ADALBERTO TRJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:
Que la H. Legislatura del mismo Estado, se ha servido enviarme la siguiente.
LEY
“NUMERO 252. La H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz – Llave, en nombre del pueblo, expide la siguiente
LEY DEL NOTARIADO
TITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1o. El ejercicio del Notariado es una función de orden público que, en el Estado de Veracruz únicamente puede conferirse por el Ejecutivo, en los términos que establece la presente Ley.
Articulo 2o. Las funciones de Notario son incompatibles:
I Con los empleos, cargos o comisiones públicos, que no sean de la enseñanza o de elección popular, que deba desempeñar en el lugar de su residencia; requiriéndose en este ultimo caso autorización del Ejecutivo para continuar en su ejercicio.
II Con empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de una persona física o juridica.
Cuando el Notario fuere destinado para algún cargo de elección popular, dará aviso oportuno al Ejecutivo, para separarse del ejercicio del Notariado, mientras dure el desempeño de aquel cargo; o bien solicitará la autorización que se menciona en la fracción I de este precepto y que podrá ser concedida o negada discrecionalmente por el Ejecutivo’’.
Articulo 3o. El Ejecutivo del Estado, en vista de los datos demográficos más recientes, fijará el numero de Notarias que puedan haber en la Entidad.
Articulo 4o. No obstante lo dispuesto por el articulo 2o. de esta Ley, en los lugares donde solo haya una Notaria, y el Notario falte o se excuse por motivo legal, desempeñará sus funciones. accidentalmente, el Juez de primera Instancia que actúe en dicha localidad.
Articulo 5o. En los lugares donde no hubiere Notaria, el Juez de primera Instancia que designe el Ejecutivo, desempeñará, por ministerio de Ley, eI cargo de Notario.
Articulo 6o. En los lugares donde no hubiere más que una Notaria, el Juez de primera Instancia que designe el Ejecutivo podrá abrir otro protocolo.
Articulo 7o. En las ausencias de los Notarios, los protocolos quedaran depositados en los Juzgados de primera Instancia, o Municipales en su caso, que señale el Ejecutivo.
Los jueces de primera Instancia. o Municipales. podrán expedir copias de las constancias de los protocolos que se depositen en los Juzgados que desempeñen. conforme a la presente Ley.
Articulo 8o. El Ejecutivo, en atención a las necesidades locales, podrá autorizar a los Jueces Municipales de los lugares donde no haya Notaria alguna, para que ejerzan, dentro de los limites de en jurisdicción, las funciones del Notariado. La autorización debe siempre limitarse a los casos en que, por Io menos, uno de los otorgantes sea vecino de algún lugar situado dentro de la jurisdicción del Juez Municipal: en casos urgentes no será necesario este requisito,
Nunca se entenderá que la expresada autorización priva del ejercicio de sus funciones al Notario en los mencionados lugares, si a pesar de la distancia los interesados prefieren ocurrir a este funcionario.
Los Jueces Municipales que en los términos del presente artículo, ejerzan las funciones del Notariado, no podrán autorizar escrituras que se refieran a contratos cuyo moto exceda de cinco mil pesos.
Articulo 9o. Los Notarios ejercerán sus funciones dentro del Distrito Judicial en que actúen.
Articulo 10. Los Notarios no están sujetos a sueldo pagado por el Erario: pero tienen derecho a cobrar de los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme aI arancel.
Articulo 11. La dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo.
Articulo 12. El ejecutivo, cuando lo estime conveniente. podrá mandar practicar visitas a las Notarias; pero tiene la obligación de hacerlo cuando menos una vez por año.
TITULO II
De los Notarios
CAPITULO I
Del nombramiento de los Notarios
Articulo 13. Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar, conforme a las Leyes, los actos que según éstas deben ser autorizados por él; que deposita escritas y firmadas en el protocolo, las actas notariales de dichos actos juntamente con los documetos que para su guarda o depósito presenten los interesados, y expide de aquéllas y éstos, las copias que legalmente puedan darse.
Articulo 14. Para obtener el nombramiento de Notario, se requiere.
I Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II Tener titulo de abogado o de escribano público, legalmente expedido en eI Estado o registrado con arreglo a la Ley, por eI H. Tribunal Superior de Justicia del propio Estado.
III Acreditar una práctica profesional de tres años, ya habiendo despachado titularmente una Notaria o como ayudante del Notario.
El requisito de la fracción I se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o en su defecto con un escrito firmado por dos personas de reconocida honorabilidad, en el que, bajo protesta de decir verdad, informen favorablemente. El de la fracción II se justificará con el titulo respectivo. El de la fracción III se comprobará con certificados de oficinas públicas o en su defecto, por medio de una declaración hecha por cinco personas de reconocida honorabilidad, en forma de un escrito, en la cual, bajo la protesta de decir verdad, informen favorablemente.
Articulo 15. Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, no basta que obtenga el nombramiento; debe ademas:
I Dar fianza por valor de tres mil pesos;
II Proveerse a su costa en el Archivo General de Notarias, del sello y protocolo que Ie corresponden, y hacer registrar el sello y su firma en dicho Archivo;
III Otorgar la protesta legal ante el Ejecutivo, en la forma en que se toma a todos los funcionarios públicos:
IV Protestar igualmente, que establecerá su domicilio y residencia en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de treinta días, contados desde que reciba su nombramiento.
