El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta la siguiente

LEY ORGANICA DE ESCRIBANOS

TITULO I
De los escribanos y sus atribuciones

Núm. 100.

Art. 1º Escribano es el funcionario establecido para reducir á instrumento público los actos, contratos y últimas voluntades en los casos que las leyes lo prevengan ó lo permitan.

Art. 2º Los Escribanos podrán como actuarios:

I. Intervenir en los juicios civiles, conforme á lo dispuesto en la ley 123 de 31 de Julio de 1869.

II. Intervenir igualmente en todos los actos y diligencias de jurisdicción voluntaria, á solicitud de los interesados.

III. Autorizar los decretos y practicar las diligencias correspondientes en los juicios de árbitros y arbitradores según lo prescrito en el Código de procedimientos civiles.

IV. Asistir a los inventarios extrajudiciales, cuando las partes lo quieran

V. Intervenir en los demás actos que determinen las leyes.

TITULO II
Requisitos que deben tener los escribanos

Art. 3º Para obtener el título de escribano se requiere:

I. Haber hecho los estudios que exije la ley, y la práctica establecida, bajo la dirección de abogado o escribano titulados que estuvieren en ejercicio de sus respectivas profesiones.

II. Ser mexicano y estar en el pleno ejercicio de los derechos de ciudadano.

III. Haber cumplido la edad de veinticinco años.

IV. No tener impedimento físico habitual para ejercer la profesión; no haber sido condenado a pena corporal; y haber observado constantemente una conducta que inspire al público, toda la confianza que el Estado deposita en esta clase de funcionarios.

Art. 4º El cumplimiento de lo dispuesto en la fracción primera del artículo anterior, se acreditará con certificaciones de examen por lo relativo á los estudios teóricos, y en cuanto á la práctica, con la del profesor en cuyo estudio ú oficio se hubiere verificado aquella: el de la segunda y cuarta con una información judicial de siete testigos, vecinos del lugar en que resida el pretendiente y que sean de notoria honradez y probidad. Esta información se recibirá con citación del ministerio público, quien podrá rendir prueba en contrario. El requisito que exige la fracción tercera, se acreditará con la partida de nacimiento, espedida en los términos que espera el Código de procedimientos civiles.

Art. 5º Formando el espediente con los documentos de que habla el artículo anterior, y hecha, en su vista, por el Supremo Tribunal de justicia la declaración de estar arreglado á esta ley, previa audiencia del ministerio fiscal, se espedirá al pretendiente la cédula de admisión para el examen, y con ella se presentará á la comisión nombrada al efecto, a sufrir el primero, que deberá durar dos horas.

Art. 6º Los que fueren aprobados en el primer examen, se presentarán con la constancia respectiva al Supremo Tribunal para que les señale el día en que haya de verificarse el segundo y les dé un caso, que deberá resolver en el término de cuarenta y ocho horas. Los que no fueren aprobados por la comisión respectiva, no podrán pasar al segundo examen, ni volver a presentarse a sufrir el primero antes de un año.

Art. 7º El segundo examen durará también dos horas, fuera del tiempo que se invierta en la lectura de la resolución del caso.

Art. 8º El Tribunal de justicia espedirá a los que fueren aprobados, el testimonio correspondiente, para que en su vista se otorgue el fíat por el Ejecutivo.

