El Reglamento del Registro Público

de la Propiedad

1921

Mediante Decreto de 8 de agosto de 1921, del Gobernador del Distrito Federal Celestino Gasca, se expidió el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

El Reglamento se publicó en el Diario Oficial los días 18, 19, 20 y 22 de agosto de 1921.

El Reglamento estuvo compuesto de la siguiente estructura:

Capítulo 1º;  Del Registro en General y del Personal de la Oficina, de los artículos 1 al 11.

Capítulo  2º: Secciones del Registro, de los artículos 12 al 14. 

Capítulo 3º; Libros del Registro, de los artículos 15 al 24.

Capítulo 4º; De las Inscripciones en general,  de los artículos 25 al 35.

Capítulo 5º; Del procedimiento y forma para verificar las inscripciones, de los artículos 36 al 50.

Capítulo 6º; De la Rectificación de los actos del Registro, de los artículos 51 al 54. 

Capítulo 7º; De las inscripciones de la Sección Primera, de los artículos 55 al 80. 

Capítulo 8º; De las inscripciones de la Sección Segunda, de los artículos 81 al 106. 

Capítulo 9º; De la Sección Tercera, de los artículos 107 al 112.

Capítulo 10; De la Sección Cuarta,  de los artículos 113 al 120  

Capítulo 11; Del Archivo,  de los artículos 121 al 128.

Capítulo 12; De la extinción de las inscripciones, de los artículos 129 al 143.

Capítulo 13; De las certificaciones, de los artículos 144 al 158.

Capítulo 14; Del Departamento de Entradas, de los artículos 159 al 163.

Transitorios; Dos artículos.

REGLAMENTO 

DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD 

EN EL DISTRITO FEDERAL.

Celestino Gasca, Gobernador del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades que me concede la fracción IX del artículo 7º de la Ley de Organización del Distrito y Territorios Federales de 13 de abril de 1917, he tenido a bien expedir, con aprobación del C. Presidente de la República, el siguiente.

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA 

PROPIEDAD EN EL DISTRITO FEDERAL.

Capítulo 1º

Del Registro en General y del Personal de la Oficina

Artículo 1º.- El Registro Público de la Propiedad en el Distrito federal, estará controlado por un Director General.

Artículo 2º.- La planta de servicio de la Dirección General constará de:

Un Director, 

Cuatro Jefes, encargados de las Secciones 1ª , 2ª, 3ª y 4ª y

El número de Oficiales auxiliares y Escribientes que señalen los Presupuestos relativos.

Artículo 3º.- Para ser Director del Registro, son requisitos indispensables: 

I.- Ser abogado, con título oficial, con cinco años de práctica, por lo menos, ya en el ejercicio de la profesión, ya en la judicatura.

II.- Ser de reconocida probidad y de buenas costumbres, y,

III.- No haber sido sentenciado en causa criminal.

Artículo 4º.- Para ser Jefe de Sección del Registro se requieren los mismos requisitos que para ser Director, con excepción de la práctica que deberá ser de tres años cuando menos.

Artículo 5º.- Para poder desempeñar el puesto de Oficial Auxiliar, se necesita, además de llenar los requisitos exigidos en las fracciones II y III del artículo 3º, acreditar por medio de un examen práctico, ante uno de los de Sección, el tener conocimientos generales sobre los títulos notariales y sobre inscripciones en los libros del Registro.

Artículo 6º.- Son obligaciones del Director del registro:

I.- Vigilar por el exacto cumplimiento de las prescripciones del Código Civil y de las de este Reglamento.

II.- Resolver las dudas que ocurran a los Jefes de Sección.

III.- Resolver las que los interesados le consulten respecto del Registro y hacerles saber los requisitos que falten a los documentos que presenten para su inscripción y el modo de cumplirlos.

IV.- Revisar los títulos presentados, para el efecto de lo mandado en la fracción anterior y pasar a las diversas Secciones los que encontrare sin observación.

V.- Encargarse personalmente del despacho de cualquiera Sección que quede vacante, entretanto se provee.

VI.- Autorizar con su firma todos los certificados que se pidan de datos o inscripciones que obren en los libros del Registro, rubricados previamente por el Jefe de la Sección respectiva.

VII.- Autorizar con media firma las anotaciones puestas al calce de los documentos registrados y que hayan sido firmados por el Jefe que corresponda.

VIII.- Hacer la cuotización de los derechos que cada documento que se presente debe causar.

IX.- Autorizar la correspondencia que mantenga la Oficina sobre asuntos oficiales de la misma.

X.- Remitir mensualmente al Gobierno del Distrito un estado completo de todas las operaciones registradas.

XI.- Rendir por escrito al  Gobierno del Distrito todos los informes que éste le pida sobre el estado de la Oficina o sobre la conducta de los empleados.

XII.- Practicar cada mes una visita a cada una de las Secciones, haciendo constar en acta formal el estado en que las encuentre, de la cual acompañará copia al estado que menciona la fracción X.

XII.- Cuidar de que los títulos que deban registrarse se despachen por los respectivos Jefes de la Sección, por riguroso turno y en el plazo que este Reglamento señala.

XIV.- Autorizar las inscripciones que, por causa de enfermedad u otro motivo, no pueden hacerse por los Jefes de Sección.

XV.- Autorizar las boletas de pago de los derechos del Registro.

Artículo 7º.- Son facultades del Director del Registro:

I.- Suspender provisionalmente a los Jefes de Sección, Oficiales y Escribientes  en caso de faltas graves, levantando sobre ellas una información sumaria, que remitirá al Gobierno del Distrito para que éste determine lo conveniente, y, 

II.- Hacer la designación de las Secciones que deban estar a cargo de los Jefes nombrados por la Superioridad y de los Oficiales y Escribientes que deban auxiliarlos en sus labores.

Artículo 8º.- Son obligaciones de los Jefes de Sección:

I.-  Asistir con puntualidad y estar al frente del despacho durante las horas que se fijen en el Reglamento económico de la Oficina.

II.- Consultar con el Director todas las dudas que les ocurran.

III.- Verificar las inscripciones de los títulos por riguroso orden de presentación de las boletas de pago, con obligación de responder de los daños y perjuicios que por su culpa u omisión se originen a los interesados.

IV.- Hacer dichas inscripciones dentro de los tres días siguientes al pago de los derechos respectivos, sin contar  los días feriados, salvo el caso de que por estar haciendo otras, no haya tiempo de ejecutar aquellas. En este caso al poner la nota de que hablará la fracción siguiente, extenderá una constancia expresando que el título  de que se trate se inscribió después del término reglamentario por estarse haciendo otras inscripciones, indicando el número, libro y Sección correspondiente. Esta constancia la autorizará con su firma que se entregará al interesado al devolverle el documento respectivo.

V.- Autorizar con su firma todas las inscripciones que verifiquen y las notas que pongan al margen de ellas así como las que suscriban al calce de los títulos registrados.

VI.- Cotejar y rubricar los certificados de los datos o inscripciones que se soliciten, y que deban ser autorizadas por el Director.

VII.- Tomar al fin de cada mes un estado completo de todos los actos registrados en su respectiva Sección y entregarlos al Director para los efectos que expresa la fracción X del artículo anterior.

VIII.- Suministrar al Director, siempre que lo pida, todos los datos que solicitare.

IX.- Vigilar la conducta de sus subalternos y exigir de ellos puntualidad y eficacia en las labores que se les encomienden.

Artículo 9º.- Son obligaciones de los Oficiales Auxiliares y de los Escribientes:

I.- El estar puntualmente y permanecer en sus labores durante las horas señaladas en el Reglamento interior.

II.- Desempeñar todos los trabajos que les sean encomendados por los Jefes de Sección y por el Director de la Oficina.

III.- Abstenerse en lo absoluto de tratar con el público sobre negocios de la Oficina, remitiendo a los interesados con el Jefe de la Sección o al Director, en su caso.

