PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL, EL SABADO 13 DE JULIO DE 1940.

La estructura del Reglamento fue la siguiente: 

Título Primero; Disposiciones Generales.

Capítulo Primero;  De las Secciones  y del Personal de la Oficina, del artículo 1 al 12.

Capítulo  Segundo: De los libros del Registro, del artículo 13 al 20, 

Título Segundo; Del Registro de Inmuebles.

Capítulo Primero; De las Inscripciones en general,  del artículo 21 al 47.

Capítulo  Segundo: De las inscripciones en la Sección Primera,  del artículo 48 al 60. 

Capítulo  Tercero: De las inscripciones en la Sección Segunda,  del artículo 60 al 68. 

Título Tercero; Del Registro relativo a bienes muebles.

Capítulo Único; De las inscripciones en la Sección Tercera, del artículo 69 al 71.

Título Cuarto; Del Registro de personas morales.

Capítulo Único; De las inscripciones en la Sección Cuarta, del artículo 72 al 76

Título Quinto; De las anotaciones y de la rectificación y 

extinción de las inscripciones.

Capítulo Primero; De las anotaciones marginales, del artículo 77 al 80.

Capítulo Segundo; De la rectificación de las inscripciones, del artículo 81 al 92.

Capítulo Tercero; De la extinción de las inscripciones, del artículo 93 al 101.

Título Sexto; De la Sección Quinta.

Capítulo Primero; Del archivo y de las rectificaciones, del artículo 102 al 120.

Capítulo Segundo; De los índices.

I.- Índices de las fincas: del artículo 121 al 128.

II.- Índices de las personas; del artículo 129 al 135.

Título Séptimo; De la rectificación de documentos privados.

Capítulo único; De la Sección Sexta, del artículo 136 al 142.

Título Octavo: De la Oficialía de Partes.

Capítulo único; De la Sección Séptima, del artículo 143 al 149

Artículos Transitorios: Del Primero al quinto.

“Reglamento del Registro Publico de la Propiedad del Distrito  Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo de la Unión, por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO

FEDERAL.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO PRIMERO

De las Secciones y del personal de la Oficina

ARTÍCULO 1º.- La Oficina del Registro Público de la Propiedad para el Distrito Federal, continuará establecida en la ciudad de México, y en ella habrá siete Secciones.

ARTÍCULO 2º.- La planta de servicio constará de un Director, Registradores, Jefes de Sección Administrativa, Controladores y Oficiales, que señalen los presupuestos respectivos.

ARTÍCULO 3º.-  Para ser Director son requisitos indispensables:

I.- Ser abogado con título oficial legalmente registrado, con cinco años de práctica por lo menos, en el ejercicio de la profesión o del notariado, en la judicatura o en cualquier dependencia administrativa.

II.- Ser de reconocida probidad y buenas costumbres y no haber sido condenado en causa criminal.

 ARTÍCULO 4º.- Para ser Registrador se requieren los mismos, requisitos que para ser Director con excepción de la práctica profesional que deberá ser de tres años por lo menos.

ARTÍCULO 5º.- Para ser Jefe de Sección Administrativa  se  requieren los mismos requisitos que para ser Registrador, con excepción del que se refiere al titulo profesional, pues bastará  que tenga los conocimientos y práctica necesarios, adquiridos en el desempeño de sus labores dentro de la Oficina, en un período no menor de cinco años.

ARTÍCULO 6º.- Para poder desempeñar el puesto de Controlador bastarán los conocimientos y práctica adquiridos en un período no menor  de tres años, en la Oficina, además de  llenar los requisitos exigidos en la fracción II del artículo 3º.

ARTÍCULO 7º.- Para poder desempeñar el puesto de Oficial se necesita  además del requisito de la fracción II del  artículo 3º, acreditar por medio de un examen práctico ante el Director o ante alguno de los Registradores que aquel designe, tener conocimientos generales sobre títulos inscribibles y sobre la forma de hacer las inscripciones. Los oficiales encargados de mesa deberán tener, además, una práctica no menor de dos años dentro de la Oficina.

ARTÍCULO 8º.- Son obligaciones del Director:

I.- Vigilar el exacto cumplimiento de las prescripciones del Código Civil en materia de registro, de las de éste Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables.

II.- Resolver las dudas que ocurran a los Registradores, en caso de inconformidad del interesado, revisar los títulos presentados, siempre que el Registrador opine que no deben inscribirse y resolver si debe practicarse o rehusarse la inscripción. En este último caso la inscripción será firmada también por el Director.

III.- Encargarse personalmente de cualquiera Sección, en los casos de faltas temporales o accidentales del Registrador que la tenga a su cargo.

IV.- Autorizar con su firma todos los certificados que se expidan de datos o de inscripciones que obren en los libros del Registro, después de que hayan sido verificados y firmados por el Jefe y por  el Controlador de la Sección Quinta.

V.- Autorizar con su firma, las anotaciones que hayan sido puestas al calce de los documentos registrados, después que hayan sido firmados por el Registrador que tenga a su cargo la Sección respectiva.

VI.- Cuidar que los títulos que deban registrarse se despachen por los Registradores correspondientes, por riguroso turno y dentro de los plazos que este Reglamento señala.

VII.- Autorizar las inscripciones que por cualquier motivo no lo hayan sido por los Registradores, siempre que el testimonio o documento en vista del cual se haya practicado la inscripción, tenga la nota respectiva autorizada por el Registrador. En este caso se hará  constar la fecha de la autorización por el Director.

VIII.- Firmar las constancias que se pongan en el original y duplicado del testamento ológrafo y libro de registro respectivo y desempeñar las demás funciones que le corresponden, de acuerdo con el Capítulo IV Título 3º Libro 3º del Código Civil.

IX.- Despachar y firmar la correspondencia.

X.- Rendir informes en los juicios de amparo que se promuevan en  contra del Director o de los Registradores.

XI.- Contestar las demandas que se promuevan en su contra y seguir los trámites de los juicios correspondientes.

XII.- Rendir por escrito a las autoridades superiores del Departamento del Distrito Federal, todos los informes que éstas, le pidan.

ARTÍCULO 9º.- Son facultades del Director:

I.- Hacer la designación de las Secciones que deban estar a cargo de los Registradores y señalar las funciones que deban desempeñar.

II.- Hacer la distribución de las funciones que deban desempeñar los Controladores y Oficiales.

III.- Revisar los títulos presentados y las inscripciones practicadas siempre que lo estime conveniente.

ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de los Registradores:

I.- Asistir con puntualidad a la Oficina.

II.- Consultar con el Director todas las dudas que se les ocurran. 

III.- Hacer la cuotización de los  derechos  que deba causar la inscripción. 

IV.- Hacer las inscripciones por riguroso turno según el orden de presentación  de las boletas de pago de los derechos respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago de los mismos derechos, salvo el caso, de que por estar haciendo otras  inscripciones, no haya habido tiempo de ejecutar aquéllos.

V.- Autorizar con su firma todas las inscripciones que se hicieren y las notas que pongan al margen de ellas, así como las que deban ponerse al calce de los títulos registrados.

VI.- Suministrar al Director todos los datos que éste solicitare, especialmente en los casos de las fracciones  IX, X  y XI del artículo 8º.

VII.- Vigilar la conducta de sus subalternos y exigir de ellos puntualidad y eficiencia en las labores que se les encomienden.

VIII.- Revisar las inscripciones que se asienten en los libros, cuidando que se hagan con sujeción a los preceptos del Código Civil y de este Reglamento y de que los datos que en dichas inscripciones se asienten concuerden con los que consten en el título inscrito y con las constancias de los  libros del Registro. Especialmente cuidarán de la exactitud y concordancia  de los antecedentes de propiedad que se citen en los títulos y los que obren en los libros del Registro.

