CODIGO CIVIL
DEL ESTADO
DE
VERACRUZ LLAVE
PRESENTADO EL PROYECTO
A LA HONORABLE LEGISLATURA
POR EL PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
C. LIC. FERNANDO DE JESUS CORONA
Y mando observar por el decreto Número 127
de 17 de Diciembre de 1868.
EDICION OFICIAL
VERACRUZ
IMPRENTA DE “EL PROGRESO”
1868
. . . .. . . .
TITULO VIGÉSIMO PRIMERO.
Del registro público.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Articulo 2,331. En cada cabecera de Cantón habrá un oficio de registro público de los derechos reales sobre los bienes inmuebles situados dentro de la respectiva demarcacion.
Articulo 2,332. Ninguna inscripción se hará cuando no conste que la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre que ha de recaer la inscripción. Sin embargo, en el caso de haberse transferido la propiedad por causa de muerte, podrá hacerse la inscripción de un derecho procedente del difunto, dentro de un año contado desde el dia en que se abrió la herencia.
ARTICULO 2,333. Solo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública y las sentencias y providencias judiciales que constan de certificaciones expedidas en forma auténtica.
Articulo 2,334. Para que puedan inscribirse las escrituras otorgadas en país extranjero, si el otorgamiento no se hizo conforme á las leyes generales de la República, se requiere el consentimiento del propietario de los bienes sobre que recae la inscripción, ó en su defecto, un mandato judicial. En cuanto á los títulos que se funden en sentencias dictadas en país extranjero, siendo estos válidos conforme á las leyes referidas, podrá hacerse la inscripción.
Articulo 2,335. Todo título que se presente al registro público, debe designar claramente el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes, con expresión de su capacidad para otorgarlo. La designación de las corporaciones ó establecimientos legalmente autorizados, se hará bajo la denominación con que fueren conocidos, con expresión del domicilio ó residencia de la dirección del establecimiento.
Articulo 2,336. La inscripción debe hacerse en la oficina de registro del Cantón, en que existan los bienes de que se trata. Si estos se hallaren fuera del territorio del Estado, se inscribirá el título relativo en la oficina del Cantón en que esté avecindado el deudor ú obligado. Finalmente, cuando el obligado no sea vecino del Estado, ni tenga en él sus bienes inmuebles, se estará á las leyes de su vecindad.
Articulo 2,337. Todo título que haya de inscribirse, debe designar los bienes sujetos á la inscripción por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, su nombre específico cuando sea posible, ó del cuartel, término, barrio, calle, su cabida y linderos, y por todas las demás circunstancias que contribuyan á hacerlos conocer distintamente. Sin embargo, si el título se refiere á otro ya inscrito, podrá suplirse esta designación por la hecha en la inscripción anterior.
Capítulo II.
De los títulos sujetos a Inscripción.
Articulo 2,338. Todo acto entre vivos de mutación ó traslación de propiedad de bienes inmuebles, como donación, venta, permuta, partición, transacción ó cualquiera otro, se inscribirá en el registro público.
Articulo 2,339. También se inscribirán las sentencias ejecutoriadas que causen la mutación ó traslación de propiedad de bienes inmuebles, inclusas las de los arbitros desde que adquieren autoridad de cosa juzgada.
Articulo 2340. Se inscribirá asimismo el testamento que transfiere algunos bienes inmuebles al heredero ó legatario.
Articulo 2,341. Si la herencia fuere sin testamento y comprendiere bienes inmuebles, se inscribirá la sentencia ejecutoriada en que aquella se adjudique. Si no hubo juicio, se inscribirá una certificación del juez de paz del pueblo en que se abrió la herencia, por la cual conste que quien requiere la inscripción, posee pacíficamente la herencia. Con cualquiera de los títulos expresados en este y en el anterior artículo, se ha de inscribir la partida ó constancia de la muerte de aquel á quien se hereda.
Articulo 2,342. Están igualmente sujetas á inscripción aquellas sentencias ejecutoriadas:
1.° En que se declare incapaz á una persona ó se le nombre curador.
2.° En que se declare la presunción de muerte del ausente.
