ADALBERTO  TRJEDA,  Gobernador  Constitucional  del  Estado Libre  y  Soberano  de  Veracruz-Llave,  a  sus  habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura  del  mismo Estado,  se ha servido  enviarme la siguiente.

LEY

“NUMERO   252. La  H.   Legislatura   del  Estado   Libre y  Soberano de  Veracruz – Llave,  en  nombre  del  pueblo,  expide  la siguiente

LEY DEL NOTARIADO

TITULO I

Disposiciones  generales

Articulo  1o.   El   ejercicio  del   Notariado   es  una   función de orden público que, en el Estado de Veracruz únicamente puede conferirse por el Ejecutivo, en  los  términos que  establece  la  presente Ley.

Articulo 2o. Las  funciones  de  Notario  son  incompatibles:

I Con los empleos, cargos o comisiones públicos, que no sean de la enseñanza o de elección popular, que deba  desempeñar  en  el lugar de su residencia; requiriéndose  en  este  ultimo  caso  autorización  del Ejecutivo  para continuar en su  ejercicio.

II Con empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario  en  dependencia  de  una  persona   física  o  juridica. 

Cuando el Notario fuere destinado para algún cargo de elección popular, dará aviso oportuno al Ejecutivo, para separarse del ejercicio del Notariado, mientras dure  el  desempeño  de aquel  cargo; o bien solicitará la  autorización que  se  menciona  en  la  fracción I de este precepto y que podrá ser concedida o negada discrecionalmente  por  el Ejecutivo’’.

Articulo 3o. El Ejecutivo del Estado, en vista de los datos demográficos más recientes,  fijará  el  numero  de  Notarias  que  puedan   haber   en  la Entidad.

Articulo  4o.  No  obstante  lo  dispuesto  por  el  articulo   2o.   de esta   Ley,  en  los  lugares  donde  solo  haya  una  Notaria,   y  el Notario falte o se excuse por motivo legal, desempeñará sus funciones. accidentalmente, el Juez de primera Instancia que actúe en dicha localidad.

Articulo 5o. En los lugares donde no hubiere  Notaria,  el Juez de primera Instancia que designe el Ejecutivo, desempeñará, por ministerio  de Ley,  eI  cargo  de Notario.

Articulo 6o. En los lugares donde  no  hubiere  más  que  una Notaria,  el  Juez  de   primera   Instancia   que  designe   el   Ejecutivo   podrá   abrir  otro protocolo.

Articulo 7o. En las ausencias de los Notarios, los protocolos quedaran depositados en los Juzgados de primera Instancia, o  Municipales   en  su  caso,  que  señale  el  Ejecutivo.

Los jueces de  primera  Instancia.  o  Municipales.  podrán  expedir  copias  de  las  constancias  de  los  protocolos  que  se  depositen en  los  Juzgados  que  desempeñen.   conforme  a   la   presente Ley.

Articulo 8o. El Ejecutivo, en atención a las necesidades locales, podrá autorizar a los Jueces Municipales  de los lugares donde no haya  Notaria  alguna,  para que  ejerzan,  dentro  de  los  limites  de en   jurisdicción,   las   funciones   del   Notariado.    La   autorización    debe siempre limitarse a los casos en que, por Io menos, uno de los otorgantes sea vecino de algún lugar situado  dentro  de la  jurisdicción del Juez Municipal: en casos urgentes no será necesario este requisito,

Nunca se entenderá que la expresada autorización priva  del ejercicio  de sus  funciones  al Notario  en los mencionados  lugares,  si a pesar de la distancia los interesados prefieren ocurrir a este funcionario.

Los Jueces Municipales que en los términos del presente  artículo, ejerzan las funciones del Notariado, no podrán autorizar escrituras que  se  refieran  a contratos cuyo moto  exceda  de  cinco mil pesos.

Articulo 9o. Los Notarios ejercerán  sus  funciones  dentro  del Distrito   Judicial   en  que actúen.

Articulo  10.  Los   Notarios   no  están   sujetos  a  sueldo  pagado por  el  Erario:  pero  tienen  derecho  a  cobrar   de   los   interesados,   en cada  caso,  los  honorarios  que  devenguen  conforme  aI arancel.

Articulo  11. La   dirección   del    Notariado   queda   a  cargo  del Ejecutivo.

Articulo  12. El  ejecutivo,  cuando  lo  estime  conveniente.   podrá  mandar   practicar   visitas   a   las   Notarias;   pero   tiene   la   obligación  de  hacerlo  cuando  menos  una  vez  por año.

TITULO II

De   los Notarios

CAPITULO I

Del   nombramiento  de  los  Notarios

Articulo  13. Notario  es  el   funcionario   que   tiene   fe   pública para  hacer  constar,  conforme  a  las  Leyes,  los  actos  que  según   éstas  deben  ser  autorizados  por  él;  que  deposita   escritas  y   firmadas en el protocolo, las actas  notariales  de  dichos  actos  juntamente  con los documetos que para su guarda o depósito presenten los interesados, y expide de  aquéllas  y  éstos,  las  copias  que  legalmente puedan    darse.

Articulo  14. Para   obtener   el   nombramiento   de    Notario,  se requiere.

I Ser   mexicano  por  nacimiento, en   pleno   ejercicio   de sus derechos   civiles   y políticos.

II  Tener  titulo  de abogado o de  escribano  público, legalmente  expedido  en  eI Estado o registrado  con  arreglo  a  la  Ley,  por  eI H.  Tribunal  Superior de  Justicia  del  propio Estado.

III Acreditar una práctica profesional de tres años, ya habiendo despachado titularmente una Notaria o como ayudante del Notario.

El requisito de la fracción I se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o  en su  defecto  con   un  escrito   firmado   por dos personas de reconocida honorabilidad, en el que, bajo protesta de decir verdad, informen favorablemente. El de la fracción II se justificará con  el  titulo  respectivo.  El de  la fracción III  se  comprobará con certificados de oficinas  públicas  o  en  su  defecto,  por  medio de una declaración hecha por cinco personas de reconocida honorabilidad, en forma de un escrito, en la cual, bajo la protesta de decir verdad, informen favorablemente.

Articulo  15. Para  que  el  Notario   pueda   ejercer   sus   funciones,  no  basta   que  obtenga   el  nombramiento;   debe ademas:

I Dar   fianza  por  valor  de  tres  mil  pesos;

II  Proveerse  a  su  costa  en  el  Archivo  General  de  Notarias, del  sello  y  protocolo  que  Ie  corresponden,   y  hacer   registrar   el  sello y  su  firma  en  dicho Archivo;

III Otorgar  la   protesta   legal  ante  el  Ejecutivo,   en  la   forma en  que  se  toma  a  todos  los   funcionarios públicos:

IV Protestar igualmente, que establecerá  su  domicilio  y  residencia en el lugar en que va a desempeñar  su  cargo,  dentro  de  treinta   días,  contados   desde  que  reciba   su nombramiento.

Articulo  16.  La   fianza   se  otorgará  ante  el  Juez   de  lo  Civil, que  designe  el  Ejecutivo,  en   los   términos  del   Capitulo   VI,   Titulo VI,  Libro   III  del  Código Civil.

