LEY DEL NOTARIADO
LEY PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, EL MARTES 1 DE JUNIO DE 1965.
ultima reforma publicada en la gaceta oficial: 5 de abril de 1988.
FERNANDO LOPEZ ARIAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:
CONSIDERANDO
Con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y por iniciativa de este Ejecutivo a mi cargo, se expidió la Ley del Notariado del Estado de Veracruz que comenzó a regir el veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y tres y durante el lapso de su vigencia, este propio Ejecutivo ha estado atento a los resultados de su aplicación, advirtiendo diversas situaciones que estima conveniente corregir mediante la expedición de un nuevo ordenamiento que, recogiendo las experiencias de la práctica, haga más expedito y adecuado el ejercicio de la función notarial.
En tal virtud, habiendo oído previamente el parecer del Colegio de Notarios del Estado y en uso de las facultades extraordinarias que me fueron conferidas por la H. XLVI Legislatura del Estado, por medio del Decreto número 65 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, publicado en la “Gaceta Oficial” del Estado número 155 de veintinueve del mismo mes y año, he tenido a bien expedir la siguiente
LEY DEL NOTARIADO
Título Primero
ORGANIZACION
Capítulo Primero
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Veracruz es una función de orden público. Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y, por delegación, se encomienda a Notarios profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.
ARTICULO 2°.- En los Distritos Judiciales del Estado habrá un Notario por cada treinta mil habitantes.
ARTICULO 3°.- Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados, en los términos previstos por la misma.
ARTICULO 4°.- El conjunto de Notarios de la Entidad constituirá el Colegio de Notarios del Estado, el cual desempeñará las funciones que esta Ley le asigna.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 5°.- Habrá en la Capital del Estado un Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías, que dependerá de la Secretaría de Gobierno y que estará a cargo de un Licenciado en Derecho, especialista en la materia, nombrado y removido libremente por el Ejecutivo de la Entidad y que se denominará: “Jefe del Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías”.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 6°.- Son atribuciones del Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías:
I.- Autorizar los libros de Protocolo.
II.- Revisar los libros de Protocolo; verificar el cumplimiento de las Leyes; certificar la razón de clausura e informar de ello a la Secretaría de Gobierno.
III.- Practicar las inspecciones y visitas a las Notarías, ordenadas por el Ejecutivo del Estado o por la Secretaría de Gobierno.
IV.- Desahogar todas las consultas formuladas, relacionadas con la función notarial.
V.- Vigilar que los Notarios cumplan la Ley en ejercicio de sus funciones y comunicar a la Secretaría de Gobierno cualquier irregularidad que notare.
VI.- Recoger el Protocolo y el Archivo de las Notarías que por mandamiento del Ejecutivo de la Entidad sean clausuradas.
VII.- Tener a su guarda y cuidado el Protocolo y Archivo de las Notarías depositados en el Departamento, ordenándolas en la forma técnica indicada para su funcionamiento.
VIII.- Recibir y tramitar los informes que conforme a la Ley deben rendir los Notarios.
IX.- Integrar el registro de disposiciones testamentarias, exigiendo el cumplimiento del artículo 149 e informar de las mismas a los funcionarios competentes.
X.- Rendir los informes autorizados por la Ley a los funcionarios competentes.
XI.- Tramitar los instrumentos ya autorizados y expedir los testimonios, copias certificadas y certificaciones que se soliciten por parte interesada de las Notarías depositadas en su Archivo.
XII.- Llevar tantos registros como sean necesarios para la organización y vigilancia de la función notarial.
XIII.- Recibir y verificar las quejas que presenten los particulares con motivo del funcionamiento de las Notarías Públicas.
XIV.- Convocar y celebrar reuniones periódicas con los Notarios Públicos, con objeto de coordinar la función notarial.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 5 DE ABRIL DE 1988)
XV.- Proponer al Ejecutivo del Estado el arancel correspondiente.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA, G.O. 5 DE ABRIL DE 1988)
XVI.- Ejercer las demás atribuciones que señalan las leyes.
ARTICULO 7°.- La Dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado.
Capítulo Segundo
NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES
ARTICULO 8°.- Las demarcaciones notariales corresponderán a las de los Distritos Judiciales.
ARTICULO 9°.- La Oficina de los Notarios se denominará “Notaría Pública” y llevará el número que le corresponda en cada demarcación notarial. Estará abierta al público por lo menos siete horas diarias y en lugar visible ostentará un letrero con el nombre y apellidos del Notario y el número de la Notaría.
ARTICULO 10.- El Ejecutivo creará el número de Notarías que se requiera en cada demarcación notarial aplicando lo dispuesto por el artículo 2°. de esta Ley.
ARTICULO 11.- En los Distritos donde no hubiere Notario, el Juez de Primera Instancia que designe el Ejecutivo desempeñará, por Ministerio de Ley, el cargo de Notario, siempre y cuando satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 37, con excepción de los señalados en las fracciones V y VII del mismo precepto.
ARTICULO 12.- Cada Notaría será atendida por un Notario titular o por quienes deban sustituirlo.
ARTICULO 13.- Pueden autorizarse permutas de Notarías siempre que a juicio del Ejecutivo del Estado y del Colegio de Notarios no se perjudique el servicio público.
Capítulo Tercero
ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO
(REFORMADO, G.O. 31 DE AGOSTO DE 1974)
ARTICULO 14.- Para obtener Patente al Ejercicio del Notariado se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Llenar los requisitos de las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX y X del artículo 37 de esta Ley.
II.- Tener 21 años cumplidos y no más de 60.
III.- Ser Licenciado en Derecho con Título registrado conforme a la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado.
IV.- Ser aprobado en el examen que establece esta Ley.
Los requisitos anteriores se comprobarán en los términos establecidos por el artículo 38. Tal documentación se exhibirá por duplicado.
ARTICULO 15.- Las diligencias de información a que se refiere el artículo anterior se practicarán en los términos previstos por el artículo 39, en cuanto sean conducentes.
ARTICULO 16.- El que pretenda examen de Aspirante de Notario, deberá presentar su solicitud al Gobernador del Estado, por conducto del Colegio de Notarios, quien opinará sobre el particular, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 17.- Hecho por el Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías el estudio de la documentación presentada por el solicitante y aprobada que fuere por el Ejecutivo de la Entidad, turnará un tanto de la misma al Colegio de Notarios, el que señalará día y hora para que tenga lugar el examen.
ARTICULO 18.- El examen se efectuará en la localidad que determine el Colegio de Notarios. El Jurado se compondrá de cinco miembros que serán el representante que designe el Ejecutivo del Estado, quien tendrá el carácter de Presidente; el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado; el Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana; el Presidente del Colegio de Notarios y un Vocal nombrado por el propio Colegio, quien actuará como secretario.
ARTICULO 19.- Consistirá el examen en una prueba práctica que será la redacción de un instrumento, cuyo tema se sorteará de veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados, por el Colegio de Notarios. Cada uno de los miembros del Jurado podrá interrogar al sustentante con relación al tema de que se trate.
ARTICULO 20.- El Colegio de Notarios cuidará de tener seleccionados por lo menos veinte temas para sortear el que haya de ser presentado a los examinados; estos temas serán discutidos y aprobados para su selección por el Consejo Directivo, de entre los que presenten los componentes del Colegio. Aquellos temas que hayan sido motivo de examen o que carezcan de actualidad o de interés a juicio del Consejo Directivo, serán eliminados y no podrán presentarse dentro de los que sirvan para nuevos exámenes.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 21.- Recibido del Ejecutivo del Estado el acuerdo para algún examen, el Presidente del Colegio convocará al Consejo Directivo y citará al Candidato para que en su presencia se sortee (sic) el tema, después de lo cual, se procederá a nombrar un Notario que integre el Jurado y dos Notarios Públicos para que concurran al examen como suplentes de los Jurados que no asistieren o estuvieren impedidos. Los designados podrán excusarse si tuvieren algún impedimento.