Articulo 16. La fianza se otorgará ante el Juez de lo Civil, que designe el Ejecutivo, en los términos del Capitulo VI, Titulo VI, Libro III del Código Civil.
Articulo 17. Cumplidos estos requisitos, se registrará el nombramiento en el Archivo General de Notarias, publicándose en la “Gaceta Oficial”. Al pie del nombramiento se pondrá razón del “requisitado”, que suscribirá el Secretario de Gobierno, con expresión de la fecha en que lo hace.
Articulo 18. El monto de una fianza, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario, en ejercicio de sus funciones; y, en segundo lugar, el pago de las multas que se hubieren impuesto at Notario.
Articulo 19. Los Notarios usarán sello de tinta, que tendrá en el centro el Escudo Nacional; alrededor las palabras: “República Mexicana. Estado de Veracruz-Llave”. Ademas, el nombre, apellido, numero del Notario y lugar de su residencia.
En caso de que se pierda o altere el sello, el Archivo General entregara otro a costa del Notario, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.
Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto usará de él el Notario, sino que lo remitirá al Archivo GeneraI de Notarias, para que allí se destruya, levantándose de esta operación una acta por duplicado. Un ejemplar de ella quedara depositado en el Archivo y el otro, en poder del Notario. Lo mismo se practicará en el caso de la alteración de un sello.
CAPITULO II
Del Notario en ejercicio de sus funciones
(ASI) Artículo . El Notario debe residir en el lugar en que ejerza sus funciones y no podrá separarse de éste, por un término mayor de quince días, sin licencia del Ejecutivo, quien nunca la concederá por mas de un año. Para estar separado por un término menor de quince días bastara que el Notario de aviso aI Ejecutivo de tal separación.
Articulo 20. La oficina del Notario se denominara “Notaria Publica”; estará abierta, por lo menos, desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde, y desde las tres hasta las seis de la misma. En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía pública, habrá un rótulo con el nombre, apellido, cargo y número del Notario.
Articulo 21. El Notario, al iniciar sus funciones, lo comunicará al Ejecutivo, al Procurador General del Justicia, al Tribunal Superior de Justicia, al Archivo General de Notarias y al Registro Público de la Propiedad.
Articulo 22. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. Debe rehusarlas en los casos siguientes:
I Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la Ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres; si invade la esfera de otra autoridad ; o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario;
II Si como partes intervinieron su esposa, sus parientes consanguíneos y afines en linea recta, sin limitación de grados, o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive;
III Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior; o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trate de autorizar.
IV Si el acto interesa a la persona moral de que forma parte en los casos de excepción que se mencionan en el Artículo 2º.
CAPITULO III
Del protocolo de los Notarios
Articulo 23. El Notario deberá hacer constar en su protocolo, los actos jurídicos que le corresponde autorizar. Llevará este protocolo en uno o varios libros, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaria: en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales, yendo de un libro aI otro en cada acta, hasta llegar at último, y volviendo de éste al primero, para lo cual serán numerados los libros del uno en adelante.
No podrán pasar de cinco los libros del protocolo que se lleven en una Notaria; y para obtener más de uno será necesario que previamente lo acuerde el Ejecutivo, que procederá en el caso, de un modo discrecional, según los informes que tenga sobre el movimiento de negocios en la Oficina del Notario que Io solicite.
En relación con los mismos libros, llevará una carpeta donde irá depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el numero que corresponda al del acta a que se refieren; y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra del alfabeto que lo señale y distinga de los otros que forman el legajo, Esta carpeta se llamará ”Apéndice”.
Además de los libros antes citados, los Notarios llevarán uno especial, denominado de “Poderes”, en el que asentarán exclusivamente los contratos de mandato.
Este libro, que ha de tener los requisitos que fija el articulo 25, tendrá impresas en cada una de sus hojas, las cláusulas necesarias del contrato de mandato, con huecos en blanco, convenientemente intercalados, para asentar en ellos, si el mandato es general o especial, judicial, etc., y las facultades extraordinarias que al mandatario se conceden, así como nombres de otorgantes, plazos, fechas y demás. Si eI mandante no quiere otorgar determinadas facultades que aparezcan en dichas cláusulas, el Notario Io hará constar así al calce del documento.
De estas actas se dará testimonio a los interesados en hojas sueltas, también impresas iguales a las del libro, anotando en ellas la foja de aquél en que el acto haya quedado asentado.
Cuando el mandato tenga cláusula de substitución, esta se hará en la misma forma que el Poder, expresando simplemente que se trata de una substitución.
Es potestativo para los particulares otorgar el mandato en la forma que previene el presente artículo o hacerlo en la que se establece para los demás contratos.
Articulo 24. Ademas del protocolo y sus Apéndices. el Notario llevará otro libro que se llamara “Libro de Extractos”. En el asentará un breve resumen del acta notarial con su respectivo número. El extracto contendrá: Noticia de la naturaleza del acto autorizado en el protocolo; fecha del acta notarial: nombre y apellido de las partes; testigos o intérpretes, en sus respectivos casos; firma y sello del Notario que autoriza y firma de todos los que hayan subscrito el acta notarial.
