Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del notario mas antiguo y en caso de disolución del convenio de asociación, cada notario seguirá actuando en su propio protocolo.

La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será causa para la terminación del convenio de asociación y el notario que se quede en funciones, continuara usando el mismo protocolo en que se haya actuado.

Si el protocolo perteneciera al notario faltante, deberá expedirse nueva patente al que continúe en ejercicio y mientras tanto, continuara actuando en el mismo protocolo con su numero y sello anteriores. Expedida la nueva patente, se inutilizara el sello anterior y el notario deberá proveerse de nuevo sello. La notaria que en razón de este articulo quede sin titular, quedara vacante.

Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán registrarse en las Direcciones Generales Jurídica y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Departamento del Distrito Federal y se harán las publicaciones que correspondan en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

SECCION TERCERA

En esta Sección Tercera del CAPITULO III se reformaron en 1986 los Artículos, 40, 41 y se adiciona el 41 bis.

Al Artículo 40 se le adiciona ; “del libro o en cada folio que se vaya a utilizar, debiendo imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura acta, testimonio o certificación.”

Al Artículo 41 se le adicionan los conceptos de; “ D. G. J. y de E. L.” y R. P. P. y del C.”

Se adiciona el Artículo 41Bis. “En caso de deterioro del sello de autorizar …….. “

SECCION TERCERA
Del sello de autorizar

Articulo 39.- El sello de cada notario tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el
centro el Escudo Nacional y alrededor de este, la inscripción “México, Distrito Federal”, el numero de la notaria y el nombre y apellidos del notario.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 40. El sello del notario se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro que se vaya a utilizar.

REFORMADO 1986
Articulo 40.- El sello de autorizar se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro o en cada folio que se vaya a utilizar, debiendo imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura acta, testimonio o certificación.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 41. En caso de que se pierda o sea alterado el sello, el notario lo hará del conocimiento de la Dirección General Jurídica y de Gobierno y de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización del Departamento del Distrito Federal para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

REFORMADO 1986
Articulo 41.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del conocimiento de las Direcciones Generales Jurídica y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, y levantara acta ante el Ministerio Publico, con la que gestionara la autorización del Departamento del Distrito Federal para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

ADICIONADO 1986
Articulo 41Bis.- En el caso de deterioro del sello de autorizar debido a su uso, el Departamento del Distrito Federal autorizara a los notarios para obtener uno nuevo sin necesidad de levantar acta ante Ministerio Publico.

En el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le haya
autorizado ante el Archivo General de Notarias en el que se levantara acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se inutilizo el anterior, mismo que con uno de los ejemplares quedara en poder del Archivo indicado y con los demás ejemplares, el notario procederá a registrar su nuevo sello ante las Direcciones Generales Jurídica y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio.

El nuevo sello llevara un signo especial que lo distinga del anterior.

SECCION CUARTA

En esta Sección Cuarta del CAPITULO III se reformaron los Artículos 42, 43, 44, 45, en 1994, el Art. 46 es reformado en 1986 y 1994. El Artículo 47, es reformado en 1994, el Art. 48 es reformado en 1986 y 1994, el
Art. 49, es reformado en 1994, el Art. 50 es reformado en 1994, el Art. 51 es reformado en 1986.
Los Artículos 52, 53, 54 y 55 fueron reformados en 1986 y 1994.

El Artículo 56, es reformado en 1994, el Artículo 57 es reformado en 1986 y se deroga en 1994, el Artículo 58, se deroga en 1994, el Artículo 59, es reformado en 1986 y se deroga en 1994.

El Artículo 42, en su redacción original define el protocolo, en la reforma esta definición se amplía y ofrece una descripción más detallada del uso del protocolo.

El Artículo 43, en su redacción original continúa regulando el uso del protocolo, en la reforma en este Artículo se agrega el concepto “protocolo especial” y explica su conformación y las características de su uso.

El Artículo 44, en su redacción original se refiere a la autorización del número de libros del protocolo por el Depto. del D. F., en la reforma el Colegio de Notarios “…bajo su responsabilidad proveerá a cada notario y a costa de este, de los folios necesarios…” autorizándose por las autoridades del Depto. del D. F., a las que se les informa mensualmente.

El Artículo 45, en su redacción original se refiere a la custodia, transportación e inspección de los libros del protocolo, con la reforma se amplía la descripción incluyendo a los “folios” y el caso de que este protocolo se encuentre en el Archivo General de Notarias. La característica de la designación de dos responsables para su transportación fuera de la notaria cambia a una persona.

El Art. 46 es reformado en 1986 y 1994. Éste Artículo regula la autorización de los libros del protocolo en su redacción original así como en la reforma de 1986, en la reforma de 1994 se simplifica la iniciación de la formación de un libro, dejando al notario el manejo de este procedimiento.

El Artículo 47, en su redacción original trata sobre el procedimiento a seguir en el protocolo cuando se presente un cambio de notario, en la reforma se incluyen los conceptos; “asociación” y “suplencia” y la reanudación del ejercicio de funciones, explicando el proceso a seguir.

El Art. 48 es reformado en 1986 y 1994. En su redacción original y en la reforma de 1986, describe las características que deben reunir los libros del protocolo; el número de hojas, el color y dimensión de las hojas, así como la conformación de estas ultimas.

En la reforma de 1994, se simplifica el ordenamiento del uso de estos folios y los describe con conceptos mas generales; “….procedimientos de escritura o impresión que sean firmes….”, “….La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible……”

El Artículo 49, en su redacción original describe el procedimiento para asentar las escrituras y actas, en la reforma este Artículo se refiere a la numeración de los instrumentos y la forma de inutilizar un folio.

El Artículo 50, en su redacción original describe la forma de numerar los libros del protocolo, en la reforma describe con detalle el manejo del folio.

El Artículo 51, en su redacción original describe la numeración de las escrituras y actas incluye el procedimiento de la expedición de testimonios fotográficos u otro medio reproducción , en su reforma elimina lo referente a los testimonios fotográficos y otros medios de reproducción se restringe a lo referente de la numeración de las escrituras y actas.

El Artículo 52, en su redacción original, describe el mecanismo que debe seguir antes de concluirse un libro, una vez autorizados se envían a “la Sección de Archivo de la “Dirección del Registro Publico de la Propiedad”, en la reforma estos libros son enviados al “ Archivo General de Notarias”.

El Art. 53 es reformado en 1986 y 1994. En su redacción original regula el procedimiento a seguir una vez que se termina un libro de protocolo, enviándolo(s) a la “Dirección del Registro Publico de la Propiedad”, en la reforma de 1986 estos libros son enviados al “Archivo General de Notarias”.

En la reforma de 1994 de este Art. 53 se incluye al “Apéndice”, describe su uso y se agrega el manejo de los expedientes que se lleven al protocolo por mandamiento judicial y los previamente encuadernados.

El Art. 54 es reformado en 1986 y 1994. En su primera reforma cambian los conceptos; “libro” por “volumen” , “Dirección del R. P. de la Propiedad” por “Archivo General de Notarías” y se elimina “Cuando el notario tenga su protocolo en varios libros al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos”

En su segunda reforma este Art. 54, ordena que el notario deberá guardar en la notaria por cinco años la decena de libros por cinco años, al expirar este término los entrega al Archivo General de Notarias junto con los apéndices para su guarda definitiva.

El Art. 55 es reformado en 1986 y 1994. En su primera reforma cambian los conceptos; Dirección del R. P. de la P.” cambia por “Archivo General de Notarías”, “Dirección Gral. Jurídica y de Gob.” , Por “ D. G. J. y de E. L.

En su segunda reforma este Art. 55, ordena que los “Los notarios tendrán obligación de elaborar por duplicado y por cada decena de libros, un índice de todos los instrumentos autorizados o con la razón de “no paso”, en el que se expresara respecto de cada instrumento” y expresa en VII fracciones, el procedimiento a seguir para elaborar el índice de los instrumentos autorizados.

El Artículo 56, es reformado y describe de manera más amplía el procedimiento del manejo del registro de cotejos y su apéndice en VI fracciones.

El Artículo 57, 58 y 59, son derogados en 1994.

SECCION CUARTA
Del protocolo, su apéndice e índice

TEXTO ORIGINAL
Artículo 42. protocolo es el libro o juego de libros autorizados por el Departamento del Distrito Federal en los que el notario, durante su ejercicio, asienta y autoriza, con las formalidades de la presente Ley, las escrituras y actos notariales que se otorguen ante su fe.

REFORMADO 1994
Articulo 42.- Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices.

Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenaran en forma sucesiva y cronológica por el notario y se encuadernaran en libros que se integraran por doscientos folios, excepto cuando el notario deba asentar un instrumento con el cual rebasare ese numero, en cuyo caso, podrá dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento iniciando con este el siguiente libro.

El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en los libros de registro de cotejos.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 43. El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo y sin que observe el procedimiento establecido al efecto en esta Ley. El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes.

REFORMADO 1994
Articulo 43.- Los notorios llevaran un protocolo especial para actos y contratos en que intervengan las autoridades del Distrito Federal, con sus respectivos apéndices e índices de instrumentos, el cual tendrá las mismas características que se señalan en esta sección.

Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo especial, deberán ser numerados en forma progresiva e independiente de la que corresponda al protocolo ordinario y en cada caso se antepondrán al numero las siglas “P.E.”

Los notarios podrán también asentar en este protocolo especial, las actas y escrituras en que intervengan las dependencias y entidades de la Administración Publica Federal, cuando actúen para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad inmueble en el Distrito Federal.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 44. Los notarios deberán solicitar al Departamento del Distrito Federal la autorización del número de los libros que pasarán a formar parte del protocolo a su cargo. No podrán autorizarse más de diez libros en cada ocasión.

REFORMADO 1994
Articulo 44.- Para integrar el protocolo, el Colegio de Notarios bajo su responsabilidad proveerá a cada notario y a costa de este, de los folios necesarios a que se refiere esta sección, los cuales deberán ir numerados progresivamente y serán autorizados por las autoridades del Distrito Federal. El Colegio de Notarios informara mensualmente a las citadas autoridades, de la entrega de folios que haga a los notarios, en la forma que este determine.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 45. Los libros del protocolo deberán estar siempre en la notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando haya que recoger las firmas de quienes no puedan asistir a la notaría.
Cuando exista la necesidad de sacar los libros de la notaría lo hará el propio notario, o bajo su responsabilidad dos personas designadas por él. Si alguna autoridad con facultades legales ordena inspección de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y en presencia de éste.

REFORMADO 1994
Articulo 45.- Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar siempre en la notaria, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando el notario recabe firmas fuera de ella. Cuando hubiere necesidad de sacar los libros o folios de la notaria, lo hará el propio notario, o bajo su responsabilidad una persona designada por el. Si las autoridades del Distrito Federal o alguna autoridad judicial ordenan la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto se efectuara en la misma oficina del notario y en presencia de este, su suplente o asociado. En el caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en el Archivo General de Notarias, la inspección se llevara a cabo en este, previa citación del respectivo notario.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 46. En la primera página útil de cada libro, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o la persona en quien éste haya facultado para ello, hará constar el lugar y la fecha de la autorización; el número que corresponda al libro, en la serie de los que sucesivamente reciba el notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; nombre y apellidos del notario; el lugar en el que éste deba residir y el lugar en el que está situada la notaría y, por último:

“Este libro solamente debe ser utilizado por el notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones, de acuerdo con los artículos 38 y 40 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal”.

Al final de la última página del libro se pondrá una anotación similar, sellada y suscrita por el Distrito del Registro Público de la Propiedad del Departamento del Distrito Federal.

REFORMADO 1986
Artículo 46. En la primera página útil de cada libro, el Departamento del Distrito Federal, a través de la unidad administrativa correspondiente, pondrá la razón de autorización en la que consten el lugar a la fecha de la misma, el número que corresponda al libro según los que se hayan autorizado a la notaría, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número de notaría, nombre y apellidos del notario; y, por último la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por su asociado, suplente, o quien lo sustituya en el cargo.

Al final de la última página del libro se pondrá una razón de entrega sellada y suscrita por el titular del Archivo General de Notaria del Departamento del Distrito Federal.

REFORMADO 1994
Articulo 46.- Al iniciar la formación de un libro, el notario hará constar la fecha en que se inicia, el numero que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaria a su cargo, y la mención de que el libro se formara con los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente lo substituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este articulo no ira foliada y se encuadernara antes del primer folio del libro.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 47. Inmediatamente después de la razón a que se refiere el artículo anterior, el notario anotará la fecha en la que empiece a utilizar el libro y estampará su firma y el sello de autorizar después de ella. Cuando con posterioridad a la fecha de apertura de un libro haya cambio de notario, el que va a actuar asentará, a continuación del último instrumento extendido en cada libro en uso, su nombre, apellidos, firma y sello de autorizar. Igual requisito se observará cuando hubiere convenio o designación para suplirse.