3.° En que se ordene la separación de bienes del matrimonio, ó se confiera su administración á la mujer.
4.° En que se declare una quiebra, se admita la cesión de bienes ó se ordene su secuestro ó expropiación.
Lo dispuesto en este artículo se entiende para el caso de que las personas cuya capacidad se modifique por las expresadas providencias, tengan ó lleguen á tener inscrita la propiedad de bienes inmuebles.
Articulo 2,343. Se inscribirán igualmente:
1.° Los títulos constitutivos de hipoteca voluntaria.
2.° Los títulos que constituyen hipoteca legal, según lo dispuesto en el capítulo 2.°, título 20 de este libro.
Articulo 2,344. También se inscribirán los títulos en que se impone sobre bienes inmuebles alguno de los derechos siguientes:
1.° Usufructo, uso ó habitación.
2.° Censos consignativos ó reservativos.
3.° Servidumbres.
4.° Concesiones de minas, canteras, salinas ú otros aprovechamientos semejantes.
5.° Los arrendamientos por seis años ó mas, y las anticipaciones de alquileres ó rentas por mas de un año.
6.° Los actos de restitución ó reversión.
7.° Cualquiera reserva ó condición que lleve consigo la revocación, resolución, reducción ó suspensión de la libre facultad de disponer de !a propiedad.
8.° Cualquier otro gravamen ú obligación rea!.
Capítulo III.
De las personas que deben o pueden pedir la Inscripción.
Articulo 2,345. Si el tutor se ingiere en la administración de la tutela sin que se haya inscrito la hipoteca legal del menor, puede el consejo de familia removerlo de dicha tutela, sin que tenga derecho entre tanto á la retribución que se le hubiere señalado.
Articulo 2,346, Fijada la cantidad de la hipoteca, y designados los bienes sobre que ha de imponerse, debe el tutor pedir inmediatamente su inscripcion en el registro público. El protutor está también obligado á pedir que se haga dicha inscripción, bajo la responsabilidad de daños y perjuicios para con los interesados.
Articulo 2,347. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, puede el consejo de familia dar á quien bien le parezca el encargo especial de pedir la inscripción, pudiendo pedirla igualmente los interesados mismos, sus parientes y amigos.
Articulo 2,348. Si después de hecha la inscripción, los bienes hipotecados llegaren á ser insuficientes, el consejo de familia exigirá que se aumenten, y regirá para este caso todo lo dispuesto en los artículos 2294, 2346 y el anterior.
Articulo 2,349. En caso de que el tutor no posea bienes inmuebles, ó sean estos insuficientes para la debida seguridad en el caso del artículo 2294, ó para el aumento de que se habla en el artículo anterior, el consejo de familia, conforme á la ley, procederá bajo su responsabilidad á hacer depositar desde luego las cantidades y demás bienes sobrantes del menor.
Articulo 2,350. En cualquiera de los casos del artículo anterior, si el tutor llega después á adquirir algunos inmuebles, se observará lo dispuesto en los artículos 2294, 2346 y 2347.
Articulo 2,351. Lo dispuesto en los precedentes artículos de este capítulo en favor de los menores, se observará también respecto de las personas sujetas á curaduría.
Articulo 2,352. El marido está obligado á requerir sobre sus bienes inmuebles la inscripción de la hipoteca que debe constituir:
1.° Por los bienes muebles de su mujer, antes ó al tiempo de recibirlos, conforme á lo prevenido en el artículo 1697.
2.° Por el valor de los bienes inmuebles de su mujer, en el caso y términos del artículo 1692.
Para designar la cuantía y términos de esta hipoteca se observará lo prevenido en los artículos 2291 y 2292.
Articulo 2,353. El marido es responsable de los perjuicios que cause á la mujer, si deja de cumplir lo dispuesto en el anterior artículo.
Articulo 2,354. Si el marido deja de hacer la inscripción, la mujer y cualesquiera de sus parientes pueden requerirla.