IV.- Contar directamente con la anuencia del Director para sus ausencias, de carácter urgente, y, en general, depender de él en todos los servicios generales de la Oficina.

Artículo 10.- Además de la responsabilidad señalada en la fracción III del artículo 8º, los Jefes de Sección incurren asimismo en ella.

I.- Por no inscribir en el término de tres días los títulos que se presenten y cuyos derechos hayan sido pagados, o por no ponerles, en su caso, la nota de que habla la fracción IV del artículo 8º.

II.- Por inexactitud o error substancial cometido en las inscripciones, cancelaciones o anotaciones.

III.- Por no cancelar, sin motivo fundado, alguna inscripción a solicitud de los interesados.

IV.- Por cancelar una inscripción o anotación sin el título correspondiente y con los requisitos legales.

V.- Por error, inexactitud, omisión o retardo en los informes para la certificación de liberación o gravamen de los inmuebles o derechos reales que se soliciten al Director.

VI.- En general, por faltar al cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Reglamento, siempre que con su omisión resulte perjuicio alguno a tercero.

Artículo 11.- La responsabilidad de que habla el artículo anterior se reducirá a la indemnización de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las penas de carácter administrativo que sean acordadas por la Superioridad.

CAPÍTULO 2º

Secciones del Registro

Artículo 12.- El Registro Público de la Propiedad se compondrá de cuatro secciones:

I.- Registro de títulos traslativos de dominio de los inmuebles o de los derechos reales diversos de la hipoteca impuestos sobre aquellos;

II.- Registro de hipotecas;

III.- Registro de arrendamientos;

IV.- Registro de sentencias.

Artículo 13.- En la Sección Segunda se tomará además razón de los embargos; en la tercera se harán los registros relativos a la Beneficencia Privada y en la Sección Cuarta se inscribirán las cédulas hipotecarias, sucesiones testadas e intestadas, particiones de bienes hereditarios y en general, todas las resoluciones judiciales.

El Jefe de la Sección Tercera tendrá a su cargo el archivo general de la Oficina.

Artículo 14.- Las Secciones  tendrán un sello que diga en la circunferencia: “Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.– Sección tal.- México, D.F.”- Con este sello se autorizará el principio y fin de cada libro y todos los documentos y notas que salgan de cada una de aquéllas.

CAPÍTULO 3º

Libros del Registro

Artículo 15.- En cada Sección se llevarán cuatro grupos de libros que servirán para los registros relativos a bienes ubicados respectivamente en las Municipalidades comprendidas en la jurisdicción de los Jueces de México; Tlalpan, Xochimilco y Tacubaya.

Artículo 16.- Cada libro tendrá doscientas cincuenta fojas de cincuenta centímetros de largo por treinta y dos de ancho; cada página un primer espacio de quince centímetros de ancho un segundo de quince y a la derecha un margen de dos. Los libros deberán estar empastados, forrados de tela y protegidos con esquinas metálicas.

Artículo 17.- Cada libro tendrá la siguiente portada: “Registro Público del la Propiedad del D.F. – Sección (aquí el número original respectivo) de (México , Tlalpan, etc.).”

Artículo 18.- El espacio de cada plana de los libros a la izquierda se destinará únicamente para las anotaciones marginales y el de la derecha para las inscripciones.

Artículo 19.- Las diez ultimas fojas de cada libro se destinarán exclusivamente para continuar las anotaciones marginales, que por su extensión, no hayan podido asentarse en su totalidad, al margen de la inscripción correspondiente.

Artículo 20.- En la Sección de Archivo, se llevarán asimismo por separado los libros índices de predios y poseedores correspondientes a cada uno de los cuatro grupos  de libros a que se refiere el artículo 15 en la forma y manera que se reglamentarán más adelante.

Artículo 21.- Cada libro de los mencionados arriba deberá estar autorizado por el Gobernador del Distrito federal y por el Secretario General del Gobierno del mismo, quienes asentarán en la primera y en la última foja la siguiente razón; “Queda autorizado este libro con tantas fojas útiles para las inscripciones correspondientes a la demarcación de (México, Tlalpan, etc.) en la Sección tal del Registro Público del la Propiedad”. Fecha y firmas del Gobernador y del Secretario General.

Además de dichas razones deberá sellarse por el Gobierno del Distrito, cada una de las hojas de los libros mencionados.

Artículo 22.- Inmediatamente después de la autorización comenzarán las inscripciones y a medida que se escriba en los libros se irán rubricando por el Director del Registro las fojas escritas, de manera que no haya en blanco fojas rubricadas.

Artículo 23.- En cada Sección se llevará además, un cuaderno de “Documentos Generales”, en el que se coleccionarán originales los oficios que se reciban del Gobierno y autoridades judiciales, los que sirvan se comprobación de algún hecho, o que sean resoluciones superiores sobre puntos dudosos y que tengan relación con los documentos que se inscriban en los libros, las solicitudes de certificaciones de particulares, planos, croquis, etc.

Artículo 24.- Cada documento su número de orden y la firma del Jefe de la Sección, con la nota de “Cumplimentado”, al pie del acuerdo de la Dirección que le haya dado curso, cuando se trate de órdenes superiores y se hará referencia del libro y del número del documento en las notas, inscripciones o asientos en que mencionen. Cuando se hayan reunido doscientos documentos, se empastarán para ir formando libros, que llevarán esta portada: “Libro núm. tantos de Documentos Generales del Registro Público de la Propiedad, Sección tal, que comprende de tal fecha a tal otra, en número de tantos documentos, con tantas fojas”.

En cada libro se comenzará nueva numeración.

CAPÍTULO 4º

De las Inscripciones en general.

Artículo 25.- Ninguna inscripción podrá hacerse si no consta que el que la pretende es actual dueño de los bienes, tiene derecho a exigir el registro o procede con poder legal del propietario.

Artículo 26.- Se reputa dueño de los bienes el que figura con tal en el título o en la inscripción anterior. Tiene derecho a exigir el registro en favor de una persona el que trasmite el derecho, el que lo adquiere, aquel en cuyo favor se reserva y el representante legítimo de cualquiera de ellos, como el tutor por el pupilo, el marido por la mujer, el que ejerce la patria potestad, por el que está sometido a ella, y el administrador de bienes de menores incapacitados o ausentes por éstos.

Artículo 27.- Sólo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública, las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.

Artículo 28.- Se entenderá por título, para todos los efectos de inscripción, el documento público fehaciente entre vivos o por causa de muerte, en que funde su derecho en el inmueble o derecho real, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción misma.

Artículo 29.- Se inscribirán asimismo los documentos auténticos expedidos por la autoridad competente, que deban hacer fe por sí solos y que sirvan de título al dominio o derecho real, tales como los documentos y certificados en que se haga constar la adjudicación de los terrenos municipales, o el reparto de los comunales, los títulos de minas, los derechos de paso de los caminos de hierro, las escrituras de adjudicación, otorgadas por la autoridad política y las certificaciones de las autoridades judiciales en que, por convenio de las partes se constituya algún derecho real sobre bienes determinados.

Artículo 30.- Los actos ejecutados, los contratos celebrados y las sentencias en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I.- Que si están redactados en idioma distinto del español, hayan sido oficialmente traducidos por peritos nombrados por los Jueces de Letras del Ramo Civil.

II.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el  Distrito habría sido necesaria la inscripción.

III.- Que estén legalizados como previene el Código de Procedimientos Civiles.

IV.- Si fuesen sentencias cuya ejecución fuere ordenada por el Tribunal Superior del Distrito.

Artículo 31.- Cuando una persona tenga más de un título, bien porque siendo heredero o legatario funde su derecho en un testamento y en su partición, bien porque poseyendo bienes que le han sido disputados, es mantenido en su propiedad por transacción o sentencia ejecutoria o bien por otra cualquiera causa, deberá inscribirse cada uno de dichos títulos, aunque si fuere posible se comprenderán en una sola inscripción.