Articulo 17. Cumplidos estos requisitos, se registrará el nombramiento en el Archivo General de Notarias, publicándose  en  la “Gaceta Oficial”. Al pie del nombramiento se pondrá razón del “requisitado”, que suscribirá  el  Secretario  de  Gobierno,  con  expresión  de  la  fecha  en  que  lo hace.

Articulo 18. El monto de una  fianza,  cuando  se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario, en ejercicio de sus funciones; y, en segundo lugar, el pago de las  multas que se hubieren  impuesto  at  Notario.

Articulo  19.   Los   Notarios   usarán   sello  de  tinta,   que  tendrá  en  el  centro  el  Escudo  Nacional;  alrededor  las   palabras:   “República Mexicana. Estado de Veracruz-Llave”. Ademas,  el  nombre, apellido,  numero  del  Notario  y  lugar  de  su  residencia.

En caso de que se pierda o altere el sello, el Archivo General entregara otro a costa del  Notario,  en  el  cual  se  pondrá  un  signo especial    que   lo   diferencie    del  anterior.

Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto usará  de  él  el Notario, sino  que  lo  remitirá  al  Archivo  GeneraI  de  Notarias,  para que allí se destruya, levantándose de esta operación  una  acta  por duplicado.  Un  ejemplar  de  ella   quedara  depositado   en   el  Archivo y el otro, en  poder  del  Notario.  Lo  mismo  se  practicará  en  el  caso  de  la   alteración   de  un  sello.

CAPITULO II

Del   Notario  en  ejercicio  de  sus funciones

(ASI) Artículo . El Notario  debe residir  en  el  lugar  en  que ejerza sus funciones y  no  podrá  separarse  de  éste,  por  un  término  mayor de  quince  días,  sin  licencia  del  Ejecutivo,  quien   nunca   la  concederá por mas de un año. Para estar  separado  por  un  término  menor de quince días bastara que el Notario de aviso aI Ejecutivo de tal separación.

Articulo   20. La   oficina   del   Notario   se   denominara   “Notaria Publica”; estará abierta, por lo menos, desde  las  nueve  de  la mañana hasta  la  una  de  la  tarde,  y  desde  las  tres  hasta  las  seis  de la misma. En la puerta, que debe tener acceso  fácil  a  la  vía  pública, habrá  un rótulo  con  el nombre,  apellido,  cargo  y número del Notario.

Articulo 21. El Notario, al iniciar sus funciones, lo comunicará al Ejecutivo, al Procurador General del Justicia, al Tribunal Superior de Justicia, al Archivo General de Notarias y al Registro  Público de la Propiedad.

Articulo 22. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. Debe rehusarlas en los casos siguientes:

I Si el acto cuya autorización se le pide está  prohibido  por  la Ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres; si invade la esfera  de  otra  autoridad ; o  si  corresponde  exclusivamente su autorización  legal a algún  otro  funcionario;

II Si como partes intervinieron su  esposa,  sus parientes  consanguíneos y afines en linea recta, sin limitación de grados, o en la colateral  hasta  el  cuarto  grado   inclusive;

III Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su  esposa  o  alguno  de  sus  parientes  en  los  grados que  expresa  la  fracción  anterior;  o  a  personas  de  quienes  alguno  de  éstos  fuese  apoderado  o  representante  legal  en  la  estipulación   o  acto   que   se   trate   de autorizar.

IV Si el acto interesa a la persona moral de que forma parte en los casos de excepción que se mencionan en el Artículo 2º.

CAPITULO  III

Del  protocolo   de  los Notarios

Articulo  23. El  Notario  deberá  hacer  constar  en   su  protocolo, los actos jurídicos que le corresponde autorizar. Llevará este protocolo  en  uno  o  varios  libros,  según  las  necesidades  impuestas  por el movimiento de los asuntos que haya  en  su  Notaria:  en  el  concepto de que el uso de estos  libros  debe  hacerse  por  el  orden  riguroso de la numeración de las  actas  notariales,  yendo  de  un  libro  aI otro en cada acta, hasta llegar at último, y volviendo de  éste  al  primero,  para  lo  cual  serán  numerados  los  libros  del  uno  en adelante.

No podrán pasar  de  cinco  los  libros  del  protocolo  que  se  lleven en una Notaria; y para obtener más de uno será necesario que previamente lo acuerde  el  Ejecutivo,  que  procederá  en  el  caso,  de un modo discrecional, según los informes que tenga sobre el movimiento  de  negocios  en  la  Oficina  del  Notario  que  Io solicite.

En  relación  con  los  mismos   libros,  llevará   una  carpeta  donde irá depositando los documentos que  se  refieran  a  las  actas  notariales.   Estos  papeles   se  arreglarán   por  legajos,   poniéndose en cada uno de éstos el numero que corresponda al del  acta  a  que  se refieren;  y  en   cada  uno   de  estos  documentos   se   pondrá   una letra del  alfabeto  que  lo señale  y distinga  de los otros  que  forman  el legajo,  Esta   carpeta  se  llamará ”Apéndice”.

Además de los libros antes citados, los Notarios llevarán uno especial, denominado de “Poderes”, en el  que  asentarán  exclusivamente  los  contratos   de  mandato.

Este libro, que ha de tener los requisitos que fija  el  articulo  25, tendrá  impresas  en  cada   una   de   sus   hojas,   las   cláusulas   necesarias del contrato de mandato, con huecos en blanco, convenientemente intercalados, para asentar en ellos, si  el  mandato  es  general  o  especial,  judicial,  etc.,  y  las  facultades  extraordinarias   que   al   mandatario  se  conceden,   así   como  nombres   de  otorgantes,   plazos,   fechas y demás.  Si  eI  mandante  no  quiere  otorgar  determinadas  facultades  que   aparezcan    en   dichas   cláusulas,   el   Notario    Io   hará   constar   así al   calce  del documento.

De estas actas se dará testimonio  a  los  interesados  en  hojas sueltas,  también  impresas  iguales  a  las  del  libro,  anotando  en  ellas  la  foja  de  aquél  en  que  el  acto  haya  quedado asentado.

Cuando  el  mandato  tenga  cláusula  de  substitución,  esta  se   hará  en  la  misma  forma  que  el  Poder,  expresando  simplemente  que  se trata  de una substitución.

Es potestativo para  los  particulares  otorgar  el  mandato  en  la forma que previene el presente artículo o hacerlo  en  la  que  se  establece   para    los   demás   contratos.

Articulo 24. Ademas del protocolo  y  sus  Apéndices.  el  Notario llevará otro libro que se llamara “Libro de Extractos”. En el  asentará un  breve  resumen del  acta notarial con  su  respectivo número. El extracto contendrá: Noticia de la naturaleza del acto autorizado en el  protocolo;  fecha  del  acta  notarial:  nombre  y  apellido de las partes; testigos  o  intérpretes, en   sus   respectivos   casos;   firma y sello del Notario que autoriza y  firma  de todos  los  que  hayan   subscrito   el  acta notarial.