REFORMADO 1994
Articulo 47.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio de notario, el que va a actuar asentara a continuación del ultimo instrumento extendido, en una hoja adicional, su nombre y apellidos, su firma y su sello de autorizar. Se procederá de la misma forma cuando se inicie una asociación o una suplencia, y en el caso de que el notario reanude el ejercicio de sus funciones.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 48. Los libros del protocolo, deberán estar encuadernados y empastados, y cada uno constará de ciento cincuenta hojas foliadas, o sea trescientas páginas, más una hoja al principio, sin numerar, destinada al título del libro.

Las hojas de los libros del protocolo serán del papel blanco, uniformes, de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable, con un margen izquierdo de doce centímetros, separado por una línea de tinta roja. Este margen deberá dejarse en blanco y servirá para poner las razones y anotaciones marginales que legalmente deban asentarse en él. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al apéndice.

Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra faja igual a la orilla, para proteger lo escrito.
Cuando se escriba en máquina en el libro se podrá reducir el margen de la página izquierda del mismo, en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen izquierdo.

REFORMADO 1986
Artículo 48. Los libros del protocolo, deberán estar encuadernados y empastados, y cada uno constará de ciento cincuenta hojas foliadas, o sea trescientas páginas, más una hoja al principio, sin numerar, destinada al título del libro.

Las hojas de los libros del protocolo serán de papel blanco, uniformes, de treinta y cuatro centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable, con un margen izquierdo de ocho centímetros; separado por una línea de tinta roja. Este margen deberá dejarse en blanco y servirá para poner las razones y anotaciones marginales que legalmente deban asentarse en él. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al apéndice.

REFORMADO 1994
Articulo 48.- Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberán utilizarse procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 49. Para asentar las escrituras y actas en libros de los notarios podrá utilizarse cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de otras.

REFORMADO 1994
Articulo 49.- La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los instrumentos que tengan la mención de “no paso”, los que se encuadernaran junto con los firmados.

Cuando se inutilice un folio, se cruzara con líneas de tinta y se colocara al final del respectivo instrumento.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 50. Los libros que integran el protocolo, deberán ser numerados progresivamente. El libro o juego de libros en donde se asientan los instrumentos notariales, se usarán de la manera siguiente:

La primera escritura o acta en tiempo que haya que asentar, se anotará en el libro número uno, la segunda en su caso, en el libro número dos, y así sucesivamente hasta terminar el último libro en uso en la primera vuelta; se iniciará la segunda y demás vueltas de la misma manera, hasta agotar el juego de libros autorizados.

REFORMADO 1994
Articulo 50.- Todo instrumento se iniciara al principio de un folio y si al final del ultimo empleado en el mismo queda espacio, después de las firmas y autorización, este se empleara para asentar las notas complementarias correspondientes. Las autorizaciones preventiva y definitiva se asentaran solo en los folios.
Si en el ultimo folio donde conste el instrumento no hay espacio para las notas complementarias, se podrá agregar el folio siguiente al ultimo del instrumento o se pondrá razón de que las notas complementarias se continuaran en hoja por separado, la cual se agregara al apéndice.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 51. La numeración de las escrituras y actas notariales será progresiva, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando “no pase” alguno de dichos instrumentos.

No habrá entre un instrumento y otro, mas espacio que el indispensable para las firmas y la autorización.

Cuando el notario deba expedir testimonios fotográficos o emplear cualquier otro medio de reproducción, podrá iniciar escrituras y actas al principio de una página y los espacios en blanco que queden antes o después del sello de la autorización, serán cubiertos con líneas de tinta fuertemente grabadas.

REFORMADO 1986
Artículo 51. La numeración de las escrituras y actas notariales será progresiva, sin interrumpirla de un libro a otro aun cuando no pase alguno de dichos instrumentos.

REFORMADO 1994
Articulo 51.- Dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes a la integración de una decena de libros, el notario deberá asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final del ultimo libro, una razón de cierre en la que se indicara la fecha del asiento, el numero de folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y de ellos los autorizados, los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y podrá al calce de la misma su firma y sello de autorizar.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 52. Cuando esté por incluirse el libro o el juego de libros que están en uso del protocolo del notario, este lo comunicará por escrito al Departamento del Distrito Federal y el enviará el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para que una vez autorizados, sean remitidos a la Sección de Archivo de la Dirección del Registro Público de la Propiedad.

REFORMADO 1986
Artículo 52. Cuando esté por concluirse el libro o juego de libro protocolo del notario que estén en uso, éste lo comunicará por escrito al Departamento del Distrito Federal y le enviará el libro o juego de libro en que habrá de continuar actuando, para que una vez autorizados, sean remitidos al Archivo General de Notarías.

REFORMADO 1994
Articulo 52.- A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere el articulo anterior, el notario dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y enviarla al Archivo General de Notarias, el que revisara solamente la exactitud de la razón a que se refiere el articulo anterior, debiendo devolver los libros al notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la entrega, con la certificación correspondiente.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 53. Cuando el notario no pueda dar cabida a otro instrumento en el libro o juego de libros que tiene en uso, asentará en cada libro, después de la última escritura pasada, una razón de terminación de ese volumen, con expresión de la fecha y la hora de su asiento, y el número de páginas utilizadas e instrumentos asentados.

El notario pondrá su firma y el sello de autorizar y comunicará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad el contenido de la nota de dicha terminación.

REFORMADO 1986
Artículo 53. Cuando el notario no pueda dar cabida a otro instrumento en el libro o juego de libros que tengan en uso asentará en cada uno de éstos, después de la última escritura pasada, una razón de terminación de ese libro, con expresión de la fecha y la hora de su asiento, y el número de páginas utilizadas e instrumentos asentados.

El notario pondrá su firma y su sello de autorizar y comunicará al Archivo General de Notarías, el contenido de dicha nota de terminación.

REFORMADO 1994
Articulo 53.- Por cada libro, el notario llevara una carpeta denominada apéndice, en la que se coleccionaran los documentos a que se refieren los instrumentos, que formaran parte integrante del protocolo. Los documentos del apéndice se ordenaran por letras en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el numero del instrumento a que se refieran, indicando los documentos que se agregan.

Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los que previamente estén encuadernados, que se agreguen al apéndice del volumen respectivo, se consideraran cono un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban considerarse como tales.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 54. A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación de volumen a que se refiere el artículo anterior, el notario dispondrá de un término de treinta y cinco días naturales para asentar la razón de cierre en cada libro, en la que deberá hacer constar los instrumentos expedidos, el día y hora en que se cierre el libro, así como los instrumentos que no pasaron, los que estén pendientes de firma o de autorización enumerándolos y señalando el motivo por el que están pendientes, su firma y su sello.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del cierre del libro, el notario los enviará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y recabará el recibo correspondiente.

El Director del Registro Público de la Propiedad extenderá cerficación de la fecha y la hora en que se cierra el libro y, en su caso, la autorizará con su firma y sello, devolviendo el libro al notario dentro de los cinco días hábiles siguientes, previa inutilización por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, de las hojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno, tendrá que cerrarlos todos para los efectos expresados.

REFORMADO 1986
Artículo 54. A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación del libro a que se refiere el artículo anterior, el notario dispondrá de un término de treinta y cinco días naturales para asentar la razón de cierre de cada libro en la que deberá hacer constar los instrumentos extendidos, el día y la hora en que se cierre el libro, así como los instrumentos que no pasaron, los que estén pendientes de firma o autorización numerándolos y señalando el motivo por el que están pendientes, su firma y su sello.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de cierre del libro, el notario los enviará al Archivo General de Notarías y recabará el recibo correspondiente.

El titular del Archivo General de Notarías extenderá certificación de la fecha y la hora en que se cierre el libro, y en su caso, la autorizará con su firma y sello, devolviendo el libro al notario dentro de los cinco días hábiles siguientes, previa inutilización por medio de líneas cruzadas o perforaciones convenientes de las hojas en blanco que hayan sobrado.

REFORMADO 1994
Articulo 54.- El notario deberá guardar en la Notaria, la decena de libros durante cinco años contados a partir de la fecha de la certificación de cierre del Archivo General de Notarias a que se refiere el articulo 52 de esta Ley. A la expiración de este termino, los entregara al citado Archivo junto con sus apéndices para su guarda definitiva.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 55. Cuando el Notario no envíe oportunamente los libros en los términos del artículo anterior será sancionado por el Departamento del Distrito Federal, a cuyo efecto, la Dirección del Registro Público de la Propiedad deberá informar a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, los casos de incumplimiento.

REFORMADO 1986
Artículo 55. Cuando el notario no envíe oportunamente los libros en los términos del artículo anterior, será sancionado por el Departamento del Distrito Federal, a cuyo efecto, el Archivo General de Notarías deberá informar a la Dirección General Jurídica y de Estudio Legislativos, los casos de incumplimiento.

REFORMADO 1994
Articulo 55.- Los notarios tendrán obligación de elaborar por duplicado y por cada decena de libros, un índice de todos los instrumentos autorizados o con la razón de “no paso”, en el que se expresara respecto de cada instrumento:
I.- El numero progresivo de cada instrumento;
II.- El libro al que pertenece;
III.- Su fecha de asiento;
IV.- Los números de folios en los que consta;
V.- El nombre y apellidos de las personas físicas y denominaciones o razones sociales de las personas morales comparecientes;
VI.- La naturaleza del acto o hecho que contiene; y
VII.- Los datos de los tramites administrativos que el notario juzgue
conveniente asentar.

El índice se formulara a medida que los instrumentos se vayan asentado en forma progresiva en los folios.

Por cada tomo del protocolo el notario llevara un libro de control de folios, el cual deberá estar encuadernado solidamente y empastado.

Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo General de Notarias, se acompañara un ejemplar de dicho índice y el otro lo conservara al notario.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 56. Por cada libro de su protocolo el notario llevará una carpeta denominada “Apéndice”, en el que se depositará los documentos a que se refieren las escrituras y actas, y que formarán parte integral del protocolo.

Los documentos del apéndice se enumerarán o señalaran con letras y se ordenarán por legajos, en cada uno de los cuales se podrán el número de la escritura o acta a que se refiere el legajo.

Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial, se agregarán al apéndice del libro respectivo y se considerarán como un solo documento.

Los documentos del apéndice no podrán desglosarse y seguirán a su libro respectivo del protocolo.

REFORMADO 1994
Articulo 56.- El libro de registro de cotejos y su respectivo apéndice a que se refiere el articulo 42 de esta Ley, se regirán por lo siguiente:
I.- El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin mas formalidades que la anotación en un libro que se denominara libro de registro de cotejos. El registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaria;
II.- Las autoridades del Distrito Federal determinaran las características que deberán reunir los libros de registro de cotejos. En la primera pagina de cada libro, el notario o, en su caso, su asociado asentara una razón de apertura en la que indicara su nombre, el numero de la notaria a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos, con indicación del numero que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma. Al terminar cada hoja de este libro asentara su firma y sello de autorizar. Inmediatamente después del ultimo asiento que tenga cabida en el libro, el notario asentara una razón de terminación en la que indicara la fecha en que esta se efectué, el numero de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del ultimo, misma que firmara y sellara;
III.- Cada registro de cotejo deberá contener el numero progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, el señalamiento de si es por si o por otro, con mención del nombre o denominación de este en su caso; el numero de documentos exhibidos, el numero de copias cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregara al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma pagina se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquella a fin de distinguir uno del otro;
IV.- El notario certificara con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el numero y fecha del registro que les corresponda;
V.- El notario deberá llevar un apéndice de los libros de registro de cotejos, el cual se formara con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenaran en forma progresiva de acuerdo a su numero de registro. El notario deberá encuadernar el apéndice de los libros de registro de cotejos, procurando que el grosor de cada libro no exceda de siete centímetros; y
VI.- Los libros de registro de cotejos y sus apéndices se remitirán al Archivo General de Notarias para su guarda definitiva a los cinco anos contados a partir de la fecha de su razón de terminación.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 57. El notario conservará los apéndices encuadernados y los entregará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, junto con el libro del protocolo a que correspondan.

El notario deberá guardar, únicamente durante cinco años los libros del protocolo, a partir de la fecha de la certificación respecto a la nota de cierre de libro, a la expiración de este término, los entregará definitivamente, junto con los apéndices respectivos, a la Dirección del Registro Público de la Propiedad.

REFORMADO EN 1986
Artículo 57. El notario conservará los apéndices encuadernados y los entregará al Archivo General de Notarías, junto con el libro del protocolo a que correspondan.

El notario deberá guardar durante cinco años los libros del protocolo, contados desde la fecha en que el Archivo General de Notarías puso la certificación de cierre del libro. A la expiración de este término el notario entregará los libros respectivos al mencionado Archivo en donde quedarán definitivamente.

SE DEROGO EN 1994
Articulo 57.- (Se deroga) .

TEXTO ORIGINAL
Artículo 58. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la devolución de los libros, sujetos a certificación de cierre, el notario ordenará se encuadernen y empasten los legajos del apéndice, de modo que formen volúmenes que lleven el número del libro al que pertenezcan.