Artículo 32.- El propietario que careciendo de títulos de dominio escrito, deba inscribir su derecho, tendrá que justificar previamente su posesión ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que estuviere domiciliado el promovente, con audiencia del Ministerio Público si se tratare de inscribir el dominio pleno de una finca y con la del propietario o la de los demás participes del dominio si pretendiere inscribir un derecho real.

Artículo 33.- La intervención del Ministerio Público se estimará limitada a procurar que se guarden en la justificación las formas de la Ley.

Artículo 34.- Las inscripciones de harán en la Sección a la que corresponda la operación por su naturaleza y en el libro de la demarcación dentro de la cual estuvieren ubicados los bienes de que se trata.

Artículo 35.- Si los bienes estuvieren situados en distintas demarcaciones, el registro se hará en todas ellas.

CAPÍTULO 5º

Del procedimiento y forma para verificar las inscripciones.

Artículo 36.- Todo título que deba inscribirse contendrá, según su naturaleza y a fin de que estas circunstancias consten en la inscripción:

I.- La fecha y la naturaleza del acto que se registra y la autoridad o Notario que lo autorizó.

II.- Los nombres y edades, profesión y domicilio de los contratantes, designándose las personas morales por el nombre oficial que lleven y las sociedades por su razón social.

III.- La naturaleza, situación, extensión (cuando sea posible), número, si lo hubiere, linderos de los bienes objeto de la inscripción, valor de estos o de los derechos que se constituyan, trasmitan, modifiquen, reserven o extingan y todas las circunstancias relativas a tipo de réditos y pago de ellos: cantidad que se queda debiendo, modo y término de satisfacerla, pago, pensiones, plazos, limitaciones de dominio y demás que caractericen el acto.

IV.- Cuando se trate de hipotecas o de translaciones de dominio de inmuebles, el certificado de libertad o de gravámenes por veinte años, de la finca que se hipoteca o vende y expresarse en caso de que se trate de hipoteca, la hora y el día en que otorgó la escritura.

Artículo 37.- Cuando el encargado del Registro no encontrare legalmente comprobado el título o la representación o faltare en aquél alguna de las circunstancias de que se habla en el artículo anterior, no se hará la inscripción y el título se devolverá con la siguiente nota: “Devuelto sin inscribirse, por carecer de tal o cual requisito, que la ley exige”.

La devolución deberá hacerse dentro de tres días.

Artículo 38.- La calificación que se haga de la legalidad de los títulos o de la representación según lo prevenido en el artículo 37, se entenderá limitada para el efecto  de negar o admitir la inscripción y no de impedirla ni preocupará el juicio que pueda seguirse en los Tribunales sobre la nulidad del mismo título o sobre la falta de representación a menos que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 39.- El Registrador considerará como falta de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos o escrituras, cuya inscripción se solicite, todas las que afecten su validez según las leyes que determinan la forma de los instrumentos públicos siempre que resulten del texto de los mismos documentos o escrituras.

Artículo 40.- No se procederá a verificar inscripción alguna, ni se expedirá certificados de constancia del Registro, sin estar acreditado el pago de los derechos respectivos; por consiguiente, la prelación por razón de la hora y fecha de presentación de un título no se adquiere sino desde el momento en que se verificare dicho pago.

Artículo 41.- Una vez que la Oficialía de Partes haya hecho el reparto de los títulos a las secciones respectivas y que hayan sido estudiados debidamente por quien corresponda, sin encontrar que en ellos falten algunos requisitos que impidan el registro, se procederá a la inscripción o registro correspondiente.

Artículo 42.- En todas las inscripciones debe expresarse la fecha y la hora de la presentación de la boleta de pago de los derechos de registro y tanto en ella como en las anotaciones constará por letras las cantidades que se mencionen y las fechas.

Artículo 43.- En cada libro de cada Sección las inscripciones irán numeradas progresivamente. Al finalizar cada libro se pondrá la siguiente nota: “Hoy cierro este libro, número tantos, de la Sección tal, del Registro Público de la Propiedad, de la capital o de la Municipalidad de tal, certificando que contiene tantas inscripciones” (Lugar, fecha, firma del Jefe de la Sección respectiva y sello).

Artículo 44.- Todas las inscripciones estarán escritas con claridad, sin abreviaturas, guarismos, ni correcciones. Las frases que no deben valer se encerrarán dentro de un paréntesis, poniéndoles una línea transversal que permita su lectura; las que falten o sustituyan a las testadas se entrerrenglonarán, salvándose al fin unas y otras con la misma letra de la inscripción, antes de la firma que la autoriza. Esta se pondrá en el renglón inmediato siguiente a la inscripción.

Artículo 45.- Inmediatamente que se haga una inscripción se pondrá al calce del título inscrito una nota, en estos términos; “Registrado bajo el número tantos, del libro tantos de la Sección tal, de la capital o Municipalidad tal, a fojas tantas, y se pagó tanto por derechos, conforme a la boleta número tantos” (Lugar, fecha y firma entera del Jefe de la Sección y media firma del Director).

Artículo 46.- Siempre que ante un Tribunal se pida la nulidad o cancelación de una inscripción, el Juez ante quien se haya solicitado lo participará al encargado del Registro quien pondrá luego al margen de la inscripción una nota, en estos términos; “Reclamada la nulidad o cancelación de la presente, según el documento que bajo el número tantos, agrego al número de documentos número tantos”. (Lugar, fecha y firma.)

Artículo 47.- Si se pronunciare sentencia ejecutoria declarando la nulidad o decretando la cancelación, se pondrá otra nota refiriéndose a la inscripción de la sentencia, que se hará en la Sección Cuarta en estos términos; “Queda sin valor alguno esta inscripción, en virtud de la sentencia inscrita hoy, bajo el número tantos de este libro, de la Sección tal.” (Lugar, fecha y firma.)

Se hará luego con fundamento de la sentencia, la inscripción definitiva que de ella proceda, si tal fuere el caso o quedare vigente la inscripción anterior a la cancelada, anotándose así al margen de ella.

Artículo 48.- Si la sentencia fuese declarando subsistente la inscripción reclamada, lo participará así el Juez al Registrador, quien pondrá al margen una nota, en estos términos; “Declarada subsistente esta inscripción, según el documento que se agrega en el libro tantos, de documentos, etc.” (Lugar, fecha y firma.)

Artículo 49.- En el caso del artículo 48 en que, por virtud de la sentencia se deba hacer una nueva inscripción, ésta no surtirá sus efectos, sino desde su fecha.

Artículo 50.- Cuando se registre algún acto en que hayan intervenido condiciones suspensivas o resolutorias se hará contar después por medio de nota marginal el cumplimiento de la condición en cuya virtud se consume la adquisición del derecho inscrito o quede sin efecto. También se pueden hacer constar, a petición del interesado, o por orden judicial, los pagos que se hagan de las cantidades que, según la inscripción, se hayan quedado debiendo.

CAPÍTULO 6º

De las rectificación de los actos del Registro

Artículo 51.- Cualquiera de los interesados en una inscripción del Registro, que advirtiere en ella error material o de concepto, podrá pedir su rectificación al Registrador y si éste no conviniere en ella, podrá acudir al Juez con igual petición.

Artículo 52.- El Juez declarará y el Registrador reconocerá en su caso el error de concepto, solamente cuando sin duda alguna lo hubiere y en este caso, se verificará la rectificación haciendo nuevo asiento con presencia en todo caso, del título primitivo.

Artículo 53.- Cuando el error resultare de la expresión vaga e inexacta del concepto en el título y de haberlo entendido el Registrador de un modo diferente de los interesados, no declarará el Juez dicho error, ni lo rectificará el Registrador; mas quedará a salvo a las partes su derecho, bien que se declare judicialmente la inteligencia del contrato, bien para celebrar otro nuevo en que se exprese con mayor claridad el concepto dudoso.