Articulo 25. Los libros en blanco del protocolo  serán  entregados al Notario por el Archivo General;  estos  libros,  encuadernados y empastados  sólidamente,  constarán de  ciento  cincuenta  fojas  cada   uno,  numerados   por  paginas,   y  una  foja  mas  al  principio y sin numeración, destinada al Titulo  del  Libro.  En  la  primera  página útil, la Secretaria de Gobierno pondrá  una  razón  en  que conste: el lugar y la  fecha,  el  numero  que  corresponde  al  volumen,  según los que vaya recibiendo un Notario durante todo  su ejercicio Notarial, el numero de paginas útiles, inclusive la  primera  y  la última; el número  ordinal;  nombre y apellido  del  Notario;  el lugar en que debe de residir y esté situada la Notaria: y por  último,  la expresión  de  que  ese  libro  solamente  debe  utilizarse  por  el Notario a  quien  se  entrega  o  por  la  persona  que  legalmente  lo  substituya en sus funciones. Esta razón, puesta a la cabeza de la primera página,  deberá  ser  subscrita   por  el  Secretario  de   Gobierno.

Al  final   de   la  última   página  del  libro.  se   pondrá  una razón análoga,  sellada  y  subscrita   por  el  Director  del  Archivo General de Notarias.

Articulo 26. Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de  ancho,  en  su  parte  utilizable. Al escribirse en ellas el acta notarial, se dejara en blanco una tercera  parte  a  la  izquierda  separada  por  medio  de  una  linea  de tinta  roja,  para  poner  en   dicha   parte   las   razones  y   anotaciones que    legalmente   puedan   asentarse   ahí.

Ademas, se dejara  siempre  en  blanco  una  faja  de  un  centímetro y medio de ancho  por el  lado  del  doblez  del  libro,  y otra  igual a  la  orilla,  para  proteger  lo escrito.

Articulo 27.  Al comenzar a  hacer  uso de  una  foja  en su frente, se  pondrá  a la cabeza,  hacia  el lado derecho,  el sello  del  Notario.

No  se   escribirán   más   de  cuarenta  lineas   por   página,  a igual distancia  una  de otras.

Articulo  28.   Cada  Notario  abrirá  su  protocolo  poniendo  en él inmediatamente  después  de  la razón  subscripta   por  la  Secretaria de Gobierno, otra en la que exprese  su  nombre, apellido  y número que Ie corresponda, así como el lugar y Ia fecha en que abre  el libro;  todo  cubierto  con  su  sello  y firma.

Articulo 29. En el caso de una vacante, el funcionario que substituya al  que falte  tan   luego como  reciba   la  Notaria,  cerrará los libros del Protocolo, poniendo razón en cada libro  de la  causa  que motiva este acto, y agregando  todas las  circunstancias  expresadas   en   el  articulo   anterior.

Si con motivo de la vacante, el Archivo de la Notaria debe depositarse en el Archivo General, la razón que expresa  este articulo, omitiendo las circunstancias  a que  se refiere el anterior, será puesta  por el Director  de esta  ultima Oficina.

La clausura de un protocolo por vacancia de la Notaria o por suspensión del Notario, se efectuará siempre con asistencia del Representante del Ministerio Público que designe el  Ejecutivo,  quien tendrá el  carácter de interventor y deberá también suscribir   las razones   expresadas.

Articulo 30. El Notario que reciba una Notaria, ya  sea  por  vacancia o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso  inventario,  con  asistencia   del  interventor  a  que   se  refiere el  articulo  que precede.

De este acto, con inclusión del  inventario,  se  levantará  y  firmará un acta por  triplicado,  remitiéndose  un  ejemplar  a  la  Secretaria de Gobierno, otro al Archivo General de Notarias, y el último quedara   en  poder  del  Notario  que  reciba.

El  Notario  saliente  tiene  derecho  de asistir  a este acto.

Articulo 31. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y  se empastarán  al  concluir el  libro  del protocolo  a que pertenezcan, o antes si han llegado a  doscientas  fojas.  Al  principio y al  fin  de  cada  apéndice  se  hará  constar  el  número  de  legajos comprendidos en aquél; el numero de documentos y  a  qué  volumen  del  protocolo pertenecen.

Estos apéndices seguirán a su libro respectivo del protocolo.  cuando  éste  deba  ser  entregado  al  Archivo  General   de  Notarias.

Articulo 32.  Cuando  esté por concluirse algún libro del protocolo, con   una   anticipación   aproximada   de  treinta   días,  el  Notario a que corresponda, pedirá oficialmente otro libro al  Archivo General   de  Notarias.

El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en   el   libro,  lo  cerrará  poniendo   razón   de clausura, en la que expresara el número de fojas utilizadas, el numero de instrumentos autorizados en el  libro, y  el lugar,  el día y  hora en que se cierre,   Inmediatamente  que  ponga  esta  razón   suscrita   con   su  firma y su  sello,  enviara  el  libro  al  Archivo  General;  el Director  de éste extenderá certificación de ser exacta la razón   que  cierra   el libro,   la  firmará,   pondrá  el  sello   del    Archivo,   y   devolverá   el libro del Notario, inutilizando antes, por medio de lineas cruzadas y perforaciones  convenientes,  las  fojas en  blanco  que  hayan sobrado.

Cuando el Notario tenga su  protocolo  en varios  libros, al cerrar uno tendrá que  cerrarlos   todos  y  enviarlos  al  Archivo   General  de  Notarias,  en  la  forma  y  para  los  efectos expresados.

La circunstancia de no enviarse  un  protocolo  al Archivo General de Notarias, el mismo día en que  aquél  se  cierre,  establece contra  el  Notario  omiso  la  presunción  de dolo.

Los Notarios guardarán, si quisieren, en su propio Archivo, los libros cerrados del protocolo, durante dos años, contados desde la fecha  en  que  se  puso  la  última  razón  en  eI libro.

Art:culo 33.  El “Libro de Extractos”, se  ira  formando  por medio de cuadernos de cinco pliegos, metidos  éstos  unos  dentro  de otros y cosidos en cada  cuaderno.  En  cada  una  de  las  fojas  de este libro, se pondrá  al margen el sello  y  la  firma del Notario.

Este libro no se podrá dividir en más volúmenes de los que correspondan  a   los  libros  respectivos  del protocolo.

El  “Libro  de   Extractos”    se  conservarán   siempre   en  la  Notaria  en  que   se  formo.

Articulo 34. Independientemente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un  indice general  de  todos  los instrumentos que autoricen, por orden alfabético  de  los  apellidos de cada uno de los otorgantes. Estos indices se llevarán por duplicado, a fin de que, cuando llegue la vez, se pueda entregar at Archivo General de Notarias, el que corresponda al libro del protocolo que se entregue, quedándose con el otro el Notario a quien pertenezca.

Articulo  35.  Por  ningún  motivo  podrán  sacarse  de  las  Notarias los protocolos, ya sea que los  libros estén al  corriente o  concluidos, si no es por el mismo Notario  y  solo  en los  casos  determinados  por  la presente  Ley,  para recoger   firmas  a  las  partes  y  cuando éstas tengan impedimentos para asistir a la Notaria; si  alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de un libro del protocolo,  en  la misma  oficina se  efectuará  el  acto,   y   siempre,   aunque se  trate  de  visitas,  en  presencia  del Notario.