Articulo 2,355. La hipoteca legal de que se trata en el número 5.° del artículo 2290, deberá ser requerida por el padre ó madre; y en su defecto podrán requerirla los hijos ó sus parientes. Esto mismo se entenderá de la hipoteca de que trata el número 6.° de dicho artículo 2290, cuando los hijos ó descendientes sean menores de edad; siendo mayores y no requiriendo la inscripcion el padre ó madre, solo los hijos tienen derecho de requerirla.
Articulo 2,356. El juez debe de oficio mandar requerir la inscripción que interesa á los menores, á la mujer casada y á los fondos públicos de que habla el número 8.° del artículo 2290; é incurre en responsabilidad si después de dictada alguna providencia que esté sujeta á inscripción, interviniese algún procedimiento ulterior, sin haberse cumplido aquel requisito.
El juez debe de oficio hacer suplir cualquiera omisión de que tenga conocimiento.
Articulo 2,357. Las demás inscripciones solo pueden ser requeridas á voluntad de los interesados, haciéndolo por sí mismos ó por medio de sus representantes, con tal que sean personas conocidas, ó que no siéndolo acrediten su identidad.
Capítulo IV
Del modo de hacerse la inscripcion.
Articulo 2,358. Las personas que vayan á requerir una inscripción, presentarán en el registro público una copia auténtica del título que se debe inscribir. Cuando el instrumento en que está consignado dicho título, contiene ademas de él otros pactos y disposiciones que no son pertinentes al derecho real que se trata de asegurar con la inscripción, bastará presentar copia auténtica de la cabeza, pié y cláusula ó cláusulas conducentes.
Articulo 2,359. El tenedor del registro conservará las copias auténticas de que trata el artículo anterior, en la forma establecida respecto á protocolo y conforme a los reglamentos respectivos.
Articulo 2,360. De las mismas copias extractará el tenedor del registro la correspondiente inscripción, la cual en todos casos debe expresar:
1.° La naturaleza del título, su fecha y la de su presentación en la teneduría.
2.° Todas las circunstancias que respecto del título están prescritas en los artículos 2336 y 2337.
3.° La designación clara del derecho que forma el objeto de la inscripción y el tiempo de su duración, cuando resulta determinada.
4.° La conformidad de la inscripción con la copia de que ha sido extractada, citándola, con expresión del libro y folio en que se encuentra.
Ademas se observará lo que para los respectivos casos se dispone en los artículos siguientes.
Articulo 2,361. La inscripción de mutación de propiedad contendrá las circunstancias siguientes:
1.° El valor de los bienes transferidos que conste en el título, y en su defecto el del precio en que quiera estimarlos el requerente.
2.° La indicación del anterior propietario y la referencia al libro y folios de inscripción hecha en su nombre.
3.° Cuando la propiedad se transfiere por herencia, se expresarán la fecha del fallecimiento del anterior propietario, el nombre de los herederos, su aceptación pura ó á beneficio de inventario, y la indivisión en su caso. Si se ha practicado la partición, se inscribirá la propiedad en favor de los herederos y legatarios respectivamente.
Articulo 2,362. La inscripción de la hipoteca voluntaria debe expresar:
1.° El importe del capital ó crédito hipotecario.
2.° El interés pactado.
3.° La naturaleza, clase, ubicación, extensión, linderos y demás señas individuales de la cosa hipotecada en sus casos.
4.° Las condiciones, plazos y pactos que tengan relación con la hipoteca.
Articulo 2,363. Si el crédito que resulta de la obligación es condicional, ó de valor indeterminado, se hará la inscripción por el importe en que expresamente hayan convenido el acreedor y el obligado en escritura pública; y en su defecto, por el que se haya fijado judicialmente.
Articulo 2,364. Cuando la hipoteca sirve para asegurar una renta perpetua ó vitalicia, se hará la inscripción por el capital impuesto, y si este no constare, se capitalizará la renta perpetua ó vitalicia á razón del seis por ciento.
Articulo 2,365. La hipoteca legal se inscribirá por el capital y sobre los bienes que se hubiesen fijado conforme á la ley.
Articulo 2,366. La inscripción de las sentencias de que trata el artículo 2342, expresará claramente la especie de incapacidad que de ellas resulte, y la modificación que causen en el ejercicio de la propiedad.