ARTÍCULO 11.- Los Controladores y Oficiales tendrán las obligaciones siguientes:

l.- Asistir con puntualidad y permanecer en la Oficina durante las horas señaladas en el Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal.

II.- Desempeñar todos los trabajos qué les sean encomendados por los Registradores y por el Director.

ARTÍCULO 12.- Los Registradores en el desempeño de su encargo serán auxiliares de la Dirección, y uno de ellos tendrá el carácter de primer auxiliar, se encargará del despacho de la misma en las faltas accidentales del Director,  debiendo recaer ese encargo en el Registrador que tenga mejores derechos de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los libros del Registro

ARTÍCULO 13.- Cada libro tendrá cincuenta centímetros de largo por treinta y dos de ancho; cada página un espacio marginal de quince centímetros de ancho y al margen derecho un espacio de quince centímetros y al margen derecho un espacio de dos centímetros. Los libros deberán estar empastados, forrados de tela y protegidos por esquinas metálicas.

ARTÍCULO 14.- Cada libro deberá estar autorizado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien asentará en la primera y última foja la siguiente razón: “Queda autorizado este libro con tantas fojas útiles para las inscripciones correspondientes a la Sección tal.- México, D.F., la fecha”.

ARTÍCULO 15.- Cada libro tendrá en la portada la Sección a que corresponde, serie en su caso, número del tomo y número del volumen.

 ARTÍCULO 16.- EI espacio a la izquierda de cada plana de los libros se destinará únicamente para las anotaciones marginales que se harán en forma sucinta.

ARTÍCULO 17.- El espacio del centro se destinará para las  inscripciones.

ARTÍCULO 18.- Las quince últimas fojas de cada  libro se destinarán exclusivamente para continuar las anotaciones marginales que no haya podido asentarse al margen de las inscripciones correspondientes.

ARTÍCULO 19.- Cuando en un libro sólo quedaren sin ocupar las quince hojas de que trata el artículo anterior, se pondrá una razón de cierre que autorizará el Director  y que contendrá: la Sección a que corresponda, serie en su caso y los números del tomo y volumen, así como el número de inscripciones que en el volumen obraren, la fecha y sello de la Dirección.

ARTÍCULO 20.- Los oficios que se reciban y que tengan relación con los documentos que se inscriban en los libros, las solicitudes de certificaciones de particulares, planos, croquis, etc., se coleccionarán originales y se  empastarán de manera que formen un libro los correspondientes a cada volumen.

TÍTULO SEGUNDO

Del registro de inmuebles

CAPÍTULO PRIMERO

De las inscripciones en general

ARTÍCULO 21.- Dentro del plazo de cinco días a contar del en que el Registrador reciba un documento para su registro, lo examinará para ver  si tiene el carácter de inscribible y si reúne los requisitos necesarios para ser inscrito de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, de este Reglamento y demás leyes aplicables al caso.

En caso afirmativo, dentro del  mismo plazo determinará el monto de los derechos correspondientes y notificará a los interesados esta determinación mediante una lista que se fijará diariamente en lugar visible de la Sección, remitiendo un duplicado a la Mesa de Boletas. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fijación de dicha lista, (término durante el cual deberá permanecer fijada en los tableros de la Sección) los interesados deberán acudir a dicha Mesa, a recoger la boleta correspondiente, pagar los derechos en la Caja respectiva y presentar la misma boleta con la constancia de haber sido pagada en la Sección en donde se encuentre el título o documento y recibirá un comprobante de haber exhibido la repetida boleta.

ARTÍCULO 22.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no cumpliere  el interesado con los requisitos que esta disposición establece, el Registrador se abstendrá de hacer la inscripción y remitirá el título a la Oficialía de Partes, ordenando la cancelación del asiento de presentación.

ARTÍCULO 23.-  Si el interesado no quedare conforme con la cuotización  de derechos practicada  por el Registrador, dentro del mismo plazo de diez días acudirá al Director para que éste decida cuál debe ser el monto de los derechos que se deba pagar. En caso de que el interesado tampoco estuviere conforme con esta  decisión, dentro de los cinco días siguientes al de que hubiere sido dictada, podrá  acudir  por escrito al Jefe del Departamento del Distrito Federal, entregando una copia de su ocurso al Director del Registro Público, para  que quede en suspenso  la sanción establecida en el artículo anterior hasta  que resuelva  el caso el Jefe del  Departamento. 

ARTÍCULO 24.- Toda inscripción comenzará con la mención de los bienes de que se trate. A continuación  se expresará su ubicación, extensión superficial, si la expresare el título y sus linderos. Después se consignarán los demás datos a que se refiere el artículo 3015 del Código Civil.

(Nota; se trascribe el artículo 3015 al que se refiere el artículo anterior)

ARTÍCULO 3,015.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constaré en el título, o a la referencia al registro anterior, en donde consten esos datos; así mismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo.

II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga;

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido (sic), y si causaré réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;

VI.- La naturaleza del acto o contrato;

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado.

VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.

ARTÍCULO 25.- Cuando un mismo título se refiera a varias fincas, se comenzará la inscripción con la mención de una de ellas y la expresión de los datos relativos a la misma a que se refiere el artículo anterior. Después se procederá de igual manera sucesivamente con las demás fincas. Por último, se harán constar los demás datos que deban aparecer en la inscripción y que se refieran a todas ellas. La Inscripción en este caso ·tendrá tantos números cuantas fincas comprenda el registro.

ARTÍCULO 26.- En el caso del artículo anterior se destinarán cuando menos veinte renglones a los datos relativos a cada finca,  para que en el margen  haya un espacio suficiente en el que se inscribirán las anotaciones relativas  a la misma finca. Si dichos datos ocuparen menos de veinte renglones, los que quedaron sin suscribir se cruzarán con dos líneas diagonales.

ARTÍCULO 27.- Cuando haya diferencia entre los datos del registro y los del título,  deberá: justificar la identidad de la finca registrada con la que es objeto del acto, contenido en el título que se pretende inscribir.

ARTÍCULO 28.- Para dar a conocer con toda exactitud las fincas y los derechos que las afectan, se observará lo dispuesto por el artículo 3015 del Código Civil, con sujeción a las reglas siguientes: 

(Nota; el artículo 3015 se trascribió arriba)

I.- La naturaleza de la finca se expresará manifestando si es rústica o urbana y el nombre con el que, las de su clase, sean conocidas en la demarcación del Registro.

II.- La situación de las fincas rusticas se determinará expresando si están ubicadas en la Capital o en las Delegaciones y sus linderos con otras fincas.

III.- La situación de las fincas urbanas se determinará expresando la población en que se hallen, el nombre de la calle o lugar, el número si lo tuviere y si aquél o éste fuera de fecha reciente, los que hubiera tenido antes.

IV.- La medida superficial se mencionará en la forma en que constare en el título y con las denominaciones del  sistema métrico decimal.

V.- Toda inscripción relativa a fincas, en que el suelo pertenezca a una persona y el edificio o plantación a otra, expresará con toda claridad esas circunstancias.

VI.- La naturaleza del derecho se inscribirán con el nombre que se le de al  título y si no se le diere ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.

VII.- El valor de la finca o derecho inscrito, se hará constar en la misma forma en que apareciere en él. Deberá tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 2912 del Código Civil.

(Nota se trascribe el mencionado artículo 2912)

ARTICULO 2,912.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

VIII.- Para dar a conocer la extensión, condiciones y cargas de los derechos que deban inscribirse, se hará mención circunstanciada y literal de todo lo que, según el título limite al mismo derecho y las mismas facultades del adquirente en provecho de otro, ya sea persona cierta o ya indeterminada, así como los plazos en que venzan las obligaciones contraídas, si fueren de esta especie las inscritas. Al inscribirse una escritura de adjudicación, otorgada por virtud de remate judicial o administrativo, se hará constar si la resolución judicial o administrativa, que ordenó la adjudicación, quedó firme o si, por el contrario, se encuentra pendiente de algún recurso ordinario o extraordinario que pueda nulificarla o dejarla sin efecto. Se hará constar asimismo, si la adjudicación se inscribe por virtud de contrafianza otorgada para ese efecto por el interesado en que se haga la inscripción. En su caso, se inscribirá la resolución que nulifique o deje sin efecto la adjudicación.