CAPITULO IV

De   las  escrituras  y testimonios

Articulo  36.  El  Notario  redactará  por  si  mismo  las  actas  notariales o escrituras matrices,  asentándose  en  el  libro  que  corresponda del protocolo, asistido de dos  testigos  sin  tacha,  que  sepan escribir y puedan firmar, varones,  mayores  de  veintiún  años  y  vecinos de la población  en  que  se  hace  el  otorgamiento;  y  expedirá las  copias  respectivas  o testimonios.

Se entiende por escritura  matriz  o  acta  notarial,  la  original  que el Notario ha de formar sobre el acta o contrato sometido o su autorización, firmada por los otorgantes, los testigos instrumentales. los testigos de conocimiento y suscrita y  sellada  por el mismo Notario; y en su caso, esta misma acta juntamente con el contrato original que presentan  las  partes.

Articulo  37. Toda escritura  deberá   ser  extendida   con   sujeción   a   las   reglas siguientes:

I Se redactará en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaduras   ni  blancos;

II Consignará el Notario su nombre  y  apellido  y  el  lugar  en que  se  extiende   el  acta;

III Se expresará la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado, profesión o ejercicio y domicilio de los contrayentes, de los testigos instrumentales y de conocimiento o de cualquiera  otros  testigos  que  la ley exija:

IV Se  dará   fe  por   el  Notario  de  conocer  a  las   partes  y de su capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el mismo Notario  conozca,  haciéndolo  constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales   para   testificar,   no   se   otorgara   la   escritura,   sino en caso grave y urgente, expresando la razón de ello.  y  si  se  presentare al Notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Los instrumentales en ningún caso podrán  hacer las veces de testigos  de conocimiento;

V Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y  concisión, evitando toda  forma inútil y anticuada y limitándose a expresar  con  precisión  el  contrato que se celebre o acto que  se autoriza;

VI Se designarán con puntualidad las cosas que formen  el  objeto de la  disposición  o  convención,  de  tal  modo,  que  no  puedan ser confundidas con otras:  y  si  se  tratare  de  bienes  inmuebles,  se determina su naturaleza,   expresándose   el   Municipio    y    la   Entidad Federativa; sus  colindancias,  y,  en  cuanto  fuere  posible,  sus limites   topográficos   y  su  extensión superficial;

VII Se compulsará cualquier documento que  se  presente  y del que deba hacerse inserción a la  letra,  remitiéndose  a  éI,  cotejándolo debidamente  y  dejándolo  sellado  y  rubricado;  y,  en  su  caso,  agregando  al  legajo  respectivo  del apéndice;

VIII Se  determinará,   de  una  manera  precisa,  la  renuncia que se haga por los interesados de alguna ley que no sea  de  las  prohibitivas  o  de  aquellas  que  afectan   al   interés  o  derechos  públicos  o a  las  buenas  costumbres; observándose  en  este  punto  lo  que  previenen  las  leyes  de  la   materia;

IX Constará  que  se  explicó  a  los otorgantes  el valor  y fuerza  de  las  cláusulas  respectivas;

X Se expresara  la  hora  en  que se otorgue  el acto  o contrato;

XI Se  dará  fe  de  que  se  leyó  el acto  o  contrato  a  los interesados  y  testigos  en  su  caso;  y   si  alguno  de  los  otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la  escritura  y  se hará  constar  así: pero si  no  pudiere o  no  supiere hacerlo,  designará  una  persona  que lo  lea  en  su  nombre,  de   lo   cual  asimismo,  se  dará  fe;

XII Las partes que no supieren el  idioma nacional,  llevarán un intérprete elegido por ellas, que hará protesta formal ante  el Notario  de  cumplir  lealmente  su cargo.

La  parte   que  conozca  el  idioma  nacional  podrá  llevar también otro  intérprete  para  lo  que  a  su  derecho conviniere.

Se asentarán en el acta las generales de los intérpretes y éstos firmarán como los testigos, haciéndose relación de  todo  en  la  escritura;

XIII Se salvarán, al fin  de  la  escritura,  las  palabras  testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras  tachadas  quedarán legibles;

XIV Firmaran   los  otorgantes   y  testigos   de   identidad   si supieren, y en caso contrario se hará constar esta circunstancia, imprimiéndose las huellas digitales de los que no sepan firmar; firmarán enseguida los instrumentales, y, por último, el Notario, quien ademas  pondrá  su sello:

XV Si las partes quisieren hacer alguna adición o  variación  antes de que  firme  el  Notario,  se  asentará  sin  dejar  espacio  en blanco,  mediante  la  declaración  de  que  se  leyó  aquélla,  la  cual  será suscrita,  y  de  la  manera  prevenida  por  los  interesados  y  testigos y el Notario, quien sellará asimismo,  al  pie, la  adición  o variación    extendida.

Articulo 38. Podrá también extenderse una  escritura  publica relativa a algún contrato, presentándose este original,  por  escrito, firmado por  las  partes  y  con  las  estampillas  que  le  correspondan. Para que estas escrituras sean validas, se requieren, además de  las condiciones   que   exijan   )as  leyes,   bajo   pena  de  nulidad:

I Que se presenten personalmente por las partes o  sus  apoderados.   con  poder  o  cláusula especial;

II Que  el  contrato  escrito  cumpla  con   los  requisitos  que  fija el articulo anterior,  en  sus  fracciones  I,  V,  VI.  VIII,  XIII  y XIV, esta  ultima en  cuanto  a  la  firma  de  las  partes  contrayentes;

III Que el Notario extienda en el protocolo un acta, explicando,  en  breve  extracto,  la  naturaleza  del  contrato  y  cumpliendo con los requisitos que establece el mismo articulo anterior, en sus fracciones   I,  II,  III,  IV,  VII,  IX,   X,   XI,  XII,   XIII,  XIV   y  XV, expresando, ademas, que el contrato  original,  leído  y  explicado  a las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus fojas por el  Notario y firmado  en  las mismas  partes,  quedó  agregado  al   apéndice,  bajo el  número  que  le  corresponda  y  can  expresión  del  número  de  fojas   que   contenga:

IV Que remita al Archivo General de Notarias, aviso del otorgamiento del contrato, dentro de los tres  días  contados  desde  la  fe-cha del acta, poniendo al margen  de  esta  la  razón  respectiva,  firmada  y  sellada  por el mismo Notario.

El  papel  y  lo  escrito   en  el  contrato  original,   debe  acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquél, y el número de lineas a lo prevenido en los artículos 26  y  27;  y  aunque  la  falta  de  este  requisito no produce la nulidad, si amerita una multa al Notario, de veinticinco   a   cien pesos.

Articulo 39. Los Notarios deberán sujetarse,  en  lo  conducente, a la forma que previene el articulo anterior, al  reducir  a  escritura pública los  documentos, informaciones y  demás  diligencias que  por orden  judicial  deben protocolizarse.

Articulo 40. Los instrumentos públicos extranjeros, podrán protocolizarse  en  el  Estado  de  Veracruz,  en  virtud  de  mandamiento judicial que así  Io  ordene;  y  el  Juez,  para  resolver  exigirá  la traducción  respectiva,  cuando  el  original  no  se  halle  en  lengua  nacional, y la legalización de las  firmas;  y  examinará  el  documento,  según  lo dispuesto  en  los artículos  12,  13 y  14  del  Código  Civil.