Artículo 54.- Verificada la rectificación de una inscripción o cancelación en el Registro, se rectificarán también los demás asientos relativos a ella que se hallen en los demás libros.

CAPÍTULO 7º

De las inscripciones de la Sección Primera

Artículo 55.- Se inscribirán en la Sección Primera, los actos o derechos siguientes, relativos a bienes raíces:

I.- Venta, permuta, donación, cesión, subrogación, dación en pago.

II.- Usufructo, uso, habitación.

III.- Censos consignativo y enfitéutico y anticresis.

Cuando el censo consignativo se constituya al mismo tiempo que la hipoteca sobre un predio, se hará una anotación marginal en la Sección Primera, refiriéndose al registro que de este título se haga en la Sección Segunda, por lo que respecta al censo.

IV.- Servidumbres.

V.- Las transacciones, reserva de derechos, condiciones, novaciones y cualquier acto que trasmita, modifique o establezca la propiedad de bienes inmuebles.

VI.- Las capitulaciones matrimoniales y los que constituyen dote cuando en virtud de ellos se establezca entre cónyuges comunidad de bienes raíces, o adquiera uno de ellos propiedad de bienes de esa clase por título de dote, donación antenupcial o cualquiera otro.

VII.- Las concesiones de minas, criaderos de sustancias minerales y otras semejantes.

Artículo 56.- Las capitulaciones matrimoniales, cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces, no se inscribirán sin que antes se haga respecto de cada uno de los bienes que constituyen la comunidad, cuyas inscripciones se verificarán a favor de cada uno de los cónyuges a quienes los bienes pertenecían. Hecho esto, se inscribirán las capitulaciones haciéndose referencia de las inscripciones de los bienes que entren en comunidad y haciéndose en ellas las anotaciones que se refieren a la inscripción de las capitulaciones.

Artículo 57.- Respecto de las concesiones de minas y demás en que no sea requisito la escritura pública, se inscribirá el documento en cuya virtud se adquiera el derecho conforme a la Ley.

Artículo 58.- A cada finca se abrirá un registro particular con el número de inscripciones que le corresponda.

Artículo 59.- Los asientos correspondientes a cada finca, se numerarán correlativamente y se firmarán por el Registrador.

Artículo 60.- Las inscripciones correspondientes a cada finca se señalarán con otra numeración correlativa y especial.

Artículo 61.- Para enumerar las fincas que se inscriban conforme a lo dispuesto en los artículos que preceden, se señalará con el número uno la primera, cuyo dominio se inscriba en los nuevos registros y con los números siguientes, por orden riguroso de fechas, las que sucesivamente se vayan inscribiendo en los mismos términos.

Artículo 62.- Se considerará como una sola finca:

I.- La que, perteneciendo a una sola persona, sus límites son o pueden ser perfectamente determinados, sin solución de continuidad.

II.- La que pertenezca a varios en comunidad mientras no se divida, mediante título legal.

III.- La rústica sujeta a un solo giro y dirección aun cuando unas partes estén totalmente separadas de las otras por propiedades extrañas que se interpongan.

IV.- Las urbanas con una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de ella pertenezcan a distintos dueños cuya circunstancia se hará constar en el registro.

V.- La urbana que, aunque tenga dos o más entradas o números o letras, forme en su interior una sola habitación.

VI.- La urbana que, aunque tenga dos o más entradas y una pertenezcan a altos y otras a bajos, sea de un mismo dueño.

Artículo 63.- No se considerarán como una sola finca, las contiguas hacia los constados, independientes entre si y con diferentes entradas, aun cuando pertenezcan a un solo dueño.

Artículo 64.- No se podrá inscribir ningún derecho accesorio a una propiedad como servidumbre, usufructo, etc. sin que antes se inscriba la propiedad misma. Estando inscrita la finca, se hará la inscripción del derecho, bajo el número de orden que le corresponda, relacionando ambas inscripciones marginalmente, con una nota, como sigue; “Véase la inscripción número de tantos del libro tal, o del libro número tantos de tal sección; en que se registró tal finca a favor de tal persona, o tal derecho sobre tal finca”. La urbana que, aunque tenga dos o más entradas (Fecha y firma). Cuando se trate de servidumbre esta autorización  se hará  tanto en la inscripción del predio sirviente como en la del dominante, con la diferencia de expresar en cada una, cuál finca tiene un carácter y cuál otro.

Artículo 65.- Al inscribirse el primer título de propiedad relativo a una finca, se hará mención de todos los que en el título se haya dado fe como primordiales, con expresión de sus fechas, lugares de su otorgamiento, Notarios, Escribanos o autoridades que los hayan autorizado y personas que los hayan autorizado y personas que los hayan otorgado. Si en el título no se enumeran y el interesado los presenta, se hará igual relación de ellos en los mismo términos, mientras el enlace no se interrumpa, comenzado del más moderno al más antiguo y dando el Encargado fe de tenerlos a la vista.

Artículo 66.- Cuando se divida una finca señalada en el registro correspondiente se inscribirá con número diferente la parte que se separa a favor del nuevo dueño; pero haciéndose breve mención de esta circunstancia al margen de la inscripción antigua y refiriéndose a la nueva.

Artículo 67.- Cuando se reúnan dos fincas para formar una sola, se inscribirá ésta con un nuevo número, haciéndose mención de ella al margen de cada una de las inscripciones anteriores, relativas al dominio de las fincas que se reúnan. En la nueva inscripción se hará también referencia de dichas inscripciones, así como de los gravámenes que la misma finca reunidas tuviesen con anterioridad.

Artículo 68.- Para dar a conocer con toda exactitud las fincas y los derechos que las afecten, ejecutará el registrado lo dispuesto en el artículo 36 de este reglamento y 3210 del Código Civil, con sujeción a las reglas siguientes:

I.- La naturaleza de la finca se expresará manifestando  si es rústica o urbana y el nombre con que las de su clase sean conocidas en la demarcación del registro.

II.- La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término, partido, demarcación política o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallare, todos sus linderos por los cuatro puntos cardinales contra otras fincas.

III.- La situación de las fincas urbanas se determinará expresando la población en que se hallen, el nombre de la calle o lugar, el número si lo tuviere y si aquella o éste fueren de fecha reciente los que hubieren tenido antes; el número de la manzana, el nombre del edificio, si fuere conocido por alguno determinado, los linderos y cualquiera otra circunstancia que sirva para distinguir la finca inscrita de otra.

IV.- La medida superficial se expresará en la forma que constare del título y con las mismas denominaciones que en él se empleen; pero si del título no resultare dicha medida, se expresará en la inscripción esta circunstancia.

V.- La naturaleza del derecho que se inscriba, se expresará con el nombre que se le dé en el título y si no se le diere ninguno, no se designará tampoco la inscripción.

VI.- El valor de la finca o derecho inscrito se expresará si constare en el título y en la misma forma que apareciere en él, bien en dinero, bien en especie, también se expresará dicho valor si se hubiere hecho constar para el pago del impuesto por medio de la tasación, o si tratándose de un usufructo o pensión se hubiere capitalizado también para el pago del impuesto.

VII.- Para dar a conocer la extensión, condiciones y cargas del derecho que deba inscribirse, se hará mención circunstanciada y literal de todo lo que, según el título limite al mismo derecho y las facultades del adquiriente en provecho de otro, ya sea persona cierta o ya indeterminada, así como los plazos en que venzan las obligaciones contraídas si fueran de esta especie las inscritas.