IX.- Los nombres que deban consignarse en la inscripción se expresarán según resulte del título, sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguno.

ARTÍCULO 29.- El documento  que se presente para ser registrado deberá expresar los antecedentes de registro de los bienes o derechos objeto de la inscripción.

ARTÍCULO 30.- Cuando el acto se haya celebrado por medio de representantes, se hará constar en la inscripción la comprobación de la personalidad, de tal manera que pueda apreciarse  por los terceros si esa personalidad fue bastante para la validez del acto registrado.

ARTÍCULO 31.- El Registrador se rehusará a hacer la inscripción que se le pida, si encuentra  que el título presentado no es de los  que deben inscribirse, no llena las formas extrínsecas exigidas por la ley o no contiene todos los datos a que se refieren los artículos 3015 del Código Civil, los relativos de este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables al caso.

(Nota; léase la Nota anterior) 

ARTÍCULO 32.- El Registrador rehusará asimismo la inscripción, cuando no aparezca comprobada legalmente la capacidad de los otorgantes o la representación del que celebre el contrato o ejecute el acto a nombre de otro.

ARTÍCULO 33.- En cualquiera de los casos de que tratan los dos artículos anteriores el Registrador devolverá el título sin registrar, dejándolo a disposición de los interesados en la Oficialía de Partes, siendo necesario resolución judicial para que se haga el registro, todo ello sin perjuicio de hacer la inscripción preventiva ordenada en el artículo 3014 del Código Civil, tan pronto como se pagaren los derechos respectivos.

(Nota: se transcribe el artículo 3014 y el 3013 por ser mencionado por el primero)

ARTÍCULO 3,013.- El registrador hará la inscripción si se encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse; llenas las formas extrínsecas exigidas por la ley y contienen los datos a que se refiere el artículo 3,015. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.

ARTÍCULO 3,014.- En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene la obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

ARTÍCULO 34.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federal, sólo  se inscribirán si reúnen las formas exigidas por las leyes del lugar de su otorgamiento y si, además, tienen el carácter de inscribibles, conforme a las disposiciones del Código Civil y de éste Reglamento.

ARTÍCULO 35.- Las resoluciones judiciales dictadas por Jueces o Tribunales de otra entidad federativa sólo se inscribirán cuando así se ordene por una autoridad  judicial competente del Distrito Federal.

ARTÍCULO 36.- El Registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial  o administrativa que decrete una inscripción; pero si a su juicio concurre alguna circunstancia  por la que legamente no debe practicarse la inscripción, lo hará saber así a la autoridad  respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro se hará el mismo insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado, archivándose el original.

ARTÍCULO 37.- En toda inscripción deberá expresarse la fecha y hora de presentación de la boleta de pago de los derechos de registro. Esta fecha y hora serán las que fijen el orden en el que se practicarán las inscripciones, sin perjuicio de la prelación que corresponda según el artículo 3017 del Código Civil.

(Nota; se trascribe el artículo 3017 del C.C. mencionado arriba)

ARTÍCULO 3,017.- El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 38.- Si  el aviso, establecido en el artículo 3018 del Código Civil no contiene todos los datos prevenidos en el mismo artículo o estos datos estuvieren equivocados, no se hará la anotación  preventiva y con nota puesta al calce del mismo, se devolverá  a la Oficialía de Partes a disposición del interesado.

(Nota; se trascribe el artículo 3018, citado en el artículo 38, mismo que completa el artículo del C. C. citado arriba)

ARTICULO 3,018.- Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, el notario que la autorice dará al Registro un aviso en el que conste la finca de que se trate, la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, trasmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentaré el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, deberá dar el aviso a que este artículo se refiere, las autoridades de que habla la fracción III del artículo 3,011, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el notario.

(Nota; se transcribe  la fracción III del artículo 3011 del C.C. )

ARTÍCULO 3,011.- Sólo se registrarán:

I.- …..

II.- …..

III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que alcance de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el juez de paz se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

ARTÍCULO 39.- En cada libro de cada sección, las inscripciones irán numeradas progresivamente.

ARTÍCULO 40.- Todas las inscripciones estarán escritas con claridad, sin abreviaturas, guarismos, ni correcciones. Cuando hubiere alguna equivocación y se advirtiere ésta antes de firmarse la inscripción, se harán las entrerrenglonaduras necesarias y se pasará una línea delgada sobre las palabras equivocadas, de modo que se puedan leer y antes de la firma se salvará lo testado, con la expresión de que no valen y lo entrerrenglonado, con la expresión  de que sí vale. La firma que autoriza  la inscripción se pondrá en el renglón inmediato a la misma. Después de  firmada una inscripción por el Registrador, los errores materiales o de concepto que en ella se hubieren cometido, sólo podrán corregirse en la forma y términos indicados en el Título Quinto, Capítulo Segundo de este Reglamento.

ARTÍCULO 41.- inmediatamente después de que se haga una inscripción, se pondrá al calce del titulo inscrito una nota que contenga la fecha y hora de su presentación, el número del asiento del libro de entradas, y los  números de la sección, serie en su caso, tomo, volumen, fojas y número de la inscripción. Asimismo, se hará constar el monto de los derechos pagados y el número de la boleta de pago, y por  último, la fecha y firmas del Registrador y del Director.

ARTÍCULO 42.- Cuando se registre un acto por virtud del cual se perfeccione o se resuelva la adquisición del derecho inscrito, se pondrá al margen de la inscripción principal una nota de referencia del nuevo registro. En igual forma se hará constar a petición del interesado o por orden judicial, los pagos que se hagan de las cantidades que, según la inscripción, se hayan quedado debiendo.

ARTÍCULO 43.- Las diversas inscripciones relativas a una misma finca se numerarán correlativamente.

ARTÍCULO 44.- No se podrá inscribir en el registro  ningún título en el que se transmitan, modifiquen o graven los bienes pertenecientes a alguna sucesión sin que previamente se registre el testamento o en caso de intestado, el auto declaratorio de herederos y del nombramiento de albacea definitivo y se haya anotado  además, en ambos casos, la partida de defunción del autor de la herencia, todo con relación a esos bienes. Este requisito no será exigible cuando el acto emane de una autoridad judicial o administrativa.

ARTÍCULO 45.- No se podrá inscribir ningún derecho que afecte a una propiedad, como patrimonio de  familia, usufructo, servidumbre, etc., ni embargo, secuestro, intervención o aseguramiento de bienes, sin que antes se inscriba la propiedad misma.

ARTÍCULO 46.- Las escrituras de partición y adjudicación no se inscribirán sin que ya estén registrados los bienes adjudicados en favor del autor de la sucesión de que se trate.

ARTÍCULO 47.- Cada una de las Secciones tendrá un sello que diga “Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, Sección tal”. Con este sello se autorizará el principio y el fin de todo libro y las notas de los documentos que salgan de las Secciones. Además habrá un sello que diga: “Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, Dirección”, para usos del Director. Todos los sellos tendrán en el centro el escudo nacional.

.CAPÍTULO SEGUNDO

De las inscripciones en la Sección Primera

ARTÍCULO 48.- Se inscribirán en la Sección Primera:

I.- Los títulos por los  cuales se adquiere, trasmite, modifica, o extingue el dominio o la posesión sobre inmuebles.

II.- La condición resolutoria en las ventas a que se refiere la fracción I del artículo 2310 del Código Civil.