Articulo 25. Los libros en blanco del protocolo serán entregados al Notario por el Archivo General; estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas cada uno, numerados por paginas, y una foja mas al principio y sin numeración, destinada al Titulo del Libro. En la primera página útil, la Secretaria de Gobierno pondrá una razón en que conste: el lugar y la fecha, el numero que corresponde al volumen, según los que vaya recibiendo un Notario durante todo su ejercicio Notarial, el numero de paginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal; nombre y apellido del Notario; el lugar en que debe de residir y esté situada la Notaria: y por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario a quien se entrega o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Esta razón, puesta a la cabeza de la primera página, deberá ser subscrita por el Secretario de Gobierno.
Al final de la última página del libro. se pondrá una razón análoga, sellada y subscrita por el Director del Archivo General de Notarias.
Articulo 26. Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas el acta notarial, se dejara en blanco una tercera parte a la izquierda separada por medio de una linea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse ahí.
Ademas, se dejara siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro, y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito.
Articulo 27. Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente, se pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho, el sello del Notario.
No se escribirán más de cuarenta lineas por página, a igual distancia una de otras.
Articulo 28. Cada Notario abrirá su protocolo poniendo en él inmediatamente después de la razón subscripta por la Secretaria de Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que Ie corresponda, así como el lugar y Ia fecha en que abre el libro; todo cubierto con su sello y firma.
Articulo 29. En el caso de una vacante, el funcionario que substituya al que falte tan luego como reciba la Notaria, cerrará los libros del Protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto, y agregando todas las circunstancias expresadas en el articulo anterior.
Si con motivo de la vacante, el Archivo de la Notaria debe depositarse en el Archivo General, la razón que expresa este articulo, omitiendo las circunstancias a que se refiere el anterior, será puesta por el Director de esta ultima Oficina.
La clausura de un protocolo por vacancia de la Notaria o por suspensión del Notario, se efectuará siempre con asistencia del Representante del Ministerio Público que designe el Ejecutivo, quien tendrá el carácter de interventor y deberá también suscribir las razones expresadas.
Articulo 30. El Notario que reciba una Notaria, ya sea por vacancia o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el articulo que precede.
De este acto, con inclusión del inventario, se levantará y firmará un acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar a la Secretaria de Gobierno, otro al Archivo General de Notarias, y el último quedara en poder del Notario que reciba.
El Notario saliente tiene derecho de asistir a este acto.
Articulo 31. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a doscientas fojas. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos comprendidos en aquél; el numero de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen.
Estos apéndices seguirán a su libro respectivo del protocolo. cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarias.
Articulo 32. Cuando esté por concluirse algún libro del protocolo, con una anticipación aproximada de treinta días, el Notario a que corresponda, pedirá oficialmente otro libro al Archivo General de Notarias.
El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro, lo cerrará poniendo razón de clausura, en la que expresara el número de fojas utilizadas, el numero de instrumentos autorizados en el libro, y el lugar, el día y hora en que se cierre, Inmediatamente que ponga esta razón suscrita con su firma y su sello, enviara el libro al Archivo General; el Director de éste extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra el libro, la firmará, pondrá el sello del Archivo, y devolverá el libro del Notario, inutilizando antes, por medio de lineas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado.
Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y enviarlos al Archivo General de Notarias, en la forma y para los efectos expresados.
La circunstancia de no enviarse un protocolo al Archivo General de Notarias, el mismo día en que aquél se cierre, establece contra el Notario omiso la presunción de dolo.
Los Notarios guardarán, si quisieren, en su propio Archivo, los libros cerrados del protocolo, durante dos años, contados desde la fecha en que se puso la última razón en eI libro.
Art:culo 33. El “Libro de Extractos”, se ira formando por medio de cuadernos de cinco pliegos, metidos éstos unos dentro de otros y cosidos en cada cuaderno. En cada una de las fojas de este libro, se pondrá al margen el sello y la firma del Notario.
Este libro no se podrá dividir en más volúmenes de los que correspondan a los libros respectivos del protocolo.
El “Libro de Extractos” se conservarán siempre en la Notaria en que se formo.
Articulo 34. Independientemente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un indice general de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de los apellidos de cada uno de los otorgantes. Estos indices se llevarán por duplicado, a fin de que, cuando llegue la vez, se pueda entregar at Archivo General de Notarias, el que corresponda al libro del protocolo que se entregue, quedándose con el otro el Notario a quien pertenezca.
Articulo 35. Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarias los protocolos, ya sea que los libros estén al corriente o concluidos, si no es por el mismo Notario y solo en los casos determinados por la presente Ley, para recoger firmas a las partes y cuando éstas tengan impedimentos para asistir a la Notaria; si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de un libro del protocolo, en la misma oficina se efectuará el acto, y siempre, aunque se trate de visitas, en presencia del Notario.
CAPITULO IV
De las escrituras y testimonios
Articulo 36. El Notario redactará por si mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentándose en el libro que corresponda del protocolo, asistido de dos testigos sin tacha, que sepan escribir y puedan firmar, varones, mayores de veintiún años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento; y expedirá las copias respectivas o testimonios.