VIII.- Las cargas de la finca o derecho a que afecte la inscripción inmediata o mediatamente, podrán resultar, bien de  alguna inscripción anterior, o bien del certificado inserto en el título presentado. En el primer caso se indicará brevemente su naturaleza y número, citando el que tuviere cada una y el folio y el libro del registro en que se hallare; en el segundo caso se referirán literalmente, advirtiendo que carecen de inscripción. Si aparecieren dichos cargos del título y del registro, pero con alguna diferencia entre ambos, se anotará las que sean.

IX.- Los nombres que deban consignarse en la inscripción se expresarán según resulten del título sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguno. Al nombre se añadirán la edad, la profesión y el domicilio. Las sociedades o establecimientos públicos se designarán con el nombre con que fueren conocidos y además con el de la persona que en su representación pida la inscripción, si no fuere una sociedad conocida únicamente por su razón, también deberá añadirse, si constare, el título, en cuya virtud posea el que trasfiere el derecho.

X.- Toda inscripción de actos o contratos que hayan devengado derechos a favor de la Hacienda Pública, expresará además el importe de éstos y la fecha y número del recibo de su pago.

Artículo 69.- Cuando se trasladare el dominio de una finca ya inscrita, se inscribirá el título de la traslación bajo el número de inscripción que le corresponda, pero con el mismo número de la finca, anotando la primera inscripción en estos términos: “La finca a que esta inscripción se refiere pasó a la propiedad de N.N. según consta  de la inscripción número tantos del libro X, de esta Sección” (lugar, fecha y firma). En estas nuevas inscripciones de fincas inscritas se hará referencia a la inscripción anterior; y se pondrán los números y linderos que en el nuevo  título constan, cuando sean distintos de los de aquélla, relacionando unos con otros y se anotará al margen todos los gravámenes y cargas con que pase la propiedad enajenada.

Artículo 70.- Cuando en un mismo título conste la propiedad de distintas fincas, se inscribirá cada una separadamente, haciéndose mención en cada inscripción de las fincas que el título comprende y del número de inscripción a que cada cual corresponda; pero poniendo, sólo respecto de la finca a que la inscripción se refiere, todos los detalles que la identifiquen y relación de los títulos que a ella conciernan.

Artículo 71.- Siempre que en los títulos consten planos o croquis de las fincas, se agregará al libro de “Documentos Generales” un ejemplar que los interesados llevarán preparado, haciéndose mérito de esta circunstancia en la inscripción y dando el Encargado fe de que coincide el original y su copia.

Artículo 72.- Inscrito en el Registro cualquier título de propiedad en favor de una persona, no se podrá inscribir ningún otro anterior a favor de persona distinta. Cuando la inscripción sea de derechos accesorios adquiridos con anterioridad, sin afectar la propiedad, o cuando se trate de títulos primordiales para enlazarlos con el título inscrito, se podrá inscribir haciéndose constar tales circunstancias. Las nuevas inscripciones llevarán el número de orden que les corresponda.

Artículo 73.- Respecto de las fincas no inscritas, puede inscribirse el título que se presente, sin exigirse inscripciones anteriores, salvo los casos en que expresamente se disponga que una inscripción no puede hacerse sin que otra u otras, la precedan. Dicha inscripción se considerará como primera de la finca.

Artículo 74.- No se podrá inscribir ningún título de traslación de dominio de una finca, en que intervenga como parte una sucesión, sin que estén previamente inscritos el testamento o el auto declaratorio de herederos y en el que se nombre albacea, ya sea éste provisional, ya definitivo.

Artículo 75.- Toda inscripción relativa a fincas en que el suelo pertenezca a una persona y el edificio o plantación a otra, expresará con  toda claridad esta circunstancia, al hacer mención de las cargas que pesen sobre el derecho que se inscriba.

Artículo 76.- Para asegurar la inscripción en el caso del artículo 3202 del Código Civil y fracción V del artículo 55 de este Reglamento remitirá directamente al Registrador, el Notario ante quien se otorgue o la autoridad que expida el título en que se reserve el derecho de tercero, los documentos necesarios para hacer dicha inscripción. Los Cónsules mexicanos en el extranjero que autorizaren los actos de contratos a que se refiere éste artículo, cumplirán la obligación que en él se impone a los Notarios.

Artículo 77.- Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, por el cual se trasmita o grave la propiedad del mismo inmueble.

Artículo 78.- La prohibición contenida en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que según la misma ley tengan los dueños de inmuebles o derechos reales para registrar los títulos que oportunamente no hubieren presentando; pero en las inscripciones de esta especie se hará mención de dicha circunstancia, antes de expresarse la conformidad de ellas con los documentos de su referencia.

Artículo 79.- En la primera sección se coleccionarán, con todo cuidado, en orden riguroso de fechas, los contratos de compra-venta que se hayan celebrado en instrumento privado conforme los artículos 2921, 2922, 2923 del Código Civil. Mensualmente se remitirán los contratos coleccionados a la Sección de Archivo General.

Artículo 80.- Se llevará en la misma Sección un índice especial en que consten los nombres y apellidos de los contratantes la ubicación y linderos del inmueble y el precio y fecha de la venta y el día en que el contrato privado de la venta hubiere sido presentando al Registro.

Capítulo 8º

De las inscripciones de la Sección Segunda

Artículo 81.- Se inscribirán en la Sección Segunda:

I.- Las hipotecas de cualquiera clase que sean, constituidas legalmente sea sobre bienes inmuebles o sobre derechos reales constituidos sobre ellos.

II.- Las cesiones, adjudicaciones, cancelaciones y permutas de créditos hipotecarios.

III.- Los embargos de bienes inmuebles.

Artículo 82.- Para que una escritura de hipoteca pueda inscribirse en el Registro Público deberá contener la hora del día en que se haya otorgado y la inserción del certificado o certificados del Encargado del Registro en que consten los gravámenes anteriores y las limitaciones de dominio o bien la libertad de la finca. Los certificados deberán comprender una busca de veinte años anteriores a la constitución de la hipoteca o de un período mayor si existiere gravamen o limitación de dominio sin cancelar, inscritos desde antes de veinte años.

Artículo 83.- En el registro constarán:

I.- Los nombres, domicilios y profesión del acreedor y del deudor y la expresión de que son mayores de edad y hábiles para obligarse. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven y las Compañías por su razón social. 

II.- La fecha y naturaleza del crédito, la autoridad o Notario que en su caso autorice la escritura o los nombres de los testigos ante quienes se haya otorgado y la hora en que se presente al Registro.

III.- La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga por el título; así como el contrato, partición o juicio de que proceda.

IV.- El monto del crédito que se garantice. Si la obligación garantizada, no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en la escritura constitutiva de la hipoteca la estimación que le den.

V.- Si causa réditos se expresará la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr.

VI.- La época desde la cual podrá exigirse el pago del capital.

VII.- La naturaleza del derecho real o de los predios hipotecados, con la ubicación de éstos, sus nombres, número, linderos y demás circunstancias que los caractericen.

VIII.- El pago de las contribuciones a que estuviere sujeta la finca hipotecada.

IX.- La constancia de haberse cerciorado el Registrador de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, cuando la escritura sea privada, para lo cual exigirá ambos requisitos en su presencia exclusivamente, recogiendo las firmas de los interesados en un libro especial que llevara al efecto, al calce de una nota suscrita por él y hará referencia a la inscripción. Si en el lugar del otorgamiento no hubiese Registro, podrán los interesados ocurrir a la autoridad municipal o política, en su caso, para que ante ella llenen los requisitos a que esta fracción se refiere. Dicha autoridad percibirá la expresión de la voluntad en la forma antes indicada y recogerá las firmas en los mismos ejemplares de la escritura, al calce de una nota suscrita por ella y autorizada por el sello de la oficina, en la que hará constar el acto, en vista de lo cual podrá el Registrador hacer la inscripción dando en ella fe de tal circunstancia. 

Cuando la escritura sea privada hará el encargado del Registro las anotaciones que se refieran en cada uno de los ejemplares que le presenten los interesados.

