CODIGO CIVIL
DEL ESTADO
DE
VERACRUZ LLAVE
PRESENTADO EL PROYECTO
A LA HONORABLE LEGISLATURA
POR EL PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
C. LIC. FERNANDO DE JESUS CORONA
Y mando observar por el decreto Número 127
de 17 de Diciembre de 1868.
EDICION OFICIAL
VERACRUZ
IMPRENTA DE “EL PROGRESO”
1868
. . . .
TITULO VIGÉSIMO.
De la hipoteca.
Capítulo I
Disposiciones generales
Articulo 2,284. La hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles, que se sujetan al cumplimiento de una obligación.
Articulo 2,285. La hipoteca no tiene lugar sino en los casos y según la forma que prescribe este código.
Articulo 2,286. No puede constituirse hipoteca sino sobre bienes inmuebles, especial y expresamente determinados.
Articulo 2,287. Para seguridad de una obligiacion no pueden hipotecarse bienes por mayor valor que el duplo del importe conocido ó presunto de la obligacion misma.
Articulo 2,288. La hipoteca por razón de su título es legal ó voluntaria; pero una y otra deben inscribirse en el registro público, y solamente desde su inscripción surten efecto contra tercero.
Articulo 2,289. La llamada general, constituida por voluntad de las partes, no surte efectos hipotecarios.
Capítulo II
De la hipoteca legal.
Articulo 2,290. La ley, sin tomar en cuenta la voluntad de la persona obligada, confiere derecho de hipoteca:
1.° Al vendedor sobre los bienes vendidos, para el pago del precio de la venta.
2.° A los coherederos y cualesquiera otros copropietarios, sobre los bienes que fueren comunes, para la seguridad del pago de las cantidades que sobre los mismos bienes adjudicados á otros de ellos, se les hubiesen asignado.
3.° A los permutantes sobre los bienes permutados, para asegurar el pago de las cantidades que cualquiera de ellos se hubiere obligado á entregar por razón de la permuta.
4.° A la mujer casada, sobre los bienes de su marido, para seguridad de la restitución de la dote y parafernales.
5.° A los hijos sobre los bienes del padre, ó en su caso de la madre, para asegurar las resultas de la administración quede los bienes de sus hijos les concede respectivamente la ley. También tendrán los hijos derecho de hipoteca en los bienes de su padrastro, cuando con su consentimiento la madre conserva la administración de los bienes del hijo.
6.° A los hijos ó descendientes sobre los bienes de su padre ó madre que repiten el matrimonio, para la seguridad del derecho que les corresponde en los bienes reservables.
7.° A las personas sujetas á tutela ó curaduría, sobre los bienes de sus tutores ó curadores para la seguridad de las resultas de la administración.
8.° Al erario del Estado, pueblos ó Municipalidades y á los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores ó recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
Articulo 2,291. La hipoteca legal de la mujer casada se limitará, así en su cantidad como en la determinación de los bienes del marido que ha de comprender, á lo que se pacte expresamente en las capitulaciones matrimoniales, sin que en ellas pueda pactarse relevar al marido de la obligacion de la hipoteca.
Articulo 2,292. Si en el caso del artículo anterior nada se hubiese pactado, se determinará la cuantía de la hipoteca y de los bienes sobre que ha de imponerla el marido, por el acuerdo de dos arbitros nombrados uno por parte del marido y otro por parte de la mujer. En caso de discordia, decidirá el juez del lugar.
Articulo 2,293. La cuantía de la hipoteca legal comprendida en la cláusula 1.a del número 5.° y en el 6.° del artículo 2290, así como sobre qué bienes ha de imponerse, se determinará por el padre ó madre, de acuerdo con las personas que, á falta suya, son llamadas por la ley para componer el consejo de familia, y en caso de desacuerdo por el juez. La determinación de que trata este artículo, corresponde al consejo de familia en el caso de la cláusula 2.a número 5.° del artículo 2290 citado.
Artículo 2,294. También pertenece al consejo de familia fijar la cuantía de la hipoteca legal correspondiente á las personas sujetas á tutela ó curaduría, sin perjuicio del recurso judicial del tutor ó curador contra la resolución del consejo.
En los casos de este capítulo, y por regla general, las cuestiones sobre la constitución y cuantía de la hipoteca legal, sobre su inscripción en el registro y demás relativas de igual naturaleza, se ventilarán y decidirán en juicio sumario conforme al Código de procedimientos.
Capitulo III
De la hipoteca voluntaria.
Articulo 2,295. La hipoteca voluntaria se constituye en testamento, ó por virtud de un contrato.
Articulo 2,296. La validez de la hipoteca constituida en testamento depende de la validez del testamento mismo.