TITULO III
Deberes y prohibiciones de los Escribanos

Art. 9º Es obligación de todo escribano titulado por el Estado, presentar su título al ayuntamiento de la municipalidad donde abra su oficio para que se tome de él la razón correspondiente en un libro que llevará al efecto la secretaría de dicha corporación: sin cuyo requisito no podrá ejercer su profesión

Art. 10. Para que ejerza en el Estado la profesión de escribano los que obtuvieren su título en cualquier otro de la Confederación, se necesita que el Ejecutivo acuerde el correspondiente pase; lo que se verificará si el interesado exhibe su diploma, es estendido con los requisitos que exijieren las leyes del Estado de donde procede; si acredita, mediante certificación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en que hubiere ejercido últimamente, que no está privado o suspenso en el ejercicio de la misma profesión; y si justifica además su buena conducta por medio del certificado del Ayuntamiento del lugar en que tuvo su último domicilio. Obtenido el pase, el escribano cumplirá con lo prevenido en el artículo anterior

Art. 11. Los escribanos usarán, en lugar de signos, sellos uniformes, de tinta, que tendrán en el centro estas palabras: República Mejicana, Michoacan de Ocampo” y en la circunferencia el nombre y apellido del escribano.

Art. 12. Los escribanos se situarán su despacho en locales en donde el público tenga cómodo y fácil acceso, tomando las precauciones necesarias para evitar robos ó extravíos en sus archivos

Art. 13. Las oficios estarán precisamente abiertos, cuando menos, tres horas cada día útil, sin perjuicio de la obligación que se tienen los escribanos de despachar en casos urgentes, como lo son los testamentos, á cualquiera hora del día o de la noche, en que alguna persona necesite de su ministerio.

Art. 14. Los escribanos están obligados á ejercer sus funciones en casos de urgencia notoria; los que dolosamente rehusaren hacerlo, y los que se nieguen a consignar en los instrumentos las cláusulas lícitas que dictaren las partes, serán castigados con una multa de diez a cincuenta pesos, o con suspensión que no ecseda de dos meses, según la gravedad de la falta, siendo además responsables de los daños y perjuicios que causaren

Art. 15. No podrán autorizar ningún acto, instrumento ó diligencia que contenga cosa alguna a su favor, al de su mujer o parientes en línea recta en cualquier grado, ni en la colateral hasta el cuarto civil inclusive. Tampoco podrán por sí, ni por interpósita persona, tener parte, directa ni indirectamente, en los contratos en cuyas estipulaciones hubieren mediado, o de cuyo otorgamiento debieren dar fe o testimonio. El instrumento, acto ó diligencia que en contravención de este artículo autorizaren, serán nulos, y al infractor se aplicará una multa de veinticinco cien á cien pesos.

Art. 16. Todas las escrituras de los protocolos, los expedientes, copias, certificaciones y en general cuanto autorizaren con su firma, serán estendidos en idioma castellano y en letra clara, sin abreviaturas ni enmendaturas, con las fechas y cantidades en letra, aun en el caso de que sea necesario repetirlas por guarismos, y sin entrerenglonaduras que no queden repetidas y salvadas antes de las firmas.

Art. 17. Quedan prohibidas las testaduras; cuando se cometa alguna equivocación, en vez de tachar la palabra ó frase equivocada se encerrará entre paréntesis, se subrayará y se salvará al fin como las entrerenglonaduras, haciendo las adiciones ó rectificaciones necesarias antes de la autorización y de las firmas.

Art. 18. La infracción de los artículos que preceden, se castigará con una multa de diez a cincuenta pesos; y si alguna de las partes interesadas en el documento ó diligencia, probare que la subrayadura ó entrerenglonadura se hizo sin su anuencia o consentimiento, sufrirá el escribano que resulte culpable, una suspensión de oficio de seis meses á un años, además de ser responsable de los daños y perjuicios.

Art. 19. Las raspaduras y el uso de sales corrosivas quedan absolutamente prohibidas en todo género de instrumentos y diligencias. La contravención de este artículo será castigada con una multa de diez á cincuenta pesos, sin perjuicio de que se imponga al culpable la pena correspondiente, si hubiere cometido falsedad.

Art. 20. La revelación de actos, ó del contenido de instrumentos ó diligencias que por su naturaleza deben reservarse, será castigada con la pena de cuatro meses a dos años de suspensión, según las circunstancias del caso, pagando además el escribano los daños y perjuicios que por este motivo se originen.