Podrán formarse uno o varios volúmenes del apéndice de cada libro, según el número de hojas que tengan que empastarse.

SE DEROGO EN 1994
Articulo 58.- (Se deroga) .

TEXTO ORIGINAL
Artículo 59. Los notarios tendrán obligación de llevar por duplicado y por cada juego de libros, un índice de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellido de cada otorgante y de su representado, en su caso, con expresión de la naturaleza del acto o hecho, el libro y número de página y el número y fecha de la escritura o acta.

Al entregarse los libros del protocolo a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, se acompañara un ejemplar de dicho índice, y el otro lo conservará el notario.

REFORMADO EN 1986
Artículo 59. Los notarios tendrán obligación de llevar por duplicado y por cada juego de libros, un índice de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellido de cada otorgante y de su representado, en su caso, con expresión de la naturaleza del acto o hecho, el libro y número de página y el número y fecha de la escritura o acta.

Al entregarse los libros del protocolo al Archivo General de Notarías, se acompañará un ejemplar de dicho índice, y el otro lo conservará el notario.

DEROGADO EN 1994
Articulo 59.- (Se deroga) .

ADICIONES
DEROGACIONES
SECCION V DEL CAPITULO III:

Esta Sección V relativa al Protocolo Abierto Especial, se adiciono en la reforma de 1986, integrada por el Artículo 59-A, al 59-O.

Esta Sección quinta, explica el procedimiento a seguir en éste protocolo A. E. ; la sección se refiere a los actos y contratos en que intervenga el Departamento del Distrito Federal.

Y es derogada en 1994.

SECCIÓN QUINTA
DEL PROTOCOLO ABIERTO ESPECIAL

Artículo 59-A. Los notarios llevarán un protocolo abierto especial para actos y contratos en que intervenga el Departamento del Distrito Federal. En este mismo protocolo podrán también asentar las actas y escrituras en que intervengan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuando actúe para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad inmueble. Este protocolo se integrará y utilizará en los términos que previene este capítulo. En casos señalados con anterioridad, se estará a lo previsto en la presente ley, sin perjuicio de que se pueda optar por otras formas de titulación que establezcan otros ordenamientos.

Artículo 59-B. Las escrituras se asentarán en hojas foliadas, selladas y perforadas a las que se llamará folios, las cuales coleccionadas y ordenadas por el notario, junto con su apéndice constituirán el protocolo abierto especial.

El protocolo abierto especial se dividirá en tomos y éstos a su vez en volúmenes. Cada diez volúmenes constituirán un tomo.

Los instrumentos, volúmenes y tomos que integran el protocolo abierto especial deberán ser numerados progresivamente con numeración independiente del protocolo ordinario y siempre se pondrán antes o después del número de la escritura, tomo o volumen las siglas P.A.E.

Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en volúmenes que tendrá siempre los folios en que se contengan cien instrumentos, contándolos por centenas cerradas, incluyendo los que no pasaron.

Artículo 59-C. EL sello del notario se imprimirá en la parte derecha del anverso de cada folio, al ser utilizado.

Artículo 59-D. Para integrar el protocolo abierto especial, el Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal, a costa de los propios notarios, les proveerá de los folios necesarios para asentar los instrumentos, los cuales tendrán las características que se señalan en el artículo 59-G de esta ley. Los notarios entregarán los folios al Departamento del Distrito Federal para que les sean devueltos debidamente autorizados mediante perforaciones.

Artículo 59-E Al iniciar la formación de un tomo, el notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, el lugar en donde está situada la notaría y la mención de que el tomo se formará con los volúmenes que contengan los instrumentos autorizados por el notarios o quien legalmente lo sustituya en sus funciones de acuerdo con esta ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del primer volumen del tomo.

Artículo 59-F. Cuando con posterioridad a la iniciación de un tomo haya cambio de notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido en los folios que integren el volumen en formación, en una hoja no foliada, su nombre y apellidos, su firma y su sello de autorizar. Igual requisito se observará cuando hubiere convenio de suplencia o designación para suplirse.

Artículo 59-G. Los folios en los que se asienten los instrumentos serán uniformes, de treinta y cuatro centímetros de largo por veintitrés y medio de ancho, con un margen de un centímetro y medio en su orilla externa. Los mencionados folios deberán tener impreso o grabado el sello del Colegio de Notarios y deberán estar foliados respecto de cada notaría progresivamente, anteponiendo el número de la notaría en la cual serán utilizados. En caso de notarios asociados se señalarán los números de ambas notarías.

Artículo 59-H. Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberá utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que sea firme, indeleble y legible. Sólo en casos urgentes, a juicio del notario, podrán ser manuscritas.

No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de otras. Cada línea no podrá tener más de dieciséis centímetros de largo.
La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible y no deberá dejarse espacios en blanco.

Artículo 59-I. Por cada tomo del protocolo abierto especial el notario llevará un libro de control de folios, el cual deberá estar encuadernado sólidamente y empastado.

Una vez que el notario haya asentado en los folios un instrumento deberá hacer constar de inmediato en el libro indicado, el número del mismo, su fecha, los números del primero y último folio en los que fue asentado, la naturaleza del acto jurídico que contenga y los nombres de las partes. Al terminar cada hoja de este libro asentará su firma y sello de autorizar.

El libro a que se refiere este artículo no será enviado al Archivo General de Notarías ni para revisión ni para su guarda en forma definitiva.

Artículo 59-J. La numeración de los instrumentos será progresiva e igualmente será progresivo el número de los folios que se empleen.

Cuando por cualquier razón se inutilice un folio antes de que la escritura sea firmada por alguna de las partes, el notario podrá sustituir el filio o folios inutilizados por otros, aunque no sean de numeración sucesiva, con tal que sean de los que se estén empleando el mismo día, debiendo tomar nota de todo ello en el libro a que se refiere el artículo anterior y asentarlo al pie de la escritura, antes de las firmas, anotando los números de los folios utilizados, así como de los inutilizados, además en el folio cuyo número siga al intercalado se asentará una mención de que el faltante entre aquél y el que le precede se usó en sustitución de otro con numeración anterior y de los números de folio entre los cuales quedó el intercalado.

Artículo 59-K. Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último empleado en el mismo queda espacio, después de las firmas y autorización, éste se empleará para asentar las notas a que se refiere el artículo 48 de esta ley.

Artículo 59-L. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la terminación de un tomo, el notario deberá asentar una razón en la que se indicará la fecha del asiento el número de folios utilizados e instrumentos asentados y podrá al calce de la misma su firma y sello de autorizar

La hoja en la que conste esta razón deberá agregarse al final de último de los volúmenes que formen el tomo y el notario comunicará al Archivo General de Notarías, el contenido de la nota de terminación.

Artículo 59-M. A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación del tomo, a que se refiere el artículo anterior, el notario dispondrá de un término de seis meses para encuadernar los volúmenes.

Dentro de los treinta y cinco días naturales siguientes a la fecha de terminación del tomo, a continuación de la razón a que se refiere el artículo anterior, hará constar el número del mismo, el de los volúmenes que contiene, el número de hojas de que consta cada volumen, el número de instrumentos contenidos en el tomo, con expresión del número correspondiente al primero y al último de los instrumentos asentados en el mismo, y eventualmente los números de los instrumentos que no estén autorizados, señalando la razón por la que no lo están. Al calce de esta nota el notario asentará su firma y sello de autorizar.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que deba estar encuadernado cada tomo, el notario deberá enviarlo al Archivo General de Notarías. Dicha oficina revisará la exactitud de la razón a que se refiere el párrafo anterior, debiendo devolver el tomo al notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la entrega.

Artículo 59-N. En el último folio utilizado de cada escritura si hubiere necesidad, el notario pondrá después de la autorización preventiva o la definitiva cuando la primera no sea necesaria, el encabezado “Notas complementarias” y ahí consignará todas las anotaciones que en el protocolo ordinario debieran hacerse marginalmente. Si la parte final del folio no fuere suficiente, las anotaciones se harán en una o varias hojas comunes que se agregarán al apéndice, selladas y firmadas por el notario consignado el número de la escritura que corresponda.

Artículo 59-O. Serán aplicables al protocolo abierto especial, todas las demás disposiciones de la presente ley que no se oponga a lo establecido en este capítulo.

DEROGADA EN LA REFORMA DE 1994
SECCION QUINTA
Del Protocolo Abierto Especial (Se deroga)

Articulo 59-A.- (Se deroga) .
Articulo 59-B.- (Se deroga) .
Articulo 59-C.- (Se deroga) .
Articulo 59-D.- (Se deroga) .
Articulo 59-E.- (Se deroga) .
Articulo 59-F.- (Se deroga) .
Articulo 59-G.- (Se deroga) .
Articulo 59-H.- (Se deroga) .
Articulo 59-I.- (Se deroga) .
Articulo 59-J.- (Se deroga) .
Articulo 59-K.- (Se deroga) .
Articulo 59-L.- (Se deroga) .
Articulo 59-M.- (Se deroga) .
Articulo 59-N.- (Se deroga) .
Articulo 59-O.- (Se deroga) .

CAPITULO IV
SECCION PRIMERA

DE la Sección primera de este CAPITULO IV se reformaron los Artículos 62, 68 y derogado en 1994, al Art. 69 se le adiciona un cuarto y quinto párrafos adicionados en 1986. El Art. 73, se reforma en 1986 y se deroga en 1994. El Art. 80 reformado en 1986 y 1994.

Al Artículo 62, que especifica las reglas de redacción de las escrituras, se le adiciona un tercer párrafo a su fracción III en 1986, y se reforma la fracción IX en 1994.

Se adiciona el Art. 62, bis. Que trata sobre la otorgación de actos respecto de inmuebles “con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de fraccionamientos o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el articulo anterior”, con las excepciones señaladas en los incisos a), b), c) y d) de este Art. 62 bis adicionado en 1986.

El Artículo 68, que regula los actos antes de la firma de los otorgantes, se le adiciono en 1986 un párrafo ( el cuarto ) que trata sobre el Protocolo Abierto Especial, y se derogo en 1994.

Al Art. 69, que trata sobre la autorización definitiva de la escritura se le adiciona un cuarto y quinto párrafo 1986.

El cuarto párrafo que trata sobre el Protocolo Abierto Especial, se reforma en 1994 eliminado el concepto “Protocolo Abierto Especial”

El quinto párrafo regula procedimiento a seguir en el caso de que el libro de protocolo o los folios de la escritura se encuentren en el Archivo General de Notarias.

El Art. 73, se reforma en 1986 y se deroga en 1994.

A este Artículo se le adiciono un segundo párrafo que trata sobre el Protocolo Abierto especial que se deroga en 1994.

El Artículo 80 se reformo en 1986 y en 1994 Este Artículo regula el proceso de otorgar un testamento cerrado o abierto, en las reformas antes mencionadas amplía la explicación del procedimiento a seguir.

En la reforma de 1986 cambian los conceptos; “ …. aviso inmediato “ por “…..dentro de los tres días hábiles siguientes,…” , “Sección de Archivo de Notarias” por “Archivo General de Notarías”, desaparecen los conceptos “ R. P. de la P.” , el concepto “ libro” cambia por “ registro”, y se añade un ultimo párrafo que describe el proceso de registro en el caso de que “ otorguen cláusulas”. En la reforma de 1994, aparece dentro del proceso de registro el concepto “Archivo Judicial del Distrito Federal”.

CAPITULO IV
SECCION PRIMERA
De las Escrituras, Actas y Testimonios de las Escrituras

Articulo 60.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes instrumentos públicos:
I.- El original que el notario asiente en el libro autorizado, conforme al articulo 46 de este Ordenamiento, para hacer constar un acto jurídico, y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario.
II.- El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, y por un extracto de este que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el libro autorizado.
El documento deberá llenar las formalidades que señala este capitulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario; llevar el sello de este en los expresados lugares, y agregarse al apéndice con sus anexos.
El extracto hará mención del numero de hojas de que se compone el documento, y relación completa de sus anexos y será firmado por los comparecientes y el notario.
La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán solo en el libro de protocolo.

Articulo 61.- Las escrituras se asentaran con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura.

Las palabras, letras o signos que se hayan de testar, se cruzaran con una línea que las deje legibles. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final de la escritura se salvara lo testado o entrerrenglonado, se hará constar lo que vale y lo que no vale, y se especificara el numero de palabras, letras y signos testados y el de los entrerrenglonados.

Si quedare algún espacio en blanco, antes de las firmas, será llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

Articulo 62.- El notario redactara las escrituras en castellano y observara las reglas siguientes:
I.- Expresara el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el numero de la notaria.
II.- Indicara la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga;
III.- Consignara los antecedentes y certificara haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinara el titulo o los títulos respectivos, relacionara cuando menos el ultimo titulo de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citara los datos de su inscripción en el Registro Publico de la Propiedad, o la razón por la cual no este aun registrada.