ARTICULO 22.- No podrán formar parte del Jurado los Notarios en cuyas Notarías haya hecho su práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos o afines a éste dentro del cuarto grado de parentesco consanguíneo y del segundo afín, ni los que guarden relación íntima de amistad con el mismo sustentante. Los miembros del Jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en el examen.
ARTICULO 23.- El sinodal que dejare de concurrir al acto, sin mediar impedimento o dispensa o que asistiere a pesar de que debió excusarse, será penado con una multa de veinticinco a cien pesos que impondrá el Ejecutivo del Estado, tan luego como reciba la comunicación correspondiente del Colegio de Notarios.
ARTICULO 24.- El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para la celebración del mismo, el Secretario del Colegio de Notarios abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará que sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los Códigos y libros de consulta necesarios, proceda al desarrollo del tema y a la resolución del caso que se le haya propuesto.
ARTICULO 25.- A la hora fijada para la celebración del examen se instalará el Jurado y el examinado procederá a dar lectura a su trabajo; a continuación, los miembros del Jurado podrán interrogarle versando las preguntas precisamente sobre el tema propuesto.
ARTICULO 26.- El Jurado resolverá sobre la aprobación o reprobación del sustentante en escrutinio secreto y la mayoría de votos en sentido aprobatorio será suficiente para extender la patente respectiva de Aspirante. Si la mayoría de los Jurados vota por la reprobación del sustentante, no se podrá conceder nuevo examen a éste, sino después de transcurrido un año desde la celebración del primer acto.
ARTICULO 27.- Al hacerse la calificación del instrumento redactado se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje, así como la competencia que demuestre el examinado al responder a las preguntas hechas por los miembros del Jurado.
ARTICULO 28.- El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, que deberá ser firmada por todos los integrantes del mismo. El Colegio de Notarios enviará al Ejecutivo del Estado copia certificada del acta de examen para la integración del expediente formado con motivo de la solicitud del Aspirante a Notario.
ARTICULO 29.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la patente de Aspirante al ejercicio del Notariado.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 30.- La Patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado deberá ser registrada en el Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías y en el Colegio de Notarios. La anotación en el libro de registro y la Patente llevarán el retrato del interesado.
ARTICULO 31.- Satisfechos todos los requisitos que anteceden se mandará publicar la patente en la “Gaceta Oficial” del Estado, sin costo alguno para el interesado.
ARTICULO 32.- Si después de extendida la patente resultare que por causa superveniente el favorecido con ella estuviere sujeto a un impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones notariales, quedará privado del derecho que pudiera asistirle para concurrir a examen de oposición y a ser nombrado Adscrito.
ARTICULO 33.- El hecho de que un Juez de Primera Instancia despache una Notaría por receptoría, no lo exime de llenar los requisitos previstos para los Aspirantes al ejercicio del Notariado en el presente Capítulo, sin los cuales no podrá ser Adscrito o Notario titular.
Capítulo Cuarto
NOTARIOS
ARTICULO 34.- El Notario es el funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
ARTICULO 35.- El Notario residirá en la cabecera del Distrito Judicial al que corresponda su demarcación notarial o en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado, dentro de dicha demarcación.
(REFORMADO, G.O. 5 DE ABRIL DE 1988)
ARTICULO 36.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario. En cada caso, cobrarán a los interesados los honorarios que devenguen conforme al arancel que expida el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 37.- Para obtener el nombramiento de Notario se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento.
II.- Haber cumplido 25 años.
III.- Ser licenciado en derecho con cinco años cuando menos de ejercicio profesional debidamente comprobado.
IV.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni un impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario.
V.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta.
VI.- Ser vecino del Estado.
VII.- Ser Aspirante al ejercicio del Notariado.
VIII.- No haber sido condenado en proceso penal por delito intencional e infamante.
IX.- No haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la República, con causa justificada.
X.- No ser ministro de culto.
ARTICULO 38.- los (sic) requisitos que fijan las fracciones I y II del artículo anterior se comprobarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas; los de la fracción III, por el título correspondiente inscrito en el Departamento de Profesiones del Estado y por constancias que hagan fe pública; el de la fracción IV, con certificado de dos médicos con título oficial; el de la fracción V, por información testimonial de dos vecinos idóneos y de representación social, recibida con audiencia del Ministerio Público y del Delegado del Colegio de Notarios, quien a su vez puede rendir pruebas en contrario; el de la fracción VI, con certificado expedido por la Presidencia Municipal correspondiente; el de la fracción VII, con la patente respectiva; los de las fracciones VIII, IX y X, no requieren prueba pero su afirmación admite prueba en contrario.
ARTICULO 39.- Al ser notificado el Presidente del Colegio de Notarios para la recepción de la información testimonial a que se refiere el artículo anterior, convocará al Consejo Directivo para que sus miembros manifiesten si están conformes con la pretensión del promovente o si conocen a ciencia cierta alguna circunstancia que la contradiga, en el concepto de que estarán obligados a suministrar al Consejo Directivo cuantos datos tengan sobre el particular. El Colegio acreditará el Delegado correspondiente y en caso de que hubiere oposición fundada de algún Consejero, acordará las preguntas que deben hacerse a los testigos y proporcionará al Delegado los elementos de prueba que acrediten la objeción, para que los haga valer en el procedimiento.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], G.O. 31 DE AGOSTO DE 1974)
ARTICULO 40.- Cuando estuviere vacante una Notaría o cuando fuera creada por el Ejecutivo del Estado, a solicitud del Colegio de Notarios, la Secretaría de Gobierno publicará un anuncio por tres veces consecutivas en la “Gaceta Oficial” del Estado, convocando a los Aspirantes al Ejercicio del Notariado que pretendan obtener por Oposición el Nombramiento de Notario; el mismo anuncio se publicará también por tres veces consecutivas en el periódico de más circulación del Estado. En el plazo de 30 días contados a partir de la última publicación, los pretendientes presentarán por duplicado al Ejecutivo del Estado su solicitud con la documentación que acredita los particulares del artículo 37. En las solicitudes se anotará la fecha y hora de su presentación. Sólo se aprobarán las que satisfagan los requisitos anotados y las que fueren aprobadas se turnarán al Colegio de Notarios enviándole un tanto de ellas y de los documentos anexos.
ARTICULO 41.- El Colegio de Notarios del Estado señalará día y hora para la celebración de los exámenes de oposición. Este señalamiento lo dará a conocer el Colegio a los concursantes, cuando menos con quince días de anticipación, por medio de oficio enviado por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que al efecto hubieren designado en su solicitud.
ARTICULO 42.- El Jurado se compondrá de cinco miembros que serán el representante que designe del Ejecutivo del Estado, quien tendrá el carácter de Presidente; el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado; el Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana; el Presidente del Colegio de Notarios y un Vocal nombrado por el propio Colegio, quien actuará como Secretario.