Artículo 84.- El acreedor que pretenda registrar su hipoteca, presentará al Registrador el título original.

Artículo 85.- No podrá inscribirse en el Registro ninguna escritura que carezca de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 83 y 84 de este Reglamento y 1894 y 1899 del Código Civil. El registrador la devolverá con una nota en que se exprese el motivo por que no se hace.

(Nota; transcribimos los artículos del Código Civil mencionados en el artículo 85)

Artículo 1894: Los Notarios ante quienes se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberán comenzarlas con inserción del certificado o certificados del encargado del registro, en que consten los gravámenes anteriores o la libertad de la finca, aun cuando los interesados renunciaren este requisito. Los certificados del registro deberán comprender por lo menos los veinte años anteriores a la fecha de la constitución de la hipoteca.

Artículo 1889: En el registro constarán:

I.- Los nombres, domicilio, profesiones y edad del acreedor y deudor. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las compañías por su razón social

 II.- La fecha y naturaleza del crédito; la autoridad o notario que lo suscriba  y la  hora en que se presente al registro

III.- La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique, o extinga por el título; así como el contrato, partición o juicio de que proceda:

IV.- El monto del crédito que se garantice. Si la obligación garantida no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en la escritura constitutiva de la hipoteca la estimación que le den:

V.- Si causa réditos, se expresarán la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr:

VI.- La época desde la cual podrá exigirse el pago del capital:

VII.- La naturaleza del derecho real o de los predios hipotecados, con la ubicación de éstos, sus nombres, números, linderos y demás circunstancias que los caractericen:

VIII.- El pago de las contribuciones a que estuviere sujeta la finca hipotecada.

Artículo 86.- El Jefe y empleados de la Sección de hipotecas son especialmente responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar.

I.- Si rehúsan sin motivo legal o retardan sin justa causa la inscripción de los documentos que le sean presentados.

II.- Si no hacen los registros en la forma legal; 

III.- Si rehúsan expedir con prontitud los informes para certificados que se pidan al Director.

IV.- Si cometen omisiones al extender los informes mencionados; salvo si el error provine de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.

Artículo 87.- Los bienes inmuebles o derechos reales que se entreguen como dote estimado, se inscribirán a nombre del marido en el Registro de la Propiedad, en la misma forma que cualquiera otra adquisición de dominio; pero expresándose en la inscripción la cuantía del dote que de dichos bienes hagan parte; la cantidad en que hayan sido estimados, la hipoteca dotal que sobre ellos quede constituida. 

Artículo 88.- Al tiempo de inscribir la propiedad de tales bienes a favor del marido se inscribirá la hipoteca dotal que sobre ellos se constituya en el registro correspondiente.

Artículo 89.- Cuando la mujer tuviere inscritos, como de su propiedad los bienes inmuebles que haya de constituir dote inestimada o los parafernales que entregue a su marido, se hará constar en el registro la calidad respectiva de unos y otros bienes, poniendo una nota que lo exprese así, al margen de la misma inscripción de la propiedad.

Artículo 90.- Si dichos bienes no estuvieren inscritos a favor de la mujer, se inscribirán en la forma ordinaria, expresando en la inscripción su calidad de dotales o parafernales.

Artículo 91.- Siempre que el Registrador inscriba bienes de dote estimada a favor del marido en el Registro de la Propiedad, hará de oficio la inscripción hipotecaria correspondiente en el registro de las hipotecas.

Artículo 92.- Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones no fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderá una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que corresponda.

Artículo 93.- Cualesquiera otras omisiones que no sean de los requisitos prescritos en los artículos 83 y 84 de este Reglamento, pueden ser subsanadas a costa del acreedor.

Artículo 94.- Todas las anotaciones del registro se inscribirán y numerarán las unas a continuación de las otras, sin enmendaturas ni entrerrenglonaduras, ni más espacio que el necesario para que se distingan; y se firmarán siempre por el encargado del Registro.

Artículo 95.- Si fuere indispensable hacer alguna enmienda o entrerrenglonadura, se salvará al fin y se autorizará con la firma del encargado del Registro.

Artículo 96.- Siempre que se inscriba, en cualquier concepto que sea, algún derecho constituido anteriormente sobre un inmueble, se expresará la fecha de su constitución, el nombre del constituyente y los gravámenes especiales con que se hubiera constituido, si fuesen de naturaleza real.

Artículo 97.- Si dichos gravámenes resultaren de la inscripción primitiva del derecho, las posteriores sólo contendrán una indicación de ellos, con la referencia correspondiente a dichas inscripciones. Si no existiera ésta, se expresará así.

Artículo 98.- La cesión del derecho de hipoteca o de cualquier otro real, se hará constar por medio de una nueva inscripción, que se remitirá a la primera, citándose número y folio, los nombres del cedente y cesionario, y las demás circunstancias que resulten del título de cesión y sean comunes a todas las inscripciones.

Artículo 99.- El cesionario de cualquier derecho inscrito, deberá inscribir la cesión a su favor, siempre que ésta resulte de escritura pública. Si se verificare la cesión antes de estar inscrito el derecho a favor del cedente, podrá el cesionario pedir, juntamente con la suya, la inscripción a favor de su causante.

Artículo 100.- No se podrá inscribir en la Sección Segunda ningún título en que intervenga como parte una sucesión, sin que previamente estén inscritos el testamento, el auto declaratorio de herederos y del nombramiento de albacea, ya sea provisional, ya definitivo.

Artículo 101.- Subrogado el cesionario en lugar del cedente, la inscripción de éste surtirá, respecto al otro, todos sus efectos, desde su fecha.

Artículo 102.- Son aplicables a la Sección Segunda, los artículos de este Reglamento que no se opongan a las disposiciones del Capítulo 8º.

Artículo 103.- Las inscripciones hipotecarias, una vez hechas en la Sección Segunda, deberán indicarse marginalmente en la Sección Primera o de la Propiedad, en la finca respectiva, con el número que le corresponda en la misma y en seguida se dirá: “Inscripción hipotecaria número … (el que tenga en el libro de hipotecas, por orden de fechas… tomo… folio…)

Artículo 104.- Cuando se trate de la inscripción de embargos sobre inmuebles, decretados, ya sea por las autoridades judiciales como por las administrativas, deberán presentarse al Registro copias certificadas por duplicado, de las diligencias respectivas, para que una de ellas se agregue al libro de “Documentos Generales”, una vez hecho el registro, y la otra sea devuelta a la autoridad ejecutante debidamente anotada por el Registrador.

Artículo 105.- Las inscripciones de embargo sólo se llevarán a efecto cuando el predio embargado esté registrado a favor de la persona contra quien se decrete dicha providencia. En caso contrario se dará conocimiento de ello a la autoridad ejecutante, por medio de una nota firmada por el Registrador puesta al calce de ambas copias certificadas. Si, a pesar de ello, la autoridad mencionada insiste en el registro, se hará este, insertándose en la inscripción el oficio en que se ordene, archivándose el original en donde corresponda.

Artículo 106.- Las inscripciones de embargo se harán en el libro de gravámenes de la Sección, insertando integra el acta levantada por la autoridad ejecutante y haciendo la anotación marginal correspondiente al margen de la inscripción del inmueble afectado en el libro de la Sección Primera.

Capítulo 9º

De la Sección Tercera

Artículo 107.- La Sección Tercera registrará:

I.- Los arrendamientos.

II.- Las Fundaciones de Beneficencia Privada, que se establezcan conforme a la Ley en la materia.

Artículo 108.- Las inscripciones de arrendamiento no se podrán verificar si la propiedad no esta debidamente registrada en la Sección de Propiedad.

Artículo 109.- En el caso del artículo anterior, puede el arrendatario pedir el registro de la propiedad y el Registrador lo llevará a cabo a costa del solicitante, con la presentación del título respectivo.