(Nota; se trascribe la fracción I del artículo 2310 del C.C.)

ARTÍCULO 2,310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

III.- Cualesquiera otras condiciones resolutorias a las cuales se sujetare una trasmisión de propiedad.

IV.- La venta de inmuebles con reserva de propiedad a que se refiere el artículo 2312 del Código Civil, haciéndose constar expresamente  el pacto· de reserva. 

(Nota; se trascribe el artículo 2312 del C.C.)

ARTÍCULO 2,312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

V.- La enajenación de inmuebles bajo condición suspensiva, expresándose cual sea ésta. En los casos de esta fracción· y de la anterior  no se cancelará la inscripción de propiedad que existiere a nombre del vendedor o enajenante, sino se anotará dicha inscripción.

VI.- El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las cuatro fracciones anteriores.

VII.- Las resoluciones judiciales o de arbitrios o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en al fracción I.

VIII.- Los testamentos cuya ejecución entrañe la trasmisión o modificación de la propiedad de bienes inmuebles. El registro se hará después de la muerte del testador.

IX.- Al auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo y discernimiento del cargo en los casos de intestado en que se produzca cualquiera de los efectos de la fracción I. En los casos  previstos en esta fracción y en la anterior, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia.

X.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes, siempre que produzca los efectos señalados en la fracción I.

XI.- El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

XII.- Los fideicomisos sobre inmuebles, según lo mandado en el artículo 353 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

(Nota; se trascribe el artículo 353 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito) 

Artículo 353: El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles deberá inscribirse en la Sección de Propiedad del Registro Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El Fideicomiso surtirá efectos contra terceros, en el caso de éste artículo, desde la fecha de inscripción en el Registro.

XIII.- Las resoluciones administrativas que produzcan la afectación de bienes  inmuebles al fin de utilidad pública de una fundación.

XIV.- La escritura de protocolización de los estatutos de las fundaciones de beneficencia privada en cuanto se refiere a bienes inmuebles.

XV.- Las demandas a que se refiere la fracción VI del artículo 2829 del Código Civil.

(Nota; se trascribe la fracción VI del artículo 2829)

ARTÍCULO 2,898.- No se podrán hipotecar:

I.- …

II….

VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

XVI.- Los demás títulos que la ley ordene que sean registrados y produzcan cualquiera de los efectos de la fracción I.

ARTÍCULO 49.- Para los efectos de este Reglamento se considerará como una sola finca: 

I.- La  perteneciente a una persona, comprendida dentro de unos mismos linderos sin solución  de continuidad.

II.- La perteneciente a varias personas en comunidad mientras no se divida, mediante título legal.

III.- La rustica sujeta a un solo giro y dirección, aun cuando unas partes estén totalmente separadas de otras, por propiedades  extrañas que se interpongan.

IV.- La urbana con una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de ella, pertenezcan  a distintos dueños, circunstancia que será anotada en el Registro.

ARTÍCULO 50.- No se considerarán como una sola finca, las contiguas hacia los costados independientes entre sí, y con distintas entradas, aun cuando pertenezcan  a un solo dueño.

ARTÍCULO 51.- Cuando se divida una finca señalada en el registro correspondiente, se inscribirá como finca nueva la parte que se separe a favor del nuevo dueño.

ARTÍCULO 52.- Cuando se practique el fraccionamiento de un predio en manzanas o lotes, el fraccionamiento deberá presentar para su registro un plano del fraccionamiento y una relación en forma auténtica en la que se contenga los linderos y superficies de las manzanas y lotes, para que éstos y aquéllos se inscriban como fincas nuevas. Sin este requisito no podrá registrar la enajenación o gravamen de una fracción.

ARTÍCULO 53.- Cuando se reúnan dos fincas para formar una sola, se inscribirá esta como nueva finca, haciéndose mención de ella al margen de cada una de las inscripciones anteriores relativas al dominio de las fincas que se reúnan. En la nueva inscripción se hará también referencia a dichos registros.

ARTÍCULO 54.- Cuando se inscriba el título traslativo de dominio de una finca o de parte de ella, en el margen del registro que apareciere a favor del enajenante, se podrá  una nota de cancelación total o parcial, según el caso de esa inscripción, indicándose el nombre de la persona a la que pase la propiedad y citándose la sección, serie, tomo, volumen, fojas y número del registro hecho a favor del adquiriente. Esta nota llevará fecha, firma del Registrador.

 ARTÍCULO 55.- Tratándose de fincas no inscritas, puede inscribirse el título  que se presente, sin exigirse inscripciones anteriores. Dicha inscripción se asentará como la primera en la finca

ARTÍCULO 56.-  Cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la demanda se registrará previamente según se indica en la fracción VI del artículo 2898 del Código Civil. No podrá hacerse esta anotación preventiva sin orden judicial

(Nota; véase arriba la fracción VI del artículo 2898, que ya fue transcrito).

ARTÍCULO 57.- En la Sección Primera habrá tres libros denominados A, B y C. Cada serie estará a cargo de un Registrador. 

ARTÍCULO 58.- En los libros de la serie A se harán las inscripciones de los testimonios de escrituras públicas; en los de la serie B las inscripciones de los documentos privados; y en los de la serie C se registrarán las resoluciones  judiciales y administrativas  y los documentos públicos o privados que se otorguen como consecuencia de esas resoluciones.

ARTÍCULO 59.- Cada serie de libros comprenderá tomos de numeración progresiva y cada tomo se compondrá de volúmenes cuyo número se fijará económicamente por el Director, según el mayor o menor movimiento de las operaciones que deban inscribirse en cada serie.

CAPÍTULO TERCERO

De las inscripciones en la Sección Segunda

ARTÍCULO 60.- Se inscribirán en la Sección Segunda:

I.- Los títulos por los cuales se grave el dominio de los bienes inmuebles y aquéllos por los que se adquieran, trasmitan, modifiquen, graven o extingan los derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio. 

II.- La limitación del dominio del vendedor en el caso a que se refiere el artículo 2313 del Código Civil.

(Nota; se trascribe el artículo 2313 del C. C., así como el artículo 2312, porque el primero hace referencia al 2312)

ARTÍCULO 2,312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2,310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.

ARTÍCULO 2,313.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.

(Nota; se trascribe le artículo 2310  del C.C. mencionado en el artículo 2312)

ARTÍCULO 2,310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esta cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público;

III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no puede registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

III.- El vencimiento de la obligación futura y el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias a que se refieren los artículos 2921 a 2923 inclusive,  del Código Civil.

(Nota; se trascriben los citados artículos 2921 al 2923 del C.C.)

ARTÍCULO 2,921.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

ARTÍCULO 2,922.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 2,923.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.

IV.- Los créditos refaccionarios o de  habilitación y avío, según lo mandado en los artículos 326 fracción IV, y fracción VII del 334 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito

(Nota; se trascriben las fracciones mencionadas de los artículos 326 y 334 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito)

Artículo 326.- Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío:

I.- ….

IV.-  Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, o en el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluya la de bienes inmuebles.

Artículo 334: Artículo 334.- En materia de comercio, la prenda se constituye:

I.- …..

VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326;

V.- La constitución del patrimonio  de familia. 

VI.- Los contratos de arrendamiento de bienes por un período mayor de seis años  y aquellos en que haya anticipo de rentas por  más de tres. 

VII.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos  de los efectos mencionados en la fracción I.

VIII.- Los testamentos por efecto de los cuales se modifiquen derechos  reales o de inmuebles, distintos de la propiedad, haciendo el registro, después de la muerte del testador.

IX.- El auto declaratorio de herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo y discerniento del cargo, en los casos de intestado, con el efecto a que se refiere la fracción anterior. 

En los casos previstos en esta fracción y en la anterior  se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia.

X.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso  o se admita una cesión de bienes, por la que se afecten derechos reales sobre inmuebles, distintos de la propiedad.