ARTICULO 43.- El examen de oposición consistirá en dos pruebas, una práctica y otra teórica. Para la primera, el Colegio de Notarios deberá tener en sobres cerrados y numerados, veinte temas para redacción de instrumentos elegidos de entre los casos más complejos que los Notarios del Estado hayan encontrado en su práctica. En la prueba teórica, los miembros del Jurado replicarán a cada sustentante sobre los puntos de derecho que entrañen alguna dificultad y sean de aplicación por el Notario en ejercicio de sus funciones o de su profesión.
ARTICULO 44.- En el día y hora señalados para la prueba práctica, se reunirán todos los candidatos en el lugar que señale el Colegio de Notarios y en presencia de ellos y en la de un Vocal delegado del Colegio, el Secretario del mismo extraerá de un ánfora una ficha y abrirá el sobre que contenga el tema marcado con el número de la misma. Los candidatos se enterarán del tema y procederán desde luego a la redacción del instrumento correspondiente, cada uno por su parte y sin auxilio de ninguna persona, bajo la vigilancia del Vocal delegado del Colegio. Para el efecto dispondrá de cinco horas corridas, concluídas las cuales, el Vocal del Colegio recogerá los trabajos hechos, guardándolos en sobres que serán firmados por él y por cada interesado.
ARTICULO 45.- La prueba teórica tendrá lugar en el local que señale el Colegio de Notarios y será pública.
Se procederá al examen de los candidatos por el orden de presentación de sus instancias. El que por cualquier motivo no concurriese a la hora señalada, perderá su turno y será el último. Si tampoco se presentare al llegar su nuevo turno, se le tendrá por desistido; pero si acreditare debidamente hallarse enfermo u otro motivo justificado, a juicio del Jurado, podrá concedérsele un breve plazo improrrogable.
ARTICULO 46.- Una vez concluído el examen teórico, el Secretario dará lectura al trabajo práctico del sustentante. En seguida el Jurado, a puerta cerrada y en escrutinio secreto, procederá a la calificación del sustentante. Los Sinodales individualmente calificarán cada una de las pruebas con notas del 1 al 10 y las calificaciones obtenidas se promediarán para determinar las que en definitiva correspondan y las cuales se darán a conocer desde luego al interesado.
ARTICULO 47.- Concluído el examen de todos los candidatos, será declarado triunfador el que resulte con mayor calificación, sumadas las que hubiere obtenido en ambas pruebas. El Jurado se abstendrá de hacer dicha declaración cuando la mayor calificación la obtuvieren varios sustentantes.
ARTICULO 48.- El Jurado comunicará al Colegio de Notarios sobre el resultado de la oposición y éste transmitirá el informe al Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 49.- Cumplidos los requisitos señalados en los artículos anteriores, el Gobernador del Estado extenderá el nombramiento de Notario al triunfador de la oposición. En el caso de la parte final del artículo 47, extenderá nombramiento en favor del candidato que elija entre los que obtuvieron la mayor calificación.
ARTICULO 50.- Cuando no hubiere oposición por no haberse presentado más que una sola solicitud dentro del término señalado en el artículo 40, el Gobernador del Estado podrá expedir el nombramiento en favor del solicitante, previa opinión del Colegio de Notarios.
ARTICULO 51.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones no basta que obtenga el nombramiento, debe, además:
I.- Dar fianza por valor de veinte mil pesos.
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
II.- Proveerse a su costa del sello y libros del Protocolo y hacer registrar su sello y su firma en el Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda y en la Secretaría del Colegio de Notarios. Si después de hecho el Registro el Notario cambiare de firma o de nombre, hará registrar el cambio en las mismas oficinas.
III.- Otorgar la protesta legal ante el Gobernador del Estado o funcionario que designe.
IV.- Establecer su oficina o Notaría en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de treinta días, contados desde la fecha que otorgó la protesta de su cargo.
ARTICULO 52.- En vez de la fianza de que trata la fracción I del artículo anterior, es potestativo para el Notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta Ley.
ARTICULO 53.- El Notario, en cualquier tiempo, puede sustituir una garantía por otra, según le convenga, con aviso al Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 54.- La fianza se otorgará ante la Secretaría de Gobierno por Compañía de Fianzas autorizada. La hipoteca y el depósito se constituirán ante la autoridad administrativa que designe el Ejecutivo o ante la autoridad judicial competente.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 55.- Se registrará el nombramiento de Notario Titular en el Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad correspondiente y en la Secretaría del Colegio de Notarios.
ARTICULO 56.- Llenados los requisitos de los artículos 51 fracciones I y III y 55, se mandará a publicar sin costo alguno el nombramiento, en la “Gaceta Oficial” del Estado.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 57.- Inmediatamente que el Notario comience a ejercer sus funciones, dará aviso al público por medio de la “Gaceta Oficial” del Estado y un periódico de la localidad y lo comunicará al Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías y al Colegio de Notarios.
ARTICULO 58.- Quedará sin efecto el nombramiento de Notario, si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta que haya rendido ante la autoridad respectiva, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en que deba desempeñarlas.
Capítulo Quinto
ADSCRITOS
ARTICULO 59.- Los Notarios adscritos tendrán la función de suplir al Notario titular en sus faltas temporales.
ARTICULO 60.- El Notario titular tiene derecho para proponer a un Aspirante a fin de que se le designe como su Notario adscrito y el Ejecutivo del Estado expedirá el nombramiento en favor del propuesto si llena los requisitos de ley.
ARTICULO 61.- El nombramiento de Notario adscrito se revocará a solicitud del Notario titular o por alguna de las causas que señalan las fracciones I, II, III, IV y VII del artículo 70.
Tanto el nombramiento como la remoción se comunicarán a la Oficina del Registro Público de la Propiedad correspondiente y al Colegio de Notarios y se publicarán por una sola vez en la “Gaceta Oficial” del Estado, sin costo alguno.
ARTICULO 62.- El Notario adscrito, cuando actúe, tendrá igual capacidad funcional que la del titular; en consecuencia, los instrumentos que autorice tendrán el mismo valor probatorio que los autorizados por el titular.
ARTICULO 63.- La garantía constituída por el Notario de número cubrirá la de su Notario adscrito.
Capítulo Sexto
SUSTITUCION TEMPORAL, SUSPENSION Y CESACION DE LOS NOTARIOS
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 64.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia en cada trimestre, por veinte días sucesivos o alternados, o en un semestre por un mes, dando aviso al Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías.
ARTICULO 65.- Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencias para estar separados del cargo hasta por el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada.
El Notario que fuere designado para el desempeño de otro cargo público dentro del Estado, tendrá derecho a que se le otorgue licencia hasta por el término de seis años. Si se trata de un cargo de elección popular, la licencia será por todo el tiempo que dure en el desempeño del mismo.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 66.- Las faltas temporales de un Notario Titular serán suplidas en el orden siguiente:
I.- Por el Notario Adscrito,
II.- Por el Aspirante que designe el Ejecutivo del Estado, y
III.- Por el Juez de Primera Instancia de la Demarcación.
ARTICULO 67.- Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones:
I.- Sujeción a proceso en el que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva.
II.- Sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por sí o a solicitud del Colegio de Notarios, por faltas comprobadas al Notario en ejercicio de sus funciones.
III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar por tiempo máximo de dos años, caso en el cual surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.
ARTICULO 68.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento, procederá a designar dos médicos oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración del mismo.
ARTICULO 69.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario dará inmediato aviso al Ejecutivo del Estado y al Colegio de Notarios, en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso.
ARTICULO 70.- El cargo de Notario termina por cualesquiera de las siguientes causas:
I.- Muerte.
II.- Renuncia expresa.
III.- Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen de la manera que la ley dispone.