Artículo 110.- En todas las inscripciones de arrendamiento deberá constar, además de las condiciones esenciales a toda inscripción, el valor  del arrendamiento, su duración, y si el arrendatario queda o no facultado para subarrendar o traspasar el predio arrendado.

Artículo 111.- En caso de novación de arrendamiento o prorroga, no se hará inscripción en forma sino que, al margen de la primitiva, se formularán las anotaciones del caso conforme a lo que se estipule en el nuevo contrato.

Artículo 112.- En las inscripciones de Fundaciones de Beneficencia Privadas se hará constar íntegramente el acta de aprobación de la Institución a que se refiere. El Consejo de Administración de dicha institución presentará al Registro, además, para ser archivada, una copia de los estatutos de la misma.

Capítulo 10

De la Sección Cuarta

Artículo 113.- Estarán a cargo de la Sección Cuarta las inscripciones de:

I.- Los testamentos que transfieran la propiedad de bienes muebles o derechos reales después de la muerte del testador;

II.- En caso de intestado, el auto declaratorio que haga el juez de los que sean herederos legítimos y el nombramiento del albacea definitivo;

III.- En los dos casos anteriores, el acta de defunción del autor de la herencia;

IV.- Los testimonios de escrituras de división y partición  y las hijuelas en que se haga adjudicación de bienes hereditarios;

V.- Las cesiones de derechos hereditarios en abstracto;

VI.- Las sentencias que causen ejecutoria, por las que se adjudique o modifique la propiedad, posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, inclusas de las de árbitros y arbitradores;

VII.- Los nombramientos judiciales de representante de un ausente y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte;

VIII.- Las sentencias en que se decrete la separación de bienes por divorcio necesario y las que aprueben dicha separación en los casos de divorcio voluntario o de simple convenio; 

IX.- Las sentencias en que se decrete una quiebra o se admita una cesión de bienes;

X.- Los autos en que se ordene la fijación de cédulas hipotecarias;

XI.- Los autos en que se ordene un secuestro o una intervención;

XII.- Las sentencias y autos en que se decrete una expropiación;

XIII.- Los testimonios de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas en los términos que prescribe el Capítulo XII del título único del libro 3º del Código de Procedimientos Civiles y 32 y 33 de este Reglamento.

Artículo 114.- Cuando se trate de la inscripción de cédulas hipotecarias deberán exigirse las copias certificadas de la providencia por duplicado, una de las cuales se agregará al libro de Documentos, una vez hecho el registro, devolviéndose la otra con la nota de haberse cumplimentando.

Artículo 115.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior se harán al margen de la propiedad de la finca afectada, insertando integra la parte resolutiva de la sentencia y refiriéndose a las copias certificadas, con las que se hará lo que proviene el mismo artículo anterior. Los autos, en su caso, se anotarán en su totalidad.

Artículo 116.- Cuando se ordene la inscripción de un secuestro o intervención de finca inscrita en la Sección Primera a favor de persona distinta de la que motiva el acto, la inscripción no se verificará, devolviéndose las copias certificadas con la nota respectiva expresando esa circunstancia. La inscripción no se verificará sino hasta que la propiedad se inscriba a favor de la persona que la motive y se anote la inscripción anterior, o cuando el juez insista en que, aunque la finca esté a favor de otra persona, deban subsistir el secuestro o intervención decretado.

Artículo 117.- Las hijuelas o testimonios de cuentas de participación o adjudicación, no se inscribirán sin que ya lo estén los bienes adjudicados a favor del autor de la sucesión de que se trate. Los que se hallen en este caso se inscribirán a nombre del difunto, antes de serlo a favor de la persona a quien se haya adjudicado.

Artículo 118.- Cuando en alguna testamentaria o concurso se adjudiquen bienes inmuebles a uno de los participes o acreedores con la obligación de emplear su importe en pagar deudas o cargas de la misma herencia o concurso, se inscribirán dichos bienes a favor del adjudicatario haciéndose mención literal de aquella obligación.

Artículo 119.- Las cesiones de derechos hereditarios en abstracto, se registrarán al margen de la inscripción del auto declaratorio de herederos o del testamento en su caso.

Artículo 120.- Las cesiones de derechos hereditarios hechas en concreto, refiriéndose a determinada propiedad o derecho real, se anotarán al margen del testamento en que se aplicó dicha propiedad o derecho real, sin perjuicio de la inscripción definitiva que se debe hacer en la Sección Primera o Segunda, en su caso, conforme a las reglas generales de traslación de dominio del inmueble o derecho.

Capítulo 11

Del Archivo

Artículo 121.- El Archivo General del Registro Público de la Propiedad, estará a cargo de la Sección Tercera que formará los índices de todas las inscripciones que se verifiquen en cada una de las demás Secciones.

Artículo 122.- Se llevará un índice para predios y otro para poseedores de cada una de las Municipalidades del Distrito Federal.

Artículo 123.- Una vez que en las demás Secciones del Registro se haya hecho la inscripción correspondiente, se pasará el título a la Sección Tercera para su anotación en los índices; y éstos contendrán todos los datos que sean necesarios, para que, en cualquier momento dado, pueda ser identificada una propiedad por su ubicación o su dueño con todos los gravámenes, cargos y modificaciones que sufra, en virtud de todos los contratos y actos que en ella se hubiera celebrado.

Artículo 124.- Además de los índices generales de predios y poseedores, deberán llevarse índices auxiliares de deudores y acreedores hipotecarios separadamente.

Artículo 125.- En los índices de predios constarán los nombres que tengan las calles cuando se haga inscripción, haciendo mención del nombre antiguo, si consta en el título que se presente.

Artículo 126.- Cuando sufran modificaciones los nombres de las calles de las ciudades del Distrito Federal, al recibirse la nota oficial en la que comunique la nueva nomenclatura, se procederá, de oficio a hacer las anotaciones que procedan en los índices de predios de la Municipalidad a que afecte.

Artículo 127.- Una vez que se han anotado los libros índices, con presencia del título que motivó la inscripción, deberá ser rubricada la nota de ésta por el Jefe de la Sección y sólo entonces se presentará el título para ser autorizado por el Director.

Artículos 128.- El Archivo General del Registro será público, pero los interesados en consultar los libros, se sujetarán a las siguientes prescripciones:

I.- Deberá solicitarse verbalmente del Jefe de la Sección o del Oficial auxiliar, el libro o libros que deseen consultar, indicando claramente las fincas o los derechos cuyo estado pretenden consultar;

II.- Sólo podrán mostrarse los libros cuando el Registrador no los necesite para el servicio de la oficina;

III.- Los particulares que consulten el registro, podrán sacar de él las notas que juzguen convenientes para su propio uso, pero sin copiar los asientos;

IV.- No se podrá exigir de la oficina otro auxilio distinto que el de la manifestación de los libros;

V.- Los particulares son directamente responsables de los daños que sufran los libros por los malos tratamientos que les den;

VI.- El Jefe o el Oficial Auxiliar, pueden negar la consulta de los libros a las personas que no cumplan con las anteriores prescripciones.

Capítulo 12

De la extinción de las Inscripciones

Artículo 129.- La cancelación total o parcial de las inscripciones, sólo puede hacerse:

I.- Por sentencia o auto de la autoridad judicial;

II.- Por consentimiento de las partes legítimas, interesadas en la inscripción.

Artículo 130.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan facultad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo autentico.

Artículo 131.- Para la cancelación de las hipotecas basta el consentimiento expreso y debidamente comprobado del acreedor.

Artículo 132.- El consentimiento del acreedor, de que habla el artículo que precede, puede asentarse en nota puesta por el Notario que extienda la escritura de cancelación, al pie del testimonio de la constitución de la hipoteca.

Artículo 133.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de los menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, solo pueden consentir en la cancelación del registro relativo a cualquier hipoteca de sus representados, en el caso de paga real o por sentencia judicial.

