LEY DEL NOTARIADO

PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

1904

(Decreto de 22 de Octubre de 1904)

LUIS GARCIA M., Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de

Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado ha decretado lo siguiente:

El XXI Congreso Constitucional del Estado libre y soberano de Campeche,

decreta:

NUMERO 18

LEY DEL NOTARIADO

PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPITULO PRIMERO

Notariado y Requisitos que deben concurrir

en los Notarios.

Art. 1º- El Notariado es un cargo público que tiene por fin hacer constar

auténticamente, conforme a las leyes, los actos y contratos, que, según éstas,

deban ser autorizados notarialmente.

Art. 2º- El Notariado se ejercerá en el Estado bajo la inmediata vigilancia

del Gobierno y en los términos que previene la presente Ley, por funcionarios

especiales que se denominarán Notarios públicos.

Art. 3º- Los Notarios públicos están facultados por el hecho de serlo, para

hacer constar auténticamente, conforme a las leyes, los actos y contratos que

deban ser autorizados por ellos; para depositar, escritas y firmadas en el protocolo respectivo, las actas notariales relativas á dichos actos y contratos, juntamente con los documentos á ellos referentes ó que para su guarda ó depósito presenten los interesados; y para expedir de aquellas y de éstos las copias o testimonios que legalmente puedan librarse.

Art. 4º- La investidura de Notario Público, sólo se adquiere en el Estado

por la expedición del “Fiat” respectivo, que librará el Ejecutivo en los términos

de esta ley, a las personas que lo soliciten, si en éstas concurren los requisitos

que aquella determina.

Art. 5º- Para obtener el “Flat” de Notario público, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos.

II.- Tener dos años de vecindad, cuando menos, en la población en que ha

de ejercer sus funciones.

III.- Ser Abogado ó Escribano con título oficial, según las disposiciones de

la Ley de Instrucción Pública vigente.

IV.- Tener veinticinco años de edad cumplidos.

V.- Haber practicado dos años, por lo menos, en una Notarla pública.

VI.- No tener impedimento físico habitual que haga imposible el buen ejercicio de sus funciones.

VII.- No haber sido condenado a pena corporal mayor de seis meses de arresto.

VIII.- Tener buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire al público la confianza que debe inspirar un funcionario de esta clase.

Art. 6º- Los requisitos á que se refiere el articulo anterior, se comprobaran de la manera siguiente:

El de la fracción I, con el certificado del Registro Civil, ó la constancia de la naturalización en su caso.

El de la II, con certificado expedido por la primera autoridad política de la población.

El de la III, con la exhibición del título profesional respectivo.

El de la IV, con el acta de nacimiento, y en defecto de ésta, conforme a lo preceptuado en el artículo 50 del Código Civil del Estado.

El de la V, con certificado del Secretario del Tribunal Superior de Justicia, expedido de acuerdo con los datos que proporcionen los Notarios, según el Artículo 66 de esta Ley.

El de la VI, con certificado de dos médicos con título oficial.

El de la VII, con certificados de las Secretarías de los juzgados del Ramo penal del Estado.

El de la VIII, con testimonios en forma de una información de tres testigos idóneos, rendida ante un Juzgado del Ramo Civil y recibida con citación del Ministerio público, quien podrá ofrecer prueba en contrario, repreguntar ó tachar.

Art. 7º- Ninguno de los requisitos exigidos para ser Notario publico, podrá ser dispensado en ningún caso ni por ningún motivo. Ninguna de las maneras de comprobar dichos requisitos podrá ser sustituida por otra.

Art. 8º- El aspirante á un “Fiat” de Notario público, lo solicitara por escrito del Gobernador del Estado, acompañando á su solicitud los comprobantes á que se refiere el artículo 6º. El Gobernador, encontrando comprobados debidamente los requisitos legales, acordará la expedición del “Fiat”, y ordenará la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial.

Art. 9º- El cargo de Notario público será vitalicio, y su ejercicio no podrá ser suspendido ni limitado, sino en los casos y forma que expresamente prevengan las leyes ó reglamentos respectivos.