IV.- Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad o se hicieren patentes vicios o malas costumbres también comprobadas.
V.- Si no conservare viva la garantía que responda de su actuación.
VI.- Si dentro de cada año natural en que ejerciere, otorgare menos de veinticuatro instrumentos, salvo que actúe por razón de su calidad de Juez de Primera Instancia.
VII.- Por hechos supervenientes que le impidan el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 71.- Quedará también sin efecto el nombramiento de Notario si transcurrido el término de las licencias que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla en los términos de esta Ley.
ARTICULO 72.- El Notario puede renunciar a su cargo, ante el Ejecutivo del Estado, pero como abogado, quedará impedido para intervenir en cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado.
ARTICULO 73.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, el Juez respectivo comunicará el hecho por escrito, al Ejecutivo y al Colegio de Notarios del Estado.
ARTICULO 74.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consignare el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo y al Colegio de Notarios del Estado.
ARTICULO 75.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, se publicará esa circunstancia por una sola vez en la “Gaceta Oficial” del Estado.
ARTICULO 76.- La declaración de que el Notario queda separado definitivamente de su cargo, la hará el Ejecutivo del Estado, previa comprobación de alguna de las causas señaladas en el artículo 70, oyendo previamente al interesado y al Colegio de Notarios, salvo que se tratare de renuncia o muerte, y siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 168.
ARTICULO 77.- Cuando un Notario cesare definitivamente en sus funciones, el Ejecutivo del Estado ordenará el cierre de su protocolo y la entrega de los libros y archivo de la Notaría. La diligencia se practicará con la intervención de un representante del Ejecutivo, designado entre los visitadores de Notarías, y otro del Colegio de Notarios, quienes en cada uno de los libros abiertos pondrán razón que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motiva el cierre y las demás circunstancias que estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas.
ARTICULO 78.- Los interventores levantarán además un inventario de todos los libros que conforme a la ley deben llevarse; de las minutas si las hubiere y de los valores depositados; de los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con expresión de sus cubiertas y sellos; y de los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos del archivo y clientela de la Notaría. En caso de muerte o interdicción del Notario, formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del mismo, que serán entregados a quien corresponda.
ARTICULO 79.- De la diligencia a que se refieren los dos artículos anteriores se levantará acta que firmarán los interventores y, en su caso, el Notario cesante o la persona bajo cuya guarda hayan quedado las oficinas de la Notaría. Tanto el acta como los inventarios se levantarán por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado y otro al Colegio de Notarios, entregándose el otro al Notario o a quien lo represente
ARTICULO 80.- Si la vacante es por causa de delito proveniente de la actuación oficial del Notario, intervendrá también en la diligencia el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Estado.
ARTICULO 81.- La suspensión de un Notario será declarada por el Ejecutivo del Estado, quien ordenará el cierre del protocolo y la entrega de los libros archivo de la Notaría, diligencia que se practicará en términos de los artículos 77, 78, 79 y 80, en lo conducente.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 82.- En los casos de suspensión o cesación definitiva del Notario se encargarán provisionalmente del Despacho de la Notaría, en el orden siguiente: El Notario Adscrito, el Aspirante que designe el Ejecutivo del Estado, el Licenciado en Derecho que designe el propio Ejecutivo o el Juez de Primera Instancia de la Demarcación, quienes durarán en funciones hasta en tanto se nombre al nuevo Titular. Si la Notaría debe ser clausurada, el substituto sólo estará facultado para tramitar los instrumentos ya autorizados y para expedir los testimonios, copias certificadas o certificaciones que se soliciten por parte interesada y sólo durará en funciones por el término estrictamente necesario para ello, que no excederá de un año, después de lo cual el Protocolo y Archivo se concentrarán en el Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías.
ARTICULO 83.- Cuando cese la suspensión del Notario o cuando se nombre nuevo titular de una Notaría vacante, al hacerse la entrega a quien deba despacharla, se hará la reapertura de los libros del protocolo mediante razón puesta a continuación de la del cierre, que deberá contener la fecha de la diligencia, el motivo de la reapertura y las demás circunstancias que se juzgue conveniente.
La diligencia se practicará por los interventores que se hubieren designado, levantándose acta que será suscrita por las personas que intervengan en el acto.
ARTICULO 84.- El Notario que reciba una Notaría deberá siempre hacerlo por riguroso inventario y con asistencia de los interventores designados. De tal modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por cuadruplicado, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Colegio de Notarios, otro para el Notario que reciba y el restante para la persona que haga la entrega.
ARTICULO 85.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituída por el Notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos:
I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.
II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario, pendiente de resolución.
III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario, por él mismo o por parte legítima.
IV.- Que se publique la petición en extracto, en la “Gaceta Oficial”, por una sola vez.
V.- Que se oiga al Colegio de Notarios.
VI.- Que transcurran tres meses después de la publicación en la “Gaceta Oficial”, sin que se hubiere presentado opositor.
En caso de oposición, el opositor deberá deducir sus derechos dentro del término de treinta días contados a partir de la presentación de su oposición y si no lo hiciere, se tendrá por no formulada ésta. Si la oposición se refiere a un hecho delictuoso, se hará desde luego la consignación al Ministerio Público.
Capítulo Séptimo
COLEGIO DE NOTARIOS
ARTICULO 86.- Se crea el Colegio de Notarios del Estado de Veracruz, con personalidad jurídica propia en cuanto a la realización de sus fines; tendrá las funciones que se deriven de la presente Ley y será regido por las disposiciones de la misma y por sus estatutos, los cuales serán elaborados por el propio Colegio y sancionados por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 87.- El Colegio de Notarios tendrá su sede en la capital de la Entidad o en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 88.- Todos los Notarios están obligados a contribuir a los gastos de sostenimiento del Colegio y al efecto cubrirán puntualmente las cuotas que éste acordare. Si no cubrieren dos cuotas consecutivas, el Ejecutivo, a solicitud del Consejo Directivo, los sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 167.
ARTICULO 89.- Son atribuciones del Colegio de Notarios:
I.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del Notariado, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dictaren sobre la materia.
II.- Asesorar al propio Ejecutivo en lo concerniente a la función notarial, cuando aquel lo solicitare.
III.- Promover la expedición de leyes relacionadas con la función notarial, así como las reformas que estimare pertinentes a las leyes en vigor.
IV.- Proponer al Ejecutivo del Estado todas las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de la función notarial.
V.- Encauzar las actividades de los Notarios para el mejor ejercicio de sus funciones.
VI.- Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su cometido.
VII.- Las demás que le confieran esta Ley, sus reglamentos y los estatutos del Colegio de Notarios del Estado.
ARTICULO 90.- El Colegio será dirigido por seis de sus miembros que desempeñarán los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Pro- Secretario, Tesorero y Pro-Tesorero y que en conjunto constituirán el Consejo Directivo del propio Colegio.
ARTICULO 91.- Los miembros directivos del Colegio serán electos en Asamblea General que se celebrará el primer sábado del mes de diciembre de cada dos años, por mayoría del voto individual, escrito y público de cada Notario en funciones, emitido directamente o por envío postal certificado, con acuse de recibo, a las Oficinas del Colegio.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 92.- Los miembros del Consejo Directivo durarán en sus funciones dos años y no podrán ser reelectos en los tres períodos inmediatos para el desempeño de ningún otro cargo dentro del mismo Consejo. Cada ejercicio se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de la elección.
ARTICULO 93.- El cargo de miembro directivo del Colegio es gratuito e irrenunciable, sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo. Los directivos solamente podrán estar separados de su cargo durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del notariado importa la del cargo de miembro directivo.