Articulo 2,297. Ninguno que carezca de capacidad legal para enajenar sus bienes, puede válidamente hipotecarlos.
Articulo 2,298. Tampoco puede ninguno hipotecar sus bienes, sino con las limitaciones á que está sometido su derecho de propiedad.
Articulo 2,299. La hipoteca de bienes futuros solo da acción al acreedor para inscribir su derecho hipotecario sobre los que el deudor adquiera en lo sucesivo, y eso á medida que los adquiera.
Articulo 2,300. Cuando los bienes hipotecados se pierdan ó deterioren por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar el pago, aunque el plazo estipulado no se haya vencido, á no ser que el mismo acreedor prefiera que se amplíe la hipoteca.
Articulo 2,301.Si la pérdida ó deterioro de los bienes hipotecados no fuese imputable al deudor, podrá este renovar ó ampliar suficientemente la hipoteca, y solo en el caso de no verificarlo, tendrá el acreedor derecho á exigir el pago antes del vencimiento del plazo.
Articulo 2,302. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo determinado en el artículo 2004.
Articulo 2,303. La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo de condición ó por tiempo limitado.
Capítulo IV
De los efectos de la hipoteca.
SECCIÓN I.
De los efectos de la hipoteca con relación al obligado y sus bienes.
Articulo 2,304. La hipoteca para el solo efecto de hacer efectivos los pagos asegurados con ella, es indivisible, y como tal subsiste sobre todos los bienes gravados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, pudiéndose vender la que de estas baste para el page. La presente disposición se completa por el artículo 2330.
Articulo 2,305. La hipoteca confiere acción real al acreedor para hacerse pagar con el valor de la cosa hipotecada; y ademas puede ejercitar su acción personal contra el deudor, bien sea separadamente de la acción real, ó bien simultáneamente con ella, salvo lo dispuesto en el artículo 2001.
Articulo 2,306. El derecho real de hipoteca se extiende:
1.° A todo lo edificado y construido sobre los bienes gravados.
2.° A todas las mejoras y accesiones que sobrevienen en ellos.
3.° A los frutos pendientes en los mismos bienes en cuanto pertenezcan al deudor.
4.° A los bienes muebles que el deudor coloque en la finca hipotecada para su uso permanente.
5.° A los alquileres ó rentas debidas por el arrendatario de los bienes hipotecados; y aun á los que dicho arrendatario haya adelantado por mas de un año, si no se tomó la inscripción prevenida por la ley.
Articulo 2,307. Extiéndese también la hipoteca al importe de la indemnización concedida ó debida al propietario por los aseguradores de bienes hipotecados.
Articulo 2,308. La hipoteca constituida para asegurar un capital que devengue interés, surte su efecto no solo para el pago del capital, sino también para el pago de los intereses de dos años y de la parte vencida de la anualidad corriente. Si los atrasos son mayores, puede el acreedor requerir la inscripción respecto al exceso, y solo desde la fecha de dicha inscripción surtirá efecto contra tercero.
Articulo 2,309. El deudor está en plena libertad de enajenar los bienes hipotecados, á no ser que se hubiese estipulado expresamente lo contrario.
Articulo 2,310. El deudor podrá gravar sucesivamente los mismos bienes en favor de diferentes acreedores, sin perjuicio de la hipoteca precedentemente inscrita.
Articulo 2,311. La estipulación de no hipotecar los mismos bienes á otro, no vale contra los que tienen título legal hipotecario; y para que valga contra los que tienen otro título, es necesario que dicha estipulación se inscriba antes que esté en el registro público.
Articulo 2,312. Lo dispuesto en el artículo 2265 acerca de la prenda, es igualmente aplicable á la hipoteca.
Articulo 2,313. El acreedor puede vender su derecho hipotecario, y también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya ó de un tercero; pero si el dueño de los bienes hipotecados la pagase sin su consentimiento, se observará lo dispuesto respecto del fiador en el artículo 2237.
SECCIÓN II.
De los efectos de la hipoteca con relación a terceros poseedores
Artículo 2,314. El acreedor puede ejercitar la acción real contra el tercer poseedor de la cosa hipotecada, cualquiera que sea el título con que el tercer poseedor la haya adquirido.
Articulo 2,315. La disposición del artículo anterior no tiene lugar contra el tercero que ha adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con la publicidad de estilo segun el artículo 1242 del Código de procedimientos. — Tampoco tiene lugar respecto de los bienes muebles comprendidos en el número cuarto del artículo 2306, que hubiesen sido enajenados sin mediar fraude de parte del adquirente.
Articulo 2,316, El que quiera comprar bienes que se hayan hipotecado por una cantidad superior á su justa estimación, podrá solicitar de acuerdo con el propietario, que se haga la venta en subasta judicial, ofreciendo desde luego el precio del avalúo.