CAPITULO SEGUNDO

Deberes y Prohibiciones de los Notarios

Art. 10º- El Notario está obligado a ejercer sus funciones, cuando para ello fuere requerido.

Debe rehusarlas:

I.- Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley, si es manifiestamente contrario á las buenas costumbres, ó si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario.

II.- Si como partes intervienen: su esposa, sus parientes consanguíneos afines en línea recta sin limitación de grado; sus parientes consanguíneos en la línea colateral hasta el cuarto grado inclusive; ó sus parientes por afinidad en línea colateral hasta el segundo grado inclusive.

III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa ó alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, ó á personas de quienes algunos de éstos fuese apoderado ó representante legal en la estipulación ó acto que se trate de autorizar.

El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, pero si se trata de un testamento en caso urgente, sólo puede exigir con anticipación el valor de las estampillas que deban fijarse en el protocolo.

Art. 11º- Todas las escrituras de los protocolos, los expedientes, copias, certificaciones y en general cuanto autorizaren los Notarios con su firma, será extendido en idioma castellano, con tinta negra indeleble y en papel de lino, en letra clara, sin abreviaturas ni enmendaturas, con las fechas y cantidades en letras, aun en el caso de que sea necesario repetirlas por guarismos, y sin entrerrenglonaduras que no queden repetidas y salvadas antes de las firmas.

Art. 12º- Quedan prohibidas las testaduras, y cuando se cometa una equivocación, en vez de tachar la palabra ó frase equivocada, se encerrara entre paréntesis, se subrayara y se salvara al final como las entrerrenglonaduras.

Art. 13º- Las raspaduras y el uso de sales corrosivas, quedan absolutamente prohibidas en todo genero de instrumentos y diligencias.

Art. 14º- Se prohíbe a los Notarios la revelación de actos ó del contenido de instrumentos o diligencias que por su naturaleza deban reservarse.

Art. 15º- Todos los actos concernientes á los instrumentos públicos, así como las diligencias judiciales se practicarán personalmente por los Notarios sin encomendarlos á otra persona.

Art. 16º- Los Notarios usarán en vez del signo, sellos de tinta que tendrán en el centro estas palabras: “República Mexicana.- Estado de Campeche.” En la periferia el nombre y apellido del Notario.

Art. 17º- Los Notarios sólo podrán ejercer su profesión, cuando tengan oficio abierto y en el lugar de su residencia.

Art. 18º- El Ejercicio del Notariado es incompatible con las funciones de Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Magistrado, Juez de 1ª Instancia o de Paz, Procurador General de Justicia, Agente del Ministerio Público, Jefe Político, Tesorero General ó Recaudador de Rentas.

Art. 19º- En los lugares en que no hubiere Notario Público, o habiendo solamente uno que estuviere impedido, actuarán en receptoría los jueces de 1ª Instancia, y si no los hubiere, los de Paz, pero debiendo siempre protocolizarse las escrituras que estos autoricen.

CAPITULO TERCERO

Protocolos

Art. 20º- Los Notarios que por virtud de esta Ley puedan ejercer su profesión, formarán sus respectivos protocolos en cuadernos de cinco pliegos de papel de lino metidos unos dentro de otros, cosidos y sellados en el centro, de manera que el sello abrace dos hojas, antes de principiar á actuar en ellos; no escribirán más de cuarenta líneas por plana, á igual distancia unas de otras y con letra clara; no dejarán espacios ni huecos y marcarán con el número progresivo que le corresponda, todos los actos y contratos que reduzcan á escritura pública, llevando al Apéndice cada uno de los documentos y diligencias que hagan parte sustancial de ellos, y se hayan requerido para su otorgamiento, anotándose en el cuerpo de la escritura relativa, el numero de orden y la foja bajo los cuales figuren dichos documentos en el Apéndice. Estos protocolos lo mismo que el Apéndice,   serán empastados cada año.