ARTICULO 94.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
I.- Dirigir las actividades del Colegio de Notarios.
II.- Administrar los bienes que integran el patrimonio del Colegio.
III.- Resolver las consultas que le hicieren los Notarios, referentes al ejercicio de sus funciones.
IV.- Llevar a su realización las funciones del Colegio de Notarios.
V.- Las demás que le confieran las leyes relativas y los estatutos del Colegio de Notarios.
ARTICULO 95.- Toda vacante por más de un mes de un miembro directivo, será cubierta por un Notario que nombrará el Consejo Directivo a mayoría de votos.
ARTICULO 96.- El Presidente tendrá la representación del Colegio; proveerá la ejecución de los acuerdos del Gobernador del Estado en materia de notariado y la de las resoluciones del Colegio y del Consejo Directivo; presidirá las sesiones; y vigilará el exacto cumplimiento de los deberes de los Consejeros y la recaudación y empleo de los fondos.
El Presidente será sustituido en caso de falta o impedimento, primero por el Vice- Presidente; después por el Pro-Tesorero y por último, por el Pro-Secretario.
ARTICULO 97.- El Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones; llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el Archivo y la Biblioteca; en caso de falta o impedimento será sustituido por el Pro-Secretario.
ARTICULO 98.- El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido en sus faltas por el Pro-Tesorero.
ARTICULO 99.- La Asamblea General es el órgano supremo de la institución y deberá constituirse por lo menos cada dos años, mediante convocatoria hecha por citación personal.
ARTICULO 100.- La Asamblea General se tendrá por legalmente constituída por virtud de 1a. Convocatoria, cuando esté presente al (sic) cincuenta por ciento cuando menos de los Notarios en funciones. Si no hubiere quórum indicado, se convocará para nueva fecha dentro de los quince días siguientes y en este caso se tendrá por constituída cualquiera que sea el número de Notarios que concurran.
Para la elección de los miembros directivos del Colegio el quórum se determinará computando los Notarios presentes y los que hubieren emitido su voto por envío postal en los términos del artículo 91.
ARTICULO 101.- El Consejo Directivo funcionará en el lugar señalado como sede del Colegio de Notarios, quedando facultado para formular el Reglamento de sus funciones.
Capítulo Octavo
INSPECCION DE LAS NOTARIAS
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 102.- El Gobernador del Estado o el Secretario de Gobierno podrán en cualquier tiempo mandar practicar en las Notarías de la Entidad las inspecciones que juzguen pertinentes.
ARTICULO 103.- El Colegio de Notarios podrá también, cuando lo estime conveniente, nombrar a cualesquiera de sus miembros para la práctica de visitas a las Notarías, debiendo dar cuenta del resultado de ellas al Ejecutivo del Estado, por conducto del mismo Colegio.
ARTICULO 104.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la visita fuere general, el inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos legales de forma, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento; además, se hará presentar las minutas depositadas, los testamentos cerrados que se conserven en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita.
II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones y sólo del tomo indicado.
III.- Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.
ARTICULO 105.- En el acta, hará constar el visitador las irregularidades que observe; consignará en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el visitador y por él mismo.
ARTICULO 106.- Las visitas se practicarán precisamente en el despacho u oficina del Notario, en horas hábiles y en presencia del titular o del adscrito, para cuyo efecto será notificado con setenta y dos horas de anticipación, cuando menos, salvo que el caso no lo amerite o no se juzgue indispensable.
TITULO SEGUNDO
EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL
Capítulo Primero
EL NOTARIO EN FUNCIONES
ARTICULO 107.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.
Debe abstenerse de ejercerlas:
I.- Si la autenticación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario.
II.- Si la esposa del Notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines sin limitación de grado o los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, o los afines en la colateral hasta el segundo grado, inclusive, intervienen por sí, representados por terceros o en representación de terceros.
III.- Si el acto o hecho beneficiaren o perjudicaren directamente al Notario, a su esposa o a los parientes que comprende la fracción II.
IV.- Si el acto o el hecho son contrarios a la ley.
V.- Cuando el acto o el hecho de que se trate tenga relación con los negocios contenciosos que patrocine o haya patrocinado como abogado.
VI.- Cuando hubiere alguna circunstancia que le impida actuar con la imparcialidad debida o en forma satisfactoria el asunto que se le encomiende.
(ADICIONADA, G.O. 5 DE ABRIL DE 1988)
VII.- Cuando el acto por autorizar, contravenga las disposiciones contra el desarrollo urbano y el derecho a la vivienda, a que se refiere el Código Penal. La violación de esta disposición, lo hará acreedor a la aplicación de la fracción IV del artículo 167 de esta Ley.
El Notario puede autorizar su testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos y sus declaraciones unilaterales, siempre que en éstas no intervenga alguna otra persona.
ARTICULO 108.- El Notario puede excusarse de actuar:
I.- Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses.
II.- En días festivos y los que la ley señale como inhábiles o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazable.
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de gastos y honorarios.
ARTICULO 109.- El Notario no puede desempeñar empleos, cargos o comisiones públicos ni de particulares que lo coloquen en situación de dependencia física o moral que le impida el ejercicio de sus funciones.
El Notario podrá:
I.- Aceptar cargos docentes o asistenciales.
II.- Ser mandatario o patrono en juicio o fuera de él, excepto en asuntos contenciosos relacionados con actos o hechos en los que haya intervenido como Notario.
III.- Desempeñar cargos en los cuerpos directivos o como comisarios o como secretarios en sociedades, asociaciones u otras personas morales similares.
IV.- Resolver consultas jurídicas.
V.- Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales.
VI.- Recibir informaciones de dominio sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o urbanas a solicitud de quien las hubiere realizado. En este caso se requerirá la declaración cuando menos de dos testigos idóneos a juicio del Notario.
ARTICULO 110.- El Notario sólo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción, pero puede autenticar actos referentes a cualquier otro lugar.
ARTICULO 111.- Los Notarios deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los actos que deban inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubieren intervenido en ellos.
ARTICULO 112.- Se prohibe a los Notarios recibir o conservar dinero o documentos que representen numerario, salvo los casos que se destinen al pago de impuestos o derechos.
Capítulo Segundo
PROTOCOLO
ARTICULO 113.- El protocolo está constituído por los libros o volúmenes en los cuales el Notario asienta las escrituras y las actas y por el Apéndice en el que se glosan los documentos relacionados con aquéllos.
ARTICULO 114.- El Notario podrá llevar simultáneamente varios libros de protocolo abiertos, pero sin exceder de diez. Si fueren más de dos, necesitará autorización de la Secretaría de Gobierno, quien oirá el parecer del Colegio de Notarios.
ARTICULO 115.- Los libros del protocolo serán uniformes, adquiridos por el Notario, encuadernados sólidamente, constarán de trescientas páginas numeradas y de una hoja al principio, sin numerar, destinada al título del libro.
Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticinco de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas se dejará en blanco un margen de la tercera parte hacia la izquierda, separado por medio de una línea de tinta, para asentar en dicha parte las razones o anotaciones que deban ir allí. Cuando se agote estar parte, se asentará razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente dedicada al efecto, que se acumulará al Apéndice.
Se dejará en blanco una faja de tres centímetros de ancho por el lado del doblés del libro y otra faja de un centímetro en la orilla de las hojas para proteger lo escrito.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 116.- En la primera página útil de cada libro, el Jefe del Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías de Gobierno pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha; el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del Notario; el lugar en que deba residir y esté situada la Notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones.
Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita por el Jefe del Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 117.- El Notario abrirá cada volumen de su Protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón del Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías, otra en la que exprese su nombre y apellidos y el número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y su firma.
Cuando haya cambio de Notario, el nuevo asentará razón de tal hecho bajo su firma y sello.
ARTICULO 118.- Al comenzar a hacer uso de una hoja se le pondrá el sello del Notario en la cabeza de la faja destinada a notas marginales.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 119.- El sello será circular con diámetro de cuatro centímetros; representará el Escudo Nacional en el centro y tendrá inscrito, en derredor, el nombre, apellidos y número del Notario y el lugar de su residencia.
Si se pierde o altera el sello, el Notario se proveerá de otro en el que se pondrá signo especial que lo diferencie del anterior. Si aparece el primer sello no lo usará el Notario, sino que lo entregará al Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías para que se destruya, levantándose acta por duplicado; lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca, o cuando dicho sello aparezca alterado.
ARTICULO 120.- En los libros del protocolo deberá escribirse o imprimirse con tinta indeleble. No se asentarán más de cuarenta líneas por página a igual distancia unas de otras, salvo el caso de entrerrenglonaduras que deban hacerse.
ARTICULO 121.- Tanto los libros como las escrituras y las actas se numerarán progresivamente.
Cuando se utilicen varios libros simultáneamente, el uso de ellos se hará por riguroso orden numérico, volviendo del último al primero. Los instrumentos se asentarán por su orden cronológico en los términos anteriores.
Entre uno y otro de los instrumentos de un mismo volumen, no habrá más espacio que para las firmas, autorizaciones y sellos. Si por algún motivo quedare un espacio en blanco, será inutilizado por el Notario, por medio de diagonales cruzadas.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 122.- Cuando el Notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro en uso, lo cerrará poniendo en él razón de clausura, así como en todos los demás si fueren varios, dentro de un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha del último instrumento, en cuya razón expresará el lugar, día y hora en que se cierra el libro, el número de fojas utilizadas y el número de instrumentos autorizados y de los que no pasaron que contenga, dando inmediato aviso al Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías con expresión de los datos contenidos en la razón.
Cerrados los libros, a la mayor brevedad posible los remitirá al citado Departamento, quien previa verificación de la exactitud de la razón del cierre, extenderá en ellos la certificación que corresponde, inutilizando por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes las hojas que hubieren quedado en blanco y devolverá los libros al Notario.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 123.- Cuando esté por concluirse el libro del Protocolo o el juego de libros que lleve un Notario, enviará al Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para su autorización.
ARTICULO 124.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los libros o volúmenes y sus Apéndices, que estén en uso o ya concluídos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley o para recoger firmas a las partes dentro de la demarcación del Notario cuando éstas no puedan asistir a la Notaría o el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas.
Si alguna autoridad, con facultades legales, ordena la inspección de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste.
ARTICULO 125.- Los Notarios guardarán en su archivo los protocolos cerrados.
ARTICULO 126.- El Notario llevará una carpeta donde irá depositando los documentos necesarios que se relacionen con los instrumentos. El contenido de esa carpeta se llama Apéndice.
ARTICULO 127.- En la parte superior de los documentos que se agreguen al Apéndice se anotará el número del volumen y del instrumento a que se refieren y la legra que progresivamente les corresponda, debiendo autorizarse esa anotación con la rúbrica y el sello del Notario y se archivarán por su orden progresivo y alfabético mediante cualquier sistema que dé fijeza a los documentos.
Los documentos que se agreguen al Apéndice y que consten de varias hojas, se considerarán como un solo documento.
ARTICULO 128.- Los documentos del Apéndice se encuadernarán ordenadamente y se empastarán en volúmenes en atención al número de hojas que contengan, a juicio del Notario, a más tardar ciento veinte días después de la fecha del cierre del libro o juego de libros del protocolo a que pertenezcan.
ARTICULO 129.- Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse y los conservará el Notario.
ARTICULO 130.- Los Notarios llevarán un índice de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de apellidos o denominaciones de cada otorgante, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha.
Capítulo Tercero
ESCRITURAS
ARTICULO 131.- Escritura es el instrumento que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico.
Se tendrá como parte de la escritura el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, siempre que, firmado por el Notario y por las partes que en él intervengan, en cada una de sus hojas, se agregue al Apéndice, llene los requisitos que señala este Capítulo y en el protocolo se levante un acta en la que se haga un extracto del documento indicando los elementos esenciales del acto. En este caso, la escritura se integrará por el acta levantada y por el documento que se agregue al Apéndice en los términos indicados.
ARTICULO 132.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas; las testaduras se harán con una línea horizontal que deje legible lo testado, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se harán constar que sí valen; el espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.
ARTICULO 133.- El Notario redactará las escrituras en idioma español, sin perjuicio de adicionar, cuando las partes lo pidieren, traducciones en otro idioma hechas por perito que las mismas designaren, y observándose las siguientes reglas:
I.- Expresará el número del volumen y de la escritura, la fecha y hora en que se extienda, su nombre y apellidos, el número de la Notaría.
II.- Hará mención de los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público o expresará la razón por la cual aún no está registrada.
III.- Al citar el nombre de un Notario de número o adscrito, ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente la fecha de ésta y el número de la Notaría en que el de número o adscrito despachaba al otorgarse el documento indicado
IV.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil.
V.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible, su extensión superficial.
VI.- Asentará con precisión las renuncias de derechos o de leyes que válidamente hagan los otorgantes.
VII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otros, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos al Apéndice.
VIII.- Compulsará los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, los cuales a su juicio agregará al Apéndice.
IX.- Expresará el nombre y los apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de las personas que intervengan en el acto. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que identifique hasta donde sea posible dicho domicilio.
X.- Hará constar bajo su fe:
a).- Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal.
b).- Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí mismos.
c).- Que explicó a los intervinientes el valor y las consecuencias legales del contenido de lo escriturado, cuando proceda.
d).- Que ante él manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, el compareciente imprimirá las huellas de sus dedos pulgares y firmará a su ruego la persona que al efecto elija. Si le faltare uno de los pulgares, bastará la huella del restante y si le faltaren ambos, bastará la firma de la persona que hubiere designado y la certificación que sobre el particular haga el Notario.
e).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los comparecientes o la persona o personas elegidas por ellos y los testigos o intérpretes si los hubiere.
f).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.
ARTICULO 134.- Para que el Notario dé fe de conocer a los comparecientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.
ARTICULO 135.- En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad si le presentan documentos oficiales que las acrediten o por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario, quien así lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellidos, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea perito en derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto elija y aquél imprimirá sus huellas digitales.
ARTICULO 136.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente, expresando el Notario la razón de ello; si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también. La escritura se confirmará comprobada que sea plenamente la identidad del compareciente.
ARTICULO 137.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer designará a una persona que lea en sustitución de él, misma que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.
ARTICULO 138.- La parte que no conociere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que sí conozca el idioma español podrá también llevar otro intérprete artículo para lo que a su derecho convenga.
ARTICULO 139.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de firmar el Notario, éste la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquélla la cual será suscrita por los intervinientes.
ARTICULO 140.- Firmada la escritura por los intervinientes el Notario la autorizará con su sello y firma.
ARTICULO 141.- Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del término de un mes, contado de fecha a fecha inclusive, a partir del día en que se extendió en el protocolo, la misma escritura quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de ella y firmará una razón de “no pasó”.