Se entiende por escritura matriz o acta notarial, la original que el Notario ha de formar sobre el acta o contrato sometido o su autorización, firmada por los otorgantes, los testigos instrumentales. los testigos de conocimiento y suscrita y sellada por el mismo Notario; y en su caso, esta misma acta juntamente con el contrato original que presentan las partes.
Articulo 37. Toda escritura deberá ser extendida con sujeción a las reglas siguientes:
I Se redactará en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaduras ni blancos;
II Consignará el Notario su nombre y apellido y el lugar en que se extiende el acta;
III Se expresará la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado, profesión o ejercicio y domicilio de los contrayentes, de los testigos instrumentales y de conocimiento o de cualquiera otros testigos que la ley exija:
IV Se dará fe por el Notario de conocer a las partes y de su capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el mismo Notario conozca, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgara la escritura, sino en caso grave y urgente, expresando la razón de ello. y si se presentare al Notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Los instrumentales en ningún caso podrán hacer las veces de testigos de conocimiento;
V Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda forma inútil y anticuada y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que se autoriza;
VI Se designarán con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo, que no puedan ser confundidas con otras: y si se tratare de bienes inmuebles, se determina su naturaleza, expresándose el Municipio y la Entidad Federativa; sus colindancias, y, en cuanto fuere posible, sus limites topográficos y su extensión superficial;
VII Se compulsará cualquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción a la letra, remitiéndose a éI, cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y, en su caso, agregando al legajo respectivo del apéndice;
VIII Se determinará, de una manera precisa, la renuncia que se haga por los interesados de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan al interés o derechos públicos o a las buenas costumbres; observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia;
IX Constará que se explicó a los otorgantes el valor y fuerza de las cláusulas respectivas;
X Se expresara la hora en que se otorgue el acto o contrato;
XI Se dará fe de que se leyó el acto o contrato a los interesados y testigos en su caso; y si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura y se hará constar así: pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre, de lo cual asimismo, se dará fe;
XII Las partes que no supieren el idioma nacional, llevarán un intérprete elegido por ellas, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo.
La parte que conozca el idioma nacional podrá llevar también otro intérprete para lo que a su derecho conviniere.
Se asentarán en el acta las generales de los intérpretes y éstos firmarán como los testigos, haciéndose relación de todo en la escritura;
XIII Se salvarán, al fin de la escritura, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras tachadas quedarán legibles;
XIV Firmaran los otorgantes y testigos de identidad si supieren, y en caso contrario se hará constar esta circunstancia, imprimiéndose las huellas digitales de los que no sepan firmar; firmarán enseguida los instrumentales, y, por último, el Notario, quien ademas pondrá su sello:
XV Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita, y de la manera prevenida por los interesados y testigos y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.
Articulo 38. Podrá también extenderse una escritura publica relativa a algún contrato, presentándose este original, por escrito, firmado por las partes y con las estampillas que le correspondan. Para que estas escrituras sean validas, se requieren, además de las condiciones que exijan )as leyes, bajo pena de nulidad:
I Que se presenten personalmente por las partes o sus apoderados. con poder o cláusula especial;
II Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que fija el articulo anterior, en sus fracciones I, V, VI. VIII, XIII y XIV, esta ultima en cuanto a la firma de las partes contrayentes;
III Que el Notario extienda en el protocolo un acta, explicando, en breve extracto, la naturaleza del contrato y cumpliendo con los requisitos que establece el mismo articulo anterior, en sus fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, expresando, ademas, que el contrato original, leído y explicado a las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus fojas por el Notario y firmado en las mismas partes, quedó agregado al apéndice, bajo el número que le corresponda y can expresión del número de fojas que contenga:
IV Que remita al Archivo General de Notarias, aviso del otorgamiento del contrato, dentro de los tres días contados desde la fe-cha del acta, poniendo al margen de esta la razón respectiva, firmada y sellada por el mismo Notario.
El papel y lo escrito en el contrato original, debe acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquél, y el número de lineas a lo prevenido en los artículos 26 y 27; y aunque la falta de este requisito no produce la nulidad, si amerita una multa al Notario, de veinticinco a cien pesos.
Articulo 39. Los Notarios deberán sujetarse, en lo conducente, a la forma que previene el articulo anterior, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deben protocolizarse.
Articulo 40. Los instrumentos públicos extranjeros, podrán protocolizarse en el Estado de Veracruz, en virtud de mandamiento judicial que así Io ordene; y el Juez, para resolver exigirá la traducción respectiva, cuando el original no se halle en lengua nacional, y la legalización de las firmas; y examinará el documento, según lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Código Civil.
Articulo 41 Cada escritura llevara al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato asentado y el de los otorgantes.
No habrá entre una y otra escritura, mas espacio que el indispensable para las firmas.
Articulo 42. Los actos que no sean contratos ni testamentos como protestos, interpelaciones y demás que las leyes prescriban o permitan que autorice un Notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; las que señala el articulo 37 en sus fracciones I, II, IV, VII, X, XIII, XV y en lo conducente, las frac ciones III, V, VI, XI, XII y XIV del mismo articulo.