Articulo 41 Cada escritura llevara al  margen  su  número  progresivo, el nombre del acto o contrato  asentado  y  el  de  los  otorgantes.

No habrá entre una y otra escritura, mas espacio que el indispensable para las  firmas.

Articulo 42. Los actos que no sean contratos ni  testamentos  como protestos,  interpelaciones  y  demás  que las  leyes  prescriban o permitan  que  autorice un  Notario, se  extenderán  en el  protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y  forma  que las mismas leyes prevengan; las que señala el articulo 37 en sus fracciones I, II, IV, VII, X, XIII, XV y en lo conducente, las frac ciones III, V,  VI,  XI,  XII y XIV   del  mismo articulo.

Articulo  43. Se   prohibe   a   los   Notarios,   autorizar una  escritura  siempre  que  los  interesados   no   se   presenten   a firmarla,  dentro del improrrogable  término  de  treinta  días,  contados  desde la  fecha del otorgamiento. Las  firmas  que  se  recaben  en  actos  separados  y en diferentes días, llevarán  la  expresión  de  la  fecha,  y  en  su  caso, de  la  hora  en   que   se  recogieron,   bajo  la  responsabilidad   del Notario.

Articulo 44. En el  caso  de gravedad y urgencia que  menciona el artículo 37 en su fracción IV, valdrá  la  escritura y  tendrá fuerza el testimonio que de ella se extienda, si después se comprobare  la  identidad  del otorgante.

Articulo 45. Los actos que conforme a las leyes deban protocolizarse sin la comparecencia y expreso asentimiento ante el Notario, de todas las personas  que en  dichos actos  tengan  interés,  solo  podrán reducirse a  escritura publica. por mandamiento   judicial que  así  lo  ordene.

Articulo  46.  No están   obligados   los   Notarios   a  llevar  “Minutarios”  o  “Borrador”  de  escrituras:  pero   admitirán   en todo  caso las minutas que  se  les  presenten  por  los  interesados,  dando  fe  de que las escribieron en su  presencia, o procediendo  a  ratificar  las firmas que contengan. Las minutas de  que  se  trata quedaran  depositadas  y  una  vez  firmada   el acta  notarial,  el  Notario  las inutilizará.

La   presentación   de   las   minutas,   no   surtirá   otro efecto   legal que el de obligar a los interesados a otorgar Ia correspondiente escritura, o a la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda, 

Articulo  47. El   Notario   expedirá   con  su  firma  y  sello   y cubiertos que sean todos los impuestos fiscales,  la  primera  copia, anotando  en  la  subscripción y al  margen de  la  matriz,   el  numero  de  fojas que lleve, el nombre  del  interesado  a  quien se  expida, a que  titulo y la fecha de la expedición; la  entregará  dentro  de  los  tres días siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de cinco pliegos,  y  dentro  de   seis,  si  contuviere  mayor numero.

Cada  hoja  del  testimonio,  será  sellada  por  el  Notario,   y,  al fin, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescripta   respecto   a   la  matriz,

El testimonio llevara adheridos los timbres correspondientes al mismo, excepto cuando la copia haya sido pedida por la autoridad para surtir efectos en causa  criminal  de  las  que  se siguen  de oficio, o en negocio  en  que  se  intense  eI  Fisco  del  Estado  o  sea  algún  representante  de  éste  quien  jo  solicite  ante  el  Juez;   en  los  cuales casos la  autorización  se  hará  con  el  sello  del  Notario  en  cada hoja y su firma al pie; y no podrá el testimonio  tener  fe ni presentarse  en causa  o  negocio diversos.

ArtiCulo  48    Los  Notarios  pueden  expedir,  a petición  de  parte legitima. segundas  y  ulteriores  copias  de  las  escrituras,  siempre que con ello no se  pueda  perjudicar  a  tercero;  expresando  at  margen  de  la  matriz  y  en  la  subscripción  del  testimonio,   el   número que  le  corresponda,  según  los   que  antes  se  hubieran dado.

Articulo  49.  El  papel   para  testimonio,  tendrá   las   dimensiones que fija el articulo 26, llevando a cada  lado  un  margen  de  una octava parte de la  foja  y  conteniendo  ésta  cuarenta  renglones  a  lo más.

Artículo  50.  El  Notario   que  autorice   una   escritura   relativa a otra u otras anteriores existentes en  su  protocolo,  cuidará de que  se haga  en  éstas  la  anotación correspondiente.

Articulo 51  Ningún contrato, incluso los de cesión o subrogación, y la substitución de  poderes,  podrá  extenderse  a  continuación  del  testimonio  de  otras  escrituras,  sino  en  el  protocolo, asentado la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquélla, sin  perjuicio de expedir  el testimonio  de la nueva.

Articulo 52. Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de un acta  notarial  por  simple  razón  al  margen de ella. En estos casos, deben  extender  una  nueva  escritura  y anotar después la antigua, conforme a Io prevenido en el  artículo anterior, salvo disposición  expresa de las leyes en contrario.

Articulo 53. Todos los instrumentos públicos expedidos por el Notario que  corresponda y  con  sujeción a  esta  Ley,  harán en   juicio y fuera de él, plena prueba.  Para  que produzcan  este efecto  fuera del Estado de Veracruz, deberán legalizarse la firma y sello del Notario.

Articulo 54. Se prohibe a  los  Notarios  expedir  en  su calidad de tales, certificaciones de actos o hechos  de cualquier  género,  que no consten en su protocolo. En consecuencia, los Notarios solo merecerán fe pública en lo  que  se  refiere exclusivamente  al ejercicio propio de sus funciones. En las demás  declaraciones  que  hicieren serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará  conforme  a las leyes.

Articulo  55.   Siempre   que  se  otorgue   un  testamento   público, sea  abierto  o  cerrado,  los  Notarios  darán  inmediato  aviso  al  Archivo  General  de  Notarias,   del   nombre   del  otorgante,   y  de  la   fecha de la  autorización  notarial;  y  si  fuere  cerrado,  del  lugar  o  persona en cuyo poder se deposite. El expresado Archivo llevará un libro especialmente   destinado   a   asentar   las   inscripciones   relativas   con los datos que  se  mencionan;  y  los  Jueces  ante  quienes  se  denuncie un intestado, recabarán de aquél. desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro,  referente  a  haberse  otorgado  algún  testamento,  por   la  persona  de   cuya   sucesión   se trate.

Los  Notarios  darán  aviso   al   Representante   de   la   Hacienda Pública, de las escrituras de adjudicación, de donación, de protocolización, de  informaciones  ad  perpétuam   y   de  las  ventas  de  bienes raíces, ubicados en el Estado, cuando el vendedor sea mayor de sesenta y cinco años, o cuando el comprador sea pariente por consanguinidad    o  cónyuge   del  vendedor.