ARTICULO 142.- Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el Notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquéllos que hayan sido firmados por las partes dentro del término legal y pondrá nota marginal asentando qué actos no pasaron.
ARTICULO 143.- Todas las razones marginales llevarán la firma y sello del Notario.
ARTICULO 144.- Se prohibe a los Notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, salvo disposición expresa de la ley, en sentido contrario.
ARTICULO 145.- El Notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 146.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las certificaciones relativas a cotejo de copias de documentos con sus originales, reconocimiento de firmas o huellas digitales y ratificación del contenido de documentos, las cuales se harán constar en los propios documntos (sic), autorizadas por la firma y sello del Notario.
Para tales casos, el Notario llevará un libro especial denominado Registro de Certificaciones, autorizado por el Jefe del Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías, en el que anotará progresivamente las certificaciones que hiciere, con mención del número que les corresponda, la fecha en que fueron extendidas, la materia de las certificaciones y el nombre del interesado, debiendo autorizar las anotaciones con su sello y firma y glosar en legajo especial otro tanto o copia del documento de que se trate, autorizado en igual forma.
Los documentos de este legajo se anotarán con el número de la certificación a la que correspondan y se encuadernarán ordenadamente según su volumen, a juicio del Notario.
Si los documentos materia de la certificación constaren en varias hojas, se hará mención de su número y el Notario rubricará y sellará cada una de ellas haciéndose igual cosa en las copias que se glosaren al legajo.
Cuando se trate de reconocimiento de firma o huellas digitales o de ratificación de documentos, el Notario dará fe de conocer al interesado y de que tiene capacidad legal, asentando sus generales, y la certificación deberá ser firmada o autenticada con sus huellas por el propio interesado.
ARTICULO 147.- Los Notarios no autorizarán los documentos que con el carácter de minutas presenten los interesados.
ARTICULO 148.- La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no implica que deba escribirlas por sí mismo.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 149.- Siempre que el Notario autorice un testamento, dará en seguida aviso al Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías, expresando su fecha, el nombre y demás generales del testador, así como los nombres de sus padres, si aquél los hubiere manifestado. Si el testamento fuere cerrado, indicará además el lugar o persona en cuyo poder se deposite. El Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías llevará un libro de registro en el que asentarán los datos que proporcione el Notario. Los Jueces ante quienes se denuncie una sucesión, recabarán de inmediato del Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías, la noticia de sí existe registrado algún testamento a nombre de la persona de cuya sucesión se trate.
Capítulo Cuarto
ACTAS
ARTICULO 150.- Acta notarial es el instrumento que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho susceptible de ser apreciado por sus sentidos.
ARTICULO 151.- Los preceptos del Capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas.
En las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos y otras diligencias en las que deba intervenir el Notario según las leyes:
I.- Bastará mencionar el nombre y apellidos de las personas con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.
II.- Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario.
III.- El intérprete será elegido por el Notario sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte.
IV.- El Notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado.
V.- En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien lo entienda.
VI.- Tratándose del cotejo de copias de documentos que obren en archivos de cualquiera naturaleza, su texto se insertará en el acta y se hará constar que concuerdan con sus originales o las diferencias que se hubieren encontrado. En la copia del documento se asentará que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, haciéndose referencia al número del acta y del volumen en que fue levantada. En forma análoga se procederá cuando se cotejen certificaciones referentes a datos que obren en un archivo determinado.
VII.- La fuerza pública prestará a los Notarios el auxilio que requieran para llevar a cabo las diligencias que aquéllos deban practicar conforme a la ley, cuando se les opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos.
ARTICULO 152.- Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la ley permita hacer ante Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán ser hechas directamente por el Notario a solicitud de parte y sin la asistencia de ésta, observándose, además de las reglas previstas en el artículo 151, las siguientes:
I.- El Notario entregará a la persona con quien deba entenderse el acto un instructivo firmado y sellado que contenga una relación clara y sucinta del objeto de la diligencia y recabará su firma en una copia del mismo que se agregará al Apéndice.
II.- En el acta se hará constar la entrega del instructivo, si el interesado firmó la copia o se rehusó a hacerlo y lo que aquél quiera que se asiente sobre el particular.
III.- Si la persona se niega a recibir el instructivo, el Notario le hará saber verbalmente el objeto de la diligencia y lo hará constar en el acta.
IV.- Cuando a la primera busca no se encontrare a la persona de que se trate, cerciorado el Notario de que efectivamente es su domicilio el lugar en el que se le busca, entregará el instructivo a la persona con quien se entienda la diligencia en los términos antes indicados y hará constar en el acta el nombre de esta persona.
ARTICULO 153.- En las actas de protocolización de documentos cuya naturaleza indicará, el Notario hará constar que los agrega al Apéndice con el número del acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes o a la moral. La protocolización podrá hacerse agregando el o los documentos al Apéndice para después insertar su texto en los testimonios que se expidan.
ARTICULO 154.- Los instrumentos públicos procedentes del extranjero se protocolizarán si se satisfacen los requisitos que establezcan las leyes relativas.
ARTICULO 155.- Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos.
Capítulo Quinto
TESTIMONIOS
ARTICULO 156.- Testimonio es la copia que transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con los documentos anexos que obren en el Apéndice, con excepción de los que ya se hallen insertos en el instrumento. Tratándose de documentos en idioma extranjero que obren en el Apéndice podrán ser o no transcritos en el testimonio y podrá certificarse copia de éstos que concuerden con los originales protocolizados.
El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del Apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial cuando por la omisión de lo que no se transcribe pudiera seguirse perjuicio a tercero.
ARTICULO 157.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a qué título, el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición.
Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.
ARTICULO 158.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el artículo 115 para las del protocolo y contendrán cuarenta renglones como máximo.
Cada hoja del testimonio llevará el sello y firma del Notariado.
ARTICULO 159.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas por cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación harán constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva.
ARTICULO 160.- El Notario podrá expedir a cada parte interviniente o interesada los testimonios que solicite. A los terceros sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial.
Capítulo Sexto
VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
ARTICULO 161.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencionó.
ARTICULO 162.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas.
ARTICULO 163.- En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos prevalecerán aquéllas.
ARTICULO 164.- La escritura o el acta serán nulas:
I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento.
II.- Si le está prohibido por la ley intervenir en el acto o hecho de que se trate.
III.- Si fueren otorgadas o autorizadas por el Notario fuera de la demarcación designada a éste para actuar.
IV.- Si han sido redactadas en idioma extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo 133.
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura.
VI.- Si no están firmadas por todos los que deben firmarla según esta Ley o no contienen la mención exigida de la falta de firma, cuando proceda. Si la escritura contiene varios actos jurídicos será válida en lo referente a los que hubieren sido firmados.
VII.- Si no están autorizadas con la firma del Notario.
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
ARTICULO 165.- El testimonio carece de eficacia probatoria:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio.
II.- Si lo autoriza fuera de su demarcación.
III.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario.
IV.- Si faltare algún otro requisito que produzca su ineficacia por disposición expresa de la ley.
Fuera de estos casos, el testimonio hará prueba plena.
ARTICULO 166.- Cuando el Notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de hojas de que consta el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste y para quién se expide y a qué título.
TITULO TERCERO
RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS
Capítulo Primero
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTICULO 167.- El Ejecutivo del Estado, en su caso, castigará administrativamente a los Notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, aplicándoles las siguientes sanciones.
I.- Amonestación por oficio.
II.- Multa de quinientos a diez mil pesos.