Articulo 2,367. La inscripción de cualquiera de los derechos comprendidos en el articulo 2344, expresará, ademas de todo lo prevenido en el artículo 2360, cualesquiera otras circunstancias que caractericen especialmente el derecho inscrito. Cuando se inscriba alguna servidumbre, se hará constar en las últimas inscripciones de propiedad del predio dominante y del sirviente.
Articulo 2,368. Cuando del título de mutación de propiedad resultare alguna de las hipotecas legales contenidas en los números 1.°, 2.° v 5.° del art. 2290 contra los bienes transferidos, el tenedor, bajo su responsabilidad, hará de oficio su inscripción.
Articulo 2,369. La inscripción no se anulará por falta de alguno ó de algunos requisitos contenidos en este capítulo, siempre que resulte hecha con tal expresión, que el reclamante haya podido encontrar en ella, ó por su medio en la copia auténtica del título, todo el conocimiento necesario para no ser inducido en error. En todo caso, el tenedor del registro responderá de cualquiera falta cometida en la inscripción.
Artículo 2,370. Todas las inscripciones que sucesivamente se hicieren y que afecten á unos mismos bienes, se ordenarán de modo que en cada una de ellas se encuentre la guia para instruirse de todas, y venir en conocimiento así del actual propietario, como de las incapacidades previstas en el artículo 2342 y dé todos los gravámenes existentes. Al efecto, en el extracto marginal que se pondrá á cada inscripción se hará alusión remisiva de la primera á las ulteriores y de cada una de estas á las anteriores relativas á los mismos bienes, y al mencionarse estos en una inscripción ulterior se mencionarán las precedentes.
Capítulo V
De los efectos de la inscripción.
Articulo 2,371. Ninguno de los títulos sujetos á inscripción, según lo dispuesto en el capítulo 2.° de este título, surte efecto contra tercero, sino desde el momento que ha sido inscrito en el registro público. Se considera hecha la inscripción desde que se ha tomado el asiento prescrito en el artículo 2395 mientras no se haya hecho la anotación prevenida en la cláusula 2.a del artículo 2397.
Articulo 2,372. Cuando el propietario enajene unos mismos bienes inmuebles á diferentes personas por actos distintos, pertenece la propiedad al adquirente que primero haya inscrito su título.
Articulo 2,373. La preferencia entre los acreedores hipotecarios y demás adquirentes de cualesquiera otros derechos reales sobre unos mismos bienes inmuebles, se determina por la prioridad de su inscripción en el registro público.
Articulo 2,374. Desde que se haga en el registro público cualquiera de las inscripciones de que trata el artículo 2342, no se hará ninguna inscripción por obligaciones de las personas que resulten incapaces para contraerlas, sino en los casos y previas las formalidades exigidas por la ley. Las inscripciones que se hicieren de otro modo serán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad del tenedor del registro.
Capitulo VI
De los modos de extinguirse la inscripción.
Articulo 2,375 La inscripción se extingue de pleno derecho, sin necesidad de cancelación, inmediatamente que espira el término fijado a su duración, sea en el título constitutivo del derecho inscrito, sea en la inscripción misma, con tal que he dicho término conste de una manera precisa y clara. Solo en este caso puede oponerse al tercero de buena fe la extinción del derecho que no resulte cancelado en el registro público.
Articulo 2,376 La inscripción, se extingue en todo caso por la cancelación.
Articulo 2,377 La cancelación puede hacerse por allanamiento de las partes interesadas en la inscripción, siempre que tengan capacidad para enajenar sos bienes y conste su unánime consentimiento por escritura pública. Si el allanamiento es condicional, no se cancelará la inscripción hasta que se cumpla la condición.
Articulo 2,378 Los tribunales deberán ordenar la cancelacion á instancia de cualquier interesado:
1.° Cuando la inscripción se hizo sin título ó por un título nulo, ó que no debió ser inscrito.
2.° Cuando el derecho inscrito se ha extinguido legalmente.
Articulo 2,379. El anotador del registro hará de oficio la cancelacion, aunque no sea consentida unánimemente por las partes, ni ordenada por los tribunales en los casos siguientes:
1.° Al mismo tiempo que se inscriba la mutación de propiedad en favor del que la adquiere, se cancelará la inscripción del que la enajene.