Articulo 43. Se prohibe a los Notarios, autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla, dentro del improrrogable término de treinta días, contados desde la fecha del otorgamiento. Las firmas que se recaben en actos separados y en diferentes días, llevarán la expresión de la fecha, y en su caso, de la hora en que se recogieron, bajo la responsabilidad del Notario.
Articulo 44. En el caso de gravedad y urgencia que menciona el artículo 37 en su fracción IV, valdrá la escritura y tendrá fuerza el testimonio que de ella se extienda, si después se comprobare la identidad del otorgante.
Articulo 45. Los actos que conforme a las leyes deban protocolizarse sin la comparecencia y expreso asentimiento ante el Notario, de todas las personas que en dichos actos tengan interés, solo podrán reducirse a escritura publica. por mandamiento judicial que así lo ordene.
Articulo 46. No están obligados los Notarios a llevar “Minutarios” o “Borrador” de escrituras: pero admitirán en todo caso las minutas que se les presenten por los interesados, dando fe de que las escribieron en su presencia, o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedaran depositadas y una vez firmada el acta notarial, el Notario las inutilizará.
La presentación de las minutas, no surtirá otro efecto legal que el de obligar a los interesados a otorgar Ia correspondiente escritura, o a la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda,
Articulo 47. El Notario expedirá con su firma y sello y cubiertos que sean todos los impuestos fiscales, la primera copia, anotando en la subscripción y al margen de la matriz, el numero de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se expida, a que titulo y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de cinco pliegos, y dentro de seis, si contuviere mayor numero.
Cada hoja del testimonio, será sellada por el Notario, y, al fin, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescripta respecto a la matriz,
El testimonio llevara adheridos los timbres correspondientes al mismo, excepto cuando la copia haya sido pedida por la autoridad para surtir efectos en causa criminal de las que se siguen de oficio, o en negocio en que se intense eI Fisco del Estado o sea algún representante de éste quien jo solicite ante el Juez; en los cuales casos la autorización se hará con el sello del Notario en cada hoja y su firma al pie; y no podrá el testimonio tener fe ni presentarse en causa o negocio diversos.
ArtiCulo 48 Los Notarios pueden expedir, a petición de parte legitima. segundas y ulteriores copias de las escrituras, siempre que con ello no se pueda perjudicar a tercero; expresando at margen de la matriz y en la subscripción del testimonio, el número que le corresponda, según los que antes se hubieran dado.
Articulo 49. El papel para testimonio, tendrá las dimensiones que fija el articulo 26, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja y conteniendo ésta cuarenta renglones a lo más.
Artículo 50. El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éstas la anotación correspondiente.
Articulo 51 Ningún contrato, incluso los de cesión o subrogación, y la substitución de poderes, podrá extenderse a continuación del testimonio de otras escrituras, sino en el protocolo, asentado la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquélla, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.
Articulo 52. Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de un acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos, deben extender una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a Io prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de las leyes en contrario.
Articulo 53. Todos los instrumentos públicos expedidos por el Notario que corresponda y con sujeción a esta Ley, harán en juicio y fuera de él, plena prueba. Para que produzcan este efecto fuera del Estado de Veracruz, deberán legalizarse la firma y sello del Notario.
Articulo 54. Se prohibe a los Notarios expedir en su calidad de tales, certificaciones de actos o hechos de cualquier género, que no consten en su protocolo. En consecuencia, los Notarios solo merecerán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las leyes.
Articulo 55. Siempre que se otorgue un testamento público, sea abierto o cerrado, los Notarios darán inmediato aviso al Archivo General de Notarias, del nombre del otorgante, y de la fecha de la autorización notarial; y si fuere cerrado, del lugar o persona en cuyo poder se deposite. El expresado Archivo llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan; y los Jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán de aquél. desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente a haberse otorgado algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.
Los Notarios darán aviso al Representante de la Hacienda Pública, de las escrituras de adjudicación, de donación, de protocolización, de informaciones ad perpétuam y de las ventas de bienes raíces, ubicados en el Estado, cuando el vendedor sea mayor de sesenta y cinco años, o cuando el comprador sea pariente por consanguinidad o cónyuge del vendedor.
Articulo 56. Las escrituras serán nulas:
I Si el Notario que las autoriza no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización;
II Si han sido redactadas en idioma extranjero:
III Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial a los interesados;
IV Si no se hizo constar en el caso de que algunos de los interesados sea sordo o sordo-mudo, que éste leyó por sí mismo la escritura, o que se cercioró de su contenido por algún otro medio legal:
V Si carecen de las firmas de las partes, testigos o interpretes, que supieren escribir y pudieren firmar, y en caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma o sello del Notario;
VI Si no contiene el lugar y fecha de su autorización;
VII Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación que se Ie designe para el ejercicio de sus funciones;
VIII Si el Notario esta impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón del parentesco; pero si la falta deI Notario resulta comprendida en la fracción Ill del articulo 22, solamente serán nulas la cláusula o cláusulas incursas en la prohibición.
IX Siempre que falte algún requisito interno o externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta Ley, o de alguna otra.