Articulo 2,317. De la misma facultad expresada en el anterior artículo gozará el tercer poseedor que habiendo adquirido bienes inmuebles que después se hayan deteriorado gravemente por efecto de algún accidente involuntario, se obligue bajo fianza á ejecutar mejoras ú obras considerables.
Articulo 2,318. No se puede repetir el pago contra el tercer poseedor, sin requerir previamente al deudor personalmente obligado. — El requerimiento se hará ante escribano.
Articulo 2,319. Pasados diez dias después del requerimiento sin que el deudor haya pagado, puede hacerse la repetición contra el tercer poseedor, el cual tendrá el término de otros diez dias para desamparar los bienes hipotecados, si no prefiere pagar la deuda con sus intereses regulados según lo dispuesto en el artículo 2308, y los gastos de cobranza.
Articulo 2,320. Si en el caso del artículo anterior, el tercer poseedor ha preferido desamparar los bienes, todavía conserva la facultad de hacer el pago hasta que se haya consumado la adjudicación de aquellos.
Articulo 2,321. Pasados los términos señalados en los artículos anteriores sin que el tercer poseedor haya cumplido la obligación que en ellos se contiene, podrá el acreedor usar del mismo derecho que para el caso de prenda concede el art. 2265.
Articulo 2,322. Cuando la hipoteca no fué constituida por el mismo deudor, sino por un tercero á título de fianza, tendrá lugar el beneficio de excusión con arreglo á lo dispuesto en la sección 1.a capítulo 2,°, título 18 de este libro, y no en otro caso.
Articulo 2.323. El tercer poseedor que usare de la facultad de desamparar los bienes, responde de los deterioros ocasionados por su culpa, y de los frutos producidos desde que se le requirió para el pago.
Articulo 2,324. El tercer poseedor á quien se haya desposeído de la hipoteca, ó que la haya desamparado, gozará contra el obligado principal de los recursos legales para su indemnización con inclusión de las mejoras.
Articulo 2,325. El tercer poseedor que paga al acreedor, se subroga plenamente en su lugar.
Articulo 2,326. En cuanto no se halle especialmente determinado en el presente título, se regularán los efectos de la hipoteca por lo que se dispone respecto de los demas derechos reales en el capítulo 5.° del siguiente título.
Capítulo V.
De la extinción de la hipoteca.
Articulo 2,327. La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los otros medios con que se extinguen todas las demás obligaciones.
Articulo 2,328. También se extingue la hipoteca en los casos y en la forma prescrita en los artículos 2315, 2316 y 2317.
Articulo 2,329. En cuanto á la cancelación de la hipoteca extinguida, se observará lo dispuesto respecto de los demas derechos reales en el capítulo 6.° del siguiente título.
Capítulo VI.
Prevenciones relativas a las hipotecas convencionales existentes á la publicación de este código, y otras
Articulo 2,330. Ademas de las prevenciones contenidas en los capítulos anteriores de este título, se observarán en cuanto á hipotecas las siguientes:
1.a Se faculta á los propietarios de fincas rústicas y urbanas para subdividirlas en las fracciones que les convenga, distribuyéndose proporcionalmente el valor de la hipoteca que tengan aquellas entre las partes en que se haga la división.
2.a Cada fracción tendrá por lo menos un valor igual al del importe de la hipoteca que en ella quede constituida, y ademas una tercera parte de este mismo importe.
3.a De cada una de las fracciones en que se dividan las fincas rústicas se levantará un plano y se hará el avalúo, remitiéndose un ejemplar de ambas cosas al Gobierno del Estado, sin cuyo requisito no se podrá hacer en el registro la anotación de que habla la fracción siguiente.
4.a Se anotará en el registro de las oficinas respectivas la variación que hubiere respecto de cada finca, y la nueva obligación hipotecaria será la única que se podrá hacer valer judicialmente.
5.a Luego que esté terminada la división de fracciones y hecha la anotación correspondiente, quedan facultados los dueños para proceder á la venta de cada lote, el cual llevará siempre consigo la obligación hipotecaria á que resulte afecto hasta que sea redimida.
6.a No podrá el acreedor á cuyo favor esté constituida la hipoteca, oponerse á que se haga la redencion siempre que lo pretenda el deudor.
7.a No se podrá en lo sucesivo constituir hipotecas indivisibles que subsistan por entero en todos, en cada uno y en cada parte de los bienes gravados, sino en el caso de que el valor total de estos no llegue á mas de una mitad del crédito.
8.a Los certificados que extienda la oficina del registro, comprenderán las prevenciones de este artículo y una relación breve y clara del contrato.
9.a Estos documentos pueden enajenarse y se harán valer por el poseedor en juicio ejecutivo.