2.° La inscripción de las hipotecas legales comprendidas en los números 1.°, 2.° y 3.° del artículo 2,290, se cancelará si se acreditare en forma auténtica el pago ó la consignación hecha legalmente.
3.° Todas las inscripciones del derecho hipotecario y de cualquiera de los comprendidos en el artículo 2.344 se cancelarán cuando se presente un título auténtico que justifique la confusión de la propiedad de los bienes gravados y del derecho inscrito sobre ellos en una misma persona.
4.° La inscripción de cualquiera de las providencias judiciales de que trata el artículo 2.342, se cancelará cuando se presente en forma auténtica otra providencia que acredite haber cesado los efectos de la primera.
Capítulo VII.
De la anotacion preventiva.
Articulo 2,380. El que sigue una demanda sobre la propiedad de bienes inmuebles, ú otro derecho real sobre los mismos, ó para que se reduzca ó cancele una. inscripción, puede hacer anotar su demanda en el registro público, siempre que el tribunal que conoce de ella lo ordene á instancia suya, si lo estima justo.
Articulo 2,381. Caduca la anotación preventiva de que habla el artículo anterior, si al año de su fecha no está convertida en inscripción. Este término puede ser prorogado por el tribunal cuando, sin culpa del interesado en la anotación, se haya retardado el fenecimiento del juicio. No es válida la próroga, si no se concede por tiempo determinado, ni perjudicará á un tercero, si no se asienta en seguida de la anotación.
Articulo 2,382. Cuando se presente en el oficio del registro un título cuya inscripción no deba rehusarse definitivamente, pero que á la sazón no tenga lugar por algún defecto conocidamente subsanable, podrá requerir el interesado la anotación preventiva. Esta anotación caduca á los dos meses de su fecha, si no se convierte en inscripción.
Articulo 2,383. La anotación preventiva se convertirá en inscripción:
1.° En el caso del artículo 2.381 cuando se presente la ejecutoria favorable.
2.° En el caso del artículo anterior, cuando se hace constar que se ha subsanado la causa que impedia momentáneamente la inscripción.
Articulo 2,384. Convertida la anotación en inscripción, surte esta todos los efectos de tal, desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una á la otra.
Articulo 2,385. Para que los legatarios y acreedores del difunto conserven respecto de sus bienes inmuebles el derecho de pedir la formación de inventario y separación de los bienes del difunto y del heredero, deberán requerir la anotación preventiva de su respectivo derecho dentro de seis meses, contados desde el dia en que se abrió la herencia, haciéndolo constar en forma auténtica.
Articulo 2,386. Deberán anotarse las demandas que tengan por objeto obtener alguna de las providencias comprendidas en el artículo 2342 para que las inscripciones hechas durante el juicio en favor de un tercero, no surtan efecto en cuanto se opongan á la ejecutoria que recayere. Los tribunales ordenarán de oficio la anotación, cuando no sea requerida por los interesados. Lo dispuesto en el artículo 2381 es aplicable á la anotación de que se trata en el presente.
Articulo 2,387. Los arquitectos, empresarios, oficiales, obreros y los que suministran materiales al propietario para la construcción y reparación de sus edificios ú otras obras, deben requerir la anotación preventiva de su contrato, si quieren tener el privilegio que se les concede en el artículo 2410. Bastará en este caso el allanamiento del propietario para tomar una anotación, sin necesidad de presentar título auténtico.
Articulo 2,388. Esta anotación debe convertirse en inscripción dentro de dos meses, contados desde que se concluya la obra; pero no se hará la inscripción, si no se presenta un título auténtico, en el cual debe constar la cantidad determinada del crédito; y únicamente en esta forma surtirá efecto contra tercero.
Articulo 2,389. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable á las obras ordinarias de conservación, respecto de las cuales no son necesarias la anotación ni inscripción para que se conserve el privilegio que la Ley reconoce.
Capítulo VIII.
De las sub-inscrjpciones.