Art. 21. Todos los actos concernientes á los instrumentos públicos, así como las diligencias judiciales, se practicarán personalmente por los escribanos, sin encomendarlas a otra persona. La contravención se castigará con una multa de diez a cincuenta pesos, y con las otras penas que establezcan las leyes..

Art. 22. Siempre que los escribanos otorguen escritura contra la prohibición espresa de las leyes, incurrirán en una multa que no esceda de cien pesos, ó suspensión de oficio que no pase de un mes, quedando además obligados, cuando aquellas fueren nulas, á indemnizar a los otorgantes los daños y perjuicios que se les ocasionare.

Art. 23. Por el auto de prisión que se pronuncie contra un escribano queda suspenso en el ejercicio de su profesión hasta la revocación de aquel, ó terminación de la causa, si el fallo definitivo fuere absolutorio. El escribano que continuare ejerciendo su oficio en contravención a lo dispuesto en este artículo, comete falsedad.

TITULO IV
Protocolo

Art. 24. Los escribanos formarán sus respectivos protocolos en libros, con el número de fojas que sean bastantes para un año. Cuidarán de qué las líneas queden escritas a igual distancia unas de otras, con letra uniforme, del mismo puño, siendo posible, sin dejar claros ni huecos en un mismo renglón, ni entre estos, ni entre un instrumento y otro. Marcarán con el número progresivo que les corresponda todos los actos o contratos que reduzcan a escritura pública

Art. 25. Todas las hojas del protocolo, comprendiéndose los documentos y diligencias que formen parte del mismo, tendrán el número de su foliatura en letra y guarismo, y además el sello y rúbrica del escribano a quien pertenezca el protocolo.

Art. 26. Cada escribano abrirá el protocolo, asentando su nombre y apellido, el lugar en que lo hace, la fecha con letra, su sello y firma. El día último de diciembre de cada año los cerrará, inutilizando por medio de líneas cruzadas las fojas que quedaren en blanco, espresando en letras el número de estas, el de los instrumentos que contenga, y el de las fojas útiles de que se componga. Concluirá con la protesta de no haber autorizado más en aquel año, y pondrá la fecha, su sello y firma en la forma indicada para la apertura

Art. 27. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de un escribano, que escedan de tres meses, así como en el de fallecimiento, cerrará el protocolo el escribano o juez que accidentalmente lo tengan a su cargo, y en su defecto, el funcionario que estuviere encargado de los protocolos depositados en los archivos municipales. Si el lugar donde ocurre la vacante fuere de cabecera de simple municipalidad, practicará este acto el alcalde que designe el presidente del Ayuntamiento, firmando además el secretario del juzgado, y no habiéndolo, los testigos de asistencia. Para la clausura se observará lo dispuesto en el artículo anterior, menos en lo relativo a la protesta y al uso del sello que en el mismo se prescriben.

Art. 28. Los protocolos que se cierren por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se recogerán por el presidente del respectivo Ayuntamiento, bajo formal inventario y se depositarán en la Secretaría, para que se archiven en ella, si la cabecera de municipalidad lo fuere también de distrito judicial, o para que se remitan a esta última, en caso contrario. El escribano impedido que se resista a entregar sus protocolos, sufrirá una multa de diez a cien pesos; sin perjuicio de que se le apremie judicialmente para la entrega.

Art. 29. En caso de fallecimiento de un escribano, se recojerán sus protocolos y se formará el inventario respectivo con intervención del albacea o herederos de dicho funcionario, o con la de la autoridad judicial, si aquello no fuere posible por alguna circunstancia. Tanto en este caso, como en el de impedimento perpetuo, se recojerá también el sello de que hacía uso el escribano.