Fuera de estos casos, el documento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
Articulo 57. Cuando por error o malicia del Notario hubiere de rectificar algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.
CAPITULO V
De la cesación y licencia de los Notarios
Articulo 58. Quedará sin efecto el nombramiento del Notario, si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y término que la presente Ley determina.
Articulo 59, El Notario cesará temporalmente, por licencia, impedimiento o suspensión; y perpetuamente, por destitución o revocación del nombramiento.
Cesa también eI cargo de Notario, por renuncia, pero en este caso no queda inhábil para obtener nuevo nombramiento.
Articulo 60. En caso de enfermedad, o por otro motivo atendible, a juicio de la Secretaria de Gobierno, que imposibilite al Notario, temporalmente, para el desempeño de su empleo, solicitará licencia de la mencionada Secretaria para separarse del servicio, sin que esta licencia, en ningún caso, con las prórrogas que pida, pueda exceder del término señalado en la presente Ley.
Si la licencia se pide para desempeñar un cargo de elección popular, deberá entonces darse en los términos del articulo segundo, en su parte final.
Articulo 61. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, eI Ministerio Público comunicará el hecho por escrito, a la Secretaria de Gobierno.
Articulo 62. Tendrá asimismo, el Ministerio Público, obligación de dar cuenta inmediata a la Secretaria de Gobierno, en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso por virtud de alguna causa criminal que se le instruya. En este caso, el Notario quedará ipso facto, suspenso en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 63. Puede el Notario renunciar ante la Secretaria de Gobierno el desempeño de su cargo, pero quedará inmpedido para intervenir con cualquier carácter, en los negocios judiciales que se relacionen con el acta o actas notariales que por él estuvieren autorizadas, sean de la jurisdicción voluntaria o de la contenciosa o de la mixta.
Articulo 64. Al Notario que acepte algún otro empleo público o privado, que no fuere del ramo de enseñanza, se abstendrá desde luego de desempeñar las funciones notariales y dará aviso inmediato a la Secretaría de Gobierno, para que ésta disponga la manera de reemplazarlo.
Artículo 65. Queda prohibido el pacto de explotar una Notaria en sociedad, así como el establecimiento en ella de bufete, agencia o cualquier otro despacho.
La infracción de este articulo, amerita la revocación del nombramiento que administrativamente acordará la Secretaria de Gobierno.
Articulo 66. Se procederá a la remoción del Notario:
I Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que la presente Ley determina y no cuidare el Notario de completarla o reponerla en eI término que prudencialmente se le fije por la Secretaria de Gobierno, el cual no podrá pasar de treinta días:
II Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esa circunstancia a la Secretaría de Gobierno, o, en su caso, dejare de pedir la licencia que corresponda;
III Cuando no desempeñare por si mismo las labores que le competan, de la manera que en la presente Ley se dispone;
IV Siempre que diere lugar a reiteradas quejas por falta de probidad o que se hicieran patentes sus vicios o malas costumbres.
Articulo 67. El fallecimiento de un Notario se comunicará por los encargados del Registro Civil respectivos, a la Secretaria de Gobierno, en la misma fecha en que extiendan el acta de la defunción.
Artículo 68. Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad al hecho en los mismos términos que respecto del nombramiento.
Articulo 69. No se acordará por la Secretaria de Gobierno la cancelación de la fianza constituida por el Notario en garantía de su manejo, sino mediante los requisitos siguientes:
I Que se solicite por el mismo interesado o parte legitima después de cinco años de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones:
II Que se publique la petición, en extracto, en la “Gaceta Oficial”;
III Que transcurran tres meses después de la última publicación, sin que se presente ningún opositor. En caso de oposición, se consignara el asunto a la Autoridad Judicial, para que resuelva por sentencia firme lo que proceda.
CAPITULO VI
De la responsabilidad de los Notarios
Articulo 70. Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 71. La infracción de las Leyes Penales, constituye la responsabilidad criminal, y de ésta conocerá la Autoridad competente.
De la responsabilidad civil conocerán los Jueces a instancia de parte legítima, conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.
Articulo 72. La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley, y que no está prevista en la Ley Penal.
La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por la Secretaria de Gobierno, como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
I Apercibimiento;
II Multa que no baje de $25.00. ni exceda de $500.00.
III Suspensión en el empleo que no exceda de un mes.
Articulo 73. Para aplicar cualquiera de estas medidas, la Secretaria de Gobierno tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias del caso.
Articulo 74. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan, así como de las sentencias que recaigan contra los Notarios, por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomara nota en un libro destinado al efecto, que llevará la Secretaria de Gobierno.
Articulo 75. Siempre que deba castigarse al Notario delincuente, con la pena de pérdida de oficio, según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la de destitución de empleo, y así la aplicara la Autoridad Judicial respectiva.
TITULO III
Del Archivo General de Notarias
Articulo 76. Se establece en la ciudad de Jalapa, un Archivo General de las Notarias pertenecientes al Estado de Veracruz.
Articulo 77. El Archivo General de Notarias dependerá directamente de la Secretaria de Gobierno.
Habrá en éste una mesa, a cargo de un empleado especial, destinada de una manera exclusiva al despacho de los negocios concernientes al Notariado.