No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con esta se le agrega una área que, conforme a sus antecedentes de propiedad, no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial.

SE ADICIONO EL 3er PARRAFO EL 13 ENERO 1986

En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas tratándose de personas morales, se relacionaran únicamente los antecedentes que sean necesarios, para acreditar su legal existencia y la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al notario.
IV.- Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresara el nombre del notario y el numero de la notaria a la que corresponde el protocolo en que consta y el numero y fecha del instrumento de que se trate y en su caso, los de la inscripción en el Registro Publico de la Propiedad.
V.- Consignara el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o formulas inútiles o anticuadas;
VI.- Designara con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinara su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial;
VII.- Determinara las renuncias de derechos o de leyes que hagan validamente los contratantes;
VIII.- Dejara acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura;

TEXTO ORIGINAL
IX. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que, en su caso, agregará al apéndice;

REFORMADA LA F IX EL 6 DE ENERO DE 1994
IX.- Compulsara los documentos de los que deba hacerse la inserción a la letra, los que, en su caso, se agregaran al apéndice. El notario evitara insertar los documentos que no sean indispensables;
X.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser traducidos al castellano, por un perito oficial, agregando al apéndice, el original y su traducción, los cuales deberán ser certificados, en su caso, por el notario;
XI.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresara la letra o, en su caso, el numero bajo el cual se coloque en el legajo correspondiente;
XII.- Expresara el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos, y de los interpretes, cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotara con mención de la población, el numero de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible;
XIII.- hará constar bajo su fe;

a) .- Que se aseguro de la identidad de los otorgantes, y que, a su juicio, tienen capacidad legal;
b) .- Que les fue leída la escritura a los otorgantes, a los testigos e interpretes, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos;
c) .- Que explico a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda;
d) .- Que otorgaron la escritura los comparecientes, mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no lo firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En substitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos, firmara la persona que al afecto elija. En todo caso, el otorgante que no firme imprimirá su huella digital;
e) .- La fecha o fechas en que se firma la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos e interpretes si los hubiere; y
f) .- Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

ADICIONADO 1986
Articulo 62 bis.- Cuando ante un notario se vayan a otorgar diversos actos respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de fraccionamientos o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el articulo anterior, con las excepciones siguientes:

a) .- En un primer instrumento que se denominara de certificación de antecedentes, a solicitud de quien corresponda, el notario relacionara todos los títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos;
b) .- En las escrituras en que se contengan estos, el notario no relacionara ya los antecedentes que consten en el instrumento indicado en el inciso anterior, sino solo se hará mención de su otorgamiento y que conforme al mismo, quien dispone puede hacerlo legítimamente, describiendo únicamente el inmueble materia de la operación y solo citara el antecedente registral en el que haya quedado inscrita la notificación en los casos de fraccionamiento o la constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades del inmueble de que se trate, así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan;
c) .- Cuando la escritura de notificación o constitución del régimen de propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo notario ante quien se otorguen los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes. Surtirá también esos efectos la escritura en la que por operación anterior consten en el mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble, y
d) .- Al expedir los testimonios de las escrituras donde se contengan los actos sucesivos, el notario deberá anexarles una certificación que contenga, en lo conducente, la relación de antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.

Articulo 63.- El notario hará constar la identidad de los comparecientes por cualquiera de los medios siguientes:
I.- Por la certificación que este haga de que los conoce personalmente;
II.- Con algún documento oficial, tal como tarjeta de identificación, carta de naturalización, licencia de manejo de vehiculo u otro documento en el que aparezca la fotografía, nombre y apellidos de la persona de quien se trate; y
III.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá expresar lo así en la escritura.
Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, deberán saber el nombre y apellidos de estos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual, el notario les informara cuales son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea licenciado en derecho.
En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo este su huella digital.

El notario hará constar en la escritura el medio por el que identifico a los otorgantes.

Articulo 64.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastara con que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Articulo 65.- Los representantes deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.

Articulo 66.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por si mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designara a una persona que la lea y le de a conocer el contenido de la escritura.
El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

Articulo 67.- Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano se asistirán por un interprete nombrado por ellos; los demás tendrán igual derecho.

Los interpretes deberán rendir ante el notario su protesta formal de cumplir lealmente su cargo.

Articulo 68.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, estos podrán pedir que se hagan a ellas las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentara los cambios y hará constar que dio lectura y que explico sus consecuencias legales. Cuidara en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.
Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los otorgantes, y por los testigos e interpretes, en su caso, será autorizada preventivamente por el notario con la razón “ante mi”, su firma y su sello.

Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario ira asentando solamente el “Ante mi”, con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedara autorizada preventivamente.

ESTE PARRAFO CUARTO:
SE ADICIONO EN 1986 Y,
SE DEROGO EN 1994

Tratándose del protocolo abierto especial, si las adiciones no caben en el folio en el que hubiere terminado la redacción de la escritura, y el siguiente ya se hubiere empleado, se podrá utilizar uno o más diferentes, siguiendo el procedimiento señalado en el segundo párrafo del artículo 59-J de esta ley.

Articulo 69.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla.

La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y sello del notario, y las demás menciones que prescriban otras leyes.

Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el notario podrá hacerlo de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.

4º PARRAFO
SE ADICIONO EN 1986
Si la escritura forma parte del protocolo abierto especial, el notario asentará la autorización definitiva inmediatamente después de la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización.

4º PARRAFO
SE REFORMO EN 1994

El notario asentara la autorización definitiva inmediatamente después de la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el ultimo requisito para esa autorización.

5º PARRAFO
SE ADICIONO EN 1986
En caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales, a que se alude en el primer párrafo de este articulo, tuviere lugar cuando el libro de protocolo o los folios donde conste la escritura relativa estuvieren depositados en el Archivo General de Notarias, su titular pondrá al instrumento relativo razón de haberse cumplido con todos los requisitos, la que se tendrá por autorización definitiva.

Articulo 70. Las escrituras asentadas en el protocolo por un notario, serán firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I.- Que la escritura haya sido firmada solo por algún o algunas de las partes ante el primer notario, y aparezca puesta por el, la razón “Ante mi” con su firma;
II.- Que el notario que lo supla o suceda, exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a estos.

La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.

Articulo 71.- Quien supla a un notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de esta Ley.

Articulo 72.- Si los que aparecen como otorgantes, sus testigos o interpretes no se presentan a firmar la escritura dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió esta en el protocolo, el instrumento quedara sin efecto y el notario le pondrá al pie la razón de “No paso”, y su firma.

Articulo 73.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos, y dentro del termino que se establece en el articulo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos, y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón “ante mi” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota “no paso”, solo respecto del acto no firmado, el cual quedara sin efecto.

2º PARRAFO SE ADICIONO EN 1986
EL PROPIO 2º PARRAFO SE DEREGO EN 194

Esta última razón se pondrá al margen del protocolo, salvo si se trata del protocolo abierto especial, pues en este caso irá inmediatamente después de la autorización indicada.

Articulo 74.- Cada escritura llevara al margen su numero, el nombre del acto o hecho que consigne, los nombres de los otorgantes y, en su caso, el de sus representados.

Articulo 75.- El notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, cuidara que se haga en aquel la inscripción e inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes.

Articulo 76.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes, que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicara por correo certificado al notario, a cargo de quien este el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aun cuando este pertenezca a otra entidad federativa, para que dicho notario se imponga de esa revocación y proceda conforme a derecho.

Articulo 77.- Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, al notario le esta prohibido hacerlo constar por simple razón al margen de ella. En estos casos, salvo prohibición expresa de la Ley, deberá extender una nueva escritura y notificar en los términos previstos en el articulo anterior, para que se haga la anotación correspondiente.

Articulo 78.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según avaluó bancario sea mayor de treinta mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en mas de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal.

Articulo 79.- Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el titulo o títulos respectivos que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 80. Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado el notario dará de inmediato aviso a la Sección del Archivo de Notarías, de la Dirección General de Notarías, de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, expresando la fecha del otorgamiento y el nombre y generales del testador. Si el testamento fuere cerrado, se expresará, además, la persona en cuyo poder se deposite o el lugar en que se haga el depósito. En caso de que el testador manifieste en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este a la mencionada Sección. Esta llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos, con los datos que se mencionan.

Los jueces y los notarios, ante quienes se transmite una sucesión, recabarán informes de la Sección del Archivo de Notarías, de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, acerca de si tienen registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, la fecha de los mismos.

REFORMADO 1986
Artículo 80. Siempre que se otorgue un testamento público abierto o público cerrado, el notario ante quien se otorgó, presentará aviso al Archivo General de Notarías dentro de los tres días hábiles siguientes, en el que expresará la fecha del otorgamiento, el nombre y generales del testador y recabará la constancia correspondiente. Si el testamento fuere cerrado indicará además la persona en cuyo poder se depositó o el lugar en que se haya hecho el depósito. En caso de que el testador manifieste en su testamento los nombres de sus padres, se incluirán éstos en el aviso. El Archivo General de Notarías llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos, con los datos que se mencionan.

Los jueces y los notarios ante quienes se tramite una sucesión, recabarán informes del Archivo General de Notarías acerca de si éste tiene registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, la fecha de los mismos. Al expedir el informe indicado el Archivo General de Notarías, mencionará en él, si con anterioridad ha proporcionado el mismo informe a otro funcionario.

Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, el notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de ello en el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, lo cual asentará el Archivo General de Notarías en el registro a que se refiere el mismo párrafo. El archivo, al contestar los informes que se soliciten, deberá indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existan dichas cláusulas irrevocables.

REFORMADO SOLO EL 2º PARRAFO 1994
Articulo 80.- Siempre que se otorgue un testamento publico abierto, cerrado o simplificado, el notario ante quien se otorgo, presentara aviso al Archivo General de Notarias dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresara el numero y fecha de escritura; nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, nacionalidad, ocupación y domicilio del autor de la sucesión, y recabara la constancia correspondiente. Si el testamento fuere cerrado indicara además la persona en cuyo poder se deposito o el lugar en que se haya hecho el deposito. En caso de que el testador manifieste en su testamento, los nombres de sus padres, se incluirán estos en el aviso. El Archivo General de Notarias llevara un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos con los datos que se mencionan en este articulo.

REFORMADO 2º párrafo en 1994
Los jueces y los notarios ante quienes se tramite una sucesión, recabaran informes del Archivo General de Notarias y del Archivo Judicial del Distrito Federal acerca de si estos tienen registrado testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, su fecha. Al expedir los informes indicados, los citados Archivos mencionaran en ellos a que personas han proporcionado los mismos informes, con anterioridad.
Cuando en un testamento publico abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, el notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de ello en el aviso a que se refiere el primer párrafo de este articulo, lo cual asentara el Archivo General de Notarias en el registro a que se refiere el mismo párrafo. El Archivo, al contestar los informes que se soliciten, deberá indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen dichas cláusulas irrevocables.

Articulo 81.- El otorgante que declare falsamente en una escritura incurrirá en la pena a que se refiere la fracción I del articulo 247 del Código Penal.

SECCION SEGUNDA DEL CAPITULO IV
En esta sección segunda se reforman los Artículos: 82 que se reforma en 1986, Art. 84, reformado en 1986 y 1994. Los Artículos 88 y 89 son derogados en 1994.

El Artículo 82, define la “Acta notarial” en la reforma de 1986, amplía esta definición y el procedimiento a seguir en cuanto su asentamiento y autorización.

El Artículo 84, T ENGO DUDA DE FRACCION SIETE. En la reforma de 1994, se deroga la Fracción IV, V, Y VI.
Los Artículos 88 y 89, que tratan sobre los cotejos se derogan en 1994.

SECCION SEGUNDA
De las actas

TEXTO ORIGINAL
Artículo 82. Acta notarial es el instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o acto jurídico que el notario asienta en el protocolo, bajo su fe, a solicitud de parte interesada.

REFORMADO EN 1986
Articulo 82.- Acta notarial es el instrumento original en el que el notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por el, y que este asienta en un Libro del Protocolo a su cargo a solicitud de
parte interesada y que autoriza mediante su firma y sello.

Articulo 83.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de estas.
Cuando se solicite al notario que de fe de varios hechos relacionados entre si, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.

Articulo 84.- Entre los hechos que debe consignar el notario en actas, se encuentran los siguientes:
I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes;
II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;
III.- Hechos materiales, como el deterioro en una finca por construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera;

TEXTO ORIGINAL
IV. Cotejo de documentos;

DEROGADA EN 1994
IV.- (Se deroga) .
V.- La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;
VI.- Entrega de documentos; y

F VII REFORMADA EN 1986 Y LA FRAACC VII PASO A SER LA F VIII
VII.- Declaraciones de una o mas personas que, bajo protesta de decir verdad, efectúen respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia, y
VIII.- En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.