XI.- Los embargos de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos.

XII.- Las cédulas hipotecarias.

XIII.- Las anotaciones relativas a fianzas judiciales y las cancelaciones de las mismas las cuales se harán por la Sección Segunda, al margen de las inscripciones relativas de la Sección Primera.

ARTÍCULO 61.-  De toda inscripción que practique la Sección Segunda, se pondrá una anotación al margen de la inscripción relativa de propiedad de la Sección Primera

ARTÍCULO 62.- La cesión del derecho de hipoteca o de cualquiera otro real, se hará constar por medio de una inscripción, de la cual se tomará nota al margen de la inscripción relativa a la constitución del derecho objeto de la cesión.

ARTÍCULO 63.- Cuando se ·trate de la inscripción  de embargo, cédula hipotecaria, secuestro, intervención o aseguramiento sobre inmuebles, decretados por autoridades judiciales o por las  administrativas, deberán presentarse al  Registro copias certificadas por duplicado de las diligencias respectivas, para que una de ellas se agregue al Apéndice, una vez hecho el registro, y otra se devuelva debidamente anotada por el Registrador.

ARTÍCULO 64.- Las inscripciones a cargo de la Sección Segunda sólo se llevarán a efecto cuando el predio de que se trate estuviere registrado a favor de la persona que constituya el derecho, o en contra de la cual se hubiere decretado la providencia.

ARTÍCULO 65.- En el caso de la solicitud formulada por los interesados a que se refiere el artículo 2924 del  Código Civil, el Registrador tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas para poder dar curso a la solicitud.

(Nota; se trascribe el artículo 2924 del Código Civil)

ARTICULO 2,924.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

ARTÍCULO 66.- Las· inscripciones de arrendamiento expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y además el  valor del arrendamiento, su duración y si el arrendatario queda o no facultado para subarrendar el predio o traspasar sus derechos.

ARTÍCULO 67.- Los libros de la Sección Segunda se compondrán de tomos de numeración progresiva y cada tomo se dividirá en volúmenes, cuyo número se fijará económicamente por el Director, según el mayor o menor movimiento de las operaciones que deban inscribirse.

ARTÍCULO 68.- La Sección Segunda estará a cargo de un solo Registrador. 

TÍTULO TERCERO

Del registro relativo a bienes muebles

CAPÍTULO ÚNICO

De las inscripciones en la Sección Tercera

ARTÍCULO 69.- Se inscribirán en la Sección Tercera:

I.- La condición resolutoria en la venta de bienes muebles a que se refiere la fracción II del artículo 2310 Código Civil.

(Nota; se trascribe la fracción II del artículo 2310 del C.C.)

ARTÍCULO 2,310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- …

II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esta cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público;

II.- Los  contratos de prenda que menciona el artículo 2859 del propio Código.

(Nota; se trascribe el artículo 2859 del C.C.)

ARTICULO 2,859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

III.- El pacto por el cual el vendedor se reserva la propiedad de los muebles vendidos a que se refiere el artículo  2312 del Código Civil; la limitación de dominio del vendedor que establece el artículo 2313 del mismo Código Civil y, en su caso el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias a que haya estado sujeta la venta.

Los actos de que trata esta fracción y las dos anteriores se registrarán cuando los muebles se encuentren en el Distrito Federal, al celebrarse el contrato.

(Nota; se trascriben los artículos  2312 y 2313, del Código Civil este último debido a que se menciona en el primero)

ARTÍCULO 2,312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2,310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.

ARTÍCULO 2,313.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.

(Nota; El artículo 2310 del C.C.,  mencionado en el 2312, se trascribió arriba)

IV.- La prenda de ·frutos pendientes de los bienes raíces a que se refiere el artículo 2857 del Código Civil, anotándose esa inscripción al margen del registro de la propiedad del bien raíz.

(Nota; se trascribe el artículo 2857 del C.C.)

ARTÍCULO 2,857.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

V.- La prenda de títulos de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, anotándose esta inscripción al margen de la de la hipoteca a la que afecte la prenda.

ARTÍCULO 70.- Las inscripciones de bienes muebles que se hagan en la Sección Tercera, contendrán en su caso la naturaleza del mueble, el número del modelo, la serie, el número progresivo de fábrica, el tipo, el nombre de la fábrica, el número del motor, cualesquiera otras señales que sirvan para identificarlos de manera indubitable, además los nombres del vendedor y del comprador.

ARTÍCULO 71.- Serán aplicables a las inscripciones de que trata este Capítulo, los artículos 21, 22, 23, 30, 31, 34, 37, 39, 41 y 47 de este Reglamento.

TÍTULO CUARTO

Del registro de personas morales

CAPÍTULO ÚNICO

De las inscripciones en la Sección Cuarta

ARTÍCULO 72.- Se inscribirán en la Sección Cuarta:

I.- Las escrituras en las que se constituyan, reformen  y disuelvan las sociedades civiles.

II.- Las escritura constitutiva y los estatutos de las asociaciones y las escrituras en las que se reformen o disuelvan.

III.- Los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil. 

IV.- Las fundaciones de beneficencia privada.

ARTÍCULO 73.- Las inscripciones de sociedades contendrán:

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes.

II.- La razón social.

III.- EI objeto de la sociedad.

IV.- El importe del capital social si lo hubiere, y la aportación con que cada socio debe contribuir.

V.-  Su duración.

VI.- La manera de repartirse las utilidades y pérdidas.

VII.- Las facultades que se hayan concedido a los socios administradores.

Los datos a que se refieren las fracciones V, VI y VII, se harán constar en el Registro si estuvieren contenidos en el contrato de sociedad.

ARTÍCULO 74.- La inscripción de la escritura constitutiva y de los estatutos de las asociaciones, contendrá los datos a que se refieren las fracciones I, III a V y VII, del artículo anterior y además el nombre de la asociación, en cuanto estos datos constaren en el documento presentado al Registro. Además, un ejemplar de los estatutos se agregará al Apéndice de que trata el artículo 20 de este Reglamento.

ARTÍCULO 75.- En las inscripciones de fundaciones de beneficencia privada se hará constar íntegramente la aprobación de la institución por la autoridad competente y un extracto de los estatutos. Un ejemplar de éstos se agregará el Apéndice de que trata el artículo 20 de este Reglamento.

ARTÍCULO 76.- Serán aplicables a las inscripciones de que trata este capítulo, los artículos 21, 22, 23, 30, 31, 34, 37, 39, 41 y 47 de este Reglamento.

TÍTULO QUINTO

De las anotaciones y de la rectificación y extinción 

de las inscripciones

CAPÍTULO PRIMERO

De las anotaciones marginales

ARTÍCULO 77.- Estas anotaciones se asentarán ocupando toda la extensión del margen, en el número de renglones que fuere necesario; si en el último renglón quedare alguna parte en blanco, se llenará con una línea horizontal.

ARTÍCULO 78.- Cada anotación de  una inscripción llevará un número progresivo, tendrá la fecha en que se extienda y estará firmada por el Registrador.

ARTÍCULO 79.- Serán objeto de anotaciones marginales: a) Las anotaciones preventivas a que se refiere el articulo 3018 el Código Civil. b). Las notas relativas al otorgamiento de fianzas y cancelación de las mismas de que trata el artículo 2852 del C6digo citado. c) Las órdenes de suspensión provisional o definitiva en los casos de amparo. d). Las notas de referencia de otras inscripciones que tengan relación con la principal a la que se refieren.

(Nota; se trascriben los artículos 3018 y 2852 del C.C.)

ARTÍCULO 3,018.- Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, el notario que la autorice dará al Registro un aviso en el que conste la finca de que se trate, la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, trasmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentaré el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, deberá dar el aviso a que este artículo se refiere, las autoridades de que habla la fracción III del artículo 3,011, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el notario.