Art. 21º- Todas las hojas del protocolo tendrán el numero de su foliatura en letra y guarismos y además el sello y rúbrica del Notario a quien pertenezca. Lo mismo se observará respecto de Apéndice.

Art. 22º- Cada uno de los Notarios abrirá su protocolo, asentando su nombre y apellido, el lugar en que lo hace, la fecha con letra, su sello y firma. Al fin de cada año, esto es, cada 31 de Diciembre, cerrará su protocolo, expresando en letra el numero de instrumentos que contenga y las fojas de que se componga, concluyendo con la protesta de no haber autorizado más en aquel año; pondrá la fecha, su sello y firma en la forma indicada para la apertura.

Art. 23º- En cada llana del protocolo á mas del claro para la encuadernación se dejarán en blanco dos márgenes, uno a la izquierda de seis centímetros y otro a la derecha de un centímetro, marcándose ambos con líneas de tinta roja.

Art. 24º- Las razones y anotaciones correspondientes á cada escritura deberán ponerse en su margen izquierdo, llevarán un número de orden progresivo para cada instrumento y nunca podrán contener un nuevo contrato que anule o modifique en todo o en parte el anterior.

Art. 25º- Cuando hubiere necesidad de alterar ó modificar en todo ó en parte alguna escritura contenida en el protocolo, deberá hacerse en una nueva y por separado, poniéndose al margen de la escritura primitiva razón de la que se otorga, con expresión de la fecha, foja del protocolo y Notario que lo autoriza, y en éste también se hará constar el oficio en que se encuentra la modificación, fecha de ella y Notario que la autorizó.

Art. 26º- Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los protocolos concluidos ni los corrientes, sino por los Notarios encargados de ellos y solamente

a fin de recoger las firmas de personas impedidas de pasar a la Notaría, haciendo constar en la escritura el impedimento. En caso de que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, de orden gubernativa o judicial, los Notarios pondrán de manifiesto el protocolo, en su misma Notaria, á los peritos ó encargados de practicarlo y tanto este acto como el de las visitas de inspección que le hicieren por la autoridad competente, se verificarán á presencia del mismo Notario.

Art. 27º- Serán nulos los instrumentos que se autorizaren en el protocolo por un Notario diverso, del que lo tiene a su cargo.

Art. 28º- Los Notarios además del protocolo y Apéndice, llevarán un cuaderno de minutas en el cual asentarán las que deseen las partes y en todo caso las relativas a contratos que hayan de extenderse para la traslación de dominio de bienes inmuebles.

Art. 29º- Las minutas que los Notarios levanten de los instrumentos que ante ellos van á otorgarse, no conservarán efectos legales sino por seis meses, y al cabo de dicho término quedaran nulas, á no ser que se extienda la escritura relativa en el protocolo, ó que alguna de las partes haya promovido judicialmente el cumplimiento de lo pactado.

Art. 30º- En caso de vacante por muerte, inhabilitación ó incapacidad de un Notario, el Ejecutivo nombrará como interventor á otro Notario, quien cerrará inmediatamente el protocolo en presencia de un tercer Notario, y extenderá por duplicado formal un inventario que firmarán ambos, remitiéndose un ejemplar de éste con el protocolo al Archivo del Registro Público de la propiedad de la población, quedando el otro ejemplar en poder del interventor para su resguardo.

Art. 31º- En caso de enfermedad ó impedimento temporal de un Notario Público, podrá éste elegir otro que este hábil para el ejercicio profesional, que lo sustituya, previo aviso que le deberá dar al Ejecutivo del Estado. Si no diere el aviso o el Notario elegido no avisare á su vez haber recibido el Oficio, se procederá como dispone el articulo 30.

Art. 32º- Al fin del último acto autorizado por el Notario impedido, se pondrá por el sustituto la razón correspondiente de la fecha y del motivo por que se encarga del protocolo, así como del aviso previo que se haya dado al Ejecutivo. Cuando concluya la sustitución, se pondrá de ésta, razón firmada por el sustituto y se dará también aviso al Ejecutivo.