Articulo 85.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del articulo anterior, se observara lo establecido en el articulo 62 de esta Ley, con las modalidades siguientes:
I.- Bastara mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.
II.- Una vez que se hubiere practicado cualquiera de las diligencias mencionadas en la fracción I del articulo anterior, el notario podrá levantar el acta relativa en la oficina de la notaria a su cargo, a la que podrá concurrir la persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, dentro de un plazo que no exceda de cinco días a partir de la fecha en que tuvo lugar la actuación de que se trate, para hacer las observaciones que estime convenientes al acta asentada por el notario, manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, firmarla. Si estas manifestaciones no pueden asentarse en el texto del acta respectiva, se harán constar en documento por separado firmado por el interesado, que el notario agregara al apéndice correspondiente y una copia del mismo se entregara al concurrente.

El notario autorizara el acta aun cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley.
Cuando se oponga resistencia, se use o se pueda usar violencia contra los notarios, la policía les prestara auxilio para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la ley.

Articulo 86.- Cuando a la primera busca el notario no encontrase a la persona a quien va a notificar, se cerciorara de que esta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación y en el mismo acto podrá practicar dicha notificación, mediante instructivo que entregara a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva ahí, y hará constar en el acta la forma en que se llevo a cabo la diligencia. El instructivo contendrá una relación suscinta del objeto de la notificación.

Articulo 87.- Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante el notario, el interesado deberá firmar, en unión de aquel, el acta que se levante al efecto. El notario hará constar que ante el se reconocieron o, en su caso, se pusieron las firmas y que se aseguro de la identidad de la persona que las puso.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 88. Cuando se trate de cortejar una copia de partida parroquial con su original, en el acto se insertará aquella y el notario hará constar que concuerda con su original exactamente o, en su caso, especificará las diferencias que hubiese advertido. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.

SE DEROGO EN 1994
Articulo 88.- (Se deroga) .

TEXTO ORIGINAL
Artículo 89. Para el cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el original y copia al notario, quien, en su caso, hará constar en el acta que la copia es fiel reproducción de su original. Este se devolverá con su copia debidamente certificada al interesado.

Otra copia del documento cotejado se agregará al apéndice correspondiente.

SE DEROGO EN 1994
Articulo 89.- (Se deroga) .

Articulo 90.- Para la protocolización de un documento, el notario lo transcribirá en la parte relativa del acta que al efecto se asiente o lo agregara al apéndice en el legajo marcado con el numero de acta y bajo la letra o numero que le corresponda. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden publico o a las buenas costumbres.

Articulo 91.- Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros, una vez legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso, podrán protocolizarse en el Distrito Federal.
Articulo 92.- Los poderes otorgados fuera de la Republica, hecha salvedad de los que fueren ante Cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley.

SECCION TERCERA DEL CAPITULO CUATRO
De esta Sección tercera del CAPITULO IV se reformaron los Artículos: 95, 104 y 105 en 1986.

El Artículo 95, que trata sobre las hojas del testimonio en la reforma antes mencionada se agrega los conceptos “…protocolo ordinario o especial…” “…pero siempre en su parte utilizable…”.

El Artículo 104, que trata sobre la nulidad del testimonio, se reforma su fracción dos en la redacción original se encuentra el concepto “expedir” que cambia por “autorizar”.

El Artículo 105, que trata sobre la expedición del testimonio, en la reforma se agregan los conceptos; “por notario” “…el titular del Archivo General de Notarias…”, “…en nota complementaria…” así como “ R. P. de la P. y del C.”

SECCION TERCERA
De los Testimonios

Articulo 93.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial y se transcribe o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento.

No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura que ha servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

El testimonio será parcial cuando se transcriba en el solamente una parte, ya sea de la escritura o del acta, o de los documentos del apéndice. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevaran al margen la rubrica y el sello del notario.

No deberá expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar perjuicio a tercera persona.

Articulo 94.- Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior numero ordinal; el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición; y el numero de paginas del testimonio. Se salvaran las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.

El notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello y tramitara la inscripción del primero de ellos en el Registro Publico de la Propiedad del Distrito Federal cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 95. Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las del protocolo, y llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, la cual contendrá, a lo más cuarenta renglones.

En el margen superior izquierdo llevarán el sello del notario, quien estampará su rúbrica en el margen derecho.

REFORMADO EN 1986
Articulo 95.- Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de protocolo ordinario o especial, según el caso; pero siempre en su parte utilizable y llevara a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, la cual contendrá, a lo mas, cuarenta renglones.

En el margen superior izquierdo llevaran el sello del notario, quien estampara su rubrica en el margen derecho.

Articulo 96.- Podrán expedirse y autorizar testimonios, copias certificadas o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble.

Articulo 97.- Sin necesidad de autorización judicial se expedirán primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate o bien, a sus sucesores o causahabientes.

Articulo 98.- El notario solo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el numero y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisito sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

Articulo 99.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o testimonios, se tendrán por no hechas.

Articulo 100.- La simple protocolización acreditara la fecha y el deposito del documento ante el notario.

Articulo 101.- Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.

Articulo 102.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, las actas y testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe, y de que este observo las formalidades correspondientes.

Articulo 103.- La escritura o el acta será nula:
I.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento;
II.- Si no le esta permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;
III.- Si fuera otorgado por las partes o autorizada por el notario fuera del Distrito Federal;
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V.- Si no esta firmada por todos los que deben firmarla según esta ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;
VI.- Si esta autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de “No paso”, o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y sello del notario; y
VII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.

En el caso de la fracción II de este articulo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le este permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este articulo el instrumento es valido, aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Articulo 104.- El testimonio será nulo, solamente en los siguientes casos:
I.- Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;

TEXTO ORIGINAL
II. Cuando el notario no esté en funciones al expedir el testimonio, o lo expida fuera de su demarcación;

REFORMADA EN 1986
II.- Si el notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio, o lo autoriza fuera del Distrito Federal;
III.- Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario; y
IV.- Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley, produzca la nulidad.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 105. Cuando se expida un testimonio, pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a esté, según los artículos 94 y 97, para quien se expide y a qué título.

Las constancia sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.

Las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del notario.

REFORMADO EN 1986
Articulo 105.- Cuando se expida un testimonio por notario, o cuando así proceda, por el titular del Archivo General de Notarias, se pondrá al margen del instrumento o en nota complementaria en su caso, una anotación que contendrá la fecha de expedición, el numero de fojas de que conste el testimonio, el numero ordinal que corresponda a este, según los artículos 94 y 97, así como para quien se expida y a que titulo.

Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria del instrumento, según proceda.

En todo caso, las anotaciones llevaran la rubrica o media firma del notario.

CAPITULO V
De este Capítulo V, se reformaron los Artículos: 110 y 112 en 1986

El Artículo 110, que trata sobre las causas de suspensión del ejercicio de los notarios, en la reforma se le adiciono la Fracción III, que dice; “Las demás que señala esta Ley”.

El Artículo 112, concepto; “incapacidad física” cambia por “adolece de capacidad física”, el procedimiento que consignaba la redacción original ordena que el Depto. Del D.F. designa los dos médicos, esto cambia en la reforma por “lo hará saber al Consejo del Colegio de Notarios y designara a dos médicos del propio Departamento”, el concepto “concordancia” , cambia por “ no haya concordancia” y al concepto “ peritos” se cambia por a “… peritos terceros en discordia….”

CAPITULO V
De las licencias y de la suspensión de los notarios

Articulo 106.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta días, en igual forma en cada semestre, previo aviso que por escrito se de a la oficina respectiva del Departamento del Distrito Federal.

Articulo 107.- El notario tiene derecho a solicitar y obtener del Departamento del Distrito Federal, licencia para estar separado de su cargo hasta por el termino de un ano renunciable. No podrá concederse nueva licencia sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada, a juicio del Departamento del Distrito Federal. Asimismo, el Departamento del Distrito Federal otorgara al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular.

Articulo 108.- En caso de fallecimiento, separación del notario por licencia o por suspensión, quedara encargado interinamente de la notaria el suplente respectivo o, en su caso, el notario asociado, observándose lo dispuesto en el articulo 140.

Articulo 109.- Quedara sin efecto la patente otorgada a un notario si, vencido el termino de la licencia concedida no se presentare a reanudar sus labores, sin demostrar fehacientemente, a juicio del Departamento del Distrito Federal, que hubo causa justificada. El Departamento del Distrito Federal declarara vacante la Notaria y convocara a oposición para cubrirla, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Articulo 110.- Son causas de suspensión del ejercicio de las funciones de un notario:
I.- La sujeción a proceso por delitos intencionales contra la propiedad, mientras no se pronuncie sentencia definitiva absolutoria;
II.- La incapacidad que coloque al notario en la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la suspensión durara todo el tiempo que subsista el impedimento.

SE ADICIONO EN 1986
III.- Las demás que señala esta Ley.

Articulo 111.- El juez que dicte un auto de formal prisión en contra de un notario, lo comunicara inmediatamente al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 112. Cuando el Departamento del Distrito Federal tenga conocimiento de que un notario adolece de incapacidad física que lo coloque en la imposibilidad de actuar, procederá a designar a dos médicos de la Dirección General de Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar, y la duración probable del mismo.

Los familiares del notario podrán designar a dos médicos para estos mismos efectos. En el caso de que haya concordancia en los dictámenes, el Departamento del Distrito Federal designará a peritos en discordia. Si el padecimiento del notario se prolonga por más de un año, se cancelará la patente y se convocará a la oposición correspondiente.

REFORMADO EL 1er PARRAFO EN 1986
Articulo 112.- Cuando el Departamento del Distrito Federal tenga conocimiento de que un notario adolece de capacidad física que lo coloque en la imposibilidad de actuar, lo hará saber al Consejo del Colegio de Notarios y designara a dos médicos del propio Departamento, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si este lo imposibilita para actuar y la duración probable del mismo.
Los familiares del notario podrán designar a dos médicos para estos mismos efectos. En el caso de que no haya concordancia en los dictámenes, el Departamento del Distrito Federal designara a peritos terceros en discordia. Si el padecimiento del notario se prolonga por mas de un ano, se cancelara la patente y se convocara a la oposición correspondiente.

De este CAPITULO VI SE REFORMARON

De este Capítulo VI se reformaron los Artículos: 115, 116, 117, 122, 123 y 124 fueron reformados en 1986. El Art. 125 fue reformado en 1994, El Art. 126 fue reformado en 1985, 1986 y 1994. Los Artículos 128, 129, 130, 131 y 132 fueron reformados en 1986.

El Artículo 115, en su reforma cambia los siguientes conceptos;
“Dirección Gral. Jurídica y de Gobierno” cambia por “ D. G. J. y de E. L. del Depto. Del D.F.”, agrega en su reforma visitas “…especiales cuando procedan, dando conocimiento en este ultimo caso, si lo estima conveniente, al Consejo del Colegio de Notarios.

El Artículo 116, en su reforma cambian los conceptos; “Dirección General Jurídica y de Gobierno” cambia por “ D. G. J. y de E. L., el concepto “ visita especial” desaparece, y se agrega al Artículo “Si al presentarse a realizar la visita, el notario no hubiera sido notificado con la anticipación señalada, el propio inspector hará la notificación y dejara transcurrir el plazo señalado.”

El Artículo 117, en su reforma el concepto “ Dirección J. y de Gobierno” cambia por “ D. G. J. y de E. L.” y se agrega”… ordenara una visita especial…”

El Artículo 122, en su reforma el concepto; “Dirección General Jurídica y de Gobierno” cambia por “ D. G. J. y de E. L. y se elimina el ordenamiento “… 24 horas después….”

El Artículo 123, en su reforma el concepto; “Dirección General Jurídica y de Gobierno” cambia por “ D. G. J. y de E. L”, el termino de “diez días” cambia por “ni mayor de quince días” y añade “… y, en su caso, rinda las pruebas que estén relacionadas, las cuales se admitirán, desahogaran y valoraran prudencialmente por el Departamento del Distrito Federal.”

El Artículo 124, en su reforma cambia el concepto “Dirección General Jurídica y de Gobierno” cambia por “ D. G. J. y de E. L”, el concepto “separación” cambia por “ suspensión”.

El Artículo 125, en su reforma se elimina la frase ;“siempre que se cause algún perjuicio al particular que haya solicitado el servicio del notario” , la sanciones que imponían las autoridades del D. F, cambia por ; “Las autoridades del Distrito Federal podrán iniciar el procedimiento establecido en esta sección…” se añade que este procedimiento puede llevarse a cabo “…a solicitud de la persona que acredite tener interés jurídico en el asunto.”

El Artículo 126, reformado en 1994,

El Artículo 128 cambian los conceptos ;
“Autoridades del Departamento del Distrito Federal” cambia por el “ Director General J. y de E. L.” se añade “…que impongan una sanción….” , “recurso de reconsideración” cambia por “recurso de inconformidad” añade que este recurso “ deberá interponerse, por escrito, ante el Jefe del Departamento del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.”