(Nota;  La fracción III del artículo 3011 citada en el artículo 3018, se trascribió antes en éste texto)

ARTÍCULO 2,852.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de la propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se pongan nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

ARTÍCULO 80.- No serán materia de anotaciones marginales; sino de inscripciones principales: las diligencias de posesión, las informaciones ad perpétuam; las cédulas hipotecarias, las cesiones de derechos, las divisiones de copropiedad, las prórrogas del plazo de hipotecas, las ampliaciones de hipotecas, las substituciones de deudores, las demandas sobre bienes litigiosos, las de nulidad y las de cancelación de inscripciones, rectificaciones, constituciones de patrimonio familiar, sentencias definitivas en los juicios de amparo y de nacionalización (provisionales o definitivas), inscripciones provisionales según el artículo 3014 del Código Civil, condiciones resolutorias o suspensivas y, en general, todos los actos por los que deba practicarse una inscripción, según los artículos 48, 60, 69, 72, 95 y demás relativos de este Reglamento. En los casos mencionados, al margen sólo se pondrá la nota de referencia prescrita en el inciso d) del artículo 79.

(Nota; el artículo 3014 del Código Civil se trascribió arriba en este texto)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la rectificación de las inscripciones

ARTÍCULO 81.- La rectificación de las inscripciones, por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título inscrito y la inscripción.

ARTÍCULO 82.- Se entenderá que se comete error material, cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiar las del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.

ARTÍCULO 83.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título, se altere o varié su sentido porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del contenido del título, por una errónea clasificación del contrato o acto  en él consignado o por  cualquiera otra circunstancia. 

ARTÍCULO 84.- Los Registradores de acuerdo con el Director, podrán rectificar los errores materiales cometidos:

I.- En las inscripciones o cancelaciones cuyos respectivos títulos se encuentren en el Registro.

II.- En los asientos de presentación, notas marginales, asientos en los índices e indicaciones de referencia, aunque los títulos respectivos no se encuentren en la Oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo en élla.

ARTÍCULO 85.- Los Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito o en defecto de dicha conformidad, sin mandato judicial, los errores materiales cometidos:

I.- En las inscripciones o cancelaciones cuyos títulos no se encuentren en el Registro.

II.- En los asientos de presentación, notas marginales, asientos en los índices o indicaciones de referencia, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la Oficina del Registro.

ARTÍCULO 86.- En los casos previstos en el artículo anterior, el interesado que posea  el título inscrito podrá, presentándolo, pedir por escrito al Registrador la rectificación y si éste se rehúsa a hacerla, deberá comunicar por escrito al interesado los motivos de su renuencia, quedando expeditos los derechos de éste para acudir a la autoridad judicial, solicitando la rectificación.

ARTÍCULO 87.- Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones en otros asientos referentes a ellas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime que conste por escrito, de todos los interesados y del Registrador o en virtud de providencia judicial que así lo ordene, cuando no exista ese acuerdo.

Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador de acuerdo con el  Director.

ARTÍCULO 88.- EI Registrador  o cualquiera de los interesados en una inscripción podrá oponerse a la rectificación que otro solicite, por causa del error de concepto que se suponga equivocado con   el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera. La controversia que se solicite por este motivo se resolverá judicialmente.

ARTÍCULO 89.- Los errores materiales que se cometan en la redacción de los asientos, no podrán salvarse con enmiendas, tachas, ni raspaduras, ni por otro medio, que un asiento nuevo en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior. Por este nuevo asiento, no se cobrarán derechos.

ARTÍCULO 90.- Los errores de concepto se rectificarán por medio  de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo titulo ya inscrito, si el Registrador reconociere su error o el Juez o el Tribunal lo declararé; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del titulo primitivo y las partes convinieren en ello o lo declarara así una sentencia judicial. Si el error de concepto cometido lo hubiere sido por culpa del Registrador, no se cobrarán derechos por la inscripción de rectificación.

ARTÍCULO 91.- Los asientos de rectificación no surtirán efecto retroactivo, sino únicamente desde la fecha en que se hiciere constar la rectificación.

ARTÍCULO 92.- Hecha la rectificación de una inscripción o cancelación, se rectificarán también los demás asientos relativos a ella que se hallen en los libros.

CAPÍTULO TERCERO

De la extinción de las inscripciones

ARTÍCULO 93.- Las inscripciones se extinguen por las causas previstas en los artículos 3029, 3030, 3032, 3033, 3035, 3036 y 3037 del Código Civil.

(Nota; se trascriben los artículos del Código Civil, arriba mencionados en el artículo 93 del Reglamento)

ARTÍCULO 3,029.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real escrito a otra persona.

ARTÍCULO 3,030.- Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.

ARTICULO 3,032.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte del gravamen en el caso previsto en el artículo 2,325;

VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

(Nota; se trascribe el artículo 2325, mencionado en la fracción V del artículo 3032)

ARTÍCULO 2,325.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

(Nota; Continúan los artículos mencionados en el artículo 93 del Reglamento)

ARTÍCULO 3,033.- Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

ARTÍCULO 3,035.- Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

ARTÍCULO 3,036.- Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

ARTÍCULO 3,037.- Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

ARTÍCULO 94.- El consentimiento de las partes para la cancelación de un registro o del acreedor para la cancelación de una hipoteca o de un embargo, puede asentarse en nota puesta por el Notario que extienda la escritura de cancelación o de trasmisión del dominio o  del derecho real inscrito, al pie del testimonio de la escritura respectiva, o bien por manifestación hecha ante el Registrador y ratificada por éste, quien tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, en el sentido de que sí consienten en la cancelación, en la forma establecida en el título séptimo de este Reglamento.

ARTÍCULO 95.- La cancelación de una inscripción se hará mediante un  nuevo asiento en el que exprese que queda extinguido o trasmitido el derecho inscrito en todo o en parte. .

ARTÍCULO 96.- Cuando se cancele una  inscripción de una hipoteca por consentimiento del acreedor o por  resolución judicial, se cancelará de oficio la cédula hipotecaria, si la hubiere, que pesa sobre la finca hipotecada.

ARTÍCULO 97.- En el caso de la fracción II del artículo 3039 del Código Civil, el  Registrador tiene obligación de cerciorarse de la identidad de los interesados y del deudor y de la autenticidad de las firmas, en la forma establecida en el Título Quinto de este Reglamento.

(Nota; se trascribe la fracción II del artículo 3039 del Código Civil)

ARTÍCULO 3,039.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:

I.- ….. 

II.- Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos;

ARTÍCULO 98.- La cancelación de la inscripción de un embargo, secuestro, intervención de inmuebles o cédula hipotecaria, sólo se  hará por mandamiento escrito de la misma autoridad  o de la que hubiera ordenado o de la que legalmente la substituya en el conocimiento del negocio, archivándose la orden en el Apéndice respectivo. La cancelación también podrá hacerse por el consentimiento del acreedor, hecho constar en forma auténtica.

ARTÍCULO 99.- Las cancelaciones de que hablan los artículos anteriores, además de la tildación de la partida respectiva, en la Sección Segunda, se harán constar en el mismo margen en que obre la nota relativa a dicha partida, en el libro de la Sección Primera.

Artículo 100.- En los casos de consolidación de un derecho real, con el de propiedad, se cancelará la inscripción de aquel, debiendo hacerse la anotación conducente.

ARTÍCULO 101.- Independientemente de la voluntad de los interesados y de los demás casos previstos en el Código Civil, si alguna ley especial exigiere el cumplimiento de algún otro requisito para hacer la cancelación, se observará también lo dispuesto en esa ley especial. 

TÍTULO SEXTO

De la sección quinta

CAPÍTULO PRIMERO

Del archivo y de las certificaciones

ARTÍCULO 102.- La Sección Quinta tendrá  a su cargo la guarda de los libros y Apéndices del Registro Público y la  formación y guarda de los índices.