Articulo 2,390. Cualquier contrato, disposición testamentaria, providencia judicial ú otro acto que de cualquier modo altere ó modifique una inscripción sin extinguirla, totalmente, se registrará por medio de una sub-inscripcion, anotando esta, por referencia, al margen de la inscripción modificada.
Articulo 2,391. La variación de domicilio de alguna de las partes se anotará igualmente, sin otra formalidad que la prescrita en el artículo 2.336.
Articulo 2,392. Por medio de una sub-inscripcion se rectificará cualquier error de hecho cometido en el título constitutivo del derecho inscrito ó en su inscripción; pero no podrá hacerse esta sub-inscripcion sino en virtud de allanamiento de las partes ó de providencia judicial, á no ser que el error baya sido cometido por el que extendió la inscripción, en cuyo caso el tenedor del registro verificará de oficio la rectificación.
Articulo 2,393. La sub-inscripcion se hará en virtud de título legítimo y auténtico, y con la misma claridad y expresión que la inscripción misma, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Capítulo IX
De la tenaduria del Registro
Articulo 2,394. El registro público de cada Cantón estará á cargo de un tenedor competentemente instruido en el derecho. Antes de entrar en el ejercicio de su cargo, dará fianza por la cantidad que se establezca en el respectivo reglamento, y á satisfacción del Juez de 1.a instancia del Cantón con audiencia del fisco del Estado.
Articulo 2,395. El tenedor del registro llevará un libro, en el cual asentará la presentación de la copia auténtica prevenida en el artículo 2.358, en el acto de recibirla, expresando la naturaleza del título, la inscripción que se pide, el dia y la hora de la presentación, y la persona que la hace, á quien dará recibo, si lo pidiere, citando el libro y folio en que se conserva la copia auténtica. Cuando esta se presentase por duplicado, se devolverá al requerente un ejemplar, después de haber puesto á su pié certificación del asiento de que habla este artículo.
Articulo 2,396. El tenedor del registro examinará por sí mismo todos los títulos en el orden con que le hayan sido presentados, y concluido el examen de cada uno, inscribirá, bajo su responsabilidad, únicamente los que estuvieren arreglados á la ley.
Articulo 2,397. Si el tenedor del registro advirtiere en el título algún defecto, que sea subsanable, suspenderá la inscripción, y asentando la suspensión y sus motivos en el libro de presentación, se dará copia de este asiento al requerente que la pida, devolviéndole el título, sin perjuicio de practicar lo dispuesto en el artículo 2382. Si entendiere que debe rehusar definitivamente la inscripción, lo anotará así en el libro de presentación y entregará copia de este asiento al requerente que la pida, devolviéndole el título para que pueda usar de su derecho.
Articulo 2,398. El tenedor del registro estará obligado á dar á cualquiera que lo exija, pagando los derechos que correspondan, certificación de lo que en él conste ó de que nada resulta. Los bienes inmuebles no quedan libres de los gravámenes omitidos por el tenedor del registro en su certificación, salva la responsabilidad de este para con quien la obtuvo, y sin perjuicio del recurso del mismo tenedor contra los acreedores que hayan recibido pagos indebidos.
Articulo 2,399. El tenedor de libros está obligado á rectificar inmediatamente cualquier error que hubiese cometido, haciendo la sub-inscripcion conducente en el registro, y anotándolo en el ejemplar devuelto al interesado ó en los certificados expedidos; siendo de su cargo y responsabilidad practicar las diligencias necesarias al efecto.
Articulo 2,400. El tenedor del registro es responsable de los daños y perjuicios que ocasione por cualquiera falta que le sea imputable sin perjuicio de ser multado por cada una en la cantidad de diez á doscientos pesos, y de lo que para el caso de delito determine el Código penal.
Articulo 2,401. Los gastos de inscripción de propiedad son de cargo del requerente; y los de cualquier gravamen son de cargo del deudor, salvo en ambos casos lo que en contrario se estipulare. Pero el tenedor del registro exigirá previamente el importe de los gastos al que requiera la inscripción.
Articulo 2,402. El reglamento fijará el número de libros y modo con que han de llevarse, la forma en que han de custodiarse los ejemplares retenidos de los títulos inscritos, y las relaciones necesarias entre el tenedor del registro y el ministerio público.