El Artículo 129, que trata sobre el “recurso de inconformidad” en su reforma ordena cumplir los requisitos que se agregan en la reforma que son siete Fracciones y un párrafo más.

El Artículo 130, en su redacción original describe el proceso para presenta el recurso de inconformidad, en su reforma éste Artículo se refiere al dictaminen de este recurso, establece un plazo en días para la notificación al interesado.

El Artículo 131, en su redacción original trata sobre el mecanismo a seguir en la “audiencia de pruebas”, en su reforma se elimina la redacción original y se sustituye por:
“Todas las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán personalmente.”

El Artículo 132, que trata en su redacción original sobre la resolución definitiva, cuando se trate de sanciones de amonestación por oficio y de sanciones económicas. En su reforma este Art. señala que contra las resoluciones que dicte el jefe de gobierno procede el “recurso de revocación” ante el jefe de Gob. Y se substanciara “en la forma y términos que para el recurso de inconformidad establece el presente Ordenamiento.”

CAPITULO VI
De la Vigilancia e Inspección de Notarias

Articulo 113.- El Departamento del Distrito Federal, para vigilar que las notarias funcionen con regularidad y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables, se auxiliara de inspectores de notarias que serán nombrados y removidos libremente por el propio jefe del Departamento del Distrito Federal.

Para ser inspector de notarias, el interesado, además de satisfacer los requisitos que para el desempeño de un empleo exige el Departamento del Distrito Federal, deberá reunir aquellos que señalan las fracciones I, II, III y IV del articulo 13, de esta Ley.

Articulo 114.- Los inspectores de notarias practicaran visitas de inspección y vigilancia a las notarias, previa orden, por escrito, fundada y motivada de las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal, en la que se expresara el nombre del notario, el tipo de la inspección a realizarse, el motivo de la visita, el numero de la notaria a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que la expida.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 115. La Dirección General Jurídica y de Gobierno ordenará visitas de inspección general a las notarías, por lo menos una vez al año.

REFORMADO EN 1986
Articulo 115.- La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal ordenara visitas generales por lo menos una vez al año y especiales cuando procedan, dando conocimiento en este ultimo caso, si lo estima conveniente, al Consejo del Colegio de Notarios.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 116. Las visitas se practicarán en las oficinas de la notaría en días y horas hábiles. Si la visita fuere general, el notario deberá ser notificado con cinco días de anticipación por la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal; si la visita fuere especial no se requerirá la notificación anticipada.

TEXTO REFORMADO EN 1986
Articulo 116.- Las visitas se practicaran en las oficinas de la notaria en días y horas hábiles.
Cuando la visita fuere general, el notario deberá ser notificado con cinco días de anticipación por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos.

Si al presentarse a realizar la visita, el notario no hubiera sido notificado con la anticipación señalada, el propio inspector hará la notificación y dejara transcurrir el plazo señalado.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 117. La Dirección General Jurídica y de Gobierno, al tener conocimiento de que en una notaria se ha cometido alguna contravención a esta Ley o a sus reglamentos, designará un Inspector de Notarías para que practique una investigación en la notaría de que se trate, contriñendose a los hechos consignados en la orden respectiva y si lo estima conveniente enviará al Colegio de Notarios una copia de la queja, sin perjuicios de que la autoridad imponga de inmediato las sanciones que correspondan.

TEXTO REFORMADO EN 1986
Articulo 117.- La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos ordenara una visita especial, al tener conocimiento de que en una notaria se ha cometido alguna contravención a esta Ley o a sus Reglamentos, designándose un inspector de notarias para que practique una investigación en la notaria de que se trate, constriñéndose a los hechos consignados en la orden respectiva, y si lo estima conveniente enviara al Colegio de Notarios una copia de la queja, sin perjuicio de que la autoridad imponga de inmediato las sanciones que correspondan.

Articulo 118.- Las visitas de inspección general y especial, el inspector de notarias las llevara a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que haya recibido la orden correspondiente, salvo imposibilidad física o legal.

Al presentarse ante la notaria en que se vaya a practicar la visita, se identificara ante el notario. En caso de no estar presente este, le dejara citatorio en el que se indicara el día y la hora en que se efectuara la visita de inspección y, en el supuesto de que no acuda al citatorio, se entenderá la diligencia con su suplente o, en su caso, con su asociado y, en ausencia de estos, con la persona que este encargada de la notaria en el momento de la diligencia, a quien se le mostrara la orden escrita que autorice la inspección.

Articulo 119.- Los notarios están obligados a dar las facilidades que requieran los inspectores, para que puedan practicar las inspecciones que les sean ordenadas. En caso de que no se dieran facilidades al inspector de notarias, este lo hará del conocimiento del Departamento del Distrito Federal, quien impondrá al notario la sanción que corresponda.

Articulo 120.- En las visitas de inspección, se observaran las siguientes reglas:
I.- Si la visita fuere general, el inspector revisara todo el protocolo o diversas partes de el, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales. En ningún caso el inspector examinara el contenido de las declaraciones y de los asuntos consignados en el protocolo;
II.- Si la visita fuere especial para inspeccionar un tomo determinado, el inspector se limitara a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, en el tomo indicado. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinara la redacción, sus cláusulas y declaraciones, cuando el instrumento sea de los sujetos a registro. En todo caso, el inspector cuidara de que ya estén empastados los correspondientes apéndices en un termino que no exceda de treinta días de la fecha de cierre de la serie o series de protocolo.

Articulo 121.- El inspector hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignara los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Le hará saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de que no los designare, los designara el inspector en su rebeldía.
Si el notario no firma el acta en unión del inspector, este lo hará constar en la misma, cuya copia entregara al notario.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 122. El inspector que haya practicado una visita deberá entregar a la Dirección General Jurídica y de Gobierno las constancias y el resultado de la visita de inspección en un término que no excederá de quince días hábiles a partir de la fecha en que inicie su investigación y de veinticuatro horas después de haber terminado la diligencia respectiva.

REFORMADO EN 1986
Articulo 122.- El inspector que practique una visita deberá entregar a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos las constancias y el resultado de la misma en un termino que no excederá de quince días hábiles a partir de la fecha en que inicie su investigación.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 123. Turnada una acta de inspección a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, ésta informará al notario el resultado de la investigación y le concederá un término no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en el acta de inspección a su notaría.

REFORMADO EN 1986
Articulo 123.- Turnada un acta de inspección a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, esta informara al notario el resultado de la investigación y le concederá un termino no menor de cinco días hábiles ni mayor de quince días, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en el acta de inspección de su notaria y, en su caso, rinda las pruebas que estén relacionadas, las cuales se admitirán, desahogaran y valoraran prudencialmente por el Departamento del Distrito Federal.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 124. La Dirección General Jurídica y de Gobierno calificará, en su caso, las infracciones cometidas por el notario y dictará la resolución correspondiente cuando amerite amonestación o sanciones económicas y separación hasta por un año. En los demás casos la resolución será emitida por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Cuando del acta de inspección levantada, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la Dirección General Jurídica y de Gobierno formulará inmediatamente la denuncia de hechos ante la autoridad que corresponda.

REFORMADO EN 1986
Articulo 124.- El Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal calificara, en su caso, las infracciones cometidas por el notario y dictara la resolución correspondiente cuando amerite amonestación, sanción económica, suspensión hasta por un ano. En los demás casos la resolución será emitida por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Cuando del acta de inspección levantada, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos formulara inmediatamente la denuncia de hechos ante la autoridad que corresponda.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 125. El notario incurrirá en responsabilidades administrativas por cualquier violación a esta Ley, a sus Reglamentos o a otras leyes, siempre que se cause algún perjuicio al particular que haya solicitado el servicio del notario. Las sanciones correspondientes se impondrán por el Departamento del Distrito Federal, según la gravedad y demás circunstancias que ocurran en el caso de que se trate.

REFORMADO EN 1994
Articulo 125.- El notario incurrirá en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley, a sus Reglamentos, o a otras leyes. Las autoridades del Distrito Federal podrán iniciar el procedimiento establecido en esta sección cuando tengan conocimiento de que se ha cometido alguna violación por parte del notario, a los ordenamientos antes señalados, o a solicitud de la persona que acredite tener interés jurídico en el asunto.

Las autoridades del Distrito Federal impondrán las sanciones correspondientes, según la gravedad de la violación y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

EL ARTICULO 126 DE ESTA LEY, TUVO LAS MODIFICACIONES SIGUIENTES:

SE LE ADICIONO EL INCISO d) DE LA FRACCION III EL 7 DE FEBRERO DE 1985.
EL ENUNCIADO DE LA FRACCION II, SE REFORMO EL 13 DE ENERO DE 1986.

EL 6 DE ENERO DE 1994.
SE REFORMARON:
EL INCISO b) DE LA FRACCION I;
EL INCISO d) DE LA FRACCION II;
EL INCISO a) DE LA FRACCION III;
EL INCISO a) DE LA FRACCION IV;

SE ADICIONO:
EL INCISO e) DE LA FRACCION III;

EN VIRTUD DE LAS REFORMAS Y ADICIONES QUEDO ESTRUCTURADO ASI:

Articulo 126.- Al notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que le sean aplicables, será acreedor a las sanciones siguientes:
I.- Amonestación por escrito:
a) .- Por tardanza injustificada en alguna actuación o tramite, solicitados y expensados por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario.
b) .- Por no dar el aviso, no enviar o no entregar oportunamente los libros del protocolo al Archivo General de Notarias;
c) .- Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente.
d) .- Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice u otras semejantes.
e) .- Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Articulo 8o. De esta Ley.
II.- Con multa de uno a diez meses de salario mínimo general para el Distrito Federal;
a) .- Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas;
b) .- Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente Ley.
c) .- Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones I y IV del articulo 35 de esta Ley.
d) .- Por ocasionar debido a un descuido la nulidad de algún instrumento o testimonio;
e) .- Por no ajustarse al arancel aprobado.
f) .- Por recibir y conservar en deposito cantidades de dinero, en contravención a esta Ley.
g) .- Por negarse, sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello.
III.- Suspensión del cargo hasta por un ano:
a) .- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II, incisos b) a g) ;
b) .- Por revelación injustificada y dolosa de datos;
c) .- Por incurrir en alguna de las prohibiciones de las fracciones II, V y VII del articulo 35 de esta Ley.
d) .- Por autorizar la escritura de compraventa de un bien inmueble sin haberse cerciorado de que el vendedor cumplió con las obligaciones que establecen los artículos 2448 I y 2448 J del Código Civil.
e) .- Por provocar, por dolo o por notoria negligencia o imprudencia, la nulidad de algún instrumento o testimonio.
IV.- Separación definitiva:
a) .- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los incisos b) a e) de la fracción III anterior;
b) .- Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones;
c) .- Por no desempeñar personalmente sus funciones;
d) .- Por no constituir o conservar vigente la garantía que responda de su actuación;
e) .- Por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones III y IV del articulo 35 de esta Ley.

Articulo 127.- A quien viole lo dispuesto en el párrafo tercero del articulo 5o. de esta Ley, se le aplicaran las sanciones previstas en el articulo 250 del Código Penal para el Distrito Federal.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 128. Contra las resoluciones emitidas por las autoridades del Departamento del Distrito Federal, procederá el recurso de reconsideración que deberá tramitarse ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno.

REFORMADO EN 1986
Articulo 128.- Contra las resoluciones emitidas por el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos que impongan una sanción, procederá el recurso de inconformidad que deberá interponerse, por escrito, ante el Jefe del Departamento del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 129. Para interponer el recurso de reconsideración, el notario dispondrá de un término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Dirección General Jurídica y de Gobierno le haya notificado la aplicación de una sanción.

REFORMADO EN 1986
Articulo 129.- El escrito por el que se interponga el recurso no se sujetara a formalidad alguna, salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Expresara el nombre y domicilio del notario, así como el numero de la notaria en que esta actuando y de su patente de notario.
II.- Mencionara con precisión la autoridad o funcionario de que emane el acto impugnado, indicando con claridad en que consiste este y citando, en su caso, la fecha y números de los oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que esta le hubiere sido notificada:
III.- Hará una exposición suscinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma, y
IV.- Contendrá una relación con las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos en que se apoye el recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán determinados por el Departamento del Distrito Federal.

No procederá la prueba confesional de las autoridades.
Con el escrito de inconformidad se exhibirán los documentos que justifiquen la personalidad del promovente, cuando el recurso se interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 130. El recurso se interpondrá por escrito en el que se deberá precisar los datos de identificación del notario, la resolución o acto que éste impugne, los agravios que le cause la resolución de la autoridad y en su caso, hará el ofrecimiento de las pruebas que estime convenientes.
La Dirección General Jurídica y de Gobierno podrá mandar practicar estudios, ampliar diligencias probatorias y allegarse los elementos conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.