CAPITULO CUARTO

Instrumentos Públicos

Art. 33º- Todos los instrumentos públicos ó escrituras, se extenderán en el protocolo y se otorgarán por personas hábiles para contratar, ante un Notario en ejercicio, asistido de dos testigos sin tacha que sepan escribir, varones, mayores de edad, de veinte y un años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento.

En los testamentos y demás actos referentes á la ultima voluntad de las personas, concurrirán los testigos en el número y forma que previenen las leyes.

Art. 34º- Todo instrumento público debe tener los requisitos siguientes:

I.- Se expresarán en él, el lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento; y los nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio de los contratantes y de los testigos.

II.- Los Notarios harán constar en el instrumento si los contratantes les son o no conocidos; en el caso de que no les fueren conocidos, podrán aceptar documentos o dos testigos distintos de los instrumentos que identifiquen a los contratantes.

III.- Firmaran los interesados, los testigos instrumentales, los de conocimiento en su caso, y el Notario, después de haberles leído la escritura. En el caso de que no sepan escribir ó no puedan firmar los interesados, firmaran á su ruego otras personas, expresándose en el documento.

IV.- Constara que se explicó á los otorgantes que lo ignoren, el valor y fuerza de las cláusulas del instrumento, principalmente en cuanto a las leyes y privilegios que renunciaren.

Art. 35º- Ningún contrato, incluso los de cesión, ó subrogación, la sustitución de poderes y, las cancelaciones, podrá extenderse á continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo y asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.

Art. 36º- Se prohíbe á los Notarios expedir en su calidad de tales, certificaciones de actos ó hechos de cualquier género que no consten en su protocolo. En consecuencia, los Notarios sólo merecerán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las leyes.

Art. 37º- Cada instrumento llevará al margen su número progresivo, el nombre del contrato celebrado y el de los otorgantes.

Art. 38º- Los Notarios expedirán con su firma y sello, la original ó primera copia en el papel correspondiente, insertando todos los documentos relativos á la escritura y que hayan llevado al Apéndice, anotando en la suscripción y al margen del protocolo, el numero de las fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se expida y la fecha en que se hace, y la entregarán dentro de los tres días siguientes al en que se les pida, siendo la escritura de cinco pliegos ó menos, y dentro de seis días si contuviere mayor número.

Art. 39º- Los Notarios sólo podrán expedir segundas ó ulteriores copias de los instrumentos que contenga su protocolo en los casos siguientes:

I.- Por mandato judicial.

II.- Por solicitud escrita de todos los interesados, hecha al Notario.

III.- Por solicitud de uno solo de los interesados, cuando la escritura no contenga obligación, liberación ó transmisión de derechos.

En todo caso los Notarios harán constar en los nuevos testimonios las razones y anotaciones contenidas al margen de la escritura.

Art. 40º- Los Notarios sólo podrán expedir certificaciones de documentos privados mediante protocolización de una copia fiel y exacta del documento y anotación del original, relacionándolo con la copia que quede protocolizada. El testimonio que de estas protocolizaciones se libre, sólo tendrá la fuerza y valor que en sí mismo tuviere el documento original á que se refiere.

Art. 41º- Las escrituras sólo contendrán las cláusulas propias de los contratos que las partes celebren, y las otras convenciones que estipulen, siempre que no sean contrarias á las leyes.

CAPITULO QUINTO

Oficios Públicos ó Notarias

Art. 42º- Continuarán subsistiendo en el Estado las Notarías Públicas ú Oficios públicos actualmente existentes, sujetándose a las disposiciones de las leyes de su creación, en cuanto no se opongan á las disposiciones de la presente.

Art. 43º- No se crearán en el Estado nuevas Notarías, sino por virtud de ley y previa demostración de la necesidad de la medida, para lo cual se recabará informe especial del Ejecutivo. Las Notarías, de nueva creación serán propiedad del Estado quedando prohibida su enajenación.

Art. 44º- Sólo habrá Notarías públicas en las poblaciones del Estado en que residieren Juzgados de primera Instancia.