ARTÍCULO 103.- EI Jefe y el Controlador de esta Sección se encargarán de practicar las buscas necesarias y de rendir los informes al Director para que éste expida los certificados a que se refieren los artículos siguientes.

 ARTÍCULO 104.- El Director tiene la obligación de dar a quien lo solicite, certificaciones, ya literales o ya en relación de las inscripciones o constancias contempladas en los libros del Registro.

De los documentos archivados que procedan de una autoridad judicial o administrativa sólo se expedirán certificados, por mandato de las propias autoridades.

ARTÍCULO 105.- Cuando en una solicitud  o mandamiento no se expresare si la certificación ha de ser literal o en relación, se dará en esta última forma.

ARTÍCULO 106.- Las certificaciones de inscripciones de todas clases, relativas a bienes determinados, comprenderán todas las inscripciones hechas en el período que se señale, sobre los mismos bienes y que no estén canceladas. 

ARTÍCULO 107.- Las certificaciones de inscripciones de especie determinada, comprenderán todas las  de esa especie que no estuvieren canceladas, con expresión de no existir otras de ellas.

ARTÍCULO 108.- Las certificaciones de inscripciones hipotecarias a cargo de personas señaladas,  comprenderán todas las constituidas y no canceladas, sobre todos los bienes cuya propiedad  estuviere inscrita a favor de las mismas personas.

 ARTÍCULO 109.- Cuando se expidan certificados en los que conste los gravámenes o bien la libertad de una finca, se hará referencia a las inscripciones relativas y se mencionará si hay alguna anotación preventiva y si hay alguna nota de presentación de un documento en el que se constituya un derecho real o se establezca una limitación de dominio.

ARTÍCULO 110.- En las certificaciones de que tratan los cuatro artículos anteriores y en las de no existir inscripciones de especie determinada, sólo se hará mención de las canceladas cuando el juez o los interesados lo exigieren.

ARTÍCULO 111.- El director tiene la obligación de expedir certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas, cuando así se solicite.

ARTÍCULO 112.- Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de los jueces o autoridades administrativas  no expresaren con bastante claridad y precisión la especie de certificación que se exija, de los bienes, personas o períodos a que ésta ha de referirse, se devolverán las solicitudes o se contestarán los oficios, si se trata de autoridades, pidiendo en ambos caso a la aclaración o precisión necesarias.

ARTÍCULO 113.- En igual forma se procederá siempre que se tuviere duda sobre los bienes o inscripciones a que deba referirse la certificación, aun cuando los mandamientos o solicitudes están redactados  con la claridad debida, si por cualquiera  circunstancia fuere de temerse error o confusión.

ARTÍCULO 114.- Cuando los asientos que deban certificarse se refieran a diferentes fincas o personas, se comprenderán todos en una misma certificación, a menos que el interesado pretenda que se le expidan certificaciones por separado.

ARTÍCULO 115.- Las solicitudes para obtener las certificaciones de que hablan los artículos anteriores, deberán ser dirigidas al Director, por duplicado.

ARTÍCULO 116.- Las solicitudes de que trata este capítulo se pasarán al Jefe y al Controlador de la Sección Quinta, para las buscas que procedan y aquéllos, en el término de veinticuatro horas, después de pagados los derechos respectivos, informarán al calce del duplicado sobre los puntos a que se refiera la solicitud, autorizando con su firma dicho informe. 

ARTÍCULO 117.- En vista del informe anterior, se extenderá el certificado autorizándolo el Director y el Jefe de la Sección Quinta, así como el Controlador, con sus firmas  y con el sello  de la Dirección.

ARTÍCULO 118.- Los duplicados de las solicitudes y los informes dados por el Jefe y Controlador de la, Sección Quinta, deberán ser conservados, formándose con ellos libros minutarios que periódicamente se empastaran.

ARTÍCULO 119.- El Archivo del Registro será público, pero los interesados, al consultar los libros, se sujetarán, a las siguientes prescripciones:

I.- Solicitarán verbalmente al Jefe de la Sección o del Oficial respectivo, el libro o los libros que deseen consultar, incluso los índices.

II.- Solamente podrán mostrarse los libros, cuando el Registrador no los necesite para el servicio de la Oficina.

III.- Los particulares al consultar los libros del Registro, podrán sacar de ellos notas que juzguen convenientes para su propio uso, sin escribir los datos sobre los libros ni copiar íntegramente los asientos.

IV.- Los particulares son directamente responsables de los daños que sufran los libros, por los malos tratamientos que les den.

ARTÍCULO 120.- La Dirección fijará los horarios en que el público tendrá acceso a la Oficina, dictando las medidas que juzguen necesarias para el mejor orden del despacho de los asuntos y la conservación de los libros.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los índices

I.- Índices de las fincas

ARTÍCULO 121.- Se llevará un índice de las fincas ubicadas en el  Distrito  Federal. Este índice constará de libros con hojas substituibles y de archiveros con tarjetas.

ARTÍCULO 122.- Los libros estarán marcados con las letras del alfabeto, pudiendo haber, cuando sea necesario, varios libros con una misma letra, los cuales se distinguirán entre sí por números progresivos. 

ARTÍCULO 123.- Cada libro constará de doscientas cincuenta hojas. De éstas, unas serán de color y en ellas figurarán los nombres de las vías públicas que comiencen con la letra del libro. A continuación de cada hoja de color irán hojas blancas destinadas cada una de ellas, a una finca de la calle, las que se colocarán por orden progresivo de los números de las fincas.

ARTÍCULO 124.- Cada  tarjeta contendrá el nombre de una vía pública y remitirá al libro  donde se encuentren las hojas correspondientes a las fincas  de esa calle.

Las tarjetas se colocarán en los archiveros por riguroso orden alfabético.

ARTÍCULO 125.- Además, se llevarán libros especiales, correspondiendo uno a la Capital y uno a cada Delegación, para las fincas que no tengan frente a vía pública.

En cada uno de estos libros habrá hojas de color con los nombres de los pueblos, barrios o parajes, las cuales se colocarán, por orden alfabético, y habrá hojas blancas destinadas cada una de ellas, a cada finca. Si ésta tuviere nombre, el mismo figurará en la parte superior de la hoja y si no lo tuviere, se pondrá el nombre del adquirente. Todas las  hojas blancas se colocarán por orden alfabético de los nombres de las fincas y en su defecto, de los nombres de los adquirentes. En lo que se refiere a las columnas y menciones de las hojas blancas, se observará lo dispuesto en el artículo 124 de este Reglamento.

ARTÍCULO 126.- En los índices de fincas figuraran  los nombres que tengan las calles, cuando se haga la  inscripción y además se hará mención del nombre antiguo, si constare en el tituló registrado.

ARTÍCULO 127.- Cuando sufran modificaciones los nombres de las calles, de las poblaciones del Distrito Federal o los números de las fincas, la Dirección de Servicios Urbanos y Obras Públicas lo comunicará inmediatamente al Director del Registro Público de la Propiedad y éste, de oficio, ordenará que se hagan las anotaciones procedentes, en los índices de fincas respectivos.

ARTÍCULO 128.- Practicada una inscripción el Oficial que la hubiere hecho formulará una cédula que será autorizada con media firma del Registrador y la cual contendrá los datos necesarios para el asiento relativo en los índices, haciéndose éste con arreglo a dichos datos.

II.- Índices de personas

ARTÍCULO 129.- Además habrá cuatro índices por personas relativo a los registros a cada una de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.

ARTÍCULO 130.- Cada uno de dichos índices constará de libros con  hojas substituibles. Estos libros estarán marcados con letras del alfabeto, pudiendo haber, cuando sea necesario, varios libros con una misma letra, los que se distinguirán entre sí por números, progresivos. Cada libro contendrá en blanco hojas que se colocarán en grupos marcados escalonadamente con las letras del alfabeto.