Articulo 78. El Archivo General de Notarias estará a cargo de un Notario o abogado, que se denominara “Director del Archivo General de Notarias”.
El Director del Archivo General de Notarias, será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo.
Artículo 79. El Director del Archivo General de Notarias, será auxiliado en las labores de su incumbencia por el personal subalterno que determine la Ley de Egresos.
Articulo 80. Los Archivos Generales se formarán respectivamente :
I Con los documentos que los Notarios deben remitir al Archivo de que se trata, según las prevenciones de la presente Ley;
II Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios solo podrán conservar en su poder durante dos años.
III Con los demás documentos propios del ArchiVo General correspondiente;
IV Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizarse.
Los Notarios del Estado de Veracruz que actualmente tengan en su poder protocolos no formados por ellos mismos los remitirán al “Archivo General”, con cuantos libros, documentos y papeles correspondan. Esto mismo efectuarán respecto de aquellos protocolos y sus anexos que, aunque formados por ellos mismos sean de fecha anterior a los últimos dos años contados desde el presente.
Articulo 81. Serán obligaciones y atribuciones del Director del Archivo General de Notarias :
I Asistir todos los días hábiles al despacho de su oficina de las nueve de la mañana a la una del día, y de cuatro a seis de la tarde;
II Distribuir las labores de la Oficina;
III Cuidar de que los empleados de su dependencia concurran con puntualidad al despacho desempeñando sus labores en el local de la Oficina, sin que sea lícito sacar de ella, libro, protocolo o documento alguno del Archivo, ni a pretexto de trabajos urgentes y extraordinarios;
IV Comunicar por escrito a la misma Secretaria de Gobierno las faltas de cualquier género en que incurran sus subalternos, así como cualquier defecto o irregularidad que notare en los protocolos y sus anexos que se le remitan; y en todo aquello que tenga relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la presente Ley;
V Guardar por si mismo las leyes de los estantes a que se refiere el articulo 82;
VI Vigilar que los protocolos y demás documentos relativos, no permanezcan fuera del estante que les corresponda, más que el tiempo indispensable para el objeto porque se extrajeron ;
VII Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios;
VIII Conservar los documentos y papeles propios de su Oficina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevando de ellas el inventario correspondiente;
IX Cuidar de que solo los Notarios, respecto de los protocolos que éstos hubieren formado, tomen en su presencia las notas que se necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pudiendo, por lo tanto, confiar a los particulares la busca o registro de documentos, libro o protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo;
X Solicitar de la Secretaria de Gobierno los libros nuevos que deben entregarse a los Notarios para la extension de las escrituras, y cuidar de que dichos libros sean requisitados con la anticipación debida;
XI Formar cada año, con los indices que se les entreguen al recibir un protocolo cerrado, una noticia general de las actas notariales en aquél contenidas, la cual se publicara a costa del Erario;
XII Rendir los informes que le pida la Secretaria de Gobierno;
XIII Expedir cuando proceda legalmente, a los particulares interesados, los testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley: sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios;
XIV Expedir, asimismo, las copias o testimonios que le fueren pedidos mediante decreto judicial;
XV Llevar un Registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias;
XVI Llevar los indices generales, según las reglas que acuerde la Secretaria de Gobierno ;
XVII Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo o que las leyes le impongan.
Articulo 82. Cada Notaria tendrá un estante en el Archivo General, marcado con el mismo número que a aquélla le corresponda, y en él se pondrá a la vista, por orden cronológico una nota de los diversos Notarios que hubieren tenido a su cargo el oficio de que se trate.
Artículo 83. El Director del Archivo General de Notarias usará en los testimonies o copias que expida y en sus comunicaciones y demás documentos oficiales, de un sello que tenga en el centro el Escudo Nacional y diga en la circunferencia: “Archivo General de Notarias del Estado de Veracruz-Llave.- Jalapa-Enriquez”.
Articulo 84. Los ingresos que obtenga el Archivo General de Notarias constituyen un arbitrio del Erario del Estado. Las copias y demás constancias que se expidan en esta Oficina se cobrarán conforme al Arancel. Los interesados, pedirán la regulación de los honorarios, que deban cubrir en dicha Oficina; con la nota ocurrirán a la Administración de Rentas a hacer el entero y con el comprobante de esta Oficina, reclamarán del Archivo General sus documentos.
Articulo 85. En el Archivo General se llevara un libro denominado “Cuenta de Honorarios”, por los ingresos a que se refiere el articulo anterior; y dentro de los ocho primeros días de cada mes, se remitirá por el Director a la Secretaria de Gobierno. nota de todas las partidas asentadas durante el mes anterior.
Articulo 86. El Director del Archivo General de Notarias será responsable personalmente de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General, y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida,
Cualquiera falta o irregularidad que cometa en el servicio, será castigada por la Secretarla de Gobierno con las penas que se determinan en el capítulo relativo de la presente Ley.
TITULO IV
Arancel de Notarios
(EN LA EDICION CONSULTADA NO SE TRANSCRIBEN LOS
ARTICULOS RELATIVOS AL ARANCEL)
Disposiciones complementarias
Articulo 104. Quedan definitivamente reincorporadas al Estado, las Notarios que con cualquier nombre y título existan en la Entidad.