III.- Suspensión del cargo hasta por seis meses; y
IV.- Separación definitiva.
Para aplicar a los Notarios la sanción administrativa que establece la fracción II de este artículo, el Ejecutivo del Estado ordenará que se practique una investigación de cuyo resultado y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, dictará la resolución que estime procedente.
ARTICULO 168.- Tratándose de actos u omisiones de los Notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento.
El Ejecutivo del Estado designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Colegio de Notarios para que, en el término de diez días rinda su informe acerca de los hechos investigados valiéndose de los datos que por su parte se allegue y opinando lo que estime conveniente.
Recibido el informe del Colegio, la autoridad que designe el Ejecutivo, oirá personalmente al Notario de que se trate, concediéndole el término de diez días para que aporte pruebas en su descargo, fenecido el cual, se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado, en ningún caso podrá exceder del término de un mes.
ARTICULO 169.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación a los preceptos de la presente Ley, la hará efectiva el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno.
ARTICULO 170.- El monto de la garantía notarial, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario, y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo.
Capítulo Segundo
DELITOS OFICIALES DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 171.- Son delitos oficiales de los Notarios del Estado, aquellos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 172.- Las acusaciones, denuncias o querellas por delitos oficiales atribuídos a los Notarios en ejercicio de su función, se presentarán ante el Procurador General de Justicia del Estado, quien llevará el asunto al acuerdo del Ejecutivo a efecto de que éste integre una Comisión investigadora compuesta por el Procurador General de Justicia del Estado, o por un Agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe; por un abogado o licenciado en derecho que designe el propio Ejecutivo; por el Presidente del Colegio de Notarios del Estado o por quien haga sus veces y por el Notario que designe el propio Colegio.
ARTICULO 173.- La comisión investigadora procederá de inmediato a instruir la averiguación, previa ratificación de la denuncia, querella o acusación.
ARTICULO 174.- La Comisión investigadora procederá en la forma siguiente.
I.- Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se impute, describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el Notario en el delito que se le atribuye.
II.- Hecho lo anterior, se citará al inculpado para tomarle declaración, le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, los datos y elementos de prueba que obran en la investigación y hará constar íntegramente sus declaraciones en la diligencia, las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la Comisión con relación a los hechos ocurridos, sin perjuicio de que pueda ampliar posteriormente sus declaraciones, cuando la Comisión lo estime necesario o lo solicite el Notario inculpado, quien podrá nombrar asesor o asesores o bien manifestar que no desea hacerlo, pero si se rehusare a hacer el nombramiento o la manifestación, el Colegio de Notarios le designará asesor.
ARTICULO 175.- Después de tomada la declaración preparatoria al Notario, la Comisión instructora abrirá un término de prueba por treinta días dentro del cual recibirá las que ofrezcan acusador y acusado, así como las que la Comisión estime necesarias. Si al vencer el término no hubiere podido recibir las pruebas promovidas oportunamente, la Comisión instructora lo ampliará por el plazo necesario para que puedan recibirse.
ARTICULO 176.- Rendidas las pruebas ofrecidas, se pondrán a la vista del acusador por tres días y por otros tres días a la del acusado y sus asesores, a fin de que formulen alegatos, que presentarán dentro de los seis días siguientes.
ARTICULO 177.- Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, presentados o no los alegatos, la Comisión instructora formulará su dictamen, con vista de las constancias de la averiguación en cuya parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos con las consideraciones jurídicas que presente para dejar demostrada plenamente la existencia o inexistencia del delito, expondrá las circunstancias que hubieren ocurrido y que deban influir para determinar la consignación o no a Juez competente.
ARTICULO 178.- La Comisión instructora tomará sus decisiones por mayoría de votos; si hubiere empate, cada integrante de la misma formulará su voto particular y el expediente se enviará a la Procuraduría General del Estado, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda en la que declare que no ha lugar a proceder contra el Notario o que debe consignársele a las autoridades comunes.
TRANSITORIOS
ARTICULO 1°.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en la “Gaceta Oficial” del Estado.
(REFORMADO, G.O. 31 DE AGOSTO DE 1974)
ARTICULO 2°.- Al sobrevenir vacantes en las Notarías actualmente en funciones, aun cuando excedan del límite señalado en el artículo 2°, de esta Ley, seguirán funcionando y serán despachadas por la persona que se designe conforme a las disposiciones relativas de este ordenamiento.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971)
ARTICULO 3°.- En caso de que deje de funcionar una Notaría por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, el Protocolo y el Archivo de que se trate se depositarán en el Departamento de Inspección y Archivo General de Notarías, a cuyo cargo quedará la conclusión de los instrumentos ya autorizados que estuvieren pendientes y la expedición de testimonios respectivos.
ARTICULO 4°.- Mientras no hubiere Aspirantes al ejercicio del Notariado en las respectivas demarcaciones Notariales del Estado, en los términos del artículo 29 de esta Ley, las faltas temporales del Notario titular podrán ser suplidas por la persona que éste proponga y en cuyo favor se extenderá el nombramiento correspondiente previa opinión del Colegio de Notarios. La persona propuesta deberá satisfacer los requisitos exigidos por las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y X del artículo 37 y tendrá las mismas facultades de los Notarios adscritos.
ARTICULO 5°.- Para los Notarios que estuvieren gozando de licencia al entrar en vigor la presente Ley, los términos a que se refiere el artículo 65 se contarán a partir de la vigencia de esta propia Ley.
ARTICULO 6°.- Se convalidan las escrituras y actas a las que no se hubiere puesto la anotación de “no pasó” en los términos del artículo 39 de la Ley del Notariado de veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
ARTICULO 7°.- Al entrar en vigor esta Ley, los actuales miembros del Consejo de Notarios funcionarán como miembros directivos del Colegio en los términos del artículo 90 de este propio Ordenamiento, con los mismos cargos y por el mismo ejercicio para los que respectivamente fueron electos.
ARTICULO 8°.- En tanto no se expida a propuesta del Colegio de Notarios un nuevo Arancel, continuará vigente el contenido en los artículos del 88 al 100 de la Ley del Notariado de veinticuatro de enero de mil novecientos treinta y sus reformas posteriores.
ARTICULO 9°.- Los Notarios que ya estén en funciones en la fecha de la vigencia de esta Ley, harán registrar su sello y su firma en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad que corresponda y en le Colegio de Notarios, en los términos de la fracción II del artículo 51 de la Ley.
ARTICULO 10.- Se abrogan las leyes y disposiciones relativas al Notariado vigentes con anterioridad, salvo las que expresamente han quedado vigentes.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
DADA en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Jalapa-Enríquez, Ver., a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.- Lic. FERNANDO LOPEZ ARIAS.- El Secretario de Gobierno, Lic. ROMULO CAMPILLO REYNAUD.
REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1971.
ARTICULO PRIMERO.- Quedan en vigor y en sus términos todas las demás disposiciones de la Ley del Notariado del 21 de mayo de 1965, publicada en la “Gaceta Oficial” del Estado número 155 de 29 del mismo mes y año.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación.
G.O. 31 DE AGOSTO DE 1974.
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la “Gaceta Oficial” del Estado.
G.O. 5 DE ABRIL DE 1988.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en la ‘Gaceta Oficial’, órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la fecha en que el Ejecutivo del Estado expida el arancel para el cobro de honorarios por los Notarios Públicos, quedará abrogada la Ley número 40, promulgada el 5 de diciembre de 1967 y publicada en la ‘Gaceta Oficial’ del Estado número 150 del día 16 del mismo mes y año.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.