Articulo  56. Las  escrituras  serán nulas: 

I Si  el  Notario  que  las  autoriza   no   tiene   expedito   el  ejercicio  de  sus  funciones  en   el  acto  de  la autorización;

II Si  han  sido   redactadas  en  idioma extranjero:

III Si el  Notario  omitió  hacer constar  la lectura  del  acta notarial   a   los interesados;

IV Si no se hizo constar en el caso de que algunos de los interesados  sea  sordo o sordo-mudo,  que éste  leyó por    mismo la escritura,  o  que se  cercioró  de su  contenido por  algún  otro  medio legal:

V Si carecen de las firmas de las partes, testigos  o interpretes, que supieren escribir y pudieren firmar, y en caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente  serán  nulas si falta la firma o sello  del  Notario;

VI Si  no contiene  el  lugar  y  fecha  de su autorización;

VII  Si  el  Notario  autoriza  el  acto   fuera  de  la  demarcación que  se  Ie  designe  para  el  ejercicio  de   sus   funciones;

VIII Si el Notario esta impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón del parentesco; pero si la falta deI Notario resulta comprendida en la fracción Ill del articulo 22, solamente serán nulas la cláusula o cláusulas incursas en la prohibición.

IX  Siempre que falte algún requisito interno o externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta Ley,  o  de  alguna  otra.

Fuera de estos casos, el documento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la responsabilidad   que   en  derecho  proceda.

Articulo 57.  Cuando  por  error  o  malicia  del  Notario  hubiere de  rectificar  algún acto  notarial, la  rectificación se  hará  a  costa del Notario.

CAPITULO V

De   la  cesación  y  licencia  de   los Notarios

Articulo   58.   Quedará   sin  efecto   el  nombramiento   del  Notario, si no se encarga del ejercicio de sus funciones  y  no  fija  su  residencia  en  el  lugar  y  término  que  la  presente  Ley determina.

Articulo 59, El Notario cesará temporalmente, por licencia, impedimiento o suspensión; y perpetuamente, por destitución o revocación   del nombramiento.

Cesa  también   eI  cargo   de  Notario,  por  renuncia,   pero  en este caso  no  queda  inhábil   para  obtener  nuevo nombramiento.

Articulo 60. En caso  de  enfermedad,  o  por  otro  motivo  atendible, a juicio de la Secretaria  de  Gobierno,  que  imposibilite  al  Notario, temporalmente, para el desempeño de  su  empleo,  solicitará licencia de la mencionada  Secretaria  para  separarse  del  servicio,  sin que esta  licencia,  en  ningún  caso,  con  las  prórrogas  que  pida,  pueda  exceder  del  término   señalado  en  la  presente Ley.

Si la licencia se pide para desempeñar  un  cargo  de  elección popular,  deberá  entonces  darse  en  los  términos  del  articulo  segundo,  en  su  parte   final.

Articulo 61. Siempre que se promueva judicialmente la  interdicción  de  algún  Notario,  por  no  hallarse  expedito  en  el  uso  de   sus facultades  mentales,  eI Ministerio  Público  comunicará el hecho por escrito, a la Secretaria de  Gobierno.

Articulo 62. Tendrá asimismo, el   Ministerio   Público,   obligación  de  dar cuenta  inmediata a  la  Secretaria   de  Gobierno,  en  caso  de  que  el  Notario  sea  declarado  formalmente   preso   por  virtud de alguna causa criminal que  se  le  instruya.  En  este  caso,  el  Notario  quedará   ipso   facto,  suspenso  en  el  ejercicio  de   sus  funciones.

Articulo 63. Puede el Notario renunciar ante la Secretaria  de Gobierno el desempeño de su cargo, pero  quedará  inmpedido  para intervenir con cualquier carácter, en los  negocios  judiciales  que  se relacionen con el  acta  o  actas  notariales  que  por  él  estuvieren  autorizadas, sean  de  la  jurisdicción   voluntaria  o  de  la  contenciosa  o  de la   mixta.

Articulo  64.  Al Notario  que  acepte  algún  otro  empleo   público o privado, que no  fuere  del ramo  de enseñanza,   se   abstendrá desde luego de desempeñar las funciones  notariales y dará aviso inmediato a la Secretaría de  Gobierno, para que ésta disponga la manera de  reemplazarlo.

Artículo 65. Queda prohibido el pacto  de  explotar una  Notaria en sociedad, así como el establecimiento en ella de bufete, agencia o cualquier  otro despacho.

La infracción de este articulo, amerita la revocación del nombramiento que administrativamente acordará la Secretaria de Gobierno.

Articulo 66. Se  procederá  a  la  remoción  del  Notario:

I Siempre  que  se  hiciere  insuficiente  la  garantía  que   la   presente Ley determina  y  no  cuidare  el  Notario  de  completarla o reponerla en  eI  término  que  prudencialmente  se  le  fije  por  la  Secretaria de   Gobierno,   el  cual  no  podrá  pasar  de  treinta  días:

II  Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño  de  sus  funciones  y  no  diere  aviso  de  esa  circunstancia a la Secretaría de Gobierno, o,  en  su  caso,  dejare  de  pedir  la  licencia  que  corresponda;

III Cuando no desempeñare por si mismo las labores que le competan,  de  la  manera  que  en   la  presente  Ley  se dispone;

IV Siempre que diere lugar a reiteradas quejas por falta de probidad  o  que  se  hicieran  patentes  sus  vicios  o  malas costumbres.

Articulo 67. El fallecimiento de un   Notario  se  comunicará por los encargados del Registro Civil respectivos, a la Secretaria de  Gobierno,   en  la   misma   fecha   en   que   extiendan   el  acta   de  la defunción.

Artículo  68. Siempre  que  por  cualquier  causa  dejare  de  prestar sus servicios  el  Notario,  se  dará  publicidad  al  hecho  en  los  mismos  términos   que  respecto   del nombramiento.

Articulo   69.   No   se   acordará    por   la    Secretaria   de   Gobierno  la  cancelación  de  la  fianza  constituida  por  el  Notario  en  garantía  de  su  manejo,   sino  mediante  los  requisitos siguientes:

I  Que se solicite por el mismo interesado o parte  legitima después de cinco años  de  haber  cesado  el Notario  en  el ejercicio de  sus funciones:

II    Que   se  publique   la  petición,   en   extracto,   en   la  “Gaceta   Oficial”;

III  Que transcurran tres meses después de  la  última  publicación, sin  que  se  presente  ningún  opositor.  En  caso  de  oposición, se consignara  el  asunto  a  la  Autoridad  Judicial,  para  que  resuelva por  sentencia   firme  lo  que proceda.

CAPITULO VI

De  la  responsabilidad  de  los Notarios

Articulo  70. Los   Notarios   son   responsables   por   los  delitos y  faltas  que  cometan  en  el  ejercicio  de   sus  funciones.

Articulo  71.  La  infracción  de  las  Leyes  Penales,  constituye  la responsabilidad criminal, y de ésta conocerá la Autoridad competente.

De la responsabilidad civil conocerán los Jueces a instancia de parte legítima, conforme a las leyes y  en  los  términos  de  su  respectiva    competencia.

Articulo   72.    La  responsabilidad  administrativa  consiste   en   la infracción de alguno de los preceptos  contenidos  en esta  Ley,  y  que no  está  prevista   en  la  Ley  Penal.

La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será  castigada  por  la  Secretaria  de  Gobierno,  como  falta,  con  alguna  de  las  correcciones  disciplinarias siguientes:

I Apercibimiento;

II Multa   que   no  baje  de  $25.00.  ni  exceda   de  $500.00.