REFORMADO EN 1986
Articulo 130.- Concluido el termino de recepción y desahogo de pruebas, se dictara la resolución correspondiente en un termino que no excederá de diez días hábiles, la cual se notificara al interesado en un plazo máximo de cinco días contados a partir de su firma.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 131. La Dirección General Jurídica y de Gobierno, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición del recurso, señalará el día y la hora para la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se llevará a cabo, en lo conducente, con sujeción a lo que establece el Código de Procedimientos civiles del Distrito Federal para este efecto. De dicha audiencia se levantará acta pormenorizada, la cual deberá estar firmada por las personas que hayan intervenido en aquella.

REFORMADO EN 1986
Articulo 131.- Todas las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán personalmente.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 132. La Dirección General Jurídica y de Gobierno dictará la resolución definitiva que proceda en el recurso de reconsideración, cuando se trate de las sanciones de amonestación por oficio y de sanciones económicas.

En los demás casos, esta dependencia turnará con su opinión, la documentación relativa, al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien emitirá la resolución que proceda.

REFORMADO EN 1986
Articulo 132.- Contra las resoluciones que dicte el Jefe del Departamento del Distrito Federal, procederá el recurso de revocación, ante el mismo, y que se substanciara en la forma y términos que para el recurso de inconformidad establece el presente Ordenamiento.

CAPITULO VII

De éste Capitulo VII se reformaron los Artículos 133, 134, 139, 140, 143, 144 en 1986.

Al Artículo 133, que trata de las causas de revocación de la patente, se le adiciono en su reforma la Fracción VII ; “ Por haber cumplido 75 años……..”

El Artículo 134, en su reforma cambian los conceptos; “Dirección J. y de Gob.”, por “ D. G. J. y de E. L.” , en su redacción original dice “ ….. a lo establecido en el Capítulo VI…” en su reforma señala; “… a las Fracciones I, IV, V, VI y VII del Artículo anterior” sin dejar de mencionar al Cap. VI.

El Artículo 139, que se refiere a la cesación definitiva y señala el procedimiento de clausura del protocolo, en su Fracción II en la redacción original decía; “…. en los términos del artículo 38…” esta referencia se elimina en su reforma, y se añade que asentara la razón “… en la ultima escritura pasada en cada libro y en una hoja en blanco no foliada, que colocara después del ultimo folio utilizado.”
La Fracción III de este Art. 139, se deroga.
En su reforma contiene cuatro Fracciones en esta ultima el concepto “ Dirección Gral. Del Registro P. de la P.”, cambia por “ Archivo General de Notarias” y hace referencia la Artículo 141, y señala que; “ Dicha entrega se hará en el lugar donde se haya llevado a cabo la regularización del protocolo.”

El Artículo 140, que señala : “Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con …..” en su reforma especifica que se llevara a cabo “…dentro de los 65 días siguientes a la fecha ……”
Y añade los requisitos de; “…….a continuación del ultimo folio utilizado, en el que indique lugar y fecha de la diligencia, causa que lo motivo y las demás circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.”

El Artículo 141, que se refiere a los inventarios que hace el inspector, en su reforma amplía el primer inventario añadiendo; “índices y guías” y añade; “ Los inventarios indicados se levantarán con la intervención del notario suplente y del suspendido o que haya terminado sus funciones, el albacea de la sucesión del notario fallecido o sus familiares que asistan a dicha diligencia, en sus respectivos casos y, un representante designado por el Colegio de Notarios.”

El Artículo 143, que trata del mecanismo de recepción de una notaria cuando el titular deja de serlo, indica que debe levantarse un acta por triplicado en la redacción original dice que una copia es enviada a …..” la oficina respectiva del Depto. Del D. F. y otra a la Dirección Gral. Del R. P de la P.” en la reforma señala que deben ser enviadas al “ Archivo General de Notarias” y a la “Dirección Gral. J. y de E. L.”

El Artículo 144, en su redacción original en su Fracción II señala; “ Que no haya queja pendiente…..” en la reforma dice; “ Que se obtenga constancia………. de que no hay queja pendiente a cargo del notario”.
La Fracción V, se deroga.

CAPITULO VII
De la Revocación y Cancelación de la Patente de Notario

Articulo 133.- Se revocara la patente de notario por cualquiera de las siguientes causas:
I.- No iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de esta Ley;
II.- Renuncia expresa;
III.- Fallecimiento;
IV.- Comprobación por el Departamento del Distrito Federal de que no desempeña personalmente las funciones de notario, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;
V.- Falta de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones;
VI.- Por no conservar vigente la garantía que responda de su actuación;
VII.- Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito intencional; y
ADICIONADA EN 1986
VIII.- Por haber cumplido 75 anos y que a juicio del Departamento, se encuentre incapacitado para seguir en funciones.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 134. Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Jurídico y Gobierno, con sujeción a lo establecido en el Capítulo VI de esta Ley, oirá en defensa al presunto responsable.
En su caso, el Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la declaración de cancelación definitiva de la patente de notario.

REFORMADO EN 1986
Articulo 134.- Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos de las fracciones I, IV, V, VI y VII del articulo anterior, el Departamento del Distrito Federal, por conducto de la dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, con sujeción a lo establecido en el Capitulo VI de esta Ley, oirá en defensa al presunto responsable.

En su caso, el Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la declaración de cancelación definitiva de la patente de notario.

Articulo 135.- Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del conocimiento notificara al Departamento del Distrito Federal la demanda y la resolución definitiva que se dicte en el juicio.

Articulo 136.- El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedara impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los litigios que se relacionen con los instrumentos públicos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

Articulo 137.- El Ministerio Publico, los jueces del Registro Civil y el Consejo del Colegio de Notarios, que conozcan del fallecimiento de un notario, lo comunicaran inmediatamente al Departamento del Distrito Federal.

Articulo 138.- Cuando un notario por cualquier causa, deje de ejercer definitivamente sus funciones, el Departamento del Distrito Federal lo hará del conocimiento publico, por una vez en el “Diario Oficial” de la Federación, en el Boletín del Registro Publico de la Propiedad, en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal y en uno de los diarios de mayor circulación.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 139. Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones, se procederá a la clausura de su protocolo, como sigue:
I. Si el Notario faltante tuviese suplente, éste actuará hasta por sesenta días más con el exclusivo fin de regularizar el protocolo, asentando en éste lo que debió haber realizado el notario suplido, incluyendo la expedición de testimonios y copias.
II. En el caso de que el Notario faltante hubiere estado asociado en los términos del artículo 38 de esta Ley, no se clausurará el protocolo, el cual seguirá a cargo del Notario asociado, quien asentará en los libros que estuvieren en uso de la razón de haber dejado de actuar en aquellos el Notario faltante, en la que se expresará la fecha y la causa de ello.
III. La clausura deberá llevarse a cabo dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de cesación de las funciones del notario, con intervención de un representante del Departamento del Distrito Federal, del Jefe de la Sección de Archivo de Notarías y, en su caso, del suplente del Notario de que se trate. El representante del Departamento del Distrito Federal, será designado de entre los visitadores de notarías y procederá, al terminarse la clausura, a poner razón en cada libro, de la causa que motivó el acto y agregará en nota suscrita, que llevará la fecha y su firma, todas las circunstancias que concurrieron al caso.
IV. Si no tuviese suplente o asociado el notario faltante o hubiese transcurrido el plazo antes señalado, la regularización del protocolo que no haya sido concluido, se realizará por el Director General del Registro Público de la Propiedad, a través del jefe de la Sección del Archivo de Notarías o por el notario que lo substituya.
V. Transcurridos los sesenta y cinco días que mencionan la fracción III, se clausurará el protocolo y el representante del Departamento del Distrito Federal lo remitirá junto con el sello y demás documentos del Notario faltante a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad.

REFORMADO EN 1986
Articulo 139.- Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones, se procederá a la clausura de su protocolo, como sigue:
I.- Si el notario faltante tuviese suplente, este actuara en el protocolo del suplido hasta por sesenta días hábiles mas con el exclusivo fin de regularizar el protocolo, asentado en este lo que debió haber realizado el notario suplido, incluyendo la expedición de testimonios y copias;
II.- En el caso de notarios asociados, no se clausurara el protocolo, el cual seguirá a cargo de notario asociado quien asentara una razón en la que se indique que en lo sucesivo únicamente el actuara en dicho protocolo, la que se asentara a continuación de la ultima escritura pasada en cada libro y en una hoja en blanco no foliada, que colocara después de ultimo folio utilizado;
SE DEROGO EN 1986
III.- (Se deroga) .
IV.- Transcurridos los sesenta y cinco días a que se refiere el articulo siguiente, se clausurara el protocolo y el representante del Departamento del Distrito Federal lo remitirá al Archivo general de Notarias junto con todos sus anexos y objetos relacionados con el primer inventario señalado en el articulo 141, debidamente actualizado, descargando los documentos que se hayan entregado a terceros e incluyendo los que se hubieren agregado al protocolo.
Dicha entrega se hará en el lugar donde se haya llevado a cabo la regularización del protocolo.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 140. Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un inspector de notarías que representará al Departamento del Distrito Federal. El inspector designado, al cerrar los libros del protocolo, procederá a poner razón, en cada libro, de la causa que motive el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

REFORMADO EN 1986
Articulo 140.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se llevara a cabo dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de terminación de las funciones del notario, y siempre con la intervención de un inspector de notarias que representara al Departamento del Distrito Federal. El inspector anotara una razón en cada libro en uso, después de la ultima escritura asentada en ellos, y en su caso, a continuación del ultimo folio utilizado, en el que se indique lugar y fecha de la diligencia, causa que la motivo y las demás circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 141. El inspector de notarías designado para intervenir en la clausura de un protocolo hará dos inventarios.

El primero comprenderá todos los libros que conforme a la Ley deben llevarse, los escritos y valores depositados, los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos del archivo y de la clientela del notario.

El segundo comprenderá los muebles, valores y documentos personales del notario.

REFORMADO EN 1986
Articulo 141.- El inspector de notarias designado para intervenir en la clausura de un protocolo hará dos inventarios.

El primero comprenderá todos los libros, volúmenes y folios que obren en la notaria y sus respectivos apéndices; los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, el sello de autorizar, índices y guías; los testimonios, expedientes, títulos y cualesquiera otros documentos del archivo y de la clientela del notario.

El segundo comprenderá los muebles, valores y documentos personales del notario.
Los inventarios indicados se levantaran con la intervención del notario suplente y del suspendido o que haya terminado sus funciones, el albacea de la sucesión del notario fallecido o sus familiares que asistan a dicha diligencia, en sus respectivos casos y, un representante designado por el Colegio de Notarios.

Articulo 142.- En caso de clausura de un protocolo por causa distinta del fallecimiento del notario, el que dejare de serlo tendrá derecho a asistir a dicha clausura y a la entrega de la notaria; si la clausura obedece a la comisión de un delito, asistirá a la diligencia el agente del Ministerio Publico que designe la autoridad competente.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 143. El notario que reciba una notaría, cuyo titular dejare de serlo por cualquiera de las causas prescritas en esta Ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario y con asistencia de un inspector de notarías. Con base en dicho inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar a la oficina respectiva del Departamento del Distrito Federal, otro a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y el último quedará en poder del notario que reciba.

REFORMADO EN 1986
Articulo 143.- El notario que reciba una notaria cuyo titular dejare de serlo por cualquiera de las causas prescritas en esta ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario y con asistencia de un inspector de notarias designado al efecto. De dicha entrega y recepción se levantara y firmara un acta por triplicado, uno de cuyos tantos quedara en poder del Archivo General de Notarias, otro se remitirá a la dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y el tercero quedara en poder del notario que reciba.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 144. El Departamento del Distrito Federal cancelará la garantía constituida por
el notario, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;
II. Que no haya queja pendiente en el Departamento del Distrito Federal y en el Colegio de Notarios de la actuación por la que pueda derivarse alguna responsabilidad pecuniaria del notario;
III. Que el interesado, después de dos años de haber cesado en la función de notario, lo solicite, por sí mismo o por parte legítima.
IV. Que se publique un extracto de la solicitud, por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en el Boletín del Registro Público de la Propiedad;
V. Que se obtenga constancia de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Colegio de Notarios de que no hay reclamación o queja pendiente sobre el notario.

REFORMADO EN 1986
Articulo 144.- El Departamento del Distrito Federal cancelara la garantía constituida por el notario, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;
II.- Que se obtenga constancia del Departamento del Distrito Federal y del Consejo del Colegio de Notarios de que no hay queja pendiente a cargo del notario;
III.- Que el interesado, después de dos anos de haber cesado en la función de notario, lo solicite, por si mismo o por parte legitima.
IV.- Que se publique un extracto de la solicitud, por una sola vez, en el “Diario Oficial” de la Federación, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en el Boletín del Registro Publico de la Propiedad; y
SE DEROGO EN 1986
V.- (Se deroga) .

Articulo 145.- Transcurridos tres meses de haber hecho la publicación a que se refiere la fracción IV del articulo anterior, el Departamento del Distrito Federal concederá la cancelación de la garantía constituida por el notario. Si se presentara alguna persona que se opusiese fundadamente para que sea cancelada la garantía, la controversia que por ello se suscite deberá ser resuelta por las autoridades judiciales competentes.