Articulo 105. Los Escribanos que tengan Notaria abierta en el Estado de Veracruz. quedarán reconocidos como tales en los conceptos que fija la presente Ley, siempre que llenen los requisitos siguientes:
I Que lo soliciten por escrito ante la Secretaria de Gobierno. acompañando su respectivo título, dentro de los treinta días si residieren en Jalapa, y dentro de sesenta si residieren en otro lugar del Estado. Estos términos se contarán desde la publicación de la presente Ley.
En la solicitud debe proponerse, desde fuego. fiador idóneo, que suscriba el escrito de conformidad;
II Que obtenga del Ejecutivo el nombramiento que corresponde;
III Que cumpla las prevenciones cotenidas en el articulo 15 de la presente Ley,
Satisfechos estos requisitos se procederá en los términos del articulo 17.
Articulo 106. EI Ejecutivo tendrá en cuenta, para la aplicación del articulo anterior, lo dispuesto en el articulo 3o. de la presente Ley.
Articulo 107. Los Notarios estarán expeditos para la entrega de los protocolos y anexos que no deben quedar en su poder dentro del término de tres meses; y de ello darán aviso a la Secretaria de Gobierno, para que ésta, en el orden que lo permitan las labores del Archivo General de Notarias, determine la fecha en que ha de hacerse por éste la recepcion de dichos protocolos.
Articulo 108. Todo aquél que a los tres meses de estar vigente esta Ley, conserve indebidamente en su poder los libros, documentos y papeles que pertenezcan a un protocolo, sin haber dado aviso a la Secretaria de Gobierno, será castigado con la pena que determina el articulo 362 del Código Penal.
Articulo 109 La Secretaria de Gobierno dictará todas las providencias de su resorte para que la presente Ley tenga el más exacto cumplimiento.
TRANSITORIOS:
Primero. La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la “Gaceta Oficial” del Estado.
Segundo. Por la presente quedan derogadas todas las Leyes anteriores relativas al Notariado.
Tercero. Los Notarios que en la fecha posean oficio de propiedad particular y que cesen en sus funciones de acuerdo con la presente Ley, tendrán derecho a la indemnización correspondiente; para tal efecto ocurrirán a la Secretaría de Gobierno.
Cuarto. Los que sin tener el titulo de Abogado, pero si el de Escribano Público, se encuentren despachando alguna Notaria, si llenan los demás requisitos de esta Ley, serán dispensados del establecido en la fracción I, del articulo 14 de la misma.
Quinto. Los Notarios que en esta fecha tengan oficio abierto en el Estado y resulten nombrados, para prestar sus servicios en la misma localidad, conforme a las disposiciones de esta Ley, continuarán ejerciendo sus funciones en las propias Notarias y harán uso de los protocolos y sellos actuales, entre tanto se les provee de los nuevos libros y sellos correspondientes. Luego que reciban estos, cerraran sus antiguos protocolos y ejercerán en todo sus funciones, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Los Notarios que se presenten a la Secretaria de Gobierno dentro del término y con todos los requisitos que fija el articulo 105, seguirán ejerciendo sus funciones, acomodándose, a la presente Ley; pero extenderán las escrituras en el protocolo que han tenido, tal como hasta hoy lo han llevado. Para tal efecto, la expresada Secretaria, al recibir la solicitud del Notario y tenerla por presentada en forma, entregará a éste una autorización firmada por el Secretario o Subsecretario de Gobierno.
EI Notario deberá fijar en lugar visible de su Notaria la susodicha autorización, hasta que se Ie entregue el nombramiento de Notario o se Ie deniegue; debiendo continuar en el ejercicio de sus funciones, en el primer caso. con arreglo a la primera parte de este articulo o cesar en el segundo.
Los Notarios en actual ejercicio que no se hallen en el caso previsto por este articulo, entregarán su protocolo en los términos indicados por el articulo 107, al Juez de Primera Instancia o Municipal en su caso, del lugar en que ejerzan sus funciones, quien a su vez lo entregará al Archivo General.
Sexto. Si dentro de quince días siguientes a aquel en que se hubiere comunicado al Notario la aceptación de la fianza, no quedare otorgada, la Secretaria de Gobierno dará por desistido al solicitante y lo comunicará así a quien corresponda, a efecto de que se clausure la Notaria y se recoja el protocolo.
Séptimo. Se autoriza al Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de esta Ley.
Dada en el Salón de Sesiones de la H. Legislatura del Estado, a los quince días del mes de enero de mil novecientos treinta.— Francisco A. Mayer, Diputado Presidente.—Samuel Nieto Jr., Diputado Secretario”.
Por tanto, mando se publique en la “Gaceta Oficial“ del Estado, para sus efectos y conocimiento general.
Jalapa-Enriquez, a 24 de enero de 1930. A. TEJEDA. G. VAZQUEZ VELA, Secretario de Gobierno.
EN LA EDICION CONSULTADA SE REPRODUCEN LAS REFORMAS A LA LEY HASTA 1949, QUE SE INCORPORARON EN EL PRESENTE TEXTO. Reforma de los arts. 14, 2º, y adición del art 22.