Art. 30. En cada Llana del protocolo se dejará en blanco a la izquierda un margen de una cuarta parte del ancho del papel, separado por medio de una línea de tinta roja, para poner las razones o anotaciones legales. Unas y otras Iran numeradas progresivamente en cada escritura, y en ellas no se podrá autorizar acto alguno que importe nueva obligación o alteración de otra escritura anterior, en todo o en parte, o de las cláusulas insertas en la misma, pues en tal caso deberá consignarse en escritura separada, y sólo se pondrá razón en la anterior de que se ha otorgado esa nueva escritura, con expresión de su fecha, protocolo en que se encuentra y foja en que comienza.

Art. 31. Por ningún motivo podrán sacarse de los oficios o archivos municipales los protocolos concluidos, ni los corrientes, sino por los escribanos, y solamente para recoger las firmas de personas impedidas, o de las que por razón de su empleo, edad o sexo merezcan esta consideración. En caso que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, de orden gubernativa ó judicial, los escribanos pondrán de manifiesto el protocolo en su misma oficina a los peritos ó encargados de practicarlo, y tanto este acto, como el de las visitas de inspección que se le hicieren por la autoridad competente, se verificará a presencia del mismo escribano.

Art. 32. Los instrumentos que a los ocho días de su otorgamiento no quedar firmados por todos los otorgantes se inutilizaran, poniéndoles, con expresión de la fecha esta razón: “No pasó por no haberlo firmado los interesados.”

Art. 33. Serán nulos los instrumentos que se autorizen en el protocolo por un escribano diverso del que tiene a su cargo, el que se hubiere prestado a esta autorización, así como el escribano a cuyo cuidado esté el protocolo, sufrirán la pena de suspensión por un mes e indemnizarán a las partes de daños y perjuicios que por esta causa hubieren sufrido.

Art. 34. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de un escribano, qué no escedan de tres meses, podrá este, previo aviso por escrito al presidente del Ayuntamiento de la municipalidad donde reside, encomendar sus protocolos a otro escribano, y no habiéndolo, al juez de primera instancia, para sólo el efecto de espedir copias de instrumentos que se registren en dichos protocolos, y de hacer las anotaciones urgentes que permita la ley.

Art. 35. Al fin del último acto autorizado por el escribano impedido, pondrá el sustituto la razón correspondiente de la fecha y del motivo por que se encarga del protocolo, así como del aviso previo que se haya dado. Cuando concluya la sustitución, se pondrá de esto razón firmada por el sustituto y por el sustituido, y se dará también aviso por escrito al presidente del ayuntamiento..

Art. 36. Las copias y anotaciones a que se refiere el artículo 34 tendrán el mismo valor que si las hubiere autorizado el escribano que formó el protocolo, y en ellas se hará constar la circunstancia de la sustitución, con espresión de la fecha en que comenzó, de la foja del protocolo en que se encuentra la razón y del aviso dado a la autoridad municipal

Art. 37. De todos los instrumentos que se otorguen, y de las razones que se consignen en el cuerpo del protocolo, se llevará con el día, en papel timbrado con la estampilla de cinco centavos, un índice por el orden en que se vayan estendiendo, en el que se asentarán los nombres de las partes, materia de qué se trata, el número de cada instrumento o razón, y el de las fojas en que comienza y acaba. Al fin de cada año lo firmará el escribano, rubricará sus fojas, certificando el número de actos, y lo agregará al apéndice del protocolo, cerrando este libro con una copia del índice autorizado en forma; si antes de terminar el año se cerrare el protocolo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, se practicarán tales actos por el escribano o juez de primera instancia que deban hacer la clausura, conforme al mismo artículo.

Art. 38. De todos los documentos referentes a un instrumento, o que deban formar parte de él, se hará especial mención en el mismo, espresando las fojas que contengan. De los que no se reputen parte integrante de la escritura, se formará por separado un legajo cosido y foliado, en que irán colocándose sucesivamente por orden numérico. A fin de cada año se cerrará este libro con el índice cronológico de que habla el artículo anterior, titulándose: “Apéndice del protocolo correspondiente a tal año.”