Artículo 134.- La cancelación de una hipoteca consiste en la declaración hecha al margen de registro respectivo, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos.

Artículo 135.- Cuando se cancele un crédito hipotecario, ya sea hecho por consentimiento del acreedor o por decisión judicial, se cancelará, de oficio, la cédula hipotecaria, si la hubiere, que pese sobre la finca hipotecada.

Artículo 136.- Fuera del caso del artículo anterior, la cédula hipotecaria sólo se cancelará por orden escrita del juzgado que ordenó su fijación o por el consentimiento del acreedor si constare en forma auténtica.

Artículo 137.- La cancelación de los embargos, secuestros o intervenciones de inmuebles, sólo se hará por orden escrita de la misma autoridad que ordenó dicho embargo, secuestro o intervención, o por el consentimiento del acreedor hecho constar en forma autentica.

Artículo 138.- La cancelación de que habla el artículo anterior, además de la tildación de la partida respectiva en las Secciones Segunda o Cuarta, se hará al pie de la nota marginal que se hizo al inscribir el embargo, secuestro o intervención en el libro de la propiedad y aquélla, en su caso, se referirá a la orden que se reciba, la cual, debidamente anotada, se agregará al libro de “Documentos Generales”. Dicha nota se firmará por el Jefe de la Sección.

Artículo 139.- En los casos de consolidación de la propiedad, por dación en pago, quedan de derecho cancelados todos los gravámenes y limitaciones de dominio consignados a favor de quien adquiere, debiendo hacerse, sin más trámite, las anotaciones conducentes.

Artículo 140.- Si para cancelar un registro se pusiese alguna condición, se requiere además el cumplimiento de ésta.

Artículo 141.- Cuando se registre la propiedad a favor del que adquiera, se cancelará el registro relativo al que enajene.

Artículo 142.- Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra, que esté registrada, se cancelará ésta.

Artículo 143.- Cuando se verifiquen por la Sección Cuarta inscripciones de información ad-perpetuam, levantadas para justificar la posesión de un inmueble, se anotará solamente al margen de la inscripción de propiedad, el haberse justificado dicha posesión, mas, en manera alguna, se cancelará la inscripción de propiedad en contra del que aparezca como dueño en esta misma.

Capítulo 13

De las Certificaciones

Artículo 144.- El Director del Registro está en la obligación de dar, a quien lo solicite, certificaciones, ya literales o ya en relación, a las inscripciones o constancias hechas en los libros del Registro.

Artículo 145.- Cuando en la solicitud o mandamiento no se expresare si la certificación ha de ser literal o en relación, se dará literal.

Artículo 146.- Las certificaciones se asientos de todas clases, relativas a bienes determinados, comprenderán todas las inscripciones de propiedad, verificadas en el período respectivo, y  notas marginales de derechos reales, impuestos sobre los mismos bienes en dicho período, que no estén cancelados.

Artículo 147.- Las certificaciones de asientos de clase determinada, comprenderán todos los de la misma que no estuviesen cancelados, con expresión de no existir otros de igual clase.

Artículo 148.- Las certificaciones de inscripciones hipotecarias a cargo de personas señaladas, comprenderán todas las constituidas y no canceladas; sobre todos los bienes cuya propiedad estuviera inscrita a favor de las mismas personas.

Artículo 149.- En las certificaciones de que tratan los tres artículos anteriores y en las de no existir asientos de especie determinada y no cancelada, sólo se hará mención de las canceladas, cuando el juez o los interesados lo exigieren.

Artículo 150.- Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de los jueces no expresaren con bastante claridad y precisión la especie de certificación que se exija de los bienes, personas o períodos a que ésta ha de referirse, se devolverán las solicitudes si se trata de particulares, con el acuerdo marginal siguiente: “señálense más antecedentes”; y los mandamientos judiciales con un oficio pidiendo dichos antecedentes al juez.

Artículo 151.- En igual forma se procederá siempre que se tuviere duda sobre los bienes o asientos a que deba referirse la certificación, aun cuando los mandamientos o solicitudes estén redactados con la claridad debida, si por cualquier circunstancia imprevista fuere de temer error o confusión.

Artículo 152.- Siempre que deba comprenderse en las certificaciones un asiento de presentación, por hallarse pendiente la inscripción del título a que se refiera, se copiará literalmente cualquiera que sea la forma en que se extienda el resto de la misma certificación.

Artículo 153.- Cuando alguno de los asientos que deba comprender la certificación estuviere relacionado con otro, se inscribirán ambos a la letra.

Artículo 154.- Cuando los asientos que deban certificarse se refieran a diferentes fincas o personas, se comprenderán todos en una misma certificación, a menos que el interesado pretenda que se le den de ellos certificaciones separadas.

Artículo 155.- Las solicitudes para obtener las certificaciones de que hablan los artículos anteriores, deberán ser dirigidas al Director, por duplicado, quien pondrá al margen de la solicitud original, el acuerdo que proceda.

Artículo 156.- Las solicitudes acordadas en la forma que se expresa, se pasarán a los Jefes de las Secciones correspondientes para las buscas que procedan y aquellos, en el mismo día, informarán en la copia duplicada sobre los puntos a que se refiera el certificado que se solicita, autorizando con su firma dichos informes.

Artículo 157.- Con los informes a que se refiere el artículo anterior, se hará por el Director el certificado en forma legal, conforme al pedimento y a los puntos informados, autorizándolo con su firma y con el sello de la Dirección.

Artículo 158.- Los informes dados por los Jefes deben ser conservados, formándose con ellos libros minutarios que periódicamente se empastarán, debiendo pasar al Archivo General de la Oficina.

Capítulo 14

Del Departamento de Entradas.

Artículo 159.- Habrá en el Registro Público de la Propiedad un Departamento para que, por su conducto, sean recibidos todos los títulos, documentos y solicitudes, de cualquiera clase que sean, que se traten de registrar o informar.

Artículo 160.- Dicho Departamento estará a cargo de un Oficial Auxiliar y de los empleados que sean necesarios para el activo despacho de los asuntos que se reciban.

Artículo 161.- Al ser recibidos los documentos, de cualquier naturaleza que sean, en el Departamento de Entradas, se sellarán con el sello marcador, con la fecha y hora de su presentación y se numerarán progresivamente en el orden en que sean presentados. Se dará al que los presente, una boleta con las indicaciones que procedan, número de orden que le correspondió, naturaleza del título o documento, hora y fecha de entrada y con la especificación del número de anexos que se han acompañado a cada uno, firmando dicha boleta el Oficial encargado del Departamento.

Artículo 162.- Inmediatamente después de anotados los documentos en la forma prescrita en el artículo anterior y de darles entrada en el libro respectivo, se pasarán a la Dirección para que sean revisados y para ser debidamente repartidos en las Secciones a que correspondan.

Artículo 163.- Después de llenarse por las Secciones del registro los trámites que ha señalado este Reglamento, se devolverán los títulos y documentos al Departamento de Entradas y el encargado anotará en el libro el día y la hora en que esto se hace, entregándolos solamente al interesado, a la presentación de la boleta firmada por éste, con la nota de “Recibo” y la fecha y hora en que verifica dicha devolución.

Artículo 164.- El mismo procedimiento señalado en el final del artículo anterior, se seguirá cuando, por cualquier motivo sea retirado un título o documento, por el interesado, sin verificarse su registro.

TRANSITORIOS

I.- El Reglamento precedente comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación.

II.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a dicho Reglamento.

Expedido en la Ciudad de México, D.F. a los ochos días del mes de agosto de mil novecientos veintiuno.

Sufragio Efectivo. No Reelección

El Gobernador

CELESTINO GASCA.– Rúbrica

El Secretario General

  1. VAZQUEZ DEL MERCADO.- Rúbrica
Categorías: REGLAMENTO

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