Art. 45º- Las Notarías serán numeradas progresivamente del uno en adelante en cada localidad del Estado en que les haya, debiendo llevar la más antigua el número uno y así sucesivamente por orden de antigüedad. Para dar cumplimiento á este artículo, los dueños ó encargados de los Oficios públicos remitirán á la Secretaría General de Gobierno dentro de los primeros ocho días en que esté en vigor esta ley, los datos necesarios para el reconocimiento de la fecha en que fue abierto el dicho Oficio.

Art. 46º- No podrán en lo sucesivo formar protocolos, sino los encargados de las Notarías existentes o de las nuevas que se crearen.

Art. 47º- Ningún Notario podrá tener en administración más de un Oficio ó Notaria.

Art. 48º- En las faltas absolutas de los Notarios con Oficio abierto, el Ejecutivo cubrirá la vacante, eligiendo entre los Escribanos ó Abogados que hubiesen obtenido el “Fíat” correspondiente.

Art. 49º- Los protocolos que no estén á cargo de algún Notario y aun los que existan en cualquier Archivo público, se depositarán en el Archivo del Registro Público de la propiedad de la población respectiva, con las mismas formalidades prescriptas en el articulo 30. Esta disposición se hace extensiva á los protocolos de los antiguos Oficios públicos vendibles y renunciables; pero sus poseedores se presentarán desde luego al Ejecutivo, para que en vista de las concesiones que tengan, siempre que no hayan caducado, se proceda a lo que corresponda. Al que se oponga al cumplimiento de este artículo, se le apremiará administrativamente para la entrega.

Art. 50º- El Tribunal Superior y los Jueces de primera instancia, deberán comunicar a todos los Notarios del Estado, las resoluciones que dicten sobre incapacidad de personas para administrar sus bienes, á fin de que se abstengan de reducir a escritura pública los contratos celebrados por los incapaces.

CAPITULO SEXTO

Penas

Art. 51º- Las infracciones del artículo 10 serán castigadas con las penas siguientes:

Sí el Notario se negare á otorgar una escritura fuera de los casos previstos por la ley, se le pondrá de quince días a dos meses de suspensión en sus funciones, duplicándose esta pena cuando la escritura de que se trata fuere un testamento.

Cuando otorgue escrituras en las cuales le está prohibido intervenir, sufrirá la pena de seis meses á un año de suspensión.

Art. 52º- Las infracciones de los artículos 11 y 12 se castigarán con multa de veinte y cinco á cien pesos, según la importancia; pero si las entrerrenglonaduras ó testaduras fueren hechas maliciosamente, con intención de cambiar el sentido de la escritura ó perjudicar á alguna de las partes, se castigará de acuerdo con el Código penal.

Art. 53º- La infracción del articulo 13 será castigada con cien pesos de multa.

Art. 54º- La infracción del artículo 14 será castigada con un año de suspensión, publicándose la resolución en el Periódico Oficial, y en los periódicos de más circulación en el Estado.

Art. 55º- La contravención del artículo 15 se castigará con una multa de diez a cincuenta pesos.

Art. 56º- Las infracciones de los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 se castigarán con apercibimiento por la primera vez que se incurra en ellas; multa de cinco á veinte pesos por la segunda; diez a cincuenta pesos por la tercera y cien pesos por cada una de las demás.

Art. 57º- En el caso del artículo 27, sufrirán los Notarios, tanto el que tenga á su cargo el Oficio como el que hubiere presentado á la autorización, la pena de suspensión por un año é indemnización de daños y perjuicios á las partes.

Art. 58º- Las faltas é infracciones que no tienen pena señalada en esta ley, se castigarán con apercibimiento ó multas de dos pesos hasta cincuenta, según su gravedad.

Art. 59º- Todas estas penas serán impuestas administrativamente, y se entienden sin perjuicio de las que correspondan á los delitos que los Notarios cometan en el ejercicio de sus funciones y de la responsabilidad en que incurran civilmente.

CAPITULO SEPTIMO

Prevenciones Generales.