III Suspensión   en  el  empleo   que   no  exceda   de   un  mes.

Articulo 73. Para aplicar cualquiera de estas medidas, la Secretaria de Gobierno tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias  del caso.

Articulo 74. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan, así como de las sentencias que recaigan contra  los  Notarios, por delitos cometidos por éstos en  el  ejercicio  de  sus  funciones, se   tomara  nota  en   un  libro  destinado  al  efecto,   que  llevará la  Secretaria   de  Gobierno.

Articulo 75. Siempre que  deba castigarse al Notario  delincuente, con la pena de pérdida  de oficio,  según  las leyes  vigentes, se  entenderá  que  tal  pena  es  la  de  destitución   de empleo, y  así la  aplicara la  Autoridad  Judicial respectiva.

TITULO III

Del  Archivo General  de Notarias

Articulo 76. Se  establece  en la  ciudad  de  Jalapa,  un  Archivo  General  de  las  Notarias  pertenecientes al  Estado  de Veracruz.

Articulo 77. El Archivo General de Notarias dependerá directamente  de  la  Secretaria  de Gobierno.

Habrá en éste una mesa, a cargo de un empleado especial, destinada de una manera exclusiva al despacho de los negocios concernientes  al  Notariado.

Articulo  78. El  Archivo  General   de   Notarias  estará  a  cargo de  un  Notario  o  abogado,  que  se  denominara  “Director  del  Archivo   General   de Notarias”.

El  Director  del  Archivo  General  de  Notarias,  será nombrado y  removido   libremente  por  el Ejecutivo.

Artículo  79.   El   Director   del   Archivo   General   de   Notarias, será auxiliado en las labores de su incumbencia por el personal subalterno   que  determine  la  Ley  de Egresos.

Articulo   80.  Los   Archivos    Generales   se   formarán respectivamente :

I  Con   los   documentos   que   los    Notarios   deben   remitir al Archivo  de  que  se  trata,  según  las   prevenciones  de  la  presente  Ley;

II  Con los protocolos cerrados y sus anexos, que  no  sean aquellos que los Notarios solo  podrán  conservar  en  su  poder  durante   dos años.

III  Con   los   demás   documentos   propios   del    ArchiVo General correspondiente;

IV   Con   los   sellos  de   los  Notarios   que  deban   depositarse o inutilizarse.

Los  Notarios  del  Estado  de  Veracruz  que  actualmente  tengan en su poder protocolos no formados  por  ellos  mismos  los  remitirán  al  “Archivo  General”,  con  cuantos  libros,  documentos y  papeles correspondan. Esto mismo efectuarán respecto de aquellos protocolos y  sus  anexos  que,  aunque  formados  por  ellos mismos  sean de  fecha  anterior a  los  últimos  dos años  contados  desde  el presente.

Articulo  81. Serán  obligaciones y atribuciones  del  Director  del  Archivo  General  de  Notarias :

I Asistir todos  los  días  hábiles  al  despacho  de  su  oficina  de las  nueve  de  la   mañana   a  la   una  del  día,   y   de   cuatro  a   seis  de la  tarde;

II Distribuir   las  labores   de  la Oficina;

III Cuidar de que los empleados de su dependencia concurran con puntualidad al despacho desempeñando sus  labores  en el local de la  Oficina,  sin  que sea  lícito sacar  de ella,  libro,  protocolo o documento alguno del Archivo, ni a pretexto de trabajos urgentes    y   extraordinarios;

IV Comunicar  por  escrito  a  la  misma  Secretaria  de  Gobierno  las  faltas  de  cualquier  género  en  que  incurran  sus  subalternos, así como cualquier defecto o irregularidad  que  notare  en  los  protocolos  y  sus  anexos  que  se  le  remitan;  y  en  todo  aquello  que  tenga relación con el buen servicio y el exacto  cumplimiento  de  la  presente    Ley;

V Guardar   por  si  mismo  las   leyes  de   los   estantes    a   que se   refiere   el  articulo 82;

VI Vigilar que  los  protocolos  y  demás  documentos  relativos, no permanezcan fuera del estante que les corresponda, más que el tiempo    indispensable    para    el  objeto   porque   se   extrajeron ;

VII Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios;

VIII Conservar los documentos y papeles propios de su Oficina, debidamente  clasificados en  sus  respectivas carpetas,   llevando  de  ellas   el  inventario correspondiente;

IX Cuidar de que solo los Notarios, respecto de los  protocolos que  éstos  hubieren formado,  tomen en   su   presencia  las  notas que se necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pudiendo, por lo tanto, confiar a los particulares la busca o registro de documentos, libro o  protocolo  alguno  de  los  pertenecientes al Archivo;

X Solicitar de la Secretaria de Gobierno los libros  nuevos que deben entregarse a los Notarios  para  la  extension de  las  escrituras, y  cuidar  de  que  dichos  libros sean  requisitados  con  la  anticipación  debida;

XI  Formar cada año,  con  los  indices  que  se  les  entreguen al recibir un protocolo cerrado, una noticia general de las actas notariales  en aquél contenidas,  la cual  se  publicara  a costa del Erario;

XII Rendir los informes que le pida la Secretaria de Gobierno;

XIII Expedir cuando proceda legalmente, a los particulares interesados, los testimonios que pidieren de las escrituras o  actas notariales registradas en los  protocolos cuyo  depósito y  conservación le  encomienda  la  presente Ley:  sujetándose  en  la  expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios;

XIV Expedir,  asimismo,  las  copias  o  testimonios  que  le fueren    pedidos     mediante    decreto    judicial;

XV Llevar un  Registro  de  Notarios  en  el  cual  se  asiente  la fecha de su  nombramiento  y  aquella en  que  hayan  dejado  de  ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias;

XVI Llevar los  indices  generales,  según las  reglas  que  acuerde  la  Secretaria   de   Gobierno ;

XVII Las   demás   atribuciones   que   sean   propias   y  naturales del  cargo o  que  las  leyes  le impongan.

Articulo   82.   Cada   Notaria   tendrá   un   estante   en   el  Archivo General, marcado con el mismo  número que  a  aquélla le  corresponda,  y en él se pondrá a la vista,  por  orden  cronológico una  nota de los diversos Notarios que hubieren  tenido  a  su cargo  el  oficio  de  que  se trate.

Artículo 83.  El Director del Archivo General de Notarias usará en  los  testimonies  o  copias  que  expida  y en  sus comunicaciones y  demás  documentos  oficiales,  de  un   sello  que  tenga  en  el  centro el Escudo  Nacional  y  diga  en  la  circunferencia:  “Archivo  General de    Notarias   del   Estado   de   Veracruz-Llave.- Jalapa-Enriquez”.

Articulo   84.  Los   ingresos   que   obtenga    el   Archivo   General de Notarias  constituyen un arbitrio del  Erario  del   Estado.   Las  copias y demás constancias  que se expidan en esta Oficina   se   cobrarán conforme   al  Arancel.   Los   interesados,   pedirán   la   regulación de los  honorarios, que  deban  cubrir en  dicha Oficina;   con   la nota  ocurrirán  a  la  Administración   de  Rentas  a   hacer  el  entero y con el comprobante de esta Oficina, reclamarán del Archivo General sus documentos.