Articulo 2,403. El Gobierno expedirá el correspondiente reglamento para el régimen interior de las oficinas del registro público, los derechos, etc., observándose ademas las prevenciones siguientes:
1.° Los libros, papeles y demás relativo de los oficios de hipotecas que no sean de propiedad particular, se pasarán á la correspondiente oficina de registro.
2.° Toda inscripción que se haga en los nuevos libros sobre un inmueble de que por primera vez se haga mención en ellos, deberá ser precedida de un asiento expresivo de las inscripciones que sobre el mismo inmueble resultan en los libros anteriores ó de que no existe ninguno. En todo caso se observara lo dispuesto en el artículo 2332.
3.° Si los antiguos libros no existen en la teneduría donde se requiera la nueva inscripción, el tenedor que los tenga en su poder deberá expedir un certificado con la misma expresión ya indicada, y este certificado se copiará á la cabeza de la nueva inscripción.
4.° Todos los títulos anteriores al dia en que empiece á regir este código que no interesen al fisco ni á otros fondos públicos, y que con arreglo á él están sujetos á inscripción, deberán ser inscritos dentro del término de dos años, contados desde que se instale la oficina de registro en el Cantón respectivo, y durante ellos continuarán surtiendo todos los efectos que debían surtir con arreglo á las leyes anteriores. Pasado este término ya no lo surtirán contra tercero, sino desde el dia de su inscripción.
5.° El que antes de empezar á regir este código haya adquirido el derecho de propiedad ú otro real sobre bienes inmuebles y carezca de título auténtico, podrá hacer inscribir su derecho en virtud de una información ó providencia judicial que deberá dictarse con citación del propietario, cuando no se trate dé propiedad, sino de otro derecho real.
6.° La hipoteca legal de las personas sujetas á tutela y curaduría y la de la mujer casada se regirán por la legislación vigente al tiempo en que entraron en su manejo los tutores y curadores y en que se celebró el matrimonio. Pero esta excepción cesará, salvos los dos años de que habla la prevención 4.a, á los seis meses contados desde el dia en que se acabe la tutela ó curaduría ó se disuelva ó sea declarado nulo el matrimonio. Pasados los seis meses, debe ser inscrita dicha hipoteca y solamente en este caso y desde su inscripción surtirá efecto contra tercero.
7.° El tutor, el curador y el marido que lo fueren cuando empiece á regir este código, estan obligados á requerir la inscripción que interese respectivamente á la mujer casada ó á las personas que tengan en guarda; y si por no hacerlo resultaren algunos daños y perjuicios á las personas interesadas, deberán indemnizarlos.
8.° El Gobierno dictará todas las medidas convenientes para facilitar la primera inscripción de los derechos reales existentes al tiempo de la promulgación de este código, atenuando y aun suprimiendo en algunos casos los derechos del registro.
. . . .
Título Vigésimo Cuarto
Prevenciones generales
Articulo 2,477. Las disposiciones de este código, tratándose de negocios de comercio y minería, se entienden sin perjuicio de las especiales relativas a ambos ramos. En unos y otros se observarán las que rigen actualmente en el Estado, como lo disponen este código y el de procedimientos.
Articulo 2,478. Los derechos adquiridos con anterioridad a este código, se rigen por las leyes que estaban vigentes al tiempo de contraerse la obligación.
Articulo 2,479. Si los referidos derechos se fundan en títulos sujetos a inscripción, para que surtan los efectos de qué habla el art. 2371, deberán inscribirse dentro del término señalado en la prevención 4.a del Artículo 2403.
Articulo 2,480. La omisión del registro en el curso de los referidos términos, no desvirtúa los efectos legales que por el art. 2478 puedan tener los títulos de que él trata; pero si se presentaren en juicio, con cualquier objeto dentro de dicho plazo, los jueces, antes de dar el curso correspondiente al negocio, ordenarán la inscripción.
Articulo 2,481. Quedan derogadas todas las leyes, decretos, órdenes y costumbres anteriores a este código en todas las materias que son objeto del mismo, y no tendrán fuerza de ley, aunque no sean contrarias a las disposiciones del presente código.