Art. 60º- Los jueces del Ramo Civil, pasarán entre los primeros ocho días de cada mes una visita á todas las Notarias que estén abiertas al servicio público en las poblaciones en que residan. La visita se practicara en el despacho de la Notaría, avisándose al Notario con veinte y cuatro horas de anticipación, para que espere al visitador.

Art. 61º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo podrá comisionar á personas de su confianza para pasar visitas extraordinarias á las Notarías del Estado, cuando lo crea conveniente.

Art. 62º- Los visitadores de Notarías harán constar en el acta de la visita las infracciones de la ley que encontraren, así como las razones que los visitados aleguen en su defensa. Del acta se remitirá copia á la Secretaría de Gobierno, para que esta imponga las penas que correspondan.

Art. 63º- Los Notarios á quienes se imponga alguna pena, podrán representar contra ella, dentro de los diez días siguientes á su imposición, ante el Gobernador, quien con vista de lo alegado, resolverá lo conveniente.

Art. 64º- Las Notarlas estarán abiertas cuando menos, seis horas de cada día no feriado, distribuidas entre las 7 a.m. y las 6 p.m., sin perjuicio de la obligación en que quedan los Notarios de despachar en casos urgentes (como los testamentos por ejemplo) á cualquiera hora del día y de la noche en que fueren llamados.

Cada mes los Notarios publicarán en el Periódico Oficial un aviso que exprese la ubicación de sus Oficios y las horas de su despacho ordinario.

Art. 65º- Los Archivos de las Notarlas y Escríbanlas se recibirán por los que deban encargarse de su custodia ó despacho, por medio de un inventario formal autorizado por la persona y en los términos que establecen los artículos 30 y 49. Si tal acto se practicare por fallecimiento del que estuviere encargado del despacho de la Notaría o Escribanía, se recogerá el sello del Notario, se inutilizará en el acto y se remitirá al Tribunal Superior, poniendo constancia en el protocolo del Notario difunto, de haberlo verificado así.

Art. 66º- Los Notarios remitirán bajo protesta, al Tribunal Superior, cada seis meses, lista nominal de los pasantes que tuvieren en sus respectivas Notarias.

Art. 67º- Las multas impuestas por infracciones de esta ley, ingresarán á la Tesorería General del Estado.

Art. 68º- Cuando los documentos autorizados por un Notario deban salir fuera del Estado, la firma de dicho Notario será legalizada en la forma que prevenga la ley reglamentaría del articulo 115 de la Constitución Federal. Mientras esta ley se esxpide, la firma del Notario autorizante, será comprobada por otros tres Notarios y la dé estos, por el Gobernador del Estado.

Art. 69º- Cuando fuere necesario librar testimonio de escrituras ó documentos existentes en protocolos depositados, el juez del Ramo Civil en cuya jurisdicción se encontraren, autorizará á un Notario público para librarlo. El Notario autorizado será el único que podrá expedir dicho testimonio y al pie de el insertará la autorización en cuya virtud lo expidiere.

Art. 70º- Se faculta al Ejecutivo para resolver las dudas á que diere lugar la aplicación de esta ley, tanto en los casos expresamente previstos por ella, cuanto en los que no hubiere previsto. Se le faculta igualmente para dictar las disposiciones reglamentarias relativas, y para formar y poner en vigor una tarifa de honorarios por actos notariales.

TRANSITORIO

Único. Esta ley comenzará á regir en el Estado, el día primero de Enero de 1,905. Desde esta fecha quedan derogadas la Ley número 11 de 8 de Septiembre de 1,900 y las demás disposiciones relativas, en cuanto se opongan á la presente.

Dado en el Palacio del Congreso del Estado, en Campeche, a los veinte y dos días del mes de Octubre de mil novecientos cuatro.- Miguel Lanz D.P. Pedro Rodríguez Palmero, D.S. J. M. Castillo. D.S.

Publíquese para su cumplimiento.

Palacio de Gobierno, en Campeche, a 22 de Octubre de 1,904. Luis García M. S. Martínez Alomía, Secretario.


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