Art. 39. Bajo el número que corresponda en el orden progresivo de la numeración de instrumentos, pondrán los escribanos en el protocolo, con espresión de la fecha y hora, una razón que contenga a la letra lo escrito sobre la cubierta de los testamentos cerrados que en el mismo día autoricen, cuya razón firmarán, tomando la correspondiente nota en el índice.

Art. 40. Decretada la protocolización de los testamentos cerrados, se insertará a la letra su contenido en el cuerpo del protocolo en forma de escritura y con la numeración que le corresponda, haciendo en ella mención de las diligencias practicadas al efecto, sin perjuicio de agregar al apéndice el expediente íntegro que se hubiere formado ante la autoridad judicial.

Art. 41. Tratándose de títulos de tutores, curadores, albaceas, y en general, de todas aquellas diligencias que por su naturaleza o por voluntad de las partes deban protocolizarse, se insertará tan sólo en el cuerpo del protocolo, en los términos que previene el artículo anterior, el auto judicial que discierna el cargo que apruebe el acto de qué se trata, y en los demás casos, lo que las partes crean ser conveniente a sus derechos, los antecedentes se unirán al apéndice, como está prevenido respecto de los documentos que forman parte sustancial de los protocolos.

Art. 42. La protocolización referente a los actos y contratos que autoricen los alcaldes de municipalidad conforme a esta ley, se hará insertando literalmente el contenido de dichos instrumentos. El original que remitan aquellas autoridades se agregará al apéndice en la forma establecida.

Art. 43. Al tiempo de firmar los otorgantes una escritura pública, suscribirán también una copia literal de la misma, que será autorizada por el escribano respectivo y estendida en papel timbrado con la estampilla correspondiente, para que obre en el archivo del Supremo Tribunal de justicia, cuya copia se remitirá bajo cubierta cerrada, por conducto del juez de primera instancia del distrito. Este funcionario hará a su vez la transmisión por el primer correo, llevando un índice de las comunicaciones que con tal motivo dirija a la superioridad para dar cuenta de él al fin de cada mes. Las copias de los testamentos se remitirán también bajo cubierta cerrada y además se pondrá en la cerradura el sello del escribano, expresándose en la misma cubierta que dentro se contiene una memoria testamentaria, el nombre del otorgante, la fecha de su otorgamiento y el número que tiene en el protocolo. Los escribanos no cobrarán derechos a las partes por la espedición de tales copias.

Art. 44. El Tribunal de Justicia reglamentará la manera de conservar este archivo, partiendo de las siguientes bases: ( ) primera, se hallará a cargo de un empleado caracterizado y de confianza; segunda, se formará un inventario en el que se exprese la procedencia de la copia especie del contrato o diligencia a que ésta se refiere, el nombre del otorgante ú otorgantes, el del escribano que la haya autorizado, la fecha del otorgamiento de la escritura y el número bajo el cual estuviere registrada en el protocolo; tercera, respecto de los testamentos, no se procederá a la apertura del pliego sino hasta que le hubiere dado aviso por la autoridad judicial competente, de estar radicada la testamentaría; cuarta, ningún documento saldrá del archivo, y a nadie se permitirá que se imponga de su contenido; quinta, podrá expedirse testimonio de tales copias para que hagan fe en juicio, siendo autorizados por los secretarios de las salas, a virtud de mandato de autoridad competente, que se les notificará en forma lo mismo que al encargado del archivo.

Art. 45. Los testimonios autorizados en la forma prescrita en la última parte del artículo anterior harán fe para ejercitar las acciones ordinarias o ejecutivas que nazcan de la naturaleza del instrumento, sólo en el caso especial para el cual se decretó la espedición de la copia y siempre que precedieran estos requisitos; instancia de la parte legítima, justificación del extravío o pérdida, así de las primeras copias como del protocolo, citación de la parte a quien perjudica y decreto de autoridad competente. Se reputa autoridad competente, la que lo es para conocer del juicio en donde se ha menester la copia de qué se trata.