Articulo 85. En el Archivo General se llevara un libro denominado “Cuenta de Honorarios”, por los ingresos  a  que  se  refiere el articulo  anterior; y  dentro de los  ocho  primeros  días  de cada mes, se remitirá por el  Director  a  la  Secretaria  de  Gobierno. nota de todas las  partidas  asentadas  durante  el  mes  anterior.

Articulo  86.  El  Director del Archivo  General de Notarias será responsable personalmente de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y  documentos se hallen en el Archivo General, y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios  en ejercicio, respecto  de los  testimonios  que expida,

Cualquiera  falta  o irregularidad   que  cometa   en   el  servicio, será castigada por la Secretarla de Gobierno con las penas que  se determinan  en  el capítulo  relativo   de  la  presente Ley.

TITULO IV

Arancel   de Notarios

(EN LA EDICION CONSULTADA NO SE  TRANSCRIBEN LOS

ARTICULOS RELATIVOS AL ARANCEL)

Disposiciones  complementarias

Articulo  104.   Quedan    definitivamente   reincorporadas    al Estado,   las   Notarios   que   con   cualquier   nombre   y   título   existan en la Entidad.

Articulo   105.    Los   Escribanos  que  tengan   Notaria   abierta   en el Estado de Veracruz. quedarán reconocidos como tales  en  los conceptos  que  fija  la  presente  Ley,  siempre  que   llenen   los   requisitos   siguientes:

I  Que  lo  soliciten  por  escrito   ante  la  Secretaria   de   Gobierno. acompañando su respectivo título, dentro de los treinta días si residieren en Jalapa, y dentro de  sesenta  si residieren  en otro  lugar  del Estado. Estos términos se contarán desde la  publicación  de  la presente   Ley.

En  la  solicitud  debe  proponerse,  desde  fuego.  fiador  idóneo, que   suscriba   el escrito  de conformidad;

II Que obtenga del Ejecutivo el  nombramiento  que  corresponde;

III  Que   cumpla   las  prevenciones   cotenidas   en  el articulo  15  de  la  presente   Ley,

Satisfechos estos requisitos se procederá en  los  términos  del articulo  17.

Articulo   106. EI   Ejecutivo   tendrá   en   cuenta,   para  la   aplicación del articulo anterior, lo dispuesto en  el  articulo  3o.  de  la presente   Ley.

Articulo 107.  Los  Notarios estarán  expeditos   para  la   entrega de los protocolos y anexos que no deben quedar en su poder dentro del término de tres meses; y de ello darán  aviso a la  Secretaria de Gobierno, para que ésta, en el orden que lo permitan las labores del Archivo General de Notarias, determine la fecha  en que  ha de  hacerse  por  éste  la  recepcion  de dichos protocolos.

Articulo 108.  Todo aquél que a  los tres  meses  de  estar vigente esta Ley, conserve indebidamente en su poder los libros, documentos y papeles que pertenezcan a un protocolo,  sin  haber dado  aviso a la  Secretaria  de  Gobierno, será  castigado con la pena que determina el articulo 362 del Código Penal.

Articulo 109 La Secretaria de Gobierno dictará todas las providencias de su resorte para  que  la presente Ley tenga  el  más exacto  cumplimiento.

TRANSITORIOS:

Primero.  La   presente  Ley   comenzará   a  regir  desde   la   fecha de   su  publicación   en  la  “Gaceta   Oficial”  del  Estado.

Segundo.  Por  la  presente  quedan  derogadas todas las  Leyes  anteriores  relativas  al Notariado.

Tercero. Los Notarios que en la fecha posean oficio  de propiedad particular y que cesen en sus funciones de acuerdo con la presente Ley, tendrán derecho a la indemnización correspondiente; para  tal  efecto  ocurrirán  a  la  Secretaría  de Gobierno.

Cuarto. Los  que   sin  tener  el  titulo  de   Abogado,   pero si  el de  Escribano Público,   se   encuentren   despachando  alguna   Notaria, si llenan los demás requisitos de esta Ley, serán dispensados del establecido  en la  fracción  I,  del articulo  14 de la misma.

Quinto.  Los  Notarios  que  en  esta  fecha  tengan  oficio abierto en el Estado y resulten  nombrados,  para  prestar  sus servicios en la misma localidad, conforme a las disposiciones de esta Ley, continuarán ejerciendo sus funciones en las propias Notarias y  harán  uso de los protocolos y sellos actuales, entre tanto  se les  provee  de los nuevos libros y sellos correspondientes. Luego que  reciban  estos, cerraran sus antiguos protocolos y ejercerán en  todo  sus  funciones, de conformidad  con las  prescripciones  de la  presente Ley.

Los Notarios que se  presenten  a  la Secretaria  de  Gobierno  dentro del término  y  con  todos  los  requisitos  que  fija  el articulo  105, seguirán ejerciendo  sus funciones,  acomodándose,  a la  presente  Ley; pero extenderán las escrituras  en  el  protocolo  que  han  tenido,  tal como hasta hoy lo han llevado. Para tal efecto, la expresada  Secretaria,  al  recibir  la  solicitud  del  Notario   y  tenerla  por presentada en forma, entregará a éste una autorización firmada  por  el Secretario  o  Subsecretario  de  Gobierno.

EI Notario deberá fijar en lugar visible de su Notaria la susodicha autorización, hasta que se Ie entregue el nombramiento de Notario o se Ie deniegue; debiendo continuar en el ejercicio de sus funciones, en  el  primer caso.  con  arreglo  a  la  primera parte de este   articulo  o  cesar   en  el  segundo.

Los Notarios en actual ejercicio que no se hallen en el caso previsto por este articulo, entregarán su protocolo en los términos indicados  por  el  articulo   107,  al  Juez  de  Primera  Instancia   o  Municipal  en  su  caso,  del  lugar  en  que  ejerzan  sus  funciones,   quien   a su  vez  lo  entregará  al  Archivo General.

Sexto. Si dentro  de quince  días siguientes  a  aquel  en  que se hubiere comunicado al Notario la aceptación de la fianza, no quedare otorgada, la Secretaria de Gobierno dará por desistido al solicitante y lo comunicará  así  a  quien  corresponda,  a  efecto de  que  se clausure  la  Notaria  y  se recoja  el protocolo.

Séptimo. Se autoriza al Ejecutivo para hacer los  gastos  que demande  la  ejecución  de   esta Ley.

Dada en el Salón de Sesiones  de  la H.  Legislatura  del Estado, a los quince días del mes de enero de mil novecientos treinta.— Francisco A. Mayer, Diputado Presidente.—Samuel Nieto Jr., Diputado  Secretario”.

Por tanto, mando se publique  en  la  “Gaceta  Oficial“  del  Estado,   para   sus    efectos   y   conocimiento general.

Jalapa-Enriquez,  a  24  de  enero de  1930. A.  TEJEDA. G. VAZQUEZ  VELA,  Secretario  de Gobierno.

EN LA EDICION CONSULTADA  SE REPRODUCEN LAS REFORMAS A LA LEY HASTA 1949, QUE SE INCORPORARON EN EL PRESENTE TEXTO. Reforma de los arts. 14, 2º, y adición del art  22.

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