ARTÍCULO 131.- Cada anotación se asentará en el libro cuya letra corresponda a la inicial del apellido de la persona y en la hoja que, en el abecedario interior escalonado, lleve la letra que corresponda a la inicial del nombre de la misma persona.

ARTÍCULO 132.- Los asientos de la Sección Primera contendrán los datos siguientes: el nombre y apellido del adquiriente, el número de la casa o lote y manzana, el nombre de la calle, pueblo, colonia, barrio o paraje de su ubicación y la cita de registro, todo en columnas en la forma en que se indica en el modelo anexo a este Reglamento, marcado con la letra B, en el que figuran algunas ejemplos.

ARTÍCULO 133.- Los asientos de la Sección Segunda  contendrán los datos siguientes: el nombre y apellido del acreedor y los del deudor, en sus respectivos lugares, y lo relativo a la finca y cita de registro, en la misma forma que en el índice de la Sección Primera, en columnas según el modelo anexo a este Reglamento marcado con la letra C, en el que figuran algunos ejemplos.

ARTÍCULO 134.-  Los asientos de la Sección Tercera contendrán los nombres y apellidos del vendedor o acreedor y del comprador o deudor, naturaleza del mueble y del acto y cita de registro, según modelo anexo, marcado con la letra D, en que figuran algunos ejemplos.

ARTÍCULO 135.- Los asientos de la Sección Cuarta, contendrán los nombres de las personas morales, su naturaleza, según modelo anexo, marcado con la letra E.

TÍTULO SEPTIMO

De la ratificación de documentos privados

CAPÍTULO ÚNICO

De la Sección Sexta.

ARTÍCULO 136.- Esta Sección estará  a cargo del  Registrador de la Sección Primera que autorice las inscripciones en los libros de la serie B. El mismo Registrador se encargará de examinar los documentos privados que se presenten al Registrador para el efecto de la  fracción III del artículo 3011, del Código Civil y de asentar la constancia a que se refiere la citada fracción, así como la del artículo 2321 del mismo Código.

(Nota; la fracción III del artículo 3011 del Código Civil se transcribió arriba en este texto, a continuación se trascribe el artículo 2321 del Código Civil)

ARTICULO 2,321.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de cinco mil pesos, cuando la venta sea al contado puede hacerse trasmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compra-venta realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos, en favor del comprador.

ARTÍCULO 137.- El Registrador se rehusará a asentar la mencionada constancia, en el caso de que el documento que se le presente no fuere válido con arreglo a la ley, así como en el caso de que el documento no estuviere debidamente timbrado.

ARTÍCULO 138.- Para que el mismo Registrador haga constar que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas puestas en los documentos  citados, será necesario  que conozca a los otorgantes o que se asegure de su identidad por algún medio de prueba bastante, especialmente por dos testigos  que conozca, haciéndolo constar así. En este último caso, los testigos de conocimiento firmarán también la constancia que subscriba el Registrador.

ARTÍCULO 139.- Para que haga constar la voluntad  de las partes, será necesario que el Registrador no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos  a incapacidad civil. 

ARTÍCULO 140.- Cuando los otorgantes representen a alguna o a algunas de las partes, aquéllas deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y acreditar debidamente sus representaciones.

ARTÍCULO 141.- El hecho de que un documento sea autorizado por el Registrador encargado de la Sección Sexta, no impedirá que al presentarse en la Sección que corresponda del mismo Registro, para su inscripción se rehusé ésta con fundamento en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.

ARTÍCULO 142.- Las reglas contenidas en este Capítulo, serán aplicables a la autoridad municipal o al Juez de Paz, cuando aquélla  o éste hubieren de poner en los documentos privados la constancia a que se refiere la mencionada fracción III del artículo 3011 del Código Civil.

(Nota; la fracción III del artículo 3011, se trascribió arriba en este texto)

TÍTULO OCTAVO

De la Oficialía de Partes

CAPÍTULO ÚNICO

De la Sección Séptima

ARTÍCULO 143.- Por conducto de esta Sección serán recibidos todos los títulos y documentos que se trate de registrar o anotar y todas las solicitudes, oficios y correspondencia dirigidos al Registro. 

ARTÍCULO 144.- Al recibirse los documentos se sellarán con el sello marcado, con la fecha y hora de su presentación y se numerarán progresivamente, según el orden en que sean presentados. Se dará al que presente el documento una boleta sellada que contendrá el mismo número  progresivo de aquél, la Sección a la que se turne, la fecha  y  hora de su presentación y la especificación del número de sus anexos. Esta boleta deberá ser firmada por el Oficial respectivo. 

ARTÍCULO 145.- En esta Sección se llevarán tres libros de entradas. En los dos primeros se tomará razón de  los títulos y documentos que se presenten para su registro o anotación, asentándose en uno, los documentos a los que corresponda numeración impar y en el segundo los de numeración par. En el tercer libro se harán los asientos relativos a los documentos que se presenten para fines distintos, como son los que contengan solicitudes de expedición de certificados, oficios en que se pidan informes, etc. 

ARTÍCULO 146.- Se asentará en el libro de entradas respectivo: el día y la hora de la presentación del documento; el Notario o la autoridad que lo autorice en su caso; la sección a la que se turne; la naturaleza del contrato o del acto; los bienes o derechos de que se trate y los nombres de los interesados. En el mismo día de su presentación se pasará el documento a la Sección que corresponda. Un oficial de esta Sección hará en los libros de las Secciones correspondientes las anotaciones preventivas establecidas por el artículo 3018 del Código Civil, inmediatamente después de recibido el aviso a que el mismo precepto se refiere.

(Nota; El artículo 3018 del Código Civil se trascribió arriba en este texto)

ARTÍCULO 147.- Inmediatamente después de que se anote la presentación de un título inscribible, en el libro de entradas correspondiente, se pondrá nota de dicha presentación al margen de la inscripción o de las inscripciones  que se citen en el titulo como antecedente, haciendo referencia al número y fecha del asiento del libro de entradas. 

ARTÍCULO 148.-  Después de llenarse por las demás Secciones del Registro los trámites establecidos en este Reglamento, se devolverán los títulos y documentos a la Sección Séptima. El Oficial adscrito a esta Sección anotará en el libro respectivo el día y hora de la devolución. Los títulos y documentos se entregarán precisamente a la persona que presente la boleta o al interesado. La persona que recoja el documento firmará su recibo en la boleta o a falta de ella, en el asiento de entrada, con expresión de la fecha.

ARTÍCULO 149.-  El mismo procedimiento señalado en la parte final del artículo anterior se seguirá cuando por cualquier motivo se retire por el interesado un título o documento sin haberse hecho el registro.

Artículos Transitorios.

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor quince días después de su publicación en el “Diario Oficial”.

SEGUNDO.- Sus disposiciones se aplicarán a los títulos de fecha anterior a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

TERCERO.- Se tendrá como fecha cierta de un documento para los efectos del artículo anterior: 

I.- Si tuviere el carácter de documento público, la fecha en que aparezca extendido.

II.- Si fuere documento privado, el día en que se presente al Registro Público para su ratificación o inscripción; el día en que hubiere sido ratificado ante un Juez de Paz o Autoridad Municipal, el día en que se incorpore o inscriba en otro Registro Público y la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

CUARTO.- Las disposiciones relativas a índices implican modificaciones al sistema actual, comenzarán a ejecutarse cuando se tengan en la Oficina los libros y tarjetas adecuados; entre tanto, seguirán llevándose en la forma acostumbrada.

QUINTO.- Queda derogado el Reglamento de ocho de agosto de mil novecientos veintiuno y las demás disposiciones reglamentarias que se opongan al presente.

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cuarenta. Lázaro Cárdenas.– Rubrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Raúl Castellano.—Rubrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.

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