TITULO V
Instrumentos públicos

Art. 46. Todos los instrumentos públicos se extenderán en el protocolo y se otorgarán por personas hábiles para contratar, ante un escribano en el ejercicio, asistido de dos testigos varones, sin tacha conocida, que sepan escribir, sean mayores de edad y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento. En los testamentos y demás actos referentes a la última voluntad de las personas concurrirán los testigos en el número y forma que previenen las leyes.

Art. 47. Todo instrumento público deberá tener los requisitos siguientes:

I. Se expresarán el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y los nombres y apellidos, edad, estado, profesión y domicilio de los contrayentes y de los testigos.

II. Los escribanos darán fé del conocimiento de las partes y de su capacidad legal, ó se asegurándose de estas circunstancias, en caso de ignorarlas, por medio de los testigos que ellos conozcan, distintos de los instrumentales, haciéndolo constar así. Si no se encontraren testigos de conocimiento que tengan los requisitos legales, no otorgará el escribano el instrumento, sino en caso muy grave y urgente, expresando la razón de la gravedad y urgencia; y si se le han presentado documentos que acrediten que el otorgante es la misma persona que él dice, lo asentará también. En ese caso valdrá el instrumento y tendrá fuerza si después se pudiere comprobar la identidad de la persona, y no de otra suerte.

III. Firmarán los interesados, los testigos instrumentales, los del conocimiento y el escribano después de haberse leído la escritura. Cuando los interesados no sepan escribir o no puedan firmar los interesados, lo dirán al fin del documento, con espresión del motivo, firmando por ellos alguna persona de su confianza diversa de los testigos.

IV. Constará que se esplicó a los otorgantes que lo ignoren, el valor y fuerza de las cláusulas del instrumento, principalmente en cuanto a las leyes ó privilegios que renunciaren.

Art. 48. Ningún contrato, inclusos los de cesión o subrogación, la sustitución de poderes, podrán estenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo y asentado la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquella sin perjuicio de espedir el testimonio de la nueva. Cuando después de expedidas las copias de un instrumento, se quisiere hacer constar la chancelación de la misma escritura, o alguna anotación referente a otro acto o instrumento que modifique el anotado, o de alguna manera influya en sus efectos legales, el escribano no podrá hacerlo sin que le presenten las copias que hubiere librado para hacer la anotación en ellas. En caso de que por extravío u otro motivo no le pudieren ser presentadas, no hará la anotación en el registro sino el virtud de mandamiento judicial.

Art. 49. Por falta de los requisitos prevenidos en los tres artículos que preceden, se impondrá al escribano la pena de un mes a un año de suspensión y el pago de daños y perjuicios.

Art. 50. Cada instrumento llevará al margen su número progresivo, el nombre del contrato celebrado y el de los otorgantes.

Art. 51. Los escribanos espedirán con su firma y sello, la original o primera copia, con el timbre correspondiente, anotado así en la suscrición, como al margen del protocolo, el número de fojas que lleve, la fecha en que se hace, y el nombre del interesado á quien se espida.

Las copias se entregarán dentro de los tres días siguientes al en que se les pidan, no escediendo la escritura de cinco pliegos, y dentro de seis días, si contuvieren mayor número. Cuando las leyes prevengan se dé previo aviso por el escribano o alguna autoridad u oficina o que se acredite el pago de algún impuesto, no se espedirá la copia sin haber cumplido antes tales requisitos

Art. 52. El escribano que hubiese espedido la primera copia, no podrá dar otra a los legítimos interesados, sin que preceda mandamiento judicial expedido previa citación del que hubiere otorgado el instrumento, ó de sus herederos o sucesores. En este caso las actuaciones relativas se agregarán al apéndice del protocolo corriente, citándolas en la anotación por el número que llevaren. No se han menester estos requisitos cuando la compulsa de esta otra copia no perjudique derechos de tercero.