CAPITULO VIII
De este Capítulo VIII se reformaron los Artículos: 146, 149, 150 en 1986.

El Artículo 146, que señala en su redacción original que el “Archivo de Notarias” dependerá del Director del R. P. de la P., en su reforma cambia ambos conceptos por; “Archivo General de Notarias” y el segundo por; “Director Gral. J. y de E. L.”, termina señalando; “…que ejercerá sus atribuciones de acuerdo con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas.”

El Artículo 149; que trata sobre la anotación que se asienta de la clausura, en su reforma agrega “ ….o, en su caso a continuación del folio utilizado, la anotación de recibo después de la clausura con la intervención directa del titular del Archivo General De notarias”
Por lo que en su reforma desaparece el concepto “ Dirección. Del R. P. de la P”

El Artículo 150, se cambian los conceptos; “Dirección Gral. Del R. P. de la P.” por “ Archivo General de Notarias” y “ Dirección Gral. J y de Gob. Del Depto. Del D. F. por Dirección Gral. J. y de E. L.”

CAPITULO VIII
Del Archivo de Notarias

TEXTO ORIGINAL
Artículo 146. El Archivo de Notarías dependerá del Director del Registro Público de la Propiedad que ejercerá sus funciones de acuerdo con esta ley y con el Reglamento Interior de la citada Dirección.

REFORMADO EN 1986
Articulo 146.- El Archivo General de Notarias dependerá del Director General Jurídico y de Estudios Legislativos que ejercerá sus atribuciones de acuerdo con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas.

Articulo 147.- El Archivo de Notarias se formara:
I.- Con los documentos que los notarios del Distrito Federal remitan a este, según las prevenciones de esta Ley;
II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder;
III.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley; y
IV.- Con los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados a su custodia, o que sean utilizados para la prestación del servicio del archivo.

Articulo 148.- El Archivo General de Notarias es publico respecto a todos los documentos que lo integran con mas de setenta anos de antigüedad, y de ellos expedirá copias certificadas a las personas que así lo soliciten, exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. En relación con los documentos que no tengan esa antigüedad, solo podrán mostrarse y expedir copias certificadas a las personas que acrediten tener interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los notarios o a la Autoridad Judicial.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 149. En los casos de clausura de protocolo se asentará en los libros la anotación de recibo después de la clausura con la intervención directa del titular de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y, en su oportunidad, procederá a entregarlos al notario que fuere designado para substituir al notario faltante.

REFORMADO EN 1986
Articulo 149.- En los casos de clausura de protocolo se asentara en los libros o, en su caso, a continuación del ultimo folio utilizado, la anotación de recibo después de la clausura con la intervención directa del titular del Archivo General de Notarias y, en su oportunidad, procederá a entregarlos al notario que substituya al notario faltante.

TEXTO ORIGINAL
Artículo 150. La Dirección General del Registro Público de la Propiedad para la aplicación de las sanciones que procedan, comunicará oportunamente a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, los casos en que los notarios en el ejercicio de sus funciones no cumplan esta ley o sus Reglamentos.

REFORMADO EN 1986
Articulo 150.- El Archivo General de Notarias, para la aplicación de las sanciones que procedan, comunicara oportunamente a la dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, los casos en que los notarios en el ejercicio de sus funciones no cumplan esta Ley o sus reglamentos.

CAPITULO IX
Del Colegio de Notarios

Articulo 151.- El Colegio de Notarios del Distrito Federal agrupara a todos los notarios que ejerzan sus funciones en esta entidad y regulara su organización y funcionamiento conforme a esta Ley, a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. Y 5o. Constitucionales relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, al Reglamento del Consejo de Notarios del Distrito Federal, y a sus propios Estatutos.

Articulo 152.- El Consejo del Colegio de Notarios tendrá las funciones siguientes:
I.- Colaborar con el Departamento del Distrito Federal, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;
II.- Formular y proponer, al Jefe del Departamento del Distrito Federal, las reformas a leyes y reglamentos referentes al ejercicio de sus funciones;
III.- Denunciar, ante el Departamento del Distrito Federal, las violaciones a esta Ley y sus Reglamentos;
IV.- Estudiar y resolver las consultas que le formule el Departamento del Distrito Federal y los notarios, sobre asuntos relativos al ejercicio de sus funciones; y
V.- Las demás que le confiere esta Ley y sus Reglamentos.
De este Capitulo X se reforman los Artículos: 153 en 1986 y 1994., el Artículo 154 se adiciona en 1986.

CAPITULO X
De las Retribuciones para los Notarios

EL ARTICULO 153, SE ADICIONO Y REFORMO:
SE ADICIONO EL 13 DE FEBRERO DE 1986;
EL 6 DE ENERO DE 1994:
SE REFORMO LA FRACCION VII;
SE ADICIONO LA FRACCION VIII;

QUEDO REDACTADO:

Articulo 153.- De conformidad con lo establecido en el articulo 7o. de esta Ley, el notario en ejercicio de sus funciones cobrara a las partes que concurran a solicitar un servicio notarial, los honorarios correspondientes y obtendrá los gastos que señale el arancel que al efecto expida el Presidente de la Republica, de conformidad con las siguientes bases:
I.- El importe de las cuotas previstas en dicho arancel deberá incluir los gastos relacionados con la prestación del servicio profesional que el notario deba proporcionar a sus clientes, por lo tanto, no podrá cobrar por la prestación de sus servicios cantidad alguna en exceso de lo que establezca el propio arancel, a excepción de las atribuciones que se generan por los actos jurídicos respectivos, el costo de publicaciones y avalúos y cualquier otro gasto derivado de servicios prestados por terceros ajenos a la función notarial y debidamente justificados por comprobantes que reúnan los requisitos fiscales;
II.- Los honorarios autorizados deberán prever una cuota fija que se calculara con base al salario mínimo general para el Distrito Federal, mas un porcentaje sobre la cuantía de la operación correspondiente, que se establecerá en proporción decreciente al incremento de la cuantía o del valor del bien de que se trata;
III.- Para fijar el monto de la cuota correspondiente a los gastos, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, con base en las estadísticas y estudios que se refiere el articulo 9o. de esta Ley, tomara en cuenta las erogaciones ordinarias que se realicen para el funcionamiento interno de las Notarias.
IV.- Para fijar el monto de los honorarios que correspondan por la retribución del servicio profesional propiamente dicho, el Titular del Poder Ejecutivo Federal tomara en cuenta la importancia y dificultad de cada actuación, las tasas o cuotas establecidas en otras leyes para la prestación de servicios en lo que se asemejan a la función notarial, tales como los servicios notariales que prestan los consulados mexicanos en el extranjero y los servicios del Archivo General de Notarias, cuidando siempre que la retribución sea adecuada a la calidad profesional y especialización que requiere el servicio notarial, considerando además, que conforme a la Ley de la materia, la actividad notarial limita el ejercicio de otras actividades remunerables;
V.- En todo caso el arancel deberá prever que los honorarios y gastos deberán reducirse de un 30% a 50% tratándose de escrituras relativas a vivienda de interés social o programas de fomento de la vivienda o regularización de la propiedad inmueble en que intervengan el Departamento del Distrito Federal o entidades de la administración publica federal; estableciéndose como limite máximo, incluyendo cuota fija y porcentaje sobre cuantía, el importe de 35 días de salario mínimo general del Distrito Federal, por cada operación en que el valor de los inmuebles no exceda del equivalente a 3,000 días de salario mínimo;
VI.- Asimismo, se establecerá que el Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal, podrá celebrar convenios con las dependencias y entidades de la administración publica federal, relacionadas con la escrituración de vivienda, a fin de determinar cuotas de honorarios y gastos inferiores a los previstos en el propio arancel, en aquellos casos en que el interés colectivo lo justifique, y
VII.- Los honorarios de los notarios que sean a cargo de las autoridades del Distrito Federal, se reducirán al 66% del arancel; y
VIII.- Las autoridades del Distrito Federal vigilaran la exacta observancia de estas disposiciones, así como de las contenidas en el arancel correspondiente, e impondrán en su caso las sanciones que correspondan.

SE ADICIONO EN 1986
Articulo 154.- En la ejecución de los programas de regularización de la propiedad inmueble llevados a cabo por parte del Departamento del Distrito Federal con su intervención, o por organismos públicos destinados a la promoción de la vivienda de interés social, no se aplicara el arancel sino que, en atención a los gastos y honorarios que se originen en cada caso, se establecerán cuotas especiales en beneficio de los adquirientes, con base en los acuerdos que celebren el Colegio de Notarios con el Departamento del Distrito Federal o con los organismos indicados. Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en este articulo, los casos en que las disposiciones jurídicas que regulan la materia de inmuebles federales o a los organismos públicos promotores de la regularización de la tenencia de la tierra o de vivienda de interés social, establezcan formas de titilación diferentes a la escrituración.

TRANSITORIOS (De la publicación original del 8 de enero de 1980)

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, del 31 de diciembre de 1945, publicada en el “Diario Oficial” de la Federación el 23 de febrero de 1946 y sus reformas.

ARTICULO TERCERO.- El Departamento del Distrito Federal dictara las medidas necesarias para promover entre los notarios establecidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley y que así lo soliciten, la reubicación de sus notarias. Para este efecto, los notarios dispondrán de un termino de sesenta días para señalar a las autoridades del propio Departamento, la nueva ubicación en cualquiera de las Delegaciones del Distrito Federal.

ARTICULO CUARTO.- Los notarios en funciones, en el termino de treinta días siguientes a partir de la vigencia de esta Ley, cumplirán con lo dispuesto en la fracción I del articulo 28 de esta Ley.

ARTICULO QUINTO.- Considerando el numero de notarias de nueva creación, derivadas de la inmediata aplicación del articulo 3o. de esta Ley y respetando el régimen general de exámenes en cuanto a selección, autorización, guarda y sellado de temas, así como de integración del jurado, el Departamento del Distrito Federal dictara las medidas administrativas necesarias, para procurar la mas expedita forma de cubrir todas las vacantes en el menor tiempo posible.

ARTICULO SEXTO.- Se derogan las disposiciones sobre notariado que se opongan a los preceptos de esta Ley.

De la reforma publicada en el D.O.F. el 7 de enero de 1985
Se adiciono el inciso d) de la fracción III del artículo 126

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

De la reforma publicada en el D.O.F. el 13 de enero de 1986

Artículos Transitorios del Decreto:

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la Sección Quinta del Capítulo III, el que entrará en vigencia noventa días naturales después de la fecha señalada.

Segundo. El Ejecutivo de la Unión expedirá el nuevo Arancel de Notarios para el Distrito Federal, y en tanto esto ocurra, continuará vigente el de 31 de diciembre de 1947.

Tercero. Se derogan los artículos 12, 30, 139, fracción III y 144, fracción V de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1980.

Cuarto. Los volúmenes del protocolo abierto especial que para actos y contratos en que intervengan el Departamento del Distrito Federal lleven los notarios, se mantendrán en uso hasta por un término de noventa días naturales, transcurrido el cual, se asentará la razón de cierre a que se refiere al artículo 53 de la Ley del Notariado, cancelándose, en su caso, las hojas útiles conformes a lo previsto en este decreto.

De la reforma publicada en el D.O.F. el 06 de enero de 1994

Se reformaron los artículos 8o., 10, 23, 42 al 56, 62 fracción IX, 69 párrafo cuarto, 80 párrafos primero y
segundo, y 125; el inciso b, de la fracción I, el inciso d, de la fracción II, el inciso a, de la fracción III, y el inciso a, de la fracción IV del artículo 126, y el artículo 153 fracción VII; se adicionan el inciso e, a la fracción III del artículo 126, y la fracción VIII al artículo 153; y se derogan los artículos 57, 58 y 59, la Sección Quinta del Capítulo III que comprende los artículos 59 – A al 59 – 0, el párrafo cuarto del artículo 68, el párrafo segundo del artículo 73, la fracción IV del artículo 84, y los artículos 88 y 89.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO

PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, al Departamento del Distrito Federal se entenderán hechas a las autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro autorizado y fojas, se tendrán hechas a folios, y cuando se haga alusión a notas marginales se entenderán notas complementarias.

TERCERO.- Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de folios, a mas tardar el día 1o. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán autorizar a los notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo, los notarios asentaran la razón de terminación de cada libro después de la ultima escritura pasada y cancelaran las hojas no utilizadas, si las hubiere.

CUARTO.- La numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciara el uso del protocolo a que se refieren las presentes reformas, será la que continué al ultimo instrumento asentado en los libros que dejaran de usarse.

QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por los notarios hasta que se terminen.

SEXTO.- En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se refiere el articulo 1549-Bis del Código Civil, los propietarios podrán instituir uno o mas legatarios en los términos establecidos por dicho articulo.

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