Art. 53. Para expedir copias de otras copias de instrumentos públicos, se requiere que el interesado ocurra al juez de primera instancia, justificando el estravío o pérdida del protocolo en donde debiera constar la matriz, y la posibilidad prócsima de que desaparezca el testimonio que ecsiste, por razón de su antigüedad, o por otra causa semejante. El juez, oyendo a la parte a quien perjudique la escritura, interpondrá su autoridad para la validez del testimonio, mandando que la copia presentada se protocolize en el archivo del escribano a quien ocurrieren las partes. Esta copia se agregará al apéndice del documento, asentándose en ella que queda protocolizada y sin valor fuera del protocolo. Por virtud de este segundo testimonio sólo se pueden ejercitar acciones ordinarias

Art. 54. Los escribanos, antes de proceder al otorgamiento de las escrituras, recabarán de los otorgantes instrucciones escritas, agregando en términos sucintos las cláusulas principales que emanen de la naturaleza del contrato; y una vez leídas, y esplicadas a los interesados cuando así fuere conveniente, cerciorándose antes los testigos instrumentales de la voluntad de los contrayentes, se estenderá el instrumento en el protocolo, omitiendo cláusulas inútiles o superabundantes y palabras superfluas, pues deberá procurarse en todo la claridad y concisión.

Art. 55. Los protestos de libranzas, pagarés y demás obligaciones mercantiles, ya sea por falta de aceptación o de pago, se estenderán, mientras no disponga otra cosa el Código de comercio, al día siguiente de su presentación o vencimiento, antes de las seis de la tarde, si fuere hábil; y no siéndolo, en el primero útil, sujetándose los escribanos en la práctica en las demás diligencias a lo establecido en las leyes.

Art. 56. Todos los instrumentos públicos, otorgados ante escribano hábil y con sujeción a esta ley, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Art. 57. La fe pública se dará a los escribanos solamente respecto de los actos que consten en los protocolos, o de diligencias en que, conforme a esta ley, hayan intervenido

TITULO VI
De las personas que accidentalmente pueden desempeñar
el oficio de escribanos

Art. 58. Donde no haya escribano, o el que hubiere se encuentre impedido, o no ejerza por cualquier motivo, los jueces de primera instancia autorizarán instrumentos públicos, y espedirán de los que se otorgan ante ellos, los testimonios que legalmente pidieren las partes. Harán la protocolización de los instrumentos que se otorguen ante los alcaldes de municipalidad; y de éstos, así como los que se hayan archivado en las secretarías de las corporaciones municipales, expedirán las copias que se les pidieren con sujeción a la presente ley.

Art. 59. Los jueces de primera instancia dejarán de ejercer funciones de escribano, luego que en el lugar donde residan abra su oficio algún escribano titulado y libre para ejercer su profesión; cerrarán su protocolo en la forma que previene esta ley, y lo remitirán a la secretaría del Ayuntamiento.

Art. 60. En las cabeceras de municipalidad que no lo fueren de distrito judicial, los alcaldes autorizarán, a falta de escribano, los testamentos y demás actos e instrumentos públicos, remitiendo el original a la cabecera de dicho distrito al escribano que en la misma ejerza su oficio, o al juez de primera instancia que hiciere sus veces para que lo protocolicen con los documentos necesarios y espidan a los interesados los testimonios que fueren de darse legalmente. Si hubiere varios escribanos, a cualquiera de ellos podrá hacerse la remisión.

Art. 61. Los jueces de primera instancia y alcaldes de municipalidad cuando ejerzan funciones de escribano quedan sujetos a las prevenciones que contiene esta ley y a las penas que la misma establece.

TITULO VII
Disposiciones generales

Art. 62. Habrá un escribano encargado de los protocolos depositados en los archivos municipales para que haga las anotaciones y espida los testimonios que se ofrecieren, sin que pueda ocuparse más que de lo prevenido en este artículo. Esta disposición no priva a las partes del derecho que tienen de ocupar a otro escribano que estuviere en ejercicio de su profesión.

Art. 63. El Gobierno y el Supremo Tribunal de justicia vigilarán la conducta de los escribanos y funcionarios que hicieren sus veces, para que cumplan con todas las obligaciones de su oficio, dictando las providencias que fueren de justicia, a fin de correjir las faltas que adviertan. Esta vigilancia se ejercerá en los términos que señale el reglamento respectivo.

Art. 64. Los protocolos de los escribanos podrán ser visitados por disposición del Gobierno o del Supremo Tribunal de justicia, y en las visitas que de oficio o a pedimento de parte se practicaren, se hará cargo a los escribanos de la falta de firmas, pudiendo sometérseles al juicio correspondiente, para que sean suspensos y aún privados de oficio, atenta la gravedad de la falta que hubieren cometido y los perjuicios que con ella se ocasionaren.

Art. 65. En todas las faltas o infracciones de esta ley que no lleven pena determinada, los jueces y tribunales castigarán a los escribanos con multas desde cinco hasta cien pesos o con suspensión de oficio hasta por un año, según la gravedad del caso.

Art. 66. Las multas o suspensiones de oficio que se impongan a los escribanos, conforme a esta ley, se tendrán como corrección disciplinaria, cuando las primeras no escedan de cien pesos, y la segunda no pase de un mes, observándose en el particular lo prescrito en los artículos 183 a 188 del Código de procedimientos civiles. Si las penas referidas exceden del límite fijado sólo podrán aplicarse mediante formación de causa.

Art. 67. Para el pago de honorarios los escribanos, así como los jueces de primera instancia que hagan sus veces, se sujetarán a los aranceles y leyes vigentes, si no hubieren estipulado con las partes cantidad determinada. En caso de litigio los tribunales resolverán conforme al arancel vigente, oyendo a los interesados en juicio sumario. Cuando se ofrezca protocolizar alguna escritura, en cuyo otorgamiento haya intervenido un alcalde de municipalidad, el honorario correspondiente se dividirá por mitad entre este y el escribano o juez de primera instancia que hagan la protocolización.

Art. 68. Los escribanos o jueces de primera instancia, que tengan a su cargo los protocolos depositados en los archivos municipales, percibirán sólo la mitad de los derechos que en cada caso devenguen conforme a arancel, reservándose la otra mitad para los fondos del Ayuntamiento. Igual distribución se hará en caso de que intervenga otro escribano por designación de las partes.

Art. 69. Los escribanos que conserven en su archivo protocolos de otro escribano harán la entrega correspondiente a los ayuntamientos del lugar en que residan, dentro de los ocho días siguientes al de la publicación de esta ley. Los que por haber residido en dos o más distritos judiciales tuviesen diversos protocolos, conservarán sólo el que hubieren formado en el distrito en que residan, entregando los demás al presidente del ayuntamiento de su domicilio.

Art. 70. Los protocolos que a la publicación de esta ley estuvieren archivados en los ayuntamientos de simple municipalidad, así como los que hayan de recoger tales corporaciones, se trasladarán por cuenta del erario a la cabecera del distrito judicial a que correspondan. Si en lo sucesivo hubiere de hacerse la traslación de protocolos, de las cabeceras de simple municipalidad a las que fueren de distrito judicial, el gasto que aquella importe se cubrirá también por los fondos comunes.

Art. 71. El ejecutivo y el Supremo Tribunal de justicia reglamentarán esta ley, en la parte que respectivamente les concierna.

Art. 72. La presente ley comenzará á regir en todo el Estado el día 1º de Enero de 1876.

Morelia, Agosto 